14.16     LEY DE COMERCIO EXTERIOR



TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales

CAPITULO UNICO

Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto regular y promover el comercio exterior, incrementar la competitividad de la economíanacional, propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del país, integrar adecuadamente la economía mexicanacon la internacional y contribuir a la elevación del bienestar de la población.

Artículo 2 Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación en toda la República, sin perjuicio de lo dispuestopor los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte. La aplicación e interpretación de estasdisposiciones corresponden, para efectos administrativos, al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría deComercio y Fomento Industrial.

Artículo 3 Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Secretaría, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;
II. Comisión, la Comisión de Comercio Exterior, y
III. Cuotas compensatorias, aquéllas que se aplican a las mercancías importadas en condiciones de discriminación deprecios o de subvención en su país de origen, conforme a lo establecido en la presente Ley.Cuando esta Ley se refiera a plazos en días se entenderán días hábiles y cuando se refiera a meses o años se entenderánmeses o años calendario.

TITULO SEGUNDO
Facultades del Ejecutivo Federal, de la Secretaria de Comercio y
Fomento Industrial y de las Comisiones Auxiliares

CAPITULO I
Facultades del ejecutivo federal


Artículo 4  El Ejecutivo Federal tendrá las, siguientes facultades:
I. Crear, aumentar, disminuir o suprimir aranceles, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación,de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Regular, restringir o prohibir la exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías, cuando lo estimeurgente, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con el artículo 131 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Establecer medidas para regular o restringir la exportación o importación de mercancías a través de acuerdosexpedidos por la Secretaría o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente, y publicados en el Diario Oficialde la Federación;
IV. Establecer medidas para regular o restringir la circulación o tránsito de mercancías extranjeras por el territorionacional procedentes del y destinadas al exterior a través de acuerdos expedidos por la autoridad competente ypublicados en el Diario Oficial de la Federación;
V. Conducir negociaciones comerciales internacionales a través de la Secretaría, sin perjuicio de las facultades quecorrespondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal, y
VI. Coordinar, a través de la Secretaría, la participación de las dependencias y entidades de la Administración PúblicaFederal y de los gobiernos de los estados en las actividades de promoción del comercio exterior, así como concertaracciones en la materia con el sector privado.


CAPITULO II
Facultades de la secretaría de comercio y fomento industrial


Artículo 5 Son facultades de la Secretaría:
I. Estudiar, proyectar y proponer al Ejecutivo Federal modificaciones arancelarias;
II. Tramitar y resolver las investigaciones en materia de medidas de salvaguarda, así como proponer al Ejecutivo Federallas medidas que resulten de dichas investigaciones;
III. Estudiar, proyectar, establecer y modificar medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación,importación, circulación y tránsito de mercancías;
IV. Establecer las reglas de origen;
V. Otorgar permisos previos y asignar cupos de exportación e importación;
VI. Establecer los requisitos de marcado de país de origen;
VII. Tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, así comodeterminar las cuotas compensatorias que resulten de dichas investigaciones;
VIII. Asesorar a los exportadores mexicanos involucrados en investigaciones en el extranjero en materia de prácticasdesleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda;
IX. Coordinar las negociaciones comerciales internacionales con las dependencias competentes;
X. Expedir las disposiciones de carácter administrativo en cumplimiento de los tratados o convenios internacionales enmateria comercial de los que México sea parte;
XI. Establecer mecanismos de promoción de las exportaciones, y
XII. Las demás que le encomienden expresamente las leyes y los reglamentos.


CAPITULO III
Comisiones auxiliares


Artículo 6 La Comisión de Comercio Exterior será órgano de consulta obligatoria de las dependencias y entidades de laAdministración Pública Federal en relación con las materias a que se refieren las fracciones I a V del artículo 4o. de estaLey. Esta Comisión estará encargada de emitir opinión en los asuntos de comercio exterior de conformidad a loestablecido en la presente Ley.La Comisión revisará periódicamente las medidas de regulación y restricción al comercio exterior que se encuentrenvigentes, a fin de recomendar las modificaciones a que haya lugar. Además podrá celebrar audiencias públicas con losinteresados.

Artículo 7 La Comisión Mixta para la Promoción de las Exportaciones auxiliará al Ejecutivo Federal en relación a la facultad a quese refiere la fracción VI del artículo 4o. Esta Comisión estará encargada de analizar, evaluar, proponer y concertaracciones entre los sectores público y privado en materia de exportaciones de bienes y servicios.

Artículo 8 La presidencia y el secretariado técnico de ambas comisiones estarán a cargo de la Secretaría. El Ejecutivo Federaldeterminará las dependencias, entidades y organismos que integrarán cada comisión y reglamentará su funcionamiento.


TITULO TERCERO
Origen de las Mercancias


CAPITULO UNICO


Artículo 9  El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos de preferencias arancelarias, marcado de país de origen,aplicación de cuotas compensatorias, cupos y otras medidas que al efecto se establezcan. El origen de la mercancíapodrá ser nacional, si se considera un solo país, o regional, si se considera a más de un país.El origen de las mercancías se determinará conforme a las reglas que establezca la Secretaría o, en su caso, para losefectos que así se determinen, conforme a las reglas establecidas en los tratados o convenios internacionales de los queMéxico sea parte.

Artículo 10 Las reglas de origen deberán someterse previamente a la opinión de la Comisión y publicarse en el Diario Oficial de laFederación. Estas reglas se establecerán bajo cualquiera de los siguientes criterios:

 I. Cambio de clasificación arancelaria. En este caso se especificarán las subpartidas o partidas de la nomenclaturaarancelaria del sistema armonizado a que se refiera la regla;
II. Contenido nacional o regional. En este caso se indicará el método de cálculo y el porcentaje correspondiente, y
III. De producción, fabricación o elaboración. En este caso se especificará con precisión la operación o procesoproductivo que confiera origen a la mercancía.La Secretaría podrá utilizar criterios adicionales cuando no se pueda cumplir con los anteriores, mismos que deberánespecificarse en la regla de origen respectiva.

Artículo 11  En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá comprobar su origenen el tiempo y forma establecidos en los ordenamientos aplicables. Corresponderá a la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico vigilar y verificar el cumplimiento de las reglas de origen.


TITULO CUARTO
Aranceles y Medidas de Regulacion y Restriccion no Arancelarias del ComercioExterior


CAPITULO I
Aranceles


Artículo 12  Para efectos de esta Ley, los aranceles son las cuotas de las tarifas de los impuestos generales de exportación eimportación, los cuales podrán ser:
I. Ad-valorem, cuando se expresen en términos porcentuales del valor en aduana de la mercancía.
II. Específicos, cuando se expresen en términos monetarios por unidad de medida, y
III. Mixtos, cuando se trate de la combinación de los dos anteriores.

Artículo 13  Los aranceles a que se refiere el artículo anterior podrán adoptar las siguientes modalidades:
I. Arancel-cupo, cuando se establezca un nivel arancelario para cierta cantidad o valor de mercancías exportadas oimportadas, y una tasa diferente a las exportaciones o importaciones de esas mercancías que excedan dicho monto;
II. Arancel estacional, cuando se establezcan niveles arancelarios distintos para diferentes períodos del año, y
III. Las demás que señale el Ejecutivo Federal.

