VIII     SOCIEDADES MERCANTILES


PRINCIPIO


8.1 EL CONCEPTO DE SOCIEDAD.
8.1.1 Código Civil
El contrato por el cual los socios se obligan mutuamente a combinar sus esfuerzos para la realización de un fin común de carácter predominante, económico, pero que no constituye una especulación mercantil.
La ley de Sociedades Mercantiles define a las Sociedades como el contrato por el cual dos o más personas que se reúnen con la finalidad de unir capitales y trabajo con el objetivo de obtener una ganancia licita que se vera reflejada a través del reparto correspondiente de utilidades.

8.1.2 Definición
En términos muy generales, la sociedad puede ser definida como una agrupación de personas permanente o transitoria, voluntaria u obligatoria, la cual se organiza para aportar bienes o servicios destinados a la realización de un fin común, y a la que el derecho atribuye o niega personalidad jurídica.

8.3 EL CONCEPTO DE SOCIEDAD MERCANTIL
8.3.1 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

La Sociedad Mercantil supone el reconocimiento de dos o más personas que crean mediante el contrato social un complejo de relaciones de obligación y patrimoniales, que recibe un trato unitario, en la medida en que ello resulte conveniente y necesario para la mejor consecuencia de un fin común.

8.3.2 MANTILLA MOLINA

Es el acto jurídico mediante el cual los socios  se obligan a combinar sus recursos o esfuerzos para la realización de un fin común,  de acuerdo con las normas que, para algunos de los tipos sociales en ella previstos, señala la ley mercantil.

8.5 LA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN

8.5.1 CONCEPTO
Es un contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las actividades y en las perdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones determinadas de comercio, de donde se deduce que adopto las dos especies reconocidas en el Código de Comercio; es decir, la temporal y la permanente, pero con notables diferencias.

8.5.2 STATUS JURÍDICO
Por lo que se refiere a la naturaleza jurídica de la Asociación en participación, debe observarse que de la propia definición legal se infiere que se trata de un contrato bilateral, en el que una de las partes, llamada asociado, aporta a otra, llamada asociante,, bienes o servicios destinados a la explotación de una empresa o a la ejecución de una o varias operaciones de comercio, a cambio de una participación en las utilidades o en las perdidas.

8.5.3 PERSONALIDAD

No obstante, es pertinente advertir que la asociación en participación difiere de aquellas:

1. - En que carece de personalidad jurídica y , en consecuencia, de razón o denominación social (Art. 253).

2.- En que el contrato social puede no constar en escritura pública y no esta sujeto al requisito de inscripción en el Registro Público de Comercio (Art. 254)

3.- En que  puede ser permanente, para  explotar una negociación mercantil, o temporal, para  realizar una o varias actividades de comercio (Art. 252)

4.- En que uno o varios de los socios, los asociados, permanecen ocultos y uno sólo de ellos, el asociante, responde personalmente frente a terceros con los bienes de la asociación y con todo su patrimonio (Art.527, LGSM y 2964, CCDF).


8.5.4. FUNCIONAMIENTO

A pesar de que la Asociación en participación tiene mayores puntos de contacto con  la Sociedad en Comandita Simple, el Art. 259 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, estatuye que, a falta de estipulaciones especiales, las asociaciones en participación funcionan, se disuelven y liquidan por las reglas establecidas para las sociedades en nombre colectivo, en cuanto no pugnen con las disposiciones contenida en el Cáp. XIII de la propia Ley.

8.6 CONSTITUCION Y REGISTRO DE LA SOCIEDAD

8.6.1 CONSTITUCIÓN ANTE NOTARIO PUBLICO

tramitar la inscripción de la sociedad es obligación que corresponde a las personas expresamente indicadas para ello en escritura y sino hubiese designación especial, la obligación competerá a los administradores de la sociedad.
Si otorgada la escritura ante notario, o ante corredor, transcurriere un plazo de 15 días sin que la inscripción se haya practicado, cualquier socio podrá pedirla (Art.. 7 L.G.S.M)

8.6.2. CLAUSULA DE EXTRANJERÍA

Si tiene accionistas extranjeros, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de constitución deberán registrarse en la Sociedad, los accionistas extranjeros y los títulos de este, ante el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.

8.6.3. ESCRITURA CONSTITUTIVA

Una vez que transcurre el plazo que en el programa se fija para la recolección de adhesiones, que en ningún caso puede ser menor d en año (Art. 97), debe procederse a celebrar la asamblea constitutiva en la que los socios deberán comprobar que se han hecho las exhibiciones mínimas previstas en el programa, examinarán y aprobarán el avaluó de los bienes distintos de numerario que uno o más socios se hubiesen obligado a aportar, resolverán acerca de la participación de los fundadores si hubiesen reservado en las utilidades y harán el nombramiento de los administradores y comisarios, así como de los representantes de la sociedad.


8.6.4 INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PUBLICO

La inscripción de las Sociedades mercantiles en el registro Público de Comercio es forzosa, por disponerlo así el artículo 19 del Código de Comercio y el artículo 7 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Una vez que la sociedad se ha inscrito en el Registro Público de Comercio, deberá anunciar el comercio de sus operaciones y los demás datos a que se refiere el artículo 17 fracción I del Código de Comercio por los medios de comunicación que sean idóneos.
Deberá inscribirse en la Cámara de Comercio o Industria, según exige el artículo 5  de la Ley de 2 de mayo de 1941.
Igualmente, procederá  a inscribirse ante la Secretaría de hacienda y Crédito Público, para los efectos del registro federal de contribuyentes y del pago de impuestos de carácter federal , y en la Tesorería de la entidad federativa en que se haya su domicilio.

8.7 SOCIEDADES IRREGULARES
 8.7.1 CONCEPTO
Son irregulares todas aquellas sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio, y que se hayan exteriorizado como tales frente a terceros de buena fe. Sin embargo, la ley de sociedades mercantiles les reconocerá la personalidad jurídica sólo para efectos de liquidación y de esa manera garantizar los derechos de aquellas terceras personas que hayan actuado de buena fe y que fueron sorprendidos por los socios irregulares.
Con consecuencia legal la irregularidad trae consigo que la liquidación de las sociedades se efectúe de manera inmediata, e incluso se pueden configurar en ellas delitos de carácter civil o penal en contra de los elementos que las integran, elementos personales representados por los socios, administradores o directores que hayan sido copartícipes en la omisión de mandato legal que impone de manera obligatoria a toda persona moral comerciante, su inscripción ante el Registro de Comercio como requisito para ser jurídicamente.
Efectos de las Sociedades Irregulares
Como se señaló la irregularidad trae consigo efectos de carácter legal, es decir, quedan sujetas a la disposición de una autoridad judicial, que las examinará en todos y cada uno de sus aspectos para deslindar responsabilidades de quien verdaderamente actuó de buena fe o fue engañado por el resto de los integrantes de la sociedad.
Efectos entre los socios y terceros de buena fe.

Los socios que integran la sociedad que haya sido denunciado como irregular serán obligados de manera recíproca en lo concerniente a todas y cada una de las razones internas que rigen la sociedad. Si la sociedad supuestamente fue creada bajo cualquiera de los tipos legales que señala la Ley de Sociedades Mercantiles en su artículo 1, su responsabilidad variará a la adoptada primitivamente, ya que en conjunto responderán de manera ilimitada, subsidiaria y solidaria.

Sin embargo, la ley permite la exclusión en cuanto a la responsabilidad de alguno de los socios cuando iniciada su constitución, ya sea ante la misma sociedad o ante autoridad judicial competente.
Responsabilidad de los Administradores
Resulta improcedente pensar o dejar de lado a los órganos importantes de la sociedad, como por ejemplo la administración. Ya se señaló en el capítulo anterior : en forma global la responsabilidad de éstos consiste en todas y cada una de las funciones que le son propias e inherentes a una sociedad, así, por parte de ellos no puede existir excusa o justificación de desconocimiento de causa de la irregularidad de una sociedad mercantil porque precisamente los administradores son los representantes legales de una sociedad mercantil ante cualquier autoridad de carácter administrativo o judicial ; de igual modo, representan su marcha y funcionamiento ante cualquier tercero, por lo tanto es lógico asegurar de manera fehaciente su responsabilidad directa, razón por la cual es acertado no establecido por la ley de la materia en su artículo 7, con respecto a que las personas que celebren operaciones a nombre de la sociedad, contraerán responsabilidad ilimitada y solidaria frente a terceros.
Efectos de las Sociedades Irregulares en Materia de Quiebra y Suspensión de Pago.
Este tipo de sociedades podrán ser declaradas en quiebra, al igual que se considerarán quebrados los socios que las integren. Esta disposición se encuentra contenida en el artículo 4 de la Ley de Quiebra y Suspensión de Pago, que permite que una sociedad con esas características pueda ser declarada en concurso, la cual, por razón lógica y objetiva, deberá calificarse al juicio del juez como culpable o fraudulenta.

