Fundamentos Jurídicos en materia de Finanzas Públicas:

En materia de finanzas públicas existen diversos preceptos y ordenamientos. En la Carta Magna se refieren a la actividad financiera los artículos 25; 31 fracción IV; 72 inciso h); 73 fracciones VII, VIII, IX, XVIII, XXIV y XXIX; 74 fracciones II y IV; 75; 89 fracción I; 115 fracción IV; 117 fracciones IV, V, VI, VII, VIII y IX; 118 fracción I; 126, 131 y 134.
Según el artículo 25 constitucional “corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución”.   Por tanto en la formulación del presupuesto, el Estado pretende la preservación de la libertad, así como la elevación de la dignidad de los individuos, de los grupos y de las clases sociales.
El artículo 31 de la Carta Magna en su fracción IV establece que es obligación de los mexicanos   “contribuir a los gastos públicos así de la federación, como del Distrito Federal o del Estado o Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”.
Según el artículo 72 inciso h del mismo ordenamiento, corresponde a la Cámara de Diputados formular iniciativas en materia de empréstitos, contribuciones o impuestos.
El Congreso tiene facultad para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto, y para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos, para aprobarlos. También podrán aprobar los montos de endeudamiento incluidos en la ley de ingresos y para impedir que en el comercio entre entidades federativas se establezcan restricciones. Sin embargo, en la práctica los empréstitos que contrae el Ejecutivo no son aprobados por el Congreso en los términos de la fracción VIII del artículo 73 constitucional. La propia Constitución faculta al Ejecutivo Federal a ejercer o autorizar montos adicionales de financiamiento cuando a su juicio se presenten circunstancias económicas extraordinarias que así lo exijan.
Según la fracción XXIV del artículo 73 constitucional, el Congreso también tendrá facultad para expedir la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor y según la fracción XXIX podrá establecer contribuciones:
* Sobre comercio exterior
* Sobre aprovechamiento y explotación de recursos naturales (párrafos 4º y 5º del artículo 27)
* Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros
* Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la federación
* Sobre energía eléctrica, producción y consumo de tabacos labrados, gasolina y productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación, explotación forestal y producción y consumo de cerveza.
El artículo 74 establece que es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados el vigilar el desempeño de las funciones de la Contaduría Mayor, así como examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de Egresos de la Federación, y revisar la Cuenta Pública del año anterior.
Al aprobar el Presupuesto de Egresos, la Cámara de Diputados deberá señalar la retribución que corresponda a cada empleo establecido en la ley y si se omite fijar la retribución se entenderá la del presupuesto anterior o la señalada en la ley que estableció el empleo.
En materia de finanzas públicas, también corresponde al Presidente el “promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia”, según lo dispuesto por el artículo 89 fracción I de la Carta Magna.
La fracción IV del artículo 115 establece la facultad de los municipios para administrar libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, y de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor. Además los municipios percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los municipios, por su parte, podrán celebrar convenios con la entidad federativa a la que pertenezcan, para que ésta se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
También recibirán las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación de acuerdo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; así como los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Las leyes federales no limitan la facultad de los Congresos locales para establecer las contribuciones, exceptuando las de competencia federal, ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes locales no concederán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones.
Los Congresos locales aprobarán las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egreso serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.
El artículo 117 en sus fracciones IV a la IX establece la prohibición de los estados para  gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio; o la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice. No podrán prohibir o gravar directa o indirectamente la entrada a su territorio, o la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera. Tampoco podrán gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía.
También se encuentran limitados para expedir y mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuestos o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras. No podrán contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
El artículo 126 constitucional establece que no podrá hacerse pago alguno que no esté previsto en el presupuesto o determinado en una ley posterior.
Tanto el Presidente de la República, como los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los diputados y senadores del Congreso de la Unión, representantes de la Asamblea del Distrito Federal y demás servidores públicos tendrán derecho a una remuneración adecuada e irrenunciable por el ejercicio de su empleo, cargo o comisión, que será prevista en los Presupuestos de Egresos de la Federación y del Distrito Federal o en los presupuestos de las entidades paraestatales.
Por su parte, el artículo 131 del mismo ordenamiento establece como facultad privativa de la federación gravar las mercancías importadas y exportadas o que pasen de tránsito por el territorio nacional. El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el Congreso y para crear otras.
“Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno Federal…… así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados” establece el artículo 134 de la Carta Magna.
Además de los mencionados preceptos constitucionales también se encuentran en vigor la Ley General de Deuda Pública; Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; Ley de Coordinación Fiscal; Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda y el Código Fiscal de la Federación.

 
 
                 
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