XIII. DERECHO PROCESAL MERCANTIL
PRINCIPIO
El Procedimiento Mercantil:
Es el conjunto de disposiciones que regulan la sucesión concatenada
de los actos jurídicos realizados por el Juez, las partes y otros
sujetos procesales con el objeto de resolver las controversias que se suscitan
con la aplicación de las normas de derecho sustantivo.
El Código de Comercio establece que el procedimiento mercantil
preferentemente es convencional, es decir, las partes cuentan con la facultad
de crear libremente la forma en que ha de tramitarse el procedimiento, pudiendo
llevarse a cabo éste ante los tribunales (arts. 1052 y 1053 Co. Co.)
o mediante un árbitro (arts. 1415 y 1463 Co. Co.). este supuesto está
limitado por algunos requisitos que se indicarán mas adelante.
*Su trámite judicial en los actos que regula
Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir
las controversias que conforme a los artículos 4°, 75 y 76 del
Código de Comercio se deriven de los actos comerciales.
Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes
que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para
la otra tengan naturaleza civil, la controversia que del mismo se derive
se regirá conforme a las leyes mercantiles.
El procedimiento mercantil, como se mencionó con anterioridad,
puede ser convencional ante tribunales o procedimiento arbitral. En éste
último, la ilegalidad del pacto o su inobservancia cuando esté
ajustado a derecho, pueden ser reclamadas en forma incidental y sin suspensión
del procedimiento, en cualquier tiempo anterior a que se dicte el laudo
o sentencia.
Por otra parte, en caso de no existir convenio de las partes sobre el
procedimiento ante tribunales en los términos de los arts. 1052 y
1053, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial
o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por
las disposiciones del Código de Comercio y en su defecto se aplicará
la ley de procedimiento local respectiva (art. 1054 Co. Co.).
Los juicios mercantiles se clasifican en:
Ordinarios: aquellos que no tienen una tramitación especial;
Ejecutivos: los que se fundan en títulos que traen aparejada ejecución,
y
Especiales: están regulados en leyes de índole comercial
De conformidad con el artículo 1055 del Código de Comercio.
No obstante el artículo 1051 del precepto en cuestión,
nos incluye la posibilidad de que se sigan juicios que sean convenidos
por las partes y se tramiten ante tribunales.
13.1 LOS JUICIOS ORDINARIOS:
PROCEDENCIA Y DEMANDA
El juicio ordinario mercantil procede en todos aquellos casos en que
las contiendas no tengan señalada una tramitación especial.
Así lo establece el art. 1377 del Código de Comercio.
La demanda que se formule deberá reunir los requisitos señalados
en el art. 255 del Código de Procedimientos Civiles, el cual se
aplica supletoriamente, ya que el Código mercantil es omiso en ese
sentido. Junto con la demanda se deben presentar los documentos que acrediten
el carácter de los litigantes, el poder que acredite la personalidad
del procurador, una copia del escrito y otra de los documentos (art. 1061
del Código de Comercio).
Adicionalmente y de conformidad con las recientes reformas procesales,
también se debe cumplir con lo siguiente:
Mencionar los documentos públicos y privados que tengan relación
con dicha demanda, así como silos tiene o no a su disposición,
debiendo exhibir los que posea y acreditar haber solicitado los que no
tenga de conformidad con el art. 1061, y
Proporcionar los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado
los hechos contenidos en la demanda. Esto representa una novedad importante
en materia procesal, porque es conocido por los litigantes que lo que todo
postulante hacía era esperar el momento en que se abriera el juicio
a prueba para proponer el nombre de los testigos con los que pretendía
acreditar algunos hechos de la demanda, los que, dicho sea de paso, en
la mayoría de los casos no había presenciado los hechos materia
de la controversia.
Con estas modificaciones, esto ya no será posible porque desde
el escrito inicial de demanda se deben mencionar los nombres de los testigos
y de no hacerlo, ya no será admisible la prueba más adelante.
Por otra parte, es probable que sobre este último punto surja
el problema de la sustitución de los testigos. En efecto, se había
convertido en una práctica muy común el hecho de que dentro
del término de ofrecimiento de pruebas se ofrecía la prueba
testimonial y posteriormente se sustituían por otros y dada la existencia
de una jurisprudencia que silo permitía se hacía con frecuencia,
pero como se mencionó anteriormente, el Código de Comercio
prevé que en el escrito de demanda se debe mencionar el nombre y domicilio
de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda,
sin embargo no contiene mención alguna sobre la posibilidad de sustituir
a tales testigos. En función de lo anterior, puede surgir la duda sobre
la procedencia o no de llevar a cabo la sustitución de los testigos
como se hacía anteriormente. En mi opinión, si al redactar la
demanda se mencionan el nombre de varias personas que hayan presenciado los
hechos contenidos en la demanda y sólo se ofrecen uno o dos de ellos,
sí seria factible sustituirlos por otros que presenciaron los hechos,
pero si los testigos que pretenden sustituir a los iniciales no están
mencionados en el escrito de demanda, no sería posible el cambio si
atendemos al espíritu del art. 1378 del Código de Comercio.
