CAPITULO XIII

DE LOS DESCANSOS, VACACIONES, LICENCIAS Y SUPLENCIAS

ARTICULO 132.- Los trabajadores disfrutarán de su descanso semanal preferentemente los días sábados y domingos. El Titular de la Secretaria tendrá la facultad de determinar la forma en que las funciones y servicios que consideren necesarios no se suspendan, sin menoscabo de que los trabajadores disfruten de dos días continuos de descanso semanal, salvo en los casos específicos que al efecto se establezcan en los Manuales Internos de cada centro de trabajo, a que se refieren estas Condiciones.

ARTICULO 133.- Los trabajadores que cubran jornadas de trabajo con horario continuo de siete u ocho horas, tendrán derecho a disfrutar diariamente de treinta minutos de descanso para consumir alimentos. Para el caso de los trabajadores que tengan horario continuo especial de doce horas, dicho descanso será de una hora dividida en dos períodos de treinta minutos cada uno dentro de su jornada de trabajo.

La Secretaria determinará el momento en que se inicie tal descanso.

Los 30 minutos que se conceden para el consumo de alimentos, podrán disfrutarse al término de la jornada, exclusivamente en el caso de trabajadores del área administrativa, previa solicitud del trabajador interesado y autorización del titular de la unidad Adíninistrativa.

ARTICULO 134.- Los descansos de las mujeres para alimentar o amamantar a sus hijos a que se refiere el Artículo 28 de la Ley, serán concedidos por el periodo que sea necesario a juicio del facultativo del servicio médico.

Las madres trabajadorascon horario continuo de siete, ocho o doce horas tendrán derecho a disfrutar del descanso a que se refiere el Articulo 133 de estas Condiciones, pero este descanso no podrá acumularse al que se refiere el párrafo anterior.

ARTICULO 135.- Los Trabajadores que estén adscritos y que además presten sus servicios en áreas nocivo - peligrosas de alto o mediano riesgo que perjudiquen su salud física o mental, disfrutarán de un descanso anual extraordinario de diez o cinco días, según corresponda.

La determinación de las áreas nocivo - peligrosas de alto o mediano riesgo, estará sujeta a los lineamientos emitidos por la Comisión de Seguridad e Higiene.

ARTICULO 136.- Serán días de descanso obligatorio los que les señale el calendario oficial; el día del cumpleaños del trabajador, conforme a su natalicio que aparezca en el Registro Federal de Contribuyentes o el día de su santoral, el diez de mayo para las madres trabajadoras. Fuera de estos casos, únicamente se suspenderán las labores cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo Federal o lo autorice el Titular.

Para el caso del día de cumpleaños o santoral quedará a elección del trabajador la designación del día, el cual se registrará en forma definitiva en la unidad administrativa de su adscripción.

ARTICULO 137.- El trabajador que por razones del servicio se vea obligado a trabajar un día de su descanso semanal o descanso obligatorio, tendrá derecho a que se le remunere de conformidad con el Articulo 82 de estas Condiciones.

ARTICULO 138.- El Titular de la Secretaria con la intervención del Sindicato para garantizar y Salvaguardar los derechos de los trabajadores , establecerá el sistema de vacaciones escalonadas, en función de las necesidades del servicio. En igualdad de condiciones, los trabajadores de mayor antigüedad tendrán derecho preferente para elegir de entre los roles vacacionales que se establezcan.

ARTICULO 139.- Los dos periodos de vacaciones a que se refiere el Artículo 30 de la Ley no podrán unirse para disfrutarse continuamente, excepto en el caso de los trabajadores adscritos a zonas de difícil comunicación o fronterizas, fijándose al efecto los roles de acuerdo a las necesidades del servicio, salvo que por determinación de la Secretaria, no se pueda cumplir con lo señalado en el Párrafo Segundo, del mencionado Artículo 30 de la Ley.

ARTICULO 140.- Los trabajadores disfrutarán de sus vacaciones en los periodos que les sean autorizados, con excepción de los que se encuentren en el desempeño de las comisiones accidentales, quienes las gozarán cuando regresen al lugar de su adscripción.

ARTICULO 141.- A excepción de los casos señalados en los Artículos 133 y 134 de estas Condiciones, el trabajo no deberá interrumpirse sino por causa justificada o cuando se trate de labores que requieran esfuerzo excesivo y ameriten descansos periódicos.

ARTICULO 142.- Los descansos a que se refiere la primera parte del Artículo 28 de la Ley, se otorgarán a partir de la fecha que se determine en la licencia médica por maternidad expedida por el ISSSTE.