Artículo 14  Podrán establecerse aranceles diferentes a los generales previstos en las tarifas de los impuestos generales deexportación e importación cuando así lo establezcan tratados o convenios comerciales internacionales de los que Méxicosea parte.CAPITULO IIMedidas de regulación y restricción no arancelarias.Sección primera
Disposiciones Generales

Artículo 15  Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación de mercancías, a que se refiere la fracción IIIdel artículo 4o. de esta Ley, se podrán establecer en los siguientes casos:
I. Para asegurar el abasto de productos destinados al consumo básico de la población y el abastecimiento de materiasprimas a los productores nacionales o para regular o controlar recursos naturales no renovables del país, de conformidada las necesidades del mercado interno y las condiciones del mercado internacional;
II. Conforme a lo dispuesto en tratados o convenios internacionales de los que México sea parte;
III. Cuando se trate de productos cuya comercialización esté sujeta, por disposición constitucional, a restriccionesespecíficas;
IV. Cuando se trate de preservar la fauna y la flora en riesgo o peligro de extinción o de asegurar la conservación oaprovechamiento de especies;
V. Cuando se requiera conservar los bienes de valor histórico, artístico o arqueológico, y
VI. Cuando se trate de situaciones no previstas por las normas oficiales mexicanas en lo referente a seguridad nacional,salud pública, sanidad fitopecuaria o ecología, de acuerdo a la legislación en la materia.

Artículo 16  Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la importación, circulación o tránsito de mercancías a que serefieren las fracciones III y IV del artículo 4o., se podrán establecer en los siguientes casos:
I. Cuando se requieran de modo temporal para corregir desequilibrios en la balanza de pagos, de acuerdo a los tratados oconvenios internacionales de los que México sea parte;
II. Para regular la entrada de productos usados, de desecho o que carezcan de mercado sustancial en su país de origen oprocedencia;
III. Conforme a lo dispuesto en tratados o convenios internacionales de los que México sea parte;
IV. Como respuesta a las restricciones a exportaciones mexicanas aplicadas unilateralmente por otros países;
V. Cuando sea necesario impedir la concurrencia al mercado interno de mercancías en condiciones que impliquenprácticas desleales de comercio internacional, conforme a lo dispuesto en esta Ley, yVI. Cuando se trate de situaciones no previstas por las normas oficiales mexicanas en lo referente a seguridad nacional,salud pública, sanidad fitopecuaria o ecología, de acuerdo a la legislación en la materia.

Artículo 17 El establecimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulacióno tránsito de mercancías, a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 4o., deberán previamente someterse a laopinión de la Comisión y publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Las dependencias del Ejecutivo Federalcompetentes para expedir o hacer cumplir estas medidas deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación losprocedimientos para expedición o cumplimiento, e informar a la Comisión acerca de la administración de dichasmedidas y procedimientos.Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación e importación de mercancías, a que se refiere lafracción III del artículo 4o., deberán expedirse por acuerdo de la Secretaría o, en su caso, conjuntamente con laautoridad competente. Estas medidas consistirán en permisos previos, cupos máximos, marcado de país de origen,certificaciones, cuotas compensatorias y los demás instrumentos que se consideren adecuados para los fines de esta Ley.
Las cuotas compensatorias sólo se aplicarán en el caso previsto en la fracción V del artículo anterior.

Artículo 18  En los casos previstos en las fracciones I y II del artículo 15 y la I a V del artículo 16, la evaluación que realice laComisión deberá basarse en un análisis económico, elaborado por la dependencia correspondiente, de los costos ybeneficios que se deriven de la aplicación de la medida. Este análisis podrá tomar en cuenta, entre otros, el impactosobre los siguientes factores: precios, empleo, competitividad de las cadenas productivas, ingresos del gobierno,ganancias del sector productivo, costo de la medida para los consumidores, variedad y calidad de la oferta disponible ynivel de competencia de los mercados.

Artículo 19  No obstante lo dispuesto en el artículo 17, las dependencias del Ejecutivo Federal competentes podrán establecermedidas de regulación o restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación o tránsito de mercancíasen los casos previstos en las fracciones III a VI del artículo 15 y VI del artículo 16 sin someterlas a la opinión de laComisión, siempre que:
I. Se trate de una situación de emergencia susceptible de producir un daño difícilmente reparable de seguirse elprocedimiento señalado en el artículo 17;
II. Se notifique a la Comisión;
III. Se publique en el Diario Oficial de la Federación, en los casos que proceda, mediante acuerdo del titular de ladependencia respectiva, y
IV. Se limite la vigencia de la medida a un período máximo de 20 días a partir del primer acto de aplicación de lamedida, dentro del cual dicha medida y, en su caso, la expedición de la norma oficial mexicana de emergencia, en lostérminos de la legislación en la materia, deberán someterse al procedimiento establecido en el artículo 17.

Artículo 20  En todo caso, las mercancías sujetas a restricciones o regulaciones no arancelarias se identificarán en términos de susfracciones arancelarias y nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa respectiva.Sección segundaPermisos Previos, Cupos y Marcado de País de Origen.

Artículo 21  Corresponde a la Secretaría sujetar la exportación e importación de mercancías a permisos previos y expedirlosconforme a lo siguiente:
I. La sujeción a permisos previos deberá someterse a la opinión de la Comisión;
II. El formato de las solicitudes, así como los requerimientos de información y los procedimientos de trámite se deberánpublicar en el Diario Oficial de la Federación;
III. La expedición se resolverá en un plazo máximo de 15 días;
IV. En los permisos se indicarán las modalidades, condiciones y vigencia a que se sujeten, así como el valor y lacantidad o volumen de la mercancía a exportar o importar y los demás datos o requisitos que sean necesarios, y
V. Los demás procedimientos establecidos en el Reglamento.

Artículo 22No se utilizarán permisos previos para restringir:
I. La importación de mercancías en el caso previsto en la fracción V del artículo 16 de esta Ley, o
II. La exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías con el fin de cumplir con las disposiciones enmateria de normas oficiales mexicanas.

Artículo 23  Se entiende por cupo de exportación o importación el monto de una mercancía que podrá ser exportado o importado, yasea máximo o dentro de un arancel-cupo. La administración de los cupos se podrá hacer por medio de permisos previos.La Secretaría especificará y publicará en el Diario Oficial de la Federación la cantidad, volumen o valor total del cupo,los requisitos para la presentación de solicitudes, la vigencia del permiso correspondiente y el procedimiento para suasignación entre los exportadores o importadores interesados. La determinación, las modificaciones y losprocedimientos de asignación de los cupos deberán someterse previamente a la opinión de la Comisión.

Artículo 24  Los cupos se asignarán por medio de licitación pública, para lo cual se expedirá convocatoria con el fin de que cualquierpersona física o moral presente proposiciones para adquirir parte o la totalidad del cupo asignado a determinadamercancía de exportación o importación.Sin embargo, la Secretaría podrá optar, de manera fundada y razonada, por otros procedimientos de asignación quepromuevan la competitividad de las cadenas productivas y garanticen un acceso adecuado a nuevos solicitantes.Asimismo, los procedimientos de asignación de cupos se podrán determinar en tratados o convenios internacionales delos que México sea parte.En todo caso, la asignación de los cupos entre importadores o exportadores se hará conforme a procedimientosadministrativos que no constituyan, por sí mismos, un obstáculo al comercio.

