

Séptima Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 78 Primera Parte
Página: 64
DOBLE TRIBUTACIÓN, CONSTITUCIONALIDAD DE LA. LEY FEDERAL DEL
IMPUESTO SOBRE UTILIDADES EXCEDENTES. Si bien es cierto que hay una
doble imposición tratándose del impuesto sobre utilidades
excedentes, pues constituye una sobretasa sobre los ingresos mayores a
$200,000.00 por las utilidades que exceden el 15% del capital en giro de
los causantes, mismos que son gravados por la Ley del Impuesto sobre la
Renta, también es cierto que esa doble imposición no la prohibe
el artículo 31, fracción IV, del Pacto Federal, como lo tiene
resuelto este Tribunal Pleno al expresar que si bien es tendencia de la
política fiscal de la mayoría de los países, entre
ellos el nuestro, evitar la doble tributación precisamente para
realizar la justicia fiscal; que para lograrlo, infinidad de países
han celebrado convenciones, convenios y modus vivendi, y existen normas
de derecho tendientes a evitar la doble tributación; sin embargo,
en ocasiones, la doble tributación es conscientemente buscada por
el legislador para lograr diversos fines, como lo son: graduar la imposición
o para hacerla m s fuerte a través de dos gravámenes que
se complementen en lugar de aumentar las cuotas del primeramente establecido;
buscar un fin social extra-fiscal; lograr una mayor equidad en la imposición
tomando en cuenta la distinta capacidad contributiva de los sujetos pasivos;
y aun tratar de captar un aumento en el ingreso con mayor comodidad para
la administración pública. En nuestra propia legislación
positiva existen normas que tratan de evitar la doble tributación
y otras que claramente dan lugar a ella. Sin embargo, no puede decirse
que por el solo hecho de que un determinado impuesto d‚ lugar a una doble
tributación, por ello sea inconstitucional. Podrá contravenir
una sana, política tributaria o inconstitucional, buena administración
fiscal, pero no existe disposición constitucional que la prohiba.
Lo que la norma constitucional prohibe, en su artículo 31, fracción
IV, es: que los tributos sean exorbitantes y ruinosos, que no est‚n establecidos
por la ley, o que no se destinen para los gastos públicos; pero
no que haya doble tributación. En resumen, una misma fuente de ingresos
puede estar gravada por uno o m s tributos, sin contradecir por ello a
la Constitución; lo que podría violar la Carta Magna es que
con diversos tributos se rompa la proporcionalidad y equidad que deben
satisfacer.
Amparo en revisión 8481/70. Hoffman Pinteher and Boswarth, S.
A. y Santiago Gutiérrez Farell. 17 de junio de 1975. Mayoría
de 14 votos. Disidente: Ezequiel Burguete Farrera. Ponente: Mario G. Rebolledo
F.
NOTA:
En la publicación original esta tesis aparece con la siguiente
leyenda: "Véanse: Séptima Época: Volumen 62, Primera
Parte, pág. 23. Volumen 71, Primera Parte, pág. 87".
