CONOCE TUS DERECHOS Guía para afrontar la represión
ABREVIATURAS:
L.E.Cr.: Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
L.Org.: Ley
Orgánica.
Const.:
Constitución.
C.Penal: Código
Penal.
L.E.: Ley Orgánica
"Extranjeros: Derechos y libertades en España", (Ley
de Extranjería)
LA OKUPACIÓN
Hasta el Código Penal del 96, no
estaba castigado como tal. Ahora aparece en el art. 245.2 siempre
que esta se haga de forma pacífica, y se castiga con multa de
tres a seis meses de privación de libertad en caso de no pagar
la multa, que puede ir desde las 200 pts a las 50.000 al día,
según la capacidad económica de cada acusad@.
Si la okupación se realiza con
violencia o intimidación en las personas, lo cual puede ser por
ejemplo no dejar entrar al/la dueñ@ en la casa, las penas
aumentan pues se le impondrían además de las penas propias de
las coacciones al/la dueñ@ del edificio, art.172, una multa de
seis a dieciocho meses, que se fijará teniendo en cuenta la
utilidad obtenida y el daño causado en la casa ya sea por la
rotura de cristales, puertas o las pintadas en las paredes.
En el caso de que se produzca el
desalojo por parte de la policía, y se precinte la casa, la pena
en caso de que se vuelva a okupar aumenta puesto que se
aplicaría la desobediencia a la autoridad pública del art.556.
Por lo tanto no es muy buena idea, y puede llegar a empeorar la
situación legal de las personas que reincidan.
Si a pesar de la posibilidad de
ingresar en prisión para cumplir las penas privativas de
libertad de fin de semana por el impago de las multas decides
okupar has de saber que el desalojo se puede producir en
cualquier momento, desde que la policía tenga indicios de que se
ha okupado el inmueble en contra de la voluntad de su
propietari@.
Es importante que te procures una
buena relación con l@s vecin@s, puesto que en algunas ocasiones
pueden llegar a servir, en caso de que se llegue a juicio, y
el/la propietari@ aporte testig@s fals@s (que viene a ser muy
común).
Si la casa no tiene luz ni agua, y
decides pincharla de algún sitio, recuerda que eso es ilegal,
por lo tanto procura no hacerlo, o ser discret@.
SI LA POLICÍA TE PARA
En caso de que la policía te
pare, y te pida la documentación para identificarte, no puedes
negarte, pues si no la enseñas te pueden "retener", lo
cual significa que te llevarán a comisaría para identificarte
(art.20 LSC). Y si te niegas de forma expresa o te resistes
pueden aplicarte el art.556 del C.P. por desobediencia a la
autoridad pública.
A pesar de que en la práctica su
aplicación sea indiscriminada, tú debes exigir que te expliquen
el motivo por el cual te piden la identificación, que sólo
puede ser para la indagación o prevención de algún delito y
cuando sea necesario para el restablecimiento del orden público,
la seguridad ciudadana o la pacífica convivencia, nunca por
rutina o para controlar a determinada gente o amedrentar. Siempre
que sea posible se realizará en la calle, tan sólo te pueden
llevar a comisaría cuando sea imposible identificarte "in
situ", ya sea porque no tienes ningún documento que te
identifique o porque la identificación oral que tú hagas no
convenza a la policía. Si tú en ningún momento te niegas a
identificarte, y lo haces, aunque sea de forma oral, sólo pueden
retenerte para impedir la comisión de un delito o falta, o
sancionar una infracción.
El trato ha de ser en todo momento
correcto, en caso de que no lo sea es importante denunciarlo,
incluso en caso de que se hagan identificaciones de forma
rutinaria.
No les des facilidades, procura que
te den todas las explicaciones posibles, aunque esto pueda
acarrear un posible "cacheo" como represalia por tu
actitud. Tampoco puedes negarte a este cacheo, y debe de estar
igualmente motivado.
A pesar de ser una técnica policial
habitual para controlar y amedrentar, procura que sea tan
desagradable para ell@ como para ti. Habitualmente suelen hacer
preguntas a las cuales no tienes obligación de responder, cuanta
menos información les facilites más preservarás tu derecho a
la intimidad (art.18.1 C.E.).
DETENCIÓN Y RETENCIÓN
En caso de que la policía te
requiera a acompañarles, debes exigir que te expliquen el
motivo, que no pueden ser otros que:
1º En
caso de RETENCIÓN, para identificarte en dependencias próximas,
y por el tiempo estrictamente necesario para ello. En este caso
no tienen derecho a hacerte ningún tipo de ficha, ni
fotografía, y mucho menos hacerte desnudar y obligarte a hacer
flexiones, u otro tipo de registros corporales. En caso de que te
obliguen a ello puedes denunciarlo tanto penalmente, como
públicamente.
2º Cuando
tengan motivos "racionalmente suficientes" para creer
que hayas participado en la comisión de algún hecho delictivo,
o te hayas negado de forma expresa a identificarte (art. 492
L.E.Cr.).
