14.1      REGLAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO


PRINCIPIO


TITULO PRIMERO
De la Organización y Funcionamiento del Registro


CAPITULO I
Disposiciones Generales



ARTICULO 1o.- El Registro Público de Comercio es la Institución mediante la cual el Estado proporciona el servicio de dar publicidad a los hechos y actos jurídicos que, realizados por empresas mercantiles o en relación con ellas, precisan de ese requisito para surtir efectos contra terceros.
ARTICULO 2o.- Para el establecimiento de los Registros Mercantiles en todo el territorio de la República se estará a lo dispuesto por el artículo 18 del Código de Comercio en vigor. No obstante, para los efectos de este Reglamento y a falta de disposición expresa, tendrán aplicación las normas de derecho común correspondientes a la entidad federativa en que dichos registros se localicen.

CAPITULO II
De los Encargados del Registro y sus Funciones


ARTICULO 3o.- Por ministerio de la Ley, asumirá la dirección de cada Registro de Comercio la persona que tenga a su cargo la función directiva del Registro Público de la Propiedad, según la localidad de que se trate.
ARTICULO 4o.- En los lugares donde exista Registro de Comercio y, por razones de orden orgánico, éste no se ubique administrativamente a nivel de Dirección el titular del mismo tendrá la designación que le confiera el nombramiento respectivo.
ARTICULO 5o. En aquellas localidades en que el movimiento registral mercantil fuere de escasa significación, el encargado del Registro organizará sus actividades observando en todo lo que sean aplicables, las disposiciones de este Reglamento.
ARTICULO 6.- Cuando así lo demanden las necesidades del servicio y en el caso de que el Registro de Comercio este a cargo de un Director, éste podrá auxiliarse de los órganos administrativos que estén bajo su control como Director del Registro de la Propiedad, en cuanto ello sea compatible con las actividades de dichos órganos.
ARTICULO 7o.- Para la prestación de los servicios específicos del Registro de Comercio, el Director podrá auxiliarse además, de uno o varios Registradores y del personal administrativo que estime necesario.
ARTICULO 8o.- Cuando sean varios los Registradores, el Director podrá designar a uno de ellos para que asuma la jefatura del resto del personal y mantenga bajo su directa supervisión las labores del Registro, informando a la Dirección sobre el curso de las mismas, cada vez que fuere necesario o para ello sea requerido.
ARTICULO 9o.- Si se presentare el caso a que se refiere el artículo anterior, corresponderá, además, al Jefe de Registradores:
I.- Controlar, mediante los dispositivos previstos para el caso, el flujo de los documentos que oportunamente se le turnen para su trámite, procedimiento, de inmediato, a la distribución del trabajo y vigilando el exacto cumplimiento de las normas respectivas durante toda la secuela del procedimiento;
II.- Establecer el enlace con las diversas secciones o dependencias del Registro de la Propiedad, en cuanto las funciones de éstas y las del Registro de Comercio se unen o complementen;
III.- En su caso remitir al Director, o al funcionario que éste designe los documentos objetados por los Registradores, para que se proceda a su revisión y se resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión o denegación del servicio; y
IV.- Atender a la pronta devolución de los documentos de trámite cumplido.
ARTICULO 10.- Corresponde a lo Registradores de Comercio:
1.- Llevar a cabo la calificación de los documentos que se presenten a registro, a cuyo efecto tendrán las atribuciones y limitaciones que les señalen este Reglamento y demás disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables a la materia;
II.- Si procediere el Registro determinar en cantidad líquida el monto de los derechos a cubrir; y
III.- Practicar o, en su caso, ordenar y vigilar que se practiquen con toda oportunidad y corrección los asientos respectivos, autorizandolos con su firma.
ARTICULO 11.- La calificación que hagan los Registradores de la legalidad de los títulos, se entenderá limitada para el efecto de suspender, denegar o admitir la inscripción, sin perjuicio de la acción contradictoria que pueda ejercerse sobre la nulidad del título o la determinación del Registrador.
ARTICULO 12.- Si de la sentencia ejecutoria que recayere en juicio resultare que el título fue mal calificado, el Registrador hará la inscripción o cancelará la que hubiere hecho, conforme a los términos de la ejecutoria. En el primer caso, los efectos de la prelación se retrotraerán a la fecha de presentación del título que dio lugar al incidente.
ARTICULO 13.- El Registrador suspenderá la inscripción, cuando los defectos u omisiones del título de que se trate sean subsanables.
La suspensión no interrumpirá la prelación del título, si el defecto u omisión fueren subsanados en el término de diez días hábiles siguientes a aquel en que se notifique al interesado la determinación del Registrador.
ARTICULO 14.- El Registrador denegará la inscripción de los documentos públicos o privados que se le presenten, cuando el acto o contrato que en ellos se contenga no sea de los que deben inscribirse o carezca de alguno de los requisitos requeridos para su eficacia jurídica cuando esté en manifiesta contradicción con los contenidos de los asientos registrales preexistentes, o cuando el documento de que se trate no exprese, o exprese sin claridad suficiente, las circunstancias que, con arreglo a la ley, deba contener la inscripción.
La denegación de la inscripción, si no fuese impugnada, o si se confirmare por resolución de autoridad competente, privará de sus efectos prelatorios al asiento de presentación, el cual será cancelado.
ARTICULO 15.- Los Registradores y, en su caso, los empleados a su cargo, serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen en el ejercicio de sus funciones, por descuido, negligencia o incumplimiento de las disposiciones contenidas en este Reglamento y demás ordenamientos legales sobre la materia.


