VIII SOCIEDADES
MERCANTILES
PRINCIPIO
8.1 EL CONCEPTO DE SOCIEDAD.
8.1.1 Código Civil
El contrato por el cual los socios se obligan mutuamente a combinar sus
esfuerzos para la realización de un fin común de carácter
predominante, económico, pero que no constituye una especulación
mercantil.
La ley de Sociedades Mercantiles define a las Sociedades como el contrato
por el cual dos o más personas que se reúnen con la finalidad
de unir capitales y trabajo con el objetivo de obtener una ganancia licita
que se vera reflejada a través del reparto correspondiente de utilidades.
8.1.2 Definición
En términos muy generales, la sociedad puede ser definida como
una agrupación de personas permanente o transitoria, voluntaria u
obligatoria, la cual se organiza para aportar bienes o servicios destinados
a la realización de un fin común, y a la que el derecho atribuye
o niega personalidad jurídica.
8.3 EL CONCEPTO DE SOCIEDAD MERCANTIL
8.3.1 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
La Sociedad Mercantil supone el reconocimiento de dos o más personas
que crean mediante el contrato social un complejo de relaciones de obligación
y patrimoniales, que recibe un trato unitario, en la medida en que ello
resulte conveniente y necesario para la mejor consecuencia de un fin común.
8.3.2 MANTILLA MOLINA
Es el acto jurídico mediante el cual los socios se obligan
a combinar sus recursos o esfuerzos para la realización de un fin
común, de acuerdo con las normas que, para algunos de los tipos
sociales en ella previstos, señala la ley mercantil.
8.5 LA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN
8.5.1 CONCEPTO
Es un contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan
bienes o servicios, una participación en las actividades y en las
perdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones
determinadas de comercio, de donde se deduce que adopto las dos especies
reconocidas en el Código de Comercio; es decir, la temporal y la permanente,
pero con notables diferencias.
8.5.2 STATUS JURÍDICO
Por lo que se refiere a la naturaleza jurídica de la Asociación
en participación, debe observarse que de la propia definición
legal se infiere que se trata de un contrato bilateral, en el que una de
las partes, llamada asociado, aporta a otra, llamada asociante,, bienes
o servicios destinados a la explotación de una empresa o a la ejecución
de una o varias operaciones de comercio, a cambio de una participación
en las utilidades o en las perdidas.
8.5.3 PERSONALIDAD
No obstante, es pertinente advertir que la asociación en participación
difiere de aquellas:
1. - En que carece de personalidad jurídica y , en consecuencia,
de razón o denominación social (Art. 253).
2.- En que el contrato social puede no constar en escritura pública
y no esta sujeto al requisito de inscripción en el Registro Público
de Comercio (Art. 254)
3.- En que puede ser permanente, para explotar una negociación
mercantil, o temporal, para realizar una o varias actividades de
comercio (Art. 252)
4.- En que uno o varios de los socios, los asociados, permanecen ocultos
y uno sólo de ellos, el asociante, responde personalmente frente a
terceros con los bienes de la asociación y con todo su patrimonio
(Art.527, LGSM y 2964, CCDF).
8.5.4. FUNCIONAMIENTO
A pesar de que la Asociación en participación tiene mayores
puntos de contacto con la Sociedad en Comandita Simple, el Art. 259
de la Ley General de Sociedades Mercantiles, estatuye que, a falta de estipulaciones
especiales, las asociaciones en participación funcionan, se disuelven
y liquidan por las reglas establecidas para las sociedades en nombre colectivo,
en cuanto no pugnen con las disposiciones contenida en el Cáp. XIII
de la propia Ley.
8.6 CONSTITUCION Y REGISTRO DE LA SOCIEDAD
8.6.1 CONSTITUCIÓN ANTE NOTARIO PUBLICO
tramitar la inscripción de la sociedad es obligación que
corresponde a las personas expresamente indicadas para ello en escritura
y sino hubiese designación especial, la obligación competerá
a los administradores de la sociedad.
Si otorgada la escritura ante notario, o ante corredor, transcurriere
un plazo de 15 días sin que la inscripción se haya practicado,
cualquier socio podrá pedirla (Art.. 7 L.G.S.M)
8.6.2. CLAUSULA DE EXTRANJERÍA
Si tiene accionistas extranjeros, dentro de los 30 días siguientes
a la fecha de constitución deberán registrarse en la Sociedad,
los accionistas extranjeros y los títulos de este, ante el Registro
Nacional de Inversiones Extranjeras.
8.6.3. ESCRITURA CONSTITUTIVA
Una vez que transcurre el plazo que en el programa se fija para la recolección
de adhesiones, que en ningún caso puede ser menor d en año
(Art. 97), debe procederse a celebrar la asamblea constitutiva en la que
los socios deberán comprobar que se han hecho las exhibiciones mínimas
previstas en el programa, examinarán y aprobarán el avaluó
de los bienes distintos de numerario que uno o más socios se hubiesen
obligado a aportar, resolverán acerca de la participación
de los fundadores si hubiesen reservado en las utilidades y harán
el nombramiento de los administradores y comisarios, así como de los
representantes de la sociedad.
8.6.4 INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PUBLICO
La inscripción de las Sociedades mercantiles en el registro Público
de Comercio es forzosa, por disponerlo así el artículo 19
del Código de Comercio y el artículo 7 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles.
Una vez que la sociedad se ha inscrito en el Registro Público
de Comercio, deberá anunciar el comercio de sus operaciones y los
demás datos a que se refiere el artículo 17 fracción
I del Código de Comercio por los medios de comunicación que
sean idóneos.
Deberá inscribirse en la Cámara de Comercio o Industria,
según exige el artículo 5 de la Ley de 2 de mayo de
1941.
Igualmente, procederá a inscribirse ante la Secretaría
de hacienda y Crédito Público, para los efectos del registro
federal de contribuyentes y del pago de impuestos de carácter federal
, y en la Tesorería de la entidad federativa en que se haya su domicilio.
8.7 SOCIEDADES IRREGULARES
8.7.1 CONCEPTO
Son irregulares todas aquellas sociedades no inscritas en el Registro
Público de Comercio, y que se hayan exteriorizado como tales frente
a terceros de buena fe. Sin embargo, la ley de sociedades mercantiles les
reconocerá la personalidad jurídica sólo para efectos
de liquidación y de esa manera garantizar los derechos de aquellas
terceras personas que hayan actuado de buena fe y que fueron sorprendidos
por los socios irregulares.
Con consecuencia legal la irregularidad trae consigo que la liquidación
de las sociedades se efectúe de manera inmediata, e incluso se pueden
configurar en ellas delitos de carácter civil o penal en contra
de los elementos que las integran, elementos personales representados por
los socios, administradores o directores que hayan sido copartícipes
en la omisión de mandato legal que impone de manera obligatoria a
toda persona moral comerciante, su inscripción ante el Registro de
Comercio como requisito para ser jurídicamente.
Efectos de las Sociedades Irregulares
Como se señaló la irregularidad trae consigo efectos de
carácter legal, es decir, quedan sujetas a la disposición de
una autoridad judicial, que las examinará en todos y cada uno de sus
aspectos para deslindar responsabilidades de quien verdaderamente actuó
de buena fe o fue engañado por el resto de los integrantes de la sociedad.
Efectos entre los socios y terceros de buena fe.
Los socios que integran la sociedad que haya sido denunciado como irregular
serán obligados de manera recíproca en lo concerniente a
todas y cada una de las razones internas que rigen la sociedad. Si la sociedad
supuestamente fue creada bajo cualquiera de los tipos legales que señala
la Ley de Sociedades Mercantiles en su artículo 1, su responsabilidad
variará a la adoptada primitivamente, ya que en conjunto responderán
de manera ilimitada, subsidiaria y solidaria.
Sin embargo, la ley permite la exclusión en cuanto a la responsabilidad
de alguno de los socios cuando iniciada su constitución, ya sea
ante la misma sociedad o ante autoridad judicial competente.
Responsabilidad de los Administradores
Resulta improcedente pensar o dejar de lado a los órganos importantes
de la sociedad, como por ejemplo la administración. Ya se señaló
en el capítulo anterior : en forma global la responsabilidad de
éstos consiste en todas y cada una de las funciones que le son propias
e inherentes a una sociedad, así, por parte de ellos no puede existir
excusa o justificación de desconocimiento de causa de la irregularidad
de una sociedad mercantil porque precisamente los administradores son los
representantes legales de una sociedad mercantil ante cualquier autoridad
de carácter administrativo o judicial ; de igual modo, representan
su marcha y funcionamiento ante cualquier tercero, por lo tanto es lógico
asegurar de manera fehaciente su responsabilidad directa, razón por
la cual es acertado no establecido por la ley de la materia en su artículo
7, con respecto a que las personas que celebren operaciones a nombre de la
sociedad, contraerán responsabilidad ilimitada y solidaria frente
a terceros.
Efectos de las Sociedades Irregulares en Materia de Quiebra y Suspensión
de Pago.
