XI REPORTO
PRINCIPIO
Descripción: El reporto es un contrato, por el cual el reportado
transfiere en propiedad al reportador, títulos de crédito,
por un precio también determinado, asumiendo el reportador la obligación
de transferir al reportado, cuando transcurre un tiempo que se fija en el
contrato, la propiedad de los mismos u otros títulos de la misma especie,
contra el pago de un precio, más una cantidad como premio.
11.1.1 El reporto como contrato bursátil: El reporto en bolsa es,
normalmente efectuado por un agente de cambio quien puede o no hacer del
conocimiento de los contratantes, el nombre de cada uno, cuando no da el nombre,
asume la posición de reportador o reportado y asume las obligaciones
de la parte, cuyo nombre se oculta.
11.1.2 Elementos:
Reportado
Reportador
Objeto: El objeto del contrato se constituye por títulos de crédito,
que pueden ser públicos o privados, acciones y obligaciones.
Estos títulos deben ser fungibles y especificarse en el momento
de celebrarse el contrato. En su especie y cantidad, a efecto de poder restituirse.
11.1.3 Naturaleza: El reporto se perfecciona con la entrega de los títulos
y por su endoso cuando son nominativos. Se trata de un contrato real, en
él los efectos del contrato se producen solo con la entrega del objeto.
11.2 Deposito Bancario de Títulos de crédito
Tiene como característica distintiva del deposito del dinero, que
los títulos se depositan en el banco, no solo para su custodia, sino
también pueden serlo para su administración. Además,
no se transfiere la propiedad de los títulos por lo que es un deposito
regular, a menos que se autorice al depositario a disponer de ellos con la
obligación de restituir otros tantos de la misma especie.
Deposito regular a irregular
El deposito regular, obliga a los almacenes de deposito a restituir los
mismos bienes o mercancías, en el estado en que los hayan recibido,
respondiendo solo de su conservación aparente y de los daños
que se dividen de su culpa.
El deposito irregular, dispone la ley que los almacenes pueden recibir
mercancías genéricamente designadas, con obligación
de restituir otros tantos de la misma especie y calidad, conservando
una existencia igual en calidad y cantidad a la que hubiere sido materia
del deposito. Los daños o menoscabos que sufran las mercancías
serán por cuenta de los almacenes.
Deposito en Cuenta de Cheque
En los depósitos a la vista en cuenta de cheques, el depositante
tiene derecho a hacer libremente remesas en efectivo para abono en su cuenta
y a disponer total o parcialmente de las sumas depositadas.
En estos depósitos, el depositario recibe autorización de
la banca no solo para disponer de las sumas depositadas, sino hacerlo por
medio de documentos llamados cheques o documentos de la propia banca acepte
de acuerdo con el depositante.
Depósitos de Ahorro
Están sujetos a limites de disposición, porque el
depositante no puede retirar fondos, sino en cantidades prefijadas y previo
aviso.
Se distingue por que el interés que produce es capitalizable. Cuando
se llega a un limite de ahorro se continúan capitalizando los intereses
pero ya no se admiten más abonos.
Deposito bancario de títulos
Este deposito tiene como característica distintiva de deposito
de dinero, que los títulos se depositan en los bancos no solo para
su custodia sino también pueden serlo para su administración.
Deposito Bancario de Dinero
Operación que se hace en una institución capacitada para
recibir dinero del público. El deposito se hace y transfiere la propiedad
del dinero al depositario, quien se obliga a restituir una misma suma en la
misma especie.
Deposito simple: en los depósitos simples, normalmente el depositante
entrega a la banca numerario y queda establecido que en un tiempo no se dispondrá
de él.
11.3 Almacenes generales de deposito
Cacterísticas del deposito en almacenes generales
son instituciones auxiliares de crédito, constituidas como sociedades
anónimas. Establecen los almacenes generales de deposito, que son
lugares de deposito público. Dichos almacenes se instalan en lugares
en que se concentran grandes depósitos y se hallan dotados de empleados
técnicos que facilitan la carga y descarga de las mercancías,
su conservación, etcétera.
