14.10 LEY DE VIAS
GENERALES
DE COMUNICACION
LIBRO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO I
Clasificación
Artículo 1 Son vías generales de comunicación:
I.- (Se deroga).
II.- (Se deroga).
III.- (Se deroga).
IV.- (Se deroga).
V.- (Se deroga).
VI.- (Se deroga).
VII.- (Se deroga).
VIII.- (Se deroga).
IX.- (Se deroga).
X.- (Se deroga).
XI.- Las rutas del servicio postal.
Artículo 2 Son partes integrantes de las vías generales
de comunicación:
I.- Los servicios auxiliares, obras, construcciones y demás dependencias
y accesorios de las mismas, y
II.- Los terrenos y aguas que sean necesarios para el derecho de vía
y para el establecimiento de los servicios y obras aque se refiere la fracción
anterior. La extensión de los terrenos y aguas y el volumen de éstas
se fijará por la Secretaríade Comunicaciones.
CAPITULO II
Jurisdicción
Artículo 3 Las vías generales de comunicación
y los modos de transporte que operan en ellas quedan sujetos exclusivamente
a losPoderes Federales. El Ejecutivo ejercitará sus facultades por
conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportesen los
siguientes casos y sin perjuicio de las facultades expresas que otros ordenamientos
legales concedan a otrasDependencias del Ejecutivo Federal:
I.- Construcción, mejoramiento, conservación y explotación
de vías generales de comunicación;
II.- Vigilancia, verificación e inspección de sus aspectos
técnicos y normativos;
III.- Otorgamiento, interpretación y cumplimiento de concesiones;
IV.- Celebración de contratos con el Gobierno Federal:
V.- Declaración de abandono de trámite de las solicitudes
de concesión o permiso, así como declarar la caducidad o larescisión
de las concesiones y contratos celebrados con el Gobierno Federal y modificarlos
en los casos previstos en estaLey.
VI.- Otorgamiento y revocación de permisos;
VII.- Expropiación;
VIII.- Aprobación, revisión o modificación de tarifas,
circulares, horarios, tablas de distancia, clasificaciones y, engeneral,
todos los documentos relacionados con la explotación;
IX.- Registro;
X.- Venta de las vías generales de comunicación y medios
de transporte, así como todas las cuestiones que afecten a supropiedad;
XI.- La vigilancia de los Derechos de la Nación, respecto de la
situación jurídica de los bienes sujetos a reversión
en lostérminos de esta ley o de las concesiones respectivas;
XII.- Infracciones a esta ley o a sus reglamentos; y
XIII.- Toda cuestión de carácter administrativo relacionada
con las vías generales de comunicación y medios detransporte.En
los casos de las fracciones IV y V será indispensable la aprobación
previa de la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico,
siempre que los actos ejecutados en uso de esas facultades impliquen el gasto
de fondos públicos, comprometanel crédito público o
afecten bienes federales o que estén al cuidado del Gobierno.
Artículo 4 Las controversias que se susciten sobre interpretación
y cumplimiento de las concesiones, y toda clase de contratos relacionados
con las vías generales de comunicación y medios de transporte,
se decidirán:
I.- Por los términos mismos de las concesiones y contratos;
II.- Por esta ley, sus reglamentos y demás leyes especiales;
III.- A falta de disposiciones de esa legislación, por los preceptos
del Código de Comercio;
IV.- En defecto de unas y de otros, por los preceptos del Código
Civil del Distrito Federal y Federal de ProcedimientosCiviles.
V.- En su defecto, de acuerdo con las necesidades mismas del servicio público
de cuya satisfacción se trata.
Artículo 5 Corresponderá a los Tribunales Federales
conocer de todas las controversias del orden civil en que fuere parte actora,demandada
o tercera opositora una empresa de vías generales de comunicación,
así como de los delitos contra laseguridad o integridad de las obras
o contra la explotación de las vías, y los que se intenten
o consumen con motivo delfuncionamiento de sus servicios, o en menoscabo
de los derechos o bienes muebles o inmuebles propiedad de lasempresas o que
estén bajo su responsabilidad.
Artículo 6 (Se deroga).
Artículo 7 Las vías generales de comunicación, los
servicios públicos que en ellas se establezcan, los capitales y empréstitosempleados
en ellos, las acciones, bonos y obligaciones emitidos por las empresas,
no podrán ser objeto decontribuciones de los Estados, Departamentos
del Distrito Federal o municipios.
CAPITULO III
Concesiones, permisos y contratos
Artículo 8 Para construir, establecer y explotar vías
generales de comunicación, o cualquiera clase de servicios conexos
a éstas,será necesario el tener concesión o permiso
del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones
ycon sujeción a los preceptos de esta Ley y sus Reglamentos.
Artículo 9 No necesitarán concesión, sino permiso
de la Secretaría de Comunicaciones:
I.- (Se deroga).
II.- (Se deroga).
III.- Las estaciones radiodifusoras culturales, las de experimentación
científica y las de aficionados;
IV.- (Se deroga).
V.- Las embarcaciones que presten servicio público de cabotaje o
de navegación interior. Cuando por su importanciasea conveniente el
otorgamiento de concesiones, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones,
se dará preferencia a lospermisionarios que desempeñen el servicio;
VI.- (Se deroga).
VII.- (Se deroga).
VIII.- (Se deroga).
Artículo 10 El Gobierno Federal tendrá facultad para
construir o establecer vías generales de comunicación por
sí mismo o encooperación con las autoridades locales. La construcción
o establecimiento de estas vías podrá encomendarse aparticulares,
en los términos del artículo 134 de la Constitución
Federal.
Artículo 11 La prestación de los servicios públicos
de telégrafos, radiotelegráficos y de correos, queda reservada
exclusivamente alGobierno Federal o a los organismos descentralizados que
se establezcan para dicho fin.
Artículo 12 Las concesiones para la construcción, establecimiento
o explotación de vías generales de comunicación, sólo
seotorgarán a ciudadanos mexicanos o a sociedades constituidas conforme
a las leyes del país. Cuando se trate desociedades, se establecerá
en la escritura respectiva, que, para el caso de que tuvieren o llegaren
a tener uno o variossocios extranjeros, éstos se considerarán
como nacionales respecto de la concesión, obligándose a no
invocar, por lo quea ella se refiera, la protección de sus Gobiernos,
bajo pena de perder, si lo hicieren, en beneficio de la Nación, todos
losbienes que hubieren adquirido para construir, establecer o explotar la
vía de comunicación, así como los demásderechos
que les otorgue la concesión.
Artículo 13 Los individuos o empresas a quienes se otorgue
concesión o permiso para construir o explotar vías generales
decomunicación, llevarán a cabo por sí mismos esa construcción
o explotación y no podrán, en ningún caso, organizarsociedades
a quienes cedan los derechos adquiridos en la concesión o permiso.Sin
embargo, la Secretaría de Comunicaciones podrá autorizar la
cesión de los derechos y obligaciones estipulados en laconcesión
o permiso, cuando a su juicio fuere conveniente, siempre que hubieren estado
vigentes por un término nomenor de cinco años y que el beneficiario
haya cumplido con todas sus obligaciones.
Artículo 14 Los interesados en obtener concesión o
permiso para construir, establecer o explotar vías generales de comunicación,elevarán
solicitud a la Secretaría de Comunicaciones, de conformidad con
los preceptos de esta ley y sus reglamentos,acompañándola
de los estudios a que se refiere el artículo 8o.
Artículo 15 Recibida la solicitud de concesión y previo
pago de los derechos respectivos, se procederá a efectuar los estudiostécnicos
que correspondan de acuerdo con las bases generales señaladas en
el Artículo 8 y a la normatividad establecidaen materia de conservación
del equilibrio ecológico y si el resultado de éstos fuere
favorable, la solicitud con lasmodificaciones que acuerde la Secretaría
se publicará a costa del interesado, por dos veces, de cinco en cinco
días en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los
periódicos de mayor circulación, con el fin de que, durante
el plazo dediez días contados a partir de la última publicación,
las personas que pudieren resultar afectadas, presenten susobservaciones.Si
transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior no se
presenta objeciones, o si las que se presentan no fuerende tomarse en cuenta,
se podrá otorgar la concesión con las modificaciones de carácter
técnico y jurídico que se estimenpertinentes, previo cumplimiento
de los requisitos técnicos, administrativos y legales que señale
la Secretaría deComunicaciones y Transportes.Otorgada la concesión,
la Secretaría de Comunicaciones y Transportes ordenará si
lo considera necesario, que a costadel interesado se publique aquélla
en el Diario Oficial de la Federación con la exposición de
los fundamentos que sehayan tenido para otorgarla y el programa a que habrá
de sujetarse la construcción o explotación de la vía
concesionada,de acuerdo con las bases que establece el artículo 8o.
Artículo 16 Para el otorgamiento de permisos se seguirán
los trámites que señalen los reglamentos o disposiciones administrativascorrespondientes.
Artículo 17 Los concesionarios, como garantía del
cumplimiento de sus obligaciones, constituirán el depósito
u otorgarán la garantíaque fije la Secretaría de Comunicaciones.
Artículo 18 En ningún caso se podrá, directa e indirectamente,
ceder, hipotecar, ni en manera alguna gravar o enajenar la concesión,los
derechos en ella conferidos, la vía, edificios, estaciones, servicios
auxiliares, dependencias o accesorios, a ningúnGobierno o Estado
extranjeros, ni admitirlos como socios de la empresa concesionaria.Cualquiera
operación que se hiciere contra lo preceptuado en este artículo,
será nula de pleno derecho.
Artículo 19 Las acciones, obligaciones o bonos emitidos por
las empresas de vías generales de comunicación y medios de transporteque
fueren adquiridos por un Gobierno o Estado extranjeros, desde el momento
de la adquisición quedará sin efecto nivalor alguno para el
tenedor de ellos.
Artículo 20 En las concesiones se fijarán las bases
a que deben sujetarse los prestadores de servicios de vías generales
decomunicación, para establecer las tarifas de los servicios que
prestan al público. Con sujeción a dichas bases, laSecretaría
de Comunicaciones y Transportes podrá modificar las tarifas cuando
el interés público lo exija, oyendopreviamente a los prestadores
del servicio afectados, siempre que al hacerlo no se comprometa la costeabilidad
mismade la explotación. Cuando los prestadores de los servicios
lo soliciten, y siempre que justifiquen ampliamente lanecesidad de la medida,
la propia Secretaría podrá modificar las tarifas.
CAPITULO IV
Derechos de expropiación, uso de bienes nacionales y otras franquicias.
Artículo 21 (Se deroga).
Artículo 22 (Se deroga).
Artículo 23 (Se deroga).
Artículo 24 (Se deroga).
Artículo 25 (Se deroga).
Artículo 26 (Se deroga).
Artículo 27 (Se deroga).
Artículo 28 (Se deroga).
CAPITULO V
Caducidad y rescisión de concesiones y contratos y revocación
de permisos
Artículo 29 Las concesiones caducarán por cualquiera
de las causas siguientes:
I.- Porque no se presenten los planos de reconocimiento y localización
de las vías, puertos aéreos, campos deemergencia, estaciones,
talleres y demás obras e instalaciones, dentro del término
señalado en las concesiones;
II.- Por no construir o no establecer dentro de los plazos señalados
en las concesiones, la parte o la totalidad de la vía uobras convenidas;
III.- Porque se interrumpa el servicio público prestado en todo
o en parte importante, sin causa justificada a juicio de laSecretaría
de Comunicaciones, o sin previa autorización de la misma;
IV.- Porque se enajene la concesión o alguno de los derechos en
ella contenidos, o los bienes afectos al servicio de quese trate, sin la previa
aprobación de la Secretaría de Comunicaciones;
V.- Porque se ceda, hipoteque, enajene, o de cualquier manera se grave
la concesión, o algunos de los derechos en ellaestablecidos, o los
bienes afectos al servicio público de que se trate, a algún
gobierno o Estado extranjeros, o porque seles admita como socios en la
empresa concesionaria;
VI.- Porque se proporcionen al enemigo, en caso de guerra internacional,
cualquiera de los elementos de que dispongael concesionario con motivo
de su concesión;
VII.- Porque el concesionario cambie su nacionalidad mexicana;
VIII.- Porque se modifiquen o alteren substancialmente la naturaleza o
condiciones en que opere el servicio, el trazo o laruta de la vía,
o los circuitos de las instalaciones, o su ubicación, sin la previa
aprobación de la Secretaría deComunicaciones;
IX.- Porque los concesionarios no paguen la participación que corresponda
al Gobierno Federal, en los casos en que asíse haya estipulado en
las concesiones, o porque se defraude dolosamente al Erario, en la participación,
sin perjuicio dela responsabilidad penal a que haya lugar;
X.- Porque el concesionario se rehuse a cumplir, en su caso, con lo dispuesto
por los artículos 102 y 103 de esta ley:
XI.- Porque los concesionarios no cumplan con la obligación de conducir
las diversas clases de correspondencia;
XII.- Por no otorgar la fianza o constituir el depósito a que se
refiere el artículo 17 y,
XIII.- Por los motivos de caducidad estipulados en las concesiones respectivas.
XIV.- Por incumplir lo dispuesto en el artículo 127 de esta Ley.
Artículo 30 El concesionario perderá, a favor de la
Nación, en los casos de caducidad por las causas mencionadas en las
fraccionesI, II, III, IV, VIII, IX, X, XI y XIII del artículo anterior,
el importe de la garantía otorgada conforme al artículo 17.Perderá,
además, en los casos de las fracciones II, III, IV, VIII, IX, XII
y XIII del mismo artículo, una parte de los bienesreversibles, cuyo
monto fijará la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas,
de acuerdo con la relación que existaentre el porcentaje de tiempo
que haya estado vigente la concesión y el plazo para la reversión
final en favor de laNación, fijado en la concesión respectiva.
