PICS1

XI  REPORTO


PRINCIPIO


Descripción: El reporto es un contrato, por el cual el reportado transfiere en propiedad al reportador, títulos de crédito, por un precio también determinado, asumiendo el reportador la obligación de transferir al reportado, cuando transcurre un tiempo que se fija en el contrato, la propiedad de los mismos u otros títulos de la misma especie, contra el pago de un precio, más una cantidad como premio.

11.1.1 El reporto como contrato bursátil: El reporto en bolsa es, normalmente efectuado por un agente de cambio quien puede o no hacer del conocimiento de los contratantes, el nombre de cada uno, cuando no da el nombre, asume la posición de reportador o reportado y asume las obligaciones de la parte, cuyo nombre se oculta.

11.1.2 Elementos:
Reportado
Reportador

Objeto: El objeto del contrato se constituye por títulos de crédito, que pueden ser públicos o privados, acciones y obligaciones.
Estos títulos deben ser fungibles y especificarse en el momento de celebrarse el contrato. En su especie y cantidad, a efecto de poder restituirse.

11.1.3 Naturaleza: El reporto se perfecciona con la entrega de los títulos y por su endoso cuando son nominativos. Se trata de un contrato real, en él los efectos del contrato se producen solo con la entrega del objeto.


11.2 Deposito Bancario de Títulos de crédito


Tiene como característica distintiva del deposito del dinero, que los títulos se depositan en el banco, no solo para su custodia, sino también pueden serlo para su administración. Además, no se transfiere la propiedad de los títulos por lo que es un deposito regular, a menos que se autorice al depositario a disponer de ellos con la obligación de restituir otros tantos de la misma especie.

Deposito regular a irregular
El deposito regular, obliga a los almacenes de deposito a restituir los mismos bienes o mercancías, en el estado en que los hayan recibido, respondiendo solo de su conservación aparente y de  los daños que se dividen de su culpa.
El deposito irregular, dispone la ley que los almacenes pueden recibir mercancías genéricamente designadas, con obligación de restituir  otros tantos de la misma especie y calidad, conservando una existencia igual en calidad y cantidad a la que hubiere sido materia del deposito. Los daños o menoscabos que sufran las mercancías serán por cuenta de los almacenes.

Deposito en Cuenta de Cheque
En los depósitos a la vista en cuenta de cheques, el depositante tiene derecho a hacer libremente remesas en efectivo para abono en su cuenta y a disponer total o parcialmente de las sumas depositadas.
En estos depósitos, el depositario recibe autorización de la banca no solo para disponer de las sumas depositadas, sino hacerlo por medio de documentos llamados cheques o documentos de la propia banca acepte de acuerdo con el depositante.


Depósitos de Ahorro

Están sujetos a limites de disposición, porque  el depositante no puede retirar fondos, sino en cantidades prefijadas y previo aviso.
Se distingue por que el interés que produce es capitalizable. Cuando se llega a un limite de ahorro se continúan capitalizando los intereses pero ya no se admiten más abonos.

Deposito bancario de títulos

Este deposito tiene como característica distintiva de deposito de dinero, que los títulos se depositan en los bancos no solo para su custodia sino también pueden serlo para su administración.

Deposito Bancario de Dinero

Operación que se hace en una institución capacitada para recibir dinero del público. El deposito se hace y transfiere la propiedad del dinero al depositario, quien se obliga a restituir una misma suma en la misma especie.

Deposito simple: en los depósitos simples, normalmente el depositante entrega a la banca numerario y queda establecido que en un tiempo no se dispondrá de él.

11.3 Almacenes generales de deposito

Cacterísticas del deposito en almacenes generales
son instituciones auxiliares de crédito, constituidas como sociedades anónimas. Establecen los almacenes generales de deposito, que son lugares de deposito público. Dichos almacenes se instalan en lugares en que se concentran grandes depósitos y se hallan dotados de empleados técnicos que facilitan la carga y descarga de las mercancías, su conservación, etcétera.

