14.1 REGLAMENTO DEL
REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO
PRINCIPIO
TITULO PRIMERO
De la Organización y Funcionamiento del Registro
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1o.- El Registro Público de Comercio es la Institución
mediante la cual el Estado proporciona el servicio de dar publicidad a los
hechos y actos jurídicos que, realizados por empresas mercantiles
o en relación con ellas, precisan de ese requisito para surtir efectos
contra terceros.
ARTICULO 2o.- Para el establecimiento de los Registros Mercantiles en
todo el territorio de la República se estará a lo dispuesto
por el artículo 18 del Código de Comercio en vigor. No obstante,
para los efectos de este Reglamento y a falta de disposición expresa,
tendrán aplicación las normas de derecho común correspondientes
a la entidad federativa en que dichos registros se localicen.
CAPITULO II
De los Encargados del Registro y sus Funciones
ARTICULO 3o.- Por ministerio de la Ley, asumirá la dirección
de cada Registro de Comercio la persona que tenga a su cargo la función
directiva del Registro Público de la Propiedad, según la localidad
de que se trate.
ARTICULO 4o.- En los lugares donde exista Registro de Comercio y, por
razones de orden orgánico, éste no se ubique administrativamente
a nivel de Dirección el titular del mismo tendrá la designación
que le confiera el nombramiento respectivo.
ARTICULO 5o. En aquellas localidades en que el movimiento registral mercantil
fuere de escasa significación, el encargado del Registro organizará
sus actividades observando en todo lo que sean aplicables, las disposiciones
de este Reglamento.
ARTICULO 6.- Cuando así lo demanden las necesidades del servicio
y en el caso de que el Registro de Comercio este a cargo de un Director,
éste podrá auxiliarse de los órganos administrativos
que estén bajo su control como Director del Registro de la Propiedad,
en cuanto ello sea compatible con las actividades de dichos órganos.
ARTICULO 7o.- Para la prestación de los servicios específicos
del Registro de Comercio, el Director podrá auxiliarse además,
de uno o varios Registradores y del personal administrativo que estime necesario.
ARTICULO 8o.- Cuando sean varios los Registradores, el Director podrá
designar a uno de ellos para que asuma la jefatura del resto del personal
y mantenga bajo su directa supervisión las labores del Registro, informando
a la Dirección sobre el curso de las mismas, cada vez que fuere necesario
o para ello sea requerido.
ARTICULO 9o.- Si se presentare el caso a que se refiere el artículo
anterior, corresponderá, además, al Jefe de Registradores:
I.- Controlar, mediante los dispositivos previstos para el caso, el flujo
de los documentos que oportunamente se le turnen para su trámite,
procedimiento, de inmediato, a la distribución del trabajo y vigilando
el exacto cumplimiento de las normas respectivas durante toda la secuela del
procedimiento;
II.- Establecer el enlace con las diversas secciones o dependencias del
Registro de la Propiedad, en cuanto las funciones de éstas y las
del Registro de Comercio se unen o complementen;
III.- En su caso remitir al Director, o al funcionario que éste
designe los documentos objetados por los Registradores, para que se proceda
a su revisión y se resuelva sobre la procedencia o improcedencia de
la suspensión o denegación del servicio; y
IV.- Atender a la pronta devolución de los documentos de trámite
cumplido.
ARTICULO 10.- Corresponde a lo Registradores de Comercio:
1.- Llevar a cabo la calificación de los documentos que se presenten
a registro, a cuyo efecto tendrán las atribuciones y limitaciones
que les señalen este Reglamento y demás disposiciones legislativas
y reglamentarias aplicables a la materia;
II.- Si procediere el Registro determinar en cantidad líquida el
monto de los derechos a cubrir; y
III.- Practicar o, en su caso, ordenar y vigilar que se practiquen con
toda oportunidad y corrección los asientos respectivos, autorizandolos
con su firma.
ARTICULO 11.- La calificación que hagan los Registradores de la
legalidad de los títulos, se entenderá limitada para el efecto
de suspender, denegar o admitir la inscripción, sin perjuicio de la
acción contradictoria que pueda ejercerse sobre la nulidad del título
o la determinación del Registrador.
ARTICULO 12.- Si de la sentencia ejecutoria que recayere en juicio resultare
que el título fue mal calificado, el Registrador hará la inscripción
o cancelará la que hubiere hecho, conforme a los términos de
la ejecutoria. En el primer caso, los efectos de la prelación se
retrotraerán a la fecha de presentación del título que
dio lugar al incidente.
