14.16 LEY DE COMERCIO EXTERIOR
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO UNICO
Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto regular y promover el
comercio exterior, incrementar la competitividad de la economíanacional,
propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del país, integrar
adecuadamente la economía mexicanacon la internacional y contribuir
a la elevación del bienestar de la población.
Artículo 2 Las disposiciones de esta Ley son de orden público
y de aplicación en toda la República, sin perjuicio de lo dispuestopor
los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte.
La aplicación e interpretación de estasdisposiciones corresponden,
para efectos administrativos, al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría
deComercio y Fomento Industrial.
Artículo 3 Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Secretaría, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;
II. Comisión, la Comisión de Comercio Exterior, y
III. Cuotas compensatorias, aquéllas que se aplican a las mercancías
importadas en condiciones de discriminación deprecios o de subvención
en su país de origen, conforme a lo establecido en la presente Ley.Cuando
esta Ley se refiera a plazos en días se entenderán días
hábiles y cuando se refiera a meses o años se entenderánmeses
o años calendario.
TITULO SEGUNDO
Facultades del Ejecutivo Federal, de la Secretaria de Comercio y
Fomento Industrial y de las Comisiones Auxiliares
CAPITULO I
Facultades del ejecutivo federal
Artículo 4 El Ejecutivo Federal tendrá las, siguientes
facultades:
I. Crear, aumentar, disminuir o suprimir aranceles, mediante decretos publicados
en el Diario Oficial de la Federación,de conformidad con lo establecido
en el artículo 131 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
II. Regular, restringir o prohibir la exportación, importación,
circulación o tránsito de mercancías, cuando lo estimeurgente,
mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación,
de conformidad con el artículo 131 de laConstitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Establecer medidas para regular o restringir la exportación
o importación de mercancías a través de acuerdosexpedidos
por la Secretaría o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente,
y publicados en el Diario Oficialde la Federación;
IV. Establecer medidas para regular o restringir la circulación o
tránsito de mercancías extranjeras por el territorionacional
procedentes del y destinadas al exterior a través de acuerdos expedidos
por la autoridad competente ypublicados en el Diario Oficial de la Federación;
V. Conducir negociaciones comerciales internacionales a través de
la Secretaría, sin perjuicio de las facultades quecorrespondan a otras
dependencias del Ejecutivo Federal, y
VI. Coordinar, a través de la Secretaría, la participación
de las dependencias y entidades de la Administración PúblicaFederal
y de los gobiernos de los estados en las actividades de promoción del
comercio exterior, así como concertaracciones en la materia con el
sector privado.
CAPITULO II
Facultades de la secretaría de comercio y fomento industrial
Artículo 5 Son facultades de la Secretaría:
I. Estudiar, proyectar y proponer al Ejecutivo Federal modificaciones arancelarias;
II. Tramitar y resolver las investigaciones en materia de medidas de salvaguarda,
así como proponer al Ejecutivo Federallas medidas que resulten de dichas
investigaciones;
III. Estudiar, proyectar, establecer y modificar medidas de regulación
y restricción no arancelarias a la exportación,importación,
circulación y tránsito de mercancías;
IV. Establecer las reglas de origen;
V. Otorgar permisos previos y asignar cupos de exportación e importación;
VI. Establecer los requisitos de marcado de país de origen;
VII. Tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas
desleales de comercio internacional, así comodeterminar las cuotas
compensatorias que resulten de dichas investigaciones;
VIII. Asesorar a los exportadores mexicanos involucrados en investigaciones
en el extranjero en materia de prácticasdesleales de comercio internacional
y medidas de salvaguarda;
IX. Coordinar las negociaciones comerciales internacionales con las dependencias
competentes;
X. Expedir las disposiciones de carácter administrativo en cumplimiento
de los tratados o convenios internacionales enmateria comercial de los que
México sea parte;
XI. Establecer mecanismos de promoción de las exportaciones, y
XII. Las demás que le encomienden expresamente las leyes y los reglamentos.
CAPITULO III
Comisiones auxiliares
Artículo 6 La Comisión de Comercio Exterior será órgano
de consulta obligatoria de las dependencias y entidades de laAdministración
Pública Federal en relación con las materias a que se refieren
las fracciones I a V del artículo 4o. de estaLey. Esta Comisión
estará encargada de emitir opinión en los asuntos de comercio
exterior de conformidad a loestablecido en la presente Ley.La Comisión
revisará periódicamente las medidas de regulación y
restricción al comercio exterior que se encuentrenvigentes, a fin
de recomendar las modificaciones a que haya lugar. Además podrá
celebrar audiencias públicas con losinteresados.
Artículo 7 La Comisión Mixta para la Promoción de
las Exportaciones auxiliará al Ejecutivo Federal en relación
a la facultad a quese refiere la fracción VI del artículo
4o. Esta Comisión estará encargada de analizar, evaluar, proponer
y concertaracciones entre los sectores público y privado en materia
de exportaciones de bienes y servicios.
Artículo 8 La presidencia y el secretariado técnico de ambas
comisiones estarán a cargo de la Secretaría. El Ejecutivo Federaldeterminará
las dependencias, entidades y organismos que integrarán cada comisión
y reglamentará su funcionamiento.
TITULO TERCERO
Origen de las Mercancias
CAPITULO UNICO
Artículo 9 El origen de las mercancías se podrá
determinar para efectos de preferencias arancelarias, marcado de país
de origen,aplicación de cuotas compensatorias, cupos y otras medidas
que al efecto se establezcan. El origen de la mercancíapodrá
ser nacional, si se considera un solo país, o regional, si se considera
a más de un país.El origen de las mercancías se determinará
conforme a las reglas que establezca la Secretaría o, en su caso,
para losefectos que así se determinen, conforme a las reglas establecidas
en los tratados o convenios internacionales de los queMéxico sea parte.
Artículo 10 Las reglas de origen deberán someterse previamente
a la opinión de la Comisión y publicarse en el Diario Oficial
de laFederación. Estas reglas se establecerán bajo cualquiera
de los siguientes criterios:
I. Cambio de clasificación arancelaria. En este caso se especificarán
las subpartidas o partidas de la nomenclaturaarancelaria del sistema armonizado
a que se refiera la regla;
II. Contenido nacional o regional. En este caso se indicará el método
de cálculo y el porcentaje correspondiente, y
III. De producción, fabricación o elaboración. En este
caso se especificará con precisión la operación o procesoproductivo
que confiera origen a la mercancía.La Secretaría podrá
utilizar criterios adicionales cuando no se pueda cumplir con los anteriores,
mismos que deberánespecificarse en la regla de origen respectiva.
Artículo 11 En la importación de mercancías
sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá
comprobar su origenen el tiempo y forma establecidos en los ordenamientos
aplicables. Corresponderá a la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico
vigilar y verificar el cumplimiento de las reglas de origen.
TITULO CUARTO
Aranceles y Medidas de Regulacion y Restriccion no Arancelarias del ComercioExterior
CAPITULO I
Aranceles
Artículo 12 Para efectos de esta Ley, los aranceles son las
cuotas de las tarifas de los impuestos generales de exportación eimportación,
los cuales podrán ser:
I. Ad-valorem, cuando se expresen en términos porcentuales del valor
en aduana de la mercancía.