Si la demanda se hizo correctamente, el juez dictará la resolución
correspondiente y le dará entrada, mandando emplazar al demandando.
Para tal efecto, es necesario elaborar una cédula de notificación,
normalmente elaborada por alguna persona del archivo del juzgado y turnaría
junto con las copias de traslado, debidamente cotejadas, al actuario adscrito
al juzgado correspondiente. En algunas entidades de la República
mexicana existe una oficina en donde están concentrados todos los
actuarios.
TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA Y PARA OPONER EXCEPCIONES
Emplazado el demandado, se le concede un término de nueve días
para contestar la demanda. Al respecto, es conveniente resaltar que anteriormente
el término para comparecer era de cinco días improrrogables,
pero por reformas al Código de la materia ahora es igual que el
término concedido para contestar la demanda en materia civil.
En cuanto a la forma de contestarse la demanda, no obstante las recientes
reformas procésales, el Código de Comercio no preceptúa
nada; por tanto, es necesario remitirse a la aplicación supletoria
del Código de Procedimientos Civiles, el cual en su art. 260 señala
que la contestación se formulará en los términos prevenidos
para la demanda. En la contestación es necesario referirse a todos
los hechos afirmados por el actor y se puede recusar (aunque sólo
con causa), reconvenir, oponer excepciones, etcétera.
Respecto de las excepciones, cabe mencionar que con las recientes reformas
procésales, nuevamente el Código de Comercio las contempla
en los términos siguientes:
Existen dos clases de excepciones: las procésales y las perentorias
son procésales las establecidas en el art. 1122 que dice a la letra:
Art. 1122 Son excepciones procésales las siguientes:
1.-La incompetencia del juez;
2.-La litispendencia;
3.-La convexidad de la causa,'
4.-La de falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta
de capacidad en el actor;
5.-La de falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a
que esté sujeta la acción intentada;
6.- La división y la excusión.
7.-La improcedencia de la vía, y
Las demás a que dieren ese carácter las leyes.
Son perentorias, todas aquellas que no sean consideradas como procésales
y se resolverán en sentencia definitiva según lo establece
el art. 1119 del Código de Comercio.
Actualmente, las excepciones, cualquiera que sea su naturaleza, se harán
valer simultáneamente en la contestación y nunca después,
a no ser que fueran supervenientes, en términos del art. 1379 del
Código de Comercio.
Por cuanto hace a la tramitación de las excepciones, se resalta
lo siguiente:
las perentorias se sustancian y deciden simultáneamente y en uno,
con el principal, sin poder nunca formarse, por razón de ellas,
artículo especial en juicio. La anterior de conformidad con el art.
1381 del Código de Comercio.
Con el escrito de contestación a la demanda, deberá darse
visita al actor para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro del
término de tres días y para que mencione a los testigos que
hayan presenciado los hechos y los documentos relacionados con los hechos
de la controversia (art. 1378).
RECONVENCIÓN
La doctrina menciona que reconvenir consiste en la facultad que concede
la ley al demandado en un juicio para que éste a su vez presente otra
demanda en contra del actor. Es decir, la parte que fungía como demandada
en un juicio se convierte en actor en contra del demandado en otro procedimiento.
También se le conoce como contra demanda.
El Código de Comercio no regula expresamente la reconvención,
sin embargo, hace referencia a ella en el art. 1380 que preceptúa
que la reconvención debe proponerse al contestar la demanda y con
ella se corre traslado a la parte contraria por el término de nueve
días para que la conteste. Dado que el Código de Comercio no
proporciona mayores elementos acerca de esta figura jurídica, aunque
sí la reconoce, en mi criterio es aplicable la supletoriedad de los
Códigos de procedimientos civiles de las entidades respectivas. El
Código adjetivo del Estado de México, por ejemplo, en su art.
601 prevé que respecto de las reconvenciones debe observarse lo relativo
a los artículos sobre demanda y contestación, en cuyo primer
caso ordena que ésta contenga:
I-El tribunal ante el que se promueve;
II-El nombre del actor y la causa que se señale para oír
y recibir notificaciones y documentos;
III-El nombre del demandado y su domicilio;
IV-Lo que se pide, designándose con toda exactitud en términos
claros y precisos;
V-Los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos
y narrándolos sucintamente, con claridad y precisión de tal
manera que el demandado pueda preparar y producir su contestación
y defensa;
VI-El valor de lo demandado si de ello depende la competencia del juez;
VII-Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando
citar los preceptos legales aplicables, y
VIII-El término de prueba que estime necesario el actor, en su
caso, para demostrar el derecho.
En este ejemplo, la reconvención tendría que reunir estos
requisitos y en caso contrario el juez podría prevenir al demandante
para que en su caso la corrija.