Puede ser:

·    Depósito de mercancías individualmente designadas: Los almacenes están obligados a la guarda de las mercancías o bienes depositados por todo el tiempo que estipule  como duración del deposito, pero si por causas ajenas al depositario, las mercancías se descompusieren o fuese factible que sucediere, este puede venderlas o destruirlas, sin que por ello incurra en responsabilidad.
·    Deposito genérico: Los almacenes pueden recibir mercancías genéricamente designadas, con obligación de restituir otros tantos de la misma especie y calidad, conservando un a existencia igual en calidad y cantidad a la que hubiere sido materia del deposito. Los daños o menoscabos que sufran las mercancías serán por cuenta de los almacenes.

11.4 el descuento

Ideas generales
Implica otorgar una suma de dinero al acreedor en una relación jurídica, antes de que se haga exigible su crédito en contra del deudor.
Contrato por medio del cual la institución bancaria da al cliente, anticipadamente un a suma de dinero que importa un crédito que éste tiene contra un tercero, y aun no se hace exigible, previa deducción de los intereses por el tiempo entre la fecha de entrega del dinero, y aquella en que se puede exigir al tercero el pago.
Quien otorga el anticipo se llama descontador y quien lo recibe dencantatario.

El descuento de títulos de crédito
El descuento de títulos de crédito permite afirmar que el legislador mercantil reconoce realidades preexistentes y no crea nada, pues el descuento de títulos no obstante su enorme difusión y utilidad, ni siquiera esta reglamentado por la ley, menos aun podría decirse que lo invento el h congreso.

El descuento de crédito en libros
Los comerciantes tienen obligaciones de llevar determinados libros en los que van haciendo regularmente las anotaciones de sus operaciones.
Cuando en los libros aparece la constancia de un crédito a favor del comerciante, aunque  no estén amparados por letras de cambio, pueden ser objeto de descuento, para ello, el descontatario habrá de entregar al descontador letras de cambio giradas a la orden de éste, para ser aceptadas por el deudor.

11.5 La apertura de crédito

En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.
Si las partes fijaron límites al importe del crédito se entenderá, salvo pacto en contrario, que en él quedan comprendidos los intereses, comisiones y gastos que deba cubrir el acreditado.
Si en el contrato no se señala un límite a las disposiciones del acreditado, y tampoco es posible determinar el importe del crédito por el objeto a que se destina, o de algún otro modo, convenido por las partes, se entenderá que el acreditante está facultado para fijar ese límite en cualquier tiempo.
Aún cuando en el contrato se haya fijado el importe del crédito y el plazo en que tiene derecho a hacer uso de él el acreditado, pueden las partes convenir en que cualquiera o una sola de ellas facultada para restringir el uno o el otro, o ambos a la vez, o para denunciar el contrato a partir de una fecha determinada o en cualquier tiempo, mediante aviso dado a la otra parte en la forma prevista en el contrato, o a la falta de ésta, por ante notario o corredor, y en su defecto, por conducto de la primera autoridad política del lugar de su residencia, siendo aplicables al acto respectivo los párrafos tercero y cuarto del artículo 143.

Cuando no se estipule término, se entenderá que cualquiera de las partes pueden dar por concluido el contrato en todo tiempo, notificándolo así en la otra, como queda dicho respecto del aviso a que se refiere el párrafo anterior.
Denunciado el contrato o notificada su terminación de acuerdo con lo que antecede, se extinguirá el crédito en la parte de que no hubiere hecho uso el acreditado hasta el momento de esos actos; pero a no ser que otra cosa se estipule, no quedará liberado el acreditado de pagar los premios, comisiones y gastos correspondientes a las sumas de que hubiere dispuesto, sino cuando la denuncia o la notificación dichas procedan del acreditante

La garantía se entenderá extendida, salvo pacto en contrario, a las cantidades de que el acreditado haga uso dentro de los límites del crédito.
El otorgamiento o transmisión de un título de crédito o de cualquier otro documento por el acreditado al acreditante, como reconocimiento del adeudo que a cargo de aquél resulte en virtud de las disposiciones que haga del crédito concedido, no facultan al acreditante para descontar o ceder el crédito así documentado, antes de su vencimiento, sino cuando el acreditado lo autorice a ello expresamente.