ARTICULO 143.- Las licencias que señala el Artículo 43 fracción VIII de la Ley, se concederán a los trabajadores de base con nombramiento definitivo de la Secretaría, de la siguiente manera:

  1. Comisión Sindical, con goce de sueldo, para el desempeño temporal de cargo sindical, en los términos que establezca la Secretaria sin menoscabo de sus derechos y antigüedad;
  2. Comisión externa sin goce de sueldo para ocupar puestos de confianza en otra Dependencia de las que menciona el Titulo Primero de la Ley;
  3. Comisión externa con goce de sueldo para el desempeño temporal de servicios en alguna organización, institución, empresa o Dependencia pertenecientes al sector público federal, siempre y cuando medie solicitud oficial en la cual se justifique la necesidad de los servidores públicos de que se trate y se exprese que los servicios que motivan la comisión, no serán remunerados.
  1. Las anteriores licencias se autorizarán anualmente, por año natural o parte proporcional en que se desempeñen;
  2. IV Sin goce de sueldo para el desempeño de cargos de elección popular, mediante la autorización que el interesado recabe de la Secretaría, de conformidad con las disposiciones aplicables;
  1. Sin goce de sueldo en el puesto con funciones de base, para ocupar un puesto de confianza dentro de la propia Secretaría;
  2. Sin goce de sueldo en el puesto con funciones de base, para cursar una residencia médica en unidades hospitalarias de la Secretaría o en Instituciones del Sector Salud, conforme lo determine la autoridad competente;
  3. Sin goce de sueldo en el puesto con funciones de base, para el disfrute de una beca autorizada por autoridad competente. En su caso el tiempo de duración de esta licencia, se considerará para efectos escalafonarios, y
  4. Las licencias a que se refieren los incisos D) y E) M Artículo 43 fracción VIII de la Ley y relativos de estas Condiciones, se sujetarán a las disposiciones que adelante se señalan.

En los casos a que se refiere este Articulo, el interesado deberá remitir a la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría, cada final de año natural, comprobantes de que subsisten las causas que dieron origen a la licencia.

ARTICULO 144.- La Secretaría podrá encomendar a los trabajadores el desarrollo de comisiones de carácter oficial, para que desempeñen determinadas funciones en la propia Secretaría fuera de su adscripción; siendo la Dirección General de Recursos Humanos la facultada para autorizar este tipo de comisiones y solo podrán otorgarse hasta por seis meses.

ARTICULO 145.- La Secretaría tendrá en todo tiempo la facultad de verificar la vigencia de los justificantes que se exhiban, revocando y suspendiendo en forma inmediata, las licencias otorgadas escuchando al trabajador, en los siguientes casos: 1

I. Cuando se detecte que el trabajador comisionado con una licencia con goce de sueldo se encuentre ocupando una plaza remunerada en otra área de la propia Secretaría diferente a la de su adscripción o en cualquier otra Dependencia o Entidad;

II. Cuando se compruebe que ya no subsisten los motivos de otorgamiento de las licencias bien sea porque el trabajador beneficiado ha dejado de desempeñar el cargo de elección popular o la comisión sindical que tenía, o bien porque ha concluido o dejado de cursar la residencia médica o el disfrute de la beca, y

III. Cuando se demuestre que el trabajador obtuvo la licencia o comisión mediante documentos o declaraciones falsas.

ARTICULO 146.- Concluida una licencia o comisión de las mencionadas en los Artículos 144, 154 y 155 de estas Condiciones, el trabajador deberá incorporarse a su puesto de base y en su lugar de adscripción al día hábil siguiente.

En los casos de las fracciones I a VII del Artículo 143 de estas Condiciones, al concluir la licencia o comisión, el trabajador deberá incorporarse a su puesto de base y en su lugar de adscripción dentro de los seis días hábiles siguientes.

ARTICULO 147.- La Secretaría no concederá licencias o comisiones al personal que tenga nombramiento con carácter temporal.

ARTICULO 148.- Las licencias a que se refiere el Artículo 143 de estas Condiciones, se tramitaran a través de la Dirección General de Recursos Humanos, excepto las licencias comprendidas en la Fracción I del artículo inicialmente mencionado, cuya autorización es facultad única de la Oficialía Mayor a petición exclusiva del Secretario General del CEN del SNTSA.

En las licencias comprendidas en las fracciones VI y VII se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Capacitación de la Secretaria.

Las licencias a que se refieren los Artículos 154 y 155 de estas Condiciones que soliciten los trabajadores de las unidades centrales de la Secretaria, se tramitarán por conducto de la unidad administrativa de su adscripción.

ARTICULO 149.- En los casos de enfermedades no profesionales a que se refiere el Artículo 111 de la Ley, una vez transcurridos los términos de las licencias hasta el máximo de cincuenta y dos semanas a partir del momento enque se tomó posesión del puesto, los trabajadores que continúen incapacitados serán dados de baja en los términos de la fracción IV del Articulo 46 de la propia Ley.