ARTICULO 13.- El Registrador suspenderá la inscripción,
cuando los defectos u omisiones del título de que se trate sean subsanables.
La suspensión no interrumpirá la prelación del título,
si el defecto u omisión fueren subsanados en el término de
diez días hábiles siguientes a aquel en que se notifique al
interesado la determinación del Registrador.
ARTICULO 14.- El Registrador denegará la inscripción de
los documentos públicos o privados que se le presenten, cuando el
acto o contrato que en ellos se contenga no sea de los que deben inscribirse
o carezca de alguno de los requisitos requeridos para su eficacia jurídica
cuando esté en manifiesta contradicción con los contenidos
de los asientos registrales preexistentes, o cuando el documento de que se
trate no exprese, o exprese sin claridad suficiente, las circunstancias que,
con arreglo a la ley, deba contener la inscripción.
La denegación de la inscripción, si no fuese impugnada,
o si se confirmare por resolución de autoridad competente, privará
de sus efectos prelatorios al asiento de presentación, el cual será
cancelado.
ARTICULO 15.- Los Registradores y, en su caso, los empleados a su cargo,
serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen
en el ejercicio de sus funciones, por descuido, negligencia o incumplimiento
de las disposiciones contenidas en este Reglamento y demás ordenamientos
legales sobre la materia.
TITULO SEGUNDO
De los Procedimientos
CAPITULO I
Del Sistema
ARTICULO 16.- Según lo impongan las necesidades de cada oficina
y el correcto ajuste de las funciones registrales, en su doble aspecto inmobiliario
y mercantil, el registro de los actos de comercio podrá realizarse
mediante el sistema de libros o de Folio Mercantil.
Cada volumen, si se trata de libros, o cada folio, en su caso, serán
autorizados por el funcionario que, de acuerdo con la ley y reglamentos respectivos,
deba autorizar los libros o folios del Registro Público de la Propiedad.
ARTICULO 17.- En el primero de los casos que señala el artículo
anterior, los libros serán en número de tres y se denominarán:
Libro Primero, Libro Segundo y Libro Tercero. Cada libro estará destinado
a contener una determinada especie de actos u operaciones, según lo
previsto por los artículos 31, 32 y 33 de este Reglamento y se integrará
con el número de volúmenes que fueren necesarios, para dar
cabida a los asientos respectivos.
Habrá, además, un libro de presentaciones en el que para
los efectos de la prelación, se asentarán por riguroso orden
cronológico y asignándoles el número ordinal correspondiente,
todos los documentos que ingresen al Registro de Comercio.
ARTICULO 18.- Cada plana de los libros de registro contará con
un margen apropiado para contener las anotaciones a que haya lugar; el espacio
central se destinará a las inscripciones, las cuales se numerarán
progresivamente, relacionando mediante notas marginales las relativas a una
misma empresa mercantil, buque o aeronave.
ARTICULO 19.- Si se optase por el sistema de folios, la relación
de los documentos que ingresen al Registro, así como los asientos
que los mismos originen, se practicarán utilizando:
I.- El Folio Diario de Entradas y Trámite.
II.- El Folio Mercantil.
III.- Los Folios Auxiliares que se estimen convenientes con arreglo a
las necesidades del servicio y a juicio de la Dirección.
ARTICULO 20.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por Folio
la hoja o conjunto de hojas destinadas a contener los asientos de presentación,
y la hoja u hojas en que se practiquen las inscripciones y anotaciones relativas
a los actos o contratos mercantiles que sean registrables y que estén
referidos a una misma empresa, buque o aeronave, considerados, cada uno de
éstos, como una entidad registral con historial jurídico propio.
ARTICULO 21.- El Folio Diario de Entradas y Trámite, provisto de
la copia o copias que se estimen necesarias, tendrá el doble objeto
de servir como instrumento para los efectos probatorios en orden a la prelación
de los documentos presentados, y como medio de control de los mismos, a los
que acompañará en las distintas fases del procedimiento.
ARTICULO 22.- El Folio Diario de Entradas y Trámite se formará
acumulando las hojas que fueren necesarias para contener la relación
de los documentos que ingresen al Registro durante una jornada de labores,
debiendo estar provista cada hoja de casillas cifradas en las que deberán
contener la fecha, número de entrada y demás datos necesarios
para establecer la correcta sucesión e identificación de los
referidos documentos, así como para reflejar los incidentes que se
susciten en las diversas etapas del trámite.
