IX TÍTULOS DE CRÉDITO
PRINCIPIO
9.1 DOCUMENTOS E INSTRUMENTOS
Siendo el objeto de este trabajo el estudio de los títulos de
crédito, se estima necesario en primer lugar señalar el concepto
de “documento” y su diferencia con el “instrumento”.
9.1.1 EL DOCUMENTO
Es todo escrito fidedigno en el cual se hace constar el reconocimiento
o la extinción de una obligación. Tiene carácter privado.
9.1.2 EL INSTRUMENTO
Es una de las varias especies de documentos y está integrado por
la presencia de cuatro características que lo distinguen del documento,
que son:
1- Su carácter oficial.
2- Su expedición por funcionario competente.
3- El cumplimiento de formas establecidas por la ley.
4- Que el funcionario que lo expide actúe dentro
del límite de sus atribuciones.
9.2 CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
LA DOCTRINA LOS A CLASIFICADO DESDE DIVERSOS ENFOQUES
A).- POR LA LEY QUE LOS RIGE EN: Nominados o típicos, innominados
y personales.
B).- POR EL OBJETO DE DOCUMENTO: Obligaciones, reales o representativos,
singulares.
C).- POR LA FORMA DE CREACIÓN: Seriales y principales.
D).- POR LA SUSTANTIVIDAD DEL DOCUMENTO: Accesorios
E).- POR LA FORMA DE CIRCULACIÓN DE TITULO: Nominativos, a la
orden, al portador, completos o plena.
F).- POR LA EFICACIA PROCESAL: Incompletos y causales.
G).- POR LOS EFECTOS DE LA CAUSA: Abstractos y de inversión.
H).- POR SU FUNCIÓN ECONÓMICA: De especulación.
5.2. EL ENDOSO DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
9.3 EL TITULO DE CRÉDITO
9.3.1 CONCEPTO
Son títulos de crédito son los documentos necesarios para
ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.
Las disposiciones de las diversas clases de títulos de crédito
no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos
que no estén destinados a circular, y sirvan exclusivamente para
identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos
se consigna.
Los documentos y los actos a que este titulo (de los títulos de
crédito) se refieren, solo producirán los efectos previstos
por el mismo cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados
por la ley y que esta no presuma expresamente.
La acción cambiaría contra cualquiera de los signatorios
de la letra es ejecutiva por el importe de esta, y por el de los intereses
y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma
el demandado.
LOS TÍTULOS DE CRÉDITO SON BIENES MUEBLES Y COSAS MERCANTILES
SON BIENES MUEBLES: los títulos de crédito, aquellos trozos
de papel que son indispensables para ejercitar el derecho literal y autónomo
consignado en ellos, reciben, desde que son suscritos formalmente, un rango
jurídico superior al que tiene cualquier otro trozo de papel. En
efecto, de conformidad con la teoría general de los bienes, una hoja
de papel es, en ella misma, un bien mueble; pero él titulo de crédito,
a partir de que lo es, deja de ser un trozo de papel para convertirse en
un derecho de poderosa exigencia; Ya que no será, jurídicamente,
solo un papel sino un derecho.
SON COSAS MERCANTILES: En el Art. 1º LGTOC establece expresamente
que los títulos de crédito son cosas mercantiles, y por su
parte, el Art.75, XIX C COM hace lo propio; aquel asignándoles la
atinada categoría de cosa, puesto que los títulos son eso,
una cosa; y este asignándoles la pésima categoría
de actos, no obstante que son cosas. Los títulos no son actos sino
cosas; y los que en materia de crédito son actos mercantiles son
los que se realicen sobre, o respecto de, los propios títulos.
ELEMENTOS EXISTENCIALES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
NATURALEZA EJECUTIVA.- La LGTOC establece expresamente, por una parte
en (Art.150), que la acción cambiaría se ejercita por falta
de pago o de aceptación, o por la quiebra del obligado a pagar un
titulo de crédito; y, por otra (Art.167), que la acción cambiaría
en contra de cualquiera de sus signatarios, es ejecutiva por su importe y
por los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que el demandado
reconozca previamente su firma, incluso tratándose de un titulo extraviado
o robado (Art.54 LGTOC).
FORMALIDAD.- El Art.14 de la LGTOC establece que: los documentos y los
actos a que este titulo se refiere solo producirán los efectos previstos
en él contengan las menciones y llenen los requisitos señalados
por la ley y que ésta no presuma expresamente.
REPRESENTACIÓN DE OBLIGACIONES DE DAR.- Deudor (se compromete
voluntariamente); existen tres alternativas de obligación de dar,
de hacer algo y las de no hacer.
9.4 CARACTERÍSTICAS
9.4.1 INCORPORACIÓN
Es la ficción legal mediante la cual un trozo de papel deja
de serlo y adquiere un rango jurídico superior al que tiene materialmente,
al convertirse en un derecho patrimonial de cobro por que es calificado
y tratado por la ley. Algunas de las reglas que lo rigen son las siguientes
· El tenedor de un titulo tiene la obligación de exhibirlo
para ejercitar el derecho que en el se consigna (Art.17 LGTOC).
· El pago debe hacerse contra su entrega (Art.129 LGTOC).
· La reivindicación de las mercancías representadas,
solo podrá hacerse mediante la reivindicación del titulo
mismo (Art.19 LGTOC).
· El secuestro sobre el derecho o las mercancías consignadas
en él titulo no surte efectos si no comprende el secuestro del titulo
mismo (Art.20 LGTOC).
· La trasmisión del titulo implica el traspaso del derecho
principal, los intereses, los dividendos caídos, las garantías
y demás derechos accesorios (Art.18 LGTOC).
La incorporación es, tal vez, el elemento de mayor importancia
caratular por que es la característica distintiva de los títulos
de crédito, es decir, la que los diferencia del resto de los documentos
privados mercantiles y civiles.
9.4.2 LEGITIMACIÓN
En principio, el que puede ejercitar el derecho de cobro es el
propietario del documento. Por carácter ambulatorio de este, no
siempre la persona que lo recibe es el propietario sino aquel a quien legítimamente
se le transmite, siempre que dicha transmisión asuma alguna de las
formas diseñadas para tal efecto; las formas son tres: la tradición,
el endoso y la cesión. Si él titulo no se trasmite o recibe,
de alguna de estas formas, quien lo recibe no es legitimo dueño
y, por lo tanto, no puede ejercitar el derecho de cobro.
9.4.3 LITERALIDAD
Si la incorporación es el rango de derecho exigible con el que
califica La ley a un trozo de papel, la literalidad es la delimitación,
tan exacta como lo permiten los números y las letras, de ese derecho.
En efecto, el beneficiario de un titulo no puede exigir al deudor nada
que no este previsto en el texto.
9.4.5 AUTONOMÍA
En términos latos, la autonomía puede definirse como
el desprecio que el derecho muestra por las causas y motivos que concurren
en la expedición de un titulo de crédito. El derecho los
desprecia, y a partir de su expedición, lo importante será
él titulo, su circulación y su pago.
CIRCULACIÓN.- El Art.6 LGTOC establece, interpretado a contrario,
que dicha ley solo se aplica a los documentos que estén destinados
a circular; Y tal ley se aplica, exclusivamente, a los títulos y contratos
de créditos.
9.5 FORMAS DE CIRCULACIÓN Y TRANSMISIÓN.
Limites: en principio rige la regla de libre transmisibilidad de
conformidad con los Art. 53 y 62, pero sin embargo puede haber ciertos
limites.
1.- Limites legales: pueden venir establecidos en la ley de S.A. o en
otras leyes especiales. Uno de estos limites seria las restricciones de la
venta a extranjeros, un segundo limite puede ser la imposibilidad de transmitir
acciones cuando la S.A. no está inscrita en el Registro Mercantil,
otro limite es que en el supuesto de que la acción lleve prestaciones
accesorias la transmisión debe ser autorizada por la sociedad.
2.- Limites convencionales: son los que se denominan pactos entre caballeros
o contratos para sociales, según estos pactos un grupo de socios
acuerda que no se transmitirán acción si no es entre ellos,
estos pactos no tienen ninguna eficacia jurídica.
3.- Limites estatutarios: solo se pueden referir a la transmisión
de las acciones nominativas. Pueden ser:
a) La cláusula de tanteo: cuando el socio pretenda transmitir
su acción debe comunicarlo a la sociedad, quien a su vez lo comunicara
a los interesados, la sociedad podrá adquirir estas acciones para
amortizarlas.
b) La cláusula de consentimiento con el plácet de algún
órgano social.
c) la limitación de transmitir a personas que reúnan ciertos
requisitos, se va a dar en la transmisión mortis causa.
En todos estos supuestos estatutarios, cuando sea necesario el consentimiento
de un órgano social si transcurren más de dos meses sin que
se haya contestado se entenderá concederá la autorización,
esto es lo que se llama "silencio positivo".
LA TRANSMISIÓN DE ACCIONES REPRESENTADAS POR TÍTULOS.
9.5.1 NOMINATIVOS.
1.- La transmisión de acciones nominativas.
Requisitos:
- El transmitente debe estar en posesión del titulo.
- Deben coincidir los datos personales del transmitente con los que figuran
en el titulo acción.
- El transmitente debe estar inscrito en el libro-registro de acciones
nominativas.
- La transmisión se producirá por un negocio causal.
- El nuevo adquirente deberá inscribirse en el libro registro.