Este tipo de sociedades podrán ser declaradas en quiebra, al igual
que se considerarán quebrados los socios que las integren. Esta
disposición se encuentra contenida en el artículo 4 de la
Ley de Quiebra y Suspensión de Pago, que permite que una sociedad
con esas características pueda ser declarada en concurso, la cual,
por razón lógica y objetiva, deberá calificarse al
juicio del juez como culpable o fraudulenta.
A las sociedades irregulares les será negado que quieran acogerse
a los beneficios que se otorgan a los comerciantes que sufren un desequilibrio
entre sus activos y pasivos según la ley de Quiebra y Suspensión
de Pago ; asimismo, se les negará que concluyan con convenio su
quiebra.
8.7.2 ESTATUS JURÍDICO
Problemática de la sociedad irregular.
1.- Efectos ínter partes: de cara a los socios, los pactos suscritos
son obligatorios, produce efectos entre las partes.
2.- Efectos frente a terceros: frente a terceros no tiene personalidad
jurídica, y por tanto no puede producir efectos, pro responden los
administradores solidariamente frente a terceros.
El tribunal supremo considera que también respondería frente
a terceros el haber social.
8.8 FUNCIONAMIENTO DE LA SOCIEDAD
8.8.1 REPRESENTACIÓN LEGAL
La representación de la sociedad, según el artículo
10 de la LSM, corresponde a su administrador o administradores, quienes
podrán realizar todas sus operaciones y actos inherentes a la finalidad
social, salvo lo que expresamente establezca la ley o la escritura
constitutiva.
Toda vez que por la reforma a la LSM ubicada en el D.O. del 11de Junio
de 1992 se derogo la obligatoriedad de orden judicial para el registro
de la sociedades, el artículo 10 fue adicionado con disposiciones
relativas a los poderes que otorgue la sociedad.
8.8.2 ADMISIÓN DE NUEVOS SOCIOS.
Nombramiento de los administradores.
El articulo 9 de la ley establece que los estatutos determinaran la forma
de administración y el numero de administradores que no podrá
ser en el caso del consejo de administración inferior a tres. También
pueden los estatutos designar el numero máximo y mínimo de
administradores.
Designación de las personas.
a) Personas que pueden ser administradores: no es necesario ser accionista,
salvo que los estatutos dispongan los contrario. Los art. 124 y 132 de
la LSA establecen ciertas incapacidades o incompatibilidades para ser administrador,
ejemplo, no pueden ser administradores los quebrados, los menores, los
incapacitados, las personas con intereses opuestos a la sociedad.
b) Forma de nombramiento: la junta general nombrará a los administradores
y determina el numero completo cuando los estatutos solo establecen el
máximo y mínimo. También la junta puede exigir garantía
a los administradores o puede eximirles.
c) Efectos del nombramiento: el nombramiento produce efectos desde la
aceptación y debe ser presentado al registro mercantil para su inscripción
dentro de los 10 días siguientes a la aceptación.
d) Duración: la duración del cargo será la establecida
en los estatutos, que no podrá ser nunca superior a cinco años.
Los administradores pueden ser reelegidos indefinidamente por iguales periodos.
8.8.3 SEPARACIÓN O EXCLUSIÓN DE LOS SOCIOS
La destitución o separación de los administradores corresponde
a la Junta General que puede acordarla en cualquier momento. Si el administrador
está afectado por una causa de incompatibilidad o prohibición
en estos casos cualquier socio puede pedir su cese que será acordado
por la Junta general.
8.8.4 REPARTO DE PERDIDAS O GANANCIAS
Generalmente los socios persiguen con la constitución de la Sociedad,
a través de la realización de su finalidad, obtener un lucro,
una utilidad. También el ejercicio de dichas actividades puede originar
perdidas.
Las utilidades y las perdidas de la sociedad deben constituirse entre
acuerdos de los socios, según lo establecido en escritura constitutiva
o por el acuerdo de los socios o, en su defecto por las siguientes reglas
contenidas en el artículo 16 de la LSM:
A) La distribución de las ganancias o de las
perdidas entre los socios capitalistas se hará en proporción
a sus aportaciones.
B) Al socio industrial corresponderá la mitad
de las ganancias, y si fueran varios esa mitad se dividirá
entre ellos por igual.
C) El socio o socios industriales no reportarán
las pérdidas.
Son socios capitalistas los que aportan dinero, otros bienes o créditos;
socios industriales, los que aportan su trabajo, y su actividad personal.
8.8.5 FONDO DE RESERVAS
La reservas son aquellas inmovilizaciones de las utilidades, impuestas
por la ley (reservas legales) o por estatus de la sociedad (reservas estatutarias),
o que eventualmente acuerdan los socios (reservas voluntarias), para asegurar
la estabilidad del capital social frente a las oscilaciones de valores
o frente a las perdidas que puedan producirse en algún ejercicio.
El legislador no solamente a procurado que no disminuya el capital social,
sino que ha buscado consolidad la base del patrimonio de la sociedad. Así,
la LSM, en su artículo 20, dispone la obligación a cargo
de todas las sociedades mercantiles, de formar un fondo de reserva (reserva
legal),que debe constituirse separando de las utilidades netas anuales un
5% como mínimo, hasta que importe la quinta parte del capital social.
Este fondo de reserva legal deberá ser reconstituido en la
misma forma, cuando por cualquier motivo disminuyere.
Serán nulos de pleno derecho los acuerdos de los administradores
o de los socios contrarios a la obligación de constituir o reconstituir
el fondo de reserva legal.
Independientemente de la reserva legal a la que nos hemos referido, la
escritura social podrá disponer la formación de otros fondos
de reserva (reservas estatuarias) y también podrán los socios
acordar eventualmente su constitución mediante resoluciones legalmente
adoptadas (reservas voluntarias).
8.9 CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES
8.9.1 DE PERSONAS
Se Caracteriza porque se constituyen atendiendo a la calidad de
la personas que las integran, cuyos nombres forman el nombre de la sociedad
(razón social), y quienes, en cierta medida, son responsables de
las operaciones que aquellas celebras. El tipo clásico de este tipo
de sociedades, es la colectiva.
8.9.2 DE CAPITALES
Su principal característica consiste en que su constitución
atiende no tanto a la calidad de sus integrantes, sino al monto de
las aportaciones que estos realizan . Existe el ampara de un nombre (denominación
social) que no se forma con el nombre de los socios quienes, en principio
solamente están obligados al pago de sus aportaciones. La
Anónima es el tipo clásico de este tipo de sociedades.
8.10 ENUMERACIÓN LEGAL DE LAS SOCIEDADES
8.10.1 SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO
Es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos
los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidaria de los
socios.
8.10.2 SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE
Es la que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios
socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente
de las obligaciones sociales, y uno o varios comanditarios que únicamente
están obligados al pago de sus aportaciones
8.10.3 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD ILIMITADA
Es la que se constituye entre socios que solamente están obligados
al pago de su aportaciones, si que la partes sociales pueden estar representadas
por títulos negociables a la orden o al portador, pues sólo
serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la
presente ley.
Ley Sociedades Responsabilidad Limitada 2/ del 23 de marzo de 1995.
1.- FUNCIÓN ECONÓMICA.
La creación de estas sociedades se debe a razones económicas
con este tipo social se persigue extender los beneficios de la responsabilidad
limitada de los socios a las sociedades pequeñas in los inconvenientes
de la organización más complicada de la S.A.
2.- CONCEPTO Y NATURALEZA.
Concepto: la SRL es una sociedad de naturaleza mercantil cuyo capital
que no puede ser inferior a 500.000 Pts., se divide en participaciones iguales
acumulables e indivisibles que no pueden incorporarse a títulos
negociables ni denominarse acciones y cuyos socios no responden personalmente
de las deudas sociales.
Naturaleza: la S.L. es siempre de naturaleza mercantil cualquiera que
sea su objeto.
3.- CONSTITUCIÓN.
Es precisa la escritura pública que se rescribirá en el
registro mercantil, a partir de ese momento tiene personalidad jurídica,
sólo cabe la fundación simultánea, esto es, la escritura
debe otorgarse por todos los socios fundadores que asumirán todas
las participaciones. en la escritura deben hacerse constar las menciones
del artículo 12 LSRL, entre ellas la identidad del socio o socios,
una de las novedades de esta ley ha sido eliminar el limite de 50 socios
como máximo, también ahora se permite la S.L. unipersonal,
en su denominación debe hacerse constar la expresión "sociedad
limitada o sociedad de Responsabilidad Limitada o las abreviaturas S.L. o
SRL.".
4.- APORTACIONES.
En las aportaciones se seguirán las mismas normas que las que
ya hemos dicho para las S.A., sólo pueden aportarse bienes o derechos
patrimoniales que puedan ser valorables económicamente, no puede aportarse
el trabajo por lo que no cabe la figura del socio industrial. Las aportaciones
pueden ser dinerarias o no dinerarias y se entienden realizadas en propiedad
salvo que se estipule otra cosa.