ARTICULO 23.- La primera y última hoja del Folio Diario de Entradas
y Trámite deberán contener sendas razones de apertura y cierre
que practicará el encargado de la recepción de los documentos,
al inicio y término de las labores del día a modo de que puedan
establecerse con precisión el número y secuencia de los documentos
ingresados.
ARTICULO 24.- De una manera general y sin perjuicio de la calificación
registral, la prelación entre los diversos documentos ingresados al
Registro, se determinará por la prioridad en cuanto a la fecha y
número ordinal que les corresponda en el Folio Diario de Entradas
y Trámite.
ARTICULO 25.- El Folio Mercantil es el instrumento destinado a la realización
material de la publicidad registral, en relación con todos aquellos
actos o contratos de naturaleza mercantil que se refieran a un mismo buque,
aeronave o empresa y que, reuniendo los requisitos formales de validez, precisen
de registro, conforme a la ley, para los efectos de su oponibilidad frente
a terceros.
De todos los folios habrá una reproducción que se obtendrá
por medio del sistema que fije la Dirección para el solo efecto de
suplir pérdidas y subsanar de territorios de los originales.
ARTICULO 26.- El Folio Mercantil consistirá en una hoja que, plegada
en tres parte homólogas resulte de proporciones adecuadas a su finalidad
y fácil manejo manual o mecánico. Cada una de las partes integrantes
del Folio será de un distinto color que no podrá ser reemplazado
por otro.
ARTICULO 27.- La cara anterior de la primera parte del Folio Mercantil
contará con espacios, separados por líneas horizontales y casillas,
apropiados para contener:
I.- El rubro, según la localización de la oficina registral
de que se trate;
II.- La autorización. con arreglo a lo previsto por el artículo
16 de este Reglamento;
III.- EL número registral, que será progresivo e invariable;
IV.- Los antecedentes registrales, en su caso; y
V.- El nombre de la empresa, si lo tuviere, y el de su titular, si se
trata de persona física; la razón social o denominación,
en el caso de sociedades mercantiles; el nombre o marcas distintivas de los
buques o aeronaves.
ARTICULO 28.- Cada una de las partes que componen el Folio Mercantil tendrá
un margen izquierdo apropiado para dar expresión abreviada a los asientos
de presentación; el espacio a la derecha estará destinado a
las inscripciones propiamente dichas las cuales deberán ir seguidas
de la firma del Registrador.
CAPITULO Il
De los Documentos Sujetos a Inscripción
ARTICULO 29.- Sólo se registrarán:
I.- Los testimonios de escrituras, actas notariales, pólizas u
otros documentos auténticos;
II.- Las resoluciones y providencias judiciales certificadas legalmente;
y
III.- Los documentos privados debidamente ratificados según la
ley lo determine.
ARTICULO 30.- Para los efectos del artículo anterior todo el material
registrable se distribuirá en tres órdenes, cada uno de los
cuales agrupará una determinada especie de actos u operaciones, con
arreglo a lo dispuesto por los artículos siguientes.
ARTICULO 31.- Corresponderán al Libro Primero o, en su caso, a
la parte primera del Folio Mercantil, los asientos relativos a:
I.- Matrícula de comerciantes individuales;
II.- Programa a que se refiere el artículo 92 de la Ley General
de Sociedades Mercantiles;
III.- Constitución, reformas fusión, transformación,
disolución y liquidación de sociedades mercantiles;
IV.- Nombramientos de personas que desempeñen funciones representativas
dentro de las empresas;
V.- Poderes generales para actos de administración y dominio y
para otorgar o suscribir títulos de crédito;
VI.- Buques y aeronaves con expresión de las características
que señalan el artículo 21, fracción XVI, del Código
de Comercio y las disposiciones aplicables de la Ley de Vías General
de Comunicación; y
VII.- Títulos acreditativos do propiedad industrial, así
como de fincas incluidas en el haber de la empresa de que se trate, concretándose,
en este último caso, a una toma de razón de los datos correspondientes
a la inscripción que previamente, deberá practicarse en el
Registro de la Propiedad.