Artículo 31 En los casos de caducidad a que se refieren
las fracciones II, III, IV, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del artículo
29, elconcesionario conservará la propiedad de los bienes que no
hayan pasado a poder de la Nación; pero tendrá laobligación
de levantar la parte de las vías e instalaciones, cuya propiedad
conserve, en el término que al efecto le señalela Secretaría,
la cual podrá efectuar dicho levantamiento a costa del concesionario
en la forma prevenida por el artículo 47, si este no lo hace oportunamente.El
Gobierno Federal tendrá en todo tiempo el derecho de adquirir los
bienes que el concesionario conserve enpropiedad, previo pago de su valor,
fijado por peritos nombrados conforme al procedimiento judicial señalado
en la Leyde Expropiación. Del juicio se deducirá, en su caso,
el importe de la subvención que el Gobierno hubiere otorgado alconcesionario.
Artículo 32 En los casos de caducidad por las causas expresadas
en las fracciones V, VI y VII del artículo 29, el concesionario,además
de perder su garantía constituida conforme al artículo 17,
perderá, en beneficio de la Nación, la vía decomunicación
con todos sus bienes muebles e inmuebles, sus servicios auxiliares y demás
dependencias y accesoriosdestinados a la explotación.
Artículo 33 En los casos de caducidad por las causas expresadas
en las fracciones V, VI, y VII del artículo 29, si el Gobierno noconsidera
conveniente hacer por su cuenta la explotación de la vía,
procederá, en subasta pública, a la venta de ésta contodos
sus bienes muebles e inmuebles, conforme a las bases siguientes:
I.- La Secretaría de Comunicaciones designará peritos que
hagan el avalúo de la vía de comunicación con todos susbienes,
el cual servirá de base para el remate
;II.- Se publicarán edictos convocando para el remate, en el Diario
Oficial de la Federación y en uno de los periódicos demayor
circulación en el país, tres veces, de diez en diez días;
III.- Las posturas deberán ser aprobadas por la Secretaría
de Comunicaciones;
IV.- Para garantizar su postura, los concursantes constituirán antes
de la almoneda, en el Banco de México, un depósitoen efectivo
del diez por ciento del valor de los bienes, conforme al avalúo pericial;
V.- El postor en quien se finque el remate, perderá en beneficio
de la Nación el depósito, si no cumpliere con su postura,quedando
ésta sin valor alguno ni efecto, y se repetirá la almoneda;
VI.- Desde el momento en que el comprador tome posesión de la vía
con todos sus bienes, aquella y éstos se regirán porla concesión
declarada caduca, la que continuará subsistente para el comprador
hasta en tanto se le otorgare nuevaconcesión;
VII.- Si la concesión declarada caduca comprendiere parte de la
vía no construida, el comprador tendrá derecho, dentrodel plazo
de seis meses contados desde que se otorgue la escritura, para rehusar o
aceptar la concesión en cuanto a laparte de vías por concluir;
si acepta, constituirá el depósito correspondiente a dicha
parte;
VIII.- Del precio de la venta se cubrirán, por su orden, las obligaciones
de la empresa en favor de sus trabajadores, enlos términos de la
Ley Federal del Trabajo, los gastos de administración y los créditos
hipotecarios, o de otra clase, acargo de la negociación, que fueren
anteriores a la declaración de caducidad y contraídos con
motivo de la explotaciónde la vía. Las subvenciones que el
concesionario hubiese recibido y el sobrante, si lo hubiere, quedarán
a beneficio de laNación; y
IX.- En todo lo no previsto por este artículo sobre venta en pública
subasta, de la vía y demás bienes, se estará a lodispuesto
en el derecho común.
Artículo 34La caducidad será declarada administrativamente
por la Secretaría de Comunicaciones, conforme al procedimiento siguiente:
I.- La Secretaría hará saber al concesionario los motivos
de caducidad que concurran, y le concederá un plazo de quincedías
para que presente sus pruebas y defensas;
II.- Presentadas las pruebas y defensas o transcurrido el plazo señalado
en la fracción anterior, sin que se hubierenpresentado, la Secretaría
dictará su resolución declarando la caducidad, si a su juicio
no quedó justificado elincumplimiento de la concesión, por
caso fortuito o fuerza mayor, y
III.- Si se comprueba la existencia del caso fortuito o de la fuerza mayor,
se prorrogará el plazo de la concesión por eltiempo que hubiere
durado el impedimento.
Artículo 35 Los contratos administrativos que celebre el
Gobierno Federal en relación con las vías generales de comunicación,
susservicios auxiliares, dependencias y accesorios, serán objeto
de rescisión administrativa, por los motivos queespecialmente se
expresen en los mismos, sujetándose el procedimiento de caducidad
a lo dispuesto en el artículoanterior.
Artículo 36 El beneficiario de una concesión que hubiere
sido declarada caduca, estará imposibilitado para obtener otra nueva,
porun plazo de uno a cinco años, a juicio de la Secretaría,
contados a partir de la fecha de declaración de caducidad.
Artículo 37 La falta de cumplimiento de la concesión
o del contrato, en los casos no señalados como causas de caducidad
en elartículo 29, o en los mismos contratos, que no tengan sanción
en la ley, dará lugar a la recisión judicial de la concesión
odel contrato; pero mientras dure el juicio, el concesionario o contratista
continuará en posesión de todos los derechosque le otorguen
la concesión o el contrato, sin perjuicio de las providencias precautorias
que deba tomar la Secretaríacuando procedan de acuerdo con las leyes.
Artículo 38 Los permisos serán revocables en la forma
y términos que establezcan esta ley y su reglamentos.
Artículo 39 (Se deroga).
CAPITULO VI
Construcción y establecimiento de vias generales de comunicación
Artículo 40 Las vías generales de comunicación
se construirán y establecerán con sujeción a lo dispuesto
en el artículo 8o. de estaley y a las prevenciones de los reglamentos
sobre la materia. La Secretaría de Comunicaciones fijará
en cada caso, lascondiciones técnicas relacionadas con la seguridad,
utilidad especial y eficiencia del servicio que deben satisfacer dichasvías.
Artículo 41 No podrán ejecutarse trabajos de construcción
en las vías generales de comunicación, en sus servicios auxiliares
ydemás dependencias y accesorios, sin la aprobación previa
de la Secretaría de Comunicaciones a los planos, memoriadescriptiva
y demás documentos relacionados con las obras que tratan de realizarse.
Las modificaciones queposteriormente se hagan se someterán igualmente
a la aprobación previa de la Secretaría de Comunicaciones.Se
exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los trabajos
de urgencia, respecto de los cuales deberá rendirse uninforme inmediato
posterior, y los de pequeña importancia necesarios para la realización
del servicio.En los casos de este artículo, la Secretaría
de la Defensa Nacional asesorará, desde el punto de vista militar,
a la Secretaría de Comunicaciones. Igual intervención tendrá
la propia Secretaría en lo que se refiere a los caminos que, nosiendo
vías generales de comunicación, se encuentren dentro de la
zona fronteriza de cien kilómetros o en la faja decincuenta kilómetros
a lo largo de las costas.
Artículo 42 Los cruzamientos de vías generales de
comunicación, por otras vías o por otras obras, sólo
podrán hacerse por pasossuperiores o inferiores, previa aprobación
de la Secretaría de Comunicaciones. La misma Secretaría podrá
autorizarcruzamientos a nivel cuando las necesidades del servicio así
lo exijan.Las obras de construcción, conservación y vigilancia
de los cruzamientos, se harán siempre por cuenta del dueño
de lavía u obra que cruce a la ya establecida, debiéndose
cumplir con los requisitos que, en cada caso, fije la Secretaría
deComunicaciones.
Artículo 43 Dentro de los límites urbanizados y urbanizables
de las poblaciones, las empresas de vías generales de comunicación
nopodrán poner obstáculo de ningún género que
impida o estorbe en cualquier forma o que moleste el uso público
de lascalle, calzadas o plazas, a juicio de las autoridades locales. En
ningún caso se autorizará la construcción de estacionesradiodifusoras
dentro de los límites de las poblaciones, salvo lo dispuesto en
las convenciones internacionales.
Artículo 44 En ningún caso se permitirá la
construcción de edificios, líneas de trasmisión eléctrica,
postes, cercas y demás obras quepudieran entorpecer el tránsito
por las vías generales de comunicación. El que con cualquiera
obra o trabajo invada unavía de comunicación, está
obligado a demoler la obra ejecutada en la parte invadida, y a hacer las
reparaciones que serequieran en la misma. La Secretaría o el concesionario,
con autorización de ésta, procederá a ejecutar ambas
cosas porcuenta del invasor, ya se trate de un particular, municipio o gobierno,
sin perjuicio de exigirle el pago de los daños yperjuicios, si el
ejecutor de la obra o trabajo no lleva a cabo la reparación mencionada.
Artículo 45 Para llevar a cabo corte de árboles, desmontes,
rozas, quemas, en las fajas colindantes con los caminos, vías férreas,líneas
telegráficas, telefónicas, aeródromos, ríos
y canales navegables y flotables, en una extensión de un kilómetro
acada lado del límite del derecho de vía o de las márgenes
de los ríos y canales, las empresas de vías generales decomunicación
necesitarán, además de llenar los requisitos que establezcan
las leyes y reglamentos forestales respectivos,la autorización expresa
de la Secretaría de Comunicaciones.Las empresas que exploten comunicaciones
eléctricas, tendrán derecho para desramar los árboles
indispensables paraevitar que se perjudiquen sus líneas sin necesidad
de llenar requisito alguno.
Artículo 46 Se requerirá autorización previa
de la Secretaría de Comunicaciones, en la forma y términos
que establezca elreglamento respectivo, para construir obras dentro del
derecho de vía de las vías generales de comunicación,
o fuera delmismo derecho, cuando se afecte el uso de aquellas, así
como para instalar anuncios o hacer construcciones destinadas aservicios
conexos o auxiliares con el transporte.En los terrenos adyacentes a las vías
generales de comunicación, hasta en una distancia de cien metros
del límite delderecho de vía, no podrán establecerse
trabajos de explotación de canteras o cualesquiera obras que requieran
el empleode explosivos o de gases nocivos. También quedan prohibidos,
alrededor de los cruceros, en un perímetro de cienmetros, toda clase
de construcciones, e instalaciones de anuncios. La Secretaría de
Comunicaciones, en casosexcepcionales, podrá conceder autorizaciones
para realizar trabajos de esta índole, exigiendo las garantías
y seguridadesque estime convenientes.
Artículo 47 Cuando la Secretaría de Comunicaciones,
en los casos del artículo 52, ordene la ejecución de obras en
las vías generalesde comunicación, hará la notificación
por oficio certificado, en el que señalará el plazo para
efectuarlas. Si éstas no sehicieren dentro del término señalado,
la Secretaría formulará el presupuesto respectivo, que servirá
de título para cobrar,previamente, el valor de las obras, siguiendo
el procedimiento administrativo de ejecución establecido por el Código
Fiscal de la Federación, y procederá por sí o por medio
de tercera persona a la ejecución de las obras.
CAPITULO VII
Explotación de vías generales de comunicación
Artículo 48 No deberá explotarse una vía general
de comunicación, objeto de concesión o permiso, ni sus servicios
conexos, sin quepreviamente autorice su funcionamiento la Secretaría
de Comunicaciones, de acuerdo con las prevencionesreglamentarias.Llenados
los requisitos exigidos para la explotación, se otorgará desde
luego la autorización para su funcionamiento.
Artículo 49 Compete exclusivamente a la Secretaría de Comunicaciones
y Transportes el estudio y aprobación, revisión,modificación,
cancelación o registro, en su caso, de itinerarios, horarios, reglamentos
de servicio, tarifas y sus elementosde aplicación, y de los demás
documentos que los prestadores de servicios de vías generales de
comunicación sometan asu estudio, en cumplimiento de esta ley y de
sus reglamentos. Sólo podrán intervenir otras autoridades
en dichosestudios, cuando la Secretaría de Comunicaciones y Transportes
lo solicite.Para los efectos de este artículo se integrará
una comisión consultiva de tarifas, en los términos del reglamentorespectivo.
Para la aprobación de las tarifas definitivas y sus reglas de aplicación,
se escuchará previamente la opiniónde esta comisión.La
Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá fijar tarifas
provisionales, que estarán vigentes durante noventadías naturales.Al
concluir este plazo, si no se han fijado las nuevas tarifas se reanudará
la vigencia de las anteriores a las provisionales.
Artículo 50 La explotación de vías generales
de comunicación, objeto de concesión o permiso, será
hecha conforme a horarios,tarifas y reglas autorizados previamente por la
Secretaría de Comunicaciones.
Artículo 51 La Secretaría de Comunicaciones está
facultada para introducir a las condiciones conforme a las cuales se haga
elservicio público en las vías generales de comunicación
y medios de transporte ya establecidos o que en lo sucesivo seestablezcan,
en su calidad de servicios públicos, todas las modalidades que dicta
el interés del mismo. En consecuencia,la misma Secretaría
de Comunicaciones está autorizada:
I.- Para ordenar, de acuerdo con las posibilidades económicas de
las empresas, que se lleven a cabo en las vías decomunicación
y medios de transporte, sus servicios auxiliares, sus dependencias y accesorios,
las obras de construcción,de reparación y de conservación
que sean necesarias para la mayor seguridad del público.
II.- Para ordenar que se suspenda el servicio de las vías o medios
de transporte, cuando no reunan las condicionesdebidas de eficacia, seguridad
e higiene;
III.- Para exigir que el personal de conducción de toda clase de
vehículos cumpla en todo tiempo con los requisitos deesta ley y sus
reglamentos;
IV.- Para ordenar la inspección de las vías y sus dependencias,
las fábricas de vehículos, talleres y material deconstrucción
que en éstas se emplee;
V.- Para obligar a las empresas de transportes a que reformen y mejoren
los sistemas técnicos de explotación de susservicios, empleando
los que apruebe la Secretaría, de acuerdo con las posibilidades
económicas de las empresas ydando los plazos razonables para ejecutarlos.
