Primera Conferencia

Extraterritorialidad Penal en relación con el nuevo

Derecho Internacional

Universidad de la República

 

 

El tema de Extraterritorialidad de la Ley Penal está vinculado con el proceso de Globalización que afecta al Derecho Internacional en su conjunto.

De alguna manera está vinculado con la existencia de valores humanos universales que son compartidos por toda la humanidad y cuya vigencia debe perseguirse y resguardarse a través de una legislación, que se aplique más allá de las fronteras de los Estados.

En los últimos 50 años a la Comunidad Internacional se le ha encomendado la responsabilidad de promover y proteger los Derechos Humanos a nivel global.

La definición que tenemos que hacer ahora es definir si este proceso que realmente representa un progreso ético se ha desarrollado de manera tal, que efectivamente hayamos consagrado de manera general la Extraterritorialidad de la Ley Penal en materia de Derechos Humanos.

El paradigma de una comunidad global integrada por individuos guiados por valores universales y aquel que concibe a la sociedad internacional como formada por unidades independientes y autónomas, que persiguen solo sus intereses, han estado desde muy antiguo presente en las mentes de los pensadores que han analizado a la sociedad internacional y al orden legal que la rige.

El problema que hoy abordaremos es la evolución de un proceso que parte con lo que podríamos llamar el orden legal Westfaliano y que se extiende hasta 1945 en que la Carta de Naciones Unidas marca el inicio de la erosión de ese orden. Par los efectos de nuestro análisis futuro debo recalcar erosión de ese orden porque hasta ahora no ha desaparecido.

La sociedad cristiana de la Edad Media ha sido, tal vez, la expresión más perfecta de una Comunidad sujeta a valores universales, reguladas por un derecho común y organizado bajo la autoridad del Papa y del Santo Imperio Romano.

En esta comunidad las organizaciones intermedias, feudos, principados, ciudades no tenían gran relevancia en cuanto estaban organizados jerárquicamente bajo las autoridades señaladas y el sujeto relevante era el ser humano en su dimensión personal.

La comunidad internacional se organiza en función del cristianismo que es una doctrina que pretende unificar la especie humana bajo un principio supremo. Los seres humanos según esa doctrina pueden estar diseminados en ciudades y unidades diferentes pero vinculadas por un destino espiritual común.

El término de la Edad Media y el feudalismo marca también el término de una modalidad de orden legal interno y el nacimiento de una sociedad internacional absolutamente diferente, en la que el Estado soberano pasa a ser el elemento activo y excluyente de la comunidad de naciones.

El nacimiento de esta nueva concepción ha sido identificada con el Tratado de Westfalia de 1648 un acontecimiento dramático en el proceso de transición de la sociedad medieval al mundo moderno.

El Tratado reconoce la soberanía de todos los Estados Europeos. Esto es cada gobernante tiene el poder supremo sobre todo su población tanto en el aspecto temporal como espiritual.

Pero el elemento más novedoso del cambio fue que la soberanía fue consolidada en función territorial que pasó a ser una condición esencial para participar en la vida internacional.

El Estado era definido ahora en términos territoriales rodeados de fronteras inviolables. En ese territorio la autoridad ejercía su poder soberano.

La concepción Westfaliano que dio status legal a un creciente ejercicio de autoridad. Ha proporcionado la principal conducta de la estructura y procesos de la sociedad internacional hasta el nacimiento de Naciones Unidas que empieza a erosionar esa concepción. No obstante, hasta ahora los Estados soberanos son aún los actores dominantes de la sociedad internacional, y el contenido del derecho internacional en su sentido formal es el resultado de la acción voluntaria de los Estados que manifiestan su acuerdo en forma expresa a través de los Tratados o en forma tácita mediante la costumbre.

Este punto es de especial relevancia para nuestro análisis posterior. La limitación de la jurisdicción de un Estado solo puede ser producto de su voluntad expresada mediante un Tratado.

El Estado como unidad especial resulta esencial para el orden de las relaciones internacionales dependiente de concepciones territoriales. En este orden el respeto de las fronteras resulta crucial así como las ideas derivadas de jurisdicción territorial, soberanía, igualdad y no intervención.