3º O bien
cuando sea inminente la comisión del delito, se esté cometiendo
o la persona esté fugada (art.492 L.E.Cr.). En estos casos la
detención puede llevarla a cabo cualquier ciudadan@ (art.490
L.E.Cr.).
La detención debe practicarse en la
forma que menos perjudique al/la detenid@ en su persona,
reputación y patrimonio (art.520. 1º L.E.Cr.).
En el mismo momento de la
detención deben informarte de forma comprensible de:
-Tus derechos (art.520.2 L.E.Cr. ).
-Las razones de la detención y
especificar los hechos que se te imputan (art.17.3º
Cosntitución y 520.2º L.E.Cr.).
Según la pena que indique la ley
para el supuesto delito por el que se te detiene, pueden darse
tres casos:
1. Que sea
mayor de 6 años de cárcel, en cuyo caso permanecerás bajo
custodia policial hasta tu presentación al juez.
2. Que no
supere los 6 años de cárcel. Entonces la policía tomará la
identidad del/la detenid@, le dejará libre y entregará aquella
al juez (art.493 L.E.Cr.). Sin embargo, puede no dejar libre
al/la detenid@ si por sus antecedentes o las circunstancias del
hecho, se presuma que no vaya a comparecer ante el juez cuando
sea llamad@. No obstante, mediante el pago de fianza podrá
ponérsele en libertad aún en aquel supuesto. (art.492 L.E.Cr.).
3. En
ningún caso podrá privarse de libertad al que se acuse de
faltas, es decir, con penas leves (art.33.4 C.P.), salvo que no
tenga domicilio conocido o no deposite en su caso la fianza
suficiente. (art.495 L.E.Cr.). Si no hay motivos para la
detención, la policía puede tomar nota de su identidad y
domicilio (art.493 L.E.Cr.), pero nada más. Tampoco cabe la
privación de libertad en los casos recogidos en la Ley Orgánica
de Protección de la Seguridad Ciudadana, siendo las más
habituales:
-el consumo en
lugares, vías, esteblecimientos o transportes públicos, así
como la tenencia ilícita, aunque no esté destinada al tráfico,
de drogas.
-desobedecer los
mandatos de la autoridad o de sus agentes, cuando ello no
constituya infracción penal.
-originar
desórdenes graves en las vías, espacios o establecimientos
públicos o causar daños graves a los bienes de uso público,
siempre que no constituya infracción penal.
-la celebración
de reuniones en lugares de tránsito público o de
manifestaciones sin autorización.
-la celebración
de espectáculos públicos o actividades recreativas careciendo
de autorización.
Para saber si alguien está
detenid@, se puede telefonear a las comisarías o cuartelillos de
la policía, en que pueda parecer más lógico se halle el/la
detenid@. Si esta gestión no diese resultado, se puede llamar
por teléfono o presentarse en el Servicio de Asistencia al
Detenido, del Colegio de Abogados correspondiente, pues como es
sabido, la policía ha de comunicar todas las detenciones a dicho
servicio.
DETENCIÓN ILEGAL
Cualquier otra detención o
privación de libertad (retención), constituye delito, puesto
que se realiza sin las mínimas garantías (art.163 C.P.).
Así pues, es fundamental
preguntar insistentemente si se está detenid@ o no y por qué,
para:
-En caso de estar
detenid@ saber a qué atenerse, derechos...
-En el supuesto
de que te pidan la documentación, preguntar qué delito o qué
falta se quiere impedir, o la infracción que se quiere
sancionar, pero sin negarte nunca a identificarte.
-En cualquier
otro caso, exigir la puesta en libertad, pedir el Habeas Corpus y
en todo caso denunciarlo posteriormente. Puede denunciarse
judicialmente y debiera denunciarse públicamente (art.17.1
Constitución y art.489 L.E.Cr.).
-Si no tienes el
D.N.I., u otro documento acreditativo, puedes acreditarte de
forma oral, y sólo en caso de que esta no satisfaga a l@s
policías te podrán retener (ver anteriormente).
En caso de que alguna persona
presencie una detención y esté interesad@, puede presentarse en
la comisaría para ser informad@ de cómo se encuentra el/la
detenid@, el delito de que le acusan, cuándo le tomará
declaración y el momento de pasar al juzgado. De hecho es
conveniente en los casos de detención en manifestaciones, u
otras acciones, el que alguien se preocupe por el estado del/la
detenid@, incluso es posible verl@, aunque normalmente nunca
antes de la declaración. Después, sí suelen dejar visitar a
l@s familiares, generalmente bajo vigilancia policial. Pueden
permitir llevarle comida, leche y bebidas en envases que no sean
de cristal, saco de dormir, etc.