ARTICULO 150.- En los casos de riesgos y enfermedades profesionales se estará a lo que dispongan las Leyes respectivas.

ARTICULO 151.- Cuando un trabajador se sintiese enfermo durante su jornada de trabajo, el jefe inmediato autorizará su remisión al servicio médico de la unidad administrativa correspondiente de la Secretaria para su atención, quien en su caso, justificará su salida.

ARTICULO 152.- La Secretaría, sólo aceptarán como incapacidades las expedidas por el ISSSTE. En los casos en que no existan servicios médicos de dicha Institución en la localidad de la Secretaria se reserva el derecho de solicitar la confirmación de la incapacidad por parte del ISSSTE.

ARTICULO 153.- Cuando un trabajador se reporte enfermo y al efectuarse la visita domiciliaria no se le encuentre por causas imputables al propio trabajador, o si a juicio del médico no hubiere impedimento para asistir a sus labores, no le será justificada la falta, sin perjuicio de la sanción correspondiente.

ARTICULO 154.- Por causas distintas a las previstas en los Artículos anteriores, la Secretaria concederán a los trabajadores de base licencia sin goce de sueldo; en los casos y términos siguientes:

  1. Hasta por treinta días naturales al año, a quienes tengan de seis meses un día a un año de antigüedad;
  2. Hasta por sesenta días naturales al año a quienes tengan de uno a tres años de antigüedad;
  3. Hasta por ciento veinte días naturales al año, a quienes tengan de tres a cinco años de antigüedad, y
  4. Hasta por ciento ochenta días naturales al año, a los que tengan una antigüedad mayor de cinco años.

La antigüedad será computada tomando en consideración exclusivamente los servicios prestados a la Secretaria.

La Secretaría respecto a las reanudaciones de labores, no deberán de excederse de treinta días naturales para la reanudación del pago a efecto de que el trabajador no sufra perjuicio alguno; siempre y cuando el interesado dé los avisos de reincorporación y reanudación de funciones en los términos que fijan estas Condiciones. En caso contrario se generará nómina extraordinaria dentro de los quince días siguientes,

ARTICULO 155.- Se entiende por licencia con goce de sueldo la prestación concedida al trabajador, consistente en ausentarse de sus labores en días naturales gozando de su sueldo, los cuales se podrán autorizar cuando ocurran circunstancias especiales que el interesado justifique a juicio de la Secretaria, con mediación del Sindicato cuando así los solicite el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 43, fracción VIII inciso e) de la Ley.

  1. Hasta por quince días naturales al año, a quienes tengan de uno a cinco años de antigüedad;
  2. Hasta por dieciséis días naturales al año, a quienes tengan de cinco años un día a diez años de antigüedad;
  3. Hasta por dieciocho días naturales al año, a quienes tengan de diez años un día a quince años de antigüedad;
  4. Hasta por diecinueve días naturales al año, a quienes tengan de quince años un día a veinte años de antigüedad;
  5. Hasta por veinte días naturales al año, a quienes tengan más de veinte años de
  6. antigüedad, y
  7. Cinco días naturales, por una vez, al trabajador con antigüedad de uno a cinco años que contraiga matrimonio y por diez días naturales cuando la antigüedad exceda de cinco años. Al reanudar labores, el trabajador deberá exhibir el acta de matrimonio expedida por el Registro Civil.

Las licencias a que se refiere las fracciones I a V, se concederán a los trabajadores que tengan la antigüedad requerida, considerando como circunstancia especial justificada, el fallecimiento de un familiar en primero o segundo grado del trabajador solicitante a quien se le concederán facilidades en forma inmediata, presentando la solicitud respectiva para hacer uso de la licencia con goce de sueldo señaladas en el presente articulo. El trabajador deberá acreditar este hecho con la exhibición del acta de defunción correspondiente.

En ningún caso las licencias con goce de sueldo se concederán en períodos inmediatos a vacaciones. Asimismo, la antigüedad será computada tomando en consideración exclusivamente los servicios prestados a la Secretaria.

Las licencias que se regulan en este artículo serán concedidas por el Jefe de La Unidad Administrativa, comunicando tal situación a la Dirección de Administración correspondiente. Las licencias sin goce de sueldo se otorgarán para iniciarse los días primero y dieciséis de cada mes.

ARTICULO 156.- En los casos de enfermedades de los hijos de hasta seis años de edad, las madres trabajadoras tendrán derecho a que se les conceda permiso con goce de sueldo, hasta por doce días al año. Para tener derecho a estos permisos se requiere de la constancia de cuidados maternos expedida por el ISSSTE, sin menoscabo de ninguna otra prestación. No se concederá a las madres trabajadores licencias con goce de sueldo de las señaladas en el Articulo 155 por esta misma situación.