II. Específicos, cuando se expresen en términos monetarios
por unidad de medida, y
III. Mixtos, cuando se trate de la combinación de los dos anteriores.
Artículo 13 Los aranceles a que se refiere el artículo
anterior podrán adoptar las siguientes modalidades:
I. Arancel-cupo, cuando se establezca un nivel arancelario para cierta cantidad
o valor de mercancías exportadas oimportadas, y una tasa diferente
a las exportaciones o importaciones de esas mercancías que excedan
dicho monto;
II. Arancel estacional, cuando se establezcan niveles arancelarios distintos
para diferentes períodos del año, y
III. Las demás que señale el Ejecutivo Federal.
Artículo 14 Podrán establecerse aranceles diferentes
a los generales previstos en las tarifas de los impuestos generales deexportación
e importación cuando así lo establezcan tratados o convenios
comerciales internacionales de los que Méxicosea parte.CAPITULO IIMedidas
de regulación y restricción no arancelarias.Sección
primera
Disposiciones Generales
Artículo 15 Las medidas de regulación y restricción
no arancelarias a la exportación de mercancías, a que se refiere
la fracción IIIdel artículo 4o. de esta Ley, se podrán
establecer en los siguientes casos:
I. Para asegurar el abasto de productos destinados al consumo básico
de la población y el abastecimiento de materiasprimas a los productores
nacionales o para regular o controlar recursos naturales no renovables del
país, de conformidada las necesidades del mercado interno y las condiciones
del mercado internacional;
II. Conforme a lo dispuesto en tratados o convenios internacionales de
los que México sea parte;
III. Cuando se trate de productos cuya comercialización esté
sujeta, por disposición constitucional, a restriccionesespecíficas;
IV. Cuando se trate de preservar la fauna y la flora en riesgo o peligro
de extinción o de asegurar la conservación oaprovechamiento
de especies;
V. Cuando se requiera conservar los bienes de valor histórico, artístico
o arqueológico, y
VI. Cuando se trate de situaciones no previstas por las normas oficiales
mexicanas en lo referente a seguridad nacional,salud pública, sanidad
fitopecuaria o ecología, de acuerdo a la legislación en la
materia.
Artículo 16 Las medidas de regulación y restricción
no arancelarias a la importación, circulación o tránsito
de mercancías a que serefieren las fracciones III y IV del artículo
4o., se podrán establecer en los siguientes casos:
I. Cuando se requieran de modo temporal para corregir desequilibrios en
la balanza de pagos, de acuerdo a los tratados oconvenios internacionales
de los que México sea parte;
II. Para regular la entrada de productos usados, de desecho o que carezcan
de mercado sustancial en su país de origen oprocedencia;
III. Conforme a lo dispuesto en tratados o convenios internacionales de
los que México sea parte;
IV. Como respuesta a las restricciones a exportaciones mexicanas aplicadas
unilateralmente por otros países;
V. Cuando sea necesario impedir la concurrencia al mercado interno de mercancías
en condiciones que impliquenprácticas desleales de comercio internacional,
conforme a lo dispuesto en esta Ley, yVI. Cuando se trate de situaciones no
previstas por las normas oficiales mexicanas en lo referente a seguridad nacional,salud
pública, sanidad fitopecuaria o ecología, de acuerdo a la legislación
en la materia.
Artículo 17 El establecimiento de las medidas de regulación
y restricción no arancelarias a la exportación, importación,
circulacióno tránsito de mercancías, a que se refieren
las fracciones III y IV del artículo 4o., deberán previamente
someterse a laopinión de la Comisión y publicarse en el Diario
Oficial de la Federación. Las dependencias del Ejecutivo Federalcompetentes
para expedir o hacer cumplir estas medidas deberán publicar en el
Diario Oficial de la Federación losprocedimientos para expedición
o cumplimiento, e informar a la Comisión acerca de la administración
de dichasmedidas y procedimientos.Las medidas de regulación y restricción
no arancelarias a la exportación e importación de mercancías,
a que se refiere lafracción III del artículo 4o., deberán
expedirse por acuerdo de la Secretaría o, en su caso, conjuntamente
con laautoridad competente. Estas medidas consistirán en permisos
previos, cupos máximos, marcado de país de origen,certificaciones,
cuotas compensatorias y los demás instrumentos que se consideren
adecuados para los fines de esta Ley.
Las cuotas compensatorias sólo se aplicarán en el caso previsto
en la fracción V del artículo anterior.
Artículo 18 En los casos previstos en las fracciones I y II
del artículo 15 y la I a V del artículo 16, la evaluación
que realice laComisión deberá basarse en un análisis
económico, elaborado por la dependencia correspondiente, de los costos
ybeneficios que se deriven de la aplicación de la medida. Este análisis
podrá tomar en cuenta, entre otros, el impactosobre los siguientes
factores: precios, empleo, competitividad de las cadenas productivas, ingresos
del gobierno,ganancias del sector productivo, costo de la medida para los
consumidores, variedad y calidad de la oferta disponible ynivel de competencia
de los mercados.
Artículo 19 No obstante lo dispuesto en el artículo
17, las dependencias del Ejecutivo Federal competentes podrán establecermedidas
de regulación o restricción no arancelarias a la exportación,
importación, circulación o tránsito de mercancíasen
los casos previstos en las fracciones III a VI del artículo 15 y VI
del artículo 16 sin someterlas a la opinión de laComisión,
siempre que:
I. Se trate de una situación de emergencia susceptible de producir
un daño difícilmente reparable de seguirse elprocedimiento
señalado en el artículo 17;
II. Se notifique a la Comisión;
III. Se publique en el Diario Oficial de la Federación, en los casos
que proceda, mediante acuerdo del titular de ladependencia respectiva, y
IV. Se limite la vigencia de la medida a un período máximo
de 20 días a partir del primer acto de aplicación de lamedida,
dentro del cual dicha medida y, en su caso, la expedición de la norma
oficial mexicana de emergencia, en lostérminos de la legislación
en la materia, deberán someterse al procedimiento establecido en el
artículo 17.
Artículo 20 En todo caso, las mercancías sujetas a
restricciones o regulaciones no arancelarias se identificarán en
términos de susfracciones arancelarias y nomenclatura que les corresponda
conforme a la tarifa respectiva.Sección segundaPermisos Previos,
Cupos y Marcado de País de Origen.
Artículo 21 Corresponde a la Secretaría sujetar la
exportación e importación de mercancías a permisos
previos y expedirlosconforme a lo siguiente:
I. La sujeción a permisos previos deberá someterse a la opinión
de la Comisión;
II. El formato de las solicitudes, así como los requerimientos de
información y los procedimientos de trámite se deberánpublicar
en el Diario Oficial de la Federación;
III. La expedición se resolverá en un plazo máximo
de 15 días;
IV. En los permisos se indicarán las modalidades, condiciones y vigencia
a que se sujeten, así como el valor y lacantidad o volumen de la
mercancía a exportar o importar y los demás datos o requisitos
que sean necesarios, y
V. Los demás procedimientos establecidos en el Reglamento.
Artículo 22No se utilizarán permisos previos para restringir:
I. La importación de mercancías en el caso previsto en la
fracción V del artículo 16 de esta Ley, o
II. La exportación, importación, circulación o tránsito
de mercancías con el fin de cumplir con las disposiciones enmateria
de normas oficiales mexicanas.
Artículo 23 Se entiende por cupo de exportación o importación
el monto de una mercancía que podrá ser exportado o importado,
yasea máximo o dentro de un arancel-cupo. La administración
de los cupos se podrá hacer por medio de permisos previos.La Secretaría
especificará y publicará en el Diario Oficial de la Federación
la cantidad, volumen o valor total del cupo,los requisitos para la presentación
de solicitudes, la vigencia del permiso correspondiente y el procedimiento
para suasignación entre los exportadores o importadores interesados.
La determinación, las modificaciones y losprocedimientos de asignación
de los cupos deberán someterse previamente a la opinión de la
Comisión.
Artículo 24 Los cupos se asignarán por medio de licitación
pública, para lo cual se expedirá convocatoria con el fin de
que cualquierpersona física o moral presente proposiciones para adquirir
parte o la totalidad del cupo asignado a determinadamercancía de exportación
o importación.Sin embargo, la Secretaría podrá optar,
de manera fundada y razonada, por otros procedimientos de asignación
quepromuevan la competitividad de las cadenas productivas y garanticen un
acceso adecuado a nuevos solicitantes.Asimismo, los procedimientos de asignación
de cupos se podrán determinar en tratados o convenios internacionales
delos que México sea parte.En todo caso, la asignación de los
cupos entre importadores o exportadores se hará conforme a procedimientosadministrativos
que no constituyan, por sí mismos, un obstáculo al comercio.