El efecto más importante en cuanto a la presentación de
la reconvención es que el juicio principal y aquélla se discutan
al mismo tiempo y se decidan en la misma sentencia, lo que también
regula el Código de Comercio.
FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El Código de Comercio, por enésima vez, es omiso sobre
el particular, ya que no contiene precepto alguno que señale cuál
es la consecuencia de dicha inactividad procesal. Sobre el particular, considero
que tienen aplicación supletoria los Códigos de las entidades
de la República que, por ejemplo, en el D.F. en su art. 271 indica
que se presumirán confesados los hechos de la demanda que se dejó
de contestar.
DILACIÓN PROBATORIA
*TÉRMINO DE PRUEBA
Con acierto, se ha modificado lo relacionado a la dilación probatoria
que había generado tantos problemas en la tramitación de
estos juicios. El art. 1383 del Código de Comercio establece con
toda precisión que según la naturaleza y calidad del negocio,
el juez ordena se abra el juicio a prueba, no pudiendo exceder este de 40
días, de los cuales, los primeros 10 son para ofrecer las pruebas
y los restantes 30 para el desahogo de las propuestas. En caso de que se
señale un término inferior al antes citado de 40 días,
se debe precisar cuántos días se destinarán para ofrecer
y cuántos para el desahogo, procurando que sea en la misma proporción
que la antes indicada.
Si las pruebas deben recibirse fuera del lugar del juicio, se pueden
recibir a petición de parte dentro del término de hasta 60
días si se trata de pruebas dentro de la República mexicana
y hasta 90 días si es fuera de ella, cuando se cumplan los requisitos
previstos en el art. 1383.
Finalmente cabe mencionar que las pruebas deben desahogarse dentro del
término y sus prórrogas otorgadas y las que no se logren
concluir, será a perjuicio de las partes, no pudiendo el juez prorrogar
el plazo si la ley no se lo permite.
*PRÓRROGA DEL TÉRMINO ORDINARIO DE PRUEBA
Antes de iniciar propiamente el punto que nos ocupa, es conveniente recordar
que de conformidad con el art. 1206 del Código de Comercio los términos
probatorios pueden ser de dos clases: ordinarios y extraordinarios.
El ordinario es el que se concede para producir probanzas dentro de la
entidad en la que se tramita el litigio en cuestión, y
Por su parte, el extraordinario es aquel que se otorga para que se reciban
pruebas fuera de la entidad en la que se litiga el asunto respectivo o
fuera del país.
En función de ello, el art. 1207 del Código de Comercio
establece que el único término que es susceptible de prorrogarse,
es el ordinario y en forma expresa niega esa posibilidad al extraordinario.
Derivado de lo anterior, el único término prorrogable es
el ordinario y por lo que hace al trámite para obtener su prórroga,
creo que existió alguna confusión en el legislador y por
ende incurrió en contradicciones.
En efecto, por una parte, el art. 1207, que se ubica en el capítulo
relacionado con las reglas generales sobre la prueba, señala que
la prórroga debe solicitarse dentro del término de ofrecimiento
de pruebas y se concederá si la otra parte está de acuerdo
o no manifiesta oposición dentro del término de tres días,
agregando que en los juicios ordinarios sólo se podrá prorrogar
hasta por 20 días, pero por su parte, el art. 1384, ubicado concretamente
en el titulo segundo, relativo a los juicios ordinarios, se dice que con
la petición que se haga dentro del término concedido para
ofrecer pruebas, se dará vista a la otra parte y de acuerdo a lo
que alegaren se concederá o negará la prórroga y si
ambas partes están de acuerdo se concederá por todo el plazo
que convengan aunque no puede exceder de 90 días.
*SOLICITUD DEL TÉRMINO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA
En mi criterio, antes de las reformas procésales, existían
muchos problemas para determinar como funcionaba la solicitud y otorgamiento
del término extraordinario de prueba. Lo anterior porque, si recordamos,
el art. 1207 del Código de Comercio establecía que este término
se concedía en los casos y bajo las condiciones previstas por las
leyes, sin especificar a cuáles se refería, lo que dio lugar
a diversas y contradictorias interpretaciones por parte de los juzgados.
En lo personal, me tocó vivir ese pequeño caos en diferentes
ocasiones.
No obstante lo anterior, las reformas parece que tampoco aliviaron el
problema y al igual que lo que sucedió en cuanto a la prórroga
del término ordinario, en mi opinión, la nueva regulación
sobre el punto en cuestión también contiene fallas del legislador
ya que también se emitieron normas contradictorias como paso a demostrar
a continuación.
El art. 1207 del Código de Comercio, también inserto en
el capítulo relativo a las Reglas generales de las pruebas, prevé
que el término extraordinario se concederá para ofrecer pruebas
que se tengan que desahogar fuera de la entidad o del país en que
se tramite el juicio y se concederá cuando se otorguen las garantías
por cada prueba y bajo las condiciones que dispongan las leyes procésales
locales aplicadas supletoriamente, quedando al arbitrio del juez fijar
el plazo que sea prudente, atendida la distancia del lugar y la calidad
de la prueba.
