CAPITULO IV
DE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE
LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTOARTICULO 26.- Son causas de suspensión temporal:
I. Que el trabajador contraiga alguna enfermedad que
implique un peligro para las personas que trabajan con él, debiendo existir dictamen médico emitido por el ISSSTE;II. La prisión preventiva del trabajador, seguida de
sentencia absolutoria o el arresto impuesto por autoridades judiciales o administrativas, a menos que, tratándose de arresto, el Tribunal resuelva que debe tener lugar el cese del trabajador.En el caso que el trabajador sea objeto de una
detención o arresto mayor de tres días, deberá comunicarlo por los medios posibles a su alcance a la unidad administrativa de la Secretaria en que labore, dentro de los siete días hábiles siguientes de que sea privado de su libertad, a efecto de que las faltas de asistencia que se generen, no se tengan como constitutivas de abandono de empleo.La unidad administrativa en su caso, evaluará las
causas que imposibilitaron al trabajador para reportar su situación y de considerarlo procedente hará la reconsideración correspondiente. Para efecto de lo anterior, la unidad administrativa responsable deberá corroborar si al trabajador se le dictó auto de formal prisión hasta su sentencia definitiva, con objeto de operar la suspensión provisional. En caso de que obtenga una sentencia absolutoria, el trabajador dispondrá de tres días hábiles, contados a partir de que obtenga su libertad, para proceder a su reincorporación a su centro de trabajo.III. Los trabajadores que tengan encomendado manejo
de fondos, valores o bienes, podrán ser suspendidos hasta por sesenta días naturales mientras se practica la investigación y se resuelve sobre su cese; esta fracción no procederá si el trabajador no ostenta los códigos correspondientes, aplicándose la Ley y los ordenamientos jurídicos que en su caso procedan.IV. Los casos a que se refiere el penúltimo párrafo del
Articulo 46 de la Ley, si con ello está de acuerdo el Sindicato, cuando se demande ante el Tribunal, laLa suspensión de los efectos del nombramiento se produce a partir de la fecha en que el trabajador deja de concurrir a sus labores, de conformidad con el Artículo 45 de la Ley, lo cual se notificará al Sindicato.
ARTICULO 27.- En los casos de suspensión temporal, el nombramiento del trabajador no surtirá efectos mientras subsistan las causas a que se refiere el Articulo anterior.
ARTICULO 28.- Para los efectos a que se refiere el último párrafo del Artículo 45 de la Ley, el manejador de fondos, valores o bienes, los entregará al substituto que se designe o a sus visitadores, inspectores o auditores que practiquen las investigaciones. El propio trabajador queda obligado a concurrir normalmente a su jornada de trabajo para hacer las aclaraciones o explicaciones que exija la investigación, sin que se le prive de la percepción
de su salario. Si transcurrido el término de sesenta días naturales no se hace denuncia de los hechos delictuosos que se atribuyan al trabajador, éste reanudará sus funciones