14.15       LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONOMICA

PRINCIPIO

CAPITULO I
Disposiciones generales


Artículo 1  La presente ley es reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de competencia económica, monopolios y libreconcurrencia, es de observancia general en toda la República y aplicable a todas las áreas de la actividad económica.

Artículo 2  Esta ley tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminaciónde monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes yservicios.Para efectos de esta ley, se entenderá por Secretaría, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y por Comisión, laComisión Federal de Competencia.

Artículo 3  Están sujetos a lo dispuesto por esta ley todos los agentes económicos, sea que se trate de personas físicas o morales,dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, asociaciones, agrupaciones deprofesionistas, fideicomisos o cualquier otra forma de participación en la actividad económica.

Artículo 4  Para los efectos de esta ley, no constituyen monopolios las funciones que el estado ejerza de manera exclusiva en lasáreas estratégicas a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos.Sin embargo, las dependencias y organismos que tengan a su cargo las funciones a que se refiere el párrafo anterior,estarán sujetas a lo dispuesto por esta ley respecto de actos que no estén expresamente comprendidos dentro de las áreasestratégicas.

Artículo 5  No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores constituidas conforme a la legislación de la materia paraproteger sus propios intereses.
Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para laproducción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadoresde alguna mejora.

Artículo 6  Tampoco constituyen monopolios las asociaciones o sociedades cooperativas que vendan directamente sus productos enel extranjero, siempre que:
I.- Dichos productos sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o no sean artículos de primeranecesidad;
II.- Sus ventas o distribución no se realicen además dentro del territorio nacional;
III.- Su membresía sea voluntaria y se permita la libre entrada y salida de sus miembros;
IV.- No otorguen o distribuyan permisos o autorizaciones cuya expedición corresponda a dependencias o entidades de laadministración pública federal; y
V.- Estén autorizadas en cada caso para constituirse por la legislatura correspondiente a su domicilio social.

Artículo 7  Para la imposición de precios máximos a los productos y servicios que sean necesarios para la economía nacional o elconsumo popular, se estará a lo siguiente:
I.- Corresponde en exclusiva al Ejecutivo Federal determinar mediante decreto cuáles bienes y servicios podránsujetarse a precios máximos; y
II.- La Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias, determinará, medianteacuerdo debidamente fundado y motivado, los precios máximos que correspondan a los bienes y servicios determinadosconforme a la fracción anterior, con base a criterios que eviten la insuficiencia en el abasto.La Secretaría podrá concertar y coordinar con los productores o distribuidores las acciones que sean necesarias en estamateria, sin que ello se entienda violatorio de lo dispuesto por esta ley, procurando minimizar los efectos sobre lacompetencia y la libre concurrencia.La Procuraduría Federal del Consumidor, bajo la coordinación de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, seráresponsable de la inspección, vigilancia y sanción, respecto de los precios máximos que se determinen conforme a esteartículo, de acuerdo con lo que dispone la Ley Federal de Protección al Consumidor.


CAPITULO II
De los monopolios y las practicas monopolicas


Artículo 8  Quedan prohibidos los monopolios y estancos, así como las prácticas que, en los términos de esta ley, disminuyan,dañen o impidan la competencia y la libre concurrencia en la producción, procesamiento, distribución ycomercialización de bienes o servicios.

Artículo 9  Son prácticas monopólicas absolutas los contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicoscompetidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de los siguientes:
I.- Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son ofrecidos odemandados en los mercados, o intercambiar información con el mismo objeto o efecto;
II.- Establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir comercializar sino solamente una cantidad restringida olimitada de bienes o la prestación de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios;
III.- Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes y servicios,mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios determinados o determinables; o
IV.- Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en las licitaciones, concursos, subastas o almonedaspúblicas.Los actos a que se refiere este artículo no producirán efectos jurídicos y los agentes económicos que incurran en ellos seharán acreedores a las sanciones establecidas en esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere resultar.