Por su parte, el art. 1383, que se encuentra dentro de la tramitación
de los juicios ordinarios, establece que las pruebas que se deban desahogar
fuera del lugar del juicio se recibirán a petición de parte
cuando se cumplan con los siguientes requisitos:
1.- Que se solicite durante los 10 primeros días del periodo
probatorio;
2.- Que se indiquen nombres, apellidos y domicilios de las personas
que hayan de ser examinados, exhibiendo el pliego de posiciones o el interrogatorio
a los testigos, y
3.- Para las pruebas instrumentales, que se designen los archivos
públicos o particulares donde se hallen los documentos relativos.
Para calificar si se admiten las pruebas, el juez determinará
si los interrogatorios para la confesional o testimonial tienen relación
con los hechos controvertidos y silos documentos o testigos fueron nombrados
al contestar la demanda, requisitos sin los cuales se desecharán
las pruebas.
Estas reglas, igualmente prevén que el oferente de la prueba otorgue,
por cada una de ellas, una cantidad que deberá depositarse como
sanción en caso de no rendirse las pruebas, sumas que en ningún
caso serán inferiores al equivalente al importe de 60 días
de salario mínimo diario vigente en el D.F. y el juez puede fijar
importes mayores en función del juicio que se tramita, ya sea por
su importancia, monto, etc. Si las cantidades no se exhiben dentro del término
de tres días, no se admitirá la prueba.
De lo anterior surge que las de los Códigos procésales
civiles locales por supletoriedad como lo dice el art. 1207 del Código
de Comercio. En mi opinión, estas últimas por la misma razón
que esgrimí anteriormente al tratar el término ordinario de
prueba.
*EXCEPCIONES AL TÉRMINO PARA RENDIR PRUEBAS
Como regla general se estableció que las diligencias de prueba
sólo se pueden practicar dentro del término probatorio, según
lo dispone el art. 1201 del Código de Comercio; sin embargo, de la
lectura de diversos artículos del mismo Código se desprende
que dicha regla contiene numerosas excepciones, las cuales se mencionan a
continuación:
1.- En términos del art. 1241 del Código de Comercio,
la prueba confesional se puede ofrecer en cualquier estado de juicio y
hasta 10 días antes de la audiencia de pruebas;
2.- El art. 1387 del Código de Comercio faculta la presentación
de prueba documentales fuera del término y hasta antes de que se
dicte la sentencia, siempre y cuando el oferente manifieste, bajo protesta
de decir verdad, que no supo de ellas o no las pudo tener;
3.- Otra excepción se presenta en relación con el
ofrecimiento de testigos en el incidente de tachas, es decir, en dicho
incidente se pueden ofrecer pruebas dentro del término probatorio
o dentro de los tres días que sigan a la notificación del
decreto que contenga la publicación de probanzas (art. 1307 del Código
de Comercio);
4.- Las pruebas supervenientes, y finalmente, por aplicación
supletoria de los arts. 273 y 279 del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, surgen dos hipótesis en las que se pueden
rendir pruebas fuera de la dilación probatoria: en el caso de excepciones
supervenientes, y en relación con las pruebas para mejor proveer.
ALEGATOS
Concluido el término probatorio, se pondrán a la vista
de las partes los autos para que dentro del término común
de tres días produzcan sus alegatos y transcurrido dicho plazo se
citará a oír la sentencia definitiva. Anteriormente se concedían
10 días a cada parte y el nuevo plazo acorta bastantes días
el procedimiento.
Federico Ramírez Baños señala que la utilidad de
los alegatos se aprecia al considerar que en ellos el juzgador encuentra
resumidos de forma sistemática los hechos en que las partes fundan
sus pretensiones, la prueba que a cada uno de ellos se refiere y las razones
que se aducen para demostrar su derecho.
El término que se concede a las partes para alegar es de 10 días
a cada una y la no presentación de los alegatos no genera ninguna
sanción, salvo que se pierde el derecho que se tuvo y no se ejercitó
en tiempo.
SENTENCIA
El Código de Comercio preceptúa en su art. 1390 que la
sentencia debe dictarse dentro de los 15 días siguientes a la citación
para sentencia. Por lo que hace a este término en la práctica
normalmente no se cumple dado a lo voluminoso de los expedientes o la gran
carga de trabajo de los juzgados.
13.2 LOS JUICIOS EJECUTIVOS:
PROCEDENCIA Y DEMANDA
El juicio ejecutivo mercantil procede cuando la demanda se basa en un
documento que trae aparejada ejecución. El art. 1391 del Código
de Comercio establece qué documentos traen aparejada ejecución;
El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en
documento que traiga aparejada ejecución.
