CAPITULO XV
DE LOS RIESGOS DE TRABAJO Y
MEDIDAS PARA PREVENIRLOSARTICULO 187.- Riesgo de trabajo son los accidentes o enfermedades profesionales a que están expuestos los trabajadores con motivo de sus labores o en el ejercicio de ellas y se regirán por lo establecido en el Articulo 110 de la Ley.
ARTICULO 188.- Accidente de trabajo es toda lesión física o psíquica que origine perturbación permanente o transitoria inmediata o mediata o la perdida de la vida producida por la acción repentina de una causa externa que sobrevenga durante el trabajo, en el ejercicio de éste o como consecuencia del mismo; y toda lesión interna determinada por un violento esfuerzo, producido en las mismas circunstancias. Quedan incluidos los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al centro de trabajo y de éste a aquél.
ARTICULO 189.- Enfermedad profesional es todo estado patológico que sobreviene por una causa repetida por largo tiempo, como obligada consecuencia de la clase de trabajo, que desempeña el trabajador o del medio en que se ve obligado a trabajar y que provoca en el organismo una lesión o perturbación funcional permanente o transitoria, que puede ser originada por agentes físicos, químicos o biológicos.
Para los efectos de este Capitulo se aplicará la tabla de enfermedades profesionales que señale la Ley Federal del Trabajo, en el Capítulo respectivo.
ARTICULO 190.- Cuando los riesgos se producen pueden ocasionar:
I. La muerte;
II. Incapacidad total permanente;
III. Incapacidad parcial permanente, y
IV. Incapacidad temporal.
ARTICULO 191.- Incapacidad total permanente es la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes, que imposibiliten a una persona para desempeñar trabajo por el resto de su vida.
ARTICULO 192.- Incapacidad parcial permanente es la disminución de las facultades o aptitudes para trabajar.
ARTICULO 193.- Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibiliten parcial o totalmente a un trabajador para desempeñar sus labores por algún tiempo.
ARTICULO 194.- Al ocurrir un riesgo de trabajo, la Secretaria, proporcionará de inmediato la atención necesaria y avisará en su caso al servicio médico del ISSSTE. De no estar en posibilidad de proporcionar atención médica de urgencia y no existan servicios médicos del ISSSTE en el lugar en que haya ocurrido el riesgo, la Secretaría cubrirá el importe de la atención médica de urgencia que el trabajador hubiere pagado por su cuenta, previa comprobación.
ARTICULO 195.- Al ocurrir un accidente de trabajo el jefe de la unidad administrativa correspondiente enviará a la Dirección General de Recursos Humanos el acta circunstanciada que al efecto se levante, así como los certificados médicos que se recaben al realizarse el riesgo.
Dicha acta se deberá levantar una vez conocido el infortunio, entregándose una copia a la Representación Sindical y otra al trabajador accidentado o a su representante legal.
ARTICULO 196.- Para los efectos del Articulo anterior, los jefes de las unidades administrativas con intervención de la Representación Sindical para garantizar y salvaguardar los derechos de los trabajadores, levantarán el acta respectiva que contendrá los siguientes datos:
I. Datos generales del accidentado;
II. Puesto, código funcional, clave, sueldo y adscripción;
III. Jornada y horario de trabajo asignado;
IV. Día, hora, lugar y circunstancias en que ocurrió el accidente;
V. Declaraciones de testigos presenciales del accidente, si los hubiere,
VI. Lugar al que fue trasladado el accidentado;
VII. Nombre, domicilio y grado de parentesco del familiar a quien se comunicó del accidente;
VIII. Informe y elementos de que se disponga para fijar las circunstancias del accidente;
IX. Autoridad que tomó conocimiento del accidente, en su caso, y
X. Todos aquellos elementos necesarios para determinar las causas del accidente.
ARTICULO 197.- La Secretaría apoyará el trámite ante el ISSSTE para el pago de los salarios y las indemnizaciones correspondientes en caso de riesgos de trabajo, de acuerdo con lo establecido por la Ley del citado Instituto.
ARTICULO 198.- Para los efectos de las indemnizaciones que correspondan a los trabajadores por riesgos de trabajo que sufran, se observarán las disposiciones relativas de la Ley del ISSSTE, o en su caso, las correspondientes de la Ley Federal del Trabajo.