Artículo 25 La Secretaría, previa consulta a la Comisión,
podrá exigir que una mercancía importada al territorio nacional
ostente unmarcado de país de origen en donde se indique el nombre de
dicho país.Sección terceraOtras Medidas de Regulación
al Comercio Exterior y Normas Oficiales Mexicanas.
Artículo 26 En todo caso, la importación, circulación
o tránsito de mercancías estarán sujetos a las normas
oficiales mexicanas deconformidad con la ley de la materia. No podrán
establecerse disposiciones de normalización a la importación,circulación
o tránsito de mercancías diferentes a las normas oficiales
mexicanas. Las mercancías sujetas a normasoficiales mexicanas se identificarán
en términos de sus fracciones arancelarias y de la nomenclatura que
les correspondaconforme a la tarifa respectiva.La Secretaría determinará
las normas oficiales mexicanas que las autoridades aduaneras deban hacer
cumplir en el puntode entrada de la mercancía al país. Esta
determinación se someterá previamente a la opinión de
la Comisión y sepublicará en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 27 Cualquier otra medida administrativa de las dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal, que tengacomo
propósito regular o restringir el comercio exterior del país
y la circulación o tránsito de mercancías extranjeras,deberá
someterse a la opinión de la Comisión previamente a su expedición,
a fin de procurar su mejor coordinación conlas medidas arancelarias
y no arancelarias previstas en esta Ley.
TITULO QUINTO
Practicas Desleales de Comercio Internacional
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 28 Se consideran prácticas desleales de comercio
internacional la importación de mercancías en condiciones dediscriminación
de precios u objeto de subvenciones en su país de origen o procedencia,
que causen o amenacen causarun daño a la producción nacional.
Las personas físicas o morales que importan mercancías en condiciones
de prácticasdesleales de comercio internacional están obligadas
a pagar una cuota compensatoria conforme a lo dispuesto en estaLey.
Artículo 29La determinación de la existencia de discriminación
de precios o subvenciones, del daño o amenaza de daño, de surelación
causal y el establecimiento de cuotas compensatorias se realizará
a través de una investigación conforme alprocedimiento administrativo
previsto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.La prueba de daño
o de amenaza de daño se otorgará siempre y cuando en el país
de origen o procedencia de lasmercancías de que se trate exista reciprocidad.
En caso contrario, la Secretaría podrá imponer las cuotas compensatoriascorrespondientes
sin necesidad de probar daño o amenaza de daño.
CAPITULO II
Discriminación de precios
Artículo 30 La importación en condiciones de discriminación
de precios consiste en la introducción de mercancías al territorionacional
a un precio inferior a su valor normal.
Artículo 31 El valor normal de las mercancías exportadas
a México es el precio comparable de una mercancía idéntica
o similar quese destine al mercado interno del país de origen en el
curso de operaciones comerciales normales.Sin embargo, cuando no se realicen
ventas de una mercancía idéntica o similar en el país
de origen, o cuando talesventas no permitan una comparación válida,
se considerará como valor normal, en orden sucesivo:
I. El precio comparable de una mercancía idéntica o similar
exportada del país de origen a un tercer país en el curso deoperaciones
comerciales normales. Este precio podrá ser el más alto, siempre
que sea un precio representativo, o
II. El valor reconstruido en el país de origen que se obtendrá
de la suma del costo de producción, gastos generales y unautilidad
razonable, los cuales deberán corresponder a operaciones comerciales
normales en el país de origen.
Artículo 32 Se entiende por operaciones comerciales normales
las operaciones comerciales que reflejen condiciones de mercado enel país
de origen y que se hayan realizado habitualmente, o dentro de un período
representativo, entre compradores yvendedores independientes.Para el cálculo
del valor normal, se excluirán las ventas en el país de origen
o de exportación a un tercer país quereflejen pérdidas
sostenidas. Se considerará como tales a las transacciones cuyos precios
no permitan cubrir los costosde producción y los gastos generales
incurridos en el curso de operaciones comerciales normales en un períodorazonable,
el cual puede ser más amplio que el período de investigación.Cuando
las operaciones en el país de origen o de exportación a un
tercer país que generen utilidades sean insuficientespara calificarlas
como representativas, el valor normal deberá establecerse conforme
al valor reconstruido.
Artículo 33 En el caso de importaciones originarias de un país
con economía centralmente planificada, se tomará como valor
normalde la mercancía de que se trate el precio de la mercancía
idéntica o similar en un tercer país con economía de
mercado,que pueda ser considerado como sustituto del país con economía
centralmente planificada para propósitos de lainvestigación.
La determinación del valor normal se hará de conformidad con
las disposiciones establecidas en losartículos anteriores.
Artículo 34 Cuando una mercancía sea exportada a México
desde un país intermediario, y no directamente del país de
origen, elvalor normal será el precio comparable de mercancías
idénticas o similares en el país de procedencia.Sin embargo,
cuando la mercancía de que se trate sólo transite, no se produzca
o no exista un precio comparable en elpaís de exportación, el
valor normal se determinará tomando como base el precio en el mercado
del país de origen.
Artículo 35 Cuando no se pueda obtener un precio de exportación
o cuando, a juicio de la Secretaría, el precio de exportación
no seacomparable con el valor normal, dicho precio podrá calcularse
sobre la base del precio al que los productos importadosse revendan por primera
vez a un comprador independiente en el territorio nacional.
Artículo 36 Para que el precio de exportación y el
valor normal sean comparables, la Secretaría realizará los
ajustes que procedan.En particular, se deberán considerar los términos
y condiciones de venta, diferencias en cantidades, diferencias físicas
ydiferencias en cargas impositivas. Cuando una parte interesada solicite
se tome en consideración un determinado ajuste,le incumbirá
a esa parte aportar la prueba correspondiente.
CAPITULO III
Subvenciones
Artículo 37 La subvención es el beneficio que otorga un gobierno
extranjero, sus organismos públicos o mixtos, o sus entidades,directa
o indirectamente, a los productores, transformadores, comercializadores o
exportadores de mercancías, parafortalecer inequitativamente su posición
competitiva internacional, salvo que se trate de prácticas internacionalmenteaceptadas.
Este beneficio podrá tomar la forma de estímulos, incentivos,
primas, subsidios o ayudas de cualquier clase.La Secretaría emitirá,
mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación,
una lista enunciativa desubvenciones a la exportación. Tal enumeración
tendrá un carácter no limitativo.
Artículo 38 Al calcularse el monto de la subvención
recibida por la mercancía extranjera exportada a México, se
deducirá el total delos impuestos de exportación, derechos
u otros gravámenes a que se haya sometido la exportación de
la mercancía en elpaís de origen, destinados a neutralizar
la subvención.
CAPITULO IV
Daño y amenaza de daño a la producción nacional
Artículo 39Para los efectos de esta Ley, daño es la pérdida
o menoscabo patrimonial o la privación de cualquier ganancia lícita
ynormal que sufra o pueda sufrir la producción nacional de las mercancías
de que se trate, o el obstáculo alestablecimiento de nuevas industrias.
Amenaza de daño es el peligro inminente y claramente previsto de
daño a laproducción nacional. La determinación de la
amenaza de daño se basará en hechos y no simplemente en alegatos,conjeturas
o posibilidades remotas.
En la investigación administrativa se deberá probar que
el daño o la amenaza de daño a la producción nacional
esconsecuencia directa de importaciones en condiciones de discriminación
de precios o subvenciones, en los términos deesta Ley.