Artículo 25  La Secretaría, previa consulta a la Comisión, podrá exigir que una mercancía importada al territorio nacional ostente unmarcado de país de origen en donde se indique el nombre de dicho país.Sección terceraOtras Medidas de Regulación al Comercio Exterior y Normas Oficiales Mexicanas.

Artículo 26  En todo caso, la importación, circulación o tránsito de mercancías estarán sujetos a las normas oficiales mexicanas deconformidad con la ley de la materia. No podrán establecerse disposiciones de normalización a la importación,circulación o tránsito de mercancías diferentes a las normas oficiales mexicanas. Las mercancías sujetas a normasoficiales mexicanas se identificarán en términos de sus fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les correspondaconforme a la tarifa respectiva.La Secretaría determinará las normas oficiales mexicanas que las autoridades aduaneras deban hacer cumplir en el puntode entrada de la mercancía al país. Esta determinación se someterá previamente a la opinión de la Comisión y sepublicará en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 27  Cualquier otra medida administrativa de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que tengacomo propósito regular o restringir el comercio exterior del país y la circulación o tránsito de mercancías extranjeras,deberá someterse a la opinión de la Comisión previamente a su expedición, a fin de procurar su mejor coordinación conlas medidas arancelarias y no arancelarias previstas en esta Ley.


TITULO QUINTO
Practicas Desleales de Comercio Internacional



CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 28  Se consideran prácticas desleales de comercio internacional la importación de mercancías en condiciones dediscriminación de precios u objeto de subvenciones en su país de origen o procedencia, que causen o amenacen causarun daño a la producción nacional. Las personas físicas o morales que importan mercancías en condiciones de prácticasdesleales de comercio internacional están obligadas a pagar una cuota compensatoria conforme a lo dispuesto en estaLey.

Artículo 29La determinación de la existencia de discriminación de precios o subvenciones, del daño o amenaza de daño, de surelación causal y el establecimiento de cuotas compensatorias se realizará a través de una investigación conforme alprocedimiento administrativo previsto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.La prueba de daño o de amenaza de daño se otorgará siempre y cuando en el país de origen o procedencia de lasmercancías de que se trate exista reciprocidad. En caso contrario, la Secretaría podrá imponer las cuotas compensatoriascorrespondientes sin necesidad de probar daño o amenaza de daño.



CAPITULO II
Discriminación de precios

Artículo 30  La importación en condiciones de discriminación de precios consiste en la introducción de mercancías al territorionacional a un precio inferior a su valor normal.

Artículo 31  El valor normal de las mercancías exportadas a México es el precio comparable de una mercancía idéntica o similar quese destine al mercado interno del país de origen en el curso de operaciones comerciales normales.Sin embargo, cuando no se realicen ventas de una mercancía idéntica o similar en el país de origen, o cuando talesventas no permitan una comparación válida, se considerará como valor normal, en orden sucesivo:
I. El precio comparable de una mercancía idéntica o similar exportada del país de origen a un tercer país en el curso deoperaciones comerciales normales. Este precio podrá ser el más alto, siempre que sea un precio representativo, o
II. El valor reconstruido en el país de origen que se obtendrá de la suma del costo de producción, gastos generales y unautilidad razonable, los cuales deberán corresponder a operaciones comerciales normales en el país de origen.

Artículo 32  Se entiende por operaciones comerciales normales las operaciones comerciales que reflejen condiciones de mercado enel país de origen y que se hayan realizado habitualmente, o dentro de un período representativo, entre compradores yvendedores independientes.Para el cálculo del valor normal, se excluirán las ventas en el país de origen o de exportación a un tercer país quereflejen pérdidas sostenidas. Se considerará como tales a las transacciones cuyos precios no permitan cubrir los costosde producción y los gastos generales incurridos en el curso de operaciones comerciales normales en un períodorazonable, el cual puede ser más amplio que el período de investigación.Cuando las operaciones en el país de origen o de exportación a un tercer país que generen utilidades sean insuficientespara calificarlas como representativas, el valor normal deberá establecerse conforme al valor reconstruido.

Artículo 33  En el caso de importaciones originarias de un país con economía centralmente planificada, se tomará como valor normalde la mercancía de que se trate el precio de la mercancía idéntica o similar en un tercer país con economía de mercado,que pueda ser considerado como sustituto del país con economía centralmente planificada para propósitos de lainvestigación. La determinación del valor normal se hará de conformidad con las disposiciones establecidas en losartículos anteriores.

Artículo 34 Cuando una mercancía sea exportada a México desde un país intermediario, y no directamente del país de origen, elvalor normal será el precio comparable de mercancías idénticas o similares en el país de procedencia.Sin embargo, cuando la mercancía de que se trate sólo transite, no se produzca o no exista un precio comparable en elpaís de exportación, el valor normal se determinará tomando como base el precio en el mercado del país de origen.

Artículo 35 Cuando no se pueda obtener un precio de exportación o cuando, a juicio de la Secretaría, el precio de exportación no seacomparable con el valor normal, dicho precio podrá calcularse sobre la base del precio al que los productos importadosse revendan por primera vez a un comprador independiente en el territorio nacional.

Artículo 36  Para que el precio de exportación y el valor normal sean comparables, la Secretaría realizará los ajustes que procedan.En particular, se deberán considerar los términos y condiciones de venta, diferencias en cantidades, diferencias físicas ydiferencias en cargas impositivas. Cuando una parte interesada solicite se tome en consideración un determinado ajuste,le incumbirá a esa parte aportar la prueba correspondiente.


CAPITULO III
Subvenciones


Artículo 37 La subvención es el beneficio que otorga un gobierno extranjero, sus organismos públicos o mixtos, o sus entidades,directa o indirectamente, a los productores, transformadores, comercializadores o exportadores de mercancías, parafortalecer inequitativamente su posición competitiva internacional, salvo que se trate de prácticas internacionalmenteaceptadas. Este beneficio podrá tomar la forma de estímulos, incentivos, primas, subsidios o ayudas de cualquier clase.La Secretaría emitirá, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, una lista enunciativa desubvenciones a la exportación. Tal enumeración tendrá un carácter no limitativo.

Artículo 38  Al calcularse el monto de la subvención recibida por la mercancía extranjera exportada a México, se deducirá el total delos impuestos de exportación, derechos u otros gravámenes a que se haya sometido la exportación de la mercancía en elpaís de origen, destinados a neutralizar la subvención.


CAPITULO IV
Daño y amenaza de daño a la producción nacional


Artículo 39Para los efectos de esta Ley, daño es la pérdida o menoscabo patrimonial o la privación de cualquier ganancia lícita ynormal que sufra o pueda sufrir la producción nacional de las mercancías de que se trate, o el obstáculo alestablecimiento de nuevas industrias. Amenaza de daño es el peligro inminente y claramente previsto de daño a laproducción nacional. La determinación de la amenaza de daño se basará en hechos y no simplemente en alegatos,conjeturas o posibilidades remotas.
En la investigación administrativa se deberá probar que el daño o la amenaza de daño a la producción nacional esconsecuencia directa de importaciones en condiciones de discriminación de precios o subvenciones, en los términos deesta Ley.