- La acción nominativa también puede transmitirse por endoso,
en este caso antes de inscribirse el
nuevo adquiriente en el libro registro debe comprobarse la cadena de
endoso.
9.5.2 AL PORTADOR
2.- La transmisión de acciones al portador.
Requisitos:
- El transmitente está legitimado por la posesión.
- La transmisión puede ser de dos formas:
a) Si no se han imprimido los títulos, la transmisión se
hará según las normas de la cesión
de créditos.
b) Cuando si se han imprimido o entregado los títulos la transmisión
se hará por la tradición.
En esta transmisión solo es necesaria la intervención de
fedatario público cuando no se realice a través de agencia
o sociedad de valores.
3.- La transmisión de acciones representadas mediante anotaciones
en cuenta.
Esta transmisión se produce por una transferencia contable cuando
un tercero adquiere estas acciones de quien aparece como titular legitimo
en los registros contables no esta sujeto a reivindicación.
9.6 EL ENDOSO
Como ya vimos los títulos de crédito tienen vocación
ambulatoria, y en consecuencia, está diseñados para cambiar
frecuentemente de dueño sin que se alteren sus elementos existenciales,
pues, en efecto, la transmisión de un título implica al mismo
tiempo la del derecho principal y accesorio por él representados
(Art. 46 III LGTOC) la singular naturaleza de estos documentos demanda una
forma otro tanto singular de trasmisión, que es distinta según
se trate de títulos al portador, a la orden o nominativos.
TÍTULOS A LA ORDEN. REQUISITOS DEL ENDOSO EN GENERAL Por definición
el endoso únicamente puede realizarse en los títulos a la
orden (Art. 26 LGTOC). Consiste en la trasmisión de un título
de crédito (sólo en ellos), que legitima al nuevo titular como
tal, y permite que conserve sus características de incorporación,
literalidad y autonomía, en tanto que debe entregarse el título
en tanto que debe constar en su texto, y en tanto que la razón o
motivo del endoso no influye en que la deuda siga siendo ejecutable sin
mayor trámite que su vencimiento. Así mismo, el endoso es
la forma por excelencia por la cual se legitima la trasmisión de
los títulos a la orden.
En el derecho mexicano, las formalidades que debe reunir el endoso son
bastante flexibles, al grado que sus tres únicos elementos verdaderamente
indispensables son la firma del endosante (literalidad), su constancia
en el propio documento (incorporación) y su entrega al endosatario.
ENDOSO EN PROPIEDAD.- Mediante este endoso el endosante trasmite al endosatario
con plenitud jurídica, no solo el derecho incorporado sino "la propiedad
del título", de sus accesorios y de sus inherentes (Art. 34 LGTOC),
convirtiéndose a partir de ese entonces en invulnerable, respecto
de todas las excepciones oponibles a sus antecesores. Desde el momento del
endoso el endosatario solo responderá, en su caso, de que el título
se pague, de acuerdo con las reglas de solidaridad.
ENDOSO EN PROCURACIÓN.- Endoso en procuración o al cobro
(Art. 35 LGTOC) convierte al endosatario en un mandatario judicial y de
cobranza; es decir, solo transfiere la posesión, de manera limitada
a que el título se presente para su cobro o aceptación, a
que se proteste su falta de pago, a que no se ejecute por la vía
judicial o a que se reendose otra vez en procuración. No se trate
de una especie de poder para pleitos y cobranzas sino de un poder para cobrar,
extra judicial o jurídicamente, un título cambiario.
Únicamente se puede revocar cuando se teste de manera expresa
y la testación no se imponga sobre los endosos anteriores; es decir,
sobre endosos insertados antes de la firma del representado.
ENDOSO EN GARANTIA.- En su calidad legal de bienes muebles y por tener
un precio o valor intrínseco, en virtud del elemento de la incorporación,
los títulos de crédito son muebles, como tales, pueden ser
dados como garantía, precisamente pretendería, del cumplimiento
de la prestación. La firma del suscriptor de un documento que se
ofrece en calidad de garantía en su cualidad más importante
ya que gracias el título se acepta como garantía. Pero el
suscriptor no es el que debe la prestación garantizada (el solo
debe el título), sino el tomador, es decir, su acreedor cambiario,
quien es a su vez, el que deberá cumplir la prestación. Son
dos obligaciones, una cambiaría y la otra de cualquier tipo, cuyo
cumplimiento se garantizó con el título.
Se pueden construir dos tipos de prenda sobre un título, a saber:
el endoso "en garantía" que no trasmiten la propiedad sino la posesión
temporal; y que se instituye en un título mediante la trasmisión
correspondiente al contrato de prenda, en la que si bien opera la trasmisión
de la propiedad, su abuso y disposición no podrá realizarse
sino con el previo consentimiento del deudor. Las dos son accesorias y
se traban para garantizar un cumplimiento; quien queda obligado no es el
deudor prendario sino un tercero (el suscriptor del título), ajeno
al negocio garantizado. En el endoso en garantía, la propiedad permanece
en el propio endosante, en tanto que en él la prenda se trasmite
al acreedor prendario.
9.7 EL AVAL
9.7.1 CONCEPTO
El aval es una garantía cambiaria del pago total o parcial de
un titulo de crédito. Es un acto específicamente cambiario
encontrándose solo en materia de títulos de crédito.
9.7.2 ELEMENTOS
En concordancia con el elemento de literalidad, el cual debe constar
en el propio documento o en hoja adherida a el y la fórmula, más
sacramental, de acuerdo con el elemento de formalidad, que debe insertarse,
es la de por aval u otra equivalente.
9.7.3 AVAL Y FIANZA
1-El aval es una declaración unilateral de voluntad, como todos
los actos cambiarios. La fianza es un contrato.
2-El avalista se obliga solidariamente con el avalado es de su misma
categoría, tan obligado esta uno como otro, no hay jerarquía
entre ellos, ni el acreedor, tiene obligación de exigir, primera
al avalado si no que puede hacerlo indistintamente, contra uno u otro, a
su elección.
9.9 ACEPTACIÓN Y PAGO
9.9.1 LA ACEPTACIÓN
Es el acto mediante el cual el principal responsable del pago de
la letra, el girador, desciende a un segundo plano en términos de
responsabilidad, para cederle su lugar al girado, pero ya no en calidad
de principal responsable, sino de principal obligado, precisamente a partir
del momento en el cual aceptar la letra, con la que se convierte en el girado
/ aceptante.
La aceptación debe contar en la letra y expresarse con la palabra
"acepto" u otra equivalente "reconozco", "consiento", etc. ; desde luego,
debe aparecer la firma de quien acepto.
LA RECOMENDACIÓN.- Cuando en su propio texto, la letra este recomendada
a varios posibles aceptantes subsidiarios (el girador le recomienda al
tomador que si un girado no acepta la letra vaya con el siguiente, y así
sucesivamente), el tenedor esta obligado a presentarla ante todos, siempre
que previamente levante el protesto a quienes no la hayan querido aceptar.
PROTESTO POR FALTA DE ACEPTACIÓN.- En caso de que el girador no
acepte la orden de pago contenida en la letra, el beneficiario debe levantar
el protesto tanto por falta de pago como de aceptación; y, por otra,
que el protesto generalmente se levanta de no perder la acción de
regreso y no la directa, por que esta no caduca por falta de protesta; pero
como en la letra que no se acepto no hay principal obligado, es indispensable
que el protesto se levante, pero por falta de aceptación, ya que de
lo contrario no habrá acción posible contra el girador (único
responsable que subsiste) solo es intentable la acción de regreso
y no la directa, ya que él no es el principal obligado puesto que nunca
se obligo a pagar.
9.9.2 EL PAGO
Si para el pago de la letra fue necesario recurrir a una instancia
judicial, es decir, a un juicio, o bien si este se obtuvo voluntariamente.
Ósea, su estudio se dividirá en pago voluntario (extrajudicial)
y pago forzoso (mediante el ejercicio de una acción).
Antes que nada, debe tenerse presente que al igual que en todos los títulos
de crédito en la letra el pago debe hacerse contra su entrega, requisito
de intercambio pago / entrega de título.
PAGO Y ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN.- En las relaciones
del comercio, podría suceder que existan personas interesadas en
que se acepte una letra o en que esta se pague, una vez que se haya aceptado
a un cuando no sean ellas el girado ni el girado / aceptante, es decir, sin
que la aceptación ni el pago los beneficien y sin que, por supuesto
tengan la obligación o la responsabilidad de hacerlo.
Generalmente, tal interés existiría por consideras que
es la única forma de salvar una situación de prestigio profesional,
comercial o personal. En efecto este prestigio lograría salvarse
con la intervención prevista típicamente por la LGTOC, la
cual consiste en que una persona puede aceptar o pagar una letra que no estaba
obligado ni aceptar ni a pagar; por ejemplo, el padre cuyo hijo no puede
pagar una letra que ya acepto; el socio cuyo colega no quiere aceptar la
letra de un proveedor que es necesario mantener. A este tipo de intervención
igualmente se le conoce, con el nombre de intervención por honor.
La intervención solo existe en la letra de cambio y, en ella,
existe únicamente en los dos momentos más importantes de
la contratación de la obligación caratular, a saber, en la
aceptación y el pago.
9.10 LA LETRA DE CAMBIO
DIFERENCIA ENTRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARE
Las diferencias entre estos títulos de crédito realmente
no son muchas, debido a que los dos son títulos cambiarios, por
lo que dan origen a las mismas acciones cambiarias.
