

Fundamentos Jurídicos en materia de Finanzas Públicas:
En materia de finanzas públicas existen diversos preceptos y
ordenamientos. En la Carta Magna se refieren a la actividad financiera
los artículos 25; 31 fracción IV; 72 inciso h); 73 fracciones
VII, VIII, IX, XVIII, XXIV y XXIX; 74 fracciones II y IV; 75; 89 fracción
I; 115 fracción IV; 117 fracciones IV, V, VI, VII, VIII y IX; 118
fracción I; 126, 131 y 134.
Según el artículo 25 constitucional “corresponde al
Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste
sea integral, que fortalezca la Soberanía de la Nación y
su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento
económico y el empleo y una más justa distribución
del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la
dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege
esta Constitución”. Por tanto en la formulación
del presupuesto, el Estado pretende la preservación de la libertad,
así como la elevación de la dignidad de los individuos, de
los grupos y de las clases sociales.
El artículo 31 de la Carta Magna en su fracción IV establece
que es obligación de los mexicanos “contribuir a
los gastos públicos así de la federación, como del
Distrito Federal o del Estado o Municipio en que residan, de la manera
proporcional y equitativa que dispongan las leyes”.
Según el artículo 72 inciso h del mismo ordenamiento,
corresponde a la Cámara de Diputados formular iniciativas en materia
de empréstitos, contribuciones o impuestos.
El Congreso tiene facultad para imponer las contribuciones necesarias
a cubrir el presupuesto, y para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo
pueda celebrar empréstitos, para aprobarlos. También podrán
aprobar los montos de endeudamiento incluidos en la ley de ingresos y para
impedir que en el comercio entre entidades federativas se establezcan restricciones.
Sin embargo, en la práctica los empréstitos que contrae el
Ejecutivo no son aprobados por el Congreso en los términos de la
fracción VIII del artículo 73 constitucional. La propia Constitución
faculta al Ejecutivo Federal a ejercer o autorizar montos adicionales de
financiamiento cuando a su juicio se presenten circunstancias económicas
extraordinarias que así lo exijan.
Según la fracción XXIV del artículo 73 constitucional,
el Congreso también tendrá facultad para expedir la Ley Orgánica
de la Contaduría Mayor y según la fracción XXIX podrá
establecer contribuciones:
* Sobre comercio exterior
* Sobre aprovechamiento y explotación de recursos naturales
(párrafos 4º y 5º del artículo 27)
* Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros
* Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente
por la federación
* Sobre energía eléctrica, producción y consumo
de tabacos labrados, gasolina y productos derivados del petróleo,
cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación,
explotación forestal y producción y consumo de cerveza.
El artículo 74 establece que es facultad exclusiva de la Cámara
de Diputados el vigilar el desempeño de las funciones de la
Contaduría Mayor, así como examinar, discutir y aprobar anualmente
el presupuesto de Egresos de la Federación, y revisar la Cuenta
Pública del año anterior.
Al aprobar el Presupuesto de Egresos, la Cámara
de Diputados deberá señalar la retribución que
corresponda a cada empleo establecido en la ley y si se omite fijar la
retribución se entenderá la del presupuesto anterior o la
señalada en la ley que estableció el empleo.
En materia de finanzas públicas, también corresponde
al Presidente el “promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso
de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta
observancia”, según lo dispuesto por el artículo 89 fracción
I de la Carta Magna.
La fracción IV del artículo 115 establece la facultad
de los municipios para administrar libremente su hacienda, la cual se formará
de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, y de las contribuciones
y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor. Además
los municipios percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales,
que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento,
división, consolidación, traslación y mejora así
como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los municipios, por su parte, podrán celebrar convenios con
la entidad federativa a la que pertenezcan, para que ésta se haga
cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración
de esas contribuciones.
También recibirán las participaciones federales, que
serán cubiertas por la Federación de acuerdo a las bases,
montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los
Estados; así como los ingresos derivados de la prestación
de servicios públicos a su cargo.
Las leyes federales no limitan la facultad de los Congresos locales
para establecer las contribuciones, exceptuando las de competencia federal,
ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las
leyes locales no concederán exenciones o subsidios respecto de las
mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas o morales,
ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio
público de la Federación, de los Estados o de los Municipios
estarán exentos de dichas contribuciones.
Los Congresos locales aprobarán las leyes de ingresos de los
Ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas. Los presupuestos
de egreso serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus
ingresos disponibles.
El artículo 117 en sus fracciones IV a la IX establece la prohibición
de los estados para gravar el tránsito de personas o cosas
que atraviesen su territorio; o la producción, el acopio o la venta
del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el
Congreso de la Unión autorice. No podrán prohibir o gravar
directa o indirectamente la entrada a su territorio, o la salida de él,
a ninguna mercancía nacional o extranjera. Tampoco podrán
gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros,
con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas
locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación
que acompañe la mercancía.
También se encuentran limitados para expedir y mantener en vigor
leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impuestos o
requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales
o extranjeras. No podrán contraer directa o indirectamente obligaciones
o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o
particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o
fuera del territorio nacional.
El artículo 126 constitucional establece que no podrá
hacerse pago alguno que no esté previsto en el presupuesto o determinado
en una ley posterior.
Tanto el Presidente de la República, como los ministros de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, los diputados y senadores
del Congreso de la Unión, representantes de la Asamblea del Distrito
Federal y demás servidores públicos tendrán derecho
a una remuneración adecuada e irrenunciable por el ejercicio de
su empleo, cargo o comisión, que será prevista en los Presupuestos
de Egresos de la Federación y del Distrito Federal o en los presupuestos
de las entidades paraestatales.
Por su parte, el artículo 131 del mismo ordenamiento establece
como facultad privativa de la federación gravar las mercancías
importadas y exportadas o que pasen de tránsito por el territorio
nacional. El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la
Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas
de exportación e importación expedidas por el Congreso y
para crear otras.
“Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno Federal……
así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales,
se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer
los objetivos a los que estén destinados” establece el artículo
134 de la Carta Magna.
Además de los mencionados preceptos constitucionales también
se encuentran en vigor la Ley
General de Deuda Pública; Ley
de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; Ley
de Coordinación Fiscal; Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal;
Ley Orgánica de la Contaduría
Mayor de Hacienda y el Código
Fiscal de la Federación.