Artículo 40  Para los efectos de esta Ley, la expresión producción nacional se entenderá en el sentido de abarcar, cuando menos, el25 por ciento de la producción nacional de la mercancía de que se trate.Sin embargo, cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismosimportadores del producto investigado, el término producción nacional podrá interpretarse en el sentido de abarcar,cuando menos, el 25 por ciento del resto de los productores. Cuando la totalidad de los productores estén vinculados alos exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto investigado, se podrá entendercomo producción nacional al conjunto de los fabricantes de la mercancía producida en la etapa inmediata anterior de lamisma línea continua de producción.

Artículo 41  La determinación de que la importación de mercancías causa daño a la producción nacional, la hará la Secretaríatomando en cuenta:
I. El volumen de la importación de mercancías objeto de prácticas desleales de comercio internacional, para determinarsi ha habido un aumento considerable de las mismas en relación con la producción o el consumo interno del país;
II. El efecto que sobre los precios de productos idénticos o similares en el mercado interno, causa o pueda causar laimportación de mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, para lo cual deberáconsiderarse si la mercancía importada se vende en el mercado interno a un precio considerablemente inferior al de losproductos idénticos o similares, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar los precios anormalmente oimpedir en la misma medida el alza razonable que en otro caso se hubiera producido, y
III. El efecto causado o que pueda causarse sobre los productores nacionales de mercancías idénticas o similares a lasimportadas, considerando todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en la condición del sectorcorrespondiente, tales como la disminución apreciada y potencial en el volumen de producción, las ventas, laparticipación en el mercado, las utilidades, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de lacapacidad instalada; los factores que repercuten en los precios internos; y los efectos negativos apreciados y potencialesen el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, la capacidad de reunir capital, la inversión o el crecimiento dela producción; y
IV.- Los demás elementos que considere conveniente la Secretaría.

Artículo 42  La determinación de la existencia de una amenaza de daño a la producción nacional, la hará la Secretaría tomando encuenta:
I. El incremento de las importaciones objeto de prácticas desleales en el mercado nacional que indique la probabilidadfundada de que se produzca un aumento sustancial de dichas importaciones en un futuro inmediato;
II. La capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique laprobabilidad fundada de un aumento significativo de las exportaciones objeto de prácticas desleales al mercadomexicano, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumentode las exportaciones;
III. Si las importaciones se realizan a precios que repercutirán sensiblemente en los precios nacionales, haciéndolosbajar o impidiendo que suban, y que probablemente harán aumentar la demanda de nuevas importaciones;
IV. Las existencias del producto objeto de la investigación;
V. En su caso, la rentabilidad esperada de inversiones factibles; y
VI. Los demás elementos que considere conveniente la Secretaría.Para la determinación de la existencia de la amenaza de daño, la Secretaría tomará en cuenta todos los factores descritosque le permitan concluir si las nuevas importaciones en condiciones desleales serán inminentes y que, de no aplicarsecuotas compensatorias, se produciría un daño en los términos de esta Ley.

Artículo 43  Para la valoración de los elementos a que se refieren los artículos 41 y 42, la Secretaría podrá acumular el volumen y losefectos de las importaciones del producto idéntico o similar provenientes de dos o más países sujetos a investigación, enlos términos y con las excepciones previstas en el Reglamento.

Artículo 44  Podrá considerarse que existe daño o amenaza de daño a la producción de un mercado aislado dentro del territorionacional, siempre y cuando haya una concentración de importaciones en condiciones de prácticas desleales en esemercado que afecten negativamente a una parte significativa de dicha producción. En este caso, el mercado aisladopodrá considerarse como tal, sólo si los productores de ese mercado venden una parte significativa de su producción endicho mercado y si la demanda no está cubierta en grado sustancial por productores situados en otro lugar del territorio.


TITULO SEXTO
Medidas de Salvaguarda



CAPITULO UNICO

Artículo 45 Las medidas de salvaguarda son aquéllas que, en los términos de la fracción II del artículo 4o., regulan o restringentemporalmente las importaciones de mercancías idénticas, similares o directamente competitivas a las de producciónnacional y que tienen por objeto prevenir o remediar el daño serio y facilitar el ajuste de los productores nacionales.Estas medidas sólo se impondrán cuando se haya constatado que las importaciones han aumentado en tal cantidad y encondiciones tales que causan o amenazan causar un daño serio a la producción nacional.Las medidas de salvaguarda podrán consistir en aranceles específicos o ad-valorem, permisos previos o cupos máximos.

Artículo 46 Daño serio es el daño general significativo a la producción nacional. Amenaza de daño serio es el peligro inminente yclaramente previsto de daño serio a la producción nacional. La determinación de amenaza de daño serio se basará enhechos y no simplemente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas.

Artículo 47 La determinación de daño serio o amenaza de daño serio, de su relación causal con el aumento de las importaciones y elestablecimiento de medidas de salvaguarda se realizará a través de una investigación conforme al procedimientoadministrativo previsto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 48 Para la determinación de las medidas de salvaguarda la Secretaría recabará en lo posible toda la información relevante yvalorará todos los factores significativos que afecten la situación de la producción nacional de mercancías idénticas,similares o directamente competitivas. Esta información deberá incluir:
I. El incremento de las importaciones del bien en cuestión en términos absolutos y relativos;
II. La penetración de las importaciones en el mercado nacional;
III. Los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades,empleo, precios e inventarios;
IV. La capacidad de las empresas para generar capital, yV. Otros elementos que la Secretaría considere necesarios.


TITULO SEPTIMO
Procedimientos en Materia de Practicas Desleales de Comercio
Internacional yMedidas de Salvaguarda


CAPITULO I
Disposiciones comunes relativas al inicio de los procedimientos



Artículo 49 Los procedimientos de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de medidas desalvaguarda se iniciarán de oficio o a solicitud de parte, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.En los procedimientos de investigación a que se refiere este título se integrará un expediente administrativo, conforme alcual se expedirán las resoluciones administrativas que correspondan.

Artículo 50 La solicitud a petición de parte podrá ser presentada por las personas físicas o morales productoras:
I. De mercancías idénticas o similares a aquéllas que se estén importando o pretendan importarse en condiciones deprácticas desleales de comercio internacional, o
II. De mercancías idénticas, similares o directamente competitivas a aquéllas que se estén importando en condiciones y volúmenes tales que dañen seriamente o amenacen dañar seriamente a la producción nacional.Los solicitantes deberán ser representativos de la producción nacional, en los términos del artículo 40 ó serorganizaciones legalmente constituidas.En la solicitud correspondiente se deberá manifestar por escrito ante la autoridad competente y bajo protesta de decirverdad los argumentos que fundamenten la necesidad de aplicar cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda. Endicha solicitud se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento. Los solicitantes tendrán la obligaciónde acompañar a su escrito los formularios que para tal efecto establezca la Secretaría.

Artículo 51  Se considera parte interesada a los productores solicitantes, importadores y exportadores de la mercancía objeto deinvestigación, así como a las personas morales extranjeras que tengan un interés directo en la investigación de que setrate y aquéllas que tengan tal carácter en los tratados o convenios comerciales internacionales.

