. CAPITULO VIII

DE LA ASISTENCIA, PUNTUALIDAD Y PERMANENCIA EN EL TRABAJO

ARTICULO 83.- Con el objeto de que el servicio público de Salud que presta la Secretaria sea más eficiente y eficaz, el control de asistencia, de puntualidad y permanencia de los trabajadores, se regulará conforme a lo dispuesto en:

A) El presente Capitulo;

B) El Reglamento para Controlar y Estimular al personal de base de la Secretaría de Salud por Asistencia, Puntualidad y Permanencia en el Trabajo, y

C) El Reglamento para Evaluar y Estimular al Personal de la Secretaría de Salud por su Productividad en el Trabajo; respecto de las disposiciones de este Capitulo.

ARTICULO 84.- El sistema de control de asistencia, puntualidad y permanencia en el trabajo, podrá ser a través de listas que deberán ser firmadas por los trabajadores, mediante tarjeta de registro para reloj checador, o por medios electrónicos. El registro correspondiente se efectuará al inicio y conclusión de labores; a excepción de aquellos trabajadores que con motivo de sus funciones sean autorizados a registrar su asistencia en el trabajo, una sola vez dentro de su horario de trabajo.

ARTICULO 85.- Cuando el sistema de control de asistencia sea el de tarjeta de registro para reloj checador, los trabajadores deberán firmar dentro de los primeros tres días del periodo correspondiente. Los encargados del control de asistencia del personal cuidarán de la observancia de esta disposición, bajo su responsabilidad. En los casos en que se utilicen medios electrónicos, se seguirán los procedimientos que marque la Unidad Administrativa con intervención del Sindicato para garantizar y salvaguardar los derechos de los trabajadores.

ARTICULO 86.- Cuando por cualquier circunstancia no apareciera el nombre de un trabajador en la lista de asistencia o la tarjeta de control, éste deberá dar aviso inmediato a la jefatura de personal de la unidad administrativa de su adscripción o al encargado del control de asistencia quedando apercibido que de no hacerlo la omisión será considerada como inasistencia.

ARTICULO 87.- Para el registro de entrada los trabajadores gozaran de una tolerancia de quince minutos a partir de la hora señalada para el inicio de la jornada. Excepción hecha para aquellos que disfruten de una jornada y horario especial, por hacer uso de una hora de tolerancia por tener hijos en edad de guardería.

La Autoridad podrá autorizar horarios especiales a los trabajadores que estén realizando estudios con validez oficial de educación Media Superior o Superior, previa acreditación mediante constancia de inscripción y horario vigentes. El horario especial comprenderá una jornada normal de trabajo y el trabajador gozara de una tolerancia de quince minutos a partir de la hora señalada para el inicio de su jornada.

ARTICULO 88.- Si el registro de entrada se efectúa, después de los quince minutos de tolerancia a que se refiere el Articulo anterior, pero dentro de los cuarenta siguientes a la hora señalada para el inicio de las labores, se considerará retardo menor; después de esa hora, no se permitirá la entrada del trabajador al desempeño de sus labores y se considerará como falta injustificada, salvo la autorización del Jefe del Departamento o equivalente, la autoridad de mayor jerarquía al anterior, o el Jefe de la unidad administrativa respectiva, la que deberá ser recabada dentro del mismo turno, en cuyo caso se considerará retardo mayor.

Cuando ocurran circunstancias extraordinarias de tipo colectivo que a juicio de la Secretaría justifique el retardo, el trabajador tendrá derecho a que se le autorice la entrada sin que se considere retardo.

ARTICULO 89.- En los centros de trabajo donde no existan guarderías se concederá a los trabajadores una hora de tolerancia al inicio de la jornada o al final. Asimismo la hora de tolerancia por guardería podrá otorgarse en forma fraccionada, 30 minutos al inicio y 30 minutos al final de su jornada, con ese objeto, sin ninguna otra tolerancia para lo cual el trabajador deberá acreditar que tiene hijo o hijos en edad de guardería, hasta de seis años.

ARTICULO 90.- Los trabajadores que laboren tiempo extraordinario, en el desempeño de éste no tendrán tolerancia alguna a la hora de entrada.

ARTICULO 91.- Cuando el jefe de la unidad administrativa de la adscripción del trabajador justifique una inasistencia previamente solicitada, la Secretaría la computará a cuenta de los días económicos.

ARTICULO 92.- Los jefes de las unidades administrativas podrán justificar hasta tres retardos en una quincena a un mismo trabajador. En estos casos, deberán autorizarlos con su firma en el documento de control respectivo.

ARTICULO 93.- Se considerarán como faltas injustificadas de asistencia del trabajador, los siguientes casos:

I. Cuando no registre su entrada, salvo en los casos que prevé al Artículo 88 de estas Condiciones;

II. Si el trabajador abandona sus labores antes de la hora de salida reglamentaria sin autorización de sus superiores y regresa únicamente a registrar su salida;

III. Cuando no registre su salida, salvo en los casos en que cuente con la justificación del Jefe de Departamento o equivalente o el jefe de mayor jerarquía al anterior, o el jefe de la unidad administrativa respectiva;

IV. Cuando el trabajador con horario discontinuo no asista durante el turno matutino; en cuyo caso no se le permitirá laborar en el turno vespertino;

V. Para aquellos que cumplan con horario discontinuo se considerará una falta de asistencia por cada dos faltas en turno vespertino, y

VI. Para aquellos que tengan horario continuo especial de doce horas, se considerarán dos faltas de asistencia, por cada inasistencia al desempeño de sus funciones.

Para los casos de incidencias laborales, el trabajador tendrá cinco días hábiles a partir del momento de la omisión para hacer las aclaraciones pertinentes, con excepción de la señalada en el Articulo 88 de estas Condiciones.

ARTICULO 94.- Salvo en caso de fuerza mayor, el trabajador imposibilitado para concurrir a sus labores por enfermedad o accidente, deberá dar aviso a su jefe inmediato dentro de las setenta y dos horas siguientes al inicio de su horario de trabajo. La omisión de tal aviso se considerará como falta injustificada.

ARTICULO 95.- El control de la permanencia en el trabajo, tendrá por objeto verificar que los

trabajadores desempeñen ininterrumpidamente sus funciones, con la intensidad y la calidad a que se refiere el Capitulo IX de estas Condiciones y se supervisará y evaluará conforme a lo dispuesto en:

A) El Reglamento para Controlar y Estimular al Personal de Base de la Secretaría de Salud por Asistencia, Puntualidad y Permanencia en el Trabajo, y

B) El Reglamento para Evaluar y Estimular al Personal de la Secretaria de Salud por su Productividad en el Trabajo; respecto de las disposiciones de este Capítulo.

ARTICULO 96.- El jefe de la unidad administrativa de la adscripción del trabajador, podrá autorizar que éste interrumpa su permanencia en el trabajo mediante pase de salida, los cuales no deberán de exceder de cuatro horas en un mes calendario, en el entendido de que por cada vez, el permiso no podrá exceder de dos horas continuas.

ARTICULO 97.-- Para que sea procedente la autorización de un pase de salida el trabajador deberá registrar previamente su asistencia.