Estos elementos rigieron de manera absoluta en los 300 y tantos años que han corrido desde el Tratado de Westfalia.

Una segunda y principal dimensión del orden legal internacional surge de las concepciones normativas incorporadas en la Carta de Naciones Unidas.

En la Carta alterné en muchos aspectos la concepción Westfaliana de la Comunidad Internacional pero al mismo tiempo complementa esa concepción en orden a que procedimientos que responden a un análisis comunitario desplaza a aquéllos que estaban orientados por un exclusivo imperativo de la soberanía.

La Carta perforó el status absoluto del Estado Westfaliano y abrió las posibilidades de ejercer una facultad normativa que se ha ido cumpliendo, para crear un orden legal distinto principalmente en dos ordenes de materias: el mantenimiento de la paz y el reconocimiento y protección de los derechos humanos.

Dos principios regulan la acción de la organización en estos campos, que están contenidos en los Artículos 2 (1) y 2 (7) de la Carta. El primero que establece que la Organización debe basarse en el principio de la igualdad soberana de todos sus miembros y el segundo que dispone que cada contenido en la Presente Carta autoriza a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos internos de otros Estados.

La Carta abrió las puertas a un proceso dinámico de creación de derecho pero se mantuvo, al mismo tiempo, adherida a principios clásicos como los que ha mencionado.

Es indudable que uno de los campos en el que se manifestó con mas eficacia la posibilidad de evolución del nuevo Derecho Internacional es en la ésfera de los Derechos Humanos.

"El aspecto central de esta evolución es que la manera como un Estado respeta los Derechos Humanos vis a vis de sus nacionales es un asunto de preocupación internacional y por lo tanto sujeta a la regulación del Derecho Internacional. Esta evolución, o más bien dicho revolución para ser más exactos, ha promovido un retroceso espectacular en la competencia nacional exclusiva de los Estados y por tanto de su soberanía. (Prosper Weil. El Derecho Internacional en Busca de su Identidad".

La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 representó un progreso ético fundamental en la historia de la humanidad.

El respeto y protección de los Derechos Humanos ya no era un asunto que comprendía a cada Estado sino que era una materia que empece a la comunidad internacional. El tema de los Derechos Humanos ya no pertenecía al dominio reservado de cada Estado.

La Declaración Universal fue ampliada con varios Tratados Internacionales de carácter vinculante que han definido los derechos que se protegen y al mismo tiempo se definía una competencia internacional para su protección.

Punto importante es definir la naturaleza de esta competencia, que constituye el nuevo Derecho Internacional y precisar como se armonizan con los principios tradicionales del Derecho Internacional y particularmente hasta que límite los Estados han renunciado a favor de ella limitando su propia jurisdicción y han creado además una competencia universal en esta materia.

Antes de referirme a esa competencia es necesario precisar cuales son los elementos que incluyen o caracterizan la jurisdicción del Estado.

La soberanía abarca el conjunto de competencias regladas y discrecionales que el Derecho Internacional atribuye al Estado y que son ejecutables en un plano de independencia e igualdad respecto de otros Estados.

Ahora bien, como lo sostuvo la Corte Internacional de justicia "el punto de partida se sitúa en el acto de que la competencia estatal es ciertamente territorial. No puede ser ejercida fuera del territorio sino en virtud de una regla permisiva que se derive del Derecho Internacional consetudinario o de un Convenio que lo permita el Estado no puede ejercer su poder en el territorio de otro Estado. La premisa básica según el Derecho Internacional para establecer las competencias legislativas y jurisdiccional radica en la territorialidad".

Ahora bien no cabe duda de que el moderno Derecho Internacional ha alterado ese principio mediante Tratados Internacionales que han establecido, en materia de Derechos Humanos, competencias no territoriales.

Lo que corresponde es precisar en que consiste esa competencia y a quienes se les ha otorgado. Cuál es la amplitud de la renuncia en que han incurrido los Estados que han suscrito Convenios de Derechos Humanos.

El abanico de instrumentos convencionales sobre Derechos Humanos de vocación universal es abigarrado.