En la letra de cambio los elementos personales son tres (girador, girado
y beneficiario). En esta misma no se puede estipular interés; además,
respecto de su contenido, la letra es una orden de pago.
El pagare se compone de dos elementos personales, como son el suscriptor
y beneficiario, y se puede estipular intereses; es una promesa de pago,
que aplica una obligación directa contra quien suscribe el titulo.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA.
Son inciertos los orígenes de la letra de cambio, la letra de
cambio aparece por la yuxtaposición de dos documentos.
1.- El pagaré cambiario (s. XII): era un documento por el que
un cambista o banquero se obligaba a devolver en un plaza el dinero recibido
en otra distinta, normalmente en distinta moneda, de ahí viene el
nombre de letra de cambio que debería ser carta de cambio.
2.- El mandato de pago: en un principio era un documento que se entregaba
para ale ejecución del primero, normalmente dirigido a un corresponsal
o agente del banquero, esto es el comerciante o al mercado se le entregaban
dos documentos.
- El pagare bancario.
- El mandato de pago.
Cuando estos dos documentos se funden en uno sólo, nace la letra
de cambio, en virtud de la cual se ordenaba el pago de una cantidad a un
tercero e incluyéndose la mención de haber recibido la cantidad
a pagar, lo que se denomina la cláusula valor. En el s. XVI se incorpora
la posibilidad de endosar, es decir de transmitir ese documento, con lo cual
la letra de cambio comienza a circular, se confirma como titulo valor.
Por último se incorpora la aceptación, esto es, el compromiso
de que el librado abone dicha cantidad.
FUNCIÓN ECONÓMICAS DE LA LETRA DE CAMBIO.
1.- La de servir al cambio trayecticio: se entrega una moneda y se entrega
otra en otro lugar.
2.- La función de pago: sirve como medio de pago, que se institucionaliza
con la invención del endoso a partir del s. XVI.
3.- Una función crediticia o de crédito:
.- con el libramiento de la letra de cambio podemos adquirir mercancías
y disfrutar de un tiempo hasta que se paga.
.- sirve la letra de cambio para el descuento bancario.
4.- Una función de garantía: todos los firmantes de una
letra de cambio, desde el librador hasta los endosantes, están garantizando
el pago de la misma, por tanto el que coge una letra de cambio, sabe que
tiene la garantía de pago de los firmantes anteriores.
9.10.1 CONCEPTO DE LETRA DE CAMBIO.
La letra de cambio es un título de crédito o título
valor formal, completo, sustantivo y ejecutivo, que incorpora una promesa
de pago sin contraprestación ni condición, garantizado por
todas las personas que estampan su firma en él.
CARACTERES DE LETRA DE CAMBIO.
1.- Es un título de crédito o valor porque incorpora un
derecho de crédito a un documento.
2.- Es formal: la letra de cambio debe atenerse a los requisitos exigidos
por la ley (Art. 2 de la Ley cambiario y cheque).
3.- Es completo, es decir que se atiene al principio de literalidad,
de forma que no se pueden poner excepciones que no consten en la letra de
cambio.
4.- Es sustantivo porque para su exigibilidad no se necesitan ningún
documento más.
5.- Es ejecutivo porque tiene un procedimiento de ejecución privilegiada.
6.- Está garantizado por todos los que estampan su firma en ella
( Art. 57 LC.).
9.10.2 ELEMENTOS PERSONALES.
1.- El librador: es el que gira o expide una letra.
2.- El librado: es el destinatario de la letra, esto es al que se ordena
hacer el pago. Cuando acepta la letra se convierte en aceptante, que es
el obligado principal.
3.- El tomador: es la persona que recibe la letra y a cuya orden se manda
pagar. Se denomina tenedor una vez que la recibe o es poseedor por cualquier
medio de transmisión.
4.- El endosante: es la persona que siendo poseedor (tomador o tenedor),
transmite por endoso la letra.
5.- El endosatario: es el que recibe la letra por endoso.
6.- El avalista: es el fiador solidario cambiario, esto es, el que garantiza
el pago de una letra.
7.- El avalado: es la persona que resulta garantizada por un aval cambiario.
LETRA DE CAMBIO: CONSTITUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA.
1.- CAPACIDAD CAMBIARIA
Y DECLARACIONES CAMBIARIAS.
La letra de cambio incorpora distintas declaraciones, éstas deben
prestarse por personas capaces (Art. 1261 y SS CC.) La capacidad se rige
por la ley nacional (Art. 98 de la LC). Las firmas o declaraciones de los
incapaces, o las falsas o imaginarias, no son validas, pero no invalidan
el resto de declaraciones que no se vean afectadas por la misma ( Art. 8
LC).
Las declaraciones cambiarias pueden hacerse por representación,
haciendo constar por antefirma tal cualidad (Art. 9 LC). Se plantea un
problema cuando alguien pusiera una firma sin autorización o por
excesos de poderes, queda obligado personalmente (Art. 10 LC).
9.10.3 REQUISITOS FORMALES DE LA LETRA DE CAMBIO:
a) Relativos al título:
1.- La letra debe estar extendida en plantilla oficial, según
la orden de 11.4.1986.
2.- Debe tener la plantilla el impuesto de actos jurídicos documentados
según la cuantía o nominal de la letra. cuando la letra tenga
un vencimiento superior a seis meses, el timbre tiene que ser para el doble
de la cantidad nominal de la letra.
3.- Debe constar en el título la denominación letra de
cambio ( Art. 11 LC).
4.- Debe tener la fecha de libramiento.
5.- Debe constar el lugar del libramiento, si se olvidara constar el
libramiento, se entiende como lugar de libramiento el domicilio del librador,
que entonces debe constar en la letra (Art. 2 LC)
b) Referentes a los elementos personales:
1.- El nombre de la persona que ha de pagar la letra, es decir, el librado
(art. 1.3 LC)
2.- La firma del librador, es decir el que la emite.
3.- La designación del tomador (Art. 1.6) es importante poner
a quien se le va a pagar la letra.
c) Relativos a la obligación cambiaria.
1.- Orden de pago de una suma determinada (Art. 1.2) cuando haya una
diferencia entre el guarismo y la cifra expresada en letra, prevalece el
valor literal, es decir en letra (Art. 7).
2.- Indicación del vencimiento de la letra (Art. 1.4): si se omitiera
este requisito se considera pagadera a la vista.
3.- Indicación de lugar del pago (Art. 1.5) si se omitiera este
requisito se considerará domicilio de pago el del librado.
La plantilla de la letra está confeccionada para el supuesto de
domiciliación bancaria.
CLÁUSULAS NO PERMITIDAS Y CLÁUSULAS POTESTATIVAS.
La letra de cambio permite que se incluyen algunas cláusulas que
irán donde pone cláusulas. De las cláusulas no están
permitidas las siguientes.
1.- Las que supongan una contraprestación.
2.- No se permiten condiciones.
3.- La cláusula que obliga al librador de pagar la letra.
Por contra, se permiten cláusulas:
1.- Domiciliar el pago de la letra en un domicilio de un tercero (Art.
5).
2.- se permite también el pago de intereses: siempre que la letra
sea a la vista o a un plazo desde la vista.
3.- La aceptación parcial (Art. 30), también se permiten
cláusulas sin gastos o sin protesto (Art. 56)
4.- las letras no a la orden (nominativas que no se pueden endosar, Art.
14)
5.- Cláusula sobre letra de presentación o aceptación.
LETRA INCOMPLETA Y LETRA EN BLANCO.
Letra incompleta: la letra que carezca de algunas de las menciones
oficiales del Art. 2, que no sean subsanables, será una letra incompleta,
no apta para producir efectos cambiarios (Art. 2.1.).
Letra en blanco: la letra incompleta al tiempo de la emisión
puede recoger anteriormente o posteriormente los requisitos necesarios,
apareciendo en el momento del vencimiento como título completo. Por
tanto la letra en blanco, es válida siempre que se cumplimente antes
del vencimiento y siempre que se cumplimente de acuerdo con lo pactado.
5.- MODOS DE GIRAR LA LETRA.
La letra de cambio su forma normal de girarla es la del librador, que
es quien la emite a cargo de otra persona denominada librado, para que la
pague a la orden de un tercero que es el tomador. Hay otras formas de girar
la letra de cambio:
.- girar la letra a la orden del propio librador.
.- contra el propio librador que asume la doble posición de librado
y librador.
LETRA DE CAMBIO: CAUSA, PROVISIÓN DE FONDOS Y ACEPTACIÓN.
1.- LA CAUSA EN LA LETRA DE CAMBIO.
En realidad hay que hablar de las distintas causas que pueden tener una
letra de cambio en relación con las distintas relaciones cambiarias,
por lo que habrá que hablar de la causa del libramiento, de la aceptación,
del endoso, etc.
La causa, es la razón jurídica en la que responde cada
uno de los negocios jurídicos o relaciones cambiarias. En la ley
cambiaria las relaciones causales tienen dos tratamientos:
1.- Relación causal: se da en las relaciones ínter partes.
2.- Relación abstracta: cuando se trata de terceros, es decir
que los terceros nunca podrán oponer ninguna excepción basada
en relaciones personales que no tengan contra el tenedor de la letra directamente.
LA PROVISIÓN DE FONDOS.
Originariamente la provisión de fondos era la cantidad de dinero
que el librador entregaba al librado, para que éste atendiera el pago
de la letra cuando se la presentara el tomador.