5.- RÉGIMEN DE LAS PARTICIPACIONES.
1.- Participación como la expresión de cualidad de socio:
Una persona adquiere la cualidad de socio cuando adquiere la titularidad
de la participación. Las participaciones son indivisibles, por lo tanto
cuando una participación pertenece a varias personas debe formarse
una copropiedad sobre la misma. La condición de socio conlleva una
serie de derechos:
- derecho al dividendo.
- derecho a asistir y votar en la junta general.
- derecho a la cuota de liquidación que será proporcional
a ser participación en el capital social disposición en contrario
de los estatutos.
- derecho de información, los socios pueden solicitar por escrito
a los administradores informes o aclaraciones sobre asuntos tratados en
la junta general.
2.- Transmisión de las participaciones:
a) Ínter vivos: salvo que los estatutos sociales prevean otra
cosa la transmisión de participaciones es libre, cuando se produzca
entre socios, cónyuges, ascendientes, descendientes o en favor de
sociedades del mismo grupo. Cuando se quieran transmitir a otra persona
el socio debe comunicarlo a los administradores y será la junta
general la que deba autorizar la transmisión, además los socios
pueden ejercer su derecho de adquisición preferente.
b) Mortis causa: el heredero o legatario es el que adquiere la condición
de socio pero los estatutos pueden establecer un derecho de adquisición
preferente a favor de los socios sobrevivientes.
6.- ÓRGANOS SOCIALES.
1.- Junta general: es un órgano soberano deliberante integrado
por todos los socios. La junta emite la voluntad de la sociedad y lo hace
por el régimen de mayoría. La junta puede ser universal tal
y como se señala en la LSA.
2.- Administradores: La administración de la sociedad se puede
otorgar a un administrador único o a varias personas que actúen
solidaria o conjuntamente o bien a un consejo de administración.
7.- MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS.
Debe ser acordada por la junta general, se hará constar en escritura
pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil y se
publicará en el BORM Art. 71 LSRL.
8.- AUMENTO Y REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL.
Aumento: puede hacerse por creación de nuevas participaciones
o elevando el valor nominal de las que ya existen.
Reducción: puede tener por objeto la restitución
de las participaciones y aportaciones o restablecer el equilibrio entre
el capital y el patrimonio que haya disminuido por consecuencia de pérdidas.
9.- CUENTAS ANUALES Y CIERRE DEL EJERCICIO.
El Art. 84 LSRL establece que en lo previsto en esta ley se estará
a lo que disponen los artículos 171 y SS LSA.
FORMAS SOCIALES DE UNIONES DE EMPRESAS.
1.- PLANTEAMIENTO.
La concentración de empresas comenzó a desarrollarse con
el apogeo del capitalismo que creó las condiciones económicas
idóneas para la concentración de capitales y fuerzas industriales.
2.- TIPOLOGÍA DE LAS UNIONES EN GENERAL.
Puede se de tres clases:
1.- Vinculo contractual: por medio de un contrato, normalmente asumen
la forma de cartel o sindicato y puede ser:
- Uniones horizontales: es la que vincula a sociedades del mismo ciclo
productivo.
- Uniones verticales: reúnen sociedades que participan sucesivamente
en diferentes fases del proceso productivo.
2.- Vinculo financiero: en esta unión una sociedad participa mayoritariamente
en el capital de otra u otras, es el caso del Holding, existe una sociedad
madre que crea una sociedad hija o filial reservándose la totalidad
o mayoría del capital social, a su vez la sociedad hija puede crear
otra u otras sociedades hijas con la misma reserva.
3.- Vinculo personal: nombrar a las mismas personas administradores de
las empresas que se unen.
El derecho español define lo que es un grupo de sociedades en
el Art. 42 CC. y en el Art. 4 de la ley de reforma del mercado de valores
de 28-7-88. grupo de sociedades es el que forman las entidades que constituyen
una unidad de decisión porque cualquiera de ellas controla o puede
controlar las decisiones de las demás.
3.- UNIONES DE EMPRESAS Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
La normativa jurídica intenta evitar que con la unión de
sociedades se creen monopolios. La ley de defensa de la competencia del
89 procura restringir los efectos perjudiciales de estas uniones y prohíbe:
1.- Acuerdos o practicas que tengan por objeto o puedan producir el efecto
de impedir, restringir o falsear la competencia.
2.- El abuso de una porción dominante en el mercado.
4.- AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO.
Es una figura asociativa creada para facilitar el desarrollo o mejorar
los resultados de la actividad económica de sus miembros, estos
solo pueden ser personas físicas o jurídicas que desempeñen
actividades empresariales, agrícolas o artesanales, o bien entidades
no lucrativas dedicadas a la investigación o profesionales liberales.
El objeto es una actividad económica auxiliar de la que realizan
los socios pero nunca una actividad coincidente.
La agrupación de interés económico tiene personalidad
jurídica y carácter mercantil, se rige por la ley 29-4-91,
en el ámbito de la UE existe la A.E.I.E. ( Agrupación europea
de interés económico) que se rige por el reglamento de la
CEE de 25-6-85.
5.- UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS.
Las UTE. constituyen un sistema de colaboración entre empresas
no por tiempo cierto, determinado o indeterminado, y para el desarrollo o
la ejecución de un obra, un servicio o un suministro dentro o fuera
de España. la UTE no tiene personalidad jurídica y debe formalizarse
en escritura pública, su razón social está formada
por el nombre de uno de los empresarios o de varios, o todos los empresarios,
al que se añadirán la expresión "Unión temporal
de empresas". se rigen por la ley de 26-5-82 en materia fiscal.
8.10.4 SOCIEDAD ANÓNIMA
Es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente
de socios cuya obligación se limita al pago de sus aportaciones.
8.10.5 SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES
Es una sociedad mercantil de capital fundacional que existe bajo una
razón o una denominación social y se compone de uno o varios
socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente,
de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditados que únicamente
están obligados al pago de sus acciones.
8.10.6 SOCIEDAD COOPERATIVA
CONCEPTO
La S. coop. se rige por la ley de Sociedades Cooperativas de 2-4-87,
en Extremadura existe la ley de S. Coop. extremeña de 2/98, 26 de
Marzo.
Según el Art. 1 de la ley del 87 las cooperativas son sociedades
que con capital variable y estructura y gestión democrática,
asocian en régimen de libre adhesión y baja voluntaria a personas
que tienen intereses y necesidades socioeconómicas comunes, para cuya
satisfacción desarrollan actividades empresariales imputándose
los resultados económicos a los socios una vez atendidos los fondos
comunitarios.
8.11 LA SOCIEDAD ANÓNIMA
CONCEPTO
El capital de las sociedades anónimas se divide en acciones,
representadas en títulos de crédito, que sirven para acreditar
y transmitir la calidad y los derechos de los socios (Art. 111 LSM).
8.11.1 CONSTITUCION
La LSM exige que en el momento de la constitución de la sociedad
estén íntegramente suscritas todas las acciones, y exhibidas
en un veinte por ciento, por lo menos, cuando sean pagaderas en numerario,
e íntegramente exhibidas, cuando hayan de pagarse, en todo o en parte,
con bienes distintos del numerario (Art. 89, fracs. II, III y IV, LSM). Cuando
las acciones sean pagadas mediante aportaciones en especie, deben
quedar depositadas en la sociedad durante dos años. Si en este termino
aparece que el valor de los bienes es menor en un veinticinco por ciento
del valor por el cual fueron aportados, el accionista está obligado
a cubrir las diferencias a la sociedad, la que tendrá derecho preferente
respecto de cualquier acreedor sobre el valor de las acciones depositadas.
8.11.2 Las Acciones de la Sociedad
La acción representa una parte del capital social. Esta parte
del capital que la acción expresa constituye su valor nominal. Al
lado de este podemos encontrar el valor real o efectivo de las acciones,
que éste íntimamente relacionado con el concepto de patrimonio
social y, como esté, sujeto a constantes variaciones.
La ley no fija un máximo o un mínimo al valor nominal de
las acciones; exige solamente que todas tengan igual valor nominal (Art.
112 LSM), cualquiera que sea.
CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES
Atendiendo a los tres aspectos examinados, las acciones pueden clasificarse
así:
A) Consideradas como parte del capital social, en propias
e impropias, y las propias, a su vez, en liberadas y pagadoras y con valor
nominal y sin valor nominal;
B) Consideradas como expresión de los derechos
y deberes de los socios,
en comunes y especiales y en ordinarias y preferentes.
ACCIONES PROPIAS Y ACCIONES IMPROPIAS
Son acciones propias las que representan efectivamente una parte del
capital social; son impropias, las que no tienen tal carácter, como
sucede con las llamadas acciones de trabajo y con las acciones de goce.