El crédito se extinguirá, cesando en consecuencia el derecho del acreditado a hacer abierto de él en lo futuro:

I.- Por haber dispuesto el acreditado de la totalidad de su importe, a menos que el crédito se haya abierto en cuenta corriente.
II.- Por la expiración del término convenido, o por la notificación de haberse, dado por concluido el contrato, conforme al artículo 294, cuando no se hubiere fijado plazo.
III.- Por la denuncia que del contrato se haga en los términos del citado artículo.
IV.- Por la falta o disminución de las garantías pactadas a cargo del  acreditado, ocurridas con posterioridad al contrato, a menos que el acreditado suplemente o substituya debidamente la garantía en el término convenido al efecto.
V.- Por hallarse cualquiera de las partes en estado de suspensión de pagos, de liquidación judicial o de quiebra.
VI.- Por la muerte, interdicción, inhabilitación o ausencia del acreditado, o por disolución de la sociedad a cuyo favor se hubiere concedido el crédito.


11.6 Cuenta corriente

El contrato de cuenta corriente se da entre dos comerciantes en virtud de que sus negocios son recíprocos, es decir, sus relaciones originan créditos y deudas, de manera que cada uno de ellos es en un momento acreedor y en otro momento deudor de otro, de sumas de dinero.
Es aquel en el que las partes se obligan a atar en su cuenta los créditos derivados de sus reciprocas remesas, reconociéndolos inexigibles hasta la clausura del contrato.

Distinción con otras figuras
:
El contrato de cuenta corriente debe distinguirse de otras hipótesis con las que a menudo se le confunde.
Desde luego, del deposito bancario en cuenta corriente y la apertura de crédito en cuenta corriente. Cuando un cliente deposita sumas de dinero en cuenta corriente en poder de una institución de crédito, tiene facultada para que, durante el tiempo que dure la cuenta, retirar parte e inclusive la totalidad de las sumas y enterar, en su caso, sucesivamente o la propia institución otras nuevas, pero siempre y constante mente es acreedor y la institución constantemente deudora, no hay reciprocidad de remesas.

En la apertura de crédito en cuenta corriente la institución pone a disposición del cliente una suma de y este puede, durante el proceso de la cuenta, retirar sumas dentro de los limites que el crédito le ha sido concedido y efectuar remesas antes de la fecha fijada para la liquidación, pero siempre es deudor y la institución siempre es acreedora.

Es te caso difiere del contrato de cuenta corriente por que las partes no se otorgan recíprocamente crédito, de tal suerte que no se da la posibilidad de que una como la otra resulten acreedoras al vencerse la cuenta.

En cambio el contrato de cuenta corriente es una relación útil como instrumento de liquidación de las relaciones reciprocas de negocios, dado que las partes en lugar de entregar materialmente los fondos, que una debe a la otra por los negocios realizados, solo anota en la cuenta corriente y, al vencimiento de la misma, se procede a la liquidación del saldo.

Elementos del Contrato

Respecto de la capacidad, consentimiento y de este contrato, se aplican las disposiciones de carácter general. El consentimiento debe ser dado por una persona capaz por ser comerciante.
Para que este contrato exista basta la simple convención de las partes  por lo tanto no es necesario que conste en documento escrito, y basta la sola acotación de las partes, para que se tenga el contrato, es pues, consensual, se perfecciona con la simple manifestación de voluntades.