Esta provisión de fondos era cuando la letra cumplía la
función de cambio trayecticio. Cuando la letra se convierte en un
medio de pago, se entiende por provisión de fondos, el crédito
que por cualquier concepto tiene el librador o un endosatario cualquiera
respecto del que la halla transmitido la letra, que puede basarse en un contrato
de compra venta, prestamos, etc. por tanto cuando no se ha hecho efectiva
esa provisión de fondo, el obligado al pago podrá oponer la
excepción de falto de previsión de fondos, siempre que se trate
de relaciones ínter partes ( Art. 67 LC).
FALTAS DE PROVISIONES DE FONDO Y LETRA DE FAVOR.
Es usual en las relaciones financieras que para obtener un crédito
de un banco se acuda a emitir o librar una letra de cambio aceptada por
una persona contra la que no tiene ningún crédito el librador,
afín de que el banco la descuente y por tanto obtener así
un crédito. Suele suceder que al vencimiento de la letra se sigue
necesitando el crédito, por lo que es usual que se renueve la misma.
si esto se hace de forma reiterada da lugar a lo que se denomina letra de
peloteo. Si el banco cobra finalmente la letra al librador, éste
no tendrá acción contra el aceptante, por tratarse de una
letra de favor y consiguientemente no existe condición de fondos.
ACEPTACIÓN DE LA LETRA.
La aceptación es una declaración cambiaria, en virtud de
la cual el librado se compromete a pagar la letra de cambio a su vencimiento,
por tanto como primer obligado cambiario. Normalmente las letras van aceptadas
desde su libramiento, pero hay casos en los que la aceptación es
posterior a su libramiento, por lo cual hasta que no se produzca dicha aceptación,
el librado no entra dentro del circulo cambiario. En cuanto a los requisitos
hay que decir:
- Deberá constar en la misma letra mediante la palabra acepto
o cualquier otra equivalente y la firma del librado.
- La simple firma del librado en el anverso equivale a la aceptación.
.- Presentación a la aceptación.
Sólo en las letras que vayan giradas a un plazo desde la vista,
es obligatorio la presentación para la aceptación. la presentación
deberá hacerse en el término de un año a partir de
su fecho, en el domicilio del librado o donde se haya pactado. cuando sean
varios librados bastará presentarla a uno de ellos. si el librado
rehusara aceptar la letra deberá hacerse el protesto o indicación
sustituto ría por e banco 8 Art. 51) para acreditar que la letra
no se ha aceptado y por tanto computar el vencimiento. Por la aceptación
el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento (Art. 33).
Todo lo relativo a la aceptación está en los Art. 24 a 34 y
la intervención a la aceptación (Art. 70, 71).
LETRA DE CAMBIO: CIRCULACIÓN, MULTIPLICACIÓN Y AVAL.
1.- FORMAS DE CIRCULACIÓN.
1.- El endoso o circulación propia.
2.- Circulación impropia o transmisión OPE LEGIS.
3.- Cesión ordinaria ( Art. 24 LC).
4.- Transmisión "mortis causa".
2.- CIRCULACIÓN PROPIA O ENDOSO: INTRODUCCIÓN.
El endoso es la forma típica de circulación de la letra
de cambio (Art. 12 y SS.) Toda letra podrá transmitirse por endoso,
salvo que se halla expresado la palabra no a la orden, en cuyo caso la
circulación sólo puede hacerse por cesión ordinaria.
En el endoso participan dos personas:
.- El endosante.
.- El endosatario.
No puede nunca romperse la cadena causal de endosos.
.- Concepto.
El endoso es una declaración cambiaria por la que el acreedor
transmite a otra persona el derecho incorporado al título, mandando
que se pague a la orden de esa nueva persona designada. En cuya virtud el
endosante se responsabiliza de su pago frente a tenedores posteriores (
salvo el endoso prohibido o sin responsabilidad de endosante).
.- Requisitos: (Art. 15 y 16)
1.- El endoso debe ser total, puro y simple, no puede haber endoso parciales
ni condicionales.
2.- se permite en endoso en blanco, es decir, que no se designa al endosatario
en cuyo caso deberá llevar la firma del endosante y deberá
constar al dorso de le letra. El endoso en blanco permite al tenedor completas
el endoso o transmitirla, hasta que otro endosatario los cumplimente.
.- Efectos.
1.- El efecto de transmisión de la letra.
2.- El efecto de garantía: el endosante garantiza frente a posteriores
tenedores, la aceptación de la letra y el pago de la misma, salvo
que se prohiban nuevos endosos.
Clases de endosos.
1.- Endoso pleno: aquel que cumple los efectos de cesión, garantía
y legitimación.
2.- Endoso limitado: no se pretende transmitir la titularidad de la letra,
sino sólo una titularidad limitada. Hay dos clases:
.- de apoderamiento: se pretende constituir al endosatario en representante
del endosante, para que aquel ejercite los derechos y acciones de la letra
en nombre del endosante. Para ello se pondrá en el endoso la expresión
"valor al cobro", "Por poder" o " para cobranza" o expresiones equivalentes.
Si consta la expresión "valor al cobro" el endoso de apoderamiento
se considera expreso, pero si la omitimos y sólo queremos ceder
por apoderamiento la letra, nos encontramos ante un endoso de apoderamiento
tácito que tendría los mismos efectos que los mandatos mediato,
es decir, que a afectos de terceros figurará como un endoso pleno,
pero ante las partes sería un endoso limitado de apoderamiento.
.- de garantía: la finalidad es ceder la letra como garantía
o prende del cumplimiento de otra obligación. A su vez puede ser:
- expreso: cuando lleva las palabras " valor en garantía, valor
en prenda y otra equivalente". En este caso el endosatario no puede transmitir
la letra, sino que sus derechos son los propios de un acreedor pignoraticio.
.- tácito o encubierto: cuando se omite la expresión antedichas
y entonces externamente se manifiesta con un endoso pleno, pero internamente
sólo funda un derecho de garantía sobre la letra a favor
del endosatario.
.- Supuestos especiales de endoso.
- Endoso por la cláusula no a la orden: no se puede transmitir
la letra de cambio, sino con la cesión ordinaria.
- Endoso prohibido (Art. 18.2), produciría los mismos efectos.
- Endoso en blanco ( Art. 16 y 17).
- Endoso sin fecha ( Art. 23.2) : se considera hecho antes de terminar
el plazo fijado para el protesto.
.- Transmisión "ope legis" de la letra.
Se limita a las personas que pagan al tenedor y sin estar obligadas,
adquieren la posesión de la letra como librador, avalista, etc.
En estos casos la persona que adquiere la letra puede reclamar el importe
de la letra pagada, los intereses y los gastos ( Art. 58,59).
.- Otros medios de transmisión.
- Cesión ordinaria: (Art. 24) transmisión de la letra de
cambio mediante los términos del Art. 347 y 348 del CC., como si
se tratara de la cesión de cualquier crédito.
.- Cesión mortis causa: cuando se entra en la herencia.
3.- PLURALIDAD DE EJEMPLARES Y COPIAS DE LETRAS.
(Art. 78-81 y 82-83 respectivamente).
4.- EL AVAL.
Es una declaración cambiaria que da lugar a una obligación
solidaria y accesoria de la obligación cambiaria principal, es decir,
por el aval una persona garantiza solidariamente la obligación cambiaria
en los términos que se establezcan.
.- Naturaleza.
Es una fianza cambiaría solidaria y supone una obligación
accesoria respecto de la obligación cambiaria.
.- Forma.
Se regula en el Art. 35-37, debe constar por escrito en la propia letra
con la fórmula por aval o como garantía. Debe figurar la firma
del avalista y normalmente se pondrá en el dorso para el lugar destinado
a la misma. la simple firma de una persona en el anverso equivale al aval,
siempre que no se trate del librado o del librador. Debe indicar a quien
se avala y si no se indica, se entiende avalado el aceptante y en su defecto
el librador.
.- Efectos.
1.- El avalista responde de igual manera que el avalado.
2.- Si el avalista paga la letra puede repetir contra el avalado y contra
los que resulten responsables frente a este.
LETRA DE CAMBIO: CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CAMBIARIAS.
9.10.4 VENCIMIENTO DE LA LETRA.
Es el momento señalado para la presentación al pago, se
puede establecer de distintas formas (Art. 32).
.- a fecha fija.
.- a un plazo contado desde la fecha.
.- a la vista, cuando se le presenta al obligado.
.- a un plazo contado desde la vista.
En cuanto al computo de los días y los meses:
1.- Cuando está establecida por meses se computa de fecha a fecha.
2.- Cuando no hay día equivalente al inicial del cómputo,
el plazo espira el último del mes.
3.- Las letras a la vista serán pagaderas a su presentación
y deberá presentarse al pago dentro del año siguiente a su
fecha (Art. 39).
4.- Las letras con vencimiento a un plazo desde la vista, el vencimiento
se determinara por la fecha de aceptación y en defecto por la del
protesto (Art. 40), debiendo presentar la aceptación antes de 1 año
a partir de su fecha (Art. 27).
EL PAGO DE LA LETRA.
El pago de la letra supone la extinción de las obligaciones cambiarias
por parte del que la abona, sin perjuicios de sus facultades de repetición.
Para que se pague la letra es necesario previamente la presentación
de la misma, que debe hacerse al vencimiento en uno de los días
hábiles siguientes (Art. 43.1). Si son varios aceptantes podrá
presentarse a cualquiera de ellos (Art., 44). Nadie puede ser obligado
al pago anticipado (Art. 46). se permite el pago parcial de la letra (
Art. 42.5). El pago de la letra se justifica por la entra de la letra o
un recibo (Art. 45).
