Una familia para un niño, no un hijo para una pareja
Adopción: entre el interés del menor y los deseos de los adoptantes

por Carlos Martínez de Aguirre


La adopción está de moda. El espectacular aumento de las solicitudes de adopción, el auge de la adopción internacional, la preocupación por el tráfico ilegal de niños, o la reclamación de los colectivos homosexuales de que les sea reconocido el "derecho" a adoptar, la han puesto de actualidad. Por otro lado, su condición de instrumento apto para satisfacer las aspiraciones de muchos matrimonios sin hijos, y, simultáneamente, para proporcionar un remedio a la situación de miles de niños abandonados, hace que tenga una relevancia social desconocida hasta hace sólo algunos años.



La adopción es una figura jurídica que consiste, fundamentalmente, en instaurar entre dos personas vínculos jurídicos similares a los que hay entre una persona y sus descendientes biológicos. El alcance de esos vínculos es históricamente variable, acercándose más o menos la filiación adoptiva a la filiación biológica o a alguna de sus clases, según tiempos y lugares. Es también variable el alcance personal de la adopción: se conoce tanto la adopción en concepto de hijo como en concepto de nieto; y se conoce también la adopción que agota prácticamente su eficacia en las personas de adoptante y adoptado, junto a aquella que surte efectos con respecto a la familia biológica del adoptante (de modo que el adoptado pasa a ser nieto de los padres del adoptante, sobrino de los hermanos, etc.). Pero, más allá de estas variaciones, queda como contenido más nuclear e identificativo de la adopción, la instauración entre dos personas de una relación jurídica semejante a la que existe entre los padres y sus hijos.

La adopción es un instrumento que puede estar al servicio de múltiples finalidades, tanto sociales como individuales, que no son incompatibles entre sí. Así, el Derecho puede dotar a la adopción de una determinada finalidad institucional (por ejemplo, la de ser un instrumento de protección de menores desamparados, como ocurre en España), y junto a ella coexistir en los adoptantes una finalidad subjetiva distinta, pero no incompatible (por ejemplo, la de satisfacer la legítima aspiración de un matrimonio sin hijos a tener descendencia).

La evolución reciente de la adopción en España comienza con su incorporación al Código Civil de 1889. Ha sido, además, la institución más veces reformada. Estas reformas han propiciado una modificación importante del sentido, finalidades y régimen jurídico de la adopción, modificación que puede resumirse en dos puntos fundamentales. En primer lugar, el interés protegido es el del menor necesitado de una familia (se trata de dotar de una familia a quien carece de ella), más que el de los adoptantes (dar hijos a quien carece de ellos): la adopción pasa a ser considerada como una institución de protección de menores. En segundo lugar, se busca la integración familiar del adoptado, a través tanto de la equiparación de la filiación adoptiva a la biológica, como de la extensión de los efectos del vínculo adoptivo también a los parientes biológicos del adoptante, que pasan a serlo también del adoptado.

La regulación vigente La piedra angular del actual régimen español de la adopción es el artículo 176.1 del Código Civil vigente: "la adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá siempre en cuenta el interés del adoptando y la idoneidad de los adoptantes para el ejercicio de la patria potestad". De estas previsiones hay que destacar la importancia que en la adopción tiene el interés del adoptando, que es la clave de bóveda de todo el sistema. La adopción sólo puede ser acordada en interés del adoptando: frente a este interés, en caso de conflicto, deben ceder las aspiraciones del adoptante o adoptantes, por muy legítimas que sean.

Se establece un doble control, administrativo y judicial. Lo usual es que cuando se produzca una solicitud de adopción (nacional), la entidad administrativa competente compruebe en primer lugar si los solicitantes son idóneos, y declare entonces dicha idoneidad; este requisito de la idoneidad es fundamental para entender el actual régimen de la adopción: su finalidad es garantizar que la adopción es beneficiosa para el menor, y que la familia en la que va a ser recibido reúne las condiciones necesarias para proporcionarle el entorno que necesita. Después, ya con vistas a una adopción concreta, interviene nuevamente la entidad administrativa para decidir en favor de qué solicitantes ­se entiende que los más capacitados de entre los declarados idóneos­ formula la propuesta previa necesaria (como regla) para que se inicie el expediente de adopción. Por último, debe haber resolución judicial declarando la adopción; resolución que se pronuncia, nuevamente, a la vista del superior interés del menor. Estos mecanismos de control tienen como finalidad primordial, entre otras de menor trascendencia, la de asegurar que la adopción es beneficiosa para el menor.

 

żDerecho a adoptar?

Así pues, no es del todo correcto hablar de la existencia de un verdadero derecho a adoptar. Todo lo más existe un derecho a formular la solicitud de adopción. A partir de ahí entra en juego el interés superior del menor, y la finalidad protectora de la adopción, que son los principios que determinarán, al final, si la adopción solicitada llega o no a buen fin.

Y esto, por una razón fundamental: porque la adopción no está concebida por nuestro Derecho como un instrumento de satisfacción de los deseos o aspiraciones de los adoptantes. La adopción está configurada como una institución de protección de menores necesitados de su integración definitiva en un entorno familiar que permita su desarrollo integral. A esa finalidad quedan subordinados los deseos y aspiraciones de los solicitantes: considerar la adopción como un derecho de los solicitantes es tanto como invertir esa jerarquía, y hacer pasar el interés (que puede ser muy legítimo) de los solicitantes por encima del menor; en último extremo sería considerar al menor como un instrumento para la satisfacción personal o autorrealización de los adoptantes.




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Carlos Martínez de Aguirre es catedrático de Derecho civil en la Universidad de Zaragoza.

 

Aceprensa, Suplemento 3/97 (extracto)



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