Artículo 10  Sujeto a que se comprueben los supuestos a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de esta ley, se consideran prácticasmonopólicas relativas los actos, contratos, convenios o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazarindebidamente a otros agentes del mercado, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas enfavor de una o varias personas, en los siguientes casos.
I.- Entre agentes económicos que no sean competidores entre sí, la fijación, imposición, o establecimiento de ladistribución exclusiva de bienes o servicios, por razón de sujeto, situación geográfica o por períodos de tiempodeterminados, incluidas la división, distribución o asignación de clientes o proveedores; así como la imposición de laobligación de no fabricar o distribuir bienes o prestar servicios por un tiempo determinado o determinable;
II.- La imposición del precio o demás condiciones que un distribuidor o proveedor debe observar al expender odistribuir bienes o prestar servicios;
III.- La venta o transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional,normalmente distinto o distinguible, o sobrebases de reciprocidad;
IV.- La venta o transacción sujeta a la condición de no usar o adquirir, vender o proporcionar los bienes o serviciosproducidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;
V.- La acción unilateral consistente en rehusarse a vender o proporcionar a personas determinadas bienes o serviciosdisponibles y normalmente ofrecidos a terceros;
VI.- La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a éstos, para ejercer presión contra algún cliente oproveedor, con el propósito de disuadirlo de una determinada conducta, aplicar represalias u obligarlo a actuar en unsentido determinado; o
VII.- En general, todo acto que indebidamente dañe o impida el proceso de competencia y libre concurrencia en laproducción, procesamiento, distribución y comercialización de bienes o servicios.

Artículo 11  Para que las prácticas a que se refiere el artículo anterior se consideren violatorias de esta ley, deberá comprobarse:
I.- Que el presunto responsable tiene poder sustancial sobre el mercado relevante; y
II.- Que se realicen respecto de bienes o servicios que correspondan al mercado relevante de que se trate.

Artículo 12  Para la determinación del mercado relevante, deberán considerarse los siguientes criterios:
I.- Las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se trate por otros, tanto de origen nacional como extranjero,considerando las posibilidades tecnológicas, en qué medida los consumidores cuentan con sustitutos y el tiemporequerido para tal sustitución;
II.- Los costos de distribución del bien mismo; de sus insumos relevantes; de sus complementos y de sustitutos desdeotras regiones y del extranjero, teniendo en cuenta fletes, seguros, aranceles y restricciones no arancelarias, lasrestricciones impuestas por los agentes económicos o por sus asociaciones y el tiempo requerido para abastecer elmercado desde esas regiones;
III.- Los costos y las probabilidades que tienen los usuarios o consumidores para acudir a otros mercados; y
IV.- Las restricciones normativas de carácter federal, local o internacional que limiten el acceso de usuarios oconsumidores a fuentes de abasto alternativas, o el acceso de los proveedores a clientes alternativos.

Artículo 13  Para determinar si un agente económico tiene poder sustancial en el mercado relevante, deberá considerarse:
I.- Su participación en dicho mercado y si puede fijar precios unilateralmente o restringir el abasto en el mercadorelevante sin que los agentes competidores puedan, actual o potencialmente, contrarrestar dicho poder;
II.- La existencia de barreras a la entrada y los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras comola oferta de otros competidores;
III.- La existencia y poder de sus competidores;
IV.- Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a fuentes de insumos;
V.- Su comportamiento reciente; y
VI.- Los demás criterios que se establezcan en el reglamento de esta ley.

Artículo 14  En los términos de la fracción V del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, noproducirán efectos jurídicos los actos de autoridades estatales cuyo objeto directo o indirecto sea prohibir la entrada a suterritorio o la salida de mercancías o servicios de origen nacional o extranjero.

Artículo 15  La Comisión podrá investigar de oficio o petición de parte si se está en presencia de los actos a que se refiere el artículoanterior y, en su caso, declarar su existencia. La declaratoria será publicada en el Diario Oficial de la Federación y podráser impugnada por la autoridad estatal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CAPITULO III
De las concentraciones


Artículo 16  Para los efectos de esta ley, se entiende por concentración la fusión, adquisición del control o cualquier acto por virtuddel cual se concentren sociedades, asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos o activos en general que serealice entre competidores, proveedores, clientes o cualesquiera otros agentes económicos. La Comisión impugnará ysancionará aquellas concentraciones cuyo objeto o efecto sea disminuir, dañar o impedir la competencia y la libreconcurrencia respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados.

