CAPITULO XIV

DE LOS INGRESOS, REINGRESOS, CAMBIOS Y PERMUTAS

ARTICULO 169.- Ingreso es la prestación de servicios que por primera vez se realiza en la Secretaria, previa satisfacción de los requisitos señalados en los Artículos del 9 al 12 de estas Condiciones.

ARTICULO 170.- El ingreso entre otras causas, podrá efectuarse:

I. En puestos que sean pie de rama, esto es, los de nueva creación o que resulten de un movimiento promocional, y

II. En cualquier puesto del sistema promocional que se aplique, cuando después de haberse substanciado el procedimiento no hubiera candidato.

ARTICULO 171.- La ocupación de pues tos que sean pie de rama y de nueva creación, será cubierta en un cincuenta por ciento por los candidatos que proponga el Sindicato y en un cincuenta por ciento por la Secretaría.

Los aspirantes para ocupar dichos puestos, deberán reunir los requisitos que señalen los Catálogos de Puestos que les sean aplicables, sin perjuicio de los que establecen estas Condiciones.

Los trabajadores con nombramiento provisional, podrán ser considerados para ocupar un puesto de pie de rama, siempre que este resulte de su interés.

ARTICULO 172.- Reingreso es la reincorporación de un trabajador a la Secretaría, cuando hubiesen cesado los efectos de su nombramiento anterior. En este caso el reingreso deberá realizarse en el pie de rama del grupo que corresponda, conforme a los requisitos que señalen los Catálogos de Puestos aplicables.

ARTICULO 173.- En los ingresos y reingresos tratándose de vacantes definitivas, después de seis meses de servicios ininterrumpidos, el trabajador tendrá los derechos que para él establece la Ley y estas Condiciones.

ARTICULO 174.- Para los efectos de estas Condiciones, se entiende por cambio de adscripción, el hecho de que un trabajador sea transferido de una unidad administrativa de la Secretaria a otra o bien dentro de la misma unidad administrativa cuando implique el traslado de una población a otra o cambio de pagaduria. 1

Los trabajadores sólo podrán ser cambiados por los siguientes motivos:

I. Por reorganización de los servicios;

II. Por movimiento escalafonario;

III. Por encontrarse en inminente peligro su vida;

IV. Por enfermedad, previo dictamen médico del ISSSTE o de cualquier otra institución o médico que autorice la Secretaría si en el lugar no hubiera servicios de dicho Instituto;

I. Por desaparición del centro de trabajo;

V. Por supresión o reajuste de programas o partidas presupuestales;

II. Por necesidad del servicio;

III. Por permuta debidamente autorizada;

IX. Como sanción que le fuere impuesta;

X. Por fallo del Tribunal;

XI. A petición de los trabajadores;

XII. Cuando el trabajador sufra un accidente o enfermedad profesional y quede imposibilitado para desempeñar el trabajo que tenía asignado para que, de ser posible se le dé otra ocupación de acuerdo a sus aptitudes y,

XIII. En caso en que el jefe de la unidad administrativa ordene la remoción del trabajador que diere motivo a la terminación de los efectos del nombramiento, a oficina distinta de aquella en que estuviera prestando sus servicios dentro de la misma Entidad Federativa, cuando esto sea posible, hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por el tribunal.

En los casos de las fracciones I, V y VI de este Artículo, la Secretaría en coordinación con el Sindicato procederá a la formalización del cambio de adscripción de que se trate; en cuanto a la fracción VII solamente se podrá ordenar el traslado de un trabajador por necesidades del servicio debidamente justificadas, escuchando la opinión del Sindicato.

ARTICULO 175.- Los trabajadores que por razón del servicio requieran salir de su lugar de adscripción por un lapso mayor de veinticuatro horas a una distancia superior de veinticinco kilómetros, recibirán, además de su salario y el importe de pasajes, cantidades que por concepto de viáticos se tengan establecidas en el Manual de Tarifas para Viáticos expedido por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

En las regiones rurales donde no hubiere forma de obtener las notas de comprobación por alimentos, hospedaje y transportación, los trabajadores quedan exentos de esta comprobación.

ARTICULO 176.- Cuando se trate de cambio de adscripción de una población a otra la Secretaria, pagará previamente al trabajador el flete de transporte de menaje de casa y los pasajes de sus familiares dependientes económicamente de él, excepto cuando el cambio de adscripción se autorice a solicitud del propio trabajador.

ARTICULO 177.- Los cambios de adscripción se podrán realizar dentro de una unidad administrativa o entre diferentes, de la Secretaría.

ARTICULO 178.- Todo cambio de adscripción o traslado será notificado oportunamente al Sindicato.

ARTICULO 179.- Las solicitudes de cambio de adscripción de una Entidad Federativa a unidades administrativas centrales, serán formuladas por escrito y firmadas por el interesado, ante la Dirección General de Recursos Humanos por conducto de la unidad que corresponda.

Los cambios de adscripción dentro de a Secretaría, serán formulados ante la Dirección General de Recursos Humanos.

La aceptación de un cambio de adscripción estará condicionada a las necesidades del servicio y a la disponibilidad presupuestal de la unidad emisora.

Sólo se tramitarán las solicitudes de cambio de adscripción del personal de base titular del puesto, que compute un mínimo de antigüedad de más de seis meses en el puesto que ocupa.

ARTICULO 180.- Concedido un cambio de adscripción, el trabajador beneficiado no podrá promover otro sino pasado un año a partir de la fecha de la autorización respectiva

ARTICULO 181.- En los casos de movilización mayor de tres meses o por tiempo indefinido, se concederá al interesado un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se notifique su traslado independientemente del tiempo que dure en tránsito para presentarse en su nuevo lugar de adscripción; sin perjuicio de lo establecido en la fracción XIII del Artículo 128 de estas Condiciones.

ARTICULO 182.- La Secretaría no podrá movilizar ni cambiar de adscripción a un trabajador, cuando se encuentre desempeñando un cargo sindical; pero en los casos de las fracciones I, V y VI del Artículo 175 será cambiado de adscripción al final del procedimiento que por tal motivo se haya instaurado, a elección del trabajador.

ARTICULO 183.- En los cambios de adscripción, el trabajador ocupará su mismo puesto cubriendo la misma jornada y horario de trabajo y devengando el salario que corresponda al tabulador regional que rija en el lugar.

ARTICULO 184.- Las vacantes que se susciten por aplicación de los Artículos anteriores se cubrirán en los términos establecidos en las presentes Condiciones,

ARTICULO 185.- Permuta es la trasferencia recíproca de los puestos definitivos ocupados por los permutantes, en virtud de un convenio aprobado por la Secretaría.

ARTICULO 186.- Las permutas procederán, cuando los permutantes pertenezcan a la misma área, rama o grupo.