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XIII.  DERECHO PROCESAL MERCANTIL


PRINCIPIO
 

El Procedimiento Mercantil:

Es el conjunto de disposiciones que regulan la sucesión concatenada de los actos jurídicos realizados por el Juez, las partes y otros sujetos procesales con el objeto de resolver las controversias que se suscitan con la aplicación de las normas de derecho sustantivo.

El Código de Comercio establece que el procedimiento mercantil preferentemente es convencional, es decir, las partes cuentan con la facultad de crear libremente la forma en que ha de tramitarse el procedimiento, pudiendo llevarse a cabo éste ante los tribunales (arts. 1052 y 1053 Co. Co.) o mediante un árbitro (arts. 1415 y 1463 Co. Co.). este supuesto está limitado por algunos requisitos que se indicarán mas adelante.
*Su trámite judicial en los actos que regula

Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que conforme a los artículos 4°, 75 y 76 del Código de Comercio se deriven de los actos comerciales.

Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tengan naturaleza civil, la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles.

El procedimiento mercantil, como se mencionó con anterioridad, puede ser convencional ante tribunales o procedimiento arbitral. En éste último, la ilegalidad del pacto o su inobservancia cuando esté ajustado a derecho, pueden ser reclamadas en forma incidental y sin suspensión del procedimiento, en cualquier tiempo anterior a que se dicte el laudo o sentencia.

Por otra parte, en caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los arts. 1052 y 1053, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones del Código de Comercio y en su defecto se aplicará la ley de procedimiento local respectiva (art. 1054 Co. Co.).

Los juicios mercantiles se clasifican en:
Ordinarios: aquellos que no tienen una tramitación especial;
Ejecutivos: los que se fundan en títulos que traen aparejada ejecución, y
Especiales: están regulados en leyes de índole comercial

De conformidad con el artículo 1055 del Código de Comercio.

No obstante el artículo 1051 del precepto en cuestión, nos incluye la posibilidad de que se sigan juicios que sean convenidos por las partes y se tramiten ante  tribunales.

13.1 LOS JUICIOS ORDINARIOS:

 PROCEDENCIA Y DEMANDA

El juicio ordinario mercantil procede en todos aquellos casos en que las contiendas no tengan señalada una tramitación especial. Así lo establece el art. 1377 del Código de Comercio.

La demanda que se formule deberá reunir los requisitos señalados en el art. 255 del Código de Procedimientos Civiles, el cual se aplica supletoriamente, ya que el Código mercantil es omiso en ese sentido. Junto con la demanda se deben presentar los documentos que acrediten el carácter de los litigantes, el poder que acredite la personalidad del procurador, una copia del escrito y otra de los documentos (art. 1061 del Código de Comercio).

Adicionalmente y de conformidad con las recientes reformas procesales, también se debe cumplir con lo siguiente:

Mencionar los documentos públicos y privados que tengan relación con dicha demanda, así como silos tiene o no a su disposición, debiendo exhibir los que posea y acreditar haber solicitado los que no tenga de conformidad con el art. 1061, y

Proporcionar los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda. Esto representa una novedad importante en materia procesal, porque es conocido por los litigantes que lo que todo postulante hacía era esperar el momento en que se abriera el juicio a prueba para proponer el nombre de los testigos con los que pretendía acreditar algunos hechos de la demanda, los que, dicho sea de paso, en la mayoría de los casos no había presenciado los hechos materia de la controversia.
Con estas modificaciones, esto ya no será posible porque desde el escrito inicial de demanda se deben mencionar los nombres de los testigos y de no hacerlo, ya no será admisible la prueba más adelante.

Por otra parte, es probable que sobre este último punto surja el problema de la sustitución de los testigos. En efecto, se había convertido en una práctica muy común el hecho de que dentro del término de ofrecimiento de pruebas se ofrecía la prueba testimonial y posteriormente se sustituían por otros y dada la existencia de una jurisprudencia que silo permitía se hacía con frecuencia, pero como se mencionó anteriormente, el Código de Comercio prevé que en el escrito de demanda se debe mencionar el nombre y domicilio de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda, sin embargo no contiene mención alguna sobre la posibilidad de sustituir a tales testigos. En función de lo anterior, puede surgir la duda sobre la procedencia o no de llevar a cabo la sustitución de los testigos como se hacía anteriormente. En mi opinión, si al redactar la demanda se mencionan el nombre de varias personas que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda y sólo se ofrecen uno o dos de ellos, sí seria factible sustituirlos por otros que presenciaron los hechos, pero si los testigos que pretenden sustituir a los iniciales no están mencionados en el escrito de demanda, no sería posible el cambio si atendemos al espíritu del art. 1378 del Código de Comercio.