Artículo 40 Para los efectos de esta Ley, la expresión
producción nacional se entenderá en el sentido de abarcar, cuando
menos, el25 por ciento de la producción nacional de la mercancía
de que se trate.Sin embargo, cuando unos productores estén vinculados
a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismosimportadores del
producto investigado, el término producción nacional podrá
interpretarse en el sentido de abarcar,cuando menos, el 25 por ciento del
resto de los productores. Cuando la totalidad de los productores estén
vinculados alos exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores
del producto investigado, se podrá entendercomo producción nacional
al conjunto de los fabricantes de la mercancía producida en la etapa
inmediata anterior de lamisma línea continua de producción.
Artículo 41 La determinación de que la importación
de mercancías causa daño a la producción nacional, la
hará la Secretaríatomando en cuenta:
I. El volumen de la importación de mercancías objeto de prácticas
desleales de comercio internacional, para determinarsi ha habido un aumento
considerable de las mismas en relación con la producción o
el consumo interno del país;
II. El efecto que sobre los precios de productos idénticos o similares
en el mercado interno, causa o pueda causar laimportación de mercancías
en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, para
lo cual deberáconsiderarse si la mercancía importada se vende
en el mercado interno a un precio considerablemente inferior al de losproductos
idénticos o similares, o bien si el efecto de tales importaciones es
hacer bajar los precios anormalmente oimpedir en la misma medida el alza razonable
que en otro caso se hubiera producido, y
III. El efecto causado o que pueda causarse sobre los productores nacionales
de mercancías idénticas o similares a lasimportadas, considerando
todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan
en la condición del sectorcorrespondiente, tales como la disminución
apreciada y potencial en el volumen de producción, las ventas, laparticipación
en el mercado, las utilidades, la productividad, el rendimiento de las inversiones
o la utilización de lacapacidad instalada; los factores que repercuten
en los precios internos; y los efectos negativos apreciados y potencialesen
el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, la capacidad de
reunir capital, la inversión o el crecimiento dela producción;
y
IV.- Los demás elementos que considere conveniente la Secretaría.
Artículo 42 La determinación de la existencia de una
amenaza de daño a la producción nacional, la hará la
Secretaría tomando encuenta:
I. El incremento de las importaciones objeto de prácticas desleales
en el mercado nacional que indique la probabilidadfundada de que se produzca
un aumento sustancial de dichas importaciones en un futuro inmediato;
II. La capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente
y sustancial de la misma que indique laprobabilidad fundada de un aumento
significativo de las exportaciones objeto de prácticas desleales al
mercadomexicano, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación
que puedan absorber el posible aumentode las exportaciones;
III. Si las importaciones se realizan a precios que repercutirán
sensiblemente en los precios nacionales, haciéndolosbajar o impidiendo
que suban, y que probablemente harán aumentar la demanda de nuevas
importaciones;
IV. Las existencias del producto objeto de la investigación;
V. En su caso, la rentabilidad esperada de inversiones factibles; y
VI. Los demás elementos que considere conveniente la Secretaría.Para
la determinación de la existencia de la amenaza de daño, la
Secretaría tomará en cuenta todos los factores descritosque
le permitan concluir si las nuevas importaciones en condiciones desleales
serán inminentes y que, de no aplicarsecuotas compensatorias, se produciría
un daño en los términos de esta Ley.
Artículo 43 Para la valoración de los elementos a que
se refieren los artículos 41 y 42, la Secretaría podrá
acumular el volumen y losefectos de las importaciones del producto idéntico
o similar provenientes de dos o más países sujetos a investigación,
enlos términos y con las excepciones previstas en el Reglamento.
Artículo 44 Podrá considerarse que existe daño
o amenaza de daño a la producción de un mercado aislado dentro
del territorionacional, siempre y cuando haya una concentración de
importaciones en condiciones de prácticas desleales en esemercado
que afecten negativamente a una parte significativa de dicha producción.
En este caso, el mercado aisladopodrá considerarse como tal, sólo
si los productores de ese mercado venden una parte significativa de su producción
endicho mercado y si la demanda no está cubierta en grado sustancial
por productores situados en otro lugar del territorio.
TITULO SEXTO
Medidas de Salvaguarda
CAPITULO UNICO
Artículo 45 Las medidas de salvaguarda son aquéllas que,
en los términos de la fracción II del artículo 4o.,
regulan o restringentemporalmente las importaciones de mercancías
idénticas, similares o directamente competitivas a las de producciónnacional
y que tienen por objeto prevenir o remediar el daño serio y facilitar
el ajuste de los productores nacionales.Estas medidas sólo se impondrán
cuando se haya constatado que las importaciones han aumentado en tal cantidad
y encondiciones tales que causan o amenazan causar un daño serio a
la producción nacional.Las medidas de salvaguarda podrán consistir
en aranceles específicos o ad-valorem, permisos previos o cupos máximos.
Artículo 46 Daño serio es el daño general significativo
a la producción nacional. Amenaza de daño serio es el peligro
inminente yclaramente previsto de daño serio a la producción
nacional. La determinación de amenaza de daño serio se basará
enhechos y no simplemente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas.
Artículo 47 La determinación de daño serio o amenaza
de daño serio, de su relación causal con el aumento de las
importaciones y elestablecimiento de medidas de salvaguarda se realizará
a través de una investigación conforme al procedimientoadministrativo
previsto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 48 Para la determinación de las medidas de salvaguarda
la Secretaría recabará en lo posible toda la información
relevante yvalorará todos los factores significativos que afecten
la situación de la producción nacional de mercancías
idénticas,similares o directamente competitivas. Esta información
deberá incluir:
I. El incremento de las importaciones del bien en cuestión en términos
absolutos y relativos;
II. La penetración de las importaciones en el mercado nacional;
III. Los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad,
utilización de la capacidad instalada, utilidades,empleo, precios
e inventarios;
IV. La capacidad de las empresas para generar capital, yV. Otros elementos
que la Secretaría considere necesarios.
TITULO SEPTIMO
Procedimientos en Materia de Practicas Desleales de Comercio
Internacional yMedidas de Salvaguarda
CAPITULO I
Disposiciones comunes relativas al inicio de los procedimientos
Artículo 49 Los procedimientos de investigación en materia
de prácticas desleales de comercio internacional y de medidas desalvaguarda
se iniciarán de oficio o a solicitud de parte, conforme a lo establecido
en el artículo siguiente.En los procedimientos de investigación
a que se refiere este título se integrará un expediente administrativo,
conforme alcual se expedirán las resoluciones administrativas que correspondan.
Artículo 50 La solicitud a petición de parte podrá
ser presentada por las personas físicas o morales productoras:
I. De mercancías idénticas o similares a aquéllas
que se estén importando o pretendan importarse en condiciones deprácticas
desleales de comercio internacional, o
II. De mercancías idénticas, similares o directamente competitivas
a aquéllas que se estén importando en condiciones y volúmenes
tales que dañen seriamente o amenacen dañar seriamente a la
producción nacional.Los solicitantes deberán ser representativos
de la producción nacional, en los términos del artículo
40 ó serorganizaciones legalmente constituidas.En la solicitud correspondiente
se deberá manifestar por escrito ante la autoridad competente y bajo
protesta de decirverdad los argumentos que fundamenten la necesidad de aplicar
cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda. Endicha solicitud se deberá
cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento. Los solicitantes
tendrán la obligaciónde acompañar a su escrito los formularios
que para tal efecto establezca la Secretaría.
Artículo 51 Se considera parte interesada a los productores
solicitantes, importadores y exportadores de la mercancía objeto deinvestigación,
así como a las personas morales extranjeras que tengan un interés
directo en la investigación de que setrate y aquéllas que tengan
tal carácter en los tratados o convenios comerciales internacionales.