TITULO SEGUNDO
De los Procedimientos


CAPITULO I
Del Sistema



ARTICULO 16.- Según lo impongan las necesidades de cada oficina y el correcto ajuste de las funciones registrales, en su doble aspecto inmobiliario y mercantil, el registro de los actos de comercio podrá realizarse mediante el sistema de libros o de Folio Mercantil.
Cada volumen, si se trata de libros, o cada folio, en su caso, serán autorizados por el funcionario que, de acuerdo con la ley y reglamentos respectivos, deba autorizar los libros o folios del Registro Público de la Propiedad.
ARTICULO 17.- En el primero de los casos que señala el artículo anterior, los libros serán en número de tres y se denominarán: Libro Primero, Libro Segundo y Libro Tercero. Cada libro estará destinado a contener una determinada especie de actos u operaciones, según lo previsto por los artículos 31, 32 y 33 de este Reglamento y se integrará con el número de volúmenes que fueren necesarios, para dar cabida a los asientos respectivos.
Habrá, además, un libro de presentaciones en el que para los efectos de la prelación, se asentarán por riguroso orden cronológico y asignándoles el número ordinal correspondiente, todos los documentos que ingresen al Registro de Comercio.
ARTICULO 18.- Cada plana de los libros de registro contará con un margen apropiado para contener las anotaciones a que haya lugar; el espacio central se destinará a las inscripciones, las cuales se numerarán progresivamente, relacionando mediante notas marginales las relativas a una misma empresa mercantil, buque o aeronave.
ARTICULO 19.- Si se optase por el sistema de folios, la relación de los documentos que ingresen al Registro, así como los asientos que los mismos originen, se practicarán utilizando:
I.- El Folio Diario de Entradas y Trámite.
II.- El Folio Mercantil.
III.- Los Folios Auxiliares que se estimen convenientes con arreglo a las necesidades del servicio y a juicio de la Dirección.
ARTICULO 20.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por Folio la hoja o conjunto de hojas destinadas a contener los asientos de presentación, y la hoja u hojas en que se practiquen las inscripciones y anotaciones relativas a los actos o contratos mercantiles que sean registrables y que estén referidos a una misma empresa, buque o aeronave, considerados, cada uno de éstos, como una entidad registral con historial jurídico propio.
ARTICULO 21.- El Folio Diario de Entradas y Trámite, provisto de la copia o copias que se estimen necesarias, tendrá el doble objeto de servir como instrumento para los efectos probatorios en orden a la prelación de los documentos presentados, y como medio de control de los mismos, a los que acompañará en las distintas fases del procedimiento.
ARTICULO 22.- El Folio Diario de Entradas y Trámite se formará acumulando las hojas que fueren necesarias para contener la relación de los documentos que ingresen al Registro durante una jornada de labores, debiendo estar provista cada hoja de casillas cifradas en las que deberán contener la fecha, número de entrada y demás datos necesarios para establecer la correcta sucesión e identificación de los referidos documentos, así como para reflejar los incidentes que se susciten en las diversas etapas del trámite.
ARTICULO 23.- La primera y última hoja del Folio Diario de Entradas y Trámite deberán contener sendas razones de apertura y cierre que practicará el encargado de la recepción de los documentos, al inicio y término de las labores del día a modo de que puedan establecerse con precisión el número y secuencia de los documentos ingresados.
ARTICULO 24.- De una manera general y sin perjuicio de la calificación registral, la prelación entre los diversos documentos ingresados al Registro, se determinará por la prioridad en cuanto a la fecha y número ordinal que les corresponda en el Folio Diario de Entradas y Trámite.
ARTICULO 25.- El Folio Mercantil es el instrumento destinado a la realización material de la publicidad registral, en relación con todos aquellos actos o contratos de naturaleza mercantil que se refieran a un mismo buque, aeronave o empresa y que, reuniendo los requisitos formales de validez, precisen de registro, conforme a la ley, para los efectos de su oponibilidad frente a terceros.
De todos los folios habrá una reproducción que se obtendrá por medio del sistema que fije la Dirección para el solo efecto de suplir pérdidas y subsanar de territorios de los originales.
ARTICULO 26.- El Folio Mercantil consistirá en una hoja que, plegada en tres parte homólogas resulte de proporciones adecuadas a su finalidad y fácil manejo manual o mecánico. Cada una de las partes integrantes del Folio será de un distinto color que no podrá ser reemplazado por otro.
ARTICULO 27.- La cara anterior de la primera parte del Folio Mercantil contará con espacios, separados por líneas horizontales y casillas, apropiados para contener:
I.- El rubro, según la localización de la oficina registral de que se trate;
II.- La autorización. con arreglo a lo previsto por el artículo 16 de este Reglamento;
III.- EL número registral, que será progresivo e invariable;
IV.- Los antecedentes registrales, en su caso; y
V.- El nombre de la empresa, si lo tuviere, y el de su titular, si se trata de persona física; la razón social o denominación, en el caso de sociedades mercantiles; el nombre o marcas distintivas de los buques o aeronaves.
ARTICULO 28.- Cada una de las partes que componen el Folio Mercantil tendrá un margen izquierdo apropiado para dar expresión abreviada a los asientos de presentación; el espacio a la derecha estará destinado a las inscripciones propiamente dichas las cuales deberán ir seguidas de la firma del Registrador.