Artículo 52 Dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la presentación de la solicitud, la Secretaría deberá:
I. Aceptar la solicitud y declarar el inicio de la investigación, a través de la resolución respectiva que será publicada enel Diario Oficial de la Federación;
II. Requerir al solicitante mayores elementos de prueba o datos, los que deberán proporcionarse dentro de un plazo de20 días contados a partir de la recepción de la prevención. De aportarse satisfactoriamente lo requerido, en un plazo de20 días la Secretaría procederá conforme a lo dispuesto en la fracción anterior. Si no se proporcionan en tiempo y forma los elementos y datos requeridos, se tendrá por abandonada la solicitud y se notificará personalmente al solicitante, o
III. Desechar la solicitud cuando no se cumpla con los requisitos establecidos en el reglamento y notificar personalmenteal solicitante.En todo caso, la Secretaría publicará la resolución correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 53 A partir del día siguiente a aquél en que se publique la resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial de laFederación, la Secretaría deberá notificar a las partes interesadas de que tenga conocimiento, para que comparezcan amanifestar lo que a su derecho convenga. Para ello, se les concederá a las partes interesadas un plazo de 30 días a partirde la publicación de la resolución de inicio en el Diario Oficial de la Federación, para que formulen su defensa ypresenten la información requerida.Con la notificación se enviará copia de la solicitud presentada y de los anexos que no contengan informaciónconfidencial o, en su caso, de los documentos respectivos tratándose de investigaciones de oficio.

Artículo 54 La Secretaría podrá requerir a las partes interesadas los elementos probatorios, información y datos que estimepertinentes, para lo cual se valdrá de formularios que establezca la misma.De no satisfacerse el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría resolverá conforme a la informacióndisponible.

Artículo 55 La Secretaría podrá requerir a los productores, distribuidores o comerciantes de la mercancía de que se trate, así como alos agentes aduanales, mandatarios, apoderados o consignatarios de los importadores, o cualquier otra persona queestime conveniente, la información y datos que tengan a su disposición.

Artículo 56  Las partes interesadas en una investigación deberán enviar a las otras partes interesadas copias de cada uno de losinformes, documentos y medios de prueba que presenten a la autoridad en el curso del procedimiento, salvo lainformación confidencial a que se refiere el artículo 81.CAPITULO IIProcedimiento en materia de prácticas desleales de comercio internacionalSección primeraResolución Preliminar

Artículo 57  Dentro de un plazo de 130 días, contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de inicio de lainvestigación en el Diario oficial de la Federación, la Secretaría dictará la resolución preliminar, mediante la cual podrá:I. Determinar cuota compensatoria provisional, previo el cumplimiento de las formalidades del procedimiento y siempreque hayan transcurrido por lo menos 45 días después de la publicación de la resolución de inicio de la investigación enel Diario Oficial de la Federación;II. No imponer cuota compensatoria provisional y continuar con la investigación administrativa, oIII. Dar por concluida la investigación administrativa cuando no existan pruebas suficientes de la discriminación deprecios o subvención, del daño o amenaza de daño alegados o de la relación causal entre uno y otro.La resolución preliminar deberá notificarse a las partes interesadas y publicarse en el Diario Oficial de la Federación.Sección segundaResolución Final

Artículo 58 Terminada la investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional, la Secretaría deberá someter a laopinión de la Comisión el proyecto de resolución final.

Artículo 59  Dentro de un plazo de 260 días, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de laFederación de la resolución de inicio de la investigación, la Secretaría dictará la resolución final. A través de estaresolución, la Secretaría deberá:
I. Imponer cuota compensatoria definitiva;
II. Revocar la cuota compensatoria provisional, o
III. Declarar concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria.La resolución final deberá notificarse a las partes interesadas y publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 60  Dictada una cuota compensatoria definitiva, las partes interesadas podrán solicitar a la Secretaría que resuelva sideterminada mercancía está sujeta a dicha cuota compensatoria. En el caso, la Secretaría dará participación a las demáspartes interesadas y deberá dar respuesta al solicitante conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, la cualtendrá el carácter de resolución final. La resolución se notificará a las partes interesadas y se publicará en el DiarioOficial de la Federación.Sección terceraAudiencia Conciliatoria.

Artículo 61  En el curso de la investigación administrativa las partes interesadas podrán solicitar a la Secretaría la celebración de unaaudiencia conciliatoria. En esta audiencia se podrán proponer fórmulas de solución y conclusión de la investigación, lascuales, de resultar procedentes, serán sancionadas por la propia Secretaría e incorporadas en la resolución respectivaque tendrá el carácter de resolución final. Esta resolución deberá notificarse a las partes interesadas y publicarse en elDiario Oficial de la Federación.Sección cuartaCuotas Compensatorias.

Artículo 62  Corresponde a la Secretaría determinar las cuotas compensatorias, las cuales serán equivalentes, en el caso dediscriminación de precios, a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación; y en el caso de subvenciones,al monto del beneficio.Las cuotas compensatorias podrán ser menores al margen de discriminación de precios o al monto de la subvenciónsiempre y cuando sean suficientes para desalentar la importación de mercancías en condiciones de prácticas desleales decomercio internacional.

Artículo 63 Las cuotas compensatorias serán consideradas como aprovechamientos en los términos del artículo 3o. del CódigoFiscal de la Federación.

Artículo 64  Si en la determinación de una cuota compensatoria estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a uno o máspaíses y resultase imposible en la práctica identificar a todos los proveedores, la Secretaría podrá ordenar su aplicaciónal país o países proveedores de que se trate.

Artículo 65 La Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá al cobro de las cuotas compensatorias provisionales ydefinitivas. Dicha dependencia podrá aceptar las garantías constituidas conforme al Código Fiscal de la Federación,tratándose de cuotas compensatorias provisionales.Si en la resolución final se confirma la cuota compensatoria provisional, se requerirá el pago de dicha cuota o, en sudefecto, se harán efectivas las garantías que se hubieren otorgado. Si en dicha resolución se modificó o revocó la cuota,se procederá a cancelar o modificar dichas garantías o, en su caso, a devolver con los intereses correspondientes, lascantidades que se hubieren enterado por dicho concepto o la diferencia respectiva.

Artículo 66  Los importadores de una mercancía idéntica o similar a aquélla por la que deba pagarse una cuota compensatoriaprovisional o definitiva no estarán obligados a pagarla si comprueban que el país de origen o procedencia es distinto delpaís que exporta las mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional.

Artículo 67  Las cuotas compensatorias definitivas estarán vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar lapráctica desleal que esté causando daño o amenaza de daño a la producción nacional.

Artículo 68  Las cuotas compensatorias definitivas deberán revisarse anualmente a petición de parte interesada y podrán revisarse encualquier tiempo de oficio por la Secretaría. En todo caso las resoluciones que declaren el inicio y la conclusión de larevisión deberán notificarse a las partes interesadas y publicarse en el Diario Oficial de la Federación. En elprocedimiento de revisión las partes interesadas tendrán participación y podrán asumir los compromisos a que se refiereel artículo 72 de esta Ley.Las resoluciones correspondientes que confirmen, modifiquen o revoquen cuotas compensatorias definitivas tendrántambién el carácter de resoluciones finales y se someterán previamente a la opinión de la Comisión.