Artículo 52 Dentro de un plazo de 30 días contados a partir
de la presentación de la solicitud, la Secretaría deberá:
I. Aceptar la solicitud y declarar el inicio de la investigación,
a través de la resolución respectiva que será publicada
enel Diario Oficial de la Federación;
II. Requerir al solicitante mayores elementos de prueba o datos, los que
deberán proporcionarse dentro de un plazo de20 días contados
a partir de la recepción de la prevención. De aportarse satisfactoriamente
lo requerido, en un plazo de20 días la Secretaría procederá
conforme a lo dispuesto en la fracción anterior. Si no se proporcionan
en tiempo y forma los elementos y datos requeridos, se tendrá por
abandonada la solicitud y se notificará personalmente al solicitante,
o
III. Desechar la solicitud cuando no se cumpla con los requisitos establecidos
en el reglamento y notificar personalmenteal solicitante.En todo caso, la
Secretaría publicará la resolución correspondiente en
el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 53 A partir del día siguiente a aquél en
que se publique la resolución de inicio de la investigación
en el Diario Oficial de laFederación, la Secretaría deberá
notificar a las partes interesadas de que tenga conocimiento, para que comparezcan
amanifestar lo que a su derecho convenga. Para ello, se les concederá
a las partes interesadas un plazo de 30 días a partirde la publicación
de la resolución de inicio en el Diario Oficial de la Federación,
para que formulen su defensa ypresenten la información requerida.Con
la notificación se enviará copia de la solicitud presentada
y de los anexos que no contengan informaciónconfidencial o, en su caso,
de los documentos respectivos tratándose de investigaciones de oficio.
Artículo 54 La Secretaría podrá requerir a las partes
interesadas los elementos probatorios, información y datos que estimepertinentes,
para lo cual se valdrá de formularios que establezca la misma.De
no satisfacerse el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior,
la Secretaría resolverá conforme a la informacióndisponible.
Artículo 55 La Secretaría podrá requerir a los productores,
distribuidores o comerciantes de la mercancía de que se trate, así
como alos agentes aduanales, mandatarios, apoderados o consignatarios de
los importadores, o cualquier otra persona queestime conveniente, la información
y datos que tengan a su disposición.
Artículo 56 Las partes interesadas en una investigación
deberán enviar a las otras partes interesadas copias de cada uno de
losinformes, documentos y medios de prueba que presenten a la autoridad en
el curso del procedimiento, salvo lainformación confidencial a que
se refiere el artículo 81.CAPITULO IIProcedimiento en materia de prácticas
desleales de comercio internacionalSección primeraResolución
Preliminar
Artículo 57 Dentro de un plazo de 130 días, contados
a partir del día siguiente de la publicación de la resolución
de inicio de lainvestigación en el Diario oficial de la Federación,
la Secretaría dictará la resolución preliminar, mediante
la cual podrá:I. Determinar cuota compensatoria provisional, previo
el cumplimiento de las formalidades del procedimiento y siempreque hayan
transcurrido por lo menos 45 días después de la publicación
de la resolución de inicio de la investigación enel Diario
Oficial de la Federación;II. No imponer cuota compensatoria provisional
y continuar con la investigación administrativa, oIII. Dar por concluida
la investigación administrativa cuando no existan pruebas suficientes
de la discriminación deprecios o subvención, del daño
o amenaza de daño alegados o de la relación causal entre uno
y otro.La resolución preliminar deberá notificarse a las partes
interesadas y publicarse en el Diario Oficial de la Federación.Sección
segundaResolución Final
Artículo 58 Terminada la investigación sobre prácticas
desleales de comercio internacional, la Secretaría deberá someter
a laopinión de la Comisión el proyecto de resolución
final.
Artículo 59 Dentro de un plazo de 260 días, contados
a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial
de laFederación de la resolución de inicio de la investigación,
la Secretaría dictará la resolución final. A través
de estaresolución, la Secretaría deberá:
I. Imponer cuota compensatoria definitiva;
II. Revocar la cuota compensatoria provisional, o
III. Declarar concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria.La
resolución final deberá notificarse a las partes interesadas
y publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 60 Dictada una cuota compensatoria definitiva, las
partes interesadas podrán solicitar a la Secretaría que resuelva
sideterminada mercancía está sujeta a dicha cuota compensatoria.
En el caso, la Secretaría dará participación a las demáspartes
interesadas y deberá dar respuesta al solicitante conforme al procedimiento
establecido en el Reglamento, la cualtendrá el carácter de
resolución final. La resolución se notificará a las
partes interesadas y se publicará en el DiarioOficial de la Federación.Sección
terceraAudiencia Conciliatoria.
Artículo 61 En el curso de la investigación administrativa
las partes interesadas podrán solicitar a la Secretaría la celebración
de unaaudiencia conciliatoria. En esta audiencia se podrán proponer
fórmulas de solución y conclusión de la investigación,
lascuales, de resultar procedentes, serán sancionadas por la propia
Secretaría e incorporadas en la resolución respectivaque tendrá
el carácter de resolución final. Esta resolución deberá
notificarse a las partes interesadas y publicarse en elDiario Oficial de la
Federación.Sección cuartaCuotas Compensatorias.
Artículo 62 Corresponde a la Secretaría determinar las
cuotas compensatorias, las cuales serán equivalentes, en el caso dediscriminación
de precios, a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación;
y en el caso de subvenciones,al monto del beneficio.Las cuotas compensatorias
podrán ser menores al margen de discriminación de precios o
al monto de la subvenciónsiempre y cuando sean suficientes para desalentar
la importación de mercancías en condiciones de prácticas
desleales decomercio internacional.
Artículo 63 Las cuotas compensatorias serán consideradas
como aprovechamientos en los términos del artículo 3o. del
CódigoFiscal de la Federación.
Artículo 64 Si en la determinación de una cuota compensatoria
estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a uno o máspaíses
y resultase imposible en la práctica identificar a todos los proveedores,
la Secretaría podrá ordenar su aplicaciónal país
o países proveedores de que se trate.
Artículo 65 La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
procederá al cobro de las cuotas compensatorias provisionales ydefinitivas.
Dicha dependencia podrá aceptar las garantías constituidas conforme
al Código Fiscal de la Federación,tratándose de cuotas
compensatorias provisionales.Si en la resolución final se confirma
la cuota compensatoria provisional, se requerirá el pago de dicha
cuota o, en sudefecto, se harán efectivas las garantías que
se hubieren otorgado. Si en dicha resolución se modificó o
revocó la cuota,se procederá a cancelar o modificar dichas garantías
o, en su caso, a devolver con los intereses correspondientes, lascantidades
que se hubieren enterado por dicho concepto o la diferencia respectiva.
Artículo 66 Los importadores de una mercancía idéntica
o similar a aquélla por la que deba pagarse una cuota compensatoriaprovisional
o definitiva no estarán obligados a pagarla si comprueban que el país
de origen o procedencia es distinto delpaís que exporta las mercancías
en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional.
Artículo 67 Las cuotas compensatorias definitivas estarán
vigentes durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar lapráctica
desleal que esté causando daño o amenaza de daño a
la producción nacional.
Artículo 68 Las cuotas compensatorias definitivas deberán
revisarse anualmente a petición de parte interesada y podrán
revisarse encualquier tiempo de oficio por la Secretaría. En todo
caso las resoluciones que declaren el inicio y la conclusión de larevisión
deberán notificarse a las partes interesadas y publicarse en el Diario
Oficial de la Federación. En elprocedimiento de revisión las
partes interesadas tendrán participación y podrán asumir
los compromisos a que se refiereel artículo 72 de esta Ley.Las resoluciones
correspondientes que confirmen, modifiquen o revoquen cuotas compensatorias
definitivas tendrántambién el carácter de resoluciones
finales y se someterán previamente a la opinión de la Comisión.
