

Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VI, Agosto de 1997
Tesis: P. CXXVIII/97
Página: 37
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS. EL ARTÍCULO 53, FRACCIÓN I,
DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE
LAS CUOTAS POR LA DOTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE
Y DRENAJE A NUEVOS DEMANDANTES, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD
Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE
DE 1994). El artículo 53, fracción I, de la Ley de
Hacienda del Departamento del Distrito Federal, si bien se refiere a las
contribuciones de mejoras, en realidad lo que establece es el pago de un
derecho; y tratándose de este tipo de contribuciones, el criterio
reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es en el
sentido de que debe existir un equilibrio razonable entre la cuota y la
prestación del servicio, y un trato fiscal semejante a quienes reciben
igual servicio. La Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal,
apartándose de estos principios, contempla en el artículo
53, fracción I, diferentes cuotas para el pago de derechos que corresponden
a los nuevos demandantes por la dotación del servicio de suministro
de agua potable y drenaje, cuando el inmueble es destinado a usos diversos
del habitacional; tal norma es desproporcional e inequitativa, pues otorga
un trato distinto a quienes reciben igual servicio, dado que establece
cuotas diferentes y en proporciones hasta cuatro veces mayores para los
nuevos demandantes propietarios de inmuebles, o en su caso poseedores,
que reciben la misma autorización por los servicios de dotación
de agua potable y drenaje. Es también desproporcional esta contribución,
ya que no existe un razonable equilibrio entre las cuotas establecidas
para estos nuevos demandantes por la autorización del servicio,
pues aunque se establecen tarifas progresivas que contienen mínimos
o máximos, lo cierto es que a todos los nuevos demandantes del servicio
se les otorga la misma autorización y, por lo tanto, les debe corresponder
la misma cuota.
Amparo en revisión 546/95. José Chacalo Cohen y otros.
24 de abril de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela
Güitrón. Ponente: Olga María Sánchez Cordero.
Secretario: Carlos Mena Adame.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciocho
de agosto en curso, aprobó, con el número CXXVIII/1997, la
tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es
idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito
Federal, a dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete.