Puede ser:
· Depósito de mercancías individualmente
designadas: Los almacenes están obligados a la guarda de las mercancías
o bienes depositados por todo el tiempo que estipule como duración
del deposito, pero si por causas ajenas al depositario, las mercancías
se descompusieren o fuese factible que sucediere, este puede venderlas o
destruirlas, sin que por ello incurra en responsabilidad.
· Deposito genérico: Los almacenes pueden
recibir mercancías genéricamente designadas, con obligación
de restituir otros tantos de la misma especie y calidad, conservando un a
existencia igual en calidad y cantidad a la que hubiere sido materia del
deposito. Los daños o menoscabos que sufran las mercancías serán
por cuenta de los almacenes.
11.4 el descuento
Ideas generales
Implica otorgar una suma de dinero al acreedor en una relación
jurídica, antes de que se haga exigible su crédito en contra
del deudor.
Contrato por medio del cual la institución bancaria da al cliente,
anticipadamente un a suma de dinero que importa un crédito que éste
tiene contra un tercero, y aun no se hace exigible, previa deducción
de los intereses por el tiempo entre la fecha de entrega del dinero, y aquella
en que se puede exigir al tercero el pago.
Quien otorga el anticipo se llama descontador y quien lo recibe dencantatario.
El descuento de títulos de crédito
El descuento de títulos de crédito permite afirmar que el
legislador mercantil reconoce realidades preexistentes y no crea nada, pues
el descuento de títulos no obstante su enorme difusión y utilidad,
ni siquiera esta reglamentado por la ley, menos aun podría decirse
que lo invento el h congreso.
El descuento de crédito en libros
Los comerciantes tienen obligaciones de llevar determinados libros en
los que van haciendo regularmente las anotaciones de sus operaciones.
Cuando en los libros aparece la constancia de un crédito a favor
del comerciante, aunque no estén amparados por letras de cambio,
pueden ser objeto de descuento, para ello, el descontatario habrá
de entregar al descontador letras de cambio giradas a la orden de éste,
para ser aceptadas por el deudor.
11.5 La apertura de crédito
En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a
poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer
por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso
del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones
convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las
sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación
que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos
y comisiones que se estipulen.
Si las partes fijaron límites al importe del crédito se
entenderá, salvo pacto en contrario, que en él quedan comprendidos
los intereses, comisiones y gastos que deba cubrir el acreditado.
Si en el contrato no se señala un límite a las disposiciones
del acreditado, y tampoco es posible determinar el importe del crédito
por el objeto a que se destina, o de algún otro modo, convenido por
las partes, se entenderá que el acreditante está facultado
para fijar ese límite en cualquier tiempo.
Aún cuando en el contrato se haya fijado el importe del crédito
y el plazo en que tiene derecho a hacer uso de él el acreditado, pueden
las partes convenir en que cualquiera o una sola de ellas facultada para
restringir el uno o el otro, o ambos a la vez, o para denunciar el contrato
a partir de una fecha determinada o en cualquier tiempo, mediante aviso dado
a la otra parte en la forma prevista en el contrato, o a la falta de ésta,
por ante notario o corredor, y en su defecto, por conducto de la primera
autoridad política del lugar de su residencia, siendo aplicables al
acto respectivo los párrafos tercero y cuarto del artículo 143.
Cuando no se estipule término, se entenderá que cualquiera
de las partes pueden dar por concluido el contrato en todo tiempo, notificándolo
así en la otra, como queda dicho respecto del aviso a que se refiere
el párrafo anterior.
Denunciado el contrato o notificada su terminación de acuerdo con
lo que antecede, se extinguirá el crédito en la parte de que
no hubiere hecho uso el acreditado hasta el momento de esos actos; pero a
no ser que otra cosa se estipule, no quedará liberado el acreditado
de pagar los premios, comisiones y gastos correspondientes a las sumas de
que hubiere dispuesto, sino cuando la denuncia o la notificación dichas
procedan del acreditante
La garantía se entenderá extendida, salvo pacto en contrario,
a las cantidades de que el acreditado haga uso dentro de los límites
del crédito.