Si estás detenid@, han de
entregarte una hoja informativa de tus derechos, la cual debes
firmar, preferiblemente después de haberlos ejercitado, es
entonces cuando la detención es formal para el/la detenid@.
OTROS REGISTROS Y CONTROLES
1.
Sólo cabe exigir la identificación individual, en todo caso la
petición debe ser personalizada. Es decir, que todo control
"rutinario" o todo registro indiscriminado o
injustificado de papeles y efectos, salvo consentimiento del/la
interesad@ o resolución judicial, es constitutiva de delito
(art.198 C.P. y 576 y 550 L.E.Cr.).
En todo momento el trato debe ser
absolutamente correcto "y en todas las intervenciones
proporcionarán información cumplida y tan amplia como sea
posible, sobre las causas y finalidad de las mismas"
(art.5.2 L.O. 2/86 de 1 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado). Así mismo, cabe ubicar controles de
identificación en vías, lugares o establecimientos públicos
para el descubrimiento y detención de l@s que han participado en
un hecho delictivo que cause gran alarma social y para la
recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo,
pudiendo realizar:
-comprobaciones
de identidad individual.
-registro de
vehículos.
-control
superficial de los efectos personales, con el fin de comprobar
que no llevan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos.
2. Algunos
consejos prácticos.
Ante toda conducta o control
irregular:
a. Pedir
una explicación de los motivos del control.
b.
Petición del carnet de policía (sobretodo en algunos controles,
para evitar posible impostor). Están obligad@s a identificarse
siempre. (art.5.3 L.O.2/86).
c. Si se
niegan a dar explicaciones o enseñar su documentación, y se
quiere denunciar los hechos:
-recoger el mayor
número posible de datos para posterior identificación de l@s
agentes.
-recoger los
datos del control: tipo, lugar, hora, características.
-recoger datos
del vehículo.
-procurarse la
presencia de testig@s. Su presencia y la situación psicológica
personal, son determinantes para la conducta a seguir.
-denunciar
cualquier irregularidad o maltrato en el juzgado.
3. En cuanto a
otros registros, cabe que el juez acuerde la detención de la
correspondencia privada, postal o telegráfica, que el/la
procesad@ remitiere o recibiere y su apertura y examen (art.579
L.E.Cr.). Cualquier otro caso es delictivo (art. 197 y 198 C.P.).
En todo caso, la apertura y registro de la correspondencia postal
se hará en presencia del/la interesad@ o persona que éste/a
designe (art.584 L.E.Cr.).
Se excluye de todo esto la
aplicación de "estados de excepción o sitio" (art.19
ss Constitución, y 18 y 32.3º de L.Org. 4/81) o de legislación
antiterrorista (art.55.2 Constitución; y 5-2Q L.O. 11/80), pero
en ambos casos se dará cuenta por escrito motivado al juez.
La irregularidad más habitual es no
llevar la orden judicial y pretender entrar con engaño o
amenazas. Otras veces enseñan un papel que no reúne los
requisitos anteriores. En ocasiones, no se especifica el
domicilio ni la fecha concreta en que se ha de producir esa
diligencia de entrada y registro.
El juez puede conceder a la
policía las siguientes autorizaciones:
a) De
entrada, para entrar en un domicilio y detener a alguien.
b) De
registro, para registrar un domicilio. Este se suele dar junto
con el de entrada.
c)
Intervenir correspondencia que será remitida inmediatamente (sin
abrir) al juez.
Antes de firmar el acta hay que
anotar las incidencias acaecidas, y en todo caso, si el resultado
ha sido negativo puede exigirse la entrega de un justificante que
así lo exprese.
ESTANCIA EN COMISARÍA
El aislamiento que supone la
propia estancia en comisaría, es siempre un factor que juega en
contra de la persona detenida. Las Fuerzas de Seguridad del
Estado son ahí omnipotentes y su acción no está sujeta en la
práctica a control alguno. Romper las barreras de
incomunicación entre las comisarías y el exterior, es lo más
importante en estos casos.
Para ello podemos hacer
prevalecer una serie de derechos ciudadanos:
1. Existe
el derecho a elegir abogad@, si no se designa de oficio (art.
17.3º Constitución y 520.2c y 527 a L.E.Cr.).
2. Existe
el derecho de no declarar contra sí mism@ y a no declararse
culpable (art. 24.2 Constitución y 520.2b L.E.Cr.). Y derecho a
no declarar o a no contestar a alguna pregunta o a declarar sólo
ante el Juez (art. 17.3 Constitución y 520.2a L.E.Cr.).
Puede ser importante no declarar
en comisaría porque:
-No declarar dá
posibilidad de hablar directamente con el abogado, en entrevista
reservada.Cabe denunciarlo si no te dejan.
-No declarar no
es perjudicial para el desarrollo del proceso legal. Puede ser
incluso beneficioso desde el punto de vista de la persona
detenida.