ARTICULO 199.- La calificación de la profesionalidad de los accidentes y enfermedades se regirá por lo dispuesto en la Ley del ISSSTE.
ARTICULO 200.- En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el trabajador tendrá derecho a las prestaciones consignadas en las disposiciones relativas de la Ley del ISSSTE.
Cuando el trabajador decida ser atendido por un médico particular, la Secretaria quedará relevada de toda responsabilidad. Solamente en caso de urgencia o por autorización expresa de la Secretaría, se concederá el pago de la atención médica y medicina que se hayan
proporcionado en Institución distinta a la señalada.
ARTICULO 201.- El procedimiento marcado en los Artículos precedentes, se establece sin perjuicio del derecho que en todo caso tienen los trabajadores o sus legítimos representantes para ocurrir ante el Tribunal en caso de inconformidad con lo resuelto; en los términos de los Artículos 124 y 134 de la Ley.
ARTICULO 202.- En los casos de trabajadores que tengan más de cinco años de servicios y que por cualquier motivo sufran, una disminución en sus facultades físicas o mentales que les incapacite para continuar desempeñando en forma eficiente el empleo que ocupen, la Secretaria procurará otorgarles alguna comisión o empleo que esté al alcance de sus facultades.
ARTICULO 203.- Cuando un trabajador sufra un riesgo de trabajo y se vea afectado con la pérdida de algún miembro u órgano que pueda artificialmente reponerse, la Secretaría gestionará ante los Institutos de Comunicación Humana y/o de Rehabilitación para la obtención de aparatos de audición y órtesis, según corresponda.
ARTICULO 204.- La Secretaría y el Sindicato integrarán la Comisión de Seguridad e Higiene, para que emita lineamientos tendientes a disminuir y prevenir riesgos de trabajo, y determinar las áreas nocivo - peligrosas, así como para determinar el vestuario y equipo de personal que lo requiera a través de la Subcomisión de Vestuario y Equipo.
La Comisión de Seguridad e Higiene emitirá también el Reglamento de Funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Secretaria.
Para los efectos del primer párrafo, la Comisión de Seguridad e Higiene, expedirá el Manual para Prevenir y Disminuir Riesgos de Trabajo e Indicar el Otorgamiento de Derechos Adicionales.
Consecuentemente y respecto a los párrafos anteriores, en los reglamentos, manuales y demás instrumentos que emita la Comisión, de Seguridad e Higiene, se comprenderán las disposiciones que en materia de riesgos de trabajo sean aplicables.
ARTICULO 205.- Los trabajadores se sujetarán a exámenes médicos en los siguientes casos:
I. Los de nuevo ingreso, antes de tomar posesión del puesto para comprobar que poseen buena salud y aptitud para el trabajo;
II. Por enfermedad, para la comprobación de ésta y resolución de licencia o cambio de adscripción, a solicitud de los trabajadores o por orden de la unidad administrativa;
III. Cuando se presuma que han contraído alguna enfermedad contagiosa o que se encuentren incapacitados física o mentalmente para el trabajo;
IV. Cuando se observe que algún trabajador concurre a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos, drogas, enervantes o sustancias medicamentosas;
V. A solicitud del interesado, de la Secretaria o del Sindicato, a efecto de que se certifique si padece alguna enfermedad profesional, y
VI. Cuando la naturaleza del trabajo lo requiera, se podrá ordenar la realización de exámenes médicos periódicos.
ARTICULO 206.- En los casos de las fracciones III y IV del Articulo anterior, los jefes de las unidades administrativas estarán facultados para ordenar que se practiquen los exámenes por médicos oficiales o por particulares a falta de aquéllos.
ARTICULO 207.- Los trabajadores que presten sus servicios en áreas nocivo – peligrosas de alto o mediano riesgo, además de tener el derecho a que se refiere la fracción XX del Articulo 126 de estas Condiciones, tendrán los derechos adicionales que se señalan en el Manual para Prevenir y Disminuir Riesgos de, Trabajo e Indicar el Otorgamiento de Derechos Adicionales, emitido por la Comisión de Seguridad e Higiene.