8.11.3 ADMINISTRACIÓN
La administración de la sociedad anónima, en los términos
del articulo 142 de la LSM, estará a cargo de uno o varios mandatarios
temporales y revocables, que pueden ser accionistas o personas extrañas
a la sociedad. Cuando los administradores sean dos o más, constituirán
el consejo de administración (Art. 143 LSM).
El cargo de administrador es personal; en consecuencia, no podrá
desempeñarse por medio de representantes. Sin embargo, los administradores
podrán, dentro del límite de sus facultades, otorgar poderes
en nombre de la sociedad, sin que por ello se entiendan restringidas sus
facultades.
Los administradores tienen a su cargo la gestión de la empresa
social y la representación de la sociedad. A falta de designación
especial, les corresponde la ejecución de los acuerdos de las asambleas
generales de accionistas.
Los administradores deberán formular, dentro de los tres meses
que sigan a la clausura del ejercicio social, un balance anual de la sociedad,
así como un informe general sobre la marcha de los negocios sociales.
Asimismo, deberán formular una balanza mensual de comprobación
de todas las operaciones sociales efectuadas.
Los administradores están obligados a hacer la convocatoria para
las asambleas generales de accionistas (Art. 183 LSM)
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Dice el articulo 143 de la LSM, que cuando los administradores sean dos
o más constituirán el consejo de administración.
Será el presidente del consejo de administración, salvo
pacto en contrario, el consejo nombrado en primer término, y a falta
de éste, el que le siga en el orden de la designación.
El consejo de administración puede nombrar de entre sus miembros,
delegados para la ejecución de actos concretos. A falta de designación
especial, la representación corresponderá al presidente del
consejo (Art. 148 LSM).
La sociedad podrá designar uno o varios gerentes generales o especiales
que tendrán las facultades que expresamente se les confieran, pero
que en todo caso no necesitarán autorización especial de
los administradores para los actos que ejecuten y gozarán –dentro
de la órbita de las atribuciones que se les hayan asignado- de las
más amplias facultades de representación y ejecución
(Art. 145 y 146 LSM).
8.11.4 VIGILANCIA DE LA SOCIEDAD
La vigilancia de la administración de la sociedad anónima
corresponde a los comisarios, que constituyen un órgano especial de
control sobre la gestión de los administradores.
La LSM exige con carácter obligatorio, la existencia de ese órgano
de vigilancia. Así, el artículo 164 de la LSM establece que
la vigilancia de las sociedades anónimas estará a cargo de
uno o varios comisarios, temporales y revocables, que pueden ser socios
o personas extrañas a la sociedad.
El cargo de comisario puede ser desempeñado por personas físicas
o por personas morales, específicamente por instituciones fiduciarias.
No pueden desempeñar el puesto de comisario:
a)Los que conforme a la ley están inhabilitados para ejercer el
comercio;
b)Los empleados de la sociedad, los empleados de aquellas sociedades
que sean accionistas de la sociedad en cuestión por más de
un veinticinco por ciento del capital social, ni los empleados de aquellas
sociedades en que la sociedad en cuestión sea accionista en más
de un cincuenta por ciento;
c)Los parientes consanguíneos de los administradores, en línea
recta sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto
grado y los afines dentro del segundo (Art. 165 LSM).
En términos generales, la función de los comisarios, consiste
en vigilar ilimitadamente las operaciones de la sociedad.
Especialmente, el artículo 166 de la LSM señala como facultades
y obligaciones de los comisarios, las siguientes:
a) Cerciorarse de la constitución y subsistencia de las garantías
que deben prestar los administradores y gerentes de la sociedad, dando
cuenta sin demora de cualquier irregularidad a la asamblea general de accionistas.
b) Exige a los administradores una información mensual que incluya
por lo menos un estado de situación financiera y un estado de resultados;
c) Realizar un examen de las operaciones, documentación, registros
y demás evidencias comprobatorias, en el grado y extensión
que sean necesarios para efectuar la vigilancia de las operaciones que la
ley les impone y para poder rendir fundadamente el dictamen que se menciona
en el siguiente inciso;
d) Rendir anualmente a la asamblea general ordinaria de accionistas un
informe respecto a la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información
presentada por los administradores a la propia asamblea..
8.11.5 BALANCES
Es el resumen del inventario en el que se muestran los elementos del
patrimonio social dividido en dos grupos: activo y pasivo. La escritura
es la establecida en los Art. 175 al 180 de LSA que se seguirá por
todas las S.A. salvo las que formulen un balance abreviado según
el Art. 181 LSA.
8.12 LA SOCIEDAD COOPERATIVA
8.12.1 ANTECEDENTES HISTORICOS
La ley de Sociedades Cooperativas de 1938 hacía referencia
directa a estos fines y rasgos al especificar para ellas las siguientes características:
a) Estar integradas por individuos de la clase trabajadora que aporten
a la sociedad su trabajo personal o bien se aprovisionen a través
de la sociedad;
b)Funcionar sobre principios de igualdad de derechos y obligaciones de
sus miembros;
c)No perseguir fines de lucro;
d)Procurar el mejoramiento social y económico de sus socios mediante
la acción conjunta de éstos en una obra colectiva;
e)Repartir sus rendimientos entre los socios en razón del tiempo
trabajado por cada uno o bien de las operaciones realizadas con las sociedad,
en el caso de las cooperativas de consumo.
Diversas disposiciones de la nueva Ley General de Sociedades Cooperativas
(LSC, DO. 3 de agosto de 1994) llevan a redefinir de manera sustancial
la legislación mexicana en la materia. Esta redefinición
se da en los siguientes aspectos de especial relevancia:
a)La nueva ley permite a las sociedades cooperativas dedicarse a “cualesquiera
actividad económica lícitas”, dejando sin efecto el precepto
de que las cooperativas no podían perseguir fines de lucro;
b)La nueva ley abre la posibilidad de que cualquier persona física
pueda integrar cooperativas y no sólo “individuos de la clase trabajadora”
como señalaba la legislación anterior;
c)Se reduce el número mínimo de socios cooperativas, de
diez a cinco;
d)Se termina con el intervencionismo del Estado en las cuestiones relativas
a las sociedades cooperativas.
8.12.2 FUNCIÓN ECONÓMICA
La sociedades cooperativas serán siempre de capital variable
(Art. 11, LSC).
El capital de las sociedades cooperativas se integrará con las
aportaciones de los socios y con los rendimientos que la asamblea general
destine para incrementar el capital (Art. 49, LSC). De acuerdo con la nueva
ley, las sociedades cooperativas podrán también emitir certificados
de aportación para capital de riesgo por tiempo determinado (Art.
50, LSC).
Las aportaciones de los socios podrán hacerse en efectivo, bienes
de derecho o trabajo. La valorización de las aportaciones que no
sean en efectivo se hará en las bases constitutivas o al tiempo de
ingresar el socio por acuerdo entre éste y el Consejo de Administración,
con la aprobación de la Asamblea general (Art. 50, LSC).
Las sociedades cooperativas deberán constituir los siguientes
fondos sociales: de reserva, de previsión social y de educación
cooperativa (Art. 53, LSC). El fondo de reserva podrá ser delimitado
en las bases constitutivas, pero nunca será menor al 25 % del capital
social de las sociedades cooperativas de productores, y al 10% en las de
consumidores. Sé constituirá con el 10 al 20% de los
rendimientos que obtengan las sociedades cooperativas en cada ejercicio
social. El fondo de reserva podrá ser afectado cuando lo requiera
la sociedad para afrontar las pérdidas o para restituir el capital
de trabajo, debiendo ser reintegrado al final del ejercicio social, con cargo
a los rendimientos. El fondo de reserva será manejado por el Consejo
de Vigilancia (Art. 54, 55 y 56, LSC). El fondo de previsión social
no podrá ser limitado, y se constituirá con la aportación
anual del porcentaje que, sobre los ingresos netos, sea determinado por la
asamblea general. El porcentaje podrá aumentarse según los
riesgos probables y la capacidad económica de la sociedad cooperativa.
El fondo de previsión social se destinará a reservas para
cubrir riesgos y enfermedades profesionales y formar fondos de pensiones
y haberes de retiros de socios.
8.12. 3 CLASIFICACIÓN
1.- Atendiendo a la naturaleza de los socios:
a) S. coop de primer grado.
b) S. coop de segundo o posterior grado.
.- Las de primer grado deben estar constituidas por al menos cinco socios
( Extremeñas tres).
.- Las de segundo o posterior grado deben estar formadas por dos socios
como mínimo, estos socios tienen que ser cooperativistas, por tanto
se trata de una cooperativa de cooperativas.
2.- Atendiendo a la actividad empresarial que desarrollen: de trabajo,
de servicios, agrarias, de seguros, etc.
Todas esta son sociedades cooperativas de 1º grado.
8.12.4 CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS
La S. coop. se rige por la ley de Sociedades Cooperativas de 2-4-87,
en Extremadura existe la ley de S. Coop. extremeña de 2/98, 26 de
Marzo.