Si la demanda se hizo correctamente, el juez dictará la resolución correspondiente y le dará entrada, mandando emplazar al demandando. Para tal efecto, es necesario elaborar una cédula de notificación, normalmente elaborada por alguna persona del archivo del juzgado y turnaría junto con las copias de traslado, debidamente cotejadas, al actuario adscrito al juzgado correspondiente. En algunas entidades de la República mexicana existe una oficina en donde están concentrados todos los actuarios.


 TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA Y PARA OPONER EXCEPCIONES

Emplazado el demandado, se le concede un término de nueve días para contestar la demanda. Al respecto, es conveniente resaltar que anteriormente el término para comparecer era de cinco días improrrogables, pero por reformas al Código de la materia ahora es igual que el término concedido para contestar la demanda en materia civil.
    
En cuanto a la forma de contestarse la demanda, no obstante las recientes reformas procésales, el Código de Comercio no preceptúa nada; por tanto, es necesario remitirse a la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles, el cual en su art. 260 señala que la contestación se formulará en los términos prevenidos para la demanda. En la contestación es necesario referirse a todos los hechos afirmados por el actor y se puede recusar (aunque sólo con causa), reconvenir, oponer excepciones, etcétera.

Respecto de las excepciones, cabe mencionar que con las recientes reformas procésales, nuevamente el Código de Comercio las contempla en los términos siguientes:

Existen dos clases de excepciones: las procésales y las perentorias son procésales las establecidas en el art. 1122 que dice a la letra:

Art. 1122 Son excepciones procésales las siguientes:
1.-La incompetencia del juez;
2.-La litispendencia;
3.-La convexidad de la causa,'
4.-La de falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad en el actor;
5.-La de falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la acción intentada;
6.- La división y la excusión.
7.-La improcedencia de la vía, y
Las demás a que dieren ese carácter las leyes.

Son perentorias, todas aquellas que no sean consideradas como procésales y se resolverán en sentencia definitiva según lo establece el art. 1119 del Código de Comercio.

Actualmente, las excepciones, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueran supervenientes, en términos del art. 1379 del Código de Comercio.

Por cuanto hace a la tramitación de las excepciones, se resalta lo siguiente:
las perentorias se sustancian y deciden simultáneamente y en uno, con el principal, sin poder nunca formarse, por razón de ellas, artículo especial en juicio. La anterior de conformidad con el art. 1381 del Código de Comercio.

Con el escrito de contestación a la demanda, deberá darse visita al actor para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro del término de tres días y para que mencione a los testigos que hayan presenciado los hechos y los documentos relacionados con los hechos de la controversia (art. 1378).


 RECONVENCIÓN

La doctrina menciona que reconvenir consiste en la facultad que concede la ley al demandado en un juicio para que éste a su vez presente otra demanda en contra del actor. Es decir, la parte que fungía como demandada en un juicio se convierte en actor en contra del demandado en otro procedimiento. También se le conoce como contra demanda.
    
El Código de Comercio no regula expresamente la reconvención, sin embargo, hace referencia a ella en el art. 1380 que preceptúa que la reconvención debe proponerse al contestar la demanda y con ella se corre traslado a la parte contraria por el término de nueve días para que la conteste. Dado que el Código de Comercio no proporciona mayores elementos acerca de esta figura jurídica, aunque sí la reconoce, en mi criterio es aplicable la supletoriedad de los Códigos de procedimientos civiles de las entidades respectivas. El Código adjetivo del Estado de México, por ejemplo, en su art. 601 prevé que respecto de las reconvenciones debe observarse lo relativo a los artículos sobre demanda y contestación, en cuyo primer caso ordena que ésta contenga:


I-El tribunal ante el que se promueve;
II-El nombre del actor y la causa que se señale para oír y recibir notificaciones y documentos;
III-El nombre del demandado y su domicilio;
IV-Lo que se pide, designándose con toda exactitud en términos claros y precisos;
V-Los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente, con claridad y precisión de tal manera que el demandado pueda preparar y producir su contestación y defensa;
VI-El valor de lo demandado si de ello depende la competencia del juez;
VII-Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales aplicables, y
VIII-El término de prueba que estime necesario el actor, en su caso, para demostrar el derecho.

En este ejemplo, la reconvención tendría que reunir estos requisitos y en caso contrario el juez podría prevenir al demandante para que en su caso la corrija.

El efecto más importante en cuanto a la presentación de la reconvención es que el juicio principal y aquélla se discutan al mismo tiempo y se decidan en la misma sentencia, lo que también regula el Código de Comercio.

 FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


El Código de Comercio, por enésima vez, es omiso sobre el particular, ya que no contiene precepto alguno que señale cuál es la consecuencia de dicha inactividad procesal. Sobre el particular, considero que tienen aplicación supletoria los Códigos de las entidades de la República que, por ejemplo, en el D.F. en su art. 271 indica que se presumirán confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar.


DILACIÓN PROBATORIA

*TÉRMINO DE PRUEBA

Con acierto, se ha modificado lo relacionado a la dilación probatoria que había generado tantos problemas en la tramitación de estos juicios. El art. 1383 del Código de Comercio establece con toda precisión que según la naturaleza y calidad del negocio, el juez ordena se abra el juicio a prueba, no pudiendo exceder este de 40 días, de los cuales, los primeros 10 son para ofrecer las pruebas y los restantes 30 para el desahogo de las propuestas. En caso de que se señale un término inferior al antes citado de 40 días, se debe precisar cuántos días se destinarán para ofrecer y cuántos para el desahogo, procurando que sea en la misma proporción que la antes indicada.

Si las pruebas deben recibirse fuera del lugar del juicio, se pueden recibir a petición de parte dentro del término de hasta 60 días si se trata de pruebas dentro de la República mexicana y hasta 90 días si es fuera de ella, cuando se cumplan los requisitos previstos en el art. 1383.

Finalmente cabe mencionar que las pruebas deben desahogarse dentro del término y sus prórrogas otorgadas y las que no se logren concluir, será a perjuicio de las partes, no pudiendo el juez prorrogar el plazo si la ley no se lo permite.


*PRÓRROGA DEL TÉRMINO ORDINARIO DE PRUEBA

Antes de iniciar propiamente el punto que nos ocupa, es conveniente recordar que de conformidad con el art. 1206 del Código de Comercio los términos probatorios pueden ser de dos clases: ordinarios y extraordinarios.

El ordinario es el que se concede para producir probanzas dentro de la entidad en la que se tramita el litigio en cuestión, y
Por su parte, el extraordinario es aquel que se otorga para que se reciban pruebas fuera de la entidad en la que se litiga el asunto respectivo o fuera del país.

En función de ello, el art. 1207 del Código de Comercio establece que el único término que es susceptible de prorrogarse, es el ordinario y en forma expresa niega esa posibilidad al extraordinario.

Derivado de lo anterior, el único término prorrogable es el ordinario y por lo que hace al trámite para obtener su prórroga, creo que existió alguna confusión en el legislador y por ende incurrió en contradicciones.

En efecto, por una parte, el art. 1207, que se ubica en el capítulo relacionado con las reglas generales sobre la prueba, señala que la prórroga debe solicitarse dentro del término de ofrecimiento de pruebas y se concederá si la otra parte está de acuerdo o no manifiesta oposición dentro del término de tres días, agregando que en los juicios ordinarios sólo se podrá prorrogar hasta por 20 días, pero por su parte, el art. 1384, ubicado concretamente en el titulo segundo, relativo a los juicios ordinarios, se dice que con la petición que se haga dentro del término concedido para ofrecer pruebas, se dará vista a la otra parte y de acuerdo a lo que alegaren se concederá o negará la prórroga y si ambas partes están de acuerdo se concederá por todo el plazo que convengan aunque no puede exceder de 90 días.

*SOLICITUD DEL TÉRMINO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA

En mi criterio, antes de las reformas procésales, existían muchos problemas para determinar como funcionaba la solicitud y otorgamiento del término extraordinario de prueba. Lo anterior porque, si recordamos, el art. 1207 del Código de Comercio establecía que este término se concedía en los casos y bajo las condiciones previstas por las leyes, sin especificar a cuáles se refería, lo que dio lugar a diversas y contradictorias interpretaciones por parte de los juzgados. En lo personal, me tocó vivir ese pequeño caos en diferentes ocasiones.

No obstante lo anterior, las reformas parece que tampoco aliviaron el problema y al igual que lo que sucedió en cuanto a la prórroga del término ordinario, en mi opinión, la nueva regulación sobre el punto en cuestión también contiene fallas del legislador ya que también se emitieron normas contradictorias como paso a demostrar a continuación.

El art. 1207 del Código de Comercio, también inserto en el capítulo relativo a las Reglas generales de las pruebas, prevé que el término extraordinario se concederá para ofrecer pruebas que se tengan que desahogar fuera de la entidad o del país en que se tramite el juicio y se concederá cuando se otorguen las garantías por cada prueba y bajo las condiciones que dispongan las leyes procésales locales aplicadas supletoriamente, quedando al arbitrio del juez fijar el plazo que sea prudente, atendida la distancia del lugar y la calidad de la prueba.