Artículo 52 Los concesionarios o permisionarios que exploten
vías generales de comunicación y medios de transporte podrán,
con laprevia aprobación de la Secretaría de Comunicaciones
y sujetos a las restricciones que establece esta ley:
I.- Celebrar todos los contratos directamente relacionados con los objetos
de la concesión o permiso, los que no surtiránefectos mientras
no se llene el requisito de aprobación.Tratándose del servicio
normal que las empresas de vías deben prestar al público,
éstas pueden someter a la aprobaciónde la Secretaría
contratos tipo que, una vez aprobados, se pondrán en vigor en todos
los casos, sin variación alguna;
II.- Explotar sus líneas en combinación con otra u otras
empresas nacionales u extranjeras. Se entiende que existecombinación,
cuando de común acuerdo establecen horarios, itinerarios, tarifas
unidas o combinadas, expidandocumentos directos, intercambien sus equipos,
o ejecuten otros actos análogos con ese fin, y
III.- Establecer en beneficio de los usuarios, con las condiciones y limitaciones
que la Secretaría de Comunicacionesdetermine, todos aquellos servicios
y facilidades que, sin ser indispensables para la comunicación o el
transporte, seanincidentales o conexos con el mismo. Para estos servicios
los concesionarios o permisionarios no disfrutarán de lasfranquicias
que concede la presente ley, con excepción de la de carros-dormitorios.
Artículo 53 Los concesionarios y permisionarios de vías
generales de comunicación y medios de transporte tienen la obligación
deenlazar sus vías, líneas o instalaciones con las de otras
empresas y con las del Gobierno Federal, así como de combinarsus
servicios con los de aquéllas y con los de éste, cuando el
interés público lo exija y siempre que a juicio de laSecretaría
de Comunicaciones se reunan los requisitos técnicos necesarios para
que el servicio sea eficiente. LaSecretaría de Comunicaciones fijará
en cada caso las bases conforme a las cuales deberán enlazarse las
vías, líneas oinstalaciones y hacerse el servicio, combinado,
oyendo previamente a los afectados.
Artículo 54 Las empresas de vías generales de comunicación
podrán explotar sus servicios o parte de ellos, conjuntamente con
otrau otras empresas nacionales o extranjeras, no comprendidas en las disposiciones
de esta ley, celebrando al efecto losarreglos o convenios necesarios que
se someterán a la previa aprobación de la Secretaría
de Comunicaciones.
Artículo 55 Las tarifas para el cobro de los servicios de las empresas
porteadoras, comprenderán las cuotas y las condicionesconforme a
las cuales deberán aplicarse, y estarán sujetas a las reglas
siguientes:
I.- Las tarifas y los elementos de su aplicación, como tablas de
distancias, clasificaciones de efectos, tablas de mermas,etc., serán
formuladas por las empresas y sometidas a la Secretaría de Comunicaciones,
quien las aprobará, siempre quese encuentren de acuerdo con los preceptos
de esta Ley, de su reglamento y de las concesiones respectivas.
II.- Las tarifas se formularán y aplicarán observando perfecta
igualdad de tratamiento, excepto en los casos en que estaley autorice lo
contrario.
III.- Las tarifas y sus modificaciones entrarán en vigor una vez
aprobadas o registradas, en la fecha que expresamenteseñale la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes. La propia Secretaría ordenará
los casos en que por suimportancia las tarifas deban ser publicadas en el
Diario Oficial de la Federación.
IV.- Las tarifas de competencia se formularán siempre que no sean
a base de pérdida directa por la explotación en eltramo de
la competencia. La Secretaría de Comunicaciones determinará,
en cada caso, cuáles son los puntos o zonas decompetencia.
V.- Las tarifas estarán en vigor durante el período que las
mismas indiquen. Si no lo expresan, regirán hasta la fecha quefije
el documento por el cual se les cancele o modifique.Todas las tarifas, ya
sea que señalen o no el término de su vigencia, estarán
sujetas a ser revisadas, modificadas ocanceladas, en los términos
que ordene la Secretaría de Comunicaciones de conformidad con esta
ley y su reglamento.
VI.- La clasificación de efectos será uniforme para cada
sistema de transportes en las zonas que fije la Secretaría y seformulará
de acuerdo con lo que se determine en el Reglamento.
Artículo 56 Cuando para un servicio determinado fueren aplicables
diversas tarifas de una misma empresa, ésta tendrá la obligaciónde
combinarlas, si la combinación resultare más ventajosa para
el público, que la aplicación aislada de una de ellas.Se
exceptúan de esta disposición las tarifas de competencia
entre dos puntos determinados, cuya combinación con otrastarifas
será potestativa para las empresas, debiendo en estos casos expresarse
en la propia tarifa de competencia, si es ono combinable.En todo caso,
ya sea que las tarifas sigan rigiendo aisladamente o que se hubieren combinado
conforme a lo dispuesto eneste artículo, se aplicará aquella
tarifa o combinación de tarifas que resulte más favorable
para el público.
Artículo 57 Las empresas estarán obligadas a aplicar
las tarifas sin variación alguna. Quedan, en consecuencia, prohibidos:
I.- Todos los actos o contratos por los que se conceda directa o indirectamente
a una o más personas, ya sea a un preciomenor que el autorizado
en la tarifa, ya sean condiciones distintas de las que ésta establece.
II.- La devolución de todo o de parte del precio cobrado, cuando
tienda a reducir las cuotas de las tarifas, aun cuando nose haga directamente
a los interesados, sino a personas que puedan considerarse como intermediarias,
ya sean agentes,comisionistas, etc., y
III.- Los pases, pasajes libres de cargos, o franquicias, excepto en los
casos siguientes y con sujeción a los reglamentosrespectivos:
a).- Los que se den a funcionarios y empleados federales o de los Estados,
cuyas funciones se relacionen con el serviciode la empresa que los extienda,
y los que, a juicio de ésta, sea necesario conceder a otros funcionarios
o empleadospúblicos.
b).- Los que se den a empleados y sus familiares, a las organizaciones
sindicales o gremiales, ya sean de la empresa queexpida el pase o pasaje
libre, o de otras empresas de transporte nacionales o extranjeras.
c).- Los que se concedan a las personas que deban viajar cuidando animales
o mercancías, en los casos en que las tarifasrespectivas así
lo estipulen.
d).- Los que se expidan a título de reciprocidad entre empresas
de vías generales de comunicación.Todos los convenios que
celebren las empresas para la expedición de pases, serán sometidos
a la previa aprobación dela Secretaría. En todo caso, las
mismas empresas estarán obligadas a informar mensualmente a la propia
Secretaríasobre los pases que hayan expedido.
Artículo 58 De lo dispuesto en las fracciones II y IV del
artículo 55 y I del artículo 57, quedan exceptuados:
I.- Los contratos celebrados entre el Gobierno Federal y las empresas,
en interés de la sociedad o de un servicio público;
II.- Las reducciones que hagan las empresas por razones de beneficencia
y a estudiantes, maestros, repatriados, colonos,turistas, niños,
compañías de espectáculos públicos, conjuntos
deportivos, agentes y comisionistas viajeros,representantes de sindicatos
o de cooperativas de trabajadores que viajen en el desempeño de funciones
propias de sucargo, y en general, a los trabajadores que perciban salarios
reducidos.En todo caso, las personas que pretendan hacer uso de esta franquicia
deberán acreditar el carácter con que la soliciten yla legitimidad
de las causas en que funden su solicitud, en la forma y términos
que señalen los reglamentos respectivos o las mismas tarifas especiales.Cualquier
abuso en el goce de esta franquicia inhabilitará a la negociación
o persona que resulte responsable haberlocometido por el plazo de un año,
para volver a gozar de ella;
III.- Las tarifas transitorias de pasajeros en viajes de recreo;
IV.- Las tarifas reducidas cuando se trate de una extensión kilométrica
que el pasajero podrá recorrer en cualquierdirección, en determinado
período de tiempo o con el carácter de abonos.
V.- El transporte o cuotas reducidas, de efectos de primera necesidad
a los lugares donde sean indispensables por causade calamidad pública,
por carestía proveniente de maniobras de especulación comercial
o de otros motivos de interésgeneral que lo ameriten, a juicio de
la Secretaría de la Economía Nacional.
VI.- El transporte de mercancías y personas hacia regiones pobres
o poco pobladas, pero susceptibles de convertirse encentros de producción
y de trabajo, a juicio del Ejecutivo Federal;
VII.- Las tarifas para servicios especiales, tales como carga o descarga,
transbordo, almacenaje, limpia, demoras,arrastres, alquileres de carros,
trenes y coches especiales, coches salones, dormitorios y comedores, exceso
de equipaje,transporte de artículos inflamables y explosivos y para
aquellos efectos y objetos que no pudiendo sujetarse a peso omedida, debido
a su naturaleza, tengan que pagar fletes distintos a los de la tarifa general,
como transporte de cadáveresy otros, y
VIII.- Tarifas reducidas a base de por cientos de la general para el transporte
de mercancías destinadas a la exportación,consumo fronterizo,
cabotaje de entrada y salida o de competencia de mercados, exclusivamente
en los casosexcepcionales que autorice la Secretaría de Comunicaciones
y Obras Públicas, de acuerdo con el estudio y opiniónrespectivos
de la Secretaría de la Economía Nacional.Las tarifas especiales
a que se refiere este artículo, sólo podrán ser canceladas
por disposición de la Secretaría deComunicaciones o mediante
la autorización de ésta, cuando así lo juzgue conveniente.
Artículo 59 La expedición de tarifas reducidas hasta
en un cincuenta por ciento de la cuota ordinaria solamente será
obligatoria paralas empresas porteadoras, y esto en los casos de calamidad
pública, para fines de beneficencia, a estudiantes en períodode
vacaciones y para repatriados. Los servicios al Gobierno Federal se regirán
solamente por lo dispuesto en el artículo102 de esta ley.
Artículo 60 Las tarifas a que se refiere el artículo
anterior, expresarán siempre el término de su vigencia, y en
el caso de lasfracciones I, IV y VI no será necesaria la publicación
anticipada de la tarifa.
Artículo 61 El precio de un servicio determinado, en las mismas
condiciones, no podrá ser igual ni menor para una distancia máslarga
que para una más corta, excepto en los casos siguientes:
I.- Los expresamente señalados en esta ley y sus reglamentos, en
los términos y condiciones que los mismos determineny, en su defecto,
de acuerdo con lo que disponga la Secretaría de Comunicaciones, y
II.- El de transporte y otros servicios a distancias menores de la mínima
que autoricen las concesiones o la que, en sudefecto, determine la Secretaría
de Comunicaciones.Para ello se tomarán como fijas las cuotas que
correspondan a dichas distancias mínimas o bien el cobro mínimo
queautorice la Secretaría de Comunicaciones.
Artículo 62 Desde el momento en que una empresa de vías
generales de comunicación o medios de transporte haya sido autorizada
para poner sus líneas, instalaciones o vehículos en explotación
y hayan sido aprobados sus horarios y tarifas, no podrárehusarse
a prestar el servicio correspondiente, cuando se satisfagan las condiciones
de esta ley y sus reglamentos, salvocuando la Secretaría de Comunicaciones
disponga lo contrario en cumplimiento de alguna otra disposición
legal, o apetición fundada de las mismas empresas.
Artículo 63 Los servicios públicos que presten las
empresas de vías generales de comunicación, se proporcionarán
por el orden enque sean solicitados y sólo podrá alterarse
ese orden en los casos en que lo autorice esta ley o sus reglamentos o
cuandopor razones de interés público sea necesario que así
se haga, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.Para los efectos
de este artículo, las empresas de transporte llevarán un
registro de los pedimentos, con objeto desuministrar los vehículos
vacíos por el orden en que se reciban las solicitudes respectivas.
Artículo 64 Las empresas de transportes están obligadas
a suministrar oportuna y preferentemente, a mover con rigidez, a cargar
ydescargar con el cuidado debido, los vehículos que contengan animales
y mercancías de fácil descomposición, comofrutas, legumbres,
etc.
Artículo 65 Ninguna autoridad administrativa podrá
impedir o dificultar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la ejecuciónde
los servicios públicos que esta ley y sus reglamentos imponen a las
empresas de vías generales de comunicación, nilimitar la jurisdicción
de la Secretaría de Comunicaciones en esta materia, excepto en los
casos a que se refiere elCódigo Sanitario vigente, cuando se trate
de la acción extraordinaria que en materia de salubridad debe ejercer
el propioDepartamento.
Artículo 66 En el momento de la contratación del servicio
correspondiente, los prestadores de servicios de vías generales
decomunicación expedirán a los usuarios, carta de porte,
conocimiento de embarque, boleto, factura o documento similarque contenga
las condiciones en que se prestará el servicio, de conformidad con
lo dispuesto por esta ley y susreglamentos.
Artículo 67 Si el solicitante de un servicio de transporte
o comunicación, no expresara la ruta o línea, ésta
será fijada por la empresa;pero el importe que se cobre será
el más bajo que pueda obtenerse, de acuerdo con las tarifas aplicables,
cualquiera quesea la ruta o línea que se siga, a menos que la ruta
más corta o de más bajo costo estuviere interrumpida por causa
defuerza mayor, pues en este caso se cobrará el servicio por la ruta
o línea que se haya usado.
Artículo 68 Las empresas que conforme a los artículos
52, 53 y 54 exploten sus líneas en combinación con otras nacionales
oextranjeras, expedirán tarifas unidas, cuyas cuotas para las empresas
nacionales no serán mayores que la suma de las quecada una de las
empresas cobraría si hiciera el servicio independientemente. Se
exceptúan las empresas que de acuerdocon el artículo 54 presten
servicio urbano o suburbano de comunicación. En este caso la tarifa
será la que apruebe laSecretaría de Comunicaciones.