El otorgamiento o transmisión de un título de crédito
o de cualquier otro documento por el acreditado al acreditante, como reconocimiento
del adeudo que a cargo de aquél resulte en virtud de las disposiciones
que haga del crédito concedido, no facultan al acreditante para descontar
o ceder el crédito así documentado, antes de su vencimiento,
sino cuando el acreditado lo autorice a ello expresamente.
El crédito se extinguirá, cesando en consecuencia el derecho
del acreditado a hacer abierto de él en lo futuro:
I.- Por haber dispuesto el acreditado de la totalidad de su importe, a
menos que el crédito se haya abierto en cuenta corriente.
II.- Por la expiración del término convenido, o por la notificación
de haberse, dado por concluido el contrato, conforme al artículo 294,
cuando no se hubiere fijado plazo.
III.- Por la denuncia que del contrato se haga en los términos
del citado artículo.
IV.- Por la falta o disminución de las garantías pactadas
a cargo del acreditado, ocurridas con posterioridad al contrato, a
menos que el acreditado suplemente o substituya debidamente la garantía
en el término convenido al efecto.
V.- Por hallarse cualquiera de las partes en estado de suspensión
de pagos, de liquidación judicial o de quiebra.
VI.- Por la muerte, interdicción, inhabilitación o ausencia
del acreditado, o por disolución de la sociedad a cuyo favor se hubiere
concedido el crédito.
11.6 Cuenta corriente
El contrato de cuenta corriente se da entre dos comerciantes en virtud
de que sus negocios son recíprocos, es decir, sus relaciones originan
créditos y deudas, de manera que cada uno de ellos es en un momento
acreedor y en otro momento deudor de otro, de sumas de dinero.
Es aquel en el que las partes se obligan a atar en su cuenta los créditos
derivados de sus reciprocas remesas, reconociéndolos inexigibles hasta
la clausura del contrato.
Distinción con otras figuras:
El contrato de cuenta corriente debe distinguirse de otras hipótesis
con las que a menudo se le confunde.
Desde luego, del deposito bancario en cuenta corriente y la apertura de
crédito en cuenta corriente. Cuando un cliente deposita sumas de
dinero en cuenta corriente en poder de una institución de crédito,
tiene facultada para que, durante el tiempo que dure la cuenta, retirar
parte e inclusive la totalidad de las sumas y enterar, en su caso, sucesivamente
o la propia institución otras nuevas, pero siempre y constante mente
es acreedor y la institución constantemente deudora, no hay reciprocidad
de remesas.
En la apertura de crédito en cuenta corriente la institución
pone a disposición del cliente una suma de y este puede, durante el
proceso de la cuenta, retirar sumas dentro de los limites que el crédito
le ha sido concedido y efectuar remesas antes de la fecha fijada para la
liquidación, pero siempre es deudor y la institución siempre
es acreedora.
Es te caso difiere del contrato de cuenta corriente por que las partes
no se otorgan recíprocamente crédito, de tal suerte que no
se da la posibilidad de que una como la otra resulten acreedoras al vencerse
la cuenta.
En cambio el contrato de cuenta corriente es una relación útil
como instrumento de liquidación de las relaciones reciprocas de negocios,
dado que las partes en lugar de entregar materialmente los fondos, que una
debe a la otra por los negocios realizados, solo anota en la cuenta corriente
y, al vencimiento de la misma, se procede a la liquidación del saldo.
Elementos del Contrato
Respecto de la capacidad, consentimiento y de este contrato, se aplican
las disposiciones de carácter general. El consentimiento debe ser
dado por una persona capaz por ser comerciante.
Para que este contrato exista basta la simple convención de las
partes por lo tanto no es necesario que conste en documento escrito,
y basta la sola acotación de las partes, para que se tenga el contrato,
es pues, consensual, se perfecciona con la simple manifestación de
voluntades.
Efectos:
la anotación de un crédito en la cuenta corriente, presupone
que el crédito ha nacido efectivo y regularmente uno de los efectos
del contrato estriba en que las partes resultan obligadas a anotar o inscribir
en la cuenta de créditos y prestaciones de dinero a ella referentes.