Artículo 69 Cuando las cuotas compensatorias definitivas se
hayan impuesto para contrarrestar la amenaza de daño causada porimportaciones
en condiciones de discriminación de precios o subvención, la
revisión deberá incluir, en su caso, unaevaluación de
la inversión que sin la cuota compensatoria no hubiera sido factiblemente
realizada. La cuotacompensatoria podrá ser revocada por la Secretaría
en caso de que la inversión proyectada no se haya efectuado.
Artículo 70 Las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán
cuando en un plazo de cinco años, contados a partir de su entrada envigor,
ninguna de las partes interesadas haya solicitado su revisión ni la
Secretaría la haya iniciado oficiosamente.
Artículo 71 La introducción al territorio nacional de
piezas o componentes destinados a operaciones de montaje en territorionacional
de mercancías sujetas a cuotas provisionales o definitivas, de tal
modo que se pretenda evitar el pago de lasmismas, provocará que la
importación de dichas piezas y componentes paguen la cuota de que se
trate. El mismotratamiento se dará en el caso de que las piezas o
componentes sean ensamblados en un tercer país cuyo productoterminado
se introduzca al territorio nacional, o de que se exporten mercancías
con diferencias físicas relativamentemenores con respecto a las sujetas
a cuotas compensatorias provisionales o definitivas con el objeto de eludir
el pago de éstas.Sección quintaCompromisos de Exportadores
y Gobiernos.
Artículo 72 Cuando en el curso de una investigación
el exportador de la mercancía en condiciones de prácticas desleales
decomercio internacional, se comprometa voluntariamente a modificar sus
precios o cesar sus exportaciones, o si elgobierno del país exportador
elimina o limita la subvención de que se trate, la Secretaría
podrá suspender o dar porterminada la investigación sin aplicar
cuotas compensatorias. Para ello, la Secretaría deberá evaluar
si con dichoscompromisos u otros análogos que se asuman se elimina
el efecto dañino de la práctica desleal.
Artículo 73 En caso de que la Secretaría acepte el compromiso
del exportador o del gobierno interesado, dictará la resolución
queproceda, declarando suspendida o terminada la investigación administrativa,
la que se notificará a las partes interesadasy se publicará
en el Diario Oficial de la Federación. Esta resolución deberá
someterse a la opinión de la Comisiónpreviamente a su publicación.
El compromiso asumido se incorporará en la resolución correspondiente
junto con laopinión de la Comisión, conforme a lo dispuesto
en el artículo 6o. de esta Ley.
Artículo 74 El cumplimiento de estos compromisos podrá
revisarse periódicamente de oficio o a petición de parte. Si
comoconsecuencia de la revisión la autoridad administrativa constata
su incumplimiento, se restablecerá de inmediato elcobro de la cuota
compensatoria provisional mediante la publicación en el Diario Oficial
de la Federación de laresolución respectiva, y se continuará
con la investigación.
CAPITULO III Procedimiento en materia de salvaguarda
Sección primeraDeterminación de Medidas de Salvaguarda
Artículo 75 La determinación de las medidas de salvaguarda
deberá hacerse por el Ejecutivo Federal, en un plazo no mayor de 260días,
contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio,y
se sujetará a lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales
de los que México sea parte.
Artículo 76 Terminada la investigación para la aplicación
de medidas de salvaguarda, la Secretaría enviará el expedienteadministrativo
y un proyecto de resolución final a la Comisión para que ésta
emita su opinión, previamente a lapublicación de dicha resolución.La
resolución por la que se determinen medidas de salvaguarda se publicará
en el Diario Oficial de la Federación, lacual deberá contener
todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho, y demás datos
a que se refiere elReglamento.
Artículo 77 La vigencia de las medidas de salvaguarda, salvo
casos justificados, no podrá ser mayor a cuatro años. La duración
deestas medidas estará sujeta al cumplimiento de los programas de
ajuste a los que se hayan comprometido los productoresnacionales.Sección
segunda Circunstancias Críticas.
Artículo 78 El Ejecutivo Federal podrá establecer medidas
provisionales de salvaguarda en un plazo de 20 días, contados a partir
deldía siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la
Federación del inicio de la investigación, siempre y cuando:
I. Se presenten circunstancias críticas en las que cualquier demora
entrañaría un daño difícilmente reparable, y
II. Cuente con pruebas de que el aumento de las importaciones ha causado
o amenazado causar un daño serio.
Artículo 79 La duración de las medidas provisionales no excederá
de seis meses. En este lapso se cumplirán las disposicionesestablecidas
en los tratados o convenios internacionales de los que México sea
parte. La resolución final que confirme,modifique o revoque las medidas
provisionales deberá publicarse dentro de los seis meses posteriores
al día siguiente dela publicación en el Diario Oficial de la
Federación de la resolución que determine medidas provisionales.Si
llegaran a confirmarse o revocarse las medidas provisionales en la resolución
final se procederá a hacer efectivo sucumplimiento o, en su caso, a
devolver las cantidades, con los intereses correspondientes, que se hubieren
enterado pordicho concepto o la diferencia respectiva.
CAPITULO IV Otras disposiciones comunes a los procedimientos
Artículo 80 La Secretaría otorgará a las partes
interesadas acceso oportuno para examinar toda la información que
obre en elexpediente administrativo para la presentación de sus argumentos.
La información confidencial sólo estará disponible alos
representantes legales acreditados de las partes interesadas en la investigación
administrativa, salvo la informacióncomercial reservada cuya divulgación
pudiera causar un daño sustancial e irreversible al propietario de
dichainformación, y la información gubernamental confidencial.Los
representantes legales de las partes interesadas que tengan acceso a la
información confidencial no podrán utilizarlapara beneficio
personal ni difundirla. La contravención a este precepto será
sancionada por las disposiciones de estaLey, independientemente de las sanciones
de orden civil y penal que procedieran.Durante los procedimientos de investigación
a que se refiere este título, a petición de las partes interesadas
o de susrepresentantes, la Secretaría dará acceso oportuno
a toda la información no confidencial contenida en el expedienteadministrativo
de cualquier otra investigación, una vez transcurridos 60 días
de la publicación de la resolución finalcorrespondiente.
Artículo 81 En la notificación a que se refiere el
artículo 53, la Secretaría comunicará a las partes
interesadas la realización de unaaudiencia pública en la cual
podrán comparecer y presentar argumentos en defensa de sus intereses
así como, en el casode medidas de salvaguarda, presentar las pruebas
pertinentes. En dicha audiencia las partes interesadas podráninterrogar
a las otras partes interesadas. En el caso de investigaciones contra prácticas,
desleales de comerciointernacional, las audiencias se llevarán a
cabo después de la publicación de la resolución preliminar
y antes de lapublicación de la resolución final.
Artículo 82 Las partes interesadas podrán ofrecer
toda clase de pruebas excepto la de confesión de las autoridades,
o aquéllas que seconsideren contrarias al orden público, a
la moral o a las buenas costumbres.La Secretaría podrá acordar,
en todo tiempo, la práctica, repetición o ampliación
de cualquier diligencia probatoriasiempre que se estime necesaria y sea conducente
para el conocimiento de la verdad sobre los hechos controvertidos.
Además, la Secretaría podrá efectuar las diligencias
que estime pertinentes para proveer la mejor información.La Secretaría
abrirá un período de alegatos con posterioridad al período
de ofrecimiento de pruebas a efecto de que laspartes interesadas expongan
sus conclusiones.Los acuerdos de la Secretaría por los que se admita
alguna prueba no serán recurribles en el curso del procedimiento.
Artículo 83 La Secretaría podrá verificar la
información y pruebas presentadas en el curso de la investigación.