A las sociedades irregulares les será negado que quieran acogerse a los beneficios que se otorgan a los comerciantes que sufren un desequilibrio entre sus activos y pasivos según la ley de Quiebra y Suspensión de Pago ; asimismo, se les negará que concluyan con convenio su quiebra.

8.7.2 ESTATUS JURÍDICO
 Problemática de la sociedad irregular.
1.- Efectos ínter partes: de cara a los socios, los pactos suscritos son obligatorios, produce efectos entre las partes.
2.- Efectos frente a terceros: frente a terceros no tiene personalidad jurídica, y por tanto no puede producir efectos, pro responden los administradores solidariamente frente a terceros.
El tribunal supremo considera que también respondería frente a terceros el haber social.

8.8 FUNCIONAMIENTO DE LA SOCIEDAD
8.8.1 REPRESENTACIÓN LEGAL

La representación de la sociedad, según el artículo 10 de la  LSM, corresponde a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas sus operaciones y actos inherentes a la finalidad social,  salvo lo que expresamente establezca la ley o la escritura constitutiva.
Toda vez que por la reforma a la LSM ubicada en el D.O. del 11de Junio de 1992 se derogo la obligatoriedad de orden judicial para el registro de la sociedades, el artículo 10 fue adicionado con disposiciones relativas a los poderes que otorgue la sociedad.

8.8.2 ADMISIÓN DE NUEVOS SOCIOS.
Nombramiento de los administradores.
El articulo 9 de la ley establece que los estatutos determinaran la forma de administración y el numero de administradores que no podrá ser en el caso del consejo de administración inferior a tres. También pueden los estatutos designar el numero máximo y mínimo de administradores.
 Designación de las personas.
a) Personas que pueden ser administradores: no es necesario ser accionista, salvo que los estatutos dispongan los contrario. Los art. 124 y 132 de la LSA establecen ciertas incapacidades o incompatibilidades para ser administrador, ejemplo, no pueden ser administradores los quebrados, los menores, los incapacitados, las personas con intereses opuestos a la sociedad.
b) Forma de nombramiento: la junta general nombrará a los administradores y determina el numero completo cuando los estatutos solo establecen el máximo y mínimo. También la junta puede exigir garantía a los administradores o puede eximirles.
c) Efectos del nombramiento: el nombramiento produce efectos desde la aceptación y debe ser presentado al registro mercantil para su inscripción dentro de los 10 días siguientes a la aceptación.
d) Duración: la duración del cargo será la establecida en los estatutos, que no podrá ser nunca superior a cinco años. Los administradores pueden ser reelegidos indefinidamente por iguales periodos.
8.8.3 SEPARACIÓN O EXCLUSIÓN DE LOS SOCIOS
La destitución o separación de los administradores corresponde a la Junta General que puede acordarla en cualquier momento. Si el administrador está afectado por una causa de incompatibilidad o prohibición en estos casos cualquier socio puede pedir su cese que será acordado por la Junta general.

8.8.4 REPARTO DE PERDIDAS O GANANCIAS

Generalmente los socios persiguen con la constitución de la Sociedad, a través de la realización de su finalidad, obtener un lucro, una utilidad. También el ejercicio de dichas actividades puede originar perdidas.
Las utilidades y las perdidas de la sociedad deben constituirse entre acuerdos de los socios, según lo establecido en escritura constitutiva o por el acuerdo de los socios o, en su defecto por las siguientes reglas contenidas en el artículo 16 de la LSM:
A)    La distribución de las ganancias o de las perdidas entre los socios capitalistas se hará en proporción a sus aportaciones.
B)    Al socio industrial corresponderá la mitad de las ganancias, y si fueran varios esa mitad  se dividirá entre ellos por igual.
C)    El socio o socios industriales no reportarán las pérdidas.
Son socios capitalistas los que aportan dinero, otros bienes o créditos; socios industriales, los que aportan su trabajo, y su actividad personal.

8.8.5 FONDO DE RESERVAS

La reservas son aquellas inmovilizaciones de las utilidades, impuestas por la ley (reservas legales) o por estatus de la sociedad (reservas estatutarias), o que eventualmente acuerdan los socios (reservas voluntarias), para asegurar la estabilidad del capital social frente a las oscilaciones de valores o frente a las perdidas que puedan producirse en algún ejercicio.

El legislador no solamente a procurado que no disminuya el capital social, sino que ha buscado consolidad la base del patrimonio de la sociedad. Así, la LSM, en su artículo 20, dispone la obligación a cargo de todas las sociedades mercantiles, de formar un fondo de reserva (reserva legal),que debe constituirse separando de las utilidades netas anuales un 5% como mínimo, hasta que importe la quinta parte del capital social. Este fondo de reserva legal deberá  ser reconstituido en la misma forma, cuando por cualquier motivo disminuyere.
Serán nulos de pleno derecho los acuerdos de los administradores o de los socios contrarios a la obligación de constituir o reconstituir el fondo de reserva legal.

Independientemente de la reserva legal a la que nos hemos referido, la escritura social podrá disponer la formación de otros fondos de reserva (reservas estatuarias) y también podrán los socios acordar eventualmente su constitución mediante resoluciones legalmente adoptadas (reservas voluntarias).

8.9 CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES

8.9.1 DE PERSONAS
Se Caracteriza porque se constituyen  atendiendo a la calidad de la personas que las integran, cuyos nombres forman el nombre de la sociedad (razón social), y quienes, en cierta medida, son responsables de las operaciones que aquellas celebras. El tipo clásico de este tipo de sociedades, es la colectiva.


8.9.2 DE CAPITALES

Su principal característica consiste en que su constitución atiende no tanto a la calidad de sus integrantes, sino  al monto de las aportaciones que estos realizan . Existe el ampara de un nombre (denominación social) que no se forma con el nombre de los socios quienes, en principio solamente están obligados al pago de sus  aportaciones. La Anónima es el tipo clásico de este tipo de sociedades.


8.10 ENUMERACIÓN LEGAL DE LAS SOCIEDADES
8.10.1 SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO

Es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidaria de los socios.

8.10.2 SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE

Es la que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales, y uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones

8.10.3 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD ILIMITADA

Es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de su aportaciones, si que la partes sociales pueden estar representadas por títulos negociables a la orden o al portador,  pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la presente ley.
Ley Sociedades Responsabilidad Limitada 2/ del 23 de marzo de 1995.
1.- FUNCIÓN ECONÓMICA.
La creación de estas sociedades se debe a razones económicas con este tipo social se persigue extender los beneficios de la responsabilidad limitada de los socios a las sociedades pequeñas in los inconvenientes de la organización más complicada de la S.A.


2.- CONCEPTO Y NATURALEZA.
Concepto: la SRL es una sociedad de naturaleza mercantil cuyo capital que no puede ser inferior a 500.000 Pts., se divide en participaciones iguales acumulables e indivisibles que no pueden incorporarse a títulos negociables ni denominarse acciones y cuyos socios no responden personalmente de las deudas sociales.
Naturaleza: la S.L. es siempre de naturaleza mercantil cualquiera que sea su objeto.

