

Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 26 Primera Parte
Página: 35
CONGRESO DE LA UNIÓN, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, PARA
CUBRIR EL GASTO PÚBLICO. Es inexacto que la fracción
XXIX del artículo 73 constitucional limite a la VII del mismo precepto
que faculta al Congreso a imponer las contribuciones que sean necesarias
para cubrir el presupuesto; y si esta fracción ha de relacionarse
con otra, no es precisamente con la XXIX del artículo 73, sino con
la II del artículo 65 de la propia Constitución, que faculta
al mismo Congreso para examinar, discutir y aprobar el presupuesto del
año fiscal siguiente y decretar los impuestos que sean necesarios
para cubrirlo. No puede considerarse la facultad exclusiva para legislar
en determinadas materias, como lo es la enunciada en la referida fracción
XXIX del artículo 73, como una limitación al Congreso de
la Unión para establecer los impuestos aún federales que
sean indispensables para cubrir el gasto público; se trata de una
facultad en el ámbito federal en materia de impuestos especiales
que por su competencia requiere una legislación federal uniforme
en toda la República, que limita las facultades impositivas de los
estados, pero no las del Congreso de la Unión.
Amparo en revisión 8420/63. Planta Almacenadora de Gas y Hogar
Sonora, S. A. 2 de febrero de 1971. Unanimidad de 16 votos. Ponente: Manuel
Yáñez Ruiz.