CAPITULO Il
De los Documentos Sujetos a Inscripción


ARTICULO 29.- Sólo se registrarán:
I.- Los testimonios de escrituras, actas notariales, pólizas u otros documentos auténticos;
II.- Las resoluciones y providencias judiciales certificadas legalmente; y
III.- Los documentos privados debidamente ratificados según la ley lo determine.
ARTICULO 30.- Para los efectos del artículo anterior todo el material registrable se distribuirá en tres órdenes, cada uno de los cuales agrupará una determinada especie de actos u operaciones, con arreglo a lo dispuesto por los artículos siguientes.
ARTICULO 31.- Corresponderán al Libro Primero o, en su caso, a la parte primera del Folio Mercantil, los asientos relativos a:
I.- Matrícula de comerciantes individuales;
II.- Programa a que se refiere el artículo 92 de la Ley General de Sociedades Mercantiles;
III.- Constitución, reformas fusión, transformación, disolución y liquidación de sociedades mercantiles;
IV.- Nombramientos de personas que desempeñen funciones representativas dentro de las empresas;
V.- Poderes generales para actos de administración y dominio y para otorgar o suscribir títulos de crédito;
VI.- Buques y aeronaves con expresión de las características que señalan el artículo 21, fracción XVI, del Código de Comercio y las disposiciones aplicables de la Ley de Vías General de Comunicación; y
VII.- Títulos acreditativos do propiedad industrial, así como de fincas incluidas en el haber de la empresa de que se trate, concretándose, en este último caso, a una toma de razón de los datos correspondientes a la inscripción que previamente, deberá practicarse en el Registro de la Propiedad.
ARTICULO 32.- Corresponderán al Libro Segundo o a la segunda parte del Folio Mercantil, los asientos relativos a:
I.- Emisión de obligaciones;
II.- Hipotecas industriales;
III.- Hipotecas de buques o aeronaves:
IV.- Créditos de Habilitación y Avío o Refaccionarios, en los términos del artículo 326, fracción IV de la Ley General de Títulos y Operaciones de crédito;
V.- Fianzas y contrafianzas;
VI.- Contratos de comisión mercantil, y
VII.- Los demás actos o contratos inscribibles que no estén destinados a otro libro o parte del Folio Mercantil.
ARTICULO 33.- Corresponderán al Libro Tercero o a la tercera parte del Folio Mercantil, los asientos referentes a:
I.- Declaraciones de quiebra o de esta de suspensión de pagos; y
II.- Embargos, sentencias y providencias judiciales.
ARTICULO 34.- Si un solo Folio fuese insuficiente para contener los asientos que le estén destinados se agregará un segundo Folio, enlazándolo al anterior mediante numeración progresiva y encabezándolo con los mismos datos que señala el articulo 27 de este Reglamento. En el caso de que solamente una de las tres partes del Folio resultase insuficiente, bastará agregar al Folio original la parte de que se trate con el color que le corresponda.