Traen aparejada ejecución:
I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y
la arbitral que sea inapelable, conforme al art. 1346, observándose
lo dispuesto en el 1348;
II. Los instrumentos públicos;
III. La confesión judicial del deudor, según el art. 1288,
IV. Los títulos de crédito;
V. Las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia;
VI .La decisión de los peritos designados en los seguros para
lijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la
ley de la materia;
VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualquiera otros contratos de
comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor, y
VIII. Los demás documentos que por disposición de la ley
tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características
traen aparejada ejecución.
De la lectura de este artículo cabe concluir que para estar en
posibilidad de saber si un documento trae aparejada ejecución y, por
tanto, procede la vía ejecutiva mercantil, es menester revisar cuidadosamente
el citado art. 1391 del Código de Comercio; sin embargo, esta regla,
que parece sencilla, en la práctica debe tomarse con cautela por las
razones siguientes:
1.- Para que el documento traiga aparejada ejecución, se
requiere que la obligación sea cierta, líquida y exigible.
Al respecto, cabe mencionar que la obligación es cierta cuando no
se tiene una simple expectativa de derecho. Que el crédito sea líquido
quiere decir que su cuantía se haya determinada, o sea determinable
en un plazo de nueve días, de conformidad con el art. 2189 del Código
Civil, y finalmente la deuda es exigible cuando su pago no se pueda rehusar
conforme a derecho, de conformidad con el art. 2191 del ordenamiento citado.
Otra tesis relacionada de la cual se observan claramente tales elementos
es la siguiente:
Títulos ejecutivos. El juicio ejecutivo es un juicio de excepción
que se basa en el establecimiento, por un título, de un derecho
perfectamente reconocido por las partes; el documento mismo prohíja
la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor y determina la
prestación cierta, liquida y exigible, de plazo y condiciones cumplidos
como pruebas, todas ellas, consignadas en el título. Ahora bien,
si se deduce una acción en la via ejecutiva, pero de los términos
de la demanda se advierte con claridad que se están ejercitando
derechos controvertibles, que no hay la exigencia de una deuda cierta y
líquida, sino al contrario, se pone de relieve que se está
frente a un título que no puede fundar su acción ejecutiva,
porque no se reúnen los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia
de esta Suprema Corte han señalado como indispensables para que
un título traiga aparejada ejecución; y
2.- En todo caso, de no encontrarse el documento que
se pretende cobrar en la enumeración del art. 1391 citado, es necesario
revisar cuidadosamente las leyes especiales mercantiles respectivas, para
verificar si el documento carece efectivamente de ejecutividad.
Una vez determinado que un documento trae aparejada ejecución
porque reúne los requisitos establecidos previamente, procede la
vía ejecutiva mercantil. Para iniciar el procedimiento se debe formular
una demanda, la cual ha de reunir los requisitos del art. 255 del Código
de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, anexando el
documento original que es el documento base de la acción, junto con
copias para el emplazamiento. En la práctica, algunos juzgados requieren
la exhibición de una copia adicional de la demanda para remitiría
a la Tesorería. Si la demanda está bien formulada, el juez
dictará un auto de exequendo o de mandamiento en forma, a fin de que
se requiera al demandado el pago de la deuda. Este auto será publicado
como secreto en el Boletín Judicial y sólo será identificable
por el número con que se haya registrado en el libro de gobierno.
Por otra parte, he realizado un breve análisis de diferentes ordenamientos
jurídicos para conocer qué otros documentos traen aparejada
ejecución, pudiendo citar, entre otros, los siguientes:
Los depósitos a plazo representados por certificados: estos documentos
son considerados títulos ejecutivos y producen acción ejecutiva
respecto de su emisora, previo requerimiento de pago ante fedatario público,
estos documentos deben consignar: la mención de ser certificado
de depósito bancario de dinero, la expresión del lugar y
fecha en que se suscriben, el nombre y la firma del emisor, la suma depositada,
el tipo de interés pactado, el régimen de pago de interés,
el término para retirar el depósito y el lugar de pago único.
Lo anterior en términos del art. 62 de la Ley de Instituciones de
Crédito.
Los bonos bancarios y cupones: estos documentos también son considerados
como títulos de crédito a cargo de la institución
emisora y producen acción ejecutiva respecto de ella, previo requerimiento
de pago ante fedatario público. Estos bonos se emiten en serie mediante
declaración unilateral de voluntad de la institución respectiva,
que se hace constar ante la Comisión Nacional Bancaria. El fundamento
se encuentra en el art. 63 de la Ley de instituciones de Crédito.
Las obligaciones subordinadas y sus cupones: estos instrumentos también
son considerados como títulos de crédito con los mismos requisitos
y características que los bonos bancarios, salvo lo previsto en
la ley aplicable, art. 64 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Los contratos o pólizas en que consten créditos otorgados
por instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados
por el contador de la institución acreedora: éstos son considerados
como títulos ejecutivos sin necesidad de reconocimiento de firma
ni de otro requisito, art. 68 de la Ley de Instituciones de Crédito.
El contrato de apertura de crédito: éste también
es considerado por la Ley de instituciones de Crédito como ejecutivo
para exigir el cumplimiento de dicha obligación con fundamento en
el art. 71.