Según el Art. 1 de la ley del 87 las cooperativas son sociedades
que con capital variable y estructura y gestión democrática,
asocian en régimen de libre adhesión y baja voluntaria a personas
que tienen intereses y necesidades socioeconómicas comunes, para cuya
satisfacción desarrollan actividades empresariales imputándose
los resultados económicos a los socios una vez atendidos los fondos
comunitarios.
CARACTERES
1.- Exigencia de un capital fundacional mínimo que es fijado por
los estatutos.
2.- La libre adhesión y la baja voluntaria de los socios.
3.- Igualdad de derechos de los socios.
4.- Responsabilidad limitada de los socios.
5.- Necesidad de que en la denominación aparezca la expresión
Sociedad Cooperativa o S. Coop.
8.12.5 VARIABILIDAD DEL CAPITAL
1.- El capital social: está integrado por las aportaciones de
los socios y de los asociados, el importe mínimo se fija en los
estatutos sociales y debe estar desembolsado al tiempo de constituirse
la sociedad.
2.- El ejercicio económico: coincidirá normalmente con
el año natural el consejo rector debe formular las cuentas anuales,
la memoria explicativa y la propuesta de distribución.
8.12.6 CONSTITUCIÓN
La constitución puede ser simultánea o sucesiva, se necesitara
escritura publica que se inscribirá en el registro de cooperativas
dependientes de la administración del estado, en las extremeñas
se inscriben en el registro que depende de la consejería de presidencia
y trabajo de la junta de Extremadura.
8.12.7 ÓRGANOS SOCIALES
1.- Socios: los estatutos establecen los requisitos de admisión
de los socios,
Las obligaciones de los socios son:
- no hacer competencia a la cooperativa.
- desembolso de las aportaciones.
- participar en las actividades cooperativizadas.
Los derechos de los socios son:
- ser elector y elegible para los cargos sociales.
- participar en la Asamblea general.
- participar en la actividad empresarial.
- participar en las ganancias.
- el derecho de información.
2.- Asociados: pueden ser personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, que hacen aportaciones al capital a cambio de
un interés. El asociado no puede participar en las actividades cooperativizadas.
Dentro de la ley extremeña 2/98 se prevé la figura del socio
de trabajo que es una persona física que aporta su trabajo personal,
solo cabe esta figura en la cooperativa de segundo grado o en la cooperativa
de primer grado que no sea de trabajo asociado ni de explotación de
la tierra.
ÓRGANOS SOCIALES Y AUTORIDADES DE CONTROL.
1.- Asamblea general: es la reunión de todos los socios y asociados,
expresa la voluntad de la S. coop.
2.- El consejo rector: es el órgano de gobierno y representación
de la cooperativa, tiene que estar compuesto por tres personas como mínimo.
3.- Los interventores: son el órgano de fiscalización de
la cooperativa y censuran las cuentas anuales, su numero puede ser 1 o
3.
4.- El comité de Recursos: puede existir en la cooperativa de
1º grado, su función es resolver los recursos contra sanciones
impuestas a los socios y asociados.
5.- El letrado asesor: esta figura solo la prevé la ley extremeña,
tiene como función asesorar a la cooperativa para que su actividad
se ajuste al ordenamiento jurídico.
En cuanto a la autoridades de control el ministerio de trabajo tutela
las cooperativas a través de la dirección general de cooperativas.
En Extremadura esta función la lleva a cabo la consejería
de presidencia y trabajo.
Extinción.
Cuando concurre una causa de disolución se abre el periodo de
liquidación y después queda extinguida la sociedad cooperativa
mediante la cancelación de los asientos regístrales.
8.12.8 SOCIEDADES MUTUAS DE SEGUROS.
Notas características:
Existen dos tipos de mutualidades:
a) mutualidades a prima fija: establecen una cuota fija o constante para
el mutualista.
b) mutualidades a prima variable: la cuota se determina por el reparto
que se hace entre los socios de la cuantía de los siniestros.
La única mutualidad que tiene carácter mercantil es la
de prima fija, que son sociedades con personalidad jurídica.
Constitución:
Se necesita escritura publica que se inscribirá en el R.M. y en
un registro especial de entidades aseguradoras
3.- POSICIÓN DE LOS SOCIOS.
Los socios tienen la condición de mutualistas y asegurados, los
socios no responden de las deudas sociales, salvo disposición en
contrario de los estatutos, en este caso su responsabilidad se limita al
importe de la prima.
8.13 SOCIEDADES DE CAPITAL VARIABLE
Son aquellas en las que el capital social es susceptible de aumento,
por aportaciones posteriores de los socios, o por admisión de nuevos
socios, y de disminución por retiro parcial o total de las aportaciones,
sin modificar la escritura constitutiva
8.13.1 VARIABILIDAD DE CAPITAL
El régimen de capital variable nos dice que las sociedades de
capital variable no son una especie diferente de las sociedades mercantiles
reconocidas por el Art. 1º. De la LGSM, sino una modalidad que pueden
adoptar todas ellas al momento de su constitución o después
de constituidas.
CAPITAL SOCIAL MÍNIMO
El capital social mínimo debe estar íntegramente suscrito
y las acciones en que se divida exhibidas, cuando menos en un 20%, si son
pagaderas en numerario e íntegramente, si han de pagarse, en todo
o en parte, con bienes distintos del numerario.
El capital mínimo en ningún caso puede ser menor que el
fundacional estatuido por la anónima, la limitada y la comandita por
acciones.
CAPITAL SOCIAL MÁXIMO
El capital máximo es el límite superior del capital cuyo
monto, al igual que el mínimo tampoco puede modificarse sin cumplir
con las formalidades establecidas por la Ley, para aumentar o disminuir
el capital social de las sociedades ordinarias.
CAPITAL AUTORIZADO
Para disipar confusiones, consideramos conveniente referirnos en este
lugar ala institución de sociedades anónimas de capital fijo
que funcionan bajo el régimen conocido como capital autorizado, el
cual difiere notablemente del régimen de capital variable.
FORMALIDADES
Son los requisitos que la Ley exige para la validez de ciertos actos
jurídicos (aumentos y disminuciones del capital variable).
PUBLICIDAD
Es la divulgación de ciertos actos jurídicos exigida por
la Ley para que sean eficaces frente a las partes (los socios) y frente
a terceros. En consecuencia, la publicidad es un requisito de eficacia,
pero no de validez de los actos jurídicos. En efecto, el hecho de
que un acto sea válido porque se han observado todas las formalidades
no significa que sea eficaz frente a terceros cuando la Ley exige que se
divulgue. Por ejemplo, una compraventa de inmueble otorgada en escritura
pública es válida para el vendedor y el comprador, pero será
ineficaz frente a terceros sino se inscribe en el Registro Público
de la Propiedad.
HOMOLOGACIÓN JUDICIAL
En las sociedades ordinarias toda modificación del capital social
implica una reforma a la escritura constitutiva. A estos efectos, la Ley
exige que tal reforma conste en escritura pública y que su correspondiente
testimonio sea homologado antes de su inscripción en el Registro
Público de Comercio.
La homologación no constituye propiamente un requisito de validez
o de publicidad, sino de simple eficacia, pues, por definición,
este concepto significa: "confirmación judicial de determinados
actos de las partes para la debida constancia y eficacia".
AUMENTOS DE CAPITAL VARIABLE.
A) En que, por disposición expresa del articulo 213, los aumentos
del capital variable solo puede realizarse mediante aportaciones de los
socios actuales o de nuevos socios, y
B) En que, por consiguiente, no es licito aumentarlo por capitalización
de ciertas partidas del patrimonio, como las reservas legales y las de
devaluación y reevaluación (superávit) que son intangibles.
DERECHOS DE LOS SOCIOS
Tiene derecho a disponer, vía repartos de dividendos, las utilidades
retenidas así como de las reservas de previsión y de otras
reservas voluntarias formadas con utilidades. Por ende, si así lo
deciden en una instancia posterior, pueden aportar al capital variable de
la sociedad los dividendos cobrados provenientes de esos conceptos, aunque
también, por simple economía procesal, pueden capitalizar dichas
partidas en la parte del capital lo cual constituye una forma de aportación
abreviada.
DERECHOS DE CRÉDITO
Tanto los socios presentes como los nuevos socios pueden aportar los
derechos de crédito que tuvieren contra terceros o contra la propia
sociedad. En el primer caso, o sea cuando se aporten derechos de crédito
a cargo de terceros, es incuestionable que los socios no podrán retirar
sus aportaciones en tanto dichos créditos sean cobrados por la sociedad,
es decir, a la aportación de los créditos contra la propia
sociedad comúnmente conocido como capitalización de pasivos.
OBLIGACIONES CONVERTIDAS EN ACCIONES
El obligacionista es un acreedor de la sociedad y, en consecuencia, su
caso es similar al del socio o al del acreedor que aporta sus créditos
a la propia sociedad.
BIENES
Está sujeta a las condiciones estatuidas en el articulo 141, el
reembolso por retiro de las aportaciones debe hacerse:
*Con los mismos bienes aportados, si éstos no son fungibles.