Artículo 69 Las empresas de transporte no tienen derecho para
limitar la responsabilidad que les impone esta ley con motivo deltransporte,
excepto en los casos siguientes:
I.- Aquellos en que una tarifa fije cuotas más bajas que las ordinarias,
a cambio de que la empresa asuma la obligaciónde pagar por la mercancía,
en caso de pérdida, no el valor real de ésta, sino uno menor
señalado en la tarifa, y
II.- Aquel en que la tarifa sea reducida porque la empresa quede relevada
de responsabilidad o limitada ésta, por retardoque le sea imputable
en la entrega de la mercancía.En cualquiera de los casos a que se
contraen las fracciones anteriores, es condición indispensable que
la tarifa reducida a que los mismos se refieren, exista a la par que otras
generales, en que no se anule o limite la responsabilidad de laempresa, pudiendo
el público elegir libremente la aplicación de una o de otra
tarifa.
Artículo 70 En las estaciones y oficinas de las vías
generales de comunicación, deberá haber siempre, a disposición
del público, parasu consulta gratuita y para su venta, al precio
que con aprobación de la Secretaría de Comunicaciones fijen
las empresas,ejemplares de las tarifas y elementos de su aplicación.
Artículo 71 Las empresas de vías generales de comunicación
son responsables de las pérdidas o averías que sufran los
efectos quetransporten, excepto en los casos siguientes:
I.- Cuando las mercancías se transporten a petición escrita
del remitente, en vehículos descubiertos, siempre que por lanaturaleza
de aquéllas debieran transportarse en vehículos cerrados o
cubiertos;
II.- Si las mercancías se despachan sin embalaje, o con uno defectuoso
o inadecuado a su naturaleza, la falta o el defectodel embalaje se hará
constar en la carta de porte
III.- Cuando se trate de mercancías que por su naturaleza, por el
calor o por otra causa natural estén expuestas a riesgosde pérdida
o avería total o parcial, particularmente por rotura, oxidación,
deterioro ulterior y merma. Para los efectos deesta fracción se observarán
las siguientes reglas:a).- Las empresas de vías generales de comunicación
deberán formar la tabla de las mercancías que deban considerarsesujetas
a merma, y, tomando en cuenta su naturaleza, la estación y demás
circunstancias que puedan influir, fijarán laproporción de
merma de la que no serán responsables.b).- Las empresas pueden eximirse
de la responsabilidad, aún cuando la merma exceda de la normal, si
se trata demercancías cargadas por el remitente o descargadas por
el consignatario;c).- En caso de pérdida total, la empresa no tiene
el derecho de reducir su responsabilidad por causa de merma.
IV.- En el caso de transporte de explosivos, substancias inflamables o
corrosivas y otros artículos de naturalezapeligrosa;
V.- Si se trata de mercancías transportadas bajo el cuidado de persona
puesta con ese objeto por el remitente, a menosque la avería sea imputable
a la empresa y en lo absoluto independiente del cuidador;
VI.- Cuando la carga y descarga de las mercancías sean hechas por
el remitente o por el consignatario, y siempre que elvehículo no
tenga lesión exterior que haya podido dar lugar a la pérdida
o a la avería.En el caso de esta fracción, tendrá el
remitente los derechos siguientes:
a).- Sellar el vehículo, con su propio sello, o hacer que en su
presencia sea sellado con los sellos de la empresa detransportes.
b).- Hacer que se rompan los sellos en presencia de la persona autorizada
para recibir la carga y de un empleado de laempresa. A falta de la primera,
la ruptura de los sellos se hará en presencia de cualquiera autoridad
que tenga fe pública.La empresa tendrá el derecho de pedir,
antes de que se rompan los sellos, una constancia escrita del estado de
losmismos.
c).- Cuando para cumplir disposiciones fiscales deba ser abierto el vehículo
antes de llegar a su destino, el empleadofiscal examinará los sellos
antes de que sean rotos y tomará razón de su estado y de su
número; terminada la operaciónque motivó la apertura
del carro, el mismo empleado expedirá un documento, haciendo constar
el número y el estado delos sellos antes de abrir el vehículo
y el número de los nuevos sellos.En el caso de esta fracción
la empresa no está obligada responder por el número de bultos,
ni por el peso de lamercancía que exprese la carta de porte;
VII.- Tratándose de equipajes que no se entreguen a las empresas
para ser transportados, sino que el pasajero conserveconsigo en el vehículo
en que viaje; y
VIII.- Cuando se trate de equipajes que, transportados por las empresas,
no sean reclamados en el termino de treinta díasen pasajes locales,
y de sesenta días, tratándose de pasajes internacionales.Esos
términos se contarán desde el día siguiente al de
la llegada del vehículo que condujo los equipajes.
Artículo 72 La responsabilidad de la empresa porteadora quedará
limitada en los siguientes casos:
I.- Cuando el remitente declare una mercancía que cause un porte
inferior al que causaría la realmente embarcada. Laresponsabilidad
será por la mercancía declarada, y
II.- Cuando el remitente declare una mercancía diferente y de valor
superior a la realmente embarcada. Laresponsabilidad será por la
mercancía contenida en la carga.
Artículo 73 La Secretaría de Comunicaciones, en los
términos del reglamento respectivo y oyendo a las empresas, fijará
laresponsabilidad de las mismas por la pérdida o avería de los
bultos de equipaje con valor no declarado.Las empresas no tienen obligación
de transportar como equipaje libre de porte el que se les entregue con valordeclarado.Las
empresas no podrán aceptar como equipaje dentro de los carros de
pasajeros ni en el especial destinado al efecto,mercancías que sean
objeto de comercio.
Artículo 74 Cuando en el transporte intervengan varias empresas
que hagan servicio combinado, el último porteador está obligado
aentregar la carga, conforme a la carta de porte expedida por el primero,
en las condiciones y con las responsabilidadesque fija esta ley, quedando
a salvo su derecho contra la empresa en cuya línea haya ocurrido
algún hecho u omisión deque responda el mismo último
porteador.La responsabilidad de cada porteador comienza en el momento en
que recibe la carga, y termina cuando la entrega.
Artículo 75 Al entregar carga o equipaje una empresa a otra,
se cambiarán los documentos relativos, haciendo constar en uno laentrega,
y en el otro, el recibo, con expresión de la fecha, número
del vehículo, de sus sellos, si de vehículo entero setrata;
y si no fuere así, el número de bultos, peso y marcas, estado
de la carga y otros datos que fijen los reglamentos delas empresas.Estos
documentos producirán presunción legal, sin que se admita
prueba en contrario, sobre la fecha del recibo de lacarga, su estado y el
número de bultos que formen la remesa en el momento de la entrega.
Artículo 76 En las expediciones de mercancías procedentes
del extranjero con destino a un punto de la República, la empresa
o lasempresas nacionales que intervengan en el transporte serán responsables
por pérdidas o averías, en los términossiguientes:La
responsabilidad se regirá en lo relativo a la entrega de la carga
por lo dispuesto en las leyes mexicanas y susreglamentos.
Artículo 77 En la expedición de mercancías procedentes
del extranjero, la línea mexicana, sea o no la última porteadora
a la cual sele entregue la carga en virtud de su combinación, con
otras empresas de transportes, nacionales o extranjeras, tendráderecho
a su elección, en caso de pérdida parcial o de avería:
I.- A rehusar la carga, avisándolo al consignatario para que dé
instrucciones sobre el transporte, quedando exenta, eneste caso de responsabilidad
con motivo de las pérdidas o averías ocurridas en otras líneas,
o
II.- A recibir la carga, expidiendo una carta de porte en la que se haga
constar el estado de aquélla, quedando obligadadicha empresa únicamente
a entregar la carga con arreglo a la carta de porte expedido por ella y
sujeta a lasresponsabilidades que esta Ley establece.
Artículo 78 En el transporte de mercancías del territorio
de la República a una nación extranjera, la empresa mexicana
que expida lacarta de porte, será responsable, conforme a la ley
y ante los Tribunales de la República, por las pérdidas o
averías queocurran en sus líneas. Lo será igualmente
por las pérdidas o averías que ocurran en las líneas
extranjeras, si ha extendidocarta de porte o conocimiento directo, siempre
que la pérdida o avería ocurra en el trayecto amparado por
elconocimiento, sin perjuicio de exigir indemnización de las empresas
directamente responsables.Lo dispuesto en este artículo no priva
al remitente y al tenedor de la carta de porte, de ejercer, ante los tribunalesextranjeros
y contra las líneas extranjeras, los derechos que les otorguen las
leyes del país respectivo.
Artículo 79 La Secretaría de Comunicaciones determinará
las formalidades que deban observarse en las vías generales decomunicación
para la carga, descarga y transporte de las mercancías en tránsito
por el territorio de la República. Cuandola aplicación de
las leyes fiscales de la Federación o el control de los impuestos
federales así lo requiera, la Secretaría deHacienda y Crédito
Público, de acuerdo con la de Comunicaciones, podrá asimismo,
establecer requisitos y formalidadesespeciales para la carga, descarga y
transporte de mercancías, y fijar las sanciones aplicables a las empresas.
Artículo 80 Salvo pacto en contrario, la responsabilidad de
empresas sujetas a concesión, en los casos de pérdida o avería,comprende
la obligación de pagar el valor declarado de las mercancías,
en el lugar y día de la entrega para su transporte,y los daños
conforme al Código de Comercio.
Artículo 81 La carga que una empresa no pueda entregar dentro
de los treinta días siguientes a la conclusión del plazo en
que debióhaberlo hecho, se considerará como pérdida,
y ello dará lugar a las responsabilidades que establece la ley.Si
posteriormente la empresa encontrase la carga perdida y estuviera en condiciones
de entregarla, dará aviso a quientenga el derecho de recibirla, para
que, en un término de ocho días, diga si consiente en que
se le entregue, sin gastoadicional, en el punto de partida o en el de destino
convenido. En caso afirmativo y si la empresa hubiese pagadoindemnización,
ésta le será devuelta al entregar la carga, sin perjuicio
de las sanciones correspondientes por la demora.
Artículo 82 La pérdida o la avería de las mercancías
en los casos en que la empresa no sea responsable, no la privan del derecho
alimporte íntegro del flete por el transporte que hubiera efectuado.
Artículo 83 Lo dispuesto en esta ley, para los casos de pérdida
o avería de la carga, será aplicable al equipaje y al express;
pero elplazo para considerar la cosa como perdida será de quince
días para el servicio interior, y de treinta para elinternacional,
contándose a partir del día siguiente a la llegada del vehículo
por el cual debería haberse consumado eltransporte.
Artículo 84 El retraso en el transporte por causas imputables a
la empresa dará lugar a la devolución parcial o total del
portecobrado, en la forma y términos que establezca el reglamento
respectivo, y al pago de los perjuicios inmediatoscorrespondientes.En el
reglamento se fijarán los términos de duración de los
transportes, pasados los cuales se considerará que hay retraso.
Artículo 85 (Se deroga).
CAPITULO VIII
Personalidad y bienes de las empresas sujetas a concesión
Artículo 86 Las bases constitutivas de las sociedades que
exploten vías generales de comunicación, los estatutos y reglamentos
desus relaciones con el público, se someterán a la aprobación
de la Secretaría de Comunicaciones. Sin este requisito, nopodrán
surtir efecto alguno, por lo que se refiere a la explotación de la
vía de que se trata.
Artículo 87 (Se deroga).
Artículo 88 (Se deroga).
Artículo 89 Las vías generales de comunicación
que se construyan en virtud de concesión, con sus servicios auxiliares,
susdependencias y demás accesorios, son propiedad del concesionario,
durante el término señalado en la misma concesión.Al
vencimiento de este término, las vías pasarán en buen
estado, sin costo alguno y libres de todo gravamen, al dominiode la Nación,
con los derechos de vía correspondientes, terrenos, estaciones, muelles,
almacenes, talleres y demás bienesinmuebles.Pasarán igualmente
al dominio de la Nación, los vehículos, útiles, muebles,
y enseres y demás bienes que seannecesarios para continuar la explotación.Si
durante la décima parte del tiempo que preceda a la fecha de la
reversión, el concesionario no mantiene las vías decomunicación
en buen estado, el Gobierno Federal nombrará un interventor que
vigile o se encargue de mantener lasvías al corriente, para que sea
proporcionado un servicio eficiente y no se menoscaben las vías
y sus conexos.Son imprescriptibles las acciones que correspondan a la Nación,
respecto de los bienes sujetos a reversión.
Artículo 90 (Se deroga).
Artículo 91 (Se deroga).
Artículo 92 Podrán constituirse hipotecas u otros
gravámenes reales sobre todas las líneas y vehículos,
embarcaciones y demásbienes que formen el sistema de la empresa,
o sobre una parte solamente de sus sistemas, por un término que
en ningúncaso comprenderá la última décima
parte del total del tiempo por el que se haya otorgado la concesión,
cuando se tratede empresas sujetas a reversión.
Artículo 93 La hipoteca comprende, salvo pacto en contrario:
I.- La concesión;
II.- La vía de comunicación o medio de transporte, con todas
sus dependencias, accesorios y, en general, todo lo que le pertenezca,
cuando la misma haya sido construída en virtud de la concesión.
III.- El material fijo y móvil empleado con la construcción
y explotación, reparación, renovación y conservación
de lavía de comunicación o del medio de transporte y sus dependencias,
y
IV.- Los capitales enterados por la empresa para la explotación
y administración de la vía de comunicación o medio detransporte,
el dinero en caja de la explotación corriente, los créditos
nacidos directamente de la explotación y losderechos otorgados a la
empresa por terceros.
Artículo 94 En las escrituras de hipoteca y en las obligaciones
hipotecarias, se hará constar que, al cumplirse el plazo por el cual
sehace la concesión o en los casos a que se refiere el artículo
29 de esta ley, los bienes reversibles a la parte proporcionalde los mismos
que corresponda, en su caso, pasarán a ser propiedad de la nación,
con todas sus dependencias yaccesorios libres de todo gravamen y responsabilidad,
aun con motivo de las obligaciones contraídas con anterioridad.