El contrato o documento en que se haga constar crédito otorgado
por las organizaciones auxiliares de crédito, junto con la certificación
del estado de cuenta por el contador de la organización acreedora:
notificado debidamente al deudor, será título ejecutivo mercantil
sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno. Arts.
47 y 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de
Crédito.
El contrato o documento en que se haga constar el arrendamiento financiero
que otorgue una organización auxiliar de crédito, notificado
debidamente al deudor junto con la certificación del estado de cuenta
del contador de la organización respectiva, será título
ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito
alguno. Arts. 47 y 48 de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares de Crédito.
El contrato o documento en que se haga constar el factoraje financiero
que otorgue una organización auxiliar de crédito, notificado
debidamente al deudor, junto con la certificación del estado de
cuenta del contador de la institución, será considerada como
título ejecutivo mercantil sin necesidad de reconocimiento de firma,
ni ningún otro requisito. Arts. 47 y 48 de la Ley General de Organizaciones
y Actividades Auxiliares de Crédito.
Los documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos
a empresas de factoraje financiero, notificados al deudor, junto con la
certificación del estado de cuenta emitido por el contador del acreedor,
son títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma
ni de otro requisito, arts. 47 y 48 de la Ley General de Organizaciones
y Actividades Auxiliares de Crédito.
Cupones vencidos de obligaciones vencidas y sorteadas y de las amortizaciones
o reembolsos que se hayan vencido o decretado conforme al acta de emisión:
el pago de estos documentos se puede hacer en la vía ejecutiva mercantil
en términos del art. 223 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito.
CERTIFICADO DE DEPÓSITO: la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito menciona en su art. 251 que se le aplica en lo conducente,
los arts. 151 a 162 que mencionan la procedencia de la acción cambiaría.
BONO DE PRENDA: la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
menciona en su art. 251 que se aplica a este documento lo relativo a la
acción cambiaría.
EL CHEQUE: la Ley General le Títulos y Operaciones de Crédito
prevé en su art. 196 la aplicación de los artículos
relativos al ejercicio de la acción cambiaría.
Dado que en la práctica cotidiana, me he percatado del gran número
de asuntos que son tramitados por la vía ejecutiva mercantil por
instituciones de crédito en contra de deudores basados en títulos
ejecutivos como los que acabo de señalar en líneas anteriores,
tales como contratos de crédito, de factoraje, arrendamiento financiero,
etc., considero conveniente mencionar que los estados de cuenta que se
acompañan con los contratos respectivos, deben reunir ciertos requisitos,
mismos que se han determinado con precisión en jurisprudencia firme:
Estado de cuenta bancaria. No lo constituye la sola especificación
de saldo. La certificación del contador general de una institución
bancaria en las que únicamente se precisa el saldo a cargo del acreditado,
sin contener desglose de las operaciones que lo generaron, no hace fe,
ni constituye título ejecutivo, en términos del art. 68 de
la Ley de Instituciones de Crédito, por no contener un estado de
cuenta, el cual debe comprender una relación de los cargos y abonos
correspondientes que dieron como resultado aquel saldo, pues en caso contrario,
el demandado queda en estado de indefensión frente a las reclamaciones
del banco acreedor, al no estar en posibilidad de preparar adecuadamente
su defensa, ante el desconocimiento de los elementos que originaron aquel
saldo, y la sentencia reclamada que estimó lo contrario, es violatoria
de garantías.
Requisitos para que constituyan títulos ejecutivos. Conforme a
una recta interpretación del art. 68 de la Ley de instituciones de
Crédito debe concluirse que además de exhibirse el contrato
o la póliza en los que, en su caso, se hagan constar los créditos
que otorguen las instituciones bancarias, para que los estados de expedidos
unilateralmente por los contadores facultados por dichas instituciones constituyan
títulos ejecutivos y hagan fe, salvo prueba en contrario, en los juicios
respectivos, éstos deben contener un desglose de los movimientos que
originaron el saldo cuyo cobro se pretende, teniendo en cuenta que el propio
precepto alude a los términos "saldo" y "estado de cuenta" como conceptos
diversos, al establecer que dichos estados de cuenta servirán para
determinar el saldo a cargo de los acreditados, y en observancia del principio
de igualdad de las partes en el procedimiento que impide obstaculizar la
defensa del demandado.
REQUERIMIENTO, EMBARGO Y EMPLAZAMIENTO
Por cuanto hace a la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento,
cabe el supuesto de que el actor presentó en la vía ejecutiva
mercantil una demanda, la cual satisfizo todos los requisitos legales y,
por ende, el juez de conocimiento obsequió el auto de exequendo.
Acto seguido, el actuario adscrito al juzgado respectivo, o en su defecto
el ejecutor a quien se haya turnado el expediente, se acompaña del
actor a efecto de llevar a cabo la etapa procesal siguiente, que consiste
en el requerimiento, embargo y emplazamiento. Para efectos exclusivamente
didácticos, se plantean diversas hipótesis que se pueden presentar
en el desarrollo de tal diligencia.