Si un comerciante remite al otro, un titulo de crédito para su
cobro, su importe se anota en la cuenta, pero la remesa se entiende salvo
buen cobro, de tal manera que al hacerse exigible la obligación de
pago, ésta no se cumple, el comerciante que recibió la remesa,
podrá ejercitar las acciones correspondientes, o bien cancelar la
anotación devolviendo al comerciante el respectivo titulo.
Irregular: El banco se obliga a tener a disposición del depositante
un monto igual al del dinero cuando así se lo requiera.
Los depósitos de dinero pueden ser simples, en cuenta corriente
y de ahorro. Los depósitos simples se clasifican en; depósitos
a la vista y con previo aviso a plazo.
11.7. LAS CARTAS ORDENES DE CRÉDITO
Las cartas de crédito deberán expedirse a favor de persona
determinada y no serán negociables; expresarán una cantidad
fija o varias cantidades indeterminadas, pero comprendidas en un máximo
cuyo límite se señalará precisamente.
Las cartas de crédito no se aceptan ni son protestables, ni confieren
a sus tenedores derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas.
El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador, sino cuando
haya dejado en su poder el importe de la carta de crédito, o sea
su acreedor por ese importe, en cuyos casos el dador estará obligado
a restituir el importe de la carta si ésta no fuere pagada, y a pagar
los daños y perjuicios. Si el tomador hubiere dado fianza o asegurado
el importe de la carta, y está no fuere pagada, el dador estará
obligado al pago de los daños y perjuicios.
Los daños y perjuicios a que este artículo se refiere no
excederán de la décima parte del importe de la suma que no
hubiere sigo pagada, además de los gastos causados por el aseguramiento
o la fianza.
El que expida una carta de crédito, salvo en el caso de que el
tomador haya dejado el importe de la carta en su poder, lo haya afianzado
o asegurado o sea su acreedor por ese importe, podrá anularla en cualquier
tiempo, poniéndolo en conocimiento del tomador y de aquel a quien
fuere dirigida.
El que expida una carta de crédito quedará obligado
hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad que ésta pague
en virtud de la carta, dentro de los límites fijados en la misma.
Salvo convenio en contrario, el término de las cartas de crédito
será de seis meses, contados desde la fecha de su expedición.
Pasando el término que en la carta se señale o transcurrido,
en caso contrario, el que indica este artículo, la carta quedará
cancelada (Art.316).
11.8. EL CRÉDITO
EL CRÉDITO CONFIRMADO
El crédito confirmado se otorga como obligación directa
del acreditante hacia un tercero; debe constar por escrito y no podrá
ser revocado por el que pidió el crédito.
Salvo pacto en contrario, el tercero a cuyo favor se abre el crédito
podrá transferido, pero quedará sujeto a todas las obligaciones
que en el escrito de confirmación del crédito se hayan estipulado
a su cargo.
El acreditante es responsable hacia el que pidió el crédito,
de acuerdo con las reglas del mandato. La misma responsabilidad tendrá,
salvo pacto en contrario, por los actos de la persona que designe para que
lo substituya en la ejecución de la operación.
El acreditante podrá oponer al tercer beneficiario las excepciones
que nazcan del escrito de confirmación y, salvo que en el mismo escrito
se estipule, las derivadas de las relaciones entre dicho tercero y el que
pidió el crédito; pero en ningún caso podrá oponerle
las que resulten de las relaciones entre este último y el propio
acreditante.
11.9. LOS CRÉDITOS DE HABILITACIÓN AUTO Y LOS REFACCIONARIOS.
En virtud del contrato de crédito de habilitación o avío,
el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente
en la adquisición de las materias primas y materiales, y en el pago
de los jornales, salarios y gastos de explotación indispensables para
los fines de su empresa.
Los créditos de habilitación o avío estarán
garantizados con las materias primas y materiales adquiridos, y con los
frutos, productos o artefactos que se obtengan con el crédito, aunque
éstos sean futuros o pendientes.