Por su parte, el art. 1383, que se encuentra dentro de la tramitación de los juicios ordinarios, establece que las pruebas que se deban desahogar fuera del lugar del juicio se recibirán a petición de parte cuando se cumplan con los siguientes requisitos:

1.- Que se solicite durante los 10 primeros días del periodo probatorio;
2.- Que se indiquen nombres, apellidos y domicilios de las personas que hayan de ser examinados, exhibiendo el pliego de posiciones o el interrogatorio a los testigos, y
3.- Para las pruebas instrumentales, que se designen los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos relativos.

Para calificar si se admiten las pruebas, el juez determinará si los interrogatorios para la confesional o testimonial tienen relación con los hechos controvertidos y silos documentos o testigos fueron nombrados al contestar la demanda, requisitos sin los cuales se desecharán las pruebas.

Estas reglas, igualmente prevén que el oferente de la prueba otorgue, por cada una de ellas, una cantidad que deberá depositarse como sanción en caso de no rendirse las pruebas, sumas que en ningún caso serán inferiores al equivalente al importe de 60 días de salario mínimo diario vigente en el D.F. y el juez puede fijar importes mayores en función del juicio que se tramita, ya sea por su importancia, monto, etc. Si las cantidades no se exhiben dentro del término de tres días, no se admitirá la prueba.

De lo anterior surge que las de los Códigos procésales civiles locales por supletoriedad como lo dice el art. 1207 del Código de Comercio. En mi opinión, estas últimas por la misma razón que esgrimí anteriormente al tratar el término ordinario de prueba.


*EXCEPCIONES AL TÉRMINO PARA RENDIR PRUEBAS

Como regla general se estableció que las diligencias de prueba sólo se pueden practicar dentro del término probatorio, según lo dispone el art. 1201 del Código de Comercio; sin embargo, de la lectura de diversos artículos del mismo Código se desprende que dicha regla contiene numerosas excepciones, las cuales se mencionan a continuación:

1.- En términos del art. 1241 del Código de Comercio, la prueba confesional se puede ofrecer en cualquier estado de juicio y hasta 10 días antes de la audiencia de pruebas;
2.- El art. 1387 del Código de Comercio faculta la presentación de prueba documentales fuera del término y hasta antes de que se dicte la sentencia, siempre y cuando el oferente manifieste, bajo protesta de decir verdad, que no supo de ellas o no las pudo tener;
3.- Otra excepción se presenta en relación con el ofrecimiento de testigos en el incidente de tachas, es decir, en dicho incidente se pueden ofrecer pruebas dentro del término probatorio o dentro de los tres días que sigan a la notificación del decreto que contenga la publicación de probanzas (art. 1307 del Código de Comercio);
4.- Las pruebas supervenientes, y finalmente, por aplicación supletoria de los arts. 273 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, surgen dos hipótesis en las que se pueden rendir pruebas fuera de la dilación probatoria: en el caso de excepciones supervenientes, y en relación con las pruebas para mejor proveer.

ALEGATOS

Concluido el término probatorio, se pondrán a la vista de las partes los autos para que dentro del término común de tres días produzcan sus alegatos y transcurrido dicho plazo se citará a oír la sentencia definitiva. Anteriormente se concedían 10 días a cada parte y el nuevo plazo acorta bastantes días el procedimiento.

Federico Ramírez Baños señala que la utilidad de los alegatos se aprecia al considerar que en ellos el juzgador encuentra resumidos de forma sistemática los hechos en que las partes fundan sus pretensiones, la prueba que a cada uno de ellos se refiere y las razones que se aducen para demostrar su derecho.

El término que se concede a las partes para alegar es de 10 días a cada una y la no presentación de los alegatos no genera ninguna sanción, salvo que se pierde el derecho que se tuvo y no se ejercitó en tiempo.

SENTENCIA

El Código de Comercio preceptúa en su art. 1390 que la sentencia debe dictarse dentro de los 15 días siguientes a la citación para sentencia. Por lo que hace a este término en la práctica normalmente no se cumple dado a lo voluminoso de los expedientes o la gran carga de trabajo de los juzgados.



13.2 LOS JUICIOS EJECUTIVOS:

PROCEDENCIA Y DEMANDA

El juicio ejecutivo mercantil procede cuando la demanda se basa en un documento que trae aparejada ejecución. El art. 1391 del Código de Comercio establece qué documentos traen aparejada ejecución;
El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.