-Hay más
posibilidades de reflexionar sobre los acontecimientos y la
actitud a seguir. Incluso es recomendable, pues así, evitas que
la policía pueda ejercer más presión sobre ti en los
interrogatorios, y que eso afecte a tu declaración ante el juez.
-Además, así
deberán pasar cuanto antes al juzgado y la "no
declaración" podrá convertirse en una denuncia continuada
del papel que cumple la detención policial y en especial de las
condiciones de incomunicación.
Todo esto es importante conocerlo,
ya que sobre la persona detenida se ejerce todo tipo de presiones
e incluso malos tratos, y se le amenaza con no ponerle a
disposición judicial hasta que haya firmado la declaración.
Cada un@ debe juzgar si va a
reconocer los hechos imputados o no, pero no declarar es un
derecho. No hay nunca que contradecirse. Por consiguiente, para
hacer valer ese derecho a no declarar, lo más seguro es
responder con obstinación: "NO TENGO NADA QUE
DECLARAR" (decir "no sé" o "he
olvidado" es ya entrar en su juego).
Recuerda que en comisaría todo
está en contra tuya, y ell@s no tienen más poder que el de
amenazarte y amedrentarte, pues el que va a decidir sobre tu
situación es el juez y no la policía, colabores o no colabores
con ell@s. No obstante tanto si declaras como si no ell@s tienen
que comunicarte el hecho del que te acusan.
3. En todo
caso, el abogado debe estar presente en cualquier declaración
o reconocimiento de identidad (art.520 L.E.Cr.). Sin embargo
es práctica corriente la realización de interrogatorios sin el
abogado, práctica que es delictiva (art.537 y 542 C.P.LECr). La
persona detenida puede entrevistarse reservadamente con el
abogado tras el término de la diligencia en que hubiera
intervenido, aunque esto no cabe para l@s incomunicad@s (art.
520-6 y 527c L.E.Cr.). Además es importante hablar con el
abogado tras la práctica de las diligencias policiales. Si no
apareciese el abogado, puede negarse a que le practiquen
cualquier reconocimiento de identidad, además de no declarar
(art. 520-4 L.E.Cr.).
4. La policía
tiene la obligación de poner en conocimiento de la persona que
desee el/la detenid@, el hecho de la detención y el lugar donde
se encuentre (art. 520.2d y 527 L.E.Cr.).
Igualmente podrá comunicarse, salvo
que afecte al secreto y éxito del sumario, con un ministro
de su religión, un médico privado y parientes o amig@s (art.
523 L.E.Cr.). Estos derechos no se reconocen para l@s
incomunicad@s (art.527 L.E.Cr.).
Si el/la detenid@ resulta ser menor
de 18 años y no se halla a su representante legal debe ponerse
su detención en conocimiento del ministerio fiscal (art.520.3
L.E.Cr.), sin que, en ningún caso, pueda ser recluido un menor
de 18 años en las prisiones ni en departamentois policiales de
detención (art. 19 C.P.).
5. Si
estuvieras muy segur@ de lo que quieres declarar puedes hacer
valer los siguientes derechos:
*Derecho a dictar
la declaración (art 397 L.E.Cr.).
*Derecho a
suspender la declaración y a descansar si la persona detenida
hubiese perdido la serenidad (art.393 y 394 L.E.Cr.). La ley
establece que las preguntas del interrogatorio deben ser directas
y no tener ningún punto capcioso. (art. 389 L.E.Cr.).
*La persona
detenida podrá leer la declaración y si no, la leerá el
Secretario (art. 402 L.E.Cr.). Siempre que se declare algo hay
que releer atentamente la declaración y hacerla rectificar si es
preciso (aunque sea engorroso para tod@s).
*En la
declaración deben consignarse íntegramente las preguntas y
respuestas.
*Derecho a
declarar en la lengua del Estado que tú desees (art.3.1 y 2
Constitución).
*Derecho de l@s
extranjer@s de ser asistid@s gratuitamente por intérprete y a
que se comunique al consulado la detención y el lugar donde se
encuentra (art. 520.2e y d L.E.Cr.).
6. Duración
de la detención. Antes de transcurridas 24 horas desde la
detención, la policía debe comunicar esta al juez, incurriendo
de lo contrario en delito (art. 187.1 C.P.). A veces ésta es una
práctica que no se realiza, lo cual puede denunciarse. La
detención no podrá durar más tiempo del estrictamente
necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al
esclarecimiento de los hechos, y en todo caso, en 72 horas debe
pasar a disposición del juez (art. 17.2 de la Constitución y
520.1 L.E.Cr.)., el plazo puede prorrogarse incluso 2 días más,
hasta un máximo de 5 días.