Artículo 17  En la investigación de concentraciones, la Comisión habrá de considerar como indicios de los supuestos a que se refiereel artículo anterior, que el acto o tentativa:
I.- Confiera o pueda conferir al fusionante, al adquirente o agente económico resultante de la concentración, el poder defijar precios unilateralmente o restringir sustancialmente el abasto o suministro en el mercado relevante, sin que losagentes competidores puedan, actual o potencialmente, contrarrestar dicho poder;
II.- Tenga o pueda tener por objeto indebidamente desplazar a otros agentes económicos, o impedirles el acceso almercado relevante; y
III.- Tenga por objeto o efecto facilitar sustancialmente a los participantes en dicho acto o tentativa el ejercicio de lasprácticas monopólicas a que se refiere el capítulo segundo de esta ley.

Artículo 18  Para determinar si la concentración debe ser impugnada o sancionada en los términos de esta ley, la Comisión deberáconsiderar los siguientes elementos:
I.- El mercado relevante, en los términos prescritos en el artículo 12 de esta ley;
II.- La identificación de los agentes económicos que abastecen el mercado de que se trate, el análisis de su poder en elmercado relevante, de acuerdo con el artículo 13 de esta ley, y el grado de concentración en dicho mercado; y
III.- Los demás criterios e instrumentos analíticos que prescriba el reglamento de esta ley.

Artículo 19  Si de la investigación y desahogo del procedimiento establecido por esta ley resultara que la concentración configura unacto de los previstos por este capítulo, la Comisión, además de aplicar las medidas de apremio o sanciones quecorrespondan podrá:
I.- Sujetar la realización de dicho acto al cumplimiento de las condiciones que fije la Comisión; o
II.- Ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se hubiera concentrado indebidamente, la terminación delcontrol o la supresión de los actos, según corresponda.

Artículo 20  Las siguientes concentraciones, antes de realizarse, deberán ser notificadas a la Comisión:
I.- Si la transacción importa, en un acto o sucesión de actos, un monto superior al equivalente a 12 millones de veces elsalario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
II.- Si la transacción implica, en un acto o sucesión de actos, la acumulación del 35 por ciento o más de los activos oacciones de un agente económico cuyos activos o ventas importen más del equivalente a 12 millones de veces el salariomínimo general vigente para el Distrito Federal; o
III.- Si en la transacción participan, dos o más agentes económicos cuyos activos o volumen anual de ventas; conjunta oseparadamente; sumen más de 48 millones de veces el salario mínimo general vigente; para el Distrito Federal, y dichatransacción implique una acumulación adicional de activos o capital social superior al equivalente, a cuatro millonesochocientos mil veces el salario mínimo general vigente, para el Distrito Federal.Para la inscripción de los actos que conforme a su naturaleza deban ser inscritos en el Registro Público de Comercio, losagentes económicos que estén en los supuestos I a III deberán acreditar haber obtenido resolución favorable de laComisión o haber realizado la notificación a que se refiere este artículo sin que dicha Comisión hubiere emitidoresolución en el plazo a que se refiere el siguiente artículo.

Artículo 21 Para los efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente:
I.- La notificación se hará por escrito, acompañada del proyecto del acto jurídico de que se trate, que incluya losnombres o denominaciones sociales de los agentes económicos involucrados, sus estados financieros del últimoejercicio, su participación en el mercado y los demás datos que permitan conocer la transacción pretendida;
II.- La Comisión podrá solicitar datos o documentos adicionales dentro de los veinte días naturales contados a partir dela recepción de la notificación, mismos que los interesados deberán proporcionar dentro de un plazo de quince días naturales, el que podrá ser ampliado en casos debidamente justificados;
III.- Para emitir su resolución, la Comisión tendrá un plazo de cuarenta y cinco días naturales contado a partir de larecepción de la notificación o, en su caso, de la documentación adicional solicitada. Concluido el plazo sin emitirresolución, se entenderá que la Comisión no tiene objeción alguna;
IV.- En casos excepcionalmente complejos, el Presidente de la Comisión, bajo su responsabilidad, podrá ampliar elplazo a que se refieren las fracciones II y III hasta por sesenta días naturales adicionales;
V.- La resolución de la Comisión deberá estar debidamente fundada y motivada; y
VI.- La resolución favorable no prejuzgará sobre la realización de otras prácticas monopólicas prohibidas por esta ley,por lo que no releva de otras responsabilidades a los agentes económicos involucrados.