Efectos:
la anotación de un crédito en la cuenta corriente, presupone que el crédito ha nacido efectivo y regularmente uno de los efectos del contrato estriba en que las partes resultan obligadas a anotar o inscribir en la cuenta de créditos y prestaciones de dinero a ella referentes.
Si un comerciante remite al otro, un titulo de crédito para su cobro, su importe se anota en la cuenta, pero la remesa se entiende salvo buen cobro, de tal manera que al hacerse exigible la obligación de pago, ésta no se cumple, el comerciante que recibió la remesa, podrá ejercitar las acciones correspondientes, o bien cancelar la anotación devolviendo al comerciante el respectivo titulo.


Irregular: El banco se obliga a tener a disposición del depositante un monto igual al del dinero cuando así se lo requiera.
Los depósitos de dinero pueden ser simples, en cuenta corriente y de ahorro. Los depósitos simples se clasifican en; depósitos a la vista y con previo aviso a plazo.


11.7. LAS CARTAS ORDENES DE CRÉDITO

Las cartas de crédito deberán expedirse a favor de persona determinada y no serán negociables; expresarán una cantidad fija o varias cantidades indeterminadas, pero comprendidas en un máximo cuyo límite se señalará precisamente.
Las cartas de crédito no se aceptan ni son protestables, ni confieren a sus tenedores derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas.
El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador, sino cuando haya dejado en su poder el importe de la carta de crédito, o sea su acreedor por ese importe, en cuyos casos el dador estará obligado a restituir el importe de la carta si ésta no fuere pagada, y a pagar los daños y perjuicios. Si el tomador hubiere dado fianza o asegurado el importe de la carta, y está no fuere pagada, el dador estará obligado al pago de los daños y perjuicios.
Los daños y perjuicios a que este artículo se refiere no excederán de la décima parte del importe de la suma que no hubiere sigo pagada, además de los gastos causados por el aseguramiento o la fianza.
El que expida una carta de crédito, salvo en el caso de que el tomador haya dejado el importe de la carta en su poder, lo haya  afianzado o asegurado o sea su acreedor por ese importe, podrá anularla en cualquier tiempo, poniéndolo en conocimiento del tomador y de aquel a quien fuere dirigida.
 El que expida una carta de crédito quedará obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad que ésta pague en virtud de la carta, dentro de los límites fijados en la misma.
Salvo convenio en contrario, el término de las cartas de crédito será de seis meses, contados desde la fecha de su expedición. Pasando el término que en la carta se señale o transcurrido, en caso contrario, el que indica este artículo, la carta quedará cancelada (Art.316).

