Séptima Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 56 Primera Parte
Página:    46
PLANIFICACIÓN, IMPUESTO PARA OBRAS DE. EL ESTABLECIDO EN EL TÍTULO IX DE LA LEY DE HACIENDA DEL DISTRITO FEDERAL ESTÁ DESTINADO A UN GASTO PÚBLICO.  La circunstancia de que con el producto del impuesto para obras de planificación en el Distrito Federal, se cubran los honorarios del director técnico de la obra y otros renglones previos a la realización de la misma, no es razón suficiente para sostener que por tal motivo se infringe el requisito constitucional de que los impuestos deben destinarse a los gastos públicos, pues de acuerdo con el criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal Pleno, por erogación pública debe entenderse toda la que el Estado efectúa para satisfacer las funciones y servicio de interés colectivo y, en la especie, no hay duda de que los gastos en cuestión deben comprenderse en aquél renglón por que tienden a satisfacer una función pública.
Amparo en revisión 2844/61. Clotilde Acevedo vda. de Flores. 14 de agosto de 1973. Unanimidad de 20 votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.

 
                 
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