*Con otros de la misma especie y calidad, si fueren fungibles,
o
*En numerario.
BIENES Y DERECHOS NO SUSCEPTIBLES DE APORTACIÓN
En términos generales no son susceptibles de aportación
los derechos personalísimos y los bienes que por su naturaleza o por
disposición legal no están en el comercio. Tampoco son susceptibles
de aportación las reservas legales y las de valuación y otras
partidas del patrimonio intangibles por que los socios no tiene derecho
de ellas sino hasta el momento que se liquide la sociedad.
DISMINUCIÓN DEL CAPITAL VARIABLE:
MODO Y FORMALIDADES
Modo: Consiste en retirar parcial o totalmente las aportaciones y la
formalidad en notificar a la sociedad de manera fehaciente el retiro, en
el concepto de que éste no surtiera efectos sino hasta el fin del
ejercicio anual en curso, si la notificación se hace antes del último
trimestre de dicho ejercicio, y hasta el fin del ejercicio siguiente, se
hiciere después.
OTRAS FORMAS O MODOS DE REDUCCIÓN DEL CAPITAL VARIABLE ADOPTADAS
EN LA PRACTICA.
A pesar de que el único modo o forma de reducción del capital
variable reconocido por la Ley consiste en el retiro de las aportaciones,
no es raro encontrar en las escrituras constitutivas de algunas sociedades
anónimas la estipulación de que no solo los aumentos, sino
también las disminuciones de capital variable deberán ser
acordados por la asamblea extraordinaria de accionistas y a que tales efectos
los socios renuncia al derecho de separación que les concede el articulo
220, LGSM.
Las principales ventajas que atribuyen a esta forma de reducción
del capital variable son:
A) La de que facilita las capitalizaciones de pasivos a favor de los
socios o de terceros, y
B) La de que evita el retiro de los socios o terceros que convirtieron
en acciones sus créditos a cargo de la sociedad.
Otra forma de disminución del capital variable en la practica
estatutaria mexicana es la que establece que, en los casos de reducción
de capital para absorber pérdidas, éstas se aplicaran primero
contra la porción variable hasta donde alcance y después contra
el capital fijo.
VALOR DEL REEMBOLSO
Una de las cuestiones más debatidas en la práctica es la
que consiste en determinar el valor a que deben reembolsarse las aportaciones
del socio separatista, habida cuenta que las aportaciones representativas
del capital variable por regla general tiene un valor histórico
menor que representativas del capital fijo.
8.13.5 EL DERECHO DE SEPARACIÓN
LIBRE MOMENTO DE RETIRO, MOMENTO DE LA SEPARACIÓN
El concepto del libre derecho de retiro del socio no significa que éste
puede separarse de la sociedad en cualquier momento y sin observar formalidad
alguna, sino que puede ejercerlo sin causa.
RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS SEPARATISTAS
"El socio separatista quedará responsable para con los terceros
de todas las operaciones pendientes al momento de la separación
sin que valga pacto en contrario".
GARANTÍA DE LOS ACREEDORES
A la precaria garantía de permanencia del capital social hasta
la conclusión del ejercicio en curso (Art. 220), hay que agregar otros
dos.
La estatuida en el Art. 217, que prohibe a las sociedades por acciones
anunciar el capital máximo sin anunciar al mismo tiempo el capital
mínimo y la estipulada en el Art. 215 que exige añadir a la
razón o denominación social las palabras de capital variable.
8.14 SOCIEDADES EXTRANJERAS.
A las compañías extranjeras se les aplica los mismos preceptos
que vimos para los empresarios extranjeros Art. 15 del CC.
En cuento a las sociedades mercantiles del Código de comercio,
el problema que se plantea, es que el Art. 15 del código de comercio,
dice que son extranjeros las constituidas en el extranjero, en cambio el
Art. 28 del CC. dice que son españolas las compañías
domiciliadas en España. Esta divergencia se resuelve según
una declaración del Tribunal Supremo en la cual solamente serán
extranjeras las que se hallan constituidas y tengan su domicilio en el extranjero.
8.14.1 PERSONALIDAD JURÍDICA
Se aplica a estas sociedades extranjeras el Código de Comercio
como la ley especial sobre la materia de nacionalidad, pero como Ley Nacional
en Materia Mercantil.
ART. 250.- Las sociedades extranjeras legalmente constituidas tienen
personalidad jurídica en la República.
8.14.2INSCRIPCION
ART. 251.- Las sociedades extranjeras sólo podrán ejercer
el comercio desde su inscripción en el registro.
La inscripción sólo se efectuará mediante autorización
de la Secretaría de la Economía Nacional, (hoy Secretaría
de Comercio y Fomento Industrial) que será otorgada cuando se cumplan
los siguientes requisitos:
I. Comprobar que se han constituido de acuerdo con las leyes del estado
del que sean nacionales, para lo cual exhibirá copia auténtica
del contrato social y demás documentos relativos a su construcción
y un certificado de estar constituidas y autorizadas conforme a las leyes,
expedido por el representante diplomático o consular que en dicho
Estado tenga la República,
II. Que el contrato social y demás documentos constitutivos no
sean contrarios a los preceptos de orden público establecidos por
las leyes mexicanas,
III. Que se establezcan en la república o tengan en ella alguna
agencia o sucursal.
Las sociedades extranjeras estarán obligadas a publicar anualmente
un balance general de la negociación, visado por un contador público
titulado.
8.14.3 REQUISITOS
Dos de los requisitos para calificar a una persona moral como extranjera:
1.- Que se constituyan conforme a la ley de una país extranjero.
2.- Que tengan su domicilio social en el extranjero.
El domicilio será el local dentro de la República Mexicana
en donde se encuentre la actividad principal del negocio que operen.
Los requisitos para crear o establecer sucursales extranjeras en la República
son: presentarse y anotarse en el registro, además del testimonio
de protocolización de sus estatutos, contrato y demás documentos
referentes a su constitución, el inventario o último balance,
si lo tuvieren, y autorizadas con arreglo a las leyes del país respectivo,
expedido por el ministro que allá tenga acreditado la República,
o en su defecto por el Cónsul Mexicano.
8.15 LA FUSIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES
La fusión de las Sociedades Mercantiles
Es la agrupación o mezcla de dos o más negociaciones mercantiles
que se incorporan a otra, o bien, integran una nueva.
Las empresas pueden fusionarse por diferentes motivos, dentro de los
cuales podemos destacar:
a)Para acrecentar el patrimonio.
b) Para evitar la competencia entre sí cuando son del mismo giro.
Clases de Fusión
a) Fusión por incorporación : es la extinción
de una o varias sociedades por su incorporación a otra ya existente.
b) Fusión Pura : que es la unión de varias sociedades,
extinguiéndose todas para constituir una nueva mediante la aportación
de los patrimonio de aquéllas a la nueva sociedad.
Podrán fusionarse empresas en diferente giro y diferente tipo
social, con excepción de la Cooperativas, que sólo podrán
fusionarse con otras Cooperativas.
Al fusionarse las empresas transmiten su patrimonio, el cual está
compuesto por activo y pasivo, por consiguiente, después de fusionarse
las empresas, dentro de los efectos que produce la fusión señalamos
que los acreedores y deudores de las empresas fusionadas lo serán
en los mismos términos de las empresas fusionan tez, a las cuales
corresponde pagar a los acreedores y cobrarle a los deudores de las empresas
que desaparecieron.
El acuerdo de fusión deberá ser tomado por el órgano
supremo de la empresa en cuestión (Junta de Socios, Asamblea de
Socios o Asamblea de Accionistas) y deberá inscribirse en el Registro
Público de Comercio. De igual forma, deberá publicarse en
el periódico oficial del domicilio de las negociaciones que hayan
de fusionarse.
Es obligatorio que cada una de las empresas publique su último
balance anual y las empresas que desaparecen deberá n publicar,
asimismo, el sistema
establecido para la extinción de su pasivo.
El acuerdo de fusión surtirá sus efectos tres meses después
de que se inscribió en el Registro Público de Comercio.
Es posible que el acuerdo de fusión surta sus efectos piso facto
en los siguientes casos :
a) Si se pacta el pago de todas las deudas de las sociedades que hayan
de fusionarse.
b) Si se constituye depósito del importe del pasivo en un Banco,
debiendo publicarlo en el periódico oficial del domicilio de las empresas
que hayan de fusionarse.
c) Si consta el consentimiento de todos los acreedores.
La transformación de las Sociedades Mercantiles
Es el hecho por medio del cual una empresa decide cambiar de un tipo
social a otro por así convenir a sus intereses, o bien, cambiar
su capital.
Las empresas pueden transformarse porque originalmente no escogieron
la forma social adecuada a sus necesidades, o bien, porque el capital no
les está funcionando correctamente y deciden cambiar de fijo a variable
o viceversa, aunque el primer caso es el más frecuente, dadas las
ventajas de las Sociedades de Capital Variable.