ARTICULO 32.- Corresponderán al Libro Segundo o a la segunda parte
del Folio Mercantil, los asientos relativos a:
I.- Emisión de obligaciones;
II.- Hipotecas industriales;
III.- Hipotecas de buques o aeronaves:
IV.- Créditos de Habilitación y Avío o Refaccionarios,
en los términos del artículo 326, fracción IV de la
Ley General de Títulos y Operaciones de crédito;
V.- Fianzas y contrafianzas;
VI.- Contratos de comisión mercantil, y
VII.- Los demás actos o contratos inscribibles que no estén
destinados a otro libro o parte del Folio Mercantil.
ARTICULO 33.- Corresponderán al Libro Tercero o a la tercera parte
del Folio Mercantil, los asientos referentes a:
I.- Declaraciones de quiebra o de esta de suspensión de pagos;
y
II.- Embargos, sentencias y providencias judiciales.
ARTICULO 34.- Si un solo Folio fuese insuficiente para contener los asientos
que le estén destinados se agregará un segundo Folio, enlazándolo
al anterior mediante numeración progresiva y encabezándolo
con los mismos datos que señala el articulo 27 de este Reglamento.
En el caso de que solamente una de las tres partes del Folio resultase insuficiente,
bastará agregar al Folio original la parte de que se trate con el
color que le corresponda.
CAPITULO III
De los Indices
ARTICULO 35.- El número registral es la clave para la ordenación
de los Folios y se localizará mediante un índice que tendrá
como base los nombres denominaciones o marcas distintivas, según se
trate de personas físicas o jurídicas, buques o aeronaves.
Un método semejante se seguirá en el caso de que el Registro
opere con arreglo al sistema de libros.
CAPITULO IV
De las Condiciones Requeridas para la práctica de las Inscripciones
ARTICULO 36.- El servicio registral es de orden público y la instancia
respectiva se entiende formulada con la sola presentación del documento
a inscribir. Se hará exigible petición por escrito si esta
es la regla general de la oficina registral de que se trate, o cuando la solicitud
implique la realización de actos de publicidad formal.
ARTICULO 37.- Presentado un documento para su trámite, se asentará
en la primera de sus hojas útiles y, si es el caso en la solicitud
respectiva, el número correspondiente en orden a la presentación;
mismo número que constará en el recibo que se extienda para
constancia y que, sellado por el empleado receptor, será entregado
a los interesados. El retiro de los documentos se hará contra entrega
del recibo respectivo o, en su defecto, contra la firma del solicitante quien,
previa identificación y bajo protesta de decir verdad manifestará
haber extraviado el referido recibo.
ARTICULO 38.- Los títulos se registrarán en los libros correspondientes,
haciéndose los asientos unos a continuación de otros sin dejar
entre ellos más espacio que el necesario para la firma del encargado
del Registro.
En idéntica forma se procederá para el caso de los asientos
que se practiquen en el Folio Mercantil; la firma del Registrador constará
inmediatamente a continuación de cada asiento.
ARTICULO 39.- En toda inscripción se expresarán con claridad:
la naturaleza del acto o contrato de que se trate y su objeto; valor, si
constare, intereses, plazos, condiciones; nombre y apellidos de los intervinientes
y designación del funcionario autorizante o, en su caso, de la autoridad
ordenadora.
ARTICULO 40.- Para que se proceda de oficio a la inscripción de
los comerciantes individuales, en los términos del artículo
19 del Código de Comercio, deberán constar en el documento cuyo
registro se pretenda, los datos relativos a la persona del comerciante, capital
en giro, licencias respectivas y, en general, todos aquellos a que se refiere
el artículo 21 del citado ordenamiento, en lo que este precepto contiene
de aplicable al caso.
Excepción hecha de los documentos a que se refiere el párrafo
anterior y del acta constitutiva de sociedades mercantiles, cualquier otro
documento registrable para ser inscrito, deberá contener los datos
de registro de la empresa de que se trate.
ARTICULO 41.- Cuando se trate de empresas en cuyo haber se incluyan bienes
inmuebles, se tomará razón de los datos correspondientes a
la inscripción respectiva que deberá practicarse en el Registro
de la Propiedad.
CAPITULO V
De la Rectificación de los Asientos
ARTICULO 42.- Los errores en que se incurra al practicar los asientos en
los libros o folios del Registro de Comercio se considerarán materiales
o de concepto, de conformidad con las normas de derecho común; debiéndose
proceder a la rectificación de dichos errores con arreglo a las normas
procedimentales que rijan para el Registro de la Propiedad en situaciones
análogas.