Primera. El actuario y el actor se constituyen en el domicilio del demandado
y éste se encuentra presente. La diligencia se entiende con él
mismo y se inicia con el requerimiento que se le hace para que efectúe
el pago. Si el deudor paga en este momento procesal (es decir, durante
el requerimiento) sin que se le hayan embargado bienes y emplazado a juicio,
no se le podrá condenar al pago de las costas. Así lo ha
establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Segunda. El actuario y el actor, constituidos en el domicilio del deudor,
entienden la diligencia con éste, por encontrarse presente, se le
requiere el pago de lo reclamado más los accesorios legales, pero
éste no lo hace.
En este caso se procede a embargarle bienes suficientes para cubrir la
deuda y costas. Lo anterior se desprende de la lectura del art. 1392 del
Código de Comercio, que en su parte conducente señala que:
“Para que el deudor sea requerido de pago y no haciéndolo se le
embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas.
.”
Una vez hecho el embargo, se procede a emplazaría a juicio con
las copias debidamente cotejadas de la demanda, de la cédula en la
que se contenga la orden de embargo decretada en su contra, dejándole
copia de la diligencia practicada y demás documentos a que se refiere
el art. 1061.
Tercera. Constituidos en el domicilio del deudor, éste no se encuentra
presente. En tal hipótesis, debe dejársele citatorio, en
el cual se señale día y hora para que el deudor aguarde al
actuario. El citatorio fijará hora hábil dentro de un lapso
comprendido entre las seis y las 72 horas posteriores. Si no lo hace, la
diligencia se entenderá con los parientes, empleados o domésticos
del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado,
de conformidad con el art. 1393 del Código de Comercio.
En la práctica es común que el actuario, al no encontrar
al deudor en la primera búsqueda, entienda la diligencia de inmediato
con la persona que se halle presente, y razone en el expediente que dejó
citatorio al cual se refiere el art. 1393 del Código de Comercio.
Lo anterior es ilegal a todas luces; sin embargo, asentará en el
expediente que dejó el citatorio y su dicho tiene fe pública.
Si lo anterior no es correcto, también cabe mencionar que en algunos
casos, sobre todo en el interior de la República mexicana, no obstante
que la ley faculta al actuario a dejar citatorio para una hora fija dentro
de las seis y las 72 horas siguientes, por tratarse de ciudades pequeñas
en las que todo mundo se conoce tal funcionario no quiere dejar el citatorio
para el mismo día aunque se fije en el citatorio una hora posterior
a la primera búsqueda. Más bien, quiere efectuar la diligencia
hasta el otro día o días después, lo que francamente
parece absurdo, sin fundamento legal y sólo retrasa la diligencia,
con lo cual se beneficia al deudor.
Hecho el embargo, se procede a emplazar al deudor para que comparezca
a juicio en el término de ley.
La diligencia se lleva a cabo con el requerimiento, embargo y emplazamiento,
pero en la práctica, por desconocimiento o por usos viciados, algunos
ejecutores pretenden entregar las copias para el emplazamiento antes de
llevar a cabo los actos procésales anteriores, incluso sin saber
siquiera si el demandado se opondrá a la diligencia. También
es común que tales funcionarios (actuarios o ejecutores) entablen
una graciosa charla con los demandados en relación con el adeudo
(por ejemplo: ¿es cierto que lo deben?, ¿por qué lo
deben?, ¿es suya la firma del documento ejecutivo? etc.), cuando
su obligación debe circunscribirse a requerir de pago, embargar en
su caso y emplazar a juicio, en el cual el demandado tendrá la posibilidad
de oponer las excepciones que considere convenientes.
TÉRMINO PARA OPONERSE A LA EJECUCIÓN Y PARA OPONER EXCEPCIONES
Una vez emplazado el demandado, se le concede un término improrrogable
de cinco días para que se oponga a la ejecución u oponga
excepciones.
Las excepciones que podrá hacer valer el demandado varían,
lo cual depende del título ejecutivo cuyo cobro pretenda,
a) Si se trata de una sentencia ejecutoriada, sólo
se podrán hacer valer las excepciones del art. 1397 del Código
de Comercio;
b) Si se trata de un título de crédito,
sólo se podrán hacer valer las excepciones consignadas en el
art. 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
y
c) Si se trata de otro documento mercantil, sólo
las previstas en el art. 1403 del Código de Comercio.
Si el demandado no verifica el pago dentro de los cinco días
o no opone excepciones contra la ejecución, se deberá citar
a las partes para pronunciar la sentencia definitiva de remate, previo
el acuse de rebeldía que formule la parte actora. Al igual que se
mencionó en el capítulo referente al juicio ordinario mercantil,
actualmente no es necesario acusar la rebeldía por no haberse contestado
la demanda en tiempo para que se tenga por perdido el derecho.