Artículo 69  Cuando las cuotas compensatorias definitivas se hayan impuesto para contrarrestar la amenaza de daño causada porimportaciones en condiciones de discriminación de precios o subvención, la revisión deberá incluir, en su caso, unaevaluación de la inversión que sin la cuota compensatoria no hubiera sido factiblemente realizada. La cuotacompensatoria podrá ser revocada por la Secretaría en caso de que la inversión proyectada no se haya efectuado.

Artículo 70  Las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán cuando en un plazo de cinco años, contados a partir de su entrada envigor, ninguna de las partes interesadas haya solicitado su revisión ni la Secretaría la haya iniciado oficiosamente.

Artículo 71  La introducción al territorio nacional de piezas o componentes destinados a operaciones de montaje en territorionacional de mercancías sujetas a cuotas provisionales o definitivas, de tal modo que se pretenda evitar el pago de lasmismas, provocará que la importación de dichas piezas y componentes paguen la cuota de que se trate. El mismotratamiento se dará en el caso de que las piezas o componentes sean ensamblados en un tercer país cuyo productoterminado se introduzca al territorio nacional, o de que se exporten mercancías con diferencias físicas relativamentemenores con respecto a las sujetas a cuotas compensatorias provisionales o definitivas con el objeto de eludir el pago de  éstas.Sección quintaCompromisos de Exportadores y Gobiernos.

Artículo 72  Cuando en el curso de una investigación el exportador de la mercancía en condiciones de prácticas desleales decomercio internacional, se comprometa voluntariamente a modificar sus precios o cesar sus exportaciones, o si elgobierno del país exportador elimina o limita la subvención de que se trate, la Secretaría podrá suspender o dar porterminada la investigación sin aplicar cuotas compensatorias. Para ello, la Secretaría deberá evaluar si con dichoscompromisos u otros análogos que se asuman se elimina el efecto dañino de la práctica desleal.

Artículo 73 En caso de que la Secretaría acepte el compromiso del exportador o del gobierno interesado, dictará la resolución queproceda, declarando suspendida o terminada la investigación administrativa, la que se notificará a las partes interesadasy se publicará en el Diario Oficial de la Federación. Esta resolución deberá someterse a la opinión de la Comisiónpreviamente a su publicación. El compromiso asumido se incorporará en la resolución correspondiente junto con laopinión de la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 6o. de esta Ley.

Artículo 74  El cumplimiento de estos compromisos podrá revisarse periódicamente de oficio o a petición de parte. Si comoconsecuencia de la revisión la autoridad administrativa constata su incumplimiento, se restablecerá de inmediato elcobro de la cuota compensatoria provisional mediante la publicación en el Diario Oficial de la Federación de laresolución respectiva, y se continuará con la investigación.



CAPITULO III Procedimiento en materia de salvaguarda
Sección primeraDeterminación de Medidas de Salvaguarda



Artículo 75  La determinación de las medidas de salvaguarda deberá hacerse por el Ejecutivo Federal, en un plazo no mayor de 260días, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio,y se sujetará a lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales de los que México sea parte.

Artículo 76  Terminada la investigación para la aplicación de medidas de salvaguarda, la Secretaría enviará el expedienteadministrativo y un proyecto de resolución final a la Comisión para que ésta emita su opinión, previamente a lapublicación de dicha resolución.La resolución por la que se determinen medidas de salvaguarda se publicará en el Diario Oficial de la Federación, lacual deberá contener todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho, y demás datos a que se refiere elReglamento.

Artículo 77  La vigencia de las medidas de salvaguarda, salvo casos justificados, no podrá ser mayor a cuatro años. La duración deestas medidas estará sujeta al cumplimiento de los programas de ajuste a los que se hayan comprometido los productoresnacionales.Sección segunda Circunstancias Críticas.

Artículo 78  El Ejecutivo Federal podrá establecer medidas provisionales de salvaguarda en un plazo de 20 días, contados a partir deldía siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del inicio de la investigación, siempre y cuando:
I. Se presenten circunstancias críticas en las que cualquier demora entrañaría un daño difícilmente reparable, y
II. Cuente con pruebas de que el aumento de las importaciones ha causado o amenazado causar un daño serio.

Artículo 79 La duración de las medidas provisionales no excederá de seis meses. En este lapso se cumplirán las disposicionesestablecidas en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte. La resolución final que confirme,modifique o revoque las medidas provisionales deberá publicarse dentro de los seis meses posteriores al día siguiente dela publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución que determine medidas provisionales.Si llegaran a confirmarse o revocarse las medidas provisionales en la resolución final se procederá a hacer efectivo sucumplimiento o, en su caso, a devolver las cantidades, con los intereses correspondientes, que se hubieren enterado pordicho concepto o la diferencia respectiva.



CAPITULO IV Otras disposiciones comunes a los procedimientos


Artículo 80  La Secretaría otorgará a las partes interesadas acceso oportuno para examinar toda la información que obre en elexpediente administrativo para la presentación de sus argumentos. La información confidencial sólo estará disponible alos representantes legales acreditados de las partes interesadas en la investigación administrativa, salvo la informacióncomercial reservada cuya divulgación pudiera causar un daño sustancial e irreversible al propietario de dichainformación, y la información gubernamental confidencial.Los representantes legales de las partes interesadas que tengan acceso a la información confidencial no podrán utilizarlapara beneficio personal ni difundirla. La contravención a este precepto será sancionada por las disposiciones de estaLey, independientemente de las sanciones de orden civil y penal que procedieran.Durante los procedimientos de investigación a que se refiere este título, a petición de las partes interesadas o de susrepresentantes, la Secretaría dará acceso oportuno a toda la información no confidencial contenida en el expedienteadministrativo de cualquier otra investigación, una vez transcurridos 60 días de la publicación de la resolución finalcorrespondiente.

Artículo 81  En la notificación a que se refiere el artículo 53, la Secretaría comunicará a las partes interesadas la realización de unaaudiencia pública en la cual podrán comparecer y presentar argumentos en defensa de sus intereses así como, en el casode medidas de salvaguarda, presentar las pruebas pertinentes. En dicha audiencia las partes interesadas podráninterrogar a las otras partes interesadas. En el caso de investigaciones contra prácticas, desleales de comerciointernacional, las audiencias se llevarán a cabo después de la publicación de la resolución preliminar y antes de lapublicación de la resolución final.

 Artículo 82  Las partes interesadas podrán ofrecer toda clase de pruebas excepto la de confesión de las autoridades, o aquéllas que seconsideren contrarias al orden público, a la moral o a las buenas costumbres.La Secretaría podrá acordar, en todo tiempo, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoriasiempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los hechos controvertidos.
Además, la Secretaría podrá efectuar las diligencias que estime pertinentes para proveer la mejor información.La Secretaría abrirá un período de alegatos con posterioridad al período de ofrecimiento de pruebas a efecto de que laspartes interesadas expongan sus conclusiones.Los acuerdos de la Secretaría por los que se admita alguna prueba no serán recurribles en el curso del procedimiento.