Artículo 22  No podrán ser impugnadas con base en esta ley;
I.- Las concentraciones que hayan obtenido resolución favorable, excepto cuando dicha resolución se haya obtenido conbase en información falsa; y
II.- En tratándose de concentraciones que no requieran ser previamente notificadas, después de un año de haberserealizado.


CAPITULO IV
De la comisión federal de competencia


Artículo 23  La Comisión Federal de Competencia es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comercio yFomento Industrial, contará con autonomía técnica y operativa y tendrá a su cargo prevenir, investigar y combatir losmonopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en los términos de esta ley, y gozará de autonomía paradictar sus resoluciones.

Artículo 24  La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Investigar la existencia de monopolios, estancos, prácticas o concentraciones prohibidas por esta ley, para lo cualpodrá requerir de los particulares y demás agentes económicos la información o documentos relevantes;
II.- Establecer los mecanismos de coordinación para el combate y prevención de monopolios, estancos, concentracionesy prácticas ilícitas;
III.- Resolver los casos de su competencia y sancionar administrativamente la violación de esta ley y denunciar ante elMinisterio Público las conductas delictivas en materia de competencia y libre concurrencia;
IV.- Opinar sobre los ajustes a los programas y políticas de la administración pública federal, cuando de éstos resultenefectos que puedan ser contrarios a la competencia y la libre concurrencia;
V.- Opinar, cuando se lo solicite el Ejecutivo Federal, sobre las adecuaciones a los proyectos de leyes y reglamentos, porlo que conciernen a los aspectos de competencia y libre concurrencia;
VI.- Cuando lo considere pertinente, emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia, respecto de leyes,reglamentos, acuerdos, circulares y actos administrativos, sin que tales opiniones tengan efectos jurídicos ni la Comisiónpueda ser obligada a emitir opinión;
VII.- Elaborar y hacer que se cumplan, hacia el interior de la comisión, los manuales de organización y de
 procedimientos;
VIII.- Participar con las dependencias competentes en la celebración de tratados, acuerdos o convenios internacionalesen materia de regulación o políticas de competencia y libre concurrencia, de los que México sea o pretenda ser parte; y
IX.- Las demás que le confieran ésta y otras leyes y reglamentos.

Artículo 25  La Comisión estará integrada por cinco comisionados, incluyendo al Presidente de la misma. Deliberará en formacolegiada y decidirá los casos por mayoría de votos, teniendo su Presidente voto de calidad.La Comisión tendrá el personal necesario para el despacho eficaz de sus asuntos, de acuerdo con su presupuestoautorizado.

Artículo 26  Los comisionados serán designados por el titular del Ejecutivo Federal y deberán cumplir los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce de sus derechosciviles y políticos, profesionales en materias afines al objeto de esta ley, mayores de treinta y cinco años de edad ymenores de setenta y cinco; y
II.- Haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, de servicio público o académicassustancialmente relacionadas con el objeto de esta ley.Los comisionados deberán abstenerse de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión pública o privada, conexcepción de los cargos docentes. Asimismo, estarán impedidos para conocer de asuntos en que tengan interés directo oindirecto, en los términos del reglamento.

Artículo 27  Los comisionados serán designados para desempeñar sus puestos por períodos de diez años, renovables, y sólo podránser removidos de sus cargos por causa grave, debidamente justificada.