De conformidad con las reformas al Código de Comercio, si el demandado
contesta la demanda debe:
1.- Referirse concretamente a cada hecho de la demanda;
2.- Cumplir con el art. 1061 del Código de Comercio, o sea,
presentar los documentos que ahí se especifican (véase numeral
2.4);
3.- Ofrecer sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos,
proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así
como de los peritos, clase de pericial, el cuestionario que ha de resolver
y todas las demás pruebas que permitan las leyes. Vale la pena aclarar
que silos testigos no fueron mencionados en el escrito de contestación,
con sus nombres y apellidos, no se admitirán posteriormente, salvo
que se trate de pruebas supervenientes, y
4.- Oponer únicamente las excepciones permitidas por la ley.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Hecho el emplazamiento, el deudor debe comparecer ante el juzgado
dentro de los cinco días siguientes, para hacer pago llano de la cantidad
demandada y las costas o, en su caso, para oponerse a la ejecución
si tuviere alguna excepción para ello (art. 1396 C Com.). Cuando
no se presenta al tribunal a hacer el pago llano (no tenemos noticia de
que eso haya sucedido), el demandado, generalmente, contesta la demanda,
pero de no pagar ni contestar, es importante recordar que a partir de las
modificaciones de diciembre de 1988, no es necesario demandar la rebeldía
(art. 1078 C Com.).
El C. Com. no establece la forma que debe reunir la contestación,
pero establece con claridad que para que ésta sea admitida debe
acompañarse del instrumento en que se funden las excepciones, o
deberá promover el reconocimiento judicial o la confesión,
pues de lo contrario no será admitida (art. 1399). Una vez más
la forma de la contestación y, en su caso, de la reconvención,
se suple con las disposiciones del derecho común de la manera siguiente
(art. 260 C. Proc. C)
La regla general es que la contestación debe reunir los mismos
requisitos y elementos que la demanda.
Al ser un mecanismo inverso, por tratarse de una contestación,
su capítulo de hechos debe consistir en la negación o afirmación
de los hechos que a su vez fueron planteados en la demanda, y en caso de
reconvención, o de que así lo considere el demandado, podrá
hacer las precisiones adicionales que procedan, de acuerdo con su interés
procesal, siempre que tengan una relación indubitable con el asunto
Tratándose de una contestación con reconvención
(contrademanda), conforme a la naturaleza del juicio, ésta debe
fundamentarse no en hechos inmateriales sino en otro título ejecutivo,
o en el propio título de acuerdo con las condiciones del negocio
(Reconvención en juicios ejecutivos mercantiles, Tercera Sala, quinta
época, t CIV, pág 2504). De no ser así, pero de existir
motivos para demandar al actor, la acción debe plantearse en otra
vía No es ocioso volver a recordar que si en la contestación
se hacen valer excepciones, se deberán acompañar los instrumentos
en que se apoyen, pues de lo contrario, como señala Arellano García,
la sanción es el desechamiento.
DILACIÓN PROBATORIA
Como se mencionó en la sección anterior, el demandado en
esta clase de juicios tiene un término improrrogable de cinco días
para oponerse a la ejecución y oponer excepciones. Si no lo hace
en este plazo en términos del art. 1404 del Código de Comercio,
procederá citar a las partes a oír la sentencia de remate
sin embargo, puede presentarse el caso de que el deudor se oponga a la ejecución
y exprese las excepciones que le favorezcan.
Para el caso de que el demandado haya contestado la demanda y ofrecido
pruebas, el juez admitirá y mandará preparar las pruebas
que procedan, abriendo el juicio a prueba hasta por un término de
15 días, dentro de los cuales deben realizarse todas diligencias
necesarias para su desahogo, señalando las fechas necesarias para
su recepción. Las pruebas que se reciban fuera del término
concedido por el juez, o su prórroga si la hubiere decretado, serán
responsabilidad de éste, quien podrá mandar concluirías
en una sola audiencia indiferible que se celebrará dentro de los
10 días siguientes.
ALEGATOS Y CITACIÓN PARA SENTENCIA
De conformidad con el reformado art. 1406 del Código de Comercio
ya no se requiere llevar a cabo la publicación de probanzas, de forma
tal que, concluido el término de pruebas se pasa directamente al
periodo de alegatos que ahora es únicamente de dos días comunes
a las partes y no de cinco para cada parte como era anteriormente.
REMATE
Por virtud de la sentencia que se dicte en el juicio ejecutivo mercantil
se procederá a la venta de los bienes secuestrados, previo avalúo
hecho por dos corredores o peritos y un tercero en caso de discordia, nombrados
por las partes.
Una vez que se lleva a cabo el avalúo, se anuncia la venta por
tres veces dentro de tres días para muebles y nueve si fueren raíces,
rematándose en pública almoneda. Si no se presenta postor,
el acreedor podrá pedir la adjudicación de ellos por el precio
que para subastarlos se les haya fijado en la última almoneda.
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