Limitaciones impositivas a estados y municipios:

La Carta Magna en vigor establece fuentes impositivas exclusivas de la Federación en el artículo 73 fracción XXIX: comercio exterior, recursos naturales (párrafos 4º y 5º del artículo 27), instituciones de crédito, sociedades de seguros, servicios públicos federales, energía eléctrica, tabacos labrados, gasolina y derivados del petróleo, cerillos, fósforos, aguamiel, productos de fermentación, explotación forestal, producción y consumo de cerveza.
El municipio también se encuentra limitado según la fracción IV del artículo 115 estableciendo como fuentes tributarias la propiedad inmobiliaria y los servicios públicos municipales.
Según los artículos 117 y 118 de la propia Constitución los estados no pueden:
a) Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio.
b)  Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera.
c) Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía.
d)  Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuestos o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia
e) Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice.
 f) Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones.
Los Estados y Municipios se encuentran impedidos para contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional, sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, según lo establecido por el artículo 117 constitucional.

 
 
                  
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