En virtud del contrato de crédito refaccionario, el acreditado
queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en
la adquisición de aperos, instrumentos, útiles de labranza,
abonos, ganado o animales de cría, en la realización de plantaciones
o cultivos cíclicos o permanentes; en la apertura de tierras para
el cultivo, en la compra o instalación de maquinarias y en la construcción
o realización de obras materiales necesarias para el fomento de la
empresa de acreditado.
También podrá pactarse en el contrato de crédito
refaccionario que parte del importe del crédito se destine a cubrir
las responsabilidades fiscales que pesen sobre la empresa del acreditado
o sobre los bienes que éste use con motivo de la misma, al tiempo
de celebrarse el contrato, y que parte así mismo de ese importe se
aplique s pagar los adeudos en que hubiere incurrido el acreditado por gastos
de explotación o por la compra de los bienes muebles e inmuebles,
o de la ejecución de las obras que antes se mencionan, siempre que
los actos u operaciones de que procedan tales adeudos hayan tenido lugar
dentro del año anterior a la fecha del contrato.
Los créditos refaccionarios quedarán garantizados, simultánea
o separadamente, con las fincas, construcciones, edificios, maquinarias,
aperos, instrumentos, muebles y útiles, y con los frutos o productos
futuros, pendientes o ya obtenidos de la empresa a cuyo fomento haya sido
destinado el préstamo.
Los créditos refaccionarios y de habilitación o avío
podrán ser otorgados en los términos de la sección 1
de este capítulo.
El acreditado podrá otorgar a la orden del acreditante pagarés
que representen las disposiciones que haga del crédito concedido,
siempre que los vencimientos no sean posteriores al del crédito, que
se haga constar en tales documentos su procedencia de una manera que queden
suficientemente identificados y que revelen las anotaciones de registro del
crédito original. La transmisión de estos títulos implica,
en todo caso, la responsabilidad solidaria de quien la efectúe y el
traspaso de la parte correspondiente del principal del crédito representada
por el pagaré, con las garantías y demás derechos accesorios
en la proporción que corresponda.
Los contratos de crédito refaccionario o de habilitación
o avío:
I.- Expresarán el objeto de la operación, la duración
y la forma en que el beneficiario podrá disponer del crédito
materia del contrato.
II.- Fijarán, con toda precisión, los bienes que se afecten
en garantí, y señalarán los demás términos
y condiciones del contrato.
III.- Se consignarán en contrato privado, que se firmará
por triplicado, ante dos testigos conocidos y se ratificarán ante
el encargado del Registro Público de que habla la fracción
IV.
IV.- Serán inscritos en el Registro de Hipotecas que correspondan,
según la ubicación de los bienes afectos en garantías,
o en el Registro de Comercio respectivo, cuando en la garantía no
se incluya la de los bienes muebles.
11.10 CONTRATO DE PRENDA
CONCEPTO:
es un contrato real accesorio, por virtud del cual
el deudor o un tercero entrega al acreedor una cosa mueble para garantizar
el cumplimiento de una obligación principal concediendo el derecho
de venta y preferencia de pago, para el caso de incumplimiento.
ACEPCIONES:
1.- la prenda como contrato.
2.- como objeto que se da en garantía.
3.- la prenda como derecho real: del acreedor para
quedarse con la propiedad del objeto dado en prenda.
ELEMENTOS CARACTERÍSTICOS :
personales: acreedor pignoraticio y deudor o
un tercero.
reales: 1.- el objeto dado en prenda y la obligación
principal.
formales: deberá ser por escrito.
elementos de existencia
el consentimiento: acuerdo de voluntades respecto a
un objeto común para producir consecuencias jurídicas.
el objeto: debe ser posible, determinable y estar
dentro de comercio, hay dos tipos de objetos los directos y los indirectos.
elementos de validez
capacidad: si no existe capacidad legal, no se puede
contraer una obligación; ejemplo un menor de edad no puede
rentar una casa.
forma: consensual y por escrito.
ausencia de vicios en el consentimiento.
licitud: el objeto a tratar debe ser licito.