Para ello, podráordenar por escrito la realización de visitas
en el domicilio fiscal, establecimiento o lugar donde se encuentre lainformación
correspondiente. La propia Secretaría podrá practicar los procedimientos
que juzgue pertinentes a fin deconstatar que dicha información y
pruebas corresponden a los registros contables de la empresa visitada, así
comocotejar los documentos que obren en el expediente administrativo o efectuar
las compulsas que fueren necesarias.La información y las pruebas
aportadas por las partes interesadas podrán ser verificadas en el
país de origen previaaceptación de las mismas. De no existir
dicha aceptación, la Secretaría tendrá por ciertas
las afirmaciones del solicitante,salvo que existan elementos de convicción
en contrario.Las visitas de verificación que realice la Secretaría
deberán efectuarse en días y horas hábiles por personal
acreditado dela propia dependencia. Sin embargo, también podrán
efectuarse en días y horas inhábiles cuando así fuese
necesario, encuyo caso el oficio por el que se haya ordenado la visita expresará
la autorización correspondiente.De las visitas deberá levantarse
acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el visitado
o, en suausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
Estas visitas se sujetarán a las disposiciones delreglamento.
Artículo 84 Las notificaciones a que se refiere esta Ley se
harán a la parte interesada o a su representante en su domicilio de
manerapersonal, a través de correo certificado con acuse de recibo
o por cualquier otro medio directo, como el de mensajeríaespecializada,
o electrónico. Las notificaciones surtirán sus efectos el día
hábil siguiente a aquél en que fueren hechas.El reglamento
establecerá la forma y términos en que se realizarán
las notificaciones.
Artículo 85 A falta de disposición expresa en esta Ley
en lo concerniente a los procedimientos administrativos en materia deprácticas
desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda, se aplicará
supletoriamente el Código Fiscal dela Federación, en lo que
sea acorde con la naturaleza de estos procedimientos. Esta disposición
no se aplicará en lorelativo a notificaciones y visitas de verificación.
Artículo 86 Si en el curso de los procedimientos a que se
refiere este título, la Secretaría advierte que alguna de
las partesinteresadas incurrió en las prácticas monopólicas
sancionadas en los términos de la ley de la materia, dará
vista a laautoridad competente.
Artículo 87 Las cuotas compensatorias y las medidas de salvaguarda
podrán determinarse en cantidad específica o ad-valorem. Sifueren
específicas serán calculadas por unidad de medida, debiéndose
liquidar en su equivalente en moneda nacional. Sifueren ad-valorem se calcularán
en términos porcentuales sobre el valor en aduana de la mercancía.
Artículo 88 Al imponer una cuota compensatoria o al proponer
la aplicación de una medida de salvaguarda, la Secretaría vigilaráque
esta medida, además de proporcionar una defensa oportuna a la producción
nacional, evite en lo posible querepercuta negativamente en otros procesos
productivos y en el público consumidor.
Artículo 89 Las cuotas compensatorias provisionales y definitivas,
así como las medidas de salvaguarda, se aplicarán a partir
del día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.Los
importadores o sus consignatarios estarán obligados a calcular en
el pedimento de importación correspondiente losmontos de las cuotas
compensatorias provisionales y definitivas, o de salvaguarda, y a pagarlas,
junto con los impuestosal comercio exterior, sin perjuicio de que las cuotas
compensatorias provisionales sean garantizadas conforme al artículo65
y las cuotas compensatorias definitivas conforme a la fracción III
del artículo 98.
TITULO OCTAVO
Promoción de Exportaciones
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 90 La promoción de exportaciones tendrá
como objetivo incrementar la participación de los productos mexicanos
en losmercados internacionales.Las actividades de promoción de exportaciones
buscarán:
I. Aprovechar los logros alcanzados en negociaciones comerciales internacionales;
II. Facilitar proyectos de exportación;
III. Contribuir a resolver los problemas que enfrentan las empresas para
concurrir a los mercados internacionales;
IV. Proporcionar de manera expedita los servicios de apoyo del comercio
exterior, y
V. Las demás acciones que señalen expresamente otras Leyes
o reglamentos.La Secretaría podrá diseñar, mediante acuerdos
publicados en el Diario Oficial de la Federación, mecanismos decoordinación
de las actividades de promoción. La coordinación de la promoción
tendrá por objeto establecerlineamientos generales para el eficaz
desempeño, seguimiento y evaluación de las actividades de
promoción deexportaciones.
CAPITULO II
Instrumentos de promoción.
Artículo 91 El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría
y en coordinación con las dependencias competentes, podráestablecer
mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación,
programas de promoción vinculados a lainfraestructura, capacitación,
coordinación, organización, financiamiento, administración
fiscal y aduanera ymodernización de mecanismos de comercio exterior,
siempre y cuando se trate de prácticas internacionalmenteaceptadas.
Artículo 92 El Premio Nacional de Exportación tendrá
por objeto reconocer anualmente el esfuerzo de los exportadores nacionales
yde las instituciones que apoyen la actividad exportadora. El procedimiento
para la selección de los ganadores delpremio, la forma de usarlo y
las demás disposiciones relacionadas con el mismo se establecerán
en el reglamento.
TITULO NOVENO Infracciones, Sanciones y Recursos
CAPITULO I Infracciones y sanciones administrativas
Artículo 93 Corresponde a la Secretaría sancionar las
siguientes infracciones:
I. Falsificar datos o documentos, así como omitirlos o alterarlos
con intención fraudulenta o por negligencia grave enmateria de comprobación
de origen, permisos previos, cupos y marcado de origen, con multa equivalente
a dos tantosdel valor de la mercancía exportada o importada y, a falta
de este dato, por el importe de dos tantos del valor de lamercancía
consignado en el documento correspondiente;
II. Destinar la mercancía importada a un fin distinto a aquél
para el cual se expidió el permiso de importación, en loscasos
en los cuales se haya establecido este requisito, con multa de dos tantos
del valor de la mercancía importada;
III. Proporcionar datos o documentos falsos u omitir los reales o alterarlos
para obtener la aplicación del régimen decuotas compensatorias
o medidas de salvaguarda, con multa por el valor de la mercancía importada
en el período deinvestigación de que se trate;
IV. Omitir la presentación a la Secretaría de los documentos
o informes en los casos a los que se refiere el artículo 55dentro del
plazo señalado en el requerimiento respectivo, con multa de 180 veces
el salario mínimo;
V. Importar mercancías en volúmenes significativos, en relación
con el total de las importaciones y la producciónnacional, en un período
relativamente corto, cuando existen antecedentes de prácticas desleales
en el mercado deexportación de que se trate o cuando el importador
sabía o debía haber sabido que el exportador realizaba dichasprácticas,
con multa equivalente al monto que resulte de aplicar la cuota compensatoria
definitiva a las importacionesefectuadas hasta por los tres meses anteriores
a la fecha de aplicación de las cuotas compensatorias provisionales.
Estasanción sólo será procedente una vez que la Secretaría
haya dictado la resolución en la que se determinen cuotascompensatorias
definitivas, y
VI. Divulgar información confidencial o utilizar ésta para
beneficio personal, en los términos del artículo 80 de esta
Leyo, en relación a los mecanismos de solución de controversias
establecidos en los tratados o convenios internacionales delos que México
sea parte, con multa proporcional al perjuicio que se ocasione o al beneficio
que se obtengan por ladivulgación o uso de dicha información.Para
los efectos de este artículo, se entenderá por salario mínimo
el general diario vigente en el Distrito Federal almomento de cometerse la
infracción.Para la aplicación de la multa a que se refieren
las fracciones V y VI de este artículo, la Secretaría tomará
en cuenta lagravedad de la infracción, los daños y perjuicios
causados, así como los antecedentes, circunstancias personales ysituación
económica del infractor.Las multas a que se refiere este artículo
se impondrán independientemente de las sanciones penales y civiles
quecorresponda, en los términos de legislación aplicable. Para
la imposición de las multas se deberá oír previamente
alpresunto infractor.