3.- CONSTITUCIÓN.
Es precisa la escritura pública que se rescribirá en el registro mercantil, a partir de ese momento tiene personalidad jurídica, sólo cabe la fundación simultánea, esto es, la escritura debe otorgarse por todos los socios fundadores que asumirán todas las participaciones. en la escritura deben hacerse constar las menciones del artículo 12 LSRL, entre ellas la identidad del socio o socios, una de las novedades de esta ley ha sido eliminar el limite de 50 socios como máximo, también ahora se permite la S.L. unipersonal, en su denominación debe hacerse constar la expresión "sociedad limitada o sociedad de Responsabilidad Limitada o las abreviaturas S.L. o SRL.".
4.- APORTACIONES.
En las aportaciones se seguirán las mismas normas que las que ya hemos dicho para las S.A., sólo pueden aportarse bienes o derechos patrimoniales que puedan ser valorables económicamente, no puede aportarse el trabajo por lo que no cabe la figura del socio industrial. Las aportaciones pueden ser dinerarias o no dinerarias y se entienden realizadas en propiedad salvo que se estipule otra cosa.
5.- RÉGIMEN DE LAS PARTICIPACIONES.
1.- Participación como la expresión de cualidad de socio: Una persona adquiere la cualidad de socio cuando adquiere la titularidad de la participación. Las participaciones son indivisibles, por lo tanto cuando una participación pertenece a varias personas debe formarse una copropiedad sobre la misma. La condición de socio conlleva una serie de derechos:

- derecho al dividendo.
- derecho a asistir y votar en la junta general.
- derecho a la cuota de liquidación que será proporcional a ser participación en el capital social disposición en contrario de los estatutos.
- derecho de información, los socios pueden solicitar por escrito a los administradores informes o aclaraciones sobre asuntos tratados en la junta general.
2.- Transmisión de las participaciones:
a) Ínter vivos: salvo que los estatutos sociales prevean otra cosa la transmisión de participaciones es libre, cuando se produzca entre socios, cónyuges, ascendientes, descendientes o en favor de sociedades del mismo grupo. Cuando se quieran transmitir a otra persona el socio debe comunicarlo a los administradores y será la junta general la que deba autorizar la transmisión, además los socios pueden ejercer su derecho de adquisición preferente.
b) Mortis causa: el heredero o legatario es el que adquiere la condición de socio pero los estatutos pueden establecer un derecho de adquisición preferente a favor de los socios sobrevivientes.
6.- ÓRGANOS SOCIALES.
1.- Junta general: es un órgano soberano deliberante integrado por todos los socios. La junta emite la voluntad de la sociedad y lo hace por el régimen de mayoría. La junta puede ser universal tal y como se señala en la LSA.
2.- Administradores: La administración de la sociedad se puede otorgar a un administrador único o a varias personas que actúen solidaria o conjuntamente o bien a un consejo de administración.
7.- MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS.
Debe ser acordada por la junta general, se hará constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil y se publicará en el BORM Art. 71 LSRL.
8.- AUMENTO Y REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL.
 Aumento: puede hacerse por creación de nuevas participaciones o elevando el valor nominal de las que ya existen.
 Reducción: puede tener por objeto la restitución de las participaciones y aportaciones o restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio que haya disminuido por consecuencia de pérdidas.
9.- CUENTAS ANUALES Y CIERRE DEL EJERCICIO.
El Art. 84 LSRL establece que en lo previsto en esta ley se estará a lo que disponen los artículos 171 y SS LSA.


 FORMAS SOCIALES DE UNIONES DE EMPRESAS.
1.- PLANTEAMIENTO.
La concentración de empresas comenzó a desarrollarse con el apogeo del capitalismo que creó las condiciones económicas idóneas para la concentración de capitales y fuerzas industriales.
2.- TIPOLOGÍA DE LAS UNIONES EN GENERAL.
Puede se de tres clases:
1.- Vinculo contractual: por medio de un contrato, normalmente asumen la forma de cartel o sindicato y puede ser:
- Uniones horizontales: es la que vincula a sociedades del mismo ciclo productivo.
- Uniones verticales: reúnen sociedades que participan sucesivamente en diferentes fases del proceso productivo.
2.- Vinculo financiero: en esta unión una sociedad participa mayoritariamente en el capital de otra u otras, es el caso del Holding, existe una sociedad madre que crea una sociedad hija o filial reservándose la totalidad o mayoría del capital social, a su vez la sociedad hija puede crear otra u otras sociedades hijas con la misma reserva.
3.- Vinculo personal: nombrar a las mismas personas administradores de las empresas que se unen.
El derecho español define lo que es un grupo de sociedades en el Art. 42 CC. y en el Art. 4 de la ley de reforma del mercado de valores de 28-7-88. grupo de sociedades es el que forman las entidades que constituyen una unidad de decisión porque cualquiera de ellas controla o puede controlar las decisiones de las demás.
3.- UNIONES DE EMPRESAS Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
La normativa jurídica intenta evitar que con la unión de sociedades se creen monopolios. La ley de defensa de la competencia del 89 procura restringir los efectos perjudiciales de estas uniones y prohíbe:
1.- Acuerdos o practicas que tengan por objeto o puedan producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia.
2.- El abuso de una porción dominante en el mercado.

4.- AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO.
Es una figura asociativa creada para facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad económica de sus miembros, estos solo pueden ser personas físicas o jurídicas que desempeñen actividades empresariales, agrícolas o artesanales, o bien entidades no lucrativas dedicadas a la investigación o profesionales liberales. El objeto es una actividad económica auxiliar de la que realizan los socios pero nunca una actividad coincidente.
La agrupación de interés económico tiene personalidad jurídica y carácter mercantil, se rige por la ley 29-4-91, en el ámbito de la UE existe la A.E.I.E. ( Agrupación europea de interés económico) que se rige por el reglamento de la CEE de 25-6-85.
5.- UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS.
Las UTE. constituyen un sistema de colaboración entre empresas no por tiempo cierto, determinado o indeterminado, y para el desarrollo o la ejecución de un obra, un servicio o un suministro dentro o fuera de España. la UTE no tiene personalidad jurídica y debe formalizarse en escritura pública, su razón social está formada por el nombre de uno de los empresarios o de varios, o todos los empresarios, al que se añadirán la expresión "Unión temporal de empresas". se rigen por la ley de 26-5-82 en materia fiscal.

8.10.4 SOCIEDAD ANÓNIMA

Es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus aportaciones.

8.10.5 SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES

Es una sociedad mercantil de capital fundacional que existe bajo una razón o una denominación social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditados que únicamente están obligados al pago de sus acciones.

8.10.6 SOCIEDAD COOPERATIVA
 
CONCEPTO
 La S. coop. se rige por la ley de Sociedades Cooperativas de 2-4-87, en Extremadura existe la ley de S. Coop. extremeña de 2/98, 26 de Marzo.
Según el Art. 1 de la ley del 87 las cooperativas son sociedades que con capital variable y estructura y gestión democrática, asocian en régimen de libre adhesión y baja voluntaria a personas que tienen intereses y necesidades socioeconómicas comunes, para cuya satisfacción desarrollan actividades empresariales imputándose los resultados económicos a los socios una vez atendidos los fondos comunitarios.

8.11 LA SOCIEDAD ANÓNIMA

CONCEPTO
 El capital de las sociedades anónimas se divide en acciones, representadas en títulos de crédito, que sirven para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de los socios (Art. 111 LSM).

8.11.1 CONSTITUCION

La LSM exige que en el momento de la constitución de la sociedad estén íntegramente suscritas todas las acciones, y exhibidas en un veinte por ciento, por lo menos, cuando sean pagaderas en numerario, e íntegramente exhibidas, cuando hayan de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario (Art. 89, fracs. II, III y IV, LSM). Cuando las  acciones sean pagadas mediante aportaciones en especie, deben quedar depositadas en la sociedad durante dos años. Si en este termino aparece que el valor de los bienes es menor en un veinticinco por ciento del valor por el cual fueron aportados, el accionista está obligado a cubrir las diferencias a la sociedad, la que tendrá derecho preferente respecto de cualquier acreedor sobre el valor de las acciones depositadas.


8.11.2 Las Acciones de la Sociedad

La acción representa una parte del capital social. Esta parte del capital que la acción expresa constituye su valor nominal. Al lado de este podemos encontrar el valor real o efectivo de las acciones, que éste íntimamente relacionado con el concepto de patrimonio social y, como esté, sujeto a constantes variaciones.

La ley no fija un máximo o un mínimo al valor nominal de las acciones; exige solamente que todas tengan igual valor nominal (Art. 112 LSM), cualquiera que sea.

CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES

Atendiendo a los tres aspectos examinados, las acciones pueden clasificarse así:

A)    Consideradas como parte del capital social, en propias e impropias, y las propias, a su vez, en liberadas y pagadoras y con valor nominal y sin valor nominal;

B)    Consideradas como expresión de los derechos y deberes de los socios,         en comunes y especiales y en ordinarias y preferentes.

ACCIONES PROPIAS Y ACCIONES IMPROPIAS

Son acciones propias las que representan efectivamente una parte del capital social; son impropias, las que no tienen tal carácter, como sucede con las llamadas acciones de trabajo y con las acciones de goce.


8.11.3 ADMINISTRACIÓN

La administración de la sociedad anónima, en los términos del articulo 142 de la LSM, estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables, que pueden ser accionistas o personas extrañas a la sociedad. Cuando los administradores sean dos o más, constituirán el consejo de administración (Art. 143 LSM).

El cargo de administrador es personal; en consecuencia, no podrá desempeñarse por medio de representantes. Sin embargo, los administradores podrán, dentro del límite de sus facultades, otorgar poderes en nombre de la sociedad, sin que por ello se entiendan restringidas sus facultades.

