14.11       LEY DE LA NAVEGACION

PRINCIPIO





DERECHO MARÍTIMO

Respecto a este derecho, se afirma la autonomía de la desciplina, y para fundarla se aducen razones históricas y fuentes propias, y entre nosotros, razones  constitucionales (Ramón Esquivel). Esas razones no deben desdeñarse, sino al contrario, deben tomarse en cuenta para confirmar la independencia del derecho marítimo, respecto al derecho mercantil terrestre. Pese a que una tradición  legislativa que parte del C. Co. Fr. De 1808 comprenda en un solo Ordenamiento a las dos materias, hay  otras razones que llevan a acoger tal  tesis autonomista, y que son de mayor importancia que aquellas circunstanciales meramente. De ellas resulta evidente que ciertas notas y características- del derecho marítimo-, le son peculiares y particulares ( se habla, en efecto, del particularismo del derecho marítimo ), y que son distintas de las propias del derecho mercantil terrestre.

Origen y evolución

El origen de las instituciones del derecho marítimo remota a muchos siglos antes, no sólo del derecho mercantil terrestre (que sólo surge en la Edad Media), a cuya evolución contribuyó en medida  apreciable el marítimo, sino incluso del derecho romano; la evolución legislativa del derecho marítimo es diferente, muy anterior (Código de Hamurabi, 2000 a. C.; Código de Manú, s.XIII a. C.; Lex Rhodia de Iactu, s. V a. De C.), y paralela después en muchos casos a los textos y ordenamientos terrestres. Así sucedió desde el Consulado de Mar de Barcelona, que según Golschmidth constituyó el derecho del Mediterráneo durante muchos siglos, y después, al lado de  las Ordenanzas Terrestres de Luis XIV, de 1673 y las Ordenanzas Marítimas de 1681; y así sucede actualmente en muchos países- el nuestro entre ellos- en que junto a la regulación del contrato de transporte por tierra o por aire (C. Co., LVGC9, existe una regulación exclusiva del transporte marítimo, en la vigente LN que antes formaba parte del C. Co., Libro Tercero.

Por otra parte, en la actualidad, al lado del derecho marítimo tradicional, existe el llamado Derecho del Mar, que regula ese medio geográfico en el que se desarrollan las comunicaciones y el transporte marítimo: el de la plataforma continental, los "zócalos submarinos" (art. 27 pfo. 4° y s. De la Constitución), de los mares y océanos, para resolver instituciones y problemas de carácter constitucional (arts. 42 frs. IV y V, 73 frs. X y XIII, 104 fr. II), internacional público, mercantil, y sobre todo, marítimo en sentido estricto, en el    que existen, desde época inmemorial, instituciones y principios propios sobre la fortuna de mar, el abandono del buque; y otras más recientes,  que inclusive se han regulado internacionalmente, como las compraventas marítimas y la responsabilidad del naviero.

Características propias

El medio geográfico en que se desarrolla el comercio marítimo, es internacional (salvo el tráfico costero y de cabotaje): el vehículo que le es propio- el buque- ha tenido desde la antigüedad una consideración especial, tanto en derecho privado (cosa mercantil), como en  derecho público    (territorio del Estado en que se abandera);  el capitán del buque, igualmente, le ha sido atribuido un status especial, de representante general- institor-,  de fedatario (e. G. En el testamento marítimo, arts. 158 y  a. C. Civ.), y de autoridad pública (art. 16 fr. III LN), y se le reconocen  facultades especiales amplísimas (vgr. La echazón);  por otra parte, la empresa  de navegación (art. 127 LN);  por último, las fuentes de la regulación del derecho marítimo, no sólo son las leyes nacionales, sino, de manera muy importantes, las Converciones internacionales, por ejemplo, actualmente, la de Hamburgo de 1978 sobre el transporte marítimo internacional (Infra III. 12.11), la Convención de la Naciones Unidas sobre el transporte multimodal internacional de mercancías (del cual existe un reglamento del Ejecutivo Federal, D. O. 16/VIII/82), y los usos marítimos internacionales (art. 6° LN); todo lo cual justifica hablar de una idiosincracia, de un  "particularismo" del derecho marítimo.

Seguro marítimo

    El seguro marítimo podrá contratarse por cuenta propia o de un tercero y se perfeccionará en el momento en que el solicitante tenga conocimiento de su aceptación por el asegurador.

    Su vigencia no podrá supeditarse al pago de la prima, a la entrega de la póliza o de cualquier otro documento equivalente.
    La póliza podrá expedirse a nombre del solicitante, de un tercero o al portador. A falta de póliza, el contrato se probará por cualquier otro medio de prueba legal.

    Las cláusulas manuscritas o mecanográficas prevalecerán sobre las impresas, cuando consten en todos los ejemplares de la póliza.

    A falta de disposición legal aplicable, las cláusulas obscuras o confusas se interpretarán por la autoridad competente en el sentido menos favorable para quien las propuso.

    El pago del importe del seguro será cubierto a más tardar 30 días después de que el asegurador haya recibido los documentos e informaciones que funden la reclamación.

    La suma asegurada por daños y perjuicios pactados será el límite de las obligaciones del asegurador; pero sólo estará obligado a cubrir los efectivamente causados.