Artículo 83  La Secretaría podrá verificar la información y pruebas presentadas en el curso de la investigación. Para ello, podráordenar por escrito la realización de visitas en el domicilio fiscal, establecimiento o lugar donde se encuentre lainformación correspondiente. La propia Secretaría podrá practicar los procedimientos que juzgue pertinentes a fin deconstatar que dicha información y pruebas corresponden a los registros contables de la empresa visitada, así comocotejar los documentos que obren en el expediente administrativo o efectuar las compulsas que fueren necesarias.La información y las pruebas aportadas por las partes interesadas podrán ser verificadas en el país de origen previaaceptación de las mismas. De no existir dicha aceptación, la Secretaría tendrá por ciertas las afirmaciones del solicitante,salvo que existan elementos de convicción en contrario.Las visitas de verificación que realice la Secretaría deberán efectuarse en días y horas hábiles por personal acreditado dela propia dependencia. Sin embargo, también podrán efectuarse en días y horas inhábiles cuando así fuese necesario, encuyo caso el oficio por el que se haya ordenado la visita expresará la autorización correspondiente.De las visitas deberá levantarse acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el visitado o, en suausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Estas visitas se sujetarán a las disposiciones delreglamento.

Artículo 84  Las notificaciones a que se refiere esta Ley se harán a la parte interesada o a su representante en su domicilio de manerapersonal, a través de correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio directo, como el de mensajeríaespecializada, o electrónico. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueren hechas.El reglamento establecerá la forma y términos en que se realizarán las notificaciones.

Artículo 85  A falta de disposición expresa en esta Ley en lo concerniente a los procedimientos administrativos en materia deprácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda, se aplicará supletoriamente el Código Fiscal dela Federación, en lo que sea acorde con la naturaleza de estos procedimientos. Esta disposición no se aplicará en lorelativo a notificaciones y visitas de verificación.

Artículo 86  Si en el curso de los procedimientos a que se refiere este título, la Secretaría advierte que alguna de las partesinteresadas incurrió en las prácticas monopólicas sancionadas en los términos de la ley de la materia, dará vista a laautoridad competente.

Artículo 87  Las cuotas compensatorias y las medidas de salvaguarda podrán determinarse en cantidad específica o ad-valorem. Sifueren específicas serán calculadas por unidad de medida, debiéndose liquidar en su equivalente en moneda nacional. Sifueren ad-valorem se calcularán en términos porcentuales sobre el valor en aduana de la mercancía.

Artículo 88  Al imponer una cuota compensatoria o al proponer la aplicación de una medida de salvaguarda, la Secretaría vigilaráque esta medida, además de proporcionar una defensa oportuna a la producción nacional, evite en lo posible querepercuta negativamente en otros procesos productivos y en el público consumidor.

Artículo 89  Las cuotas compensatorias provisionales y definitivas, así como las medidas de salvaguarda, se aplicarán a partir del día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.Los importadores o sus consignatarios estarán obligados a calcular en el pedimento de importación correspondiente losmontos de las cuotas compensatorias provisionales y definitivas, o de salvaguarda, y a pagarlas, junto con los impuestosal comercio exterior, sin perjuicio de que las cuotas compensatorias provisionales sean garantizadas conforme al artículo65 y las cuotas compensatorias definitivas conforme a la fracción III del artículo 98.

TITULO OCTAVO
Promoción de Exportaciones

CAPITULO I
Disposiciones generales
 


Artículo 90  La promoción de exportaciones tendrá como objetivo incrementar la participación de los productos mexicanos en losmercados internacionales.Las actividades de promoción de exportaciones buscarán:
I. Aprovechar los logros alcanzados en negociaciones comerciales internacionales;
II. Facilitar proyectos de exportación;
III. Contribuir a resolver los problemas que enfrentan las empresas para concurrir a los mercados internacionales;
IV. Proporcionar de manera expedita los servicios de apoyo del comercio exterior, y
V. Las demás acciones que señalen expresamente otras Leyes o reglamentos.La Secretaría podrá diseñar, mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación, mecanismos decoordinación de las actividades de promoción. La coordinación de la promoción tendrá por objeto establecerlineamientos generales para el eficaz desempeño, seguimiento y evaluación de las actividades de promoción deexportaciones.


CAPITULO II
Instrumentos de promoción.



Artículo 91  El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría y en coordinación con las dependencias competentes, podráestablecer mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, programas de promoción vinculados a lainfraestructura, capacitación, coordinación, organización, financiamiento, administración fiscal y aduanera ymodernización de mecanismos de comercio exterior, siempre y cuando se trate de prácticas internacionalmenteaceptadas.

Artículo 92  El Premio Nacional de Exportación tendrá por objeto reconocer anualmente el esfuerzo de los exportadores nacionales yde las instituciones que apoyen la actividad exportadora. El procedimiento para la selección de los ganadores delpremio, la forma de usarlo y las demás disposiciones relacionadas con el mismo se establecerán en el reglamento.

TITULO NOVENO  Infracciones, Sanciones y Recursos


CAPITULO I Infracciones y sanciones administrativas


Artículo 93  Corresponde a la Secretaría sancionar las siguientes infracciones:
I. Falsificar datos o documentos, así como omitirlos o alterarlos con intención fraudulenta o por negligencia grave enmateria de comprobación de origen, permisos previos, cupos y marcado de origen, con multa equivalente a dos tantosdel valor de la mercancía exportada o importada y, a falta de este dato, por el importe de dos tantos del valor de lamercancía consignado en el documento correspondiente;
II. Destinar la mercancía importada a un fin distinto a aquél para el cual se expidió el permiso de importación, en loscasos en los cuales se haya establecido este requisito, con multa de dos tantos del valor de la mercancía importada;
III. Proporcionar datos o documentos falsos u omitir los reales o alterarlos para obtener la aplicación del régimen decuotas compensatorias o medidas de salvaguarda, con multa por el valor de la mercancía importada en el período deinvestigación de que se trate;
IV. Omitir la presentación a la Secretaría de los documentos o informes en los casos a los que se refiere el artículo 55dentro del plazo señalado en el requerimiento respectivo, con multa de 180 veces el salario mínimo;
V. Importar mercancías en volúmenes significativos, en relación con el total de las importaciones y la producciónnacional, en un período relativamente corto, cuando existen antecedentes de prácticas desleales en el mercado deexportación de que se trate o cuando el importador sabía o debía haber sabido que el exportador realizaba dichasprácticas, con multa equivalente al monto que resulte de aplicar la cuota compensatoria definitiva a las importacionesefectuadas hasta por los tres meses anteriores a la fecha de aplicación de las cuotas compensatorias provisionales. Estasanción sólo será procedente una vez que la Secretaría haya dictado la resolución en la que se determinen cuotascompensatorias definitivas, y
VI. Divulgar información confidencial o utilizar ésta para beneficio personal, en los términos del artículo 80 de esta Leyo, en relación a los mecanismos de solución de controversias establecidos en los tratados o convenios internacionales delos que México sea parte, con multa proporcional al perjuicio que se ocasione o al beneficio que se obtengan por ladivulgación o uso de dicha información.Para los efectos de este artículo, se entenderá por salario mínimo el general diario vigente en el Distrito Federal almomento de cometerse la infracción.Para la aplicación de la multa a que se refieren las fracciones V y VI de este artículo, la Secretaría tomará en cuenta lagravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados, así como los antecedentes, circunstancias personales ysituación económica del infractor.Las multas a que se refiere este artículo se impondrán independientemente de las sanciones penales y civiles quecorresponda, en los términos de legislación aplicable. Para la imposición de las multas se deberá oír previamente alpresunto infractor.