CAPITULO II Recursos de revocación
Artículo 94El recurso administrativo de revocación podrá
ser interpuesto contra las resoluciones:
I. En materia de marcado de país de origen o que nieguen permisos
previos o la participación en cupos de exportación importación;
II. En materia de certificación de origen;
III. Que declaren abandonada o desechada la solicitud de inicio de los
procedimientos de investigación a que se refierenlas fracciones II
y III del artículo 52;
IV. Que declaren concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria
a que se refieren la fracción III delartículo 57 y la fracción
III del artículo 59;
V. Que determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos que las
apliquen;
VI. Por las que se responda a las solicitudes de los interesados a que
se refiere el artículo 60;
VII. Que declaren concluida la investigación a que se refiere el
artículo 61
VIII. Que desechen o concluyan la solicitud de revisión a que se
refiere el artículo 68, así como las que confirmen,modifiquen
o revoquen cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el mismo artículo;
IX. Que declaren concluida o terminada la investigación a que se
refiere el artículo 73, y
X. Que impongan las sanciones a que se refiere esta Ley.Los recursos de
revocación contra las resoluciones en materia de certificación
de origen y los actos que apliquen cuotascompensatorias definitivas, se impondrán
ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En
los demás casos, elrecurso se interpondrá ante la Secretaría.
Artículo 95 El recurso a que se refiere este capítulo
tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada
y losfallos que se dicten contendrán la fijación del acto reclamado,
los fundamentos legales en que se apoyen y los puntos deresolución.El
recurso de revocación se tramitará y resolverá conforme
a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, siendonecesario
su agotamiento para la procedencia del juicio ante la Sala Superior del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal yAdministrativa.Las resoluciones que
se dicten al resolver el recurso de revocación o aquellas que lo
tengan por no interpuesto, tendránel carácter de definitivas
y podrán ser impugnadas ante la Sala Superior del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal yAdministrativa, mediante juicio que se sustanciará
conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo
239 bis delCódigo Fiscal de la Federación.Las resoluciones
no recurridas dentro del término establecido en el Código Fiscal
de la Federación se tendrán porconsentidas, y no podrán
ser impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Artículo 96 En relación con el recurso de revocación
que se interponga contra las resoluciones y actos a que se refiere la fracción
Vdel artículo 94, se estará a lo dispuesto en el artículo
95 en lo que no se oponga a las siguientes reglas:
I. Se interpondrá ante la autoridad que haya dictado la resolución,
o bien, contra la que lo ejecute, salvo que en el mismorecurso se impugnen
ambos, caso en el que deberá interponerse ante la autoridad que determinó
las cuotascompensatorias;
II. Si se impugnan ambos, la resolución del recurso contra la determinación
de cuotas compensatorias definitivas será depronunciamiento previo
al correspondiente a los actos de aplicación. La autoridad competente
para resolver losprimeros enviará copia de la resolución a
la autoridad facultada para resolver los segundos. En caso de que se modifiqueo
revoque la determinación de las cuotas compensatorias definitivas,
quedará sin materia el recurso interpuesto contralos actos de aplicación
de dichas cuotas, sin perjuicio de que el interesado interponga recurso
contra el nuevo acto de
III. Si se interponen recursos sucesivos contra la resolución
que determinó la cuota compensatoria y contra los actos deaplicación,
se suspenderá la tramitación de estos últimos. El recurrente
estará obligado a dar aviso de la situación a lasautoridades
competentes para conocer y resolver dichos recursos. La suspensión
podrá decretarse aun de oficio cuandola autoridad tenga conocimiento
por cualquier causa de esta situación, y
IV. Cuando se interponga el juicio ante la Sala Superior del Tribunal Fiscal
de la Federación, impugnando la resolucióndictada al resolver
el recurso de revocación interpuesto contra la determinación
de la cuota compensatoria definitiva,impugne posteriormente también
la resolución que se dicte al resolver el recurso contra los actos
de aplicación, deberáampliar la demanda inicial dentro del
término correspondiente para formular esta última impugnación.
Artículo 97 En relación a las soluciones y actos a
que se refieren las fracciones IV, V, VI y VIII del Artículo 94, cualquier
parteinteresada podrá optar por acudir a los mecanismos alternativos
de solución de controversias en materia de prácticasdesleales
contenidos en tratados comerciales internacionales de los que México
sea parte. De optarse por talesmecanismos:
I.- No procederá el recurso de revocación previsto en el Artículo
94 ni el juicio ante la Sala Superior del TribunalFederal de Justicia Fiscal
y Administrativa contra dichas resoluciones, ni contra la resolución
de la Secretaría dictadacomo consecuencia de la decisión que
emane de dichos mecanismos alternativos, y se entenderá que la parte
interesadaque ejerza la opción acepta la resolución que resulte
del mecanismo alternativo de solución de controversias;
II. Sólo se considerará como definitiva la resolución
de la Secretaría dictada como consecuencia de la decisión queemane
de los mecanismos alternativos, y
III. Se observará lo establecido en el artículo 238 del Código
Fiscal de la Federación.
Artículo 98 Además de lo dispuesto en los Artículos
96 y 97, los recursos relacionados con las resoluciones a que se alude en
lasfracciones IV, V, VI y VIII del Artículo 94, se sujetarán
a las siguientes reglas:
I.- Cuando dichas resoluciones sean recurribles mediante mecanismos alternativos
de solución de controversias pactadospor México en tratados
internacionales, el plazo para interponer el recurso de revocación
no empezará a correr sinohasta que haya transcurrido el previsto en
el tratado internacional de que se trate para interponer el mecanismoalternativo
de solución de controversias;
II.- Cuando dichas resoluciones sean recurribles mediante mecanismos alternativos
de solución de controversiaspactados por México en tratados
internacionales, el recurrente que opte por el recurso de revocación
deberá cumplir,además, con las formalidades previstas en el
tratado internacional de que se trate; y
III. Las partes interesadas que acuden al recurso de revocación,
al juicio de nulidad ante la Sala Superior del TribunalFederal de Justicia
Fiscal y Administrativa o a los mecanismos alternativos de solución
de controversias a que se refiereesta Ley, podrán garantizar el pago
de las cuotas compensatorias definitivas, en los términos del Código
Fiscal de laFederación, siempre que la forma de garantía correspondiente
sea aceptada por la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico.
TRANSITORIOS
Artículo Primero La presente Ley entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Artículo Segundo Se abroga la Ley Reglamentaria del Artículo
131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
enMateria de Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 13 de enero de 1986, la Ley queEstablece el Régimen de Exportación
del Oro, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de
diciembre de 1980 y las demás disposiciones u ordenamientos que se
le opongan.
Artículo Tercero En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias
de esta Ley, seguirán en vigor el Reglamento contra PrácticasDesleales
de Comercio Internacional, el Reglamento Sobre Permisos de Importación
y Exportación de MercancíasSujetas a Restricciones, el Decreto
que establece la Organización y Funciones de la Comisión de
Aranceles y Controlesal Comercio Exterior, el Decreto por el que se establece
el Premio Nacional de Exportación y las demás disposicionesexpedidas
con anterioridad en todo lo que no se le oponga.
Artículo Cuarto Los procedimientos administrativos a que se
refiere este ordenamiento que se encuentren en trámite al momento de
suentrada en vigor, se resolverán en los términos de la Ley
Reglamentaria del artículo 131 de la Constitución Política
delos Estados Unidos Mexicanos en materia de Comercio Exterior.México,
D. F., a 13 de julio de 1993..- Sen. Mauricio Valdés Rodríguez,
Presidente.- Dip. Romeo Flores Leal,Presidente.- Sen. Ramón Serrano
Ahumada, Secretario. - Dip. Luis Moreno Bustamante, Secretario.- Rúbricas.En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder EjecutivoFederal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos
noventa ytres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.
-Rúbrica.