Artículo 95 Los acreedores hipotecarios no tienen derecho
para impedir o estorbar la explotación de la vía de comunicación
o mediode transporte; tampoco pueden oponerse a las modificaciones o alteraciones
que se hagan durante el plazo de lahipoteca, respecto de los edificios, de
los terrenos, de la vía y del material de explotación. Sin
embargo, los acreedoreshipotecarios tienen el derecho de oponerse a la venta
de la línea o del sistema, a la enajenación de parte del material
deexplotación y a la fusión con otras empresas, en caso de
que se origine un peligro para la seguridad de los créditoshipotecarios.
Artículo 96 La empresa estará obligada a poner en conocimiento
de la Secretaría de Comunicaciones todos los actos y contratos quepretenda
ejecutar en ejercicio de los derechos que le confieren los dos artículos
anteriores.
Artículo 97 (Se deroga).
Artículo 98 (Se deroga).
Artículo 99 Toda persona o empresa que explote vías
generales de comunicación o medios de transporte, tiene la obligación
dehacer saber a la Secretaría de Comunicaciones sus cambios de domicilio.Las
notificaciones que hayan de hacerse a empresas que no tengan apoderado
o del cual se desconozca el domicilio, setendrán por legalmente
hechas, publicándolas una sola vez en el Diario Oficial, sin perjuicio
de las sanciones quecorrespondan conforme a esta ley.
Artículo 100 (Se deroga).
Artículo 101 (Se deroga).
CAPITULO IX
Derechos de la nación
Artículo 102(Se deroga).
Artículo 103 (Se deroga).
Artículo 104(Se deroga).
Artículo 105(Se deroga).
Artículo 106(Se deroga).
Artículo 107 El Gobierno Federal podrá establecer,
dentro del derecho de vía de las vías generales de comunicación,
una línea depostes para colocar cables o hilos conductores de señales,
así como cables subterráneos, siempre que no perjudiquen losservicios
o instalaciones de dichas vías. Los materiales, obra de mano y gastos
de conservación de líneas asíestablecidas, serán
por cuenta del Gobierno Federal. Los empleados o funcionarios del Gobierno
no deberán observarlas prevenciones de las empresas, por lo que se
refiere al cumplimiento de sus funciones de vigilancia y conservación.
Artículo 108 Las empresas de ferrocarriles estarán obligadas
a permitir que transiten gratuitamente sobre sus vías los vehículosligeros
que fueren necesarios para los servicios de vigilancia, inspección
y conservación, de la Secretaría deComunicaciones, o para
transportes urgentes de la misma dependencia, los cuales serán manejados
por personal de lapropia Secretaría, el que deberá acatar,
en todo caso, las disposiciones de los reglamentos respectivos.
Artículo 109 (Se deroga).
Artículo 110 El Gobierno Federal tendrá el derecho
de percibir una participación en los ingresos que obtengan las empresas
de víasgenerales de comunicación y medios de transporte por
la explotación de los servicios concesionados. Dichaparticipación
se fijará en las mismas concesiones o permisos.
Artículo 111 (Se deroga).
Artículo 112 En caso de guerra internacional, de grave alteración
del orden público o cuando se tema algún peligro inminente
para lapaz interior del país o para la economía nacional, el
Gobierno tendrá derecho de hacer la requisición, en caso de
que asu juicio lo exija la seguridad, defensa, economía o tranquilidad
del país, de vías generales de comunicación, de losmedios
de transporte, de sus servicios auxiliares, accesorios y dependencias, bienes
muebles e inmuebles y de disponerde todo ello, como lo juzgue conveniente.
El Gobierno podrá igualmente utilizar el personal que estuviere
al servicio dela vía de que se trate cuando lo considere necesario.
En este caso, la Nación indemnizará a los interesados, pagando
losdaños por su valor real, y los perjuicios con el cincuenta por
ciento de descuento. Si no hubiere avenimiento sobre elmonto de la indemnización,
los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes
y los perjuicios, tomando comobase el promedio del ingreso neto en los
años anterior y posterior a la incautación. Los gastos del
procedimiento pericialserán por cuenta de la Nación.En el
caso de guerra internacional a que se refiere este artículo, la Nación
no estará obligada a cubrir indemnizaciónalguna.
Artículo 113 En los casos previstos en el artículo
anterior, el Gobierno Federal podrá dictar todas las medidas que
estime necesariaspara el éxito de las operaciones militares y, además,
las siguientes:
I.- Poner fuera de servicio, en toda o en parte de su extensión
las vías generales de comunicación;
II.- Ordenar la concentración, en los lugares que designe la Secretaría
de la Defensa Nacional, de los vehículospertenecientes a las vías
generales de comunicación y medios de transporte, y
III.- Ordenar la clausura de las estaciones y oficinas e instalaciones
de comunicaciones eléctricas, el retiro de losaparatos esenciales
de emisión y recepción y prohibir la importación, fabricación
y venta de aparatos e implementospara tales instalaciones que hayan sido
determinados por los Secretarios de Comunicaciones y de la Defensa Nacional.Lo
que se destruya será indemnizado a los interesados en la misma forma
establecida en el artículo anterior.
Artículo 114 La Nación se reserva el derecho de declarar
en cualquier tiempo, provisional o permanentemente cerrados a lanavegación
marítima, fluvial o aérea, determinados territorios.
Artículo 115 En los casos de suspensión de permisos
o de concentración de vehículos de las empresas, y en compensación
del tiempoque dichas empresas dejaron de trabajar por tales conceptos,
se prorrogarán los plazos de las concesiones por el mismotérmino
que dure la suspensión y concentración.
Artículo 116 El Gobierno Federal tendrá derecho preferente
para adquirir las propiedades de las empresas que exploten víasgenerales
de comunicación en todos los casos en que éstas pretendan
enajenarlas, deduciéndose del precio que sehubiere fijado para la
venta la parte que corresponda a las subvenciones que se hubieren otorgado
y a la reversiónproporcional de los mismos bienes, de acuerdo con
el tiempo que hubiere estado vigente la concesión o el permiso.El
Gobierno Federal tendrá derecho preferente para adquirir por compraventa
a las empresas todos los aparatos,maquinarias y materiales que por cualquier
motivo desechen o dejaren de utilizar, con el precio que de común
acuerdose fije, o en su defecto, por el que determinen peritos que se nombren
uno por cada parte, y en caso de discordia con untercero que los mismos
peritos deberán designar previamente.En los casos en que el Gobierno
Federal no haga uso de las preferencias indicadas; éstas pasarán
a las organizacionesobreras que deseen adquirir las propiedades a que este
artículo se refiere.
CAPITULO X
Inspección
Artículo 117 Compete al Gobierno Federal, a través
de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la inspección
permanente,tanto técnica como administrativa, sobre las vías
generales de comunicación y medios de transporte, la que llevará
acabo por sí o bien por conducto del organismo descentralizado correspondiente.
Artículo 118 La franquicia para viajar gratuitamente en los
vehículos de las empresas de vías generales de comunicación
y medios detransporte, se sujetará a las reglas siguientes:
I.- Todos los concesionarios están obligados a transportar en sus
vehículos a los inspectores de vías generales decomunicación
de la Secretaría de Comunicaciones que acrediten ese carácter
por medio de la credencial respectiva, auncuando el viaje se haga en vías
distintas de aquella en la cual ejerzan sus funciones. De la misma franquicia
gozarán losvisitadores e inspectores del servicio de Correos y Telégrafos,
los trabajadores de ese ramo que viajen en comisión delservicio,
así como los directores de construcciones de líneas férreas,
telefónicas, telegráficas y de obras marítimas que
selleven a cabo por el Gobierno Federal. Las credenciales citadas deberán
autorizarse, en todo caso, por la Secretaría deComunicaciones y Obras
Públicas o por el funcionario que ella autorice expresamente para
hacerlo.Las franquicias a que se refiere este artículo, no comprenderán
las de viajar en los carros dormitorios de las empresas ferrocarrileras.
Tratándose de compañías de navegación aérea,
la obligación se limitará al transporte libre de pasaje,
decinco inspectores como máximo, al mes, en cada empresa y previo
aviso dado por la Secretaría de Comunicaciones. Losinspectores de
ferrocarriles a que se refiere el artículo 131 tendrán derecho
a ocupar camas y asiento en los carrosdormitorios de las líneas
ferrocarrileras, y
II.- Las empresas que exploten tranvías o autotransportes de concesión
federal, están obligadas a admitir, libres depasaje, a los mensajeros,
carteros y a los miembros de la policía federal y del Distrito Federal
que viajen en eldesempeño de sus servicios, de acuerdo con las disposiciones
reglamentarias. Las empresas que exploten servicios decomunicaciones eléctricas,
incluyendo a la red nacional, estarán obligadas a conceder franquicias
a los inspectores devías generales de comunicación para asuntos
del servicio, con derecho a usar clave, y con las limitaciones que fije
elreglamento.
Artículo 119 Es incompatible el cargo de inspector con cualquiera
comisión o empleo de los concesionarios de vías generales
decomunicación. Los Inspectores tampoco podrán celebrar ningún
contrato con los mismos concesionarios, ni recibirsueldos, emolumentos,
gratificaciones o pagos de cualquier género, excepto cuando lo autoricen
expresamente esta ley osus reglamentos.
Artículo 120 Las empresas que exploten vías generales
de comunicación presentarán a la Secretaría de Comunicaciones,
anualmente,un informe que contenga, con referencia a los doce meses anteriores,
los datos técnicos, administrativos o estadísticos delas
empresas, que permitan conocer la forma de explotar dichas vías
en relación con los intereses públicos y delGobierno, sin
perjuicio de proporcionar también, en cualquier tiempo, aquellos
datos o documentos que requiera lapropia Secretaría. Los datos contables
se proporcionarán en las épocas que señalen los reglamentos
respectivos, sinperjuicio de la facultad que concede a la Secretaría
el párrafo anterior.
Artículo 121 Las empresas de vías generales de comunicación
están obligadas igualmente a proporcionar a los inspectores de laSecretaría
de Comunicaciones y Obras Públicas debidamente acreditados, todos
los informes o datos que seannecesarios para llenar su cometido; a mostrarles
planos, expedientes, estudios, guías, libros de actas, de contabilidad,auxiliares
y todos los documentos concernientes a la situación material, económica
y financiera de esas empresas, sinlimitación ni restricción
alguna, así como a darles acceso a sus oficinas, almacenes, bodegas,
talleres y demásdependencias. Todos los datos que los inspectores
obtengan serán estrictamente confidenciales y sólo los darán
aconocer a la propia Secretaría de Comunicaciones.
Artículo 122 Se prohibe estrictamente a las empresas de vías
generales de comunicaciones y medios de transporte, así como a lasOficinas
de Correos y Telégrafos, proporcionar a persona alguna o a autoridades
distintas de las Secretarías deComunicaciones, de Hacienda y Crédito
Público, de la Economía Nacional y de las Judiciales o del
Trabajocompetentes, datos relativos a la explotación de dichas empresas,
a las mercancías que transporten y sus destinos, y a lascorrespondencias,
postal y telegráfica cuando se trate de los servicios de las oficinas
de Correos y Telégrafos, a menosde que la Secretaría de Comunicaciones
las autorice expresamente.
Artículo 123 Los concesionarios de Vías Generales
de Comunicación, contribuirán para los gastos de servicios
de Inspección, con lacantidad que se determine en las concesiones
respectivas y cuando en estas no se haya determinado, será fijada
por laSecretaría de Comunicaciones.
Artículo 124 Las maniobras de carga, descarga, estiba, desestiba,
alijo, acarreo, almacenaje y transbordo que se ejecuten en las zonasfederales,
se considerarán como actividades conexas con las vías generales
de comunicación. En consecuencia, pararealizarlas se requerirá
permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Publicas.Los titulares
de los permisos para la ejecución de maniobras de servicio público
quedarán sujetos a la jurisdicción de lapropia Secretaría
en lo que se refiere a clasificación de efectos, responsabilidades
por demora, pérdidas, mermas y averías y, en general, para
todo lo relativo a sus relaciones con el público. Quedarán
sujetos, asimismo, a las disposiciones sobre tarifas y demás
aplicables del libro primero de esta ley. La Secretaría de Comunicaciones
y Obras Públicas expedirá los permisos a que se refiere el
párrafo anterior,preferentemente a empresas individuales o colectivas
constituidas por agentes aduanales, comisionistas, agentes consignatarios,
armadores, agentes navieros o grupos de trabajadores, cualquiera que sea
el tipo de organización legalque adopten.Las relaciones entre los
permisionarios del servicio público de maniobras con sus trabajadores
se regirán, en su caso,por las disposiciones de la Ley Federal del
Trabajo.Los permisos para la ejecución de maniobras de servicio particular
se otorgarán a quienes pretenden mover sus propiasmercancías
o efectos. Las relaciones de estos permisionarios con las agrupaciones o
con los trabajadores que ejecutenlas labores a que se refiere este artículo,
se regirán por la Ley Federal del Trabajo. La Secretaría de
Comunicaciones y Obras Públicas antes de expedir estos permisos deberá
oír a las agrupaciones o trabajadores que pudieran resultarafectados.
Artículo 125 Para el desarrollo de las vías generales
de comunicación, el Gobierno Federal establecerá escuelas
postales, telegráficas,ferrocarrileras, de aeronáutica civil,
náuticas, etc.Para este efecto en el Presupuesto de Egresos de la
Federación, figurarán las partidas necesarias para el sostenimiento
dedichas escuelas. Los reglamentos de esta ley determinarán las materias
de enseñanza, lugares en que las escuelasdeberán establecerse
y, en general, todas las condiciones referentes a su funcionamiento.