Los administradores tienen a su cargo la gestión de la empresa social y la representación de la sociedad. A falta de designación especial, les corresponde la ejecución de los acuerdos de las asambleas generales de accionistas.
Los administradores deberán formular, dentro de los tres meses que sigan a la clausura del ejercicio social, un balance anual de la sociedad, así como un informe general sobre la marcha de los negocios sociales. Asimismo, deberán formular una balanza mensual de comprobación de todas las operaciones sociales efectuadas.

Los administradores están obligados a hacer la convocatoria para las asambleas generales de accionistas (Art. 183 LSM)

CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

Dice el articulo 143 de la LSM, que cuando los administradores sean dos o más constituirán el consejo de administración.
Será el presidente del consejo de administración, salvo pacto en contrario, el consejo nombrado en primer término, y a falta de éste, el que  le siga en el orden de la designación.
El consejo de administración puede nombrar de entre sus miembros, delegados para la ejecución de actos concretos. A falta de designación especial, la representación corresponderá al presidente del consejo (Art. 148 LSM).

La sociedad podrá designar uno o varios gerentes generales o especiales que tendrán las facultades que expresamente se les confieran, pero que en todo caso no necesitarán autorización especial de los administradores para los actos que ejecuten y gozarán –dentro  de la órbita de las atribuciones que se les hayan asignado- de las más amplias facultades de representación y ejecución (Art. 145 y 146 LSM).


8.11.4 VIGILANCIA DE LA SOCIEDAD

La vigilancia de la administración de la sociedad anónima corresponde a los comisarios, que constituyen un órgano especial de control sobre la gestión de los administradores.
La LSM exige con carácter obligatorio, la existencia de ese órgano de vigilancia. Así, el artículo 164 de la LSM establece que la vigilancia de las sociedades anónimas estará a cargo de  uno o varios comisarios, temporales y revocables, que pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad.
El cargo de comisario puede ser desempeñado por personas físicas o por personas morales, específicamente por instituciones fiduciarias.
No pueden desempeñar el puesto de comisario:
a)Los que conforme a la ley están inhabilitados para ejercer el comercio;
b)Los empleados de la sociedad, los empleados de aquellas sociedades que sean accionistas de la sociedad en cuestión por más de un veinticinco por ciento del capital social, ni los empleados de aquellas sociedades en que la sociedad en cuestión sea accionista en más de un cincuenta por ciento;
c)Los parientes consanguíneos de los administradores, en línea recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto grado y los afines dentro del segundo (Art. 165 LSM).

En términos generales, la función de los comisarios, consiste en vigilar ilimitadamente las operaciones de la sociedad.
Especialmente, el artículo 166 de la LSM señala como facultades y obligaciones de los comisarios, las siguientes:

a) Cerciorarse de la constitución y subsistencia de las garantías que deben prestar los administradores y gerentes de la sociedad, dando cuenta sin demora de cualquier irregularidad a la asamblea general de accionistas.
b) Exige a los administradores una información mensual que incluya por lo menos un estado de situación financiera y un estado de resultados;
c) Realizar un examen de las operaciones, documentación, registros y demás evidencias comprobatorias, en el grado y extensión que sean necesarios para efectuar la vigilancia de las operaciones que la ley les impone y para poder rendir fundadamente el dictamen que se menciona  en el siguiente inciso;
d) Rendir anualmente a la asamblea general ordinaria de accionistas un informe respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información presentada por los administradores a la propia asamblea..

8.11.5 BALANCES
Es el resumen del inventario en el que se muestran los elementos del patrimonio social dividido en dos grupos: activo y pasivo. La escritura es la establecida en los Art. 175 al 180 de LSA que se seguirá por todas las S.A. salvo las que formulen un balance abreviado según el Art. 181 LSA.

8.12 LA SOCIEDAD COOPERATIVA
8.12.1 ANTECEDENTES HISTORICOS
La ley de Sociedades Cooperativas  de 1938 hacía referencia directa a estos fines y rasgos al especificar para ellas las siguientes características:
a) Estar integradas por individuos de la clase trabajadora que aporten a la sociedad su trabajo personal o bien se aprovisionen a través de la sociedad;
b)Funcionar sobre principios de igualdad de derechos y obligaciones de sus miembros;
c)No perseguir fines de lucro;
d)Procurar el mejoramiento social y económico de sus socios mediante la acción conjunta de éstos en una obra colectiva;
e)Repartir sus rendimientos entre los socios en razón del tiempo trabajado por cada uno o bien de las operaciones realizadas con las sociedad, en el caso de las cooperativas de consumo.
Diversas disposiciones de la nueva Ley General de Sociedades Cooperativas (LSC, DO. 3 de agosto de 1994) llevan a redefinir de manera sustancial la legislación mexicana en la materia. Esta redefinición se da en los siguientes aspectos de especial relevancia:
a)La nueva ley permite a las sociedades cooperativas dedicarse a “cualesquiera actividad económica lícitas”, dejando sin efecto el precepto de que las cooperativas no podían perseguir fines de lucro;
b)La nueva ley abre la posibilidad de que cualquier persona física pueda integrar cooperativas y no sólo “individuos de la clase trabajadora” como señalaba la legislación anterior;
c)Se reduce el número mínimo de socios cooperativas, de diez a cinco;
d)Se termina con el intervencionismo del Estado en las cuestiones relativas a las sociedades cooperativas.
8.12.2 FUNCIÓN ECONÓMICA
La sociedades cooperativas serán  siempre de capital variable (Art. 11, LSC).
El capital de las sociedades cooperativas se integrará con las aportaciones de los socios y con los rendimientos que la asamblea general destine para incrementar el capital (Art. 49, LSC). De acuerdo con la nueva ley, las sociedades cooperativas podrán también emitir certificados de aportación para capital de riesgo por tiempo determinado (Art. 50, LSC).
Las aportaciones de los socios podrán hacerse en efectivo, bienes de derecho o trabajo. La valorización de las aportaciones que no sean en efectivo se hará en las bases constitutivas o al tiempo de ingresar el socio por acuerdo entre éste y el Consejo de Administración, con la aprobación de la Asamblea general (Art. 50, LSC).
Las sociedades cooperativas deberán constituir los siguientes fondos sociales: de reserva, de previsión social y de educación cooperativa (Art. 53, LSC). El fondo de reserva podrá ser delimitado en las bases constitutivas, pero nunca será menor al 25 % del capital social de las sociedades cooperativas de productores, y al 10% en las de consumidores. Sé constituirá con el 10 al 20%  de los rendimientos que obtengan las sociedades cooperativas en cada ejercicio social. El fondo de reserva podrá ser afectado cuando lo requiera la sociedad para afrontar las pérdidas o para restituir el capital de trabajo, debiendo ser reintegrado al final del ejercicio social, con cargo a los rendimientos. El fondo de reserva será manejado por el Consejo de Vigilancia (Art. 54, 55 y 56, LSC). El fondo de previsión social no podrá ser limitado, y se constituirá con la aportación anual del porcentaje que, sobre los ingresos netos, sea determinado por la asamblea general. El porcentaje podrá aumentarse según los riesgos probables y la capacidad económica de la sociedad cooperativa. El fondo de previsión social se destinará a reservas para cubrir riesgos y enfermedades profesionales y formar fondos de pensiones y haberes de retiros de socios.


8.12. 3 CLASIFICACIÓN
1.- Atendiendo a la naturaleza de los socios:
a) S. coop de primer grado.
b) S. coop de segundo o posterior grado.
.- Las de primer grado deben estar constituidas por al menos cinco socios ( Extremeñas tres).
.- Las de segundo o posterior grado deben estar formadas por dos socios como mínimo, estos socios tienen que ser cooperativistas, por tanto se trata de una cooperativa de cooperativas.
2.- Atendiendo a la actividad empresarial que desarrollen: de trabajo, de servicios, agrarias, de seguros, etc.
Todas esta son sociedades cooperativas de 1º grado.
8.12.4 CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS
 La S. coop. se rige por la ley de Sociedades Cooperativas de 2-4-87, en Extremadura existe la ley de S. Coop. extremeña de 2/98, 26 de Marzo.
Según el Art. 1 de la ley del 87 las cooperativas son sociedades que con capital variable y estructura y gestión democrática, asocian en régimen de libre adhesión y baja voluntaria a personas que tienen intereses y necesidades socioeconómicas comunes, para cuya satisfacción desarrollan actividades empresariales imputándose los resultados económicos a los socios una vez atendidos los fondos comunitarios.
 CARACTERES
1.- Exigencia de un capital fundacional mínimo que es fijado por los estatutos.
2.- La libre adhesión y la baja voluntaria de los socios.
3.- Igualdad de derechos de los socios.
4.- Responsabilidad limitada de los socios.
5.- Necesidad de que en la denominación aparezca la expresión Sociedad Cooperativa o S. Coop.
8.12.5 VARIABILIDAD DEL CAPITAL
1.- El capital social: está integrado por las aportaciones de los socios y de los asociados, el importe mínimo se fija en los estatutos sociales y debe estar desembolsado al tiempo de constituirse la sociedad.
2.- El ejercicio económico: coincidirá normalmente con el año natural el consejo rector debe formular las cuentas anuales, la memoria explicativa y la propuesta de distribución.