7. Condiciones
durante la detención:
*Derecho a
una alimentación y estancia dignas (siendo de aplicación
analógica los art. 19, 21, 21 de la L.Org.Penitenciaria). Pueden
denunciarse todas las deficiencias alimenticias, de higiene, de
espacio y otras, así como las irregularidades relacionadas con
los siguientes puntos:
*Podrá
procurarse con sus medios, las comodidades u ocupaciones que no
comprometan su seguridad o la reserva del sumario y sean
compatibles con el objeto de su detención y el régimen del
establecimiento (art.522 L.E.Cr.). Ello no cabe para l@s
incomunicad@s (art.524 L.E.Cr.).
*No habrá medida
extraordinaria de seguridad, tales como mantener esposad@ al/la
detenid@, salvo en caso de desobediencia, violencia o rebelión,
o cuando haya intentado o hecho preparativos para fugarse. En
todo caso, tales medidas durarán el tiempo mínimo
imprescindible (art.525 L.E.Cr.), y en todo caso no pueden ser
inhumanas o degradantes. Todo lo anterior no rige para l@s
incomunicad@s (art.527 L.E.Cr.).
EL REGISTRO DOMICILIARIO
La inviolabilidad del domicilio
es un derecho reconocido en el art.18.2 de la Constitución. Por
lo que se refiere a la práctica del registro domiciliario, suele
hacerse o bien antes o durante una detención. Aunque no siempre
que se produce un registro ha de haber alguna detención. Sólo
tienen competencia en esta materia la policía nacional, guardia
civil o policías autonómicas. Necesitan la autorización
judicial o tu consentimiento, y si no tienen ésto, tienes
derecho a negarles la entrada en tu casa (art. 550 de L.E.Cr.).
La llamada "patada en la puerta" es ilegal. En todo
momento durante el registro deberá estar presente la persona, o
en su ausencia dos testigos, los cuales no se podrán negar a
colaborar con la policía. Además habrá otros dos testigos y el
secretario judicial o, si así lo autoriza el juez, un
funcionario de la policía judicial (art. 569 L.E.Cr.).
Hay tres supuestos en que no es
así:
1º En
caso de flagrante delito y persecución del presunto
"delincuente" (art. 553 L.E.Cr.). Se considera
"flagrante", y se permite la intervención policial
siempre que sea precisa para impedir el agravamiento del delito.
2º En
caso de "estado de excepción y sitio".
3º Por
"delitos de terrorismo", en cuyo caso cabe registrar el
domicilio donde se ocultase o refugiase la persona, sin necesidad
de mandato judicial previo. Pero su utilización injustificada o
abusiva es delito denunciable en los juzgados en base al art.
55.2 de la Constitución, en relación con el art.198 del
C.Penal. Durante el regisytro deberá estar presente. Algunas
reglas prácticas: 1. Controlar la hora. 2. Exigir el mandato
judicial, y comprobar: -que está remitido por el Juez de
Instrucción y firmado. -que precise el motivo del registro. -que
precise el nombre y dirección de la persona a
"visitar". -comprobar la identidad de todas las
personas intervinientes. 3. Procurarse testigos del registro
(llamar a vecin@s...). Recuerda que es OBLIGATORIA la presencia
de l@s testigos. Si no se consiguen testigos puedes negarte al
registro.
4º Exigir
la presencia y acreditación del Secretario judicial o en su
defecto el funcionario de la policía judicial autorizado por el
juez.
5º No
dejar entrar si estas condiciones no se cumplen.
6º
Vigilar el registro y todo lo que se llevan, y que conste en el
acta la relación exacta y numerada de todo lo que se llevan por
mínimo que parezca.
7º En
caso de detectar irregularidades hacerlo constar al firmar el
acta por escrito, y denunciarlo ante el juez.
MALOS TRATOS Y TORTURAS
Es importante la denuncia de
todas estas prácticas, aunque en la mayoría de los casos estas
denuncias suelen ir acompañadas por otra denuncia por parte de
la policía acusándote de agresiones o de resistencia a la
autoridad, por ello es importante que puedas aportar pruebas.
-Incurre en
delito la autoridad o funcionario público que, abusando de su
cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de
cualquier persona, la sometiere a condiciones o procedimientos
que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le
supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o
disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o
decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra su
integridad moral (art.174.1 C.Penal).
-Incurre en
delito el funcionario o autoridad que, a sabiendas, impida a una
persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por
la Constitución y las leyes (art. 542 C.Penal). (ver
anteriormente los derechos).
-Igualmente la
autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo,
permitiere que otras personas ejecuten los hechos. (art.176
C.Penal).
-Es
fundamental a la hora de denunciar:
*ser
reconocid@ por el/la médic@ forense o el de la comisaría u otr@
dependiente de la administración pública (art.520-2f L.E.Cr.).
*fijarse en el
mayor número de detalles sobre la identidad de l@s policías,
lugares a donde se es llevad@, horario de la detención, etc.
*denunciar
cualquier clase de malos tratos, señalando ante el abogado a l@s
responsables que estén presentes.
*en caso de
cualquier irregularidad pedir el Habeas Corpus.