El centro solar del sistema lo ocupan los Pactos Internacionales de derechos económicos sociales y culturales y de derechos civiles y políticos (1966), en vigor desde 1976.

Amen de los pactos cabe mencionar la Convención para la prevención y la represión del crimen de genocidio (1948) y la Convención contra la Tortura y otras penas y tratos inhumanos o degradantes de 1984.

Cada una de esas Convenciones tienen un órgano propio de supervisión; el Comité de Derechos Humanos del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el Comité contra la tortura y el Comité de Derechos Económicos, sociales y culturales establecidos en 1988.

Para la observación de los Derechos Humanos los países han creado una competencia imperfecta y otorgado poder a esas entidades pero no han creado un mecanismo judicial o jurisdiccional para ello.

En el caso de la Convención contra Genocidio el propio convenio estableció que son componentes para juzgar estos delitos los Tribunales del país donde se hayan cometido o una Corte Penal a la cual se haya otorgado competencia especial.

Para asignar la observación de las obligaciones asumidas por los Estados han establecido tres tipos de mecanismos autónomos de protección a cargo de los órganos de control: 1) informes periódicos; 2) Comunicaciones o quejas interestatales y 3) reclamaciones de particulares.

Además de esos mecanismos la Convención de Derechos Humanos de las Naciones Unidas cumple un importante rol en la protección de esos derechos. Desde 1967 la Convención de Derechos Humanos fue capacitada por el consejo económico y social para conocer de situaciones que se presenten como cuadros persistentes de violaciones masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos con independencia de que los Estados implicados fueran parte en los tratados que les brinda una protección particular.

Esa es la competencia internacional que existe en materia de Derechos Humanos que es imperfecta porque no es jurisdiccional.

Los Estados no han hecho renuncia de su facultad jurisdiccional que vaya más allá de lo que han comprometido en los Tratados suscritos.

Chile ha reconocido esta competencia. Entre 1978 y 1989 presentó 11 informes al Comité de Derechos Humanos de los pactos políticos y sociales; 5 al grupo de trabajos del ECOSOC sobre los pactos económicos y sociales y 4 informes al Comité de la Tortura.

Además estableció un esquema de cooperación con el relator especial el Señor Fernando Volio que reconoció de manera especial la cooperación chilena.

Los últimos acontecimientos producidos por la detención del ex Presidente Pinochet y la pretensión de la jurisdicción española de juzgarlo han puesto de actualidad el problema de la Jurisdicción Chilena y de la procedencia de la pretensión española.

Es efectivo que la estructura convencional creada en materia de Derechos Humanos ha limitado la soberanía de los Estados y es una manifestación del moderno Derecho Internacional. Pero es absolutamente inaceptable que se pretenda que esa limitación se ha hecho a favor de la jurisdicción de un Estado en particular.

En primer lugar no hay propiamente una jurisdicción internacional. Y tanto es así que recientemente se ha suscrito al Convenio que crea la Corte Penal Internacional para suplir ese vacío.

Pero lo que es absolutamente violatorio del Derecho Internacional es la conducta del Juez Garzón que se atribuye una facultad que ningún país le ha conferido. Chile en ningún documento ha renunciado a favor de España de su derecho a juzgar en Chile acontecimientos sucedidos en nuestro país.

España con su actitud está afectando, como se ha dicho la soberanía de Chile y comete un ilícito internacional que compromete la responsabilidad del Estado español.

Como es sabido la responsabilidad de un Estado se produce por actos ilícitos que comete cualquiera de sus poderes. La Justicia española está violando el Derecho Internacional.

Además hay un elemento antiético en la pretensión española. El Juez Garzón invoca la universalidad para fortalecer el poder de un Estado al incorporar jurisdicción que no le corresponde. Es decir, está contrariando la esencia misma de la universalidad invocada.

 

 

PEDRO DAZA VALENZUELA

Director

INSTITUTO LIBERTAD

 

 

Volver al Principio

Volver a Conferencias de Derecho Público 1999

Volver a Conferencias y Congresos

Volver a Página de Inicio