NATURALEZA JURÍDICA:
es un contrato real, accesorio, bilateral, formal (por
escrito), y oneroso o gratuito.
tipos de prenda:
1.- con desplazamiento: el objeto pasa a poder del
acreedor.
2.- sin desplazamiento: que no pasa a poder del acreedor.
3.- regular: cuando la misma se entrega para que se
devuelva al cumplimiento de la obligación.
4.- irregular: cuando se refiere a cosas fungibles.
5.- crediticia: como garantía del mutuo se entrega
un titulo de crédito.
DERECHOS DEL ACREEDOR Y DEUDOR:
DERECHOS ACREEDOR:
1.- pagarle el crédito.
2.- recobrar la prenda de cualquier detentador.
3.- el ser indemnizado de los gastos útiles
y necesarios para la conservación de la cosa.
DERECHOS DEL DEUDOR:
1.- exigir la restitución de la prenda al cumplir
con la obligación.
2.- exigir la garantía o fianza para que le
restituyan la prenda.
11.11 EL FIDEICOMISO
11.11.1 Antecedentes, el trust ingles y el trust norteamericano
sus antecedentes datan desde el derecho romano y germánico. En
México, nace con la Ley General de Instituciones de Crédito
y Establecimientos Bancarios, en 1925, aun cuando bajo el nombre de trust
deed se conocía un a figura similar de origen anglosajón.
No hay discrepancia alguna entre las autoridades para reconocer que el
trust anglosajón, con el nombre de fideicomiso y algunas adaptaciones
fue lo que se implanto en nuestro país
La definición mas generalizada del trust mas aceptada por diversos
autores e incorporada a sus opiniones doctrinales, es la que se encuentra
en el Restatement of trust, concepto adaptado legislativamente en la Ley
de Louisiana y cuyo texto es el siguiente: un trust es uin estado de relación
fiduciaria respecto a los bienes, que sujeta a la persona por quien dicjhos
bienes son poseídos, a deberes en equidad al manejar dichos bienes
para el beneficio de otras personas, lo cual se orgina como resultado de
la manifestación de la intervención de créditos.
11.11.3 el fideicomiso como acto mercantil
la mercantilidad del fideicomiso encuentra su base en la propia ley que
lo regula actualmente, toda vez que el art. 1º de la ley general de
títulos y operaciones de crédito, dice que las operaciones
de crédito que la misma reglamenta son actos de comercio.
El fideicomiso, pues, es un contrato de naturaleza mercantil, en virtud
del cual una persona llamada fideicomitente destina bienes para consecución
de un fin licito determinado y recomienda la realización de los actos
para lograr tal, a otra persona llamada fiduciario, quien necesariamente,
debe ser conforme al art.350 (LGTOC) debe ser una institución de crédito.
11.11.4 Concepto de fideicomiso
el fideicomiso es un contrato por virtud del cual se confieren facultades
a un sujeto para que realice actos respecto a determinados bienes, a efecto
de lograr un fin especifico, en provecho de quien designa aquel que otorga
las facultades.
11.11.5 Elementos
los sujetos que forman el elemento personal del contrato son normalmente
tres, o sea, hay un fideicomitente, que hace el encargo a un fiduciario ,
a favor de un fideicomisario.
11.11.5.1 el fideicomitente
solo puede ser fideicomitente la persona física o moral que tenga
la capacidad necesaria para afectar los bienes que el fideicomiso implique,
es decir, la habilidad de disposición del derecho a transmitir.
11.11.5.2 fiduciario
en nuestro derecho los únicos que pueden ser fiduciarios son los
bancos, el fundamento legal de esta afirmación es como sigue: por
una parte la LGTOC establece que (art. 350) “solo pueden ser fiduciarias
las instituciones expresamente autorizadas por la LGIC”
Entonces pueden fiduciarias:
· La banca de desarrollo
· Las bancas múltiples
11.11.5.3 fideicomisario
puede ser fideicomisario toda persona física o moral que tenga
la capacidad, no del ejercicio normal de los contratos a que nos hemos
referido, sino la necesaria para poder recibir el provecho que el fideicomiso
implica.
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