*igualmente, si
han existido irregularidades, antes de firmar la declaración y
en presencia del abogado, solicitar ver la documentación de l@s
policías, para ver si sus números coinciden con los que
aparecen en el acta. Tienen obligación de mostrarla.
*pedir la
presencia del médic@ si existe cualquier maltrato físico o
psíquico o se está bajo el síndrome de abstinencial. Si se
niega este derecho hacerlo constar en la declaración, en
presencia del abogado.
*si se es
trasladado a una comisaría lejana al lugar de los hechos, pedir
el Habeas Corpus de forma inmediata.
*si en un
traslado a un hospital se es esposad@ a la cama, denunciarlo,
pues esta práctica, aunque es legal, sólo debe practicarse en
casos de extrema peligrosidad del reclus@, debiendo motivar
expresamente esta medida.
Recuerda que sólo en supuestos de
DELITO GRAVE, ante la fuga de un/a presunt@ delincuente que huye,
debe utilizar el arma de fuego la policía, y disparando
ÚNICAMENTE AL AIRE O AL SUELO, con objeto EXCLUSIVAMENTE
intimidatorio, previas las advertencias de que se entregue,
teniendo previamente la certeza de que con tales disparos no
pueda lesionar a otras personas, y la detención no pudiera
lograrse de otro modo. Todos los demás casos son denunciables.
Cualquier persona que sufra o
presencie presuntos malos tratos, puede presentar una denuncia en
el juzgado de guardia, y enviar una carta en la que consten los
datos personales y detalles de lo ocurrido al Defensor del Pueblo
(28071 Madrid).
HABEAS CORPUS
El Habeas Corpus es un
procedimiento de puesta a disposición judicial en caso de
detención ilegal, abarcando también los casos en que no se
hayan respetado los derechos de l@s detenid@s (art. 1 y 3 de Ley
Org. 6/84 sobre Habeas Corpus). Cuando la acusación es de
pertenecer a bandas armadas, se deberá solicitar al Juzgado
Central de Instrucción (L.O. 4/88).
La concesión del Habeas Corpus,
supone la puesta a disposición inmediata ante el juez:
-Cuando en
la detención no concurran los supuestos legales, o no se hayan
cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por
las Leyes.
-De las personas
ilícitamente internas en cualquier establecimiento o lugar.
-De las personas
que estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes si
transcurrido el mismo no fuesen puestas en libertad o entregadas
al Juez más próximo al lugar de la detención.
-De las personas
que estando privadas de libertad no se les respeten los derechos
que la Constitución y las Leyes les garantizan.
¿Quien puede solicitarlo?
Toda persona detenida, o su cónyuge
o similar así como padre/madre, hij@s, herman@s, cuando en la
detención no se hayan cumplido los requisitos legales o no se
respeten los derechos que le corresponden (art. 1º y 3º ley
Org. 6/84 del 24 de mayo sobre Habeas Corpus).
Se solicita mediante escrito o
compareciendo ante el juez, detallando:
-nombre y
circunstancias personales del solicitante y de la persona para la
que se solicita. Por lo tanto, es muy importante que las personas
no detenidas y que se interesen por la situación del/la
detenid@, lo soliciten en caso necesario.
-lugar donde
está detenid@ y otras circunstancias.
-motivo de la
solicitud, que puede ser cualquiera de las antes mencionadas.
Es interesante solicitarlo pues en
ocasiones reduce considerablemente la estancia en comisaría en
especial cuando te has negado a declarar en Comisaría.
No es necesaria la intervenciön de
abogado ni de Procurador, y la autoridad está obligada a poner
inmediatamente en conocimiento del Juez competente la solicitud.
Una vez solicitado el Habeas Corpus,
el juez ve si hay motivos para que prospere, y si los hay, ordena
a la policía que inmediatamente traiga al/la detenid@ ante él.
También puede el juez presentarse en la comisaría o lugar de
detención. Tomará declaración al/la detenid@, a l@s
policías y testigos, y decidirá cualquiera de estas tres
medidas:
a) Dejar
en libertad al/la detenid@ si lo fue ilegalmente.
b) Acordar
que continúe detenid@, pero en otra dependencia policial o bajo
otr@s agentes.
c) Que
quede a disposición judicial.
Si ha existido delito por parte de
la policía, el juez iniciará diligencias contra l@s
funcionari@s policiales. Si por parte del/la detenid@ ha habido
simulación o denuncia falsa, se abrirán diligencias contra él,
o contra quien inició el procedimiento.
DERECHO DE DEFENSA Y JUSTICIA GRATUITA
1º El/la
acusad@ de un acto delictivo tiene derecho de defensa desde que
se le comunique dicha acusación, bien porque se le aplique
cualquier otra medida cautelar, o se haya acordado el
procesamiento (art.118 L.E.Cr.).
2º Se
reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a
aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos,
por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo
interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud.