    Si se celebrase un seguro, sin dolo o mala fe, por una suma superior al valor real de la cosa asegurada, el contrato será válido hasta por este mismo valor. La suma asegurada se deducirá por acuerdo de las partes o en su defecto, por dictamen de peritos. El asegurador deberá bonificar al gestor del seguro o en su caso al asegurado el excedente de la prima pagada, por el período que no haya transcurrido desde la fecha en que recibió la solicitud correspondiente. En caso de probarse el dolo o la mala fe, el contrato será nulo y las primas pagadas quedarán a favor del asegurador.

    Si se contratare con varios aseguradores un seguro contra el mismo riesgo y por el mismo interés económico, el gestor del seguro deberá poner en conocimiento de cada uno de los aseguradores, la existencia de los otros contratos. El aviso se dará por escrito, con indicación de aseguradores y sumas aseguradas.

    Los seguros de que trata el artículo anterior serán válidos aunque sumen una cantidad superior al valor real asegurado y obligarán a los aseguradores dentro de este límite, hasta la suma que cada uno hubiere asegurado, a menos que se demuestre que hubo mala fe.
    En el caso del artículo anterior, el asegurador que pague podrá repetir lo pagado contra los demás, en proporción a la suma asegurada por cada uno.

    Si ocurriere el siniestro, el gestor del seguro o el beneficiario de la póliza, podrán realizar todos los actos que tiendan a evitar o a disminuir el riesgo, salvo pacto en contrario.

    Si no hubiere peligro en la demora, los interesados pedirán instrucciones al asegurador y se atendrán a ellas.

    Si la cosa se hubiese designado sólo por su género, se considerarán aseguradas todas las que de tal género existiesen en el buque.

    Derogado

    Salvo pacto en contrario, la vigencia del seguro sobre las mercancías se iniciará en el momento en que éstas sean entregadas al porteador, cesará en el momento en que sean desembarcadas en el lugar de su destino y se pongan a disposición del consignatario.

    Salvo pacto en contrario el asegurador no responderá de los daños mecánicos que se ocasionen a los motores o a los instrumentos de navegación si dichos daños no fueren consecuencia directa de un accidente de mar.

    Si el siniestro se debió al cambio de ruta o de viaje, los aseguradores del buque y del cargamento sólo responderán si el cambio fue forzado o se realizó para auxiliar a buques o a personas en peligro.

    Si en el contrato se expresa el nombre del buque en que las mercancías habrán de cargarse, el asegurador no responderá de la agravación del riesgo producido por el cambio del buque. El error en la designación del buque no invalida el seguro.

    El asegurador responderá, salvo pacto en contrario, de los daños y pérdidas ocasionadas por vicios ocultos, de la cosa, a menos que pruebe que el asegurado o el gestor del seguro conocían tales vicios o pudieron conocerlos si hubiesen obrado con la diligencia normal.

El asegurador responderá, salvo pacto en contrario, por las sumas que correspondan a las mercancías por contribuciones de averías gruesas o comunes.

    El asegurador será responsable, si no se pacta lo contrario, de las cantidades que el asegurado deba a terceros, por daños ocasionados por abordaje. Si el asegurado fuere demandado deberá denunciar el juicio al asegurado que podrá hacer valer las excepciones que competan al asegurado.

    Si el seguro sobre el buque vence estando en viaje se prorrogará de pleno derecho hasta la hora veinticuatro del día en que la nave llegue a su destino final. El asegurado o su representante deberá pagar la prima suplementaria.

    Si el seguro del buque hubiere sido contratado por viaje, su vigencia comenzará en el momento en que se inicie el embarque; sino hubiere sido así, desde el momento en que zarpe o desamarre y terminará en el momento en que el buque sea anclado o amarrado en el puerto de destino, o al terminarse la descarga, siempre que la duración de tales maniobras no exceda de quince días.

    Si el seguro se toma estando ya iniciado el viaje del buque y no se estipula la hora en que entrará en vigor, se entenderá que surte sus efectos desde la primera hora del día en que se contrató el seguro.

    EL daño al buque puede ser reparado o indemnizado a cargo del asegurador. Si el naviero o el capitán debidamente autorizado optan por la reparación, el asegurador tendrá derecho de vigilar la ejecución de la misma. Si optaren por la indemnización, ésta se pagará en la cantidad promedio que resulte del cálculo de valores entre nuevo y viejo. El cálculo de los valores, a falta de acuerdo entre las partes se computará según estimación de peritos.

    Se considerará valor del buque el que tenga al iniciarse el riesgo.

    El asegurador que indemnice por los daños, que cubra el seguro, se subrogará en los derechos y acciones que correspondan al beneficiario contra terceros, por responsabilidad de éstos en los daños sufridos, hasta el valor de lo pagado.
    Cualquiera de las partes podrá pedir que el daño causado se valúe sin demora. Si alguna se niega a nombrar perito, el Juez lo designará a petición de la otra.

    La intervención del asegurador en la valorización del daño no implicará su aceptación de pagar el valor del siniestro, ni su renuncia a oponer excepciones.

    Cuando el buque se presuma perdido o quede imposibilitado para navegar, las mercancías aseguradas podrán abandonarse y exigirse el monto total del seguro, si no son reembarcadas en el término de tres meses.

El buque se considerará perdido si transcurren treinta días después del plazo normal para su arribo sin que llegue a destino y no se tenga noticias de él.



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