Traen aparejada ejecución:

I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al art. 1346, observándose lo dispuesto en el 1348;
II. Los instrumentos públicos;
III. La confesión judicial del deudor, según el art. 1288,
IV. Los títulos de crédito;
V. Las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia;
VI .La decisión de los peritos designados en los seguros para lijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia;
VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor, y
VIII. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución.


De la lectura de este artículo cabe concluir que para estar en posibilidad de saber si un documento trae aparejada ejecución y, por tanto, procede la vía ejecutiva mercantil, es menester revisar cuidadosamente el citado art. 1391 del Código de Comercio; sin embargo, esta regla, que parece sencilla, en la práctica debe tomarse con cautela por las razones siguientes:

1.-  Para que el documento traiga aparejada ejecución, se requiere que la obligación sea cierta, líquida y exigible. Al respecto, cabe mencionar que la obligación es cierta cuando no se tiene una simple expectativa de derecho. Que el crédito sea líquido quiere decir que su cuantía se haya determinada, o sea determinable en un plazo de nueve días, de conformidad con el art. 2189 del Código Civil, y finalmente la deuda es exigible cuando su pago no se pueda rehusar conforme a derecho, de conformidad con el art. 2191 del ordenamiento citado. Otra tesis relacionada de la cual se observan claramente tales elementos es la siguiente:

Títulos ejecutivos. El juicio ejecutivo es un juicio de excepción que se basa en el establecimiento, por un título, de un derecho perfectamente reconocido por las partes; el documento mismo prohíja la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor y determina la prestación cierta, liquida y exigible, de plazo y condiciones cumplidos como pruebas, todas ellas, consignadas en el título. Ahora bien, si se deduce una acción en la via ejecutiva, pero de los términos de la demanda se advierte con claridad que se están ejercitando derechos controvertibles, que no hay la exigencia de una deuda cierta y líquida, sino al contrario, se pone de relieve que se está frente a un título que no puede fundar su acción ejecutiva, porque no se reúnen los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia de esta Suprema Corte han señalado como indispensables para que un título traiga aparejada ejecución; y

2.-    En todo caso, de no encontrarse el documento que se pretende cobrar en la enumeración del art. 1391 citado, es necesario revisar cuidadosamente las leyes especiales mercantiles respectivas, para verificar si el documento carece efectivamente de ejecutividad.
Una vez determinado que un documento trae aparejada ejecución porque reúne los requisitos establecidos previamente, procede la vía ejecutiva mercantil. Para iniciar el procedimiento se debe formular una demanda, la cual ha de reunir los requisitos del art. 255 del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, anexando el documento original que es el documento base de la acción, junto con copias para el emplazamiento. En la práctica, algunos juzgados requieren la exhibición de una copia adicional de la demanda para remitiría a la Tesorería. Si la demanda está bien formulada, el juez dictará un auto de exequendo o de mandamiento en forma, a fin de que se requiera al demandado el pago de la deuda. Este auto será publicado como secreto en el Boletín Judicial y sólo será identificable por el número con que se haya registrado en el libro de gobierno.

Por otra parte, he realizado un breve análisis de diferentes ordenamientos jurídicos para conocer qué otros documentos traen aparejada ejecución, pudiendo citar, entre otros, los siguientes:

Los depósitos a plazo representados por certificados: estos documentos son considerados títulos ejecutivos y producen acción ejecutiva respecto de su emisora, previo requerimiento de pago ante fedatario público, estos documentos deben consignar: la mención de ser certificado de depósito bancario de dinero, la expresión del lugar y fecha en que se suscriben, el nombre y la firma del emisor, la suma depositada, el tipo de interés pactado, el régimen de pago de interés, el término para retirar el depósito y el lugar de pago único. Lo anterior en términos del art. 62 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Los bonos bancarios y cupones: estos documentos también son considerados como títulos de crédito a cargo de la institución emisora y producen acción ejecutiva respecto de ella, previo requerimiento de pago ante fedatario público. Estos bonos se emiten en serie mediante declaración unilateral de voluntad de la institución respectiva, que se hace constar ante la Comisión Nacional Bancaria. El fundamento se encuentra en el art. 63 de la Ley de instituciones de Crédito.

Las obligaciones subordinadas y sus cupones: estos instrumentos también son considerados como títulos de crédito con los mismos requisitos y características que los bonos bancarios, salvo lo previsto en la ley aplicable, art. 64 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Los contratos o pólizas en que consten créditos otorgados por instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador de la institución acreedora: éstos son considerados como títulos ejecutivos sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, art. 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.


