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Reglamento de la ley de impuestos sobre alcohol y especies alcohólicas

Gaceta oficial Nro.3.665 Extraordinario, del 5/12/85.

22 de Enero del 2005.

 

CAPÍTULO XI

De los Expendios de Especies Alcohólicas

SECCIÓN I

Clasificación de los Expendios

Artículo 194.- A los efectos previstos en la Ley, los expendios de especies alcohólicas se

clasificarán así:

1. Al por Mayor, los destinados al expendio de especies alcohólicas en sus envases originales, encantidades mayores de tres litros en volumen real por operación.

2. Al por Menor, los destinados al expendio de especies alcohólicas en sus envases originales, encantidades que no excedan de tres litros en volumen real por operación.

3. Cantinas, los negocios que expendan toda clase de bebidas alcohólicas, para ser consumidas dentro de su propio recinto. Podrán también efectuar ventas Al por Menor en sus envases originales, hasta por tres litros en cada operación.

4. Expendios Temporales, los que, con ocasión de ferias, verbenas, festejos públicos y otros motivos análogos, se autoricen para detallar bebidas alcohólicas destinadas a ser consumidas en el propio negocio, así como también para efectuar ventas en envases originales, hasta por tres - litros en volumen real en cada operación. No se concederán expendios de esta índole a los establecimientos que se encuentren tramitando solicitudes para expendios permanentes de bebidas alcohólicas.

5. Expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, los negocios que expenden dichas especies para consumo dentro de su propio recinto. Podrán también efectuar ventas Al por Menor en sus envases originales hasta por tres litros en cada operación.

6. Expendios de alcohol etílico de 90 o más grados G.L., los autorizados para expedir dicho producto en cantidades mayores de tres litros en volumen real por operación.

7. Expendios de alcohol etílico de 90 o más grados G.L., en farmacia, cuya expedición no podrá ser mayor de un litro, en volumen real en cada operación. 35 Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85

8. Expendios de alcohol etílico desnaturalizado, los destinados a la expedición del mismo en cantidades mayores de tres litros en volumen real por operación.

Artículo 195.- Para el otorgamiento de las autorizaciones queridas para el funcionamiento de expendios de bebidas alcohólicas; se tendrán en cuenta las limitaciones establecidas otras leyes y en las Ordenanzas Municipales.

Artículo 196.- Los establecimientos comerciales autorizados para el expendio de bebidas alcohólicas, conocidos con los nombres de abastos, bodegas, supermercados, licorerías, pulperías y, en general, los expendios Al por Menor y Al por ayer, no podrán expender tales especies para ser consumidas dentro de sus respectivos locales.

Artículo 197.- No podrán funcionar expendios anexos a las industrias productoras de especies alcohólicas gravadas por la y. Sin embargo, en los casos de industrias productoras que deseen establecer locales de degustación gratuita de sus productos, anexos a las plantas de producción, el Ministerio de Hacienda, a través de las Administraciones de Hacienda, podrá autorizarlos cuando considere que los locales reúnen las condiciones necesarias del caso.

Artículo 198.- En relación con el expendio de especies alcohólicas se establecen las siguientes definiciones:

1. Expendio de especies alcohólicas: Es el establecimiento comercial donde se ofrecen a la venta las especies alcohólicas, una vez obtenida la autorización pertinente.

2. Se considerará como operación de expendio de bebidas alcohólicas toda orden de despachar especies a terceras personas por cuenta del ordenador, quien deberá contabilizarlas como ingresos a su establecimiento, a los fines fiscales pertinentes.

3. Se entiende por Capital Invertido, el monto del inventario de los valores del activo con exclusión del inmueble.

4. Bar: Es el sitio autorizado para la venta de las bebidas alcohólicas que se sirven en el mostrador o barra.

5. Cantina o Taberna: Es el puesto público donde se venden toda clase de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo local.

6. Restaurante: Es el establecimiento comercial cuyo objeto principal es la actividad diaria de servicio de comidas, que cuente para ello con instalaciones adecuadas, debidamente aprobadas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y autorizado por el organismo municipal correspondiente.

7. Club Nocturno: Es el establecimiento autorizado para presentar espectáculos de talento vivo, variedades y música para bailar.

8. Club Social: Es el establecimiento privado perteneciente a una asociación civil debidamente constituida, de estricta naturaleza social y sin fines de lucro.

9. Salón de Baile: Es el establecimiento autorizado para ofrecer al público música para basar.

10. Parque: Es el paraje, con áreas destinarlas o no a la recreación, que el Estado reserva para conservar la fauna, la flora y las bellezas naturales.