En caso de trabajo de l@s dos cónyuges, e hij@s, el máximo de
renta conjunta no puede superar el triple del S.M.I. No es
necesario que el/la detenid@ o pres@ acredite previamente carecer
de recursos (art.123 y 126 L.E.Cr.).
3º La
circunstancia de ser propietari@ de la vivienda en que resida, no
constituirá por sí misma obstáculo para este derecho.
4º Este
Derecho implica:
*tener un abogado
y/o procurador de oficio en caso de que se necesite personarse
como acusación particular.
*asesoramiento y
orientación previos al proceso.
*asistencia de
abogad@ al/la detenid@ o pres@ en cualquier diligencia policial,
o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional.
*exención del
pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.
*asistencia
pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico
adscrito al órgano jurisdiccional.
*obtención
gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales.
5º La
declaración de justicia gratuita se solicitará ante el juez que
conoce la causa (art.128 L.E.Cr.).
Es urgente contactar con el/la
abogad@ que llevó la causa, si se quiere recurrir, pues pasados
cinco días desde la notificación de la sentencia, ésta es
firme y no se puede recurrir.
CÓMO REALIZAR UNA DENUNCIA
-La denuncia
puede ser oral o escrita (art.265 L.E.Cr.). Cabe hacerla
personalmente o a través de un/a tercer@ con poder especial
(art.265 L.E.Cr.). En todo caso debe ser firmada y si no sabe, la
firmará otra persona a su ruego (art.266 y 267 de L.E.Cr.).
-En la denuncia
deberán constar todas las noticias que tenga el/la denunciante
sobre el hecho denunciado y sus circunstancias. Por ejemplo:
datos de l@s autor@s, de testigos, del lugar y hora, etc.
(art.267 L.E.Cr.).
-Puede
presentarse ante el juzgado de instrucción más cercano
(también ante la policía, pero puede presentar ciertas
dificultades) y si es posible por escrito, a fin de evitar
tardanzas e incomodidades.
-Guardar el
resguardo que acredite la presentación de la denuncia (art.268
L.E.Cr.).
La diferencia entre denuncia y
querella está en que con la denuncia sólo se pone en
conocimiento del juez unos hechos sin que el denunciante pueda
solicitar ningún tipo de práctica de pruebas. En cambio, con la
querella el/la querellante se persona en la causa penal, por lo
que tiene derecho a pedir la práctica de las pruebas que crea
necesarias. En la querella es obligatoria la asistencia de
abogado y procurador, si bien puede solicitarse justicia
gratuita.
FIANZAS Y LIBERTAD PROVISIONAL
El Juez, cuando exista riesgo de
fuga, o a solicitud del Ministerio Fiscal o de alguna parte
acusadora podrá decretar la prisión o libertad provisional de
quien estuviera en libertad, o gravar las condiciones de la que
estuviera ya acordada.
La prisión provisional viene
recogida en la L.E.Cr. en los artículos 502-519.
Para decretar la prisión
provisional (art.503 L.E.Cr.) será necesario:
-la
existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
-que tenga
señalado pena superior a la pena de 6 meses a 6 años o que el
Juez considere necesaria la prisión provisional por los
antecedentes del/la imputad@, las circunstancias del hecho, la
alarma social o la frecuencia con la que se cometan hechos
análogos. El Juez podrá, según su criterio, dejarla sin
efecto, si las circunstancias hubieran variado.
-que aparezcan
motivos suficientes para creer responsable del delito a la
persona en cuestión.
-si el/la
inculpad@ no hubiera comparecido, sin motivo legítimo ante el
Juez, éste podrá decretar la prisión provisional.
-El/la
retenid@ en prisión provisional tiene derecho a:
1º que su
caso sea atendido de forma prioritaria.
2º el
Juez o Ministerio Fiscal tendrán la responsabilidad de que la
prisión no se prolongue más de lo necesario.
La prisión provisional no
durará más de:
-3 meses
para penas de 1 mes a 6 meses.
-1 año para
penas de 6 meses y un día a 6 años.
-2 años cuando
la pena sea superior (aunque puede darse el caso que se prolongue
hasta 4 años).
-si ya ha sido
condenad@ y está recurrido: hasta la mitad de la pena a que ha
sido condenad@.
Para determinar la fianza (531
L.E.Cr.), se tomarán en cuenta:
-la
naturaleza del delito.
-el estado social
y antecedentes del/la procesad@.
-y otras
circunstancias que puedan suponer mayor interés para comparecer
ante el Juez. Desde luego es muy conveniente que alguien
comparezca ante el juez, para hacerl ver toda suerte de
circunstancias de la persona detenida, aunque a veces es
preferible pedirle Audiencia días más tarde en que está con
menos trabajo.
En cuanto a la devolución de la
fianza, ésta se hace:
-cuando
el/la fiador/a lo pidiera, presentando ante el Juez al/la
procesad@.
-cuando ést@
ingrese en prisión.