En caso de que las Sociedades Cooperativas deseen constituirse en otro
tipo de sociedad, deberán disolverse y liquidarse previamente.
Un ejemplo de la transformación en cuanto al capital sería
la de la Ferretería "La Paloma" S.A., que se transforma en Ferretería
"La Paloma" S.A. de C.V.
Al igual que en la fusión, el acuerdo de transformación
será tomado por el órgano supremo de la empresa, es necesario
inscribirlo en el Registro Público de Comercio y publicarlo en el
periódico oficial, para que en todo caso, los acreedores de la compañía
tengan conocimiento de ello y, en consecuencia, puedan oponerse judicialmente.
ESCISIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES
Escisión
La palabra escisión proviene del latín scissionis, y su
significado es: cortadura, rompimiento, división. Aplicado el término
a las Sociedades Mercantiles significaría: división de una
sociedad. La Ley General de Sociedades Mercantiles regula actualmente a
esta figura, en el artículo 228 bis, con lo cual se suple la deficiencia
de la falta de regulación en las leyes mercantiles que originalmente
existía.
La escisión consiste en la división de bienes y actividades
que se transmiten a otra u otras empresas o negociaciones sin que se extinga
la sociedad transmisora y donde subsisten los mismos capitales y los mismos
accionistas. De hecho, únicamente se desconcentran las sociedades
para operar de acuerdo con otras formas de organización que su operación
productiva, bursátil, económica, jurídica o financiera
les obliga.
Simplificando, podemos indicar que la escisión es la división
de una sociedad en dos o más sociedades, subsistiendo los capitales
y accionistas originales y produciéndose la desconcentración
de las sociedades.
La empresa que transmite parte de sus bienes se llama escíndete
y la empresa o empresas que aparecen se llaman escindidas.
8.16 LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES
Disolución de las Sociedades Mercantiles
La disolución propiamente dicha, es una etapa previa a la extinción
total
de la sociedad mercantil (disolución total). Paralela a este tipo
de disolución existe la denominada disolución parcial, misma
que se da al romperse el vínculo jurídico que une a un socio
con la sociedad, por ejemplo, en
los casos de muerte o exclusión de un socio.
La disolución de una sociedad, siempre deber inscribirse en el
Registro Público de Comercio, previa comprobación, de la existencia
de causas de disolución. Si la inscripción fuese omitida a
pesar de la existencia de la causa de disolución, cualquier interesado
podrá acudir ante la autoridad judicial correspondiente solicitando
en la vía sumaria, se ordene el registro de la disolución.
Es necesario aclarar la disolución por expiración del término
fijado en el contrato social; en este caso, la disolución de la sociedad
se realizará por el solo transcurso del término establecido
para su duración.
Por último, en caso de que a juicio de algún interesado
no existiera causa alguna de disolución de las ya enumeradas, aun
cuando ésta ya hubiere sido inscrita, se podrá demandar la
cancelación de la inscripción ante la autoridad judicial en
la vía sumaria, dentro del término de treinta
días contados a partir de la fecha de inscripción.
8.16.1 CAUSALES
Causas Comunes de Disolución
Según se desprende del artículo 229 de la Ley de Sociedades
Mercantiles, la causas de disolución de una sociedad mercantil son
las siguientes:
a) La expiración del término fijado en el contrato social.
b) Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad
o quedar consumado éste.
c) Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social
y con la, ley.
d) Porque el número de accionistas llegue a ser menor al mínimo
establecido por la ley, o porque las partes de interés se reúnan
en una sola persona.
e) Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social.
Ahora bien, tanto en la sociedad en nombre colectivo, como en las sociedades
en comandita simple y por acciones, sólo en lo que se refiere a
los socios comanditarios, se disolverán, salvo pacto en contrario,
por muerte, incapacidad, exclusión o retiro de uno de los socios,
o porque el contrato social se rescinda con respecto a uno de ellos.
En caso de muerte de uno de los socios, la sociedad podrá continuar
con los herederos, siempre y cuando éstos manifiesten su consentimiento;
en caso contrario, la sociedad deberá entregar a éstos la
cuota correspondiente al socio difunto, de acuerdo con el último
balance aprobado, en un plazo no mayor de dos meses.
Efectos de la Disolución
Entre los más importantes se puede mencionar que la sociedad conservará
su personalidad jurídica sólo para los efectos de la liquidación,
y aun después de disuelta, para los efectos de la administración.
Asimismo, los administradores no podrán realizar nuevas operaciones
con posterioridad al vencimiento del plazo de la sociedad, al acuerdo de
la disolución o a la comprobación de una causa de disolución.
En caso contrario, serán solidariamente responsables por las operaciones
realizadas.
Otro efecto sería el cese del cargo de administrador, dejándose
en manos de los liquidadores la representación social de la sociedad
mercantil. Ya que el administrador cesa en su puesto para que éste
sea tomado por
el liquidador, la ley de Sociedades Mercantiles no señala si el
administrador de la sociedad a la vez puede o no ser liquidador de la misma.
8.16.2 SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVAS Y COMANDITAS
COLECTIVA Es aquella que existe bajo una razón social. Todos los
socios responden de una manera obligatoria, ilimitada y solidariamente.
También pueden acordar que la responsabilidad de alguno
de ellos se limite a una porción o cuota determinada.
NOMBRE
La razón social se forma con el nombre de uno o varios de los
socios, para no incluir a todos se agregara "y compañía".
Si un socio se separa pero su nombre continua apareciendo en la razón
social, para cesar la responsabilidad deberá agregarse la palabra
"sucesores"
Una persona extraña a la sociedad que permita que su nombre figure
en la razón social, será responsable de las obligaciones
sociales.
SOCIOS. Se clasifican en:
SOCIOS INDUSTRIALES. Aportan su trabajo y conocimientos.
SOCIOS CAPITALISTAS. Aportan el capital.
DERECHOS
· No pueden ceder sus derechos, no se admitirán nuevos
socios sin el consentimiento de los demás, salvo que se haya acordado
en los estatutos. En El caso de que se haya autorizado la cesión
de derechos en favor de una persona extraña a la sociedad, los socios
tendrán el derecho del tanto. (Comunica a los demás socios
porque ellos tienen preferencia). Si son varios les corresponderá
en proporción a sus aportaciones, el cual podrán ejercer
en un plazo de 15 días.
Podrán continuar dentro de la sociedad los herederos del socio
siempre y cuando se acuerde por la mayoría.
MODIFICACIONES DEL ACTA CONSTITUTIVA
Solo podrá alterarse o modificarse con el consentimiento unánime
de los socios, sin embargo estos pueden acordar que la decisión
se tome por simple mayoría.
PROHIBICIÓN
Los socios no podrán dedicarse a negocios del mismo genero, ni
formar parte de otra sociedad, solo que sean expulsados de la primera y pagar
además los danos y perjuicios, a menos que cuenten con la autorización
de los demás socios.
Si no designan administrador los socios podrán incurrir en la
administración.
Los socios capitalistas que administren podrán percibir periódicamente
una remuneración con cargo a gastos generales, si la mayoría
lo aprueba.
VIGILANCIA
Los socios no administradores podrán designar un interventor que
vigile el trabajo de los administradores, además tienen derecho de
revisar la contabilidad y demás documentos que se rinden semestralmente.
VOTOS. Toma de decisiones
Los socios industriales disfrutan de una sola representación,
que será igual a la del mayor numero de los socios capitalistas,
salvo que se haya acordado lo contrario, y por la mayoría.
SEPARACIÓN DE LOS SOCIOS
El socio tiene derecho a separarse cuando en contra de su voto se modifique
el contrato social, o se nombre a algún administrador que sea extraño
a la sociedad.
EXCLUSIÓN DE LOS SOCIOS
La sociedad podrá excluir al socio que por cuenta propia o ajena
se dedique a negocios del mismo genero.
Se puede excluir al socio que utilice la firma o el capital social para
negocios propios, porque quebranta las disposiciones legales que rigen a
la sociedad.
Porque cometa actos fraudulentos o dolosos en contra de esta.
Porque la ley lo haya inhabilitado para ejercer el comercio.
SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE
Es aquella que existe bajo una razón social y se compone de 1
o varios socios comanditados que responden subsidiaria e ilimitadamente
y de uno o varios que responden hasta por el importe de sus aportaciones.
(responsabilidad mixta)
SU NOMBRE
La Razón social de la empresa sólo podrán ir los
nombres de los socios comanditados y si por algún motivo algún
comanditario o persona ajena a la compañía hace figurar su
nombre en la razón social, entonces siguiendo el principio de la veracidad,
deberá de responder como si fuera socio comanditado.
Es obligatorio agregar después de la razón social el tipo
de empresa que se trata en este caso las siglas S. en C., (sociedad en comandita)
si este requisito se omite, la compañía podría confundirse
con la colectiva y por consiguiente todos los socios deberán responder,
subsidiaria, solidaria e ilimitadamente.
