

Limitaciones impositivas a estados y municipios:
La Carta Magna en vigor
establece fuentes impositivas exclusivas de la Federación en el
artículo 73 fracción XXIX: comercio exterior, recursos naturales
(párrafos 4º y 5º del artículo 27), instituciones
de crédito, sociedades de seguros, servicios públicos federales,
energía eléctrica, tabacos labrados, gasolina y derivados
del petróleo, cerillos, fósforos, aguamiel, productos de
fermentación, explotación forestal, producción y consumo
de cerveza.
El municipio también se encuentra limitado según la fracción
IV del artículo 115 estableciendo como fuentes tributarias la propiedad
inmobiliaria y los servicios públicos municipales.
Según los artículos 117 y 118 de la propia Constitución
los estados no pueden:
a) Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su
territorio.
b) Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a
su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional
o extranjera.
c) Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales
o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe
por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o
exija documentación que acompañe la mercancía.
d) Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales
que importen diferencias de impuestos o requisitos por razón de
la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que
esta diferencia se establezca respecto de la producción similar
de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia
e) Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en
rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de
la Unión autorice.
f) Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos,
ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones.
Los Estados y Municipios se encuentran impedidos para contraer directa
o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras
naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse
en moneda extranjera o fuera del territorio nacional, sino cuando se destinen
a inversiones públicas productivas, según lo establecido
por el artículo 117 constitucional.