8.12.6 CONSTITUCIÓN
La constitución puede ser simultánea o sucesiva, se necesitara escritura publica que se inscribirá en el registro de cooperativas dependientes de la administración del estado, en las extremeñas se inscriben en el registro que depende de la consejería de presidencia y trabajo de la junta de Extremadura.
8.12.7 ÓRGANOS SOCIALES
1.- Socios: los estatutos establecen los requisitos de admisión de los socios,
Las obligaciones de los socios son:
- no hacer competencia a la cooperativa.
- desembolso de las aportaciones.
- participar en las actividades cooperativizadas.
Los derechos de los socios son:
- ser elector y elegible para los cargos sociales.
- participar en la Asamblea general.
- participar en la actividad empresarial.
- participar en las ganancias.
-    el derecho de información.


2.- Asociados: pueden ser personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que hacen aportaciones al capital a cambio de un interés. El asociado no puede participar en las actividades cooperativizadas. Dentro de la ley extremeña 2/98 se prevé la figura del socio de trabajo que es una persona física que aporta su trabajo personal, solo cabe esta figura en la cooperativa de segundo grado o en la cooperativa de primer grado que no sea de trabajo asociado ni de explotación de la tierra.

ÓRGANOS SOCIALES Y AUTORIDADES DE CONTROL.
1.- Asamblea general: es la reunión de todos los socios y asociados, expresa la voluntad de la S. coop.
2.- El consejo rector: es el órgano de gobierno y representación de la cooperativa, tiene que estar compuesto por tres personas como mínimo.
3.- Los interventores: son el órgano de fiscalización de la cooperativa y censuran las cuentas anuales, su numero puede ser 1 o 3.
4.- El comité de Recursos: puede existir en la cooperativa de 1º grado, su función es resolver los recursos contra sanciones impuestas a los socios y asociados.
5.- El letrado asesor: esta figura solo la prevé la ley extremeña, tiene como función asesorar a la cooperativa para que su actividad se ajuste al ordenamiento jurídico.
En cuanto a la autoridades de control el ministerio de trabajo tutela las cooperativas a través de la dirección general de cooperativas. En Extremadura esta función la lleva a cabo la consejería de presidencia y trabajo.
Extinción.
Cuando concurre una causa de disolución se abre el periodo de liquidación y después queda extinguida la sociedad cooperativa mediante la cancelación de los asientos regístrales.
8.12.8 SOCIEDADES MUTUAS DE SEGUROS.


 Notas características:
Existen dos tipos de mutualidades:
a) mutualidades a prima fija: establecen una cuota fija o constante para el mutualista.
b) mutualidades a prima variable: la cuota se determina por el reparto que se hace entre los socios de la cuantía de los siniestros.
La única mutualidad que tiene carácter mercantil es la de prima fija, que son sociedades con personalidad jurídica.
 Constitución:
Se necesita escritura publica que se inscribirá en el R.M. y en un registro especial de entidades aseguradoras

3.- POSICIÓN DE LOS SOCIOS.
Los socios tienen la condición de mutualistas y asegurados, los socios no responden de las deudas sociales, salvo disposición en contrario de los estatutos, en este caso su responsabilidad se limita al importe de la prima.

8.13 SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE
Son aquellas en las que el capital social es susceptible de aumento, por aportaciones posteriores de los socios, o por admisión de nuevos socios, y de disminución por retiro parcial o total de las aportaciones, sin modificar la escritura constitutiva

8.13.1 VARIABILIDAD DE CAPITAL
El régimen de capital variable nos dice que las sociedades de capital variable no son una especie diferente de las sociedades mercantiles reconocidas por el Art. 1º. De la LGSM, sino una modalidad que pueden adoptar todas ellas al momento de su constitución o después de constituidas.

CAPITAL SOCIAL MÍNIMO

El capital social mínimo debe estar íntegramente suscrito y las acciones en que se divida exhibidas, cuando menos en un 20%, si son pagaderas en numerario e íntegramente, si han de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.
El capital mínimo en ningún caso puede ser menor que el fundacional estatuido por la anónima, la limitada y la comandita por acciones.
CAPITAL SOCIAL MÁXIMO
El capital máximo es el límite superior del capital cuyo monto, al igual que el mínimo tampoco puede modificarse sin cumplir con las formalidades establecidas por la Ley, para aumentar o disminuir el capital social de las sociedades ordinarias.
CAPITAL AUTORIZADO
Para disipar confusiones, consideramos conveniente referirnos en este lugar ala institución de sociedades anónimas de capital fijo que funcionan bajo el régimen conocido como capital autorizado, el cual difiere notablemente del régimen de capital variable.
FORMALIDADES
Son los requisitos que la Ley exige para la validez de ciertos actos jurídicos (aumentos y disminuciones del capital variable).
PUBLICIDAD
Es la divulgación de ciertos actos jurídicos exigida por la Ley para que sean eficaces frente a las partes (los socios) y frente a terceros. En consecuencia, la publicidad es un requisito de eficacia, pero no de validez de los actos jurídicos. En efecto, el hecho de que un acto sea válido porque se han observado todas las formalidades no significa que sea eficaz frente a terceros cuando la Ley exige que se divulgue. Por ejemplo, una compraventa de inmueble otorgada en escritura pública es válida para el vendedor y el comprador, pero será ineficaz frente a terceros sino se inscribe en el Registro Público de la Propiedad.


HOMOLOGACIÓN JUDICIAL

En las sociedades ordinarias toda modificación del capital social implica una reforma a la escritura constitutiva. A estos efectos, la Ley exige que tal reforma conste en escritura pública y que su correspondiente testimonio sea homologado antes de su inscripción en el Registro Público de Comercio.
La homologación no constituye propiamente un requisito de validez o de publicidad, sino de simple eficacia, pues, por definición, este concepto significa: "confirmación judicial de determinados actos de las partes para la debida constancia y eficacia".
AUMENTOS DE CAPITAL VARIABLE.

A) En que, por disposición expresa del articulo 213, los aumentos del capital variable solo puede realizarse mediante aportaciones de los socios actuales o de nuevos socios, y
B) En que, por consiguiente, no es licito aumentarlo por capitalización de ciertas partidas del patrimonio, como las reservas legales y las de devaluación y reevaluación (superávit) que son intangibles.
DERECHOS DE LOS SOCIOS
Tiene derecho a disponer, vía repartos de dividendos, las utilidades retenidas así como de las reservas de previsión y de otras reservas voluntarias formadas con utilidades. Por ende, si así lo deciden en una instancia posterior, pueden aportar al capital variable de la sociedad los dividendos cobrados provenientes de esos conceptos, aunque también, por simple economía procesal, pueden capitalizar dichas partidas en la parte del capital lo cual constituye una forma de aportación abreviada.
DERECHOS DE CRÉDITO
Tanto los socios presentes como los nuevos socios pueden aportar los derechos de crédito que tuvieren contra terceros o contra la propia sociedad. En el primer caso, o sea cuando se aporten derechos de crédito a cargo de terceros, es incuestionable que los socios no podrán retirar sus aportaciones en tanto dichos créditos sean cobrados por la sociedad, es decir, a la aportación de los créditos contra la propia sociedad comúnmente conocido como capitalización de pasivos.
OBLIGACIONES CONVERTIDAS EN ACCIONES
El obligacionista es un acreedor de la sociedad y, en consecuencia, su caso es similar al del socio o al del acreedor que aporta sus créditos a la propia sociedad.
BIENES
Está sujeta a las condiciones estatuidas en el articulo 141, el reembolso por retiro de las aportaciones debe hacerse:


 *Con los mismos bienes aportados, si éstos no son fungibles.
 *Con otros de la misma especie y calidad, si fueren fungibles, o
 *En numerario.
BIENES Y DERECHOS NO SUSCEPTIBLES DE APORTACIÓN
En términos generales no son susceptibles de aportación los derechos personalísimos y los bienes que por su naturaleza o por disposición legal no están en el comercio. Tampoco son susceptibles de aportación las reservas legales y las de valuación y otras partidas del patrimonio intangibles por que los socios no tiene derecho de ellas sino hasta el momento que se liquide la sociedad.
DISMINUCIÓN DEL CAPITAL VARIABLE:
MODO Y FORMALIDADES

Modo: Consiste en retirar parcial o totalmente las aportaciones y la formalidad en notificar a la sociedad de manera fehaciente el retiro, en el concepto de que éste no surtiera efectos sino hasta el fin del ejercicio anual en curso, si la notificación se hace antes del último trimestre de dicho ejercicio, y hasta el fin del ejercicio siguiente, se hiciere después.