ADMISIÓN DE NUEVOS SOCIOS
En la sociedad, la admisión de nuevos socios se regirá
siempre por el consentimiento únicamente por los socios que la conforman;
a no ser que el mismo contrato social establezca sólo el consentimiento
de la mayoría, los socios no podrán ceder sus derechos a
terceras personas sin que obre el consentimiento de la mayoría o
de la totalidad de la sociedad si así se estableció.
SEPARACIÓN O EXCLUSIÓN DE LOS SOCIOS
Los socios tendrán derecho de separarse especialmente cuando se
haya violado algún derecho de contenido del contrato social, previo
pago de la parte social que le corresponde.
El Art.50 de la LSM establece lo siguiente: "Que a un socio se le podrá
rescindir su contrato social cuando haga uso de la firma social o del capital
para negocios propios, por infracción al pacto social, por infracción
a las disposiciones legales, por comisión de actos fraudulentos
o dolosos en contra de la compañía, por quiebra, por interdicción
o inhabilitación para el ejercicio del comercio".
MUERTE DE LOS SOCIOS
Por regla general, la muerte de un socio produce los efectos de una disolución
anticipada, salvo pacto contrario. Sin embargo el segundo párrafo
del articulo 230 de la LSM establece que:
En caso de muerte de un socio, la sociedad sólo podrá continuar
con los herederos cuando estos manifiesten su consentimiento; de lo contrario,
dentro de un plazo de 2 meses, la sociedad deberá entregar la cuota
correspondiente al socio difunto, de acuerdo con el ultimo balance aprobado
de la sociedad.
Por ultimo se señala que en el contrato social podrá pactarse
que a la muerte de cualquiera de los socios continúen sus herederos
si estos manifiestan su consentimiento para ello, y sólo bastara
que se establezca en el nombre de la sociedad las palabras "y sucesores",
si es que el nombre de la misma está formada por el del socio extinto.
DEBER DE LEALTAD
Los socios que integran este tipo de sociedad tienen el deber de lealtad
hacia con los demás integrantes de la misma.
En caso de que algún socio se le llegara a considerar infractor
de ésta disposición legal, la asamblea general podrá
determinar la privación de los beneficios que a él le correspondan,
y además exigirle el importe de los daños y perjuicios. Ésta
facultad de rescisión o exclusión del contrato se extingue
en un plazo de 3 meses, y empezará a contar desde el día en
que la sociedad tenga conocimiento de la infracción.
JUNTA DE SOCIOS O ASAMBLEAS
Es el órgano supremo de la negociación y está compuesta
por la totalidad de sus socios en el domicilio de la sociedad, tanto comanditados
como comanditarios y sus facultades son:
a) modificación del contrato social
b) nombrar y remover los administradores
c) autorizar la sesión de las partes sociales
d) consentir la admisión de nuevos socios
e) nombramiento de los liquidadores o la remoción
f) aprobar o modificar el balance fiscal, etc.
LA ADMINISTRACIÓN
Estará a cargo exclusivamente de los socios comanditados que,
por razones de su responsabilidad ante las deudas de la empresa, desempeñarán
seta función con mayor cuidado que los comanditarios. Si estos realizan
funciones administrativas a sabiendas de que no deben hacerlo, entonces
responderán como si fueran comanditados por las gestiones que realicen.
Sólo por causas de fuerzas mayor, como la muerte del único
comanditado administrador, o que este caiga en estado de interdicción,
o se presuma su ausencia, los comanditarios podrán realizar funciones
de administración hasta que no se nombre un nuevo administrador
y, en este lapso, el comanditario administrador responderá como
si fuera comanditado de su gestión para que la realice con eficiencia
y prudencia.
La VIGILANCIA es de carácter potestativo.
SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES
Este tipo de sociedad es la que se compone de uno o varios socios comanditados,
que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las
obligaciones sociales, y de uno o varios socios comanditarios, que solo
están obligados al pago de sus acciones.
La forma en que los socios pueden acreditar su calidad de tal, es atraves
de títulos de valores.
S
U NOMBRE
La sociedad en comandita por acciones podrá existir bajo una razón
social que se formara con el nombre de uno o mas socios comanditados, seguidos
por las palabras "y compañía" u otras equivalentes, cuando
en ella no figuren el nombre de todos. En caso a la razón social
o la denominación se agregarán las palabras "sociedad en comandita
por acciones" (S. En C. Por A.)
CAPITAL MÍNIMO
En este tipo de sociedad el capital social se dividirá en acciones
y no podrá cederse sin el consentimiento de la totalidad de los
socios comanditados y el de las 2 terceras partes de los comanditarios
y así como en la S.A., en la sociedad en comandita por acciones
el capital mínimo indispensable requerido para su constitución
será de $ 50,000.00 debiendo estar suscrito íntegramente
en el momento de la constitución de la sociedad.
LIBRO DE REGISTRO
Al igual que en el resto de las sociedades, en la sociedad en comandita
por acciones deberá llevarse un libro de registro en el cual han de
asentarse los aumentos y las disminuciones del capital social.
8.17 LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES
Liquidación de las Sociedades Mercantiles
La liquidación constituye la última etapa previa a la disolución
de una sociedad mercantil. En términos generales, consiste en concluir
las operaciones pendientes de la sociedad, cobrando los créditos,
pagando los débitos, vendiendo los bienes de la sociedad, repartiendo
entre los socios el haber social y, una vez concluida la liquidación,
cancelando la inscripción del contrato social ; esto último
es lo que concluye la liquidación de una sociedad.
Disuelta la sociedad, será puesta en liquidación, que se
practicará con arreglo a lo establecido en el contrato social o
con el acuerdo tomado por los socios una vez reconocida la disolución.
A falta de estas estipulaciones se practicará de conformidad con
lo establecido por la Ley de Sociedades Mercantiles.
8.17.1 LOS LIQUIDADORES
Éstos tienen a su cargo la liquidación de la sociedad,
y serán los representantes legales de la misma.
8.17.2 EL NOMBRAMIENTO Y SU INSCRIPCIÓN
El nombramiento de los liquidadores se hará por acuerdo de los
socios, tomado en proporción según la naturaleza de
la sociedad. Su designación se hará en el mismo acto en
que se acuerde o
reconozca la disolución.
Cuando la causa de disolución sea la expiración del plazo,
o por sentencia ejecutoriada, la designación se hará de inmediato
una vez que concluya el plazo o se dicte la sentencia. En caso de que el
nombramiento de los liquidadores no se llevare a cabo en los términos
ya expuestos, se hará a petición de cualquier socio, en la
vía sumaria, y lo hará la autoridad judicial. La designación
de los liquidadores se deberá inscribir en el Registro Público
de Comercio. Mientras éstos no hayan entrado en funciones o no se
haya inscrito su nombramiento en registro, los administradores continuarán
en el ejercicio de su cargo. Una vez hecho el nombramiento de los liquidadores,
los administradores entregarán a éstos todos los bienes, libros
y documentos de la sociedad, levantándose en todo caso un inventario
del activo y pasivo sociales.
Podrá ser revocado el nombramiento de los liquidadores por acuerdo
de los socios, o por resolución judicial. Si cualquier socio comprobare
la existencia de una causa grave de revocación, ésta se efectuará
en la vía sumaria.
8.17.3 DEPÓSITOS DE LOS
DOCUMENTOS
Según se desprende del artículo 242 de la Ley de Sociedades
Mercantiles, son facultades de los liquidadores las siguientes :
1. Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes
al
tiempo de la disolución.
2. Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ella deba.
3. Vender los bienes de la sociedad.
4. Liquidar a cada socio su haber social.
5. Practicar el balance final de la liquidación, que deberá
someterse a discusión y aprobación de los socios, en la forma
que corresponda según la naturaleza de la sociedad. El balance final,
una vez aprobado, se depositará en el Registro Público de
Comercio.
6. Obtener del Registro Público de Comercio la cancelación
de la inscripción del contrato social una vez concluida la liquidación.
Mientras no se hayan extinguido los créditos pasivos, o depositado
el importe de los mismos, ningún socio podrá exigir a los
liquidadores la entrega total del haber que le corresponda, pero sí
la entrega parcial siempre y cuando esta sea compatible con los intereses
de los acreedores de la sociedad. Dicha entrega parcial deberá publicarse
en el periódico oficial del domicilio de la sociedad. Y con respecto
a los acreedores, éstos tendrán derecho de oposición.
Responsabilidad de los Liquidadores
Los liquidadores serán responsables de todos aquellos actos que
ejecuten excediéndose de los límites de su encargo, pues
las sociedades en liquidación también podrán ser declaradas
en quiebra si se demuestra que existen causas legales para ello, e incluso
se puede calificar de culpable o fraudulenta, motivo por el cual, al asumir
su encargo el liquidador deberá dar aviso de cualquier irregularidad
de que él se percate en los aspectos propios y relativos a la administración
de la sociedad en liquidación.
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