Artículo 126 El personal que intervenga directamente en la
operación de los medios de transporte establecidos en las vías
generalesde comunicación, deberá obtener y revalidar en su caso,
la licencia respectiva que expida la Secretaría deComunicaciones y
Transportes.Para el efecto del párrafo anterior, la persona interesada
debe sustentar los exámenes de aptitud, así como sujetarse a
losreconocimientos médicos, que para cada ramo de servicios señale
esta Ley, sus reglamentos y disposiciones legalesaplicables.Los concesionarios
o permisionarios de servicios de transportes federales, están obligados
a vigilar que el personal a suservicio cumpla con lo previsto en el párrafo
anterior, siendo solidariamente responsables por la violación a esteprecepto,
con quienes tengan a su cargo la responsabilidad directa de la conducción
de los vehículos, incluyendo alpersonal auxiliar de los operadores.La
infracción al presente artículo, será sancionada por
la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en los términos
deesta Ley, sus reglamentos y las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 127 Los concesionarios o permisionarios de servicios
públicos de transporte de pasajeros en vías generales decomunicación,
o de la explotación de las mismas, están obligados a proteger
a los viajeros y sus pertenencias de losriesgos que puedan sufrir con motivo
de la prestación del servicio y a los usuarios de la vía por
el uso de las mismas. Laprotección que al efecto se establezca, deberá
ser suficiente para cubrir cualquier responsabilidad objetiva delconcesionario
o permisionario y amparará los daños y perjuicios causados
al viajero en su persona o en su equipaje odemás objetos de su propiedad
o posesión, que se registren desde que aborden hasta que desciendan
del vehículo, o alusuario de la vía durante el trayecto de
la misma.La protección de referencia podrán efectuarla los
concesionarios o permisionarios por medio de un contrato de seguro omediante
la constitución de un fondo de garantía sujeto al cumplimiento
de los requisitos, modalidades y disposicionesque en cada caso dicte la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes, quien vigilará que se cubran los
riesgos relativos.Las empresas y personas físicas autorizadas por
los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal para operar eltransporte
público de pasajeros sólo podrán prestar el servicio
y transitar en las vías de jurisdicción federal en lostérminos
de esta Ley, si previamente han garantizado su responsabilidad por los riesgos
que puedan sufrir los viajeros que transporten.El monto de la prima del
seguro o la cantidad que deba destinarse a la constitución del fondo
de garantía según el caso,quedarán comprendidos dentro
del importe de las tarifas.La indemnización por la pérdida
de la vida del usuario o del viajero será por una cantidad mínima
equivalente a 1500veces el salario mínimo general vigente en el área
geográfica del Distrito Federal, en la fecha en que se cubra, mismaque
se pagará a sus beneficiarios en el orden que establece el artículo
501 de la Ley Federal del Trabajo. La Secretaríade Comunicaciones
y Transportes fijará dentro de los primeros 15 días del mes
de enero, la cantidad por la que debeprotegerse al usuario de la vía
o al viajero, así como el monto de la indemnización que deba
percibirse de acuerdo conlas incapacidades y lesiones que se causaren y
los daños que redunden en sus pertenencias, el que se fijará
con base enlo establecido por la Ley Federal del Trabajo para riesgos profesionales.La
indemnización por concepto de lesiones a que tienen derecho los usuarios
o viajeros, deberá cubrir totalmente lospagos que se originen, por
la asistencia médica, la hospitalización y los aparatos de
prótesis y ortopedia, pero no podráexceder del monto que corresponda
a la indemnización por muerte.Mientras dure la inhabilitación,
antes de que sea declarada la incapacidad, el usuario o viajero tendrá
derecho al pagodel salario mínimo vigente en el área geográfica
donde la víctima del accidente preste sus servicios, o en caso decesantía
donde ésta resida, que se cubrirá íntegro el primer
día hábil de cada semana.Al declararse la incapacidad permanente,
si resulta total, se concederá al accidentado como pago por rehabilitación,
laindemnización que corresponda a muerte.La Secretaría de
Comunicaciones y Transporte dispondrá administrativamente lo conducente
para fijar el monto de lasindemnizaciones, produzcan o no incapacidad parcial.Los
aparatos de prótesis que requiera el usuario o viajero para su rehabilitación,
serán cubiertos por la aseguradora opor el concesionario o permisionario,
en el plazo que fije la autoridad médica competente. El pago por
cualquierindemnización se hará en un plazo no mayor de treinta
días.Los viajeros que hagan uso de pases para transportarse gratuitamente
o los que estén exentos del pago del transporte,pagarán en
efectivo la cantidad correspondiente para que puedan disfrutar de los beneficios
del seguro o del fondo degarantía. La falta de pago de esta cantidad,
se considerará imputable al transportista.Cuando se trate de viajes
internacionales, se aplicará la protección únicamente
por lo que corresponda al recorrido enterritorio nacional, pero si se viaja
por transporte de matrícula nacional el viajero estará amparado
hasta el lugar de sudestino.Los concesionarios o permisionarios que incumplan
la obligación de proteger a los viajeros, independientemente de lassanciones
a que se hicieren acreedores por esta omisión deberán pagar
las indemnizaciones correspondientes en lostérminos establecidos
en este precepto. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes vigilará
que los responsablesgaranticen con bienes de su propiedad el cumplimiento
de estas disposiciones.La Secretaría de Comunicaciones y Transportes
resolverá administrativamente todas las controversias que se originen
enrelación con el seguro del viajero o con el fondo de garantía,
sin perjuicio de las facultades que correspondan a laComisión Nacional
Bancaria y de Seguros y a otras autoridades.
Artículo 128 (Se deroga).
LIBRO SEGUNDO
Comunicaciones Terrestres
TITULO PRIMERO
Ferrocarriles
CAPITULO I
Reglas generales
Artículo 129 (Se deroga).
Artículo 130 (Se deroga).
Artículo 131 (Se deroga).
Artículo 132 (Se deroga).
Artículo 133 (Se deroga).
Artículo 134 (Se deroga).
Artículo 135 (Se deroga).
CAPITULO II
Ferrocarriles particulares
Artículo 136 (Se deroga).
CAPITULO III
Explotación de ferrocarriles
Artículo 137 (Se deroga).
Artículo 138 (Se deroga).
Artículo 139 (Se deroga).
Artículo 140 (Se deroga).
CAPITULO IV
Tranvías
Artículo 141 (Se deroga).
Artículo 142 (Se deroga).
Artículo 143 (Se deroga).
Artículo 144 (Se deroga).
Artículo 145 (Se deroga).
TITULO SEGUNDO
Caminos
CAPITULO I
De los caminos en general
Artículo 146 (Se deroga).
Artículo 147 (Se deroga).
Artículo 148 (Se deroga).
Artículo 149 (Se deroga).
Artículo 150 (Se deroga).
Artículo 151 (Se deroga).
Artículo 152 (Se deroga).
Artículo 153 (Se deroga).
Artículo 154 (Se deroga).
Artículo 155 (Se deroga)
Artículo 156 (Se deroga).
Artículo 157 (Se deroga).
Artículo 158 (Se deroga).
Artículo 159 (Se deroga).
Artículo 160 (Se deroga).
Artículo 161 (Se deroga).
Artículo 162 (Se deroga).
Artículo 163 (Se deroga).
Artículo 164 (Se deroga).
Artículo 165 (Se deroga).
TITULO TERCERO
Puentes
CAPITULO UNICO
Artículo 166 (Se deroga).
Artículo 167 (Se deroga).
Artículo 168 (Se deroga).
LIBRO TERCERO
Comunicaciones por Agua
CAPITULO I
De la autoridad marítima
Artículo 169 (Se deroga).
Artículo 170 (Se deroga).
Artículo 171 (Se deroga).
CAPITULO II
Obras en aguas de jurisdicción federal, en los puertos y en zona
federal
Artículo 172 (Se deroga).
Artículo 173 (Se deroga).
Artículo 174 (Se deroga).
Artículo 175 (Se deroga).
Artículo 176 (Se deroga).
Artículo 177 (Se deroga).
Artículo 178 (Se deroga).
Artículo 179 (Se deroga).
Artículo 180 (Se deroga).
Artículo 181 (Se deroga).
Artículo 182 (Se deroga).
Artículo 183 (Se deroga).
Artículo 184 (Se deroga).
Artículo 185 (Se deroga).
Artículo 186 (Se deroga).
Artículo 187 (Se deroga).
Artículo 188 (Se deroga).
CAPITULO III
De la navegación
Artículo 189 (Se deroga).
Artículo 190 (Se deroga).
Artículo 191 (Se deroga).
Artículo 192 (Se deroga).
Artículo 193 (Se deroga).
Artículo 194 (Se deroga).
Artículo 195 (Se deroga).
Artículo 196 (Se deroga).
Artículo 197 (Se deroga).
Artículo 198 (Se deroga).
Artículo 199 (Se deroga).
Artículo 200 (Se deroga).
CAPITULO IV
De las arribadas y recaladas
Artículo 201 (Se deroga).
Artículo 202 (Se deroga).
Artículo 203 (Se deroga).
Artículo 204 (Se deroga)
Artículo 205 (Se deroga).
Artículo 206 (Se deroga).
Artículo 207 (Se deroga).
CAPITULO V
De la permanencia en puerto
Artículo 208 (Se deroga).
Artículo 209 (Se deroga).
Artículo 210 (Se deroga).
Artículo 211 (Se deroga).
CAPITULO VI
Del amarre y abandono de embarcaciones
Artículo 212 (Se deroga).
Artículo 213 (Se deroga).
Artículo 214 (Se deroga).
Artículo 215 (Se deroga).
Artículo 216 (Se deroga).
Artículo 217 (Se deroga).
Artículo 218 (Se deroga).
CAPITULO VII
Del despacho de las embarcaciones
Artículo 219 (Se deroga).
Artículo 220 (Se deroga).
Artículo 221 (Se deroga).
Artículo 222 (Se deroga).
Artículo 223 (Se deroga).
Artículo 224 (Se deroga).
Artículo 225 (Se deroga).
Artículo 226 (Se deroga).
Artículo 227 (Se deroga).
Artículo 228 (Se deroga).
Artículo 229 (Se deroga).
Artículo 230 (Se deroga).
CAPITULO VIII
Del servicio de inspección naval
Artículo 231 (Se deroga).
Artículo 232 (Se deroga).
Artículo 233 (Se deroga).
Artículo 234 (Se deroga).
Artículo 235 (Se deroga).
Artículo 236 (Se deroga).
Artículo 237 (Se deroga).
Artículo 238 (Se deroga).
Artículo 239 (Se deroga).
CAPITULO IX
Del servicio de pilotaje y maniobras complementarias
Artículo 240 (Se deroga)
.Artículo 241 (Se deroga)
Artículo 242 (Se deroga).
Artículo 243 (Se deroga).
Artículo 244 (Se deroga).
Artículo 245 (Se deroga).
Artículo 246 (Se deroga).
Artículo 247 (Se deroga).
Artículo 248 (Se deroga).
Artículo 249 (Se deroga).
Artículo 250 (Se deroga).
Artículo 251 (Se deroga).
Artículo 252 (Se deroga).
Artículo 253 (Se deroga).
Artículo 254 (Se deroga).
Artículo 255 (Se deroga).
Artículo 256 (Se deroga).
Artículo 257 (Se deroga).
Artículo 258 (Se deroga).
Artículo 259 (Se deroga).
Artículo 260 (Se deroga).
Artículo 261 (Se deroga).
CAPITULO X
De los accidentes marítimos
Artículo 262 (Se deroga).
Artículo 263 (Se deroga).
Artículo 264 (Se deroga).
Artículo 265 (Se deroga).
Artículo 266 (Se deroga).
Artículo 267 (Se deroga).
Artículo 268 (Se deroga).
CAPITULO XI
De la policía de los puertos
Artículo 269 (Se deroga).
Artículo 270 (Se deroga).
Artículo 271 (Se deroga).
Artículo 272 (Se deroga).
CAPITULO XII
Contratos y subvenciones
Artículo 273 (Se deroga).
Artículo 274 (Se deroga).
CAPITULO XIII
De la matrícula y abanderamiento
Artículo 275 (Se deroga).
Artículo 276 (Se deroga).
Artículo 277 (Se deroga).
Artículo 278 (Se deroga).
Artículo 279 (Se deroga).
Artículo 280 (Se deroga).
Artículo 281 (Se deroga).
Artículo 282 (Se deroga).
Artículo 283 (Se deroga).
Artículo 284 (Se deroga).
CAPITULO XIV
Del personal de la marina mercante
Artículo 285 (Se deroga).
Artículo 286 (Se deroga).
Artículo 287 (Se deroga).
Artículo 288 (Se deroga).
Artículo 289 (Se deroga).
Artículo 290 (Se deroga).
Artículo 291 (Se deroga).
Artículo 292 (Se deroga).
Artículo 293 (Se deroga).
Artículo 294 (Se deroga).
Artículo 295 (Se deroga).
Artículo 296 (Se deroga).
Artículo 297 (Se deroga).
CAPITULO XV
De los astilleros, diques y varaderos
Artículo 298 (Se deroga).
Artículo 299 (Se deroga).
Artículo 300 (Se deroga).
Artículo 301 (Se deroga).
Artículo 302 (Se deroga).
CAPITULO XVI
De las señales marítimas
Artículo 303 (Se deroga).
Artículo 304 (Se deroga).
Artículo 305 (Se deroga).
LIBRO CUARTO
Comunicaciones Aeronáuticas
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 306 (Se deroga)
.Artículo 307 (se deroga).
Artículo 308 (Se deroga).
Artículo 309 (Se deroga).
Artículo 310 (Se deroga).
CAPITULO II
Del régimen de las aeronaves
Artículo 311 (Se deroga).
Artículo 312 (Se deroga).
Artículo 313 (Se deroga).
Artículo 314 (Se deroga).
CAPITULO III
De las marcas de nacionalidad y matrícula
Artículo 315 (Se deroga).
CAPITULO IV
De la aeronavegabilidad
Artículo 316 (Se deroga).
Artículo 317 (Se deroga).