 

SECCIÓN II

De la ubicación y funcionamiento de los Expendios de Bebidas Alcohólicas

 

Artículo 199.- El número de cantinas y expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, por copas, cuyo funcionamiento puede ser autorizado, se determinará por Municipios o Parroquias, en razón de una por cada dos mil (2.000) habitantes para las primeras, y de uno por cada mil (1.000) habitantes para los segundos, calculada la población según el último Censo, con las estimaciones posteriores de carácter oficial. El Ministerio de Hacienda previa resolución razonada, podrá modificar los cupos antes señalados.

Artículo 200.- El Ministerio de Hacienda, no obstante haberse agotados los cupos correspondientes, podrá autorizar las cantinas y los expendios a que se refiere el artículo anterior, cuando vayan a funcionar anexos a restaurantes, hoteles, centros sociales, o cuando los establecimientos estén ubicados en sitios o zonas que hayan sido calificadas como de interés turístico por el Ministerio de Información y Turismo.

Artículo 201.- Las cantinas y los expendios a que se refieren los ordinales 3° y 5° del artículo 194 de este Reglamento guardarán una distancia mínima de veinticinco (25) metros entre sí y de doscientos (200) metros respecto a institutos educacionales, correccionales, de protección a menores, penales, templos, cuarteles, hospitales y mercados públicos. Las distancias se medirán siguiendo la vía peatonal normal entre las entradas principales de los respectivos edificios o locales.

Cuando posteriormente a la instalación de una cantina ó de un expendio de los determinados en el presente artículo, se fundaren instituciones o centros de los mencionados en esta misma disposición, dentro de la distancia mínima que allí se fija, el Ministerio de Hacienda podrá acordar la reubicación del expendio cuando el funcionamiento de éste perturbe las labores normales de dichas instituciones y vayan en detrimento ce la moral y las buenas costumbres. Acordará, además, al interesado los plazos que al efecto fueren necesarios.

Artículo 202.- El Ministerio de Hacienda, previa justificación del solicitante, debidamente comprobada, podrá autorizar el funcionamiento de las cantinas y expendios a que se refieren los ordinales 3° y 5° del artículo 194 de este Reglamento, cuando estén destinados a hoteles, restaurantes, centros sociales y establecimientos de interés turísticos, que cuenten con instalaciones especiales para tales fines, no obstante encontrarse a menor distancia de la exigida en el artículo anterior. En todo caso, la distancia no podrá ser menor de cien metros de las referidas instituciones.

Artículo 203.- Se prohíbe el establecimiento de los expendios clasificados en los ordinales 1°, 2°, 3° y 5° del artículo 194 de este Reglamento, a una distancia menor de quinientos (500) metros con respecto a márgenes de carreteras. A los efectos de este artículo no se consideran carreteras los tramos de las mismas que atraviesen poblados con más de dos mil (2.000) habitantes, previa certificación de las autoridades municipales correspondientes sobre la veracidad de tales circunstancias. Quedan exceptuados de la prohibición prevista en la primera parte de este artículo los expendios clasificados en los ordinales 3° y 5° del artículo 194 de este Reglamento, que se establezcan en centros sociales debidamente constituidos, y en hoteles y restaurantes que funcionen en sitios o regiones de interés turísticos, declarados como tales por el Ministerio respectivo.

Artículo 204.- En las zonas y edificios residenciales así como en los locales comerciales de éstos, no se permitirá el establecimiento de los expendios clasificados en los ordinales 3° y 5° del artículo 194 de este Reglamento. Se exceptúan de esta prohibición los expendios que hayan de funcionar anexos a hoteles, restaurantes y centros sociales.

Artículo 205.- En los parques, zonas industriales, rurales, de concentración estudiantil, y en aquellas zonas consideradas como criminógenas o peligrosas, así como en las edificaciones promovidas por el sector público para vivienda familiar, no se permitirá el funcionamiento de expendios de especies alcohólicas clasificados en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 194 de este Reglamento. 37 Gaceta Oficial N° 3.665 Extraordinario, del 5/12/85

Artículo 206.- Las cantinas y expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, deben ser instalados en forma tal que no sea visible desde la vía pública, el interior de los mismos. Sin embargo, cuando la zona de ubicación del negocio, la índole del mismo o sus condiciones así lo justifiquen, el Ministerio de Hacienda, a petición del interesado, podrá autorizar cualquiera otra forma de instalación. Asimismo podrá el referido Ministerio, a solicitud del interesado, permitir en los hoteles, restaurantes y centros sociales que por sus condiciones e importancia lo ameriten, que la cantina funcione fraccionadamente en diversos sitios dentro del recinto del negocio y en el número que en cada caso se autorice.

Artículo 207.- En los expendios Al por Mayor y Al por Menor no se permitirá el consuma de bebidas alcohólicas, y los envases que las contengan deberán conservar los precintos, tapas y demás aditamentos en forma original.