Artículo 28  El Presidente de la Comisión será designado por el Titular del Ejecutivo Federal y tendrá las siguientes facultades:
I.- Coordinar los trabajos de la Comisión;
II.- Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de las políticas internas que se establezcan en la materia;
III.- Expedir y publicar un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Comisión, que incluya los resultadosde sus acciones en materia de competencia y libre concurrencia;
IV.- Solicitar a cualquier autoridad del país o del extranjero la información que requiera para indagar sobre posiblesviolaciones a esta ley;
V.- Actuar como representante de la Comisión; nombrar y remover al personal; crear las unidades técnicas necesarias deconformidad con su presupuesto, así como delegar facultades; y
VI.- Las demás que le confieran las leyes y reglamentos.

Artículo 29  La Comisión contará con un Secretario Ejecutivo designado por el Presidente de la propia Comisión, quien tendrá a sucargo la coordinación operativa y administrativa. El Secretario Ejecutivo dará fé de los actos en que intervenga.


CAPITULO V
Del procedimiento


Artículo 30  El procedimiento ante la Comisión se inicia de oficio o a petición de parte.

Artículo 31  La Comisión, en ejercicio de sus atribuciones, podrá requerir los informes o documentos relevantes para realizar susinvestigaciones, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que se trate.La información y documentos que haya obtenido directamente la Comisión en la realización de sus investigaciones, asícomo los que se le proporcionen, son estrictamente confidenciales. Los servidores públicos estarán sujetos aresponsabilidad en los casos de divulgación de dicha información, excepto cuando medie orden de autoridadcompetente.

Artículo 32  Cualquier persona en el caso de las prácticas monopólicas absolutas, o el afectado en el caso de las demás prácticas oconcentraciones prohibidas por esta ley, podrá denunciar por escrito ante la Comisión al presunto responsable,indicando en qué consiste dicha práctica o concentración.En el caso de prácticas monopólicas relativas o concentraciones, el denunciante deberá incluir los elementos queconfiguran las prácticas o concentraciones y, en su caso, los conceptos que demuestren que el denunciante ha sufrido opuede sufrir un daño o perjuicio sustancial.La Comisión podrá desechar las denuncias que sean notoriamente improcedentes.

Artículo 33  El procedimiento ante la Comisión se tramitará conforme a las siguientes bases:
I.- Se emplazará el presunto responsable, informándole en qué consiste la investigación, acompañando, en su caso,copia de la denuncia;
II.- El emplazado contará con un plazo de treinta días naturales para manifestar lo que a su derecho convenga y adjuntarlas pruebas documentales que obren en su poder y ofrecer las pruebas que ameriten desahogo;
III.- Una vez desahogadas las pruebas, la Comisión fijará un plazo no mayor de treinta días naturales para que seformulen los alegatos verbalmente o por escrito; y
IV.- Una vez integrado el expediente, la Comisión deberá dictar resolución en un plazo que no excederá de 60 díasnaturales.En lo no previsto, se estará a lo dispuesto en el reglamento de esta ley.

Artículo 34  Para el eficaz desempeño de sus atribuciones, la Comisión podrá emplear los siguientes medios de apremio:
I.- Apercibimiento; o
II.- Multa hasta por el importe del equivalente a 1,500 veces el salario mínimo vigente para el Distrito Federal, cantidadque podrá aplicarse por cada día que transcurra sin cumplimentarse lo ordenado por la Comisión.


CAPITULO VI
De las sanciones


Artículo 35  La Comisión podrá aplicar las siguientes sanciones:
I.- Ordenar la suspensión, corrección o supresión de la práctica o concentración de que se trate;
II.- Ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se haya concentrado indebidamente, sin perjuicio de la multaque en su caso proceda;
III.- Multa hasta por el equivalente a siete mil quinientas veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federalpor haber declarado falsamente o entregar información falsa a la Comisión, con independencia de la responsabilidadpenal en que se incurra;
IV.- Multa hasta por el equivalente a 375 mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haberincurrido en alguna práctica monopólica absoluta;
V.- Multa hasta por el equivalente a 225 mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haberincurrido en alguna práctica monopólica relativa y hasta por el equivalente a 100 mil veces el salario mínimo generalvigente para el Distrito Federal, en el caso de lo dispuesto por la fracción VII del artículo 10 de esta ley;
VI.- Multa hasta por el equivalente a 225 mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por haberincurrido en alguna concentración de las prohibidas por esta ley; y hasta por el equivalente a 100 mil veces el salariomínimo general vigente para el Distrito Federal por no haber notificado la concentración cuando legalmente debahacerse; y
VII.- Multa hasta por el equivalente a siete mil quinientas veces el salario mínimo general vigente para el DistritoFederal, a los individuos que participen directamente en prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas, enrepresentación o por cuenta y orden de personas morales.En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa adicional hasta por el doble de la que corresponda.