CAPITULO III
De los Indices



ARTICULO 35.- El número registral es la clave para la ordenación de los Folios y se localizará mediante un índice que tendrá como base los nombres denominaciones o marcas distintivas, según se trate de personas físicas o jurídicas, buques o aeronaves.
Un método semejante se seguirá en el caso de que el Registro opere con arreglo al sistema de libros.


CAPITULO IV
De las Condiciones Requeridas para la práctica de las Inscripciones


ARTICULO 36.- El servicio registral es de orden público y la instancia respectiva se entiende formulada con la sola presentación del documento a inscribir. Se hará exigible petición por escrito si esta es la regla general de la oficina registral de que se trate, o cuando la solicitud implique la realización de actos de publicidad formal.
ARTICULO 37.- Presentado un documento para su trámite, se asentará en la primera de sus hojas útiles y, si es el caso en la solicitud respectiva, el número correspondiente en orden a la presentación; mismo número que constará en el recibo que se extienda para constancia y que, sellado por el empleado receptor, será entregado a los interesados. El retiro de los documentos se hará contra entrega del recibo respectivo o, en su defecto, contra la firma del solicitante quien, previa identificación y bajo protesta de decir verdad manifestará haber extraviado el referido recibo.
ARTICULO 38.- Los títulos se registrarán en los libros correspondientes, haciéndose los asientos unos a continuación de otros sin dejar entre ellos más espacio que el necesario para la firma del encargado del Registro.
En idéntica forma se procederá para el caso de los asientos que se practiquen en el Folio Mercantil; la firma del Registrador constará inmediatamente a continuación de cada asiento.
ARTICULO 39.- En toda inscripción se expresarán con claridad: la naturaleza del acto o contrato de que se trate y su objeto; valor, si constare, intereses, plazos, condiciones; nombre y apellidos de los intervinientes y designación del funcionario autorizante o, en su caso, de la autoridad ordenadora.
ARTICULO 40.- Para que se proceda de oficio a la inscripción de los comerciantes individuales, en los términos del artículo 19 del Código de Comercio, deberán constar en el documento cuyo registro se pretenda, los datos relativos a la persona del comerciante, capital en giro, licencias respectivas y, en general, todos aquellos a que se refiere el artículo 21 del citado ordenamiento, en lo que este precepto contiene de aplicable al caso.
Excepción hecha de los documentos a que se refiere el párrafo anterior y del acta constitutiva de sociedades mercantiles, cualquier otro documento registrable para ser inscrito, deberá contener los datos de registro de la empresa de que se trate.
ARTICULO 41.- Cuando se trate de empresas en cuyo haber se incluyan bienes inmuebles, se tomará razón de los datos correspondientes a la inscripción respectiva que deberá practicarse en el Registro de la Propiedad.


CAPITULO V
De la Rectificación de los Asientos


ARTICULO 42.- Los errores en que se incurra al practicar los asientos en los libros o folios del Registro de Comercio se considerarán materiales o de concepto, de conformidad con las normas de derecho común; debiéndose proceder a la rectificación de dichos errores con arreglo a las normas procedimentales que rijan para el Registro de la Propiedad en situaciones análogas.