11.8. EL CRÉDITO
EL CRÉDITO CONFIRMADO
El crédito confirmado se otorga como obligación directa del acreditante hacia un tercero; debe  constar por escrito y no podrá ser revocado por el que pidió el crédito.
Salvo pacto en contrario, el tercero a cuyo favor se abre el crédito podrá transferido, pero quedará sujeto a todas las obligaciones que en el escrito de confirmación del crédito se hayan estipulado a su cargo.
El acreditante es responsable hacia el que pidió el crédito, de acuerdo con las reglas del mandato. La misma responsabilidad tendrá, salvo pacto en contrario, por los actos de la persona que designe para que lo substituya en la ejecución de la operación.
El acreditante podrá oponer al tercer beneficiario las excepciones que nazcan del escrito de confirmación y, salvo que en el mismo escrito se estipule, las derivadas de las relaciones entre dicho tercero y el que pidió el crédito; pero en ningún caso podrá oponerle las que resulten de las relaciones entre este último y el propio acreditante.
11.9. LOS CRÉDITOS DE HABILITACIÓN AUTO Y LOS REFACCIONARIOS.
En virtud del contrato de crédito de habilitación o avío, el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de las materias primas y materiales, y en el pago de los jornales, salarios y gastos de explotación indispensables para los fines de su empresa.
Los créditos de habilitación o avío estarán garantizados con las materias primas y materiales adquiridos, y con los frutos, productos o artefactos que se obtengan con el crédito, aunque éstos sean futuros o pendientes.
En virtud del contrato de crédito refaccionario, el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de aperos, instrumentos, útiles de labranza, abonos, ganado o animales de cría, en la realización de plantaciones o cultivos cíclicos o permanentes; en la apertura de tierras para el cultivo, en la compra o instalación de maquinarias y en la construcción o realización de obras materiales necesarias para el fomento de la empresa de acreditado.
También podrá pactarse en el contrato de crédito refaccionario que parte del importe del crédito se destine a cubrir las responsabilidades fiscales que pesen sobre la empresa del acreditado o sobre los bienes que éste use con motivo de la misma, al tiempo de celebrarse el contrato, y que parte así mismo de ese importe se aplique s pagar los adeudos en que hubiere incurrido el acreditado por gastos de explotación o por la compra de los bienes muebles e inmuebles, o de la ejecución de las obras que antes se mencionan, siempre que los actos u operaciones de que procedan tales adeudos hayan tenido lugar dentro del año anterior a la fecha del contrato.
Los créditos refaccionarios quedarán garantizados, simultánea o separadamente, con las fincas, construcciones, edificios, maquinarias, aperos, instrumentos, muebles y útiles, y con los frutos o productos futuros, pendientes o ya obtenidos de la empresa a cuyo fomento haya sido destinado el préstamo.
Los créditos refaccionarios y de habilitación o avío podrán ser otorgados en los términos de la sección 1 de este capítulo.
El acreditado podrá otorgar a la orden del acreditante pagarés que representen las disposiciones que haga del crédito concedido, siempre que los vencimientos no sean posteriores al del crédito, que se haga constar en tales documentos su procedencia de una manera que queden suficientemente identificados y que revelen las anotaciones de registro del crédito original. La transmisión de estos títulos implica, en todo caso, la responsabilidad solidaria de quien la efectúe y el traspaso de la parte correspondiente del principal del crédito representada por el pagaré, con las garantías y demás derechos accesorios en la proporción que corresponda.
Los contratos de crédito refaccionario o de habilitación o avío:
I.- Expresarán el objeto de la operación, la duración y la forma en que el beneficiario podrá disponer del crédito materia del contrato.
II.- Fijarán, con toda precisión, los bienes que se afecten en garantí, y señalarán los demás términos y condiciones del contrato.
III.- Se consignarán en contrato privado, que se firmará por triplicado, ante dos testigos conocidos y se ratificarán ante el encargado del Registro Público de que habla la fracción IV.
IV.- Serán inscritos en el Registro de Hipotecas que correspondan, según la ubicación de los  bienes afectos en garantías, o en el Registro de Comercio respectivo, cuando en la garantía no se incluya la de los bienes muebles.


11.10 CONTRATO DE PRENDA

CONCEPTO:
    es un contrato real accesorio, por virtud del cual el deudor o un tercero entrega al acreedor una cosa mueble para garantizar el cumplimiento de una obligación principal concediendo el derecho de venta y preferencia de pago, para el caso de incumplimiento.
ACEPCIONES:
    1.- la prenda como contrato.
    2.- como objeto que se da en garantía.
    3.- la prenda como derecho real: del acreedor para     quedarse con la propiedad del objeto dado en prenda.
ELEMENTOS CARACTERÍSTICOS :
    personales:  acreedor pignoraticio y deudor o un tercero.
    reales: 1.- el objeto dado en prenda y la obligación principal.
    formales: deberá ser por escrito.
elementos de existencia
    el consentimiento: acuerdo de voluntades respecto a un objeto común para producir consecuencias jurídicas.
    el objeto:  debe ser posible, determinable y estar dentro de comercio, hay dos tipos de objetos los directos y los indirectos.
elementos de validez
    capacidad: si no existe capacidad legal, no se puede contraer una obligación;  ejemplo un menor de edad no puede rentar una casa.
    forma: consensual y por escrito.
    ausencia de vicios en el consentimiento.
    licitud: el objeto a tratar debe ser licito.
NATURALEZA JURÍDICA:
    es un contrato real, accesorio, bilateral, formal (por escrito), y oneroso o gratuito.
tipos de prenda:
    1.- con desplazamiento: el objeto pasa a poder del acreedor.
    2.- sin desplazamiento: que no pasa a poder del acreedor.
    3.- regular: cuando la misma se entrega para que se devuelva al cumplimiento de la obligación.
    4.- irregular: cuando se refiere a cosas fungibles.
    5.- crediticia: como garantía del mutuo se entrega un titulo de crédito.