CAPITULO VI
De la Publicidad
ARTICULO 43.- La información contenida en los libros o folios del
Registro, es de carácter público y toda persona que lo solicite
tendrá acceso a ella, directamente o a través de los medios
técnicos de que se disponga.
ARTICULO 44.- La información a que se refiere el artículo
anterior, sólo se proporcionará durante las horas de despacho
y bajo la vigilancia de la persona o personas destinadas al efecto.
ARTICULO 45.- Los particulares que consulten los libros o folios del Registro,
podrán tomar de ellos las notas que estimen convenientes y en su caso
solicitar las certificaciones respectivas.
ARTICULO 46.- Las certificaciones pueden ser literales o concretarse a
determinados contenidos de los asientos existentes en los folios o libros
del Registro. También se expedirán certificaciones en el sentido
de existir o no existir asientos de especie alguna o de especie determinada.
ARTICULO 47.- Las solicitudes deberán presentarse por escrito y
contener, en su caso los antecedentes registrales y demás datos que
sean necesarios para la localización de los asientos sobre los que
deba versar la certificación, asimismo expresarán si el certificado
respectivo debe ser literal o referirse a aspectos concretos del contenido
de los asientos.
ARTICULO 48.- Las certificaciones se referirán a los asientos de
presentación, cuando la solicitud respectiva haga referencia a documentos
aun no inscritos, pero ingresados ya al Registro.
ARTICULO 49.- Si alguno de los asientos que deba comprender la certificación
estuviera rectificado por otro, se hará mención de ambos.
ARTICULO 50.- Las certificaciones deberán expedirse en el mismo
oficio que contenga la solicitud, en hojas adicionales si el espacio fuere
insuficiente, o empleando cualquier otro medio adecuado al instrumental técnico
de que se disponga para el caso.
CAPITULO VII
Del Recurso Registral
ARTICULO 51.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 del
Código de Comercio, en aquellos casos en que los Registradores ejerzan
la función calificador por delegación que, al efecto, les confiera
el titular del Registro, este último conocerá de las inconformidades
que se susciten en relación con la calificación de los documentos
o la fijación de los derechos respectivos, en la forma y términos
previstos por el Reglamento del Registro de la Propiedad. y resolverá
lo procedente.
Si la resolución del titular del Registro confirmase la determinación
suspensiva o denegatoria del Registrador, se cancelará el correspondiente
asiento de presentación y el documento respectivo será puesto
a disposición del interesado para que se proceda a su retiro. En caso
de que la determinación del Registrador sea revocada el documento
se repondrá en el trámite, sin perdida de la relación
adquirida por virtud del asiento de presentación.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este Reglamento entrará en vigor diez días después
de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación y
abroga al expedido por decreto del 15 de septiembre de 1885.
SEGUNDO.- En los Registros que continúen operando mediante el sistema
de libros, las inscripciones seguirán practicándose conforme
a las disposiciones del Reglamento abrogado, hasta en tanto se habiliten
los libros correspondientes, con arreglo a lo dispuesto por el presente.
TERCERO.- En los Registros donde se adopte el sistema de Folios, la presentación
de cualquier documento inscribible, realizada con posterioridad a la fecha
en que inicie su vigencia este Reglamento, dará ocasión para
que se abra el folio correspondiente, al cual deberán trasladarse
los asientos vigentes relativos a la empresa, buque o aeronave de que se trate,
salvo que el acto o contrato consignados deban ser objeto de una primera inscripción.
CUARTO.- Sin que medie presentación de documento alguno para su
inscripción, la apertura del Folio Mercantil y el traslado de asientos
a que se refiere el artículo precedente, podrá practicarse
mediante solicitud por escrito de los titulares registrales en la que se
mencionarán los antecedentes de inscripción.
QUINTO.- Si no se diesen los supuestos señalados en los dos artículos
anteriores, y a efecto de lograr la uniformidad del sistema, el encargado
del Registro tomará las medidas que estime pertinentes para que, de
oficio, se proceda al traslado de los asientos, vigentes en los libros, a
los folios respectivos.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal en la ciudad de México,
Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de enero de mil novecientos
setenta y nueve.- José López Portillo.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Jesús Reyes Heroles.- Rúbrica.-
El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Carlos Hank González.-
Rúbrica.
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