14.11 LEY DE LA NAVEGACION
PRINCIPIO
DERECHO MARÍTIMO
Respecto a este derecho, se afirma la autonomía de la desciplina,
y para fundarla se aducen razones históricas y fuentes propias,
y entre nosotros, razones constitucionales (Ramón Esquivel).
Esas razones no deben desdeñarse, sino al contrario, deben tomarse
en cuenta para confirmar la independencia del derecho marítimo, respecto
al derecho mercantil terrestre. Pese a que una tradición legislativa
que parte del C. Co. Fr. De 1808 comprenda en un solo Ordenamiento a las
dos materias, hay otras razones que llevan a acoger tal tesis
autonomista, y que son de mayor importancia que aquellas circunstanciales
meramente. De ellas resulta evidente que ciertas notas y características-
del derecho marítimo-, le son peculiares y particulares ( se habla,
en efecto, del particularismo del derecho marítimo ), y que son distintas
de las propias del derecho mercantil terrestre.
Origen y evolución
El origen de las instituciones del derecho marítimo remota a muchos
siglos antes, no sólo del derecho mercantil terrestre (que sólo
surge en la Edad Media), a cuya evolución contribuyó en medida
apreciable el marítimo, sino incluso del derecho romano; la evolución
legislativa del derecho marítimo es diferente, muy anterior (Código
de Hamurabi, 2000 a. C.; Código de Manú, s.XIII a. C.; Lex
Rhodia de Iactu, s. V a. De C.), y paralela después en muchos casos
a los textos y ordenamientos terrestres. Así sucedió desde
el Consulado de Mar de Barcelona, que según Golschmidth constituyó
el derecho del Mediterráneo durante muchos siglos, y después,
al lado de las Ordenanzas Terrestres de Luis XIV, de 1673 y las Ordenanzas
Marítimas de 1681; y así sucede actualmente en muchos países-
el nuestro entre ellos- en que junto a la regulación del contrato
de transporte por tierra o por aire (C. Co., LVGC9, existe una regulación
exclusiva del transporte marítimo, en la vigente LN que antes formaba
parte del C. Co., Libro Tercero.
Por otra parte, en la actualidad, al lado del derecho marítimo
tradicional, existe el llamado Derecho del Mar, que regula ese medio geográfico
en el que se desarrollan las comunicaciones y el transporte marítimo:
el de la plataforma continental, los "zócalos submarinos" (art.
27 pfo. 4° y s. De la Constitución), de los mares y océanos,
para resolver instituciones y problemas de carácter constitucional
(arts. 42 frs. IV y V, 73 frs. X y XIII, 104 fr. II), internacional público,
mercantil, y sobre todo, marítimo en sentido estricto, en el
que existen, desde época inmemorial, instituciones y principios
propios sobre la fortuna de mar, el abandono del buque; y otras más
recientes, que inclusive se han regulado internacionalmente, como
las compraventas marítimas y la responsabilidad del naviero.
Características propias
El medio geográfico en que se desarrolla el comercio marítimo,
es internacional (salvo el tráfico costero y de cabotaje): el vehículo
que le es propio- el buque- ha tenido desde la antigüedad una consideración
especial, tanto en derecho privado (cosa mercantil), como en derecho
público (territorio del Estado en que se abandera);
el capitán del buque, igualmente, le ha sido atribuido un status
especial, de representante general- institor-, de fedatario (e. G.
En el testamento marítimo, arts. 158 y a. C. Civ.), y de autoridad
pública (art. 16 fr. III LN), y se le reconocen facultades
especiales amplísimas (vgr. La echazón); por otra parte,
la empresa de navegación (art. 127 LN); por último,
las fuentes de la regulación del derecho marítimo, no sólo
son las leyes nacionales, sino, de manera muy importantes, las Converciones
internacionales, por ejemplo, actualmente, la de Hamburgo de 1978 sobre
el transporte marítimo internacional (Infra III. 12.11), la Convención
de la Naciones Unidas sobre el transporte multimodal internacional de mercancías
(del cual existe un reglamento del Ejecutivo Federal, D. O. 16/VIII/82),
y los usos marítimos internacionales (art. 6° LN); todo lo cual
justifica hablar de una idiosincracia, de un "particularismo" del derecho
marítimo.
Seguro marítimo
El seguro marítimo podrá contratarse
por cuenta propia o de un tercero y se perfeccionará en el momento
en que el solicitante tenga conocimiento de su aceptación por el asegurador.
Su vigencia no podrá supeditarse al pago de
la prima, a la entrega de la póliza o de cualquier otro documento
equivalente.
La póliza podrá expedirse a nombre del
solicitante, de un tercero o al portador. A falta de póliza, el contrato
se probará por cualquier otro medio de prueba legal.
Las cláusulas manuscritas o mecanográficas
prevalecerán sobre las impresas, cuando consten en todos los ejemplares
de la póliza.
A falta de disposición legal aplicable, las
cláusulas obscuras o confusas se interpretarán por la autoridad
competente en el sentido menos favorable para quien las propuso.
El pago del importe del seguro será cubierto
a más tardar 30 días después de que el asegurador
haya recibido los documentos e informaciones que funden la reclamación.
La suma asegurada por daños y perjuicios pactados
será el límite de las obligaciones del asegurador; pero sólo
estará obligado a cubrir los efectivamente causados.