En ausencia de la madre, cuando los padres trabajadores acrediten la custodia de sus hijos tendrán el mismo derecho a que se refiere este articulo.

ARTICULO 157.- Se entiende por días económicos, el derecho que tienen los trabajadores de inasistir con goce de sueldo a sus labores, hasta por doce días al año para la atención de asuntos particulares de urgencia; en el entendido de que se autorizarán por el jefe inmediato superior de que se trate, sin que excedan de dos días consecutivos por mes.

Los días económicos a que se refiere el párrafo anterior, se autorizarán independientemente del día de la semana. En ningún caso, los días económicos, se concederán en períodos inmediatos a vacaciones.

ARTICULO 158.- El trabajador que solicite una licencia podrá disfrutarla a partir de la fecha en que se le autorice.

Para las licencias sin y con goce de sueldo que se soliciten en los términos de los Artículos 154 y 155 de estas Condiciones, la unidad administrativa competente de la Secretaria deberá resolver en un término no mayor de cinco días, a partir de la fecha que se reciba la solicitud. Al vencer este término y de no existir notificación, la licencia se considerará concedida, sin responsabilidad para el trabajador.

ARTICULO 159.- El derecho al disfrute de las licencias a que se refieren estas Condiciones se ejercerá en cada año natural y se podrán solicitar para gozarías continua o discontinuamente en los términos y con las modalidades que se establecen en este Capítulo.

ARTICULO 160.- Una vez concedida una licencia sin goce de sueldo para asuntos particulares no será renunciable, excepto cuando la vacante no haya sido cubierta interinamente.

ARTICULO 161.- Los trabajadores con plaza reservada de base que ocupen una interina o provisional y soliciten licencia sin goce de sueldo, deberán renunciar previamente a éstas para que se les conceda en su puesto de base.

ARTICULO 162.- Las licencias con goce de sueldo que se concedan en los términos de estas Condiciones, se considerarán como tiempo efectivo laborado, inclusive a las que se refiere el inciso C) del Artículo 43,fracción VIII de la Ley.

ARTICULO 163.- Para poder obtener la Prórroga de una licencia, los Trabajadores deberán solicitarla cuando menos quince días antes del vencimiento de la licencia de que estén gozando, en la inteligencia de que de no concedérseles la prórroga deberán reintegrarse a su trabajo precisamente al término de la licencia original.

ARTICULO 164.- Los Trabajadores, deberán dar aviso de reincorporación, quince días antes de que concluya su licencia sin goce de sueldo; y al reanudar labores, darán aviso inmediatamente de esta situación.

ARTICULO 165.- Cuando un trabajador tenga necesidad de iniciar los trámites para obtener su pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, o pensión por cesantía en edad avanzada, de acuerdo con la Ley del ISSSTE, la Secretaria le concederá licencia con goce de sueldo por noventa días para que pueda atender debidamente los trámites respectivos.

ARTICULO 166.- Los trabajadores que al presentarse el periodo de vacaciones estuvieran disfrutando de licencia por enfermedad profesional o no profesional, tendrán derecho a que esas vacaciones se les concedan una vez concluida su licencia.

ARTICULO 167.- Los trabajadores que al corresponder el periodo de vacaciones se encuentren gozando de licencia sin goce de sueldo, o que hayan disfrutado de licencia por más de noventa días durante los seis meses inmediatos anteriores, no podrán disfrutar posteriormente de estas vacaciones. Asimismo, no tendrán derecho a gozar de vacaciones los trabajadores de nuevo ingreso que no hayan cumplido seis meses de servicio.

ARTICULO 168.- Los Manuales Internos regularán entre otras materias, las suplencias mismas que se cubrirán de acuerdo con las siguientes bases:

I. Se autorizarán para trabajadores de las ramas médica, paramédica y afín adscritos en unidades hospitalarias, de un mismo puesto y por horario completo;

II. Se solicitará su autorización anticipadamente por escrito al jefe de servicios o jefe inmediato;

III. El incumplimiento de la suplencia será considerado como falta de asistencia y motivará suspensión del derecho de suplencia, por un mes la primera ocasión, por dos meses la primera reincidencia, por tres meses la segunda y de manera definitiva la tercera;

IV. Cuando un trabajador haya sido suplido hasta en cuatro ocasiones dentro de un período de treinta días, el jefe de servicio o jefe inmediato se abstendrá de autorizar una suplencia más en dicho lapso, y

V. Las suplencias no podrán autorizarse en días consecutivos.