El contrato de apertura de crédito: éste también es considerado por la Ley de instituciones de Crédito como ejecutivo para exigir el cumplimiento de dicha obligación con fundamento en el art. 71.

El contrato o documento en que se haga constar crédito otorgado por las organizaciones auxiliares de crédito, junto con la certificación del estado de cuenta por el contador de la organización acreedora: notificado debidamente al deudor, será título ejecutivo mercantil sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno. Arts. 47 y 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.
    
El contrato o documento en que se haga constar el arrendamiento financiero que otorgue una organización auxiliar de crédito, notificado debidamente al deudor junto con la certificación del estado de cuenta del contador de la organización respectiva, será título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno. Arts. 47 y 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.

El contrato o documento en que se haga constar el factoraje financiero que otorgue una organización auxiliar de crédito, notificado debidamente al deudor, junto con la certificación del estado de cuenta del contador de la institución, será considerada como título ejecutivo mercantil sin necesidad de reconocimiento de firma, ni ningún otro requisito. Arts. 47 y 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.

Los documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos a empresas de factoraje financiero, notificados al deudor, junto con la certificación del estado de cuenta emitido por el contador del acreedor, son títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, arts. 47 y 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.

Cupones vencidos de obligaciones vencidas y sorteadas y de las amortizaciones o reembolsos que se hayan vencido o decretado conforme al acta de emisión: el pago de estos documentos se puede hacer en la vía ejecutiva mercantil en términos del art. 223 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

CERTIFICADO DE DEPÓSITO: la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito menciona en su art. 251 que se le aplica en lo conducente, los arts. 151 a 162 que mencionan la procedencia de la acción cambiaría.

BONO DE PRENDA: la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito menciona en su art. 251 que se aplica a este documento lo relativo a la acción cambiaría.

EL CHEQUE: la Ley General le Títulos y Operaciones de Crédito prevé en su art. 196 la aplicación de los artículos relativos al ejercicio de la acción cambiaría.

Dado que en la práctica cotidiana, me he percatado del gran número de asuntos que son tramitados por la vía ejecutiva mercantil por instituciones de crédito en contra de deudores basados en títulos ejecutivos como los que acabo de señalar en líneas anteriores, tales como contratos de crédito, de factoraje, arrendamiento financiero, etc., considero conveniente mencionar que los estados de cuenta que se acompañan con los contratos respectivos, deben reunir ciertos requisitos, mismos que se han determinado con precisión en jurisprudencia firme:

Estado de cuenta bancaria. No lo constituye la sola especificación de saldo. La certificación del contador general de una institución bancaria en las que únicamente se precisa el saldo a cargo del acreditado, sin contener desglose de las operaciones que lo generaron, no hace fe, ni constituye título ejecutivo, en términos del art. 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, por no contener un estado de cuenta, el cual debe comprender una relación de los cargos y abonos correspondientes que dieron como resultado aquel saldo, pues en caso contrario, el demandado queda en estado de indefensión frente a las reclamaciones del banco acreedor, al no estar en posibilidad de preparar adecuadamente su defensa, ante el desconocimiento de los elementos que originaron aquel saldo, y la sentencia reclamada que estimó lo contrario, es violatoria de garantías.

Requisitos para que constituyan títulos ejecutivos. Conforme a una recta interpretación del art. 68 de la Ley de instituciones de Crédito debe concluirse que además de exhibirse el contrato o la póliza en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones bancarias, para que los estados de expedidos unilateralmente por los contadores facultados por dichas instituciones constituyan títulos ejecutivos y hagan fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos, éstos deben contener un desglose de los movimientos que originaron el saldo cuyo cobro se pretende, teniendo en cuenta que el propio precepto alude a los términos "saldo" y "estado de cuenta" como conceptos diversos, al establecer que dichos estados de cuenta servirán para determinar el saldo a cargo de los acreditados, y en observancia del principio de igualdad de las partes en el procedimiento que impide obstaculizar la defensa del demandado.

 REQUERIMIENTO, EMBARGO Y EMPLAZAMIENTO

 Por cuanto hace a la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento, cabe el supuesto de que el actor presentó en la vía ejecutiva mercantil una demanda, la cual satisfizo todos los requisitos legales y, por ende, el juez de conocimiento obsequió el auto de exequendo. Acto seguido, el actuario adscrito al juzgado respectivo, o en su defecto el ejecutor a quien se haya turnado el expediente, se acompaña del actor a efecto de llevar a cabo la etapa procesal siguiente, que consiste en el requerimiento, embargo y emplazamiento. Para efectos exclusivamente didácticos, se plantean diversas hipótesis que se pueden presentar en el desarrollo de tal diligencia.