DERECHOS DEL ACREEDOR Y DEUDOR:
DERECHOS ACREEDOR:
    1.- pagarle el crédito.
    2.- recobrar la prenda de cualquier detentador.
    3.- el ser indemnizado de los gastos útiles y necesarios para la conservación de la cosa.
DERECHOS DEL DEUDOR:
    1.- exigir la restitución de la prenda al cumplir con la obligación.
    2.- exigir la garantía o fianza para que le restituyan la prenda.


11.11     EL FIDEICOMISO

11.11.1  Antecedentes, el trust ingles y el trust norteamericano
sus antecedentes datan desde el derecho romano y germánico. En México, nace con la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, en 1925, aun cuando bajo el nombre de trust deed se conocía un a figura similar de origen anglosajón.
No hay discrepancia alguna entre las autoridades para reconocer que el trust anglosajón, con el nombre de fideicomiso y algunas adaptaciones fue lo que se implanto en nuestro país

La definición mas generalizada del trust mas aceptada por diversos autores e incorporada a sus opiniones doctrinales, es la que se encuentra en el Restatement of trust, concepto adaptado legislativamente en la Ley de Louisiana y cuyo texto es el siguiente: un trust es uin estado de relación fiduciaria respecto a los bienes, que sujeta a la persona por quien dicjhos bienes son poseídos, a deberes en equidad al manejar dichos bienes para el beneficio de otras personas, lo cual se orgina como resultado de la manifestación de la intervención de créditos.

11.11.3 el fideicomiso como acto mercantil
la mercantilidad del fideicomiso encuentra su base en la propia ley que lo regula actualmente, toda vez que el art. 1º de la ley general de títulos y operaciones de crédito, dice que las operaciones de crédito que la misma reglamenta son actos de comercio.
El fideicomiso, pues, es un contrato de naturaleza mercantil, en virtud del cual una persona llamada fideicomitente destina bienes para consecución de un fin licito determinado y recomienda la realización de los actos para lograr tal, a otra persona llamada fiduciario, quien necesariamente, debe ser conforme al art.350 (LGTOC) debe ser una institución de crédito.

11.11.4 Concepto de fideicomiso
el  fideicomiso es un contrato por virtud del cual se confieren facultades a un sujeto para que realice actos respecto a determinados bienes, a efecto de lograr un fin especifico, en provecho de quien designa aquel que otorga las facultades.

11.11.5 Elementos
los sujetos que forman el elemento personal del contrato son normalmente tres, o sea, hay un fideicomitente, que hace el encargo a un fiduciario , a favor de un fideicomisario.

11.11.5.1 el fideicomitente
solo puede ser fideicomitente la persona física o moral que tenga la capacidad necesaria para afectar los bienes que el fideicomiso implique, es decir, la habilidad de disposición del derecho a transmitir.

11.11.5.2 fiduciario
en nuestro derecho los únicos que pueden ser fiduciarios son los bancos, el fundamento legal de esta afirmación es como sigue: por una parte la LGTOC establece que (art. 350) “solo pueden ser fiduciarias las instituciones expresamente autorizadas por la LGIC”

Entonces pueden fiduciarias:
·    La banca de desarrollo
·    Las bancas múltiples

11.11.5.3 fideicomisario
puede ser fideicomisario toda persona física o moral que tenga la capacidad, no del ejercicio normal de los contratos a que  nos hemos referido, sino la necesaria para poder recibir el provecho que el fideicomiso implica.


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