CAPITULO II  Recursos de revocación


Artículo 94El recurso administrativo de revocación podrá ser interpuesto contra las resoluciones:
I. En materia de marcado de país de origen o que nieguen permisos previos o la participación en cupos de exportación importación;
II. En materia de certificación de origen;
III. Que declaren abandonada o desechada la solicitud de inicio de los procedimientos de investigación a que se refierenlas fracciones II y III del artículo 52;
IV. Que declaren concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria a que se refieren la fracción III delartículo 57 y la fracción III del artículo 59;
V. Que determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos que las apliquen;
VI. Por las que se responda a las solicitudes de los interesados a que se refiere el artículo 60;
VII. Que declaren concluida la investigación a que se refiere el artículo 61
VIII. Que desechen o concluyan la solicitud de revisión a que se refiere el artículo 68, así como las que confirmen,modifiquen o revoquen cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el mismo artículo;
IX. Que declaren concluida o terminada la investigación a que se refiere el artículo 73, y
X. Que impongan las sanciones a que se refiere esta Ley.Los recursos de revocación contra las resoluciones en materia de certificación de origen y los actos que apliquen cuotascompensatorias definitivas, se impondrán ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En los demás casos, elrecurso se interpondrá ante la Secretaría.

Artículo 95  El recurso a que se refiere este capítulo tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada y losfallos que se dicten contendrán la fijación del acto reclamado, los fundamentos legales en que se apoyen y los puntos deresolución.El recurso de revocación se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, siendonecesario su agotamiento para la procedencia del juicio ante la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal yAdministrativa.Las resoluciones que se dicten al resolver el recurso de revocación o aquellas que lo tengan por no interpuesto, tendránel carácter de definitivas y podrán ser impugnadas ante la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal yAdministrativa, mediante juicio que se sustanciará conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo 239 bis delCódigo Fiscal de la Federación.Las resoluciones no recurridas dentro del término establecido en el Código Fiscal de la Federación se tendrán porconsentidas, y no podrán ser impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Artículo 96  En relación con el recurso de revocación que se interponga contra las resoluciones y actos a que se refiere la fracción Vdel artículo 94, se estará a lo dispuesto en el artículo 95 en lo que no se oponga a las siguientes reglas:
I. Se interpondrá ante la autoridad que haya dictado la resolución, o bien, contra la que lo ejecute, salvo que en el mismorecurso se impugnen ambos, caso en el que deberá interponerse ante la autoridad que determinó las cuotascompensatorias;
II. Si se impugnan ambos, la resolución del recurso contra la determinación de cuotas compensatorias definitivas será depronunciamiento previo al correspondiente a los actos de aplicación. La autoridad competente para resolver losprimeros enviará copia de la resolución a la autoridad facultada para resolver los segundos. En caso de que se modifiqueo revoque la determinación de las cuotas compensatorias definitivas, quedará sin materia el recurso interpuesto contralos actos de aplicación de dichas cuotas, sin perjuicio de que el interesado interponga recurso contra el nuevo acto de
III. Si se interponen recursos sucesivos contra la resolución que determinó la cuota compensatoria y contra los actos deaplicación, se suspenderá la tramitación de estos últimos. El recurrente estará obligado a dar aviso de la situación a lasautoridades competentes para conocer y resolver dichos recursos. La suspensión podrá decretarse aun de oficio cuandola autoridad tenga conocimiento por cualquier causa de esta situación, y
IV. Cuando se interponga el juicio ante la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, impugnando la resolucióndictada al resolver el recurso de revocación interpuesto contra la determinación de la cuota compensatoria definitiva,impugne posteriormente también la resolución que se dicte al resolver el recurso contra los actos de aplicación, deberáampliar la demanda inicial dentro del término correspondiente para formular esta última impugnación.

Artículo 97  En relación a las soluciones y actos a que se refieren las fracciones IV, V, VI y VIII del Artículo 94, cualquier parteinteresada podrá optar por acudir a los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticasdesleales contenidos en tratados comerciales internacionales de los que México sea parte. De optarse por talesmecanismos:
I.- No procederá el recurso de revocación previsto en el Artículo 94 ni el juicio ante la Sala Superior del TribunalFederal de Justicia Fiscal y Administrativa contra dichas resoluciones, ni contra la resolución de la Secretaría dictadacomo consecuencia de la decisión que emane de dichos mecanismos alternativos, y se entenderá que la parte interesadaque ejerza la opción acepta la resolución que resulte del mecanismo alternativo de solución de controversias;
II. Sólo se considerará como definitiva la resolución de la Secretaría dictada como consecuencia de la decisión queemane de los mecanismos alternativos, y
III. Se observará lo establecido en el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 98  Además de lo dispuesto en los Artículos 96 y 97, los recursos relacionados con las resoluciones a que se alude en lasfracciones IV, V, VI y VIII del Artículo 94, se sujetarán a las siguientes reglas:
I.- Cuando dichas resoluciones sean recurribles mediante mecanismos alternativos de solución de controversias pactadospor México en tratados internacionales, el plazo para interponer el recurso de revocación no empezará a correr sinohasta que haya transcurrido el previsto en el tratado internacional de que se trate para interponer el mecanismoalternativo de solución de controversias;
II.- Cuando dichas resoluciones sean recurribles mediante mecanismos alternativos de solución de controversiaspactados por México en tratados internacionales, el recurrente que opte por el recurso de revocación deberá cumplir,además, con las formalidades previstas en el tratado internacional de que se trate; y
III. Las partes interesadas que acuden al recurso de revocación, al juicio de nulidad ante la Sala Superior del TribunalFederal de Justicia Fiscal y Administrativa o a los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiereesta Ley, podrán garantizar el pago de las cuotas compensatorias definitivas, en los términos del Código Fiscal de laFederación, siempre que la forma de garantía correspondiente sea aceptada por la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico.

TRANSITORIOS

Artículo Primero        La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo  Se abroga la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos enMateria de Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986, la Ley queEstablece el Régimen de Exportación del Oro, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980 y las demás disposiciones u ordenamientos que se le opongan.

Artículo Tercero  En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, seguirán en vigor el Reglamento contra PrácticasDesleales de Comercio Internacional, el Reglamento Sobre Permisos de Importación y Exportación de MercancíasSujetas a Restricciones, el Decreto que establece la Organización y Funciones de la Comisión de Aranceles y Controlesal Comercio Exterior, el Decreto por el que se establece el Premio Nacional de Exportación y las demás disposicionesexpedidas con anterioridad en todo lo que no se le oponga.

Artículo Cuarto  Los procedimientos administrativos a que se refiere este ordenamiento que se encuentren en trámite al momento de suentrada en vigor, se resolverán en los términos de la Ley Reglamentaria del artículo 131 de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos en materia de Comercio Exterior.México, D. F., a 13 de julio de 1993..- Sen. Mauricio Valdés Rodríguez, Presidente.- Dip. Romeo Flores Leal,Presidente.- Sen. Ramón Serrano Ahumada, Secretario. - Dip. Luis Moreno Bustamante, Secretario.- Rúbricas.En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder EjecutivoFederal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa ytres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido. -Rúbrica.



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PRINCIPIO