Séptima Época
Instancia: Sala Auxiliar
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 187-192 Séptima Parte
Página:   412
IMPUESTOS EN DOBLE TRIBUTACIÓN. CONSTITUCIONALIDAD.  La tendencia de la política fiscal de la mayoría de los estados, entre ellos el nuestro, de evitar la doble tributación, tiene por objeto realizar la justicia fiscal. Para lograrlo, diversos países han celebrado convenciones, convenios y modus vivendi, y existen normas de derecho tendientes a evitar la doble tributación; pero es conscientemente buscada por el legislador para lograr diversos fines, como lo son: graduar la imposición o para hacerla m s fuerte a través de dos gravámenes que se complementen en lugar de aumentar las cuotas del primeramente establecido; buscar un fin social extra-fiscal; lograr una mayor equidad en la imposición tomando en cuenta la distinta capacidad contributiva de los sujetos pasivos; aun tratar de captar un aumento en el ingreso con mayor comodidad para la administración pública. Sin embargo, no puede decirse que por el solo hecho de que un determinado impuesto d‚ lugar a una doble tributación sea inconstitucional. Podrá  contravenir una sana política tributaria o principios de buena administración fiscal, pero no existe disposición constitucional que la prohiba. Lo que la norma constitucional prohibe en su artículo 31, fracción IV, es: que los tributos sean exorbitantes o ruinosos; que no est‚n establecidos por la ley o que no se destinen para gastos públicos; pero no que haya doble tributación. En resumen, una misma fuente de ingreso puede estar gravada por uno o m s tributos sin contradecir por ello la Constitución; lo que podría violar la Carta Magna es que con diversos tributos se rompa la proporcionalidad y equidad que deben satisfacer.
Amparo en revisión 2703/75. Ascanio Fernández Pinto y otros. 26 de septiembre de 1984. Mayoría de 4 votos. Ponente: Felipe López Contreras. Disidente: Guillermo Guzmán Orozco.

 
 
                
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