Artículo 208.- En los establecimientos comerciales destinados a las actividades de panadería, pastelería, confitería, rotisería, bombonería y similares, no se permite el funcionamiento de ninguna clase de expendios de especies alcohólicas.

Artículo 209.- Requerirán la autorización del Ministerio de Hacienda los expendedores de especies alcohólicas que deseen efectuar en sus respectivos establecimientos modificaciones capaces de alterar las características o bases originales de los mismos.

Si la modificación solicitada fuere autorizada y significare un cambio en la clasificación del expendio, se dispondrá el otorgamiento de un nuevo registro y de su correspondiente autorización, previa cancelación de los anteriores.

Artículo 210.- Cuando se comprobare en algún establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas la adulteración de dichas especies o la tenencia de especies alcohólicas de procedencia ilegal o proveniente de territorios bajo régimen aduanero especial, la Dirección de la Renta Interna a través de las oficinas de Rentas procederá a aplicar además de la multa, la pena de comiso de dichas especies y a suspender por treinta días el ejercicio del respectivo expendio.

En caso de reincidencia, se podrá acordar la suspensión del comercio, hasta por dos años, o la revocatoria según la gravedad de la falta, conforme los artículos 41, 73 y 79 de la Ley.

Artículo 211.- Queda prohibido el expendio de bebidas alcohólicas a los menores de edad y a las personas que se encuentren en estado de embriaguez.

Los dueños de cantinas y expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, están obligados a impedir, personalmente o por medio de sus dependientes, la permanencia de los menores de edad en el bar del negocio. La presencia de estos menores en el sitio indicado hará presumir el expendio de especies alcohólicas a loa, mismos y podrá dar tusar a la sanción legal correspondiente. Esta disposición se hará constar en carteles legibles que se colocarán en lugares visibles de los expresados establecimientos.

Artículo 212.- Se prohíbe el expendio de bebidas alcohólicas desde las 4 a.m. de los días domingos y feriados, hasta las 11 a.m. del día siguiente.

Esta prohibición no obsta para que los productores y expendedores de bebidas alcohólicas Al por Mayor, efectúen sus expediciones durante las horas previstas en sus correspondientes autorizaciones para los días laborables.

 Igualmente se exceptúan de esta prohibición las cantinas y los expendios de cerveza y vinos naturales nacionales, por copas que funcionen en hoteles, restaurantes, y centros sociales y en locales, sitios y poblaciones donde se efectúen ferias, verbenas y espectáculos públicos, para los cuales se hayan otorgado expendios permanentes o temporales, mientras dure el evento de que se trate.

Artículo 213.- En las cantinas y expendios de cervezas y vinos naturales nacionales, queda prohibida la venta de cuchillos, navajas, machetes y cualquier otra clase de armas.

Artículo 214.- No se permite el expendio de especies alcohólicas en forma ambulante, a excepción, de las especies señaladas en el Parágrafo Único del artículo 246 de este Reglamento, y en las condiciones allí previstas. Igualmente queda exceptuado e: expendio realizado en las naves dentro de los términos establecidos en este Reglamento, y el comercio que efectúen los agentes viajeros que con muestras o sin ellas, negocien operaciones de ventas a nombre de sus mandantes.

Esta disposición no obsta para que los productores de especies alcohólicas o los vendedores Al por Mayor de las mismas, distribuyan entre sus clientes a través de reparto a domicilio los respectivos pedidos, sin que aquellos en ningún caso, puedan hacerlos circular sin estar debidamente amparadas por las respectivas guías o facturas guías.

Tampoco se permite el expendio de especies alcohólicas en los buques extranjeros durante su permanencia en los puertos del país, ni en los buques nacionales cuando la respectiva autorización prevea la venta de especies alcohólicas exoneradas de impuesto.

Esta limitación no afecta a los buques nacionales durante su permanencia en territorios bajo régimen aduanero especial.

Las especies que porten los agentes viajeros deben estar amparadas con guías expedidas a sus nombres debidamente visadas por la respectiva Oficina de Rentas, en las cuales se exprese que se trata de muestras. Dichas especies no podrán ser objeto de comercio.

Artículo 215.- Las bebidas que contengan alcohol no podrán ser ofrecidas a la venta, de igual manera que los refrescos.

Artículo 216.- Salvo las preparaciones usuales de las cantinas para consumo inmediato, los expendedores no podrán alterar en forma alguna las especies alcohólicas de su comercio.

Artículo 217.- Para el traslado de expendios de bebidas alcohólicas se requiere la autorización previa de la Administración de Hacienda.

Sólo se permitirán traslados de expendios de especies alcohólicas dentro de la jurisdicción de una misma Administración de Hacienda.