Si se celebrase un seguro, sin dolo o mala fe, por
una suma superior al valor real de la cosa asegurada, el contrato será
válido hasta por este mismo valor. La suma asegurada se deducirá
por acuerdo de las partes o en su defecto, por dictamen de peritos. El
asegurador deberá bonificar al gestor del seguro o en su caso al
asegurado el excedente de la prima pagada, por el período que no
haya transcurrido desde la fecha en que recibió la solicitud correspondiente.
En caso de probarse el dolo o la mala fe, el contrato será nulo
y las primas pagadas quedarán a favor del asegurador.
Si se contratare con varios aseguradores un seguro
contra el mismo riesgo y por el mismo interés económico, el
gestor del seguro deberá poner en conocimiento de cada uno de los
aseguradores, la existencia de los otros contratos. El aviso se dará
por escrito, con indicación de aseguradores y sumas aseguradas.
Los seguros de que trata el artículo anterior
serán válidos aunque sumen una cantidad superior al valor real
asegurado y obligarán a los aseguradores dentro de este límite,
hasta la suma que cada uno hubiere asegurado, a menos que se demuestre que
hubo mala fe.
En el caso del artículo anterior, el asegurador
que pague podrá repetir lo pagado contra los demás, en proporción
a la suma asegurada por cada uno.
Si ocurriere el siniestro, el gestor del seguro o
el beneficiario de la póliza, podrán realizar todos los actos
que tiendan a evitar o a disminuir el riesgo, salvo pacto en contrario.
Si no hubiere peligro en la demora, los interesados
pedirán instrucciones al asegurador y se atendrán a ellas.
Si la cosa se hubiese designado sólo por su
género, se considerarán aseguradas todas las que de tal género
existiesen en el buque.
Derogado
Salvo pacto en contrario, la vigencia del seguro sobre
las mercancías se iniciará en el momento en que éstas
sean entregadas al porteador, cesará en el momento en que sean desembarcadas
en el lugar de su destino y se pongan a disposición del consignatario.
Salvo pacto en contrario el asegurador no responderá
de los daños mecánicos que se ocasionen a los motores o a
los instrumentos de navegación si dichos daños no fueren consecuencia
directa de un accidente de mar.
Si el siniestro se debió al cambio de ruta
o de viaje, los aseguradores del buque y del cargamento sólo responderán
si el cambio fue forzado o se realizó para auxiliar a buques o a
personas en peligro.
Si en el contrato se expresa el nombre del buque en
que las mercancías habrán de cargarse, el asegurador no responderá
de la agravación del riesgo producido por el cambio del buque. El
error en la designación del buque no invalida el seguro.
El asegurador responderá, salvo pacto en contrario,
de los daños y pérdidas ocasionadas por vicios ocultos, de
la cosa, a menos que pruebe que el asegurado o el gestor del seguro conocían
tales vicios o pudieron conocerlos si hubiesen obrado con la diligencia
normal.
El asegurador responderá, salvo pacto en contrario, por las sumas
que correspondan a las mercancías por contribuciones de averías
gruesas o comunes.
El asegurador será responsable, si no se pacta
lo contrario, de las cantidades que el asegurado deba a terceros, por daños
ocasionados por abordaje. Si el asegurado fuere demandado deberá
denunciar el juicio al asegurado que podrá hacer valer las excepciones
que competan al asegurado.
Si el seguro sobre el buque vence estando en viaje
se prorrogará de pleno derecho hasta la hora veinticuatro del día
en que la nave llegue a su destino final. El asegurado o su representante
deberá pagar la prima suplementaria.
Si el seguro del buque hubiere sido contratado por
viaje, su vigencia comenzará en el momento en que se inicie el embarque;
sino hubiere sido así, desde el momento en que zarpe o desamarre
y terminará en el momento en que el buque sea anclado o amarrado
en el puerto de destino, o al terminarse la descarga, siempre que la duración
de tales maniobras no exceda de quince días.
Si el seguro se toma estando ya iniciado el viaje
del buque y no se estipula la hora en que entrará en vigor, se entenderá
que surte sus efectos desde la primera hora del día en que se contrató
el seguro.
EL daño al buque puede ser reparado o indemnizado
a cargo del asegurador. Si el naviero o el capitán debidamente autorizado
optan por la reparación, el asegurador tendrá derecho de
vigilar la ejecución de la misma. Si optaren por la indemnización,
ésta se pagará en la cantidad promedio que resulte del cálculo
de valores entre nuevo y viejo. El cálculo de los valores, a falta
de acuerdo entre las partes se computará según estimación
de peritos.
Se considerará valor del buque el que tenga
al iniciarse el riesgo.
El asegurador que indemnice por los daños,
que cubra el seguro, se subrogará en los derechos y acciones que
correspondan al beneficiario contra terceros, por responsabilidad de éstos
en los daños sufridos, hasta el valor de lo pagado.
Cualquiera de las partes podrá pedir que el
daño causado se valúe sin demora. Si alguna se niega a nombrar
perito, el Juez lo designará a petición de la otra.
La intervención del asegurador en la valorización
del daño no implicará su aceptación de pagar el valor
del siniestro, ni su renuncia a oponer excepciones.
Cuando el buque se presuma perdido o quede imposibilitado
para navegar, las mercancías aseguradas podrán abandonarse
y exigirse el monto total del seguro, si no son reembarcadas en el término
de tres meses.
El buque se considerará perdido si transcurren treinta días
después del plazo normal para su arribo sin que llegue a destino
y no se tenga noticias de él.
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