-cuando se dicta
Auto firme de sobreseimiento o sentencia firme absolutoria o
cuando siendo condenatoria se presentase el reo para cumplir
condena.
-por muerte
del/la procesad@ estando pendiente la causa.
Los autos de prisión y libertad
provisional y de fianza, serán reformables durante todo el curso
de la causa. Por lo tanto, el/la imputad@ podrá ser pres@ y
puesto en libertad cuantas veces deseen.
A partir de que el Juez decida la
prisión del/la detenid@, se debe solicitar el nombramiento de
abogad@ de oficio, o particular para que se persone en la causa,
solicite las pruebas oportunas y, en su momento, defienda al/la
acusad@ en el acto del Juicio.
PARA PERSONAS EXTRANJERAS
Es frecuente, por parte de las
policías, la realización de controles de identificación por el
mero hecho de ser extranjer@s, con el fin de iniciar el
expediente administrativo de expulsión, o para comunicar la
resolución de este expediente al/la extranjer@, en este caso
pueden derivarse situaciones de internamiento de personas
extranjeras con expediente administrativo de expulsión, en
Centros de Internamiento para Extranjer@s, nunca en calabozos ni
prisiones.
En el supuesto de expediente de
expulsión, la persona extranjera debe ser puesta a disposición
del juez, en un plazo no superior a 72 horas. Este debe comprobar
que no ha sido internad@ con anterioridad, para evitar
internamientos sucesivos.
El internamiento debe hacerse con
Auto motivado, en presencia y previa audiencia de la persona
extranjera, con asistencia de letrado e intérprete.
El plazo máximo de internamiento es
de hasta 40 días, pero eso no significa que tengan que cumplirse
siempre.
Debe existir control judicial del
internamiento.
CAUSAS DE EXPULSIÓN Y QUÉ HACER
A.PROCEDIMIENTO SUMARÍSIMO
Según la ley de extranjería
art.26, se puede aplicar a las personas de otros países que:
-"se
encuentren ilegalmente en el Estado español, por no tener
Prórroga de Estancia o Permiso de Residencia, cuando fuera
exigible".
-estar implicad@s
en actividades contrarias al orden público o la seguridad del
Estado, o que puedan considerarse perjudiciales para los
intereses españoles (art. 26.1c).
-carecer de
medios lícitos de vida, ejercer la mendicidad o desarrollar
"actividades ilegales", en la práctica esta es la
causa de aplicación más utilizada.
El problema es la valoración que
hace la Administración de lo que son "medios lícitos de
vida", considerando de forma arbitraria mucha veces como tal
a la prostitución o la venta ambulante. La práctica mayoría de
las personas extranjeras expulsadas, lo son por este motivo y no
estar en posesión del Permiso de Residencia.
En este caso:
1º El/la
extranjer@ sólo puede ser detenid@ por la Brigada Provincial de
Documentación-Grupo Operativo de extranjer@s de la Policía
Nacional. Ningún otro cuerpo policial tiene competencias para
hacerlo. Sin embargo, la Policía Autónoma identifica y pone a
disposición de la Policía Nacional a aquellas personas
extranjeras que no están en situación de estancia legal.
2º El/la
extranjer@ detenid@ se convierte en un/a detenid@ más, en
dependencias policiales, con lo que tiene el derecho a la
asistencia letrada, asistencia médico-forense, declarar en su
propia lengua con intérprete, no declarar y entrevista reservada
con su abogad@.
En muchas ocasiones no se respeta el
derecho a contar con un/a intérprete, con lo cual se dan muchas
situaciones de indefensión, dado el escaso conocimiento del
castellano de muchas personas extranjeras.
3º
Asegurarse que el/la letrad@ conoce bien la legalidad.
4º La
persona puede permanecer detenida hasta 72 horas. Después
deberá pasar a disposición judicial para Auto de Internamiento
o puesta en libertad.
5º Contra
este Auto de Internamiento cabe recurso de Reforma (3 días) y
después de apelación, es importante que la persona detenida
firme escritos de designación de abogad@ en los mismos GOE
(aunque sea de hojas en blanco).
Alegaciones al Expediente de
Expulsión
Sólo hay 48 horas para hacer
alegaciones (art.30 Ley de Extranjería), por lo que el/la
abogad@ que asiste de oficio a un/a extranjer@ debe hacer
también las alegaciones. Estas alegaciones deben dirigirse a la
Dirección General de Seguridad del Estado, aunque para la
Administración es un mero trámite que en la práctica sirve
para poco, y es casi mejor no hacerlas, puesto que es una forma
de darles información, que luego no va a suponer ningún
beneficio para ti.
Si se produce Resolución de
Expulsión, puede ponerse un recurso Contencioso Administrativo
ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma,
en un plazo de 2 meses, previa denuncia de mora, comunicando
previamente al órgano resolutorio (art.110 de la ley 30/92).
Edición
impresa hecha por SALHAKETA.