OTRAS FORMAS O MODOS DE REDUCCIÓN DEL CAPITAL VARIABLE ADOPTADAS EN LA PRACTICA.

A pesar de que el único modo o forma de reducción del capital variable reconocido por la Ley consiste en el retiro de las aportaciones, no es raro encontrar en las escrituras constitutivas de algunas sociedades anónimas la estipulación de que no solo los aumentos, sino también las disminuciones de capital variable deberán ser acordados por la asamblea extraordinaria de accionistas y a que tales efectos los socios renuncia al derecho de separación que les concede el articulo 220, LGSM.

Las principales ventajas que atribuyen a esta forma de reducción del capital variable son:
A) La de que facilita las capitalizaciones de pasivos a favor de los socios o de terceros, y
B) La de que evita el retiro de los socios o terceros que convirtieron en acciones sus créditos a cargo de la sociedad.
Otra forma de disminución del capital variable en la practica estatutaria mexicana es la que establece que, en los casos de reducción de capital para absorber pérdidas, éstas se aplicaran primero contra la porción variable hasta donde alcance y después contra el capital fijo.
VALOR DEL REEMBOLSO
Una de las cuestiones más debatidas en la práctica es la que consiste en determinar el valor a que deben reembolsarse las aportaciones del socio separatista, habida cuenta que las aportaciones representativas del capital variable por regla general tiene un valor histórico menor que representativas del capital fijo.
8.13.5 EL DERECHO DE SEPARACIÓN
LIBRE MOMENTO DE RETIRO, MOMENTO DE LA SEPARACIÓN
El concepto del libre derecho de retiro del socio no significa que éste puede separarse de la sociedad en cualquier momento y sin observar formalidad alguna, sino que puede ejercerlo sin causa.

RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS SEPARATISTAS
"El socio separatista quedará responsable para con los terceros de todas las operaciones pendientes al momento de la separación sin que valga pacto en contrario".
GARANTÍA DE LOS ACREEDORES
A la precaria garantía de permanencia del capital social hasta la conclusión del ejercicio en curso (Art. 220), hay que agregar otros dos.
La estatuida en el Art. 217, que prohibe a las sociedades por acciones anunciar el capital máximo sin anunciar al mismo tiempo el capital mínimo y la estipulada en el Art. 215 que exige añadir a la razón o denominación social las palabras de capital variable.

8.14 SOCIEDADES EXTRANJERAS.
A las compañías extranjeras se les aplica los mismos preceptos que vimos para los empresarios extranjeros Art. 15 del CC.
En cuento a las sociedades mercantiles del Código de comercio, el problema que se plantea, es que el Art. 15 del código de comercio, dice que son extranjeros las constituidas en el extranjero, en cambio el Art. 28 del CC. dice que son españolas las compañías domiciliadas en España. Esta divergencia se resuelve según una declaración del Tribunal Supremo en la cual solamente serán extranjeras las que se hallan constituidas y tengan su domicilio en el extranjero.
8.14.1 PERSONALIDAD JURÍDICA
Se aplica a estas sociedades extranjeras el Código de Comercio como la ley especial sobre la materia de nacionalidad, pero como Ley Nacional en Materia Mercantil.
ART. 250.- Las sociedades extranjeras legalmente constituidas tienen personalidad jurídica en la República.



8.14.2INSCRIPCION
ART. 251.- Las sociedades extranjeras sólo podrán ejercer el comercio desde su inscripción en el registro.
La inscripción sólo se efectuará mediante autorización de la Secretaría de la Economía Nacional, (hoy Secretaría de Comercio y Fomento Industrial) que será otorgada cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. Comprobar que se han constituido de acuerdo con las leyes del estado del que sean nacionales, para lo cual exhibirá copia auténtica del contrato social y demás documentos relativos a su construcción y un certificado de estar constituidas y autorizadas conforme a las leyes, expedido por el representante diplomático o consular que en dicho Estado tenga la República,

II. Que el contrato social y demás documentos constitutivos no sean contrarios a los preceptos de orden público establecidos por las leyes mexicanas,

III. Que se establezcan en la república o tengan en ella alguna agencia o sucursal.
Las sociedades extranjeras estarán obligadas a publicar anualmente un balance general de la negociación, visado por un contador público titulado.
8.14.3 REQUISITOS
Dos de los requisitos para calificar a una persona moral como extranjera:
1.- Que se constituyan conforme a la ley de una país extranjero.
2.- Que tengan su domicilio social en el extranjero.
El domicilio será el local dentro de la República Mexicana en donde se encuentre la actividad principal del negocio que operen.
Los requisitos para crear o establecer sucursales extranjeras en la República son: presentarse y anotarse en el registro, además del testimonio de protocolización de sus estatutos, contrato y demás documentos referentes a su constitución, el inventario o último balance, si lo tuvieren, y autorizadas con arreglo a las leyes del país respectivo, expedido por el ministro que allá tenga acreditado la República, o en su defecto por el Cónsul Mexicano.


8.15 LA FUSIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES
La fusión de las Sociedades Mercantiles
Es la agrupación o mezcla de dos o más negociaciones mercantiles que se incorporan a otra, o bien, integran una nueva.
Las empresas pueden fusionarse por diferentes motivos, dentro de los cuales podemos destacar:

a)Para acrecentar el patrimonio.
b) Para evitar la competencia entre sí cuando son del mismo giro.

Clases de Fusión
a)    Fusión por incorporación : es la extinción de una o varias sociedades por su incorporación a otra ya existente.

b) Fusión Pura : que es la unión de varias sociedades, extinguiéndose todas para constituir una nueva mediante la aportación de los patrimonio de aquéllas a la nueva sociedad.
Podrán fusionarse empresas en diferente giro y diferente tipo social, con excepción de la Cooperativas, que sólo podrán fusionarse con otras Cooperativas.
Al fusionarse las empresas transmiten su patrimonio, el cual está compuesto por activo y pasivo, por consiguiente, después de fusionarse las empresas, dentro de los efectos que produce la fusión señalamos que los acreedores y deudores de las empresas fusionadas lo serán en los mismos términos de las empresas fusionan tez, a las cuales corresponde pagar a los acreedores y cobrarle a los deudores de las empresas que desaparecieron.
El acuerdo de fusión deberá ser tomado por el órgano supremo de la empresa en cuestión (Junta de Socios, Asamblea de Socios o Asamblea de Accionistas) y deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio. De igual forma, deberá publicarse en el periódico oficial del domicilio de las negociaciones que hayan de fusionarse.
 Es obligatorio que cada una de las empresas publique su último balance anual y las empresas que desaparecen deberá n publicar, asimismo, el sistema
establecido para la extinción de su pasivo.

El acuerdo de fusión surtirá sus efectos tres meses después de que se inscribió en el Registro Público de Comercio.

Es posible que el acuerdo de fusión surta sus efectos piso facto en los siguientes casos :

a) Si se pacta el pago de todas las deudas de las sociedades que hayan de fusionarse.
b) Si se constituye depósito del importe del pasivo en un Banco, debiendo publicarlo en el periódico oficial del domicilio de las empresas que hayan de fusionarse.
c) Si consta el consentimiento de todos los acreedores.
La transformación de las Sociedades Mercantiles
Es el hecho por medio del cual una empresa decide cambiar de un tipo social a otro por así convenir a sus intereses, o bien, cambiar su capital.
Las empresas pueden transformarse porque originalmente no escogieron la forma social adecuada a sus necesidades, o bien, porque el capital no les está funcionando correctamente y deciden cambiar de fijo a variable o viceversa, aunque el primer caso es el más frecuente, dadas las ventajas de las Sociedades de Capital Variable.

En caso de que las Sociedades Cooperativas deseen constituirse en otro tipo de sociedad, deberán disolverse y liquidarse previamente.