Artículo 36  La Comisión, en la imposición de multas, deberá considerar la gravedad de la infracción, el daño causado, los indiciosde intencionalidad, la participación del infractor en los mercados; el tamaño del mercado afectado; la duración de lapráctica o concentración y la reincidencia o antecedentes del infractor, así como su capacidad económica.

Artículo 37  En el caso de las infracciones a que se refieren las fracciones IV a VII del artículo 35 que, a juicio de la Comisión,revistan particular gravedad, ésta podrá imponer, en lugar de las multas previstas en las mismas, una multa hasta por eldiez por ciento de las ventas anuales obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior o hasta el diez porciento del valor de los activos del infractor, cualquiera que resulte más alta.

Artículo 38  Los agentes económicos que hayan demostrado durante el procedimiento haber sufrido daños y perjuicios a causa de lapráctica monopólica o concentración ilícita, podrán deducir su acción por la vía judicial, para obtener unaindemnización por daños y perjuicios. Al efecto, la autoridad judicial podrá considerar la estimación de los daños yperjuicios que haya realizado la propia Comisión.No procederá acción judicial o administrativa alguna con base en esta ley, fuera de las que la misma establece.


CAPITULO VII
Del recurso de reconsideración


Artículo 39  Contra las resoluciones dictadas por la Comisión con fundamento en esta ley, se podrá interponer, ante la propiaComisión, recurso de reconsideración, dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de talesresoluciones.
El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se dicten contendránla fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución. El reglamento de lapresente ley establecerá los términos y demás requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso.La interposición del recurso se hará mediante escrito dirigido al Presidente de la Comisión, en el que se deberá expresarel nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se considerennecesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada. Cuando se trate de la suspensión delas sanciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 35 y se pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros, elrecurso se concederá si el promovente otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios si noobtiene resolución favorable.La Comisión dictará resolución y la notificará en un término que no excederá de 60 días contados a partir de la fecha enque se haya interpuesto el recurso. El silencio de la Comisión significará que se ha confirmado el acto impugnado.

TRANSITORIOS

Artículo Primero  La presente ley entrará en vigor a los 180 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo  La primera designación de los cinco comisionados a que se refiere esta ley, por única vez, se hará mediantenombramientos por plazos de dos, cuatro, seis, ocho y diez años, respectivamente. Los subsecuentes se harán en lostérminos de esta ley.

Artículo Tercero  Se abrogan:
I.- La Ley Orgánica del artículo 28 Constitucional en materia de Monopolios publicada en el Diario Oficial de laFederación el 31 de agosto de 1934 y sus reformas;
II.- La Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo Federal en Materia Económica, publicada en el Diario Oficial de laFederación el 30 de diciembre de 1950 y sus reformas;
III.- La Ley de Industrias de Transformación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 1941; y
IV.- La Ley de Asociaciones de Productores para la Distribución y Venta de sus Productos, publicada en el DiarioOficial de la Federación el 25 de junio de 1937.En lo que no se opongan a la presente ley, continuarán en vigor las disposiciones expedidas con base en losordenamientos que se abrogan, hasta en tanto no se deroguen expresamente.México, D.F., a 18 de diciembre de 1992. - Dip. Salvador Abascal Carranza, Presidente.- Sen. Carlos Sales Gutiérrez,Presidente.- Dip. Luis Pérez Díaz, Secretario. - Sen. Roberto Suárez Nieto, Secretario. - Rúbricas.En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder EjecutivoFederal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventay dos. Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.



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