CAPITULO III

DE LOS NOMBRAMIENTOS

ARTICULO 14.- Nombramiento es el acto en virtud del cual se formaliza la relación jurídico laboral entre el Titular y el trabajador y por el que se obligan al cumplimiento recíproco de las disposiciones contenidas en el mismo, en la Ley, en las presentes Condiciones y las que sean conforme al uso y a la buena fe.

Para los efectos de este Articulo, las listas de raya se considerarán como nombramientos colectivos, pero surtirán efecto en forma individual para cada uno de los en ella incluidos.

ARTICULO, 15.- El Titular de la Secretaría o en su caso el servidor público facultado para ello, expedirá los nombramientos por los cuales los Trabajadores prestarán sus servicios, debiendo entregar copia de este documento al trabajador en el acto de toma de posesión del puesto.

ARTICULO 16.- Los nombramientos deberán contener los datos que señala el Articulo 15 de la Ley, además del horario, debiéndose refrendar después del sexto mes con nombramiento definitivo, en caso de vacantes definitivas, siempre que no haya nota desfavorable en su expediente.

Cuando se trate de Trabajadores que deban prestar sus servicios indistintamente en las diferentes poblaciones de la República, así se expresará en el nombramiento correspondiente.

ARTICULO 17.- Los nombramientos serán definitivos o temporales y su expedición se hará conforme a los movimientos escalafonarios que procedan. Se entenderán por:

I. Definitivos, aquéllos que se expidan para cubrir puestos permanentes;

II. Temporales, los que se otorguen con efectos eventuales y que pueden ser:

A) Provisional, para cubrir puestos vacantes, mayores de seis meses y los que se expidan a trabajadores que suplan a los que se encuentran en los casos señalados en el penúltimo párrafo del Artículo 46 de la Ley;

B) Interinos, para ocupar puestos vacantes hasta por seis meses;

C) Por tiempo fijo; aquellos que dejan de tener efectos en la fecha. que se determina en el mismo, y

D) Por obra determinada, aquellos cuyos efectos cesan al concluir la obra que motivó su expedición.

Los nombramientos a que se refieren los inicios B), C) y D) no generan derechos escalafonarios; no así el inciso A) que genera sólo el derecho de preferencia.

ARTICULO 18.- Cuando llegaren a figurar en lista de raya, trabajadores que laboren en funciones permanentes, la Secretaria y el Sindicato se pondrán de acuerdo para su regularización.

ARTICULO 19.- En caso de vacantes temporales provisionales y para ocupar plaza de base con nombramiento definitivo, los trabajadores podrán ser nombrados por dictamen de la Comisión Auxiliar Mixta de Escalafón que corresponda o a propuesta de la bolsa de trabajo del Sindicato, en la proporción y términos que señala el Articulo 62 de la Ley.

ARTICULO 20.- El Titular o la persona facultada para ello, nombrará libremente a quienes deban ocupar vacantes interinas, por tiempo fijo y
por obra determinada, con la intervención del Sindicato para que sea tomada en cuenta su opinión.

Para el caso de que las vacantes interinas, por el transcurso del tiempo u otras circunstancias, se transformen en vacantes provisionales o definitivas, se someterán a la consideración de la Comisión de Escalafón para efectos del Artículo 64 de la Ley.

ARTICULOS 21.- Los trabajadores que presten satisfactoriamente servicios por obra determinada o por tiempo fijo, por seis meses un día y más de una vez, gozarán de la preferencia establecida en la fracción I del Articulo 43 de la Ley.

ARTICULO 22.- Todo nombramiento que se expida quedará sin efecto si el trabajador no se presenta a tomar posesión del empleo conferido dentro de un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que le sea comunicada su designación. Este plazo podrá ser ampliado, a juicio de la autoridad competente o a petición del Sindicato, cuando circunstancias especiales así lo ameriten y que sean plenamente justificadas.

ARTICULO 23.- Queda prohibido utilizar los servicios de personas que carezcan de nombramiento, así como de meritorios. Aquéllos que violen estas disposiciones, se harán acreedores a las sanciones correspondientes, sin perjuicio de las denuncias que se formulen en su contra.

ARTICULO 24.- La Secretaria podrá remover discrecionalmente a todo trabajador de nuevo ingreso antes de que cumpla seis meses de servicios, cumpliendo, los supuestos del Artículo 6o. de la Ley.

ARTICULO 25.- Ningún trabajador podrá empezar a prestar servicios si previamente no se ha expedido el nombramiento correspondiente. Los nuevos ingresos y las promociones deberán operar invariablemente los días primero o dieciséis de cada mes.