Un ejemplo de la transformación en cuanto al capital sería la de la Ferretería "La Paloma" S.A., que se transforma en Ferretería "La Paloma" S.A. de C.V.


Al igual que en la fusión, el acuerdo de transformación será tomado por el órgano supremo de la empresa, es necesario inscribirlo en el Registro Público de Comercio y publicarlo en el periódico oficial, para que en todo caso, los acreedores de la compañía tengan conocimiento de ello y, en consecuencia, puedan oponerse judicialmente.
 ESCISIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES
Escisión
La palabra escisión proviene del latín scissionis, y su significado es: cortadura, rompimiento, división. Aplicado el término a las Sociedades Mercantiles significaría: división de una sociedad. La Ley General de Sociedades Mercantiles regula actualmente a esta figura, en el artículo 228 bis, con lo cual se suple la deficiencia de la falta de regulación en las leyes mercantiles que originalmente existía.
La escisión consiste en la división de bienes y actividades que se transmiten a otra u otras empresas o negociaciones sin que se extinga la sociedad transmisora y donde subsisten los mismos capitales y los mismos accionistas. De hecho, únicamente se desconcentran las sociedades para operar de acuerdo con otras formas de organización que su operación productiva, bursátil, económica, jurídica o financiera les obliga.
Simplificando, podemos indicar que la escisión es la división de una sociedad en dos o más sociedades, subsistiendo los capitales y accionistas originales y produciéndose la desconcentración de las sociedades.
La empresa que transmite parte de sus bienes se llama escíndete y la empresa o empresas que aparecen se llaman escindidas.



8.16 LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES
Disolución de las Sociedades Mercantiles
La disolución propiamente dicha, es una etapa previa a la extinción total
de la sociedad mercantil (disolución total). Paralela a este tipo de disolución existe la denominada disolución parcial, misma que se da al romperse el vínculo jurídico que une a un socio con la sociedad, por ejemplo, en
los casos de muerte o exclusión de un socio.
La disolución de una sociedad, siempre deber inscribirse en el Registro Público de Comercio, previa comprobación, de la existencia de causas de disolución. Si la inscripción fuese omitida a pesar de la existencia de la causa de disolución, cualquier interesado podrá acudir ante la autoridad judicial correspondiente solicitando en la vía sumaria, se ordene el registro de la disolución. Es necesario aclarar la disolución por expiración del término fijado en el contrato social; en este caso, la disolución de la sociedad se realizará por el solo transcurso del término establecido para su duración.

Por último, en caso de que a juicio de algún interesado no existiera causa alguna de disolución de las ya enumeradas, aun cuando ésta ya hubiere sido inscrita, se podrá demandar la cancelación de la inscripción ante la autoridad judicial en la vía sumaria, dentro del término de treinta
días contados a partir de la fecha de inscripción.
8.16.1 CAUSALES
Causas Comunes de Disolución
Según se desprende del artículo 229 de la Ley de Sociedades Mercantiles, la causas de disolución de una sociedad mercantil son las siguientes:
a) La expiración del término fijado en el contrato social.

b) Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o quedar consumado éste.

c) Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la, ley.

d) Porque el número de accionistas llegue a ser menor al mínimo establecido por la ley, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona.

e) Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social.
Ahora bien, tanto en la sociedad en nombre colectivo, como en las sociedades en comandita simple y por acciones, sólo en lo que se refiere a los socios comanditarios, se disolverán, salvo pacto en contrario, por muerte, incapacidad, exclusión o retiro de uno de los socios, o porque el contrato social se rescinda con respecto a uno de ellos.
En caso de muerte de uno de los socios, la sociedad podrá continuar con los herederos, siempre y cuando éstos manifiesten su consentimiento; en caso contrario, la sociedad deberá entregar a éstos la cuota correspondiente al socio difunto, de acuerdo con el último balance aprobado, en un plazo no mayor de dos meses.
Efectos de la Disolución
Entre los más importantes se puede mencionar que la sociedad conservará su personalidad jurídica sólo para los efectos de la liquidación, y aun después de disuelta, para los efectos de la administración.
Asimismo, los administradores no podrán realizar nuevas operaciones con posterioridad al vencimiento del plazo de la sociedad, al acuerdo de la disolución o a la comprobación de una causa de disolución. En caso contrario, serán solidariamente responsables por las operaciones realizadas.
Otro efecto sería el cese del cargo de administrador, dejándose en manos de los liquidadores la representación social de la sociedad mercantil. Ya que el administrador cesa en su puesto para que éste sea tomado por
el liquidador, la ley de Sociedades Mercantiles no señala si el administrador de la sociedad a la vez puede o no ser liquidador de la misma.

8.16.2 SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVAS Y COMANDITAS
COLECTIVA Es aquella que existe bajo una razón social. Todos los socios responden de una manera obligatoria, ilimitada y solidariamente.
 También pueden acordar que la responsabilidad de alguno de ellos se limite a una porción o cuota determinada.
NOMBRE
La razón social se forma con el nombre de uno o varios de los socios, para no incluir a todos se agregara "y compañía".
 
Si un socio se separa pero su nombre continua apareciendo en la razón social, para cesar la responsabilidad deberá agregarse la palabra "sucesores"
Una persona extraña a la sociedad que permita que su nombre figure en la razón social, será responsable de las obligaciones sociales.
SOCIOS. Se clasifican en:
SOCIOS INDUSTRIALES. Aportan su trabajo y conocimientos.
SOCIOS CAPITALISTAS. Aportan el capital.
DERECHOS
· No pueden ceder sus derechos, no se admitirán nuevos socios sin el consentimiento de los demás, salvo que se haya acordado en los estatutos. En El caso de que se haya autorizado la cesión de derechos en favor de una persona extraña a la sociedad, los socios tendrán el derecho del tanto. (Comunica a los demás socios porque ellos tienen preferencia). Si son varios les corresponderá en proporción a sus aportaciones, el cual podrán ejercer en un plazo de 15 días.

Podrán continuar dentro de la sociedad los herederos del socio siempre y cuando se acuerde por la mayoría.

MODIFICACIONES DEL ACTA CONSTITUTIVA

Solo podrá alterarse o modificarse con el consentimiento unánime de los socios, sin embargo estos pueden acordar que la decisión se tome por simple mayoría.

PROHIBICIÓN
Los socios no podrán dedicarse a negocios del mismo genero, ni formar parte de otra sociedad, solo que sean expulsados de la primera y pagar además los danos y perjuicios, a menos que cuenten con la autorización de los demás socios.
Si no designan administrador los socios podrán incurrir en la administración.
Los socios capitalistas que administren podrán percibir periódicamente una remuneración con cargo a gastos generales, si la mayoría lo aprueba.

VIGILANCIA
Los socios no administradores podrán designar un interventor que vigile el trabajo de los administradores, además tienen derecho de revisar la contabilidad y demás documentos que se rinden semestralmente.

VOTOS. Toma de decisiones
 Los socios industriales disfrutan de una sola representación, que será igual a la del mayor numero de los socios capitalistas, salvo que se haya acordado lo contrario, y por la mayoría.

SEPARACIÓN DE LOS SOCIOS
El socio tiene derecho a separarse cuando en contra de su voto se modifique el contrato social, o se nombre a algún administrador que sea extraño a la sociedad.

EXCLUSIÓN DE LOS SOCIOS
La sociedad podrá excluir al socio que por cuenta propia o ajena se dedique a negocios del mismo genero.
Se puede excluir al socio que utilice la firma o el capital social para negocios propios, porque quebranta las disposiciones legales que rigen a la sociedad.
Porque cometa actos fraudulentos o dolosos en contra de esta.
Porque la ley lo haya inhabilitado para ejercer el comercio.
 
SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE
Es aquella que existe bajo una razón social y se compone de 1 o varios socios comanditados que responden subsidiaria e ilimitadamente y de uno o varios que responden hasta por el importe de sus aportaciones. (responsabilidad mixta)

SU NOMBRE
La Razón social de la empresa sólo podrán ir los nombres de los socios comanditados y si por algún motivo algún comanditario o persona ajena a la compañía hace figurar su nombre en la razón social, entonces siguiendo el principio de la veracidad, deberá de responder como si fuera socio comanditado.
Es obligatorio agregar después de la razón social el tipo de empresa que se trata en este caso las siglas S. en C., (sociedad en comandita) si este requisito se omite, la compañía podría confundirse con la colectiva y por consiguiente todos los socios deberán responder, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente.