Artículo 318 (Se deroga).
CAPITULO V
Del personal técnico aeronáutico
Artículo 319 (Se deroga).
Artículo 320 (Se deroga).
CAPITULO VI
Del comandante de la aeronave
Artículo 321 (Se deroga).
Artículo 322 (Se deroga).
CAPITULO VII
De las operaciones
Artículo 323 (Se deroga).
Artículo 324 (Se deroga).
Artículo 325 (Se deroga).
CAPITULO VIII
Del tránsito aéreo
Artículo 326 (Se deroga).
CAPITULO IX
De los aeródromos civiles
Artículo 327 (Se deroga).
Artículo 328 (Se deroga).
CAPITULO X
Del transporte aéreo nacional
Artículo 329 (Se deroga).
Artículo 330 ( Se deroga).
Artículo 331 (Se deroga).
Artículo 332 (Se deroga).
Artículo 333 (Se deroga).
Artículo 334 (Se deroga).
Artículo 335 (Se deroga).
Artículo 336 (Se deroga).
CAPITULO XI
Del transporte aéreo internacional
Artículo 337 (Se deroga).
Artículo 338 (Se deroga).
Artículo 339 (Se deroga).
CAPITULO XII
De los servicios aéreos privados
Artículo 340 (Se deroga).
Artículo 341 (Se deroga).
CAPITULO XIII
De las responsabilidades por daños
Sección Primera De los Daños a Pasajeros
Artículo 342 (Se deroga).
Artículo 343 (Se deroga).
Artículo 344 (Se deroga).
Artículo 345 (Se deroga).
Artículo 346 (Se deroga).
Artículo 347 (Se deroga).
Artículo 348 (Se deroga).
Sección Segunda Del los Daños a Carga y
Equipaje Facturado
Artículo 349 (Se deroga)
Artículo 350 (Se deroga)
Sección Tercera De los Daños a Terceros
Artículo 351 (Se deroga).
Artículo 352 (Se deroga).
Artículo 353 (Se deroga).
Artículo 354 (Se deroga).
Artículo 355 (Se deroga).
Sección Cuarta Disposiciones Varias
Artículo 356 (Se deroga).
Artículo 357 (Se deroga).
CAPITULO XIV
De los accidentes y de la búsqueda y salvamento
Artículo 358 (Se deroga).
Artículo 359 (Se deroga).
Artículo 360 (Se deroga).
Artículo 361 (Se deroga).
CAPITULO XV
De los gravámenes
Artículo 362 (Se deroga).
Artículo 363 (Se deroga).
Artículo 364 (Se deroga).
Artículo 365 (Se deroga).
Artículo 366 (Se deroga).
CAPITULO XVI
De las industrias y escuelas aeronáuticas y de los clubes aéreos
Artículo 367 (Se deroga).
Artículo 368 (Se deroga).
Artículo 369 (Se deroga).
Artículo 370 (Se deroga).
CAPITULO XVII
Del registro aeronáutico mexicano
Artículo 371 La Secretaría de Comunicaciones llevará
un registro que se denominará Registro Aeronáutico Mexicano
en el cual seinscribirán:
I.- Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique,
grave o extinga el dominio, los demás derechos reales ola posesión,
así como los arrendamientos o alquileres sobre:
a).- (Se deroga).
b).- (Se deroga).
c).- (Se deroga).
d).- (Se deroga).
II.- (Se deroga).
III.- (Se deroga).
Al margen de la inscripción que corresponda se anotarán:
a).- Las marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves,
sus modificaciones y cancelaciones.
b).- Los certificados de aeronavegabilidad, sus renovaciones y cancelaciones.
c).- Las pólizas de seguro.
Artículo 372 (Se deroga).
Artículo 373 (Se deroga).
LIBRO QUINTO
Comunicaciones Eléctricas
CAPITULO I
De las instalaciones en general
Artículo 374 (Se deroga).
Artículo 375 (Se deroga).
Artículo 376 (Se deroga).
Artículo 377 (Se deroga).
Artículo 378 Queda prohibido interceptar, divulgar o aprovechar
sin derecho, los mensajes, noticias e informes que no esténdestinados
al dominio público y que se escuchen por medio de aparatos de comunicación
eléctrica.
Artículo 379 Los informes relativos a la recepción,
transmisión de mensajes o cualquier otro referentes al curso de lacorrespondencia,
así como las copias de los mensajes originales, solamente serán
proporcionados a los expedidores ydestinatarios, previa identificación
y solicitud por escrito de los mismos. La entrega de los telegramas originales,
copiasde ellos y toda clase de informes o compulsa de los mismos por parte
de las autoridades competentes, se autorizarásiempre y cuando dichas
autoridades soliciten por escrito, fundando la causa legal que motive el
requerimiento.
Artículo 380 Toda persona que reciba un mensaje que no esté
destinado a ella, deberá revolverlo inmediatamente a la oficina decomunicaciones
eléctricas que corresponda al lugar de su residencia.Los administradores
de hoteles y casas de huéspedes, no obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, podrán recibirmensajes dirigidos a personas registradas como
huéspedes de los mismos.
Artículo 381 Las oficinas de comunicaciones eléctricas
sólo son responsables, en los casos de transmisión de mensajes,
por error,alteración o demora, y su responsabilidad se limitará
únicamente a la devolución del importe del mensaje o a surepetición.
Artículo 382 En casos de error, alteración o demora
en la transmisión de mensajes del servicio internacional, la oficina
mexicana seráresponsable cuando esas irregularidades hubieren ocurrido
en su jurisdicción. Si acontecieran en líneas extranjeras, elcaso
se regirá por las Convenciones Internacionales y por los convenios
celebrados con las empresas extranjeras.
Artículo 383 Los empleados y funcionarios de comunicaciones
eléctricas, dedicados al servicio, están obligados a guardar
secretoabsoluto y riguroso en lo que respecta al contenido de los mensajes
cuya transmisión o recepción haya estado a su cargo,o de los
que tengan conocimiento por razón de su empleo, y a no dar ningún
informe con relación a los mismos, sino alos signatarios, destinatarios
o a la autoridad competente.
Artículo 384 Los concesionarios y permisionarios de comunicaciones
eléctricas están obligados a dar curso gratuito y preferente:
I.- A los mensajes relativos a embarcaciones y aeronaves que soliciten
auxilio;
II.- A los mensajes de cualquier autoridad, que se relacionen con la seguridad
o defensa del territorio nacional, a laconservación del orden o a
cualquiera calamidad pública.
III.- A los mensajes a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica
de los artículos 103 y 107 de la ConstituciónFederal, tratándose
de instalaciones telegráficas, telefónicas y de radiocomunicación
distintas de las enumeradas en elcapítulo VI de este Libro, y
IV.- A las comunicaciones que señalen los reglamentos especiales.
Artículo 385 Toda instalación eléctrica, aun
cuando no esté destinada a la Comunicación, se sujetará
a las disposiciones que dicte laSecretaría de Comunicaciones para
evitar perturbaciones a la comunicación por radio.
CAPITULO II
De la red nacional
Artículo 386 La Red Nacional está integrada por las
instalaciones de comunicación eléctrica pertenecientes a la
Federación ydestinadas al servicio público. Son servicios de
dicha red la expedición de telegramas, giros, la transmisión
deconferencias, cotizaciones mercantiles, comunicaciones telegráficas
y demás servicios especiales que señalen losreglamentos.
Las cuotas por servicios de la Red Nacional, cuando éstos no sean
los que el artículo 11 de esta Leyreserva exclusivamente al Gobierno
Federal, no podrán ser inferiores a las cuotas aprobadas por la
Secretaría deComunicaciones para Servicios semejantes prestados
por empresas privadas.
Artículo 387 La Secretaría de Comunicaciones, para
los servicios de la Red Nacional, tendrá facultad de ocupar con sus
líneas losterrenos, edificios y construcciones de propiedad federal,
así como los de los Estados y Municipios, previo acuerdo conlos mismos.
Tratándose de propiedades particulares y en caso de no llegarse
a un arreglo, se procederá de acuerdo conlo que previene el Capítulo
IV del Libro Primero de esta Ley. La Secretaría tendrá asimismo
derecho para mandardesramar o derribar los árboles que juzgue indispensables,
a fin de evitar que perjudiquen a las comunicacioneseléctricas de
propiedad federal. Las autoridades de la República están obligadas,
en la esfera de sus atribuciones, aprestar las facilidades necesarias al
personal dependiente de la Dirección General de Correos y Telégrafos
para laconservación y reparación de las líneas de
la Red Nacional.
Artículo 388 La Secretaría de Comunicaciones podrá
ordenar que sean modificadas en su altura o cambiadas de trazo o de lugar
enlos trayectos indispensables, las líneas de señales o administradores
que obstruccionen la buena comunicación de la Red Nacional y el normal
funcionamiento de las demás instalaciones eléctricas, así
como señalar a las empresas ypropietarios de aquéllas un plazo
prudente para la ejecución de los trabajos; en la inteligencia de
que la mismaSecretaría podrá mandar efectuar dichos cambios
por cuenta de las empresas o propietarios, en caso de no serejecutados
dentro de los plazos señalados, conforme a lo dispuesto en el artículo
47.
Artículo 389 El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes, queda facultado para determinarlas tarifas
que deben regir en materia de comunicaciones eléctricas de la red
nacional.
Artículo 390 (Se deroga).
Artículo 391 Las formas y sobres adoptados para la correspondencia
que se curse por las comunicaciones eléctricas de la RedNacional, sólo
serán usados en dicho servicio. Quedan prohibidas, por tanto, la reproducción
e imitación de dichasformas y sobres, o su uso para fines diferentes
del expresado.
CAPITULO III
Instalaciones incorporadas a la red nacional
Artículo 392 (Se deroga).
Artículo 393 (Se deroga).
CAPITULO IV
Instalaciones telefónicas
Artículo 394 (Se deroga).
Artículo 395 (Se deroga).
Artículo 396 (Se deroga).
Artículo 397 (Se deroga).
Artículo 398 (Se deroga).
Artículo 399 (Se deroga).
CAPITULO V
Instalaciones para servicios especiales
Artículo 400 (Se deroga).
Artículo 401 (Se deroga).
Artículo 402 (Se deroga).
CAPITULO VI
Instalaciones radiodifusoras comerciales, culturales, de experimentacióncientífica
y de aficionados
Artículo 403 (Se deroga)
Artículo 404 (Se deroga)
Artículo 405 (Se deroga)
Artículo 406 Las instalaciones de aficionados se autorizarán
exclusivamente para iniciarse en la técnica y en la práctica
de lossistemas de radiocomunicación por simple entretenimiento y sin
interés pecuniario alguno. Los permisionarios de estasestaciones no
gozarán de las franquicias de esta ley.
Artículo 407 (Se deroga)
Artículo 408 (Se deroga)
Artículo 409 (Se deroga)
Artículo 410 (Se deroga)
Artículo 411 (Se deroga)
Artículo 412 (Se deroga)
Artículo 413 (Se deroga).
Artículo 414 (Se deroga)
Artículo 415 (Se deroga)
CAPITULO VII
Instalaciones a bordo
Artículo 416 Toda embarcación de más de quinientas
toneladas de registro bruto y las de cualquier tonelaje cuando transportencincuenta
o más personas, incluyendo la tripulación, siempre que hagan
tráfico de altura o cabotaje, estarán dotadas deaparatos de
radiocomunicación para recibir y transmitir. Las embarcaciones de
más de veinte y menos de quinientastoneladas brutas de registro, que
hagan el tráfico citado, estarán dotadas de un aparato receptor
de radiotelefonía.
Artículo 417 No se permitirá la salida de embarcaciones
o aeronaves que conforme al artículo anterior deban estar provistas
deinstalaciones de radiocomunicación, si carecen de ella o si el funcionamiento
de las mismas fuera deficiente, a juicio delos inspectores de la Secretaría
de Comunicaciones, o si no conducen a bordo los operadores necesarios.
Artículo 418 El servicio de correspondencia sujeto a tarifas
que procedan de las estaciones de a bordo o que se destine a ellas, seregirá
por las disposiciones de las Convenciones Internacionales respectivas en
las que haya tomado parte el GobiernoMexicano.Los propietarios de barcos
y aeronaves constituirán el depósito que fije la Secretaría
de Comunicaciones para garantizarel pago del servicio de correspondencia
sujeto a tarifa.
Artículo 419 Queda prohibido el funcionamiento de las estaciones
de radiocomunicación de embarcaciones nacionales y extranjerasmientras
éstas se encuentren fondeadas en puertos mexicanos donde operen estaciones
dependientes de la Red Nacional,exceptuando los casos siguientes:
I.- Cuando sea necesario emitir o recibir señales de auxilio, y
II.- Cuando por cualquier motivo no pueda efectuarse el desembarque de
los pasajeros o tripulantes.
Artículo 420 Las estaciones de barcos nacionales y extranjeros
fondeados en puertos mexicanos en donde no opere alguna instalaciónde
la Red Nacional, podrán dar servicio comunicándose con dicha
Red o con otros barcos que estén navegando ofondeados en costas mexicanas;
pero el servicio internacional lo expedirán invariablemente por conducto
de lasestaciones nacionales.
LIBRO SEXTO
Comunicaciones Postales(Se deroga).
LIBRO SEPTIMO
Sanciones
CAPITULO UNICO
Artículo 523 El que sin concesión o permiso de la
Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas construya o explote
vías federalesde comunicación, perderá, en beneficio
de la Nación, las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas
y todos losbienes muebles e inmuebles dedicados a la explotación y
pagará una multa de cincuenta a cinco mil pesos, a juicio de lamisma
Secretaría. Igual sanción tendrá el que ocupe la zona
federal y la playa de las vías flotables o navegables sin laautorización
de la Secretaría de Comunicaciones.