Artículo 218.- Los Administradores de Rentas, Inspectores y Fiscales del Ministerio de Hacienda, cuando tengan conocimiento de que en los expendios de especies alcohólicas han ocurrido hechos contrarios al orden público y a las buenas costumbres, o se realice el expendio de las especies en contravención a la Ley, deberán proceder a practicar una investigación de los mismos para lo cual podrán solicitar la intervención de la fuerza pública o de otra autoridad competente.

Comprobados los hechos, suspenderán preventivamente la respectiva autorización y solicitarán la cancelación del registro cuando a su juicio la gravedad de lo sucedido así lo amerite.

 Artículo 219.- La Dirección de la Renta Interna, a través de las Oficinas de Rentas, podrá, por razones de orden público, salud pública o buenas costumbres, vistos los informes circunstanciados de los organismos competentes, suspender hasta por treinta días las autorizaciones que amparen el funcionamiento de los expendios de especies alcohólicas.

De igual forma los registros y autorizaciones podrán ser revocados de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 de la Ley.

Artículo 220.- Cuando sea clausurado un establecimiento de expendio de especies alcohólicas por la autoridad civil, por la del trabajo, o por la sanitaria, lo participarán de inmediato al jefe de la Oficina de Rentas de la jurisdicción, á fin de que ésta proceda a retirar los documentos que amparan las actividades del expendio en cuestión, y de que, junto con sus informes sobre el caso, someta el expediente a la decisión del Ministerio de Hacienda, para la revocatoria de los registros y autorizaciones existentes, si fuere el caso.

Si se trata de una irregularidad subsanable en corto tiempo y la autoridad correspondiente suspende la medida, la Administración devolverá la autorización al interesado.

Artículo 221.- Los dueños de los expendios de especies alcohólicos, llevarán en libros foliados y sellados por la respectiva Oficina de Rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer, conjuntamente con la constancia del registro y la autorización, en la sede del expendio.

Artículo 222.- Los propietarios o arrendatarios de expendios de especies alcohólicas están en la obligación de fijar y conservar en sitios visibles de sus establecimientos, los carteles que al efecto disponga el Ministerio de Hacienda.

Artículo 223.- Los extranjeros no podrán, por sí ni por intermedio de otra persona, poseer ni administrar expendios de licores de ninguna clase, a menos que tengan domicilio legal en el país y una residencia en éste de cinco años por lo menos.

Quedan a salvo, en todo caso, las estipulaciones de los Tratados y Convenios Internacionales, de que forme parte la Nación.

Artículo 224.- Se establece el siguiente régimen de horarios para el expendio de bebidas alcohólicas.

1. AL POR MENOR:

Lunes a Sábado de 8 a.m. a 9 p.m. Cuando estos establecimientos se encuentren anexos a bodegas, abastos, y supermercados, no podrán expender bebidas alcohólicas en envases de capacidad inferior a litros 0.222.

2. CANTINAS:

a) Anexas a hoteles de 12:00 m. a 2:00 a.m.

b) Anexas a restaurantes de 12:00 m. a 1:00 a.m.

c) Anexas a centros sociales de 12:00 m. a 2:00 a.m.

d) Anexas a clubes nocturnos, cabarets, salones de baile u otros negocios donde se ofrezca música para bailar, variedades o espectáculos similares de 8:00 p.m. a 3:00 a.m.

e) Cantinas independientes de cualquiera de los negocios arriba mencionados de 6:00 p.m. a 1:00 a.m.

f) Las cantinas que funcionen en terminales marítimos o aéreos de 11:00 a.m. a 11:00 p.m

g) Cantinas instaladas, en naves mercantes venezolanas que efectúen servicio regular de pasajeros se regirán por el horario que tenga establecido la nave, conforme a su respectiva reglamentación.

 Las naves mercantes venezolanas que estén autorizadas para la expedición de especies alcohólicas exoneradas de impuesto, sólo podrán ejercer el expendio durante su travesía y mientras permanezcan surtas en Puertos Libres y Zonas Francas del país.

 3. EXPENDIOS DE CERVEZA Y VINOS NATURALES NACIONALES.

a) Anexos a hoteles, centros sociales, restaurantes y similares 12:00 m. a 2:00 a.m.

b) Anexos a restaurantes y similares de 12:00 m a 1:00 a.m.

c) Anexos a centros sociales de 12:00 m a 2:00 a.m.

d) Independientes de cualquiera de los negocios mencionados arriba de 6:00 p.m. a 1 a.m.

Los demás expendios clasificados en el Artículo 194 de este Reglamento, efectuarán sus ventas o expediciones durante las horas estipuladas.

Cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de la Renta Interna, podrá modificar los horarios para los expendios de bebidas alcohólicas, en todo el territorio nacional o en determinadas zonas del mismo.


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Última modificación: 30 de January de 2005.