Primera. El actuario y el actor se constituyen en el domicilio del demandado y éste se encuentra presente. La diligencia se entiende con él mismo y se inicia con el requerimiento que se le hace para que efectúe el pago. Si el deudor paga en este momento procesal (es decir, durante el requerimiento) sin que se le hayan embargado bienes y emplazado a juicio, no se le podrá condenar al pago de las costas. Así lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

 
Segunda. El actuario y el actor, constituidos en el domicilio del deudor, entienden la diligencia con éste, por encontrarse presente, se le requiere el pago de lo reclamado más los accesorios legales, pero éste no lo hace.

En este caso se procede a embargarle bienes suficientes para cubrir la deuda y costas. Lo anterior se desprende de la lectura del art. 1392 del Código de Comercio, que en su parte conducente señala que: “Para que el deudor sea requerido de pago y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas. .”

Una vez hecho el embargo, se procede a emplazaría a juicio con las copias debidamente cotejadas de la demanda, de la cédula en la que se contenga la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada y demás documentos a que se refiere el art. 1061.

Tercera. Constituidos en el domicilio del deudor, éste no se encuentra presente. En tal hipótesis, debe dejársele citatorio, en el cual se señale día y hora para que el deudor aguarde al actuario. El citatorio fijará hora hábil dentro de un lapso comprendido entre las seis y las 72 horas posteriores. Si no lo hace, la diligencia se entenderá con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, de conformidad con el art. 1393 del Código de Comercio.

En la práctica es común que el actuario, al no encontrar al deudor en la primera búsqueda, entienda la diligencia de inmediato con la persona que se halle presente, y razone en el expediente que dejó citatorio al cual se refiere el art. 1393 del Código de Comercio. Lo anterior es ilegal a todas luces; sin embargo, asentará en el expediente que dejó el citatorio y su dicho tiene fe pública. Si lo anterior no es correcto, también cabe mencionar que en algunos casos, sobre todo en el interior de la República mexicana, no obstante que la ley faculta al actuario a dejar citatorio para una hora fija dentro de las seis y las 72 horas siguientes, por tratarse de ciudades pequeñas en las que todo mundo se conoce tal funcionario no quiere dejar el citatorio para el mismo día aunque se fije en el citatorio una hora posterior a la primera búsqueda. Más bien, quiere efectuar la diligencia hasta el otro día o días después, lo que francamente parece absurdo, sin fundamento legal y sólo retrasa la diligencia, con lo cual se beneficia al deudor.
 Hecho el embargo, se procede a emplazar al deudor para que comparezca a juicio en el término de ley.

La diligencia se lleva a cabo con el requerimiento, embargo y emplazamiento, pero en la práctica, por desconocimiento o por usos viciados, algunos ejecutores pretenden entregar las copias para el emplazamiento antes de llevar a cabo los actos procésales anteriores, incluso sin saber siquiera si el demandado se opondrá a la diligencia. También es común que tales funcionarios (actuarios o ejecutores) entablen una graciosa charla con los demandados en relación con el adeudo (por ejemplo: ¿es cierto que lo deben?, ¿por qué lo deben?, ¿es suya la firma del documento ejecutivo? etc.), cuando su obligación debe circunscribirse a requerir de pago, embargar en su caso y emplazar a juicio, en el cual el demandado tendrá la posibilidad de oponer las excepciones que considere convenientes.

TÉRMINO PARA OPONERSE A LA EJECUCIÓN Y PARA OPONER EXCEPCIONES

Una vez emplazado el demandado, se le concede un término improrrogable de cinco días para que se oponga a la ejecución u oponga excepciones.

Las excepciones que podrá hacer valer el demandado varían, lo cual depende del título ejecutivo cuyo cobro pretenda,
a)    Si se trata de una sentencia ejecutoriada, sólo se podrán hacer valer las excepciones del art. 1397 del Código de Comercio;
b)    Si se trata de un título de crédito, sólo se podrán hacer valer las excepciones consignadas en el art. 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y
c)    Si se trata de otro documento mercantil, sólo las previstas en el art. 1403 del Código de Comercio.

 Si el demandado no verifica el pago dentro de los cinco días o no opone excepciones contra la ejecución, se deberá citar a las partes para pronunciar la sentencia definitiva de remate, previo el acuse de rebeldía que formule la parte actora. Al igual que se mencionó en el capítulo referente al juicio ordinario mercantil, actualmente no es necesario acusar la rebeldía por no haberse contestado la demanda en tiempo para que se tenga por perdido el derecho.

