CAPITULO V
DE LA TERMINACIÓN DE
LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTOARTICULO 29.- Son causas de terminación de los efectos de un nombramiento, sin perjuicio de lo que dispone la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y el Código Penal para el Distrito Federal, las que se señalan en el Artículo 46 de la Ley y en estas Condiciones.
ARTICULO 30.- Cuando un trabajador presente su renuncia, la unidad administrativa correspondiente de la Secretaría, cotejará la firma que calce el documento con otras indubitables del trabajador que obren en su expediente; en caso de duda, se requerirá la ratificación de la firma de la renuncia y si el trabajador no se presenta dentro de un plazo de cuatro días hábiles, causará baja.
ARTICULO 31.- Para la debida interpretación de la fracción I
del Artículo 46 de la Ley, se entenderá por abandono de empleo:I. El hecho de que un trabajador falte al desempeño de sus
labores por cuatro días consecutivos, sin aviso ni causa justificada;II. El hecho de que un trabajador, sin permiso ni causa
justificada acumule seis faltas o más aun cuando no sean consecutivas, dentro del término de treinta días naturales;III. La inasistencia de un trabajador desde el primer día
tratándose de manejadores de fondos, valores o bienes de la Secretaria siempre que la ausencia haya sido motivada por la comisión de algún delito contra losIV. Cuando e l trabajador no reanude la asistencia a sus
labores, sin aviso ni causa justificada, dentro de los cuatro días hábiles siguientes al término de un período de vacaciones, de una licencia legalmente autorizada, de una incapacidad expedida por el ISSSTE o de la conclusión de suspensión de los efectos del nombramiento.ARTICULO 32.- Para el personal a que se refiere la fracción III del Articulo 60 de estas Condiciones, las faltas se computarán, a razón de dos días por cada jornada que deje de laborar.
ARTICULO 33.- Se entiende por abandono de labores técnicas, el retiro injustificado o sin autorización de un trabajador o la negligencia en el desempeño de sus labores, dentro del horario de las mismas, cualquiera que sea el tiempo, si su ausencia o negligencia pone en peligro la salud o la vida de personas, los bienes a su cargo o bien que cause la suspensión o deficiencia de un servicio, debiendo comprobarse fehacientemente estos supuestos.
ARTICULO 34.- Son labores técnicas las asignadas a aquellos trabajadores que sustenten titulo profesional o diploma de técnico o auxiliar; así cómo. aquéllos que sean peritos en una ciencia, arte, oficio o industria, cuyo desempeño no puedan efectuar trabajadores que no tengan los conocimientos, la habilidad o experiencia necesarias.
ARTICULO 35.- La repetida inasistencia a labores técnicas se configura cuando el trabajador deja de presentarse al desempeño de las mismas hasta por seis días hábiles o más, aun no consecutivos, sin permiso o causa justificada, dentro de un periodo de treinta días naturales.
ARTICULO 36.- Se considerarán provisionales los nombramientos de los trabajadores que ocupen plazas vacantes originadas por el cese de un trabajador, mientras se encuentre sujeto a procedimiento judicial, o bien hasta en tanto prescriban las acciones correspondientes.
ARTICULO 37.- Para dictar la baja de un trabajador por incapacidad permanente, física o mental, será necesario que el ISSSTE emita él o los dictámenes médicos que la comprueben; lo que se hará del conocimiento de la Comisión Auxiliar Mixta de Escalafón correspondiente de la unidad de adscripción que tuviere el trabajador.
ARTICULO 38.- Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del Artículo 46 de la Ley, el Jefe superior de la oficina correspondiente procederá a levantar el Acta Administrativa con intervención del trabajador y un representante del Sindicato, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y descargo que se propongan
. El acta se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiéndose entregar en ese mismo acto una copia al trabajador y otra al representante sindical, quienes acusarán el recibo correspondiente.Para los efectos del párrafo anterior, los citatorios correspondientes deberán girarse cuando menos con veinticuatro horas de anticipación al trabajador y al representante sindical respectivo. En estos citatorios se precisará objeto, fecha, hora, y lugar determinados para la celebración de la diligencia.
ARTICULO 39.- La diligencia se iniciará asentándose en el Acta los datos propios de ella, tales como el motivo del levantamiento del acta, lugar, fecha y hora; nombre y puesto del trabajador y oportunamente, cuando rinda su declaración, sus generales; las declaraciones de los testigos de cargo y descargo que se propongan, las del interesado y del Representante Sindical y, nombre y domicilio de, los testigos de asistencia, haciéndose mención de los citatorios enviados al trabajador y al Sindicato a que se refiere el Articulo anterior.
Deberá hacerse una relación pormenorizada de los datos y demás pruebas que existan con relación a los hechos atribuibles al trabajador, así como las manifestaciones que con respecto al contenido del acta, expongan el interesado y el Sindicato en su caso.
Las declaraciones de quienes intervengan en el acta serán expresadas con plena libertad y asentadas con la mayor fidelidad posible. Los participantes en esta diligencia, si así lo desean, tendrán derecho de dictar sus propias declaraciones, las que deberán asentarse en el acta textualmente teniendo derecho, igualmente, a que le sean leídas antes de proceder a firmar el acta, para
que en su caso, se hagan las rectificaciones correspondientes.ARTICULO 40.- La inasistencia del trabajador o del Representante Sindical, debidamente notificados, no suspende ni invalida la diligencia. En su caso, deberá hacerse constar en ella tal circunstancia, agregándose los acuses de recibo correspondientes del citatorio que le fue entregado o de las constancias de notificación.
En el supuesto de que el trabajador no se presente a la actuación y acredite la causa que motivó su inasistencia, deberá ser citado nuevamente.
ARTICULO 41.- En el caso de levantamiento de acta administrativa por cuatro faltas consecutivas; por acumulación de seis faltas discontinuas en treinta días naturales; por no reanudar labores dentro de los cuatro días hábiles siguientes a que se concluya la causa que impedía al trabajador prestar sus servicios; por abandono de labores técnicas; por seis o más inasistencias injustificadas a labores técnicas en treinta días naturales; el superior jerárquico del trabajador afectado deberá esperar un plazo de quince días hábiles contando a partir del día siguiente en que se haya instrumentado el acta, antes de remitirla para su dictaminación, con el objeto de que el trabajador o el Sindicato, en su caso, estén en aptitud de desvirtuar las citadas causales.
En el supuesto de que se justifique fehacientemente el motivo del ausentismo, se dejará sin efectos el acta correspondiente y de no ser así, se determinará lo conducente, tomando en cuenta la equidad, la justicia social y los principios generales de derecho en beneficio del trabajador.
Transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo de este Articulo y no desvirtuadas la o las causales que se hubieran consignado, el superior jerárquico turnará el acta al área competente para su dictaminación.
ARTICULO 42.- En caso de fallecimiento de un trabajador, en el centro de trabajo donde venía laborando se levantará acta circunstanciada ante la presencia del