.- Efectos del pago: El pago supone;
.- Extinción de las obligaciones cambiarias (Art. 46.3).
- El derecho de repetición contra los que resulten deudores ante
él (Art. 59).
.- La letra no atendida.
Cuando una letra presentada al cobro no es atendida, surgen una serie
de situaciones y obligaciones que hay que tener en cuenta:
1.- Acreditar el impago de la letra: esta obligación sólo
es necesaria cumplir cuando nos dirigimos al librador o contra algún
endosante posterior, no siendo necesario acreditar cuando el que resulte
obligado al que nos hemos dirigido sea el aceptante o avalista.
El impago de la letra se acredita mediante el protesto notarial o declaración
bancaria sustituto ría (Art. 51 y 52), y al tenedor de la letra
impagada puede ejecutar contra sus deudores cambiaros las siguientes acciones:
a) acciones directas: contra el aceptante y el avalista, pueden ser:
1.- por vía ejecutiva: primero se embarga y después la
sentencia.
2.- por vía declarativa: primero se obtiene la condena y luego
se embarga.
b) acciones de regreso: contra el librado y endosante o sus avalista,
pueden ser:
1.- por vía ejecutiva.
2.- por vía declarativa.
.- Las excepciones cambiarias: son los medios de defensa que tiene el
obligado para oponerse a las acciones cambiarias ( Art. 67), tenemos:
.- Inexistencia de declaración cambiaria.
.- Falsedad en la firma.
.- Falta de legitimación del tenedor.
.- Falta de las formalidades de la letra de cambio.
.- Extinción del crédito (pago, novación, compensación,
etc.).
9.11 EL PAGARE
Este es otro de los títulos de crédito en torno al cual
ha surgido la corriente unificadora de los principios generales que lo rigen.
La ley establece los requisitos que debe contener, de estos se pueden derivar
los elementos personales y formales, los cuales son también regulados
por ella.
9.11.1DEFINICION
Es el titulo abstracto que contiene la obligación de pagar
en el lugar y época determinados, una suma también determinada
de dinero.
9.11.2 REQUISITOS
Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deberán
ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha de suscripción.
Respecto del pagare domiciliario, este debe ser presentado para su pago
a la persona indicada como domiciliario, y a falta de designación
de este, al suscriptor mismo, en el lugar señalado como domicilio.
El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio fijado
en el documento, y su omisión, cuando la persona que haya de hacer
el pago no sea el suscriptor mismo, producirá la caducidad de las
acciones que por el pagare completan al tenedor contra el endosante y contra
el suscriptor.
Al pagaré le son aplicables todas las disposiciones relativas
a la letra de cambio en materia: de pago; formas de pago; formas de vencimiento;
suscripción; beneficiario; endoso; aval; protesto y acciones cambiarias;
causales y de enriquecimiento.
9.11.3 ELEMENTOS
ELEMENTOS PERSONALES: El suscriptor es el principal obligado en la promesa
de pago, y el beneficiario, que es la persona a quien ha de hacerse el
pago.
ELEMENTOS FORMALES: Debe contener inserta la mención de ser pagare,
y la promesa incondicional de pago; el nombre de la persona a quien ha
de hacerse el pago; la época y el lugar de hacerlo; la fecha y el
lugar en que se suscriba; la firma del suscriptor o la persona que firme
a su ruego o en su nombre.
PLAZOS: De no mencionarse la fecha de vencimiento, se entenderá
que es pagadero a la vista, y si no se indicara el lugar de pago, se tendrá
como tal el domicilio del quien lo suscribe.
9.11.4 DIFERENCIA ENTRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARE
Las diferencias entre estos títulos de crédito realmente
no son muchas, debido a que los dos son títulos cambiarios, por
lo que dan origen a las mismas acciones cambiarias.
En la letra de cambio los elementos personales son tres (girador, girado
y beneficiario). En esta misma no se puede estipular interés; además,
respecto de su contenido, la letra es una orden de pago.
El pagare se compone de dos elementos personales, como son el suscriptor
y beneficiario, y se puede estipular intereses; es una promesa de pago,
que aplica una obligación directa contra quien suscribe el titulo.
9.12 EL CHEQUE
9.12.1 DEFINICIÓN
Titulo de crédito que se libra contra un banco y que solo
puede ser expedido por una persona que tiene fondos disponibles en una
institución de crédito y que haya sido autorizado por esta
para librar chequea su cargo.
9.12.2 REQUISITOS
PROVISIÓN DE FONDOS: El cheque solo puede ser expedido a cargo
de una institución de crédito. Cualquier documento que en forma
de cheque se libre a cargo de otras personas, no producirá efectos
de titulo de crédito.
El cheque solo puede ser expedido por quien teniendo fondos disponibles
en una institución de créditos se ha autorizado por esta para
librar cheques a su cargo.
Por lo tanto es presupuesto del cheque la existencia de fondos suficientes
y disponibles para su pago.
9.12.3 ELEMENTOS
ELEMENTOS PERSONALES:
LIBRADOR: Persona que teniendo fondos disponibles en una institución
de créditos, suscribe el cheque a su cargo.
LIBRADO: Institución de crédito constituida de conformidad
con la propia ley.
TOMADOR: A quien se le a de hacer el pago o beneficiario.
ELEMENTOS FORMALES: El cheque debe contener: La mención de ser
cheque, inserta en el texto del documento; el lugar y la fecha en que se
expide; la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; el
nombre del librado; el lugar de pago; y la firma del librador. El cheque será
siempre pagadero a la vista, el cual podrá ser nominativo o al portador,
salvo en los casos en que se expida por cantidades superiores a 5 millones
de pesos, en que deberá ser forzosamente nominativo.
9.12.4 PLAZOS PARA SU VENCIMIENTO
PRESENTACIÓN Y COBRO DEL CHEQUE: El cheque debe ser presentado
para su pago en la dirección señalada en el, dentro de los
quince días naturales que sigan a la fecha de expedición, si
fueren pagaderos en el mismo lugar; dentro de un mes, si fueren expedidos
y pagaderos de una plaza a otra dentro del territorio nacional; y dentro
de 3 meses, cuando fueren expedidos en el extranjeros y pagaderos en el territorio
nacional, no dejando de tomar en cuenta las leyes aplicables del lugar de
presentación.
NEGATIVA DE PAGO: Cuando el librado sin causa justificada se niega a
pagar un cheque, teniendo fondos suficientes del librador, resarcirá
al beneficiario o tenedor los daños y perjuicios que con ello le
ocasionen. La muerte o la incapacidad superviviente del librador no autorizan
al librado para dejar de pagar el cheque, a excepción de que tenga
noticias que el librador se encuentra en estado de suspensión de
pagos, de quiebra o de concurso, quedando con esto obligado el librador
a rehusar el pago.
PROTESTO DEL CHEQUE: Cuando un cheque es presentado para su pago en tiempo
y este no es pagado por el librado, debe protestarse a mas tardar el 2do.
Día hábil que siga a l plazo de su presentación, en
la misma forma que la letra de cambio a la vista.
Es importante señalar que el cheque da a su naturaleza, no se
protesta al igual que los demás títulos de crédito,
sino que el sello que plasma el cajero por no haber sido pagado hace las
veces de protesto.
CADUCIDAD DEL CHEQUE: En el caso de que no se hubiere presentado o protestado
el cheque en la forma o plazos previstos en la ley, caducan: las acciones
de regreso del ultimo tenedor, contra los endosantes o avalistas de regreso
de los endosantes y avalistas entre si; y la acción directa contra
el librador y contra sus avalistas, si se prueba que durante el termino
de presentación tuvo aquel fondos suficientes en poder del librado,
y que el cheque dejo de pagarse por causa ajena al librador sobrevenido
con posterioridad a dicho termino. Estas acciones prescriben en 6 meses
contados desde que concluya el plazo de presentación, las del ultimo
tenedor del documento; y desde el día siguiente a aquel en que se
pagué el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas.
DIFERENCIA ENTRE EL CHEQUE Y LA LETRA DE CAMBIO
· El cheque es librado contra una institución bancaria
y sobre fondos disponibles. La letra no; y aunque se girara a la vista
y contra un banco tendría consecuencias muy distintas .
· El cheque es pagadero siempre a la vista. La letra puede ser
girada a plazo.
· E cheque puede ser al portador, y la letra de cambio es siempre
a la orden .
· El cheque no necesita ser aceptado, como la letra, a excepción
del cheque certificado.
· Los cheques deben presentarse para su pago en un plazo mas corto
que la letra de cambio.
· La prescripción de las acciones que se derivan de los
cheques, son mas cortas que las de la letra, pues mientras que para el cheque
las acciones prescriben en seis meses, para las letras de cambio en tres años.
Sin perjuicio de lo anterior, al cheque le es aplicable lo establecido
en la ley para la letra de cambio respecto del aval, pago, protesto y acciones
cambiarias.
9.12.5 TIPOS ESPECIALES DE CHEQUE
A).- CHEQUE CRUZADO: Es aquel que el librador o tenedor cruzan en el
anverso con dos líneas paralelas, trazados con el objeto de dificultar
el cobro del documento a tenedores ilegítimos.
La finalidad de cruzar cheque es que solo una institución de crédito
sea la que pueda cobrarlo.
El cruzamiento puede ser general o particular,; será general cuando
entre las líneas de cruzamiento no aparezca el nombre de la institución
que deba cobrarlo, y es particular si entre las líneas se consigna
el nombre de una institución determinada, en este caso el cheque
solo podrá ser pagado a la institución especialmente designada.
El cruzamiento general, se puede convertir en particular con la sola
inscripción en el documento del nombre de la institución
de crédito. Sin embargo, el cruzamiento particular no puede convertirse
en general.
B).- CHEQUE PARA BONO EN CUENTA: Es aquel en el que el librador prohíbe
que se pagué en efectivo, para que sea puesto a la cuenta del beneficiario,
insertando la cláusula " Para bono en cuenta".
La finalidad de este cheque es de prohibir que este sea pagado en efectivo
mediante la inserción en el documento de la expresión "Para
bono en cuenta". Esto provoca que el cheque , aunque puede ser cobrado
por cualquier institución de crédito, solo podrá abonar
el importe del mismo a la cuenta que lleve o habrá el beneficiario.
C).- CHEQUE CERTIFICADO: Es aquel en que la institución de crédito
al verificar que el librador tiene fondos suficientes, detiene la suma
hasta en tanto es cobrada por el beneficiario.
Si bien es cierto que el cheque no necesita como requisito la aceptación,
el librador puede exigir al librado que lo certifique, con la inserción
de las palabras "acepto", "visto", "bueno", y otras equivalentes, las que
establecerán que el librador tiene fondo suficientes en dicha institución
para pagarlo.
La certificación produce los mismos efectos que la aceptación
de la letra de cambio. El librador puede revocar el cheque certificado,
siempre que lo devuelva al librado para su cancelación.
D).- CHEQUES DE CAJA: Es aquel que expiden las propias instituciones
de crédito a cargo de sus propias dependencias.
Solo las instituciones de crédito pueden expedir cheques de caja,
a cargo de sus propias dependencias. Para su validez, estos cheques deberán
ser nominativos y no negociables, y en la practica pagaderos en la misma
plaza.
E).- CHEQUES NO NEGOCIABLES: Es aquel que no puede ser endosado por su
tenedor. Lo serán aquellos en los que se haya insertado la cláusula
respectiva, o porque la ley les dé ese carácter, solo podrán
ser endosados a una institución de crédito para su cobro.
F).- CHEQUES DE VIAJERO: Es un cheque a la orden, creado por una institución
de crédito, a cargo a de todas sus sucursales y corresponsales,
sobre cantidades ya disponibles en la institución en el momento
de la creación, y pagadero a la vista en cualquiera de dichas dependencias.
Los cheque de viajero son expedidos por el librador a su propio cargo,
y pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los
corresponsales que tengan la república o en el extranjero.
Los cheques de viajero son nominativos, debiendo verificar el que pague
la autenticidad de la firma del tomador, cotejándola con la firma
de este que aparezca certificada por el que haya puesto los cheques en circulación.
Al tenedor del cheque le proporcionara el librador una lista de sucursales
donde podrá presentarlo para su cargo. La falta de pago inmediato
dará derecho al tenedor para exigir de librador la devolución
del importe del cheque de viajero y la indemnización de daños
y perjuicios.
Las acciones del librado que certifique el cheque de viajero, prescribe
en 6 meses, a partir de la fecha de presentación.
9.13 EL CERTIFICADO DE DEPOSITO Y EL BONO DE PRENDA
9.13.1 CERTIFICADO DE DEPOSITO
El certificado de deposito debe entenderse como el título representativo
de mercancías más común, y acredita la propiedad de
mercancías o bienes depositados.
Sólo los almacenes generales de depósito, autorizados conforme
a la Ley General de Instituciones de Crédito, podrán expedir
estos títulos.
REQUISITOS: La mención de ser "certificado de depósito";
la designación y la firma del almacén; el lugar del depósito;
la fecha de expedición del título; el número de orden;
la mención de haber sido constituido el depósito con designación
individual o genérica de las merc. o efectos respectivos; la especificación
de las mercancías o bienes depositados, con mención de su
naturaleza, calidad y cantidad y de las demás circunstancias que
sirvan para su identificación; el plazo señalado para su depósito;
el nombre del depositante; la mención de estar o no sujetos los bienes
o mercancías materia del depósito al pago de impuestos; la
mención de estar o no asegurados los bienes o mercancías depositadas
y del importe del seguro en su caso; la mención de los adeudos o
de las tarifas del almacén o, en su caso, la de no existir tales
adeudos.
Los títulos representativos de mercancías atribuyen a su
poseedor legítimo el derecho exclusivo a disponer de las mercancías
que en ellos se mencionan. El secuestro o cualesquiera otros vínculos
sobre el derecho consignado en el título, o sobre las mercancías
por él representados, no surtirán efectos sino comprenden
el título mismo.
El bono de prenda acredita la constitución de un crédito
prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado
de depósito correspondiente.
Los elementos formales del bono de prenda son, además de los señalados
para el certificado de depósito: El nombre del tomador del bono;
el importe del crédito que el bono representa; el tipo de interés
pactado; la fecha del vencimiento que no podrá ser posterior a la
fecha en que concluya el depósito; la firma del tenedor del certificado
que negocie el bono por primera vez; y la mención, suscrita por el
almacén o por la institución de crédito que intervenga
en la primera negociación del bono, de haberse hecho la anotación
respectiva en el certificado de depósito.
Los almacenes expedirán estos títulos desprendiéndolos
de libros-talonarios, en los que se anotarán los mismos datos que
en los documentos expedidos. El bono de prenda sólo podrá
ser negociado por primera vez separadamente del certificado de depósito
con intervención del almacén que haya expedido los documentos
o de una institución de crédito.
DISPOSICIONES COMUNES AL CERTIFICADO DE DEPOSITO Y AL BONO DE PRENDA
Los certificados de depósito y los bonos de prenda deberán
ser emitidos a favor del depositante o de un tercero. El tenedor legítimo
del certificado de depósito y del bono de prenda respectivos, tiene
pleno dominio sobre las mercancías o bienes depositados y puede
en cualquier momento recogerlas, mediante la entrega del certificado y
del o de los bonos de prenda correspondientes; así como el pago de
sus obligaciones respectivas a favor del fisco y de los almacenes.
9.13.2BONO DE PRENDA
Cuando el bono de prenda no es pagado oportunamente, debe protestarse
a más tardar el segundo día hábil que siga al del vencimiento
, en la misma forma que la letra de cambio.
El protesto debe practicarse en el almacén que haya expedido el
certificado y en contra del tenedor eventual de éste, aún
cuando no se conozca su nombre o dirección ni esté presente
en el acto de protesto.
El tenedor del bono de prenda protestado deberá de pedir, dentro
de los ocho días siguientes a la fecha del protesto, que el almacén
proceda a la venta de las mercancías o bienes depositados en remate
público. En este supuesto, el producto de la venta se aplicará
en el orden siguiente: al pago de los impuestos, derechos o responsabilidades
pendientes; al pago del adeudo causado a favor de los almacenes; y al pago
del valor consignado en los bonos de prenda. El sobrante será conservado
por los almacenes a disposición del tenedor del certificado de depósito
. Las acciones derivadas del certificado de depósito para el retiro
de las mercancías prescribe en tres años a partir del vencimiento
del plazo señalado para el depósito en el certificado.
Las acciones que deriven del bono de prenda prescriben en tres años
a partir del vencimiento del bono, y caducan las tres acciones del tenedor
del bono de prenda contra los endosantes y los avalistas: por no haber
protestado el bono en tiempo y forma; por no haber pedido al tenedor la
venta de los bienes depositados; y por no haberse ejercitado la acción
dentro de los tres meses que sigan a la fecha de la venta de los bienes
depositados. No obstante la caducidad de las acciones contra los endosantes
y sus avalistas, el tenedor del bono de prenda conserva su acción
contra quien haya negociado el bono por primera vez, por separado del certificado
y contra sus avalistas.
76.- No son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías
que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes,
ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural
de la práctica de su oficio.
Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes
que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para
la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se
regirá conforme a las leyes mercantiles.
El procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente convengan
las partes con las limitaciones que se señalan en este libro, pudiendo
ser un procedimiento convencional ante tribunales o un procedimiento arbitral.
La ilegalidad del pacto o su inobservancia cuando esté ajustado
a ley, pueden ser reclamadas en forma incidental y sin suspensión
del procedimiento, en cualquier tiempo anterior a que se dicte el laudo
o sentencia.
El procedimiento convencional ante tribunales se regirá por lo
dispuesto en los artículos 1052 y 1053, y el procedimiento arbitral
por las disposiciones del título cuarto de este libro.
Los tribunales se sujetarán al procedimiento convencional que
las partes hubieren pactado siempre que el mismo se hubiere formalizado
en escritura pública, póliza ante corredor o ante el juez
que conozca de la demanda en cualquier estado del juicio, y se respeten
las formalidades esenciales del procedimiento.
Para su validez, la escritura pública, póliza o convenio
judicial a que se refiere el artículo anterior, deberá contener
las previsiones sobre el desahogo de la demanda, la contestación,
la pruebas y los alegatos, así como:
I. El negocio o negocios en que se ha de observar el procedimiento convenido;
II. La substanciación que debe observarse, pudiendo las partes
convenir en excluir algún medio de prueba, siempre que no afecten
las formalidades esenciales del procedimiento;
III. Los términos que deberán seguirse durante el juicio,
cuando se modifiquen los que la ley establece;
IV. Los recursos legales a que renuncien, siempre que no se afecten las
formalidades esenciales del procedimiento;
V. El juez que debe conocer del litigio para el cual se conviene el procedimiento
en los casos en que conforme a este Código pueda prorrogarse la
competencia;
VI. El convenio también deberá expresar los nombres de
los otorgantes, su capacidad para obligarse, el carácter con que
contraten, sus domicilios y cualesquiera otros datos que definan la especialidad
del procedimiento.
En las demás materias, a falta de acuerdo especial u omisión
de las partes en la regulación procesal convenida, se observarán
las disposiciones de este libro.
En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante
tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo
que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad
expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones
de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos
local respectiva.
Los juicios mercantiles, son ordinarios, ejecutivos o los especiales
que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial,
los cuales se sujetarán a las siguientes reglas:
I. Todos los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deberán
escribirse en idioma español; fácilmente legibles a simple
vista, y deberán estar firmados por los que intervengan en ellos.
Cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar, impondrá
su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando
éstas circunstancias;
II. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse
con la correspondiente traducción al español;
III. En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se escribirán
con letra, y no se emplearán abreviaturas ni se rasparán
las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una
línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin con
toda precisión el error cometido;
IV. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena
de nulidad por el funcionario público a quien corresponda dar fe o
certificar el acto;
V. Los secretarios cuidarán de que las promociones originales
o en copias sean claramente legibles y de que los expedientes sean exactamente
foliados, al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas
en el centro de los escritos sellándolo en el fondo del cuaderno,
de manera que se abarquen las dos páginas;
VI. Las copias simples de los documentos que se presenten confrontadas
y autorizadas por el Secretario, correrán en los autos, quedando
los originales en el seguro del tribunal, donde podrá verlos la parte
contraria, si lo pidiere;
VII. El secretario dará cuenta al titular del tribunal junto con
los oficios, correspondencia, razones actuariales, promociones o cualquier
escrito con proyecto de acuerdo recaído a dichos actos, a más
tardar dentro del día siguiente al de su presentación, bajo
pena de responsabilidad, conforme a las leyes aplicables. El acuerdo que
se prepare será reservado, y;
VIII. Los tribunales podrán ordenar que se subsane toda omisión
que notaren en la substanciación, para el efecto de regularizar
el procedimiento correspondiente.
9.14 LAS ACCIONES DE LAS SOCIEDADES.
9.14.1 LAS ACCIONES
1.- PLANTEAMIENTO. LA ACCIÓN COMO PARTE DEL CAPITAL SOCIAL.
La acción considerada como parte del capital social tiene atribuido
un importe aritmético que es el valor nominal.
El valor nominal: es la expresión numérica del importe
aritmético de la acción, es un submúltiplo del capital
social. Puede expresarse de dos formas:
.- numéricamente: 5000 Pts. valor nominal de la acción.
.- decimal: la acción representa un 15% del valor nominal.
El valor real: resulta de dividir el patrimonio de la sociedad por el
numero de acciones.
El valor de cotización en bolsa: solo podrán cotizar en
bolsa las sociedades que reúnan una serie de requisitos, el valor
en bolsa es un valor fluctuable dependiendo del momento del mercado bursátil.
El valor del mercado: es el valor que pueden alcanzar las acciones.
.- Clases de acciones.
1.- Por el contenido:
- Acciones ordinarias: son las comunes.
- Acciones privilegiadas: otorgan alguna facultad especial.
- Acciones con voto.
- Acciones sin voto: son solo posibles a raíz de la reforma sufrida
recientemente en la legislación.
2.- Desde el punto de vista de la representación:
- Por títulos: acciones nominativas o al portador.
- Anotaciones en cuenta.
3.- Por la prima:
- Con prima.
- Sin prima.
La prima es un suplemento al valor nominal.
4.- Por la cifra desembolsada:
- Liberadas: las que están íntegramente desembolsadas.
- No liberadas.
5.- En atención a si tienen o no prestaciones accesorias:
- Con prestaciones.
- Sin prestaciones.
LA ACCIÓN COMO VALOR: REPRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN.
El articulo 51 de la LSA permite que las acciones se representen mediante
títulos o mediante anotaciones en cuenta.
1.- Acciones representadas por títulos: La acción representada
por titulo es un titulo valor especial sui generis por tres motivos:
a) Porque en las acciones nominativas no se cumple el principio de legitimidad
por posesión.
b) No se cumple tampoco el principio de literalidad.
c) Tampoco se cumple el derecho de autonomía del derecho.
Por todo ello cuando hablamos de la acción representada por título
hablamos de "Titulo-Acción".
.- Requisitos:
1.- Formales: que se establecen en el Art. 53 LSA. En la acción
debe hacerse constar la denominación de la sociedad, el valor nominal
de la acción, su condición de ser nominativa o al portador,
si tiene o no voto etc.
2.- Funcionales: se refieren al régimen interno de la sociedad
como es por ejemplo, la necesidad de que las acciones nominativas se inscriban
en un libro registro especial y solo se considera accionista a quien este
inscrito en este libro.
.- Resguardos provisionales.
Cuando se constituye la sociedad, es frecuente que se carezca de títulos
impresos, en estos casos se pueden emitir resguardos provisionales de acciones
que deben cumplir los mismos requisitos que las acciones, estos resguardos
se consideran títulos valores y facultan a su titular para ejercitar
los derechos propios de los socios.
2.- Acciones representadas mediante anotaciones en cuenta: El articulo
51 permite este tipo de representación mediante individualizaciones
numéricas que se inscribirán en un registro contable de esta
manera se facilita la transmisión de las acciones, el régimen
jurídico de estas acciones se contempla en la ley del mercado de
valor de 28 julio 88, el Art. 5 de esta ley denomina a estas acciones como
"valores negociables", para acreditar la tenencia de estas acciones es
necesaria la certificación por parte de las entidades que lleven
los registros contables, con estas certificaciones se tiene facultada para
la transmisión de las acciones.
LA ACCIÓN COMO MEDIO DE CONFIGURAR LA CUALIDAD DE SOCIO: DERECHOS
Y OBLIGACIONES.
La tenencia de la acción confiere o atribuye la cualidad de socio,
esto es, quien tiene una acción tiene la cualidad de socio.
.- Derechos:
.- Derechos económicos:
- El derecho a participar en las ganancias sociales.
- Derecho a la cuota de liquidación.
- Derecho de suscripción preferente.
.- Derechos políticos:
- Derechos de asistir a la Junta general.
- Derecho de voto, salvo que se trate de acciones sin voto.
- Derecho a impugnar o recurrir los acuerdos sociales, de conformidad
con lo que disponen los Art. 115 y SS de LSA.
.- Derechos de información.
.- Otros derechos: como son el derecho a transmitir sus acciones y derechos
a separarse de la sociedad cuando cambie de objeto o cuando se transforme
en otro tipo social.
.- Obligaciones.
1.- Que tiene que desembolsar la totalidad del valor nominal de las acciones
suscritas.
2.- Tiene que notificar a la sociedad la transmisión de las acciones
nominativas.
3.- Debe cumplir las prestaciones accesorias cuando las haya.
LOS DERECHOS REALES SOBRE LAS ACCIONES.
1.- La copropiedad sobre acciones.
La acción es única e indivisible, cuando exista un condominio
sobre una acción, los copropietarios deben designar una persona
que será la que ejercite los derechos. Todos los copropietarios
responden solidariamente de las obligaciones del accionista.
2.- El usufructo.
Las acciones pueden ser disfrutadas en plena propiedad o en usufructo
en el caso de usufructo de acciones se considera socio al nulo propietario,
mientras que el usufructuario podrá percibir los dividendos. Todos
los demás derechos serán ejercitados por el nulo propietario.
El usufructo de acciones no liberadas: el art. 69 establece que el nulo
propietario será el obligado a pagar los dividendos pasivos.
3.- La prenda.
En la prenda de acciones, el propietario ejercita los derechos de accionistas
y el acreedor pignoraticio debe facilitar el ejercicio de estos derechos.
Si el propietario no aporta los dividendos pasivos el acreedor pignoraticio
podrá por si mismo aportar los dividendos o podrá realizar
la prenda.
4.- El embargo.
Si las acciones son embargadas se aplicarán las mismas normas
que para la prenda.
ADQUISICIÓN Y PERDIDA DE LA CUALIDAD DE SOCIO.
.-La adquisición: existen dos formas.
1.- Adquisición originaria: es la que se produce en el momento
de la fundación de la S.A. adquieren de forma originaria los fundadores,
los promotores o los suscriptores.
2.- Adquisición derivativa: puede ser inter vivos o mortis causa.
.- La perdida: existen tres formas.
1.- Transmisión: puede ser ínter vivos o motriz causa.
2.- Caducidad: se produce en el supuesto de que se amortice la acción
después de haber intentado su venta sin que sea posible y como consecuencia
del impago de los dividendos pasivos.
3.- Amortización: de las acciones en el caso de la reducción
del capital.
7.- NEGOCIOS DE LA S.A. SOBRE SUS PROPIAS ACCIONES.
1.- La adquisición de las propias acciones:
a) Adquisición originaria: está prohibida.
b) Adquisición derivativa.
Requisitos:
- Autorización por Junta General.
- Que el valor nominal de las acciones adquiridas no supere el 10% del
capital social.
- Que se pueda cubrir la reserva del articulo 79.3
- Las acciones adquiridas están íntegramente desembolsadas.
c) Supuestos de libre adquisición:
- Por adjudicación judicial para cubrir un crédito.
- Adquisición a titulo gratuito.
- Cuando las acciones formen parte de un patrimonio que se adquiere a
titulo universal.
2.- El régimen de las acciones propias o de la sociedad dominante
"Auto Cartera":
- El ejercicio de los derechos políticos quedará en suspenso.
- En el pasivo deberá haber una reserva que equivalga al importe
de las acciones propias o de la sociedad dominante.
3.- Aceptación en garantía de acciones propias:
Solo puede permitirse este negocio cuando se cumplan los requisitos de
la adquisición.
4.- Asistencia financiera para la adquisición de acciones propias:
Lo prohíbe el Art. 81 de LSA pero con dos excepciones:
1.- Cuando se dirija a facilitar al personal de la empresa la adquisición
de las acciones.
2.- Cuando las operaciones se realizan por entidades de crédito
con cargo a bines libres de la
sociedad.
5.- Participación reciproca entre sociedades:
Esta participación no puede ser superior al 10% y si lo es debe
reducirse.
6.- Negocios celebrados por persona interpuesta:
El articulo 88 de LSA prohíbe que se establezca una persona interpuesta
para realizar negocios que no le son permitidos a la sociedad, ejemplo,
adquirir acciones de forma originaria. Estos contratos realizados por persona
interpuesta contra lo dispuesto en el articulo 88 se consideran nulos.
Régimen sancionador: La infracción de cualquiera de las
prohibiciones de las que hemos hablado se castigara con multa que se impondrá
a los administradores, el importe de la multa puede ser igual o menor que
el valor nominal de las acciones sobre las que se ha realizado el negocio.
9.15 LOS BONOS DE FUNDADOR
9.15.1 CONCEPTO
Una participación extra de las utilidades de la empresa y se puede
suscribir en Títulos de Crédito y no puede ser superior al
10% ni por un plazo mayor a 10 años.
9.15.2 FUNCIONAMIENTO
Debe contener los siguientes requisitos:
1- Nombre y demás generales del fundador.
2- La expresión “bono del fundador”
3- La denominación, domicilio, duración,
capital de la sociedad y fecha de constitución.
4- El número ordinario del bono y la indicación
del número total de los bonos emitidos.
5- La participación que corresponda al bono
en las utilidades y el tiempo durante el cual deba ser pagada.
6- Las indicaciones que conforme a las leyes debe contener
las acciones por lo que hace a la nacionalidad de cualquier adquirente
del bono.
7- La firma autograba de los administradores que deben
suscribir el documento conforme a los estatutos.
9.16 LAS OBLIGACIONES
9.16.1 CONCEPTO
Títulos de crédito que representan la participación
individual, un crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad
anónima emisora, otorga a los tenedores iguales derechos. Deben
ser nominativas, pudiendo ser al portador.
Son obligaciones al portador las que se negocian en bolsa de valores,
se coloquen en el extranjero y otorguen a los tenedores iguales derechos.
La emisión debe constar en acta ante notario y se inscribirá
en el Registro Publico de Comercio del domicilio de la sociedad emisora.
El acta de emisión hecha por declaración unilateral de la
sociedad debe contener los datos que identifiquen tanto a la sociedad creadora
como a la especificación del crédito y de los títulos
así como el nombramiento de los obligacionistas
9.16.2 ELEMENTOS
Estos son: nombre, nacionalidad y domicilio del obligacionista,
excepto si se trata de obligaciones emitidas al portador; denominación
Objeto y domicilio de la sociedad emisora; así como el importe
del capital pagado, su activo y su pasivo; importe de la emisión,
numero y valor nominal de las obligaciones que se emitan; tipo de interés
pactado; término señalado para el pago de interés,
de capital, plazos, condiciones y manera en que las obligaciones han de
ser amortizadas; lugar del pago; las especificaciones de las garantías
especiales que se constituyen para la emisión; lugar y fecha de emisión;
la firma autógrafa de los administradores de la sociedad, y la firma
del representante común de los obligacionistas.
REPRESENTANTE COMUN: El cargo de representante común o mandatario
es personal y será desempeñado por una persona que puede
o no ser obligacionista. En un primer momento es provisional y los obligacionistas
ratifican o nombran uno definitivo.
9.16.3 LA ACCION Y LA OBLIGACIÓN
FACULTADES Y OBLIGACIONES: Comprobar el balance de la sociedad emisora;
la existencia y el valor de los bienes dados en prenda o hipotecados en garantía
de la emisión; obtener la inscripción del acta de emisión
autorizar las obligaciones que se emitan; ejercitar todas las acciones o
derechos que al conjunto de obligacionistas corresponda por el pago de los
intereses o del capital; asistir a los sorteos; convocar y presidir la asamblea
general de obligacionistas y ejecutar sus decisiones.
Asistir a las asambleas generales de accionistas de la sociedad emisora,
así como otorgar, en nombre de los obligacionistas, los documentos
o contratos que con la sociedad emisora deban celebrarse.
ASAMBLEA DE OBLIGACIONISTAS: Régimen Legal: Representa al conjunto
de estos; sus decisiones serán tomadas en los términos de
la ley; lo establecido en el acta de emisión y por el código
de comercio, le son aplicables las normas establecidas para las asambleas
en la ley general de las sociedades mercantiles.
La Asamblea de Obligacionistas se instala legalmente. En primera convocatoria,
deberán estar la mitad más una de las obligaciones en circulación.
Sus decisiones se tomarán por mayoría de votos, salvo que
se trate de designar representante común de los obligacionistas,
o conseguir u otorgar prórrogas o esperas a la sociedad deudora,
en cuyo caso se requerirá que este presentado cuando menos 75 % de
las obligaciones en circulación. Si se reúne en virtud de
segunda convocatoria, sus decisiones serán validas, aun para los
disidentes, cualquiera que sea el número de obligaciones.
REEMBOLSO POR SORTEO: Cuando en el acta de emisión se haya estipulado
que las obligaciones serán reembolsadas por sorteos, las obligaciones
sorteadas dejaran de causar interés desde la fecha del sorteo, siempre
que la sociedad deposite en una institución de crédito el
importe necesario para efectuar el pago.
LAS ACCIONES PARA EL COBRO: Las obligaciones prescribirán en 5
años, a partir de la fecha en que se venzan los plazos establecidos
para hacer la amortización y las acciones para el cobro de los cupones
o de los interese vencidos sobre las obligaciones prescribirán en 3
años.
OBLIGACIONES CONVERTIBLES EN ACCIONES: En el acuerdo de emisión
se establecerá el plazo dentro del cual el tenedor de obligaciones
debe ejercitar el derecho de conversión, la que se hará siempre
mediante solicitud.
REQUISITOS: La sociedad emisora debe tener en tesorería acciones
por el importe que requiere la conversión. Las obligaciones convertibles
no se podrán colocar debajo de la par. Los gastos de emisión
y colocación se amortizaran durante la vigencia de la misma, durante
la cual, además, no podrá tomar ningún acuerdo que
perjudique los derechos de los obligacionistas en torno a las bases establecidas
para la conversión.
La sociedad emisora de obligaciones convertibles en acciones al hacer
referencia de su "capital autorizado" señala la frase "par conversión
de obligaciones en acciones".
Las acciones en tesorería que en definitiva no se canjeen por
obligaciones serán canceladas, por lo que se levantara un acta ante
notario y se inscribirá en el Registro Publico del Comercio.
9.17 TÍTULOS BANCARIOS
9.17.1 CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN
DEFINICIÓN: Son títulos de crédito que representan
el derecho a una parte alícuota: de los frutos o rendimientos de los
valores, derechos o bienes de cualquier clase que tenga en fideicomiso irrevocable
para ese propósito la sociedad fiduciaria que los emita; del derecho
propiedad o de la titularidad de esos bienes, derechos o valores; por el
producto neto que resulte de la venta de dichos bienes, derechos o valores.
Son bienes muebles, aun cuando los bienes fideicomitidos, materia de
emisión, sean inmuebles. La ley establece tres clases de certificados:
los que incorporan una parte alícuota de los frutos o rendimientos
de los valores, derechos o bienes; los que incorporan el derecho a una
parte alícuota del derecho de propiedad o de la titularidad de los
bienes; los que incorporan una parte alícuota del producto.
El monto total nominal de una emisión de certificados de participación
será mediante dictamen que formule Nacional Financiera, quien tomara
como base el valor comercial de los bienes.
El representante común de los tenedores de certificados obrará
como mandatario de estos, y tendrá entre otras las sig. Obligaciones
y atribuciones: verificar el acto constitutivo del fideicomiso base de
la emisión; comprobar la existencia de derechos o bienes dados en
fideicomiso; autorizar con su firma los certificados que se emitan; ejercitar
todas las acciones y derechos que al conjunto de tenedores de certificados
correspondan por el pago de intereses o del capital debidos, o en virtud
de las garantías señaladas para la emisión; en su
caso, asistir a los sorteos; convocar y presidir la asamblea de tenedores
de certificados y ejecutar sus decisiones.
La asamblea Gral. De tenedores de certificado de participación,
tiene un régimen legal semejante al de la asamblea de accionistas,
por lo que se aplican en forma general las normas establecidas para las
asambleas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Las acciones para el cobro de los cupones de certificado prescribirán
a los tres años a partir del vencimiento, y las acciones para el
cobro de los certificados amortizables prescribirán en cinco años
a partir del plazo señalado para su amortización.
La prescripción opera en todos los casos a favor del patrimonio
de la secretaria de salud.
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