

Séptima Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 56 Primera Parte
Página: 46
PLANIFICACIÓN, IMPUESTO PARA OBRAS DE. EL ESTABLECIDO EN EL
TÍTULO IX DE LA LEY DE HACIENDA DEL DISTRITO FEDERAL ESTÁ
DESTINADO A UN GASTO PÚBLICO. La circunstancia de que con
el producto del impuesto para obras de planificación en el Distrito
Federal, se cubran los honorarios del director técnico de la obra
y otros renglones previos a la realización de la misma, no es razón
suficiente para sostener que por tal motivo se infringe el requisito constitucional
de que los impuestos deben destinarse a los gastos públicos, pues
de acuerdo con el criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal Pleno,
por erogación pública debe entenderse toda la que el Estado
efectúa para satisfacer las funciones y servicio de interés
colectivo y, en la especie, no hay duda de que los gastos en cuestión
deben comprenderse en aquél renglón por que tienden a satisfacer
una función pública.
Amparo en revisión 2844/61. Clotilde Acevedo vda. de Flores.
14 de agosto de 1973. Unanimidad de 20 votos. Ponente: Ernesto Aguilar
Alvarez.