CAPITULO VI
De la Publicidad


ARTICULO 43.- La información contenida en los libros o folios del Registro, es de carácter público y toda persona que lo solicite tendrá acceso a ella, directamente o a través de los medios técnicos de que se disponga.
ARTICULO 44.- La información a que se refiere el artículo anterior, sólo se proporcionará durante las horas de despacho y bajo la vigilancia de la persona o personas destinadas al efecto.
ARTICULO 45.- Los particulares que consulten los libros o folios del Registro, podrán tomar de ellos las notas que estimen convenientes y en su caso solicitar las certificaciones respectivas.
ARTICULO 46.- Las certificaciones pueden ser literales o concretarse a determinados contenidos de los asientos existentes en los folios o libros del Registro. También se expedirán certificaciones en el sentido de existir o no existir asientos de especie alguna o de especie determinada.
ARTICULO 47.- Las solicitudes deberán presentarse por escrito y contener, en su caso los antecedentes registrales y demás datos que sean necesarios para la localización de los asientos sobre los que deba versar la certificación, asimismo expresarán si el certificado respectivo debe ser literal o referirse a aspectos concretos del contenido de los asientos.
ARTICULO 48.- Las certificaciones se referirán a los asientos de presentación, cuando la solicitud respectiva haga referencia a documentos aun no inscritos, pero ingresados ya al Registro.
ARTICULO 49.- Si alguno de los asientos que deba comprender la certificación estuviera rectificado por otro, se hará mención de ambos.
ARTICULO 50.- Las certificaciones deberán expedirse en el mismo oficio que contenga la solicitud, en hojas adicionales si el espacio fuere insuficiente, o empleando cualquier otro medio adecuado al instrumental técnico de que se disponga para el caso.

CAPITULO VII
Del Recurso Registral


ARTICULO 51.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 del Código de Comercio, en aquellos casos en que los Registradores ejerzan la función calificador por delegación que, al efecto, les confiera el titular del Registro, este último conocerá de las inconformidades que se susciten en relación con la calificación de los documentos o la fijación de los derechos respectivos, en la forma y términos previstos por el Reglamento del Registro de la Propiedad. y resolverá lo procedente.
Si la resolución del titular del Registro confirmase la determinación suspensiva o denegatoria del Registrador, se cancelará el correspondiente asiento de presentación y el documento respectivo será puesto a disposición del interesado para que se proceda a su retiro. En caso de que la determinación del Registrador sea revocada el documento se repondrá en el trámite, sin perdida de la relación adquirida por virtud del asiento de presentación.

ARTICULOS TRANSITORIOS


PRIMERO.- Este Reglamento entrará en vigor diez días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación y abroga al expedido por decreto del 15 de septiembre de 1885.
SEGUNDO.- En los Registros que continúen operando mediante el sistema de libros, las inscripciones seguirán practicándose conforme a las disposiciones del Reglamento abrogado, hasta en tanto se habiliten los libros correspondientes, con arreglo a lo dispuesto por el presente.
TERCERO.- En los Registros donde se adopte el sistema de Folios, la presentación de cualquier documento inscribible, realizada con posterioridad a la fecha en que inicie su vigencia este Reglamento, dará ocasión para que se abra el folio correspondiente, al cual deberán trasladarse los asientos vigentes relativos a la empresa, buque o aeronave de que se trate, salvo que el acto o contrato consignados deban ser objeto de una primera inscripción.
CUARTO.- Sin que medie presentación de documento alguno para su inscripción, la apertura del Folio Mercantil y el traslado de asientos a que se refiere el artículo precedente, podrá practicarse mediante solicitud por escrito de los titulares registrales en la que se mencionarán los antecedentes de inscripción.
QUINTO.- Si no se diesen los supuestos señalados en los dos artículos anteriores, y a efecto de lograr la uniformidad del sistema, el encargado del Registro tomará las medidas que estime pertinentes para que, de oficio, se proceda al traslado de los asientos, vigentes en los libros, a los folios respectivos.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal en la ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de enero de mil novecientos setenta y nueve.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Jesús Reyes Heroles.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Carlos Hank González.- Rúbrica.



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