ADMISIÓN DE NUEVOS SOCIOS
En la sociedad, la admisión de nuevos socios se regirá siempre por el consentimiento únicamente por los socios que la conforman; a no ser que el mismo contrato social establezca sólo el consentimiento de la mayoría, los socios no podrán ceder sus derechos a terceras personas sin que obre el consentimiento de la mayoría o de la totalidad de la sociedad si así se estableció.

SEPARACIÓN O EXCLUSIÓN DE LOS SOCIOS
Los socios tendrán derecho de separarse especialmente cuando se haya violado algún derecho de contenido del contrato social, previo pago de la parte social que le corresponde.
El Art.50 de la LSM establece lo siguiente: "Que a un socio se le podrá rescindir su contrato social cuando haga uso de la firma social o del capital para negocios propios, por infracción al pacto social, por infracción a las disposiciones legales, por comisión de actos fraudulentos o dolosos en contra de la compañía, por quiebra, por interdicción o inhabilitación para el ejercicio del comercio".

MUERTE DE LOS SOCIOS
Por regla general, la muerte de un socio produce los efectos de una disolución anticipada, salvo pacto contrario. Sin embargo el segundo párrafo del articulo 230 de la LSM establece que:
En caso de muerte de un socio, la sociedad sólo podrá continuar con los herederos cuando estos manifiesten su consentimiento; de lo contrario, dentro de un plazo de 2 meses, la sociedad deberá entregar la cuota correspondiente al socio difunto, de acuerdo con el ultimo balance aprobado de la sociedad.
Por ultimo se señala que en el contrato social podrá pactarse que a la muerte de cualquiera de los socios continúen sus herederos si estos manifiestan su consentimiento para ello, y sólo bastara que se establezca en el nombre de la sociedad las palabras "y sucesores", si es que el nombre de la misma está formada por el del socio extinto.

DEBER DE LEALTAD
Los socios que integran este tipo de sociedad tienen el deber de lealtad hacia con los demás integrantes de la misma.
En caso de que algún socio se le llegara a considerar infractor de ésta disposición legal, la asamblea general podrá determinar la privación de los beneficios que a él le correspondan, y además exigirle el importe de los daños y perjuicios. Ésta facultad de rescisión o exclusión del contrato se extingue en un plazo de 3 meses, y empezará a contar desde el día en que la sociedad tenga conocimiento de la infracción.

JUNTA DE SOCIOS O ASAMBLEAS
Es el órgano supremo de la negociación y está compuesta por la totalidad de sus socios en el domicilio de la sociedad, tanto comanditados como comanditarios y sus facultades son:
a) modificación del contrato social
b) nombrar y remover los administradores
c) autorizar la sesión de las partes sociales
d) consentir la admisión de nuevos socios
e) nombramiento de los liquidadores o la remoción
f) aprobar o modificar el balance fiscal, etc.

LA ADMINISTRACIÓN
Estará a cargo exclusivamente de los socios comanditados que, por razones de su responsabilidad ante las deudas de la empresa, desempeñarán seta función con mayor cuidado que los comanditarios. Si estos realizan funciones administrativas a sabiendas de que no deben hacerlo, entonces responderán como si fueran comanditados por las gestiones que realicen.
Sólo por causas de fuerzas mayor, como la muerte del único comanditado administrador, o que este caiga en estado de interdicción, o se presuma su ausencia, los comanditarios podrán realizar funciones de administración hasta que no se nombre un nuevo administrador y, en este lapso, el comanditario administrador responderá como si fuera comanditado de su gestión para que la realice con eficiencia y prudencia.

La VIGILANCIA es de carácter potestativo.

 
SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES
Este tipo de sociedad es la que se compone de uno o varios socios comanditados, que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales, y de uno o varios socios comanditarios, que solo están obligados al pago de sus acciones.
La forma en que los socios pueden acreditar su calidad de tal, es atraves de títulos de valores.
S
U NOMBRE
La sociedad en comandita por acciones podrá existir bajo una razón social que se formara con el nombre de uno o mas socios comanditados, seguidos por las palabras "y compañía" u otras equivalentes, cuando en ella no figuren el nombre de todos. En caso a la razón social o la denominación se agregarán las palabras "sociedad en comandita por acciones" (S. En C. Por A.)

CAPITAL MÍNIMO
En este tipo de sociedad el capital social se dividirá en acciones y no podrá cederse sin el consentimiento de la totalidad de los socios comanditados y el de las 2 terceras partes de los comanditarios y así como en la S.A., en la sociedad en comandita por acciones el capital mínimo indispensable requerido para su constitución será de $ 50,000.00 debiendo estar suscrito íntegramente en el momento de la constitución de la sociedad.

LIBRO DE REGISTRO
Al igual que en el resto de las sociedades, en la sociedad en comandita por acciones deberá llevarse un libro de registro en el cual han de asentarse los aumentos y las disminuciones del capital social.
8.17 LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES
Liquidación de las Sociedades Mercantiles
La liquidación constituye la última etapa previa a la disolución de una sociedad mercantil. En términos generales, consiste en concluir las operaciones pendientes de la sociedad, cobrando los créditos, pagando los débitos, vendiendo los bienes de la sociedad, repartiendo entre los socios el haber social y, una vez concluida la liquidación, cancelando la inscripción del contrato social ; esto último es lo que concluye la liquidación de una sociedad.
Disuelta la sociedad, será puesta en liquidación, que se practicará con arreglo a lo establecido en el contrato social o con el acuerdo tomado por los socios una vez reconocida la disolución. A falta de estas estipulaciones se practicará de conformidad con lo establecido por la Ley de Sociedades Mercantiles.

8.17.1 LOS LIQUIDADORES
Éstos tienen a su cargo la liquidación de la sociedad, y serán los representantes legales de la misma.

8.17.2 EL NOMBRAMIENTO Y SU INSCRIPCIÓN
El nombramiento de los liquidadores se hará por acuerdo de los socios, tomado en proporción según la naturaleza de
la sociedad. Su designación se hará en el mismo acto en que se acuerde o
reconozca la disolución.
Cuando la causa de disolución sea la expiración del plazo, o por sentencia ejecutoriada, la designación se hará de inmediato una vez que concluya el plazo o se dicte la sentencia. En caso de que el nombramiento de los liquidadores no se llevare a cabo en los términos ya expuestos, se hará a petición de cualquier socio, en la vía sumaria, y lo hará la autoridad judicial. La designación de los liquidadores se deberá inscribir en el Registro Público de Comercio. Mientras éstos no hayan entrado en funciones o no se haya inscrito su nombramiento en registro, los administradores continuarán en el ejercicio de su cargo. Una vez hecho el nombramiento de los liquidadores, los administradores entregarán a éstos todos los bienes, libros y documentos de la sociedad, levantándose en todo caso un inventario del activo y pasivo sociales.
Podrá ser revocado el nombramiento de los liquidadores por acuerdo de los socios, o por resolución judicial. Si cualquier socio comprobare la existencia de una causa grave de revocación, ésta se efectuará en la vía sumaria.


8.17.3 DEPÓSITOS  DE   LOS         DOCUMENTOS
Según se desprende del artículo 242 de la Ley de Sociedades Mercantiles, son facultades de los liquidadores las siguientes :
1. Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al
tiempo de la disolución.
2. Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ella deba.

3. Vender los bienes de la sociedad.

4. Liquidar a cada socio su haber social.

5. Practicar el balance final de la liquidación, que deberá someterse a discusión y aprobación de los socios, en la forma que corresponda según la naturaleza de la sociedad. El balance final, una vez aprobado, se depositará en el Registro Público de Comercio.
6. Obtener del Registro Público de Comercio la cancelación de la inscripción del contrato social una vez concluida la liquidación.
Mientras no se hayan extinguido los créditos pasivos, o depositado el importe de los mismos, ningún socio podrá exigir a los liquidadores la entrega total del haber que le corresponda, pero sí la entrega parcial siempre y cuando esta sea compatible con los intereses de los acreedores de la sociedad. Dicha entrega parcial deberá publicarse en el periódico oficial del domicilio de la sociedad. Y con respecto a los acreedores, éstos tendrán derecho de oposición.
Responsabilidad de los Liquidadores
Los liquidadores serán responsables de todos aquellos actos que ejecuten excediéndose de los límites de su encargo, pues las sociedades en liquidación también podrán ser declaradas en quiebra si se demuestra que existen causas legales para ello, e incluso se puede calificar de culpable o fraudulenta, motivo por el cual, al asumir su encargo el liquidador deberá dar aviso de cualquier irregularidad de que él se percate en los aspectos propios y relativos a la administración de la sociedad en liquidación.


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