

Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: II, Octubre de 1995
Tesis: P. LXX/95
Página: 74
APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. PARA DETERMINAR SU PROPORCIONALIDAD
DEBE ATENDERSE A SU NATURALEZA DE CONTRIBUCIÓN PECULIAR. Esta
Suprema Corte de Justicia ha sostenido reiteradamente que para establecer
la proporcionalidad de las contribuciones debe atenderse a la naturaleza
de cada una operando criterios diferentes respecto de los impuestos, los
derechos y otro tipo de gravámenes. Tratándose de aportaciones
de seguridad social, debe establecerse que no basta atender al "beneficio
obtenido" pues ello desvirtuaría el propósito de solidaridad
social que abrigó la creación del Instituto Mexicano del
Seguro Social, con el fin de que se estableciera un sistema de salud y
seguridad general que protegiera a las clases económicas m s desfavorecidas.
La visión que apoyó la existencia del Instituto Mexicano
del Seguro Social, no fue impulsada por el liberalismo de corte individualista
que caracteriza a otros sistemas, sino dentro del contexto social que identificó
a la Constitución de 1917. Lo anterior permite concluir que, para
efectos de establecer el criterio que debe regir la proporcionalidad, tratándose
de las aportaciones de seguridad social, si bien se debe atender, en un
aspecto, a la de los impuestos y, por tanto, tomar en cuenta la capacidad
contributiva del contribuyente, debe considerarse básicamente que
se trata de una contribución peculiar con un claro sentido social
y sustentada en la solidaridad.
Amparo en revisión 617/94. Industrias de Hule Galgo, S.A. de
C.V. 15 de agosto de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: Mariano Azuela
Güitrón. Secretario: Francisco J. Sandoval López.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el cinco de
octubre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente
José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano,
Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan
Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de
Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto
Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan
N. Silva Meza; aprobó, con el número LXX/95 (9a.) la tesis
que antecede; y determinó que la votación es idónea
para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal,
a cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