De conformidad con las reformas al Código de Comercio, si el demandado contesta la demanda debe:

1.- Referirse concretamente a cada hecho de la demanda;
2.- Cumplir con el art. 1061 del Código de Comercio, o sea, presentar los documentos que ahí se especifican (véase numeral 2.4);
3.- Ofrecer sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como de los peritos, clase de pericial, el cuestionario que ha de resolver y todas las demás pruebas que permitan las leyes. Vale la pena aclarar que silos testigos no fueron mencionados en el escrito de contestación, con sus nombres y apellidos, no se admitirán posteriormente, salvo que se trate de pruebas supervenientes, y
4.- Oponer únicamente las excepciones permitidas por la ley.
 


 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
 Hecho el emplazamiento, el deudor debe comparecer ante el juzgado dentro de los cinco días siguientes, para hacer pago llano de la cantidad demandada y las costas o, en su caso, para oponerse a la ejecución si tuviere alguna excepción para ello (art. 1396 C Com.). Cuando no se presenta al tribunal a hacer el pago llano (no tenemos noticia de que eso haya sucedido), el demandado, generalmente, contesta la demanda, pero de no pagar ni contestar, es importante recordar que a partir de las modificaciones de diciembre de 1988, no es necesario demandar la rebeldía (art. 1078 C Com.).

El C. Com. no establece la forma que debe reunir la contestación, pero establece con claridad que para que ésta sea admitida debe acompañarse del instrumento en que se funden las excepciones, o deberá promover el reconocimiento judicial o la confesión, pues de lo contrario no será admitida (art. 1399). Una vez más la forma de la contestación y, en su caso, de la reconvención, se suple con las disposiciones del derecho común de la manera siguiente (art. 260 C. Proc. C)

La regla general es que la contestación debe reunir los mismos requisitos y elementos que la demanda.
Al ser un mecanismo inverso, por tratarse de una contestación, su capítulo de hechos debe consistir en la negación o afirmación de los hechos que a su vez fueron planteados en la demanda, y en caso de reconvención, o de que así lo considere el demandado, podrá hacer las precisiones adicionales que procedan, de acuerdo con su interés procesal, siempre que tengan una relación indubitable con el asunto
Tratándose de una contestación con reconvención (contrademanda), conforme a la naturaleza del juicio, ésta debe fundamentarse no en hechos inmateriales sino en otro título ejecutivo, o en el propio título de acuerdo con las condiciones del negocio (Reconvención en juicios ejecutivos mercantiles, Tercera Sala, quinta época, t CIV, pág 2504). De no ser así, pero de existir motivos para demandar al actor, la acción debe plantearse en otra vía No es ocioso volver a recordar que si en la contestación se hacen valer excepciones, se deberán acompañar los instrumentos en que se apoyen, pues de lo contrario, como señala Arellano García, la sanción es el desechamiento.

 

DILACIÓN PROBATORIA

Como se mencionó en la sección anterior, el demandado en esta clase de juicios tiene un término improrrogable de cinco días para oponerse a la ejecución y oponer excepciones. Si no lo hace en este plazo en términos del art. 1404 del Código de Comercio, procederá citar a las partes a oír la sentencia de remate sin embargo, puede presentarse el caso de que el deudor se oponga a la ejecución y exprese las excepciones que le favorezcan.

Para el caso de que el demandado haya contestado la demanda y ofrecido pruebas, el juez admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan, abriendo el juicio a prueba hasta por un término de 15 días, dentro de los cuales deben realizarse todas diligencias necesarias para su desahogo, señalando las fechas necesarias para su recepción. Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el juez, o su prórroga si la hubiere decretado, serán responsabilidad de éste, quien podrá mandar concluirías en una sola audiencia indiferible que se celebrará dentro de los 10 días siguientes.


ALEGATOS Y CITACIÓN PARA SENTENCIA

De conformidad con el reformado art. 1406 del Código de Comercio ya no se requiere llevar a cabo la publicación de probanzas, de forma tal que, concluido el término de pruebas se pasa directamente al periodo de alegatos que ahora es únicamente de dos días comunes a las partes y no de cinco para cada parte como era anteriormente.


REMATE

Por virtud de la sentencia que se dicte en el juicio ejecutivo mercantil se procederá a la venta de los bienes secuestrados, previo avalúo hecho por dos corredores o peritos y un tercero en caso de discordia, nombrados por las partes.

Una vez que se lleva a cabo el avalúo, se anuncia la venta por tres veces dentro de tres días para muebles y nueve si fueren raíces, rematándose en pública almoneda. Si no se presenta postor, el acreedor podrá pedir la adjudicación de ellos por el precio que para subastarlos se les haya fijado en la última almoneda.



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