Artículo 524 Para la aplicación de las sanciones a
que se refiere el artículo anterior, se observará el procedimiento
siguiente:Tan luego como la Secretaría de Comunicaciones tenga conocimiento
de la infracción, procederá al aseguramiento delas obras
ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes muebles e
inmuebles dedicados a la explotación dela vía de comunicación,
ocupación de la zona federal o playas, de las vías flotables
o navegables, poniéndolos bajo laguarda de un interventor especial,
previo inventario que se formule. Posteriormente al aseguramiento se concederá
unplazo de diez días al presunto infractor para que presente las
pruebas y defensas que estime pertinentes en su caso; ypasado dicho término
la Secretaría de Comunicaciones dictará la resolución
que corresponda.
Artículo 525 El que indebidamente ejecute obras que invadan
o perjudiquen una vía federal de comunicación, pagará
una multa decincuenta a dos mil pesos a juicio de la Secretaría
de Comunicaciones, más los daños y perjuicios que se hubierenocasionado.
Artículo 526 La infracción del artículo 48 de
esta ley se sancionará con multa de doscientos a mil pesos, sin perjuicio
de que laSecretaría acuerde la suspensión de los servicios
en los casos en que lo estime conveniente.
Artículo 527 La expedición o aplicación de horarios,
tarifas y demás documentos relacionados con el público que
no hayan sidopreviamente aprobados por la Secretaría de Comunicaciones,
se castigará con multa de cien a mil pesos, por cadainfracción.
Artículo 528 El que indebidamente autorice o contrate servicios
conforme a tarifas distintas de las aplicables al caso, será castigadocon
multa de cien a quinientos pesos por cada infracción. Si con el fin
de ocultar la infracción se asentaren partidasfalsas en los libros
o se expidiere carta de portes u otro documento igualmente falso, la pena
será de dos meses o dosaños de prisión y multa de cien
a mil pesos.
Artículo 529 Se impondrá multa de cincuenta a quinientos
pesos por cada infracción:I.- A las empresas que no cumplan con la
obligación de publicar sus tarifas como lo ordena el artículo
55 fracción III deesta ley, yII.- A las empresas que se nieguen a establecer
tarifas unidas y en virtud de esa negativa, continúen aplicando tarifaslocales.
Artículo 530 Los errores en la aplicación de las tarifas
no están comprendidos en las disposiciones penales de esta ley; pero
lasempresas estarán obligadas a devolver lo que hayan cobrado indebidamente
y si se rehusaren a hacerlo, se les impondrámulta de cincuenta a dos
mil pesos, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.
Artículo 531 El que sin la debida autorización de la
empresa vendiere o enajenare por cualquier título un boleto personal,
incurrirá enmulta de veinte a cincuenta pesos por cada boleto enajenado.
Si además, se alterase el nombre de la persona a quien originariamente
se hubiere expedido el boleto, se aplicará la penade un mes a un
año de prisión o multa de cincuenta a doscientos pesos.
Artículo 532 El empleado que sin autorización de la
empresa expidiere algún pase, será castigado con prisión
de un mes a un año ymulta de cincuenta a quinientos pesos. Igual sanción
se aplicará al que enajene un pase o lo use indebidamente.
Artículo 533 Los que dañen, perjudiquen o destruyan
las vías generales de comunicación, o los medios de transporte,
o interrumpanla construcción de dichas vías, o total o parcialmente
interrumpan o deterioren los servicios que operen en las víasgenerales
de comunicación o los medios de transporte, serán castigados
con tres meses a siete años de prisión y multa de100 a 500
veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica
del Distrito Federal.Si el delito fuere cometido por imprudencia y con motivo
del tránsito de vehículos por carretera, aquél sólo
seperseguirá por querella, la cual únicamente podrá
formularse cuando no se repare el daño en un plazo de treinta díasnaturales.
En este caso, el delito se sancionará con multa hasta por el valor
del daño causado más la reparación de éste.
Artículo 534 El que indebidamente y sin el propósito
de interrumpir o perjudicar las vías generales de comunicación
arroje en ellascualquier obstáculo, impida sus desagües, descargue
aguas, tale, pode o maltrate los árboles del derecho de vía,
incurriráen multa de veinticinco a doscientos pesos.
Artículo 535 A los conductores de toda clase de vehículos
que manejen o tripulen estos en vías generales de comunicación
sin haberobtenido los certificados de capacidad física y aptitud
o sin las licencias exigidas por la ley, se les aplicará por la primerainfracción
multa hasta de mil pesos. En casos de reincidencia incurrirán en
la pena de quince días a un año de prisión.En las mismas
penas incurrirá el empresario o dueño del vehículo
que autorice o consienta su manejo o tripulación sinque el conductor
posea los certificados y licencias mencionados en dicho artículo.
Artículo 536 Se impondrán de quince días a seis
años de prisión, y multa de diez a cinco mil pesos, al que
de cualquier mododestruya, inutilice, apague, quite o cambie una señal
establecida para la seguridad de las vías generales de comunicacióno
medios de transporte.Si el delito fuere cometido por imprudencia y con motivo
del tránsito de vehículos por carretera, aquél sólo
seperseguirá por querella, la cuál únicamente podrá
formularse cuando no se repare el daño en un plazo de treinta díasnaturales.
En este caso, el delito se sancionará con multa hasta por el valor
del daño causado más la reparación de éste.Al
que coloque intencionalmente señales que puedan ocasionar la pérdida
o grave deterioro de vehículos en circulación,será
castigado con prisión de uno a cinco años.Si se ocasionaren
los accidentes mencionados, se aplicarán las reglas de acumulación
con el delito o delitos que resultenconsumados.
Artículo 537 (Se deroga).
Artículo 538 (Se deroga).
Artículo 539 (Se deroga).
Artículo 540 (Se deroga).
Artículo 541 La infracción a los artículos 64
y 132 se sancionará con multa hasta por la cantidad de cinco mil pesos
a juicio de laSecretaría de Comunicaciones.
Artículo 542 (Se deroga).
Artículo 543 (Se deroga).
Artículo 544 (Se deroga).
Artículo 545 (Se deroga).
Artículo 546 (Se deroga).
Artículo 547 (Se deroga).
Artículo 548 (Se deroga).
Artículo 549 (Se deroga).
Artículo 550 (Se deroga).
Artículo 551 (Se deroga).
Artículo 552 (Se deroga).
Artículo 553 (Se deroga).
Artículo 554 (Se deroga).
Artículo 555 (Se deroga).
Artículo 556 (Se deroga).
Artículo 557 (Se deroga).
Artículo 558 (Se deroga).
Artículo 559 Se impondrá multa de doscientos cincuenta
a veinticinco mil pesos o prisión de seis meses a cinco años,
a todo aquelque obstruya u obstaculice en cualquier forma o lo permita, las
pistas, andenes y demás lugares de tránsito de losaeródromos.
Artículo 560 Se impondrá multa de doscientos cincuenta
a veinticinco mil pesos y prisión de seis meses a cinco años,
a todo aquelque inunde o por negligencia permita que se inunde un aeródromo
en todo o en parte.
Artículo 561 Se impondrá multa de doscientos cincuenta
a veinticinco mil pesos y prisión de seis meses a cinco años,
a todo aquelque por medio de transmisiones radio técnicas, obstruya,
interfiera o impida la radiocomunicación aeronáutica.
Artículo 562 (Se deroga).
Artículo 563 (Se deroga).
Artículo 564 (Se deroga).
Artículo 565 Sin perjuicio de las sanciones pecuarias a que
se refiere el artículo 556, se castigará:
I.- Al piloto o comandante que se encuentren en los casos de las fracciones
I, III, V y IX del mismo artículo, con prisiónhasta por seis
meses, sin perjuicio de la suspensión a que se refiere el artículo
563.
II.- Al piloto, comandante o miembro de la tripulación en los casos
de las fracciones II, IV, VII, VIII y XVIII del propioartículo, prisión
de seis meses a cinco años y revocación de la licencia respectiva.
III.- Al piloto o comandante, en los casos de las fracciones XI y XIV, con
suspensión hasta por seis meses de la licenciarespectiva.
Artículo 566 Se impondrá multa de cincuenta a cinco
mil pesos y prisión hasta por seis meses, al comandante o piloto de
unaaeronave, cuando realice vuelos después de que la aeronave haya
sufrido reparaciones o modificaciones en planeador,motores o hélices,
sin haber pasado la inspección y obtenido la aprobación de
la Secretaría de Comunicaciones, en lostérminos que establezca
el reglamento.
Artículo 567 (Se deroga).
I.- Por no prestar, en los que tengan el carácter de aeropuertos,
los servicios en la forma prevista en las concesionesrespectivas y en esta
Ley.
II.- Por no permitir el aterrizaje de aeronaves que se encuentren en condiciones
de emergencia.III.- Por no permitir el uso gratuito a las aeronaves de Estado,
conforme a lo que establece el artículo 328 reformado,último
párrafo, de esta Ley.
Artículo 568 (Se deroga).
Artículo 569 (Se deroga).
Artículo 570 (Se deroga).
Artículo 571 Los concesionarios o permisionarios que intervengan
o permitan la intervención de comunicaciones sin que existamandato
de autoridad judicial competente, o que no cumplan con la orden judicial
de intervención, serán sancionadoscon multa de diez mil a cincuenta
mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal
al momento decometerse la infracción y deberán pagar la reparación
del daño que resulte. En caso de reincidencia se duplicará
la multaseñalada.Las concesionarios o permisionarios de comunicaciones
eléctricas que infrinjan lo dispuesto en el artículo 384 seráncastigados
con prisión de quince días a un año y multa de diez
a mil pesos.
Artículo 572 Las personas que hagan uso de los servicios telegráficos
y radiotelegráficos para la trasmisión de noticiasinternacionales
cuya exclusividad corresponda a las agencias autorizadas, se harán
acreedoras a las penas que para eldelito de fraude señala el Código
Penal.Las Oficinas de Comunicaciones Eléctricas sólo trasmitirán
ese género de comunicaciones cuando provengan deagencias de noticias
que acrediten ante la Dirección General de Correos y Telégrafos,
tener contratada la adquisición denoticias internacionales.
Artículo 573 Se impondrá multa de veinticinco a cien
pesos o prisión de ocho días a un mes, al que indebidamente
y no de manerahabitual, realice el servicio de transporte o distribución
de correspondencia reservado al Gobierno Federal.
Artículo 574 Al que indebidamente y con el carácter
de empresario establezca o desempeñe el transporte o distribución
a que serefiere el artículo anterior, se le impondrán de uno
a tres años de prisión y multa de cincuenta a cinco mil pesos.
En lamisma pena incurrirá quien indebidamente explote servicios públicos
de correspondencia por los sistemas decomunicación eléctrica
que están reservados exclusivamente al Gobierno Federal.
Artículo 575 Al que emplee los servicios de correspondencia
indebidamente desempeñados por las empresas o personas citadas enlos
dos artículos anteriores, se le impondrá multa de veinticinco
a cien pesos o prisión de ocho días a un mes.
Artículo 576 Se aplicará de un mes a un año de
prisión o multa de cincuenta a mil pesos al que indebidamente abra,
destruya osubstraiga alguna pieza de correspondencia cerrada, confiada al
Correo.
Artículo 577 Si el delito a que se refiere el artículo
anterior fuere cometido por algún funcionario o empleado del Correo
la pena seráde dos meses a dos años de prisión y multa
de cien a mil pesos, quedando, además, destituido de su cargo.
Artículo 578 A los empleados de comunicaciones eléctricas
y postales que indebidamente proporcionen informes acerca de laspersonas
que sostengan relaciones por esos medios de comunicación, se les aplicarán
de diez días a tres meses deprisión y quedarán, además,
destituidos de su cargo.
Artículo 579 (Se deroga)
Artículo 580 Al empleado de correos que quite y aproveche
indebidamente los timbres que cubran el franqueo y derechos postales delas
correspondencias que circulen por Correo, se le aplicarán de dos
a ocho meses de prisión y será destituido de suempleo.
Artículo 581 Será castigado con la pena de un mes a
tres años de prisión:
I.- El que borrare en los timbres postales, en todo o en parte, la cancelación
o señal de que sirvieron ya para el pago delfranqueo o derechos
postales y los que utilicen nuevamente con el mismo objeto; y
II.- El que a sabiendas vendiere timbres postales en que se haya borrado,
en todo o en parte, la cancelación a que serefiere la fracción
anterior.
Artículo 582 El que indebidamente y por una sola vez utilice timbres
postales ya cancelados, en el pago del franqueo o derechospostales, pagará
al Correo una cantidad equivalente al décuplo del franqueo correspondiente.
En caso de reincidencia, sele aplicará la pena que establece el artículo
anterior.Artículo 583Se aplicarán de dos a seis años
de prisión:
I.- Al que sin autorización del Gobierno Federal, imprima timbres
postales;
II.- Al que a sabiendas pusiere en circulación o retuviere en su
poder timbres falsificados;
III.- Al que altere los timbres verdaderos, con el fin de emplearlos con
un valor más elevado, y
IV.- Al que fabrique o conserve en su poder matrices, útiles o materiales
que tengan por objeto exclusivo la falsificaciónde timbres.Artículo
584Al que robe las matrices que están destinadas para las emisiones
de timbres postales, se le aplicará la misma pena a quese refiere el
artículo anterior.
Artículo 585 En el caso de que los delitos a que se refieren
los artículos 580, 581 y 582, fueren cometidos por un empleado delCorreo
en funciones, se aumentarán las penas señaladas en dichos artículos,
hasta en una tercera parte, quedando,además, inhabilitado el culpable,
por diez años, para volver a ser empleado del Correo.
Artículo 586 Se impondrán de quince días a dos
años de prisión al que indebidamente dificulte, retarde o retenga
el curso de lascorrespondencias en una vía de comunicación,
o de cualquiera manera impida el libre y preferente transporte de lasmismas.
Artículo 587 El que utilice en asuntos extraños al
servicio postal, los pases y demás útiles destinados al uso
exclusivo del Correo, serácastigado con multