

Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VI, Agosto de 1997
Tesis: P. CXXX/97
Página: 38
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS. EL ARTÍCULO 190, FRACCIÓN
I, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LAS
CUOTAS POR LA DOTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE
Y DRENAJE A NUEVOS DEMANDANTES, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD
Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO
DE 1995). El artículo 190, fracción I, del Código
Financiero del Distrito Federal, si bien se refiere a las contribuciones
de mejoras, en realidad lo que establece es el pago de un derecho; y tratándose
de este tipo de contribuciones, el criterio reiterado de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación es en el sentido de que debe existir un
equilibrio razonable entre la cuota y la prestación del servicio,
y un trato fiscal semejante a quienes reciben igual servicio. El Código
Financiero del Distrito Federal, apartándose de estos principios,
contempla en el artículo 190, fracción I, diferentes cuotas
para el pago de derechos que corresponden a los nuevos demandantes por
la dotación del servicio de suministro de agua potable y drenaje,
cuando el inmueble es destinado a usos diversos del habitacional; tal norma
es desproporcional e inequitativa, pues otorga un trato distinto a quienes
reciben igual servicio, dado que establece cuotas diferentes y en proporciones
hasta cuatro veces mayores para los nuevos demandantes propietarios de
inmuebles, o en su caso poseedores, que reciben la misma autorización
por los servicios de dotación de agua potable y drenaje. Es también
desproporcional esta contribución, ya que no existe un razonable
equilibrio entre las cuotas establecidas para estos nuevos demandantes
por la autorización del servicio, pues aunque se establecen tarifas
progresivas que contienen mínimos o máximos, lo cierto es
que a todos los nuevos demandantes del servicio se les otorga la misma
autorización y, por lo tanto, les debe corresponder la misma cuota.
Amparo en revisión 1470/96. Bancomer, S.A., Grupo Fiduciario.
24 de abril de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela
Güitrón. Ponente: Olga María Sánchez Cordero.
Secretario: Carlos Mena Adame.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciocho
de agosto en curso, aprobó, con el número CXXX/1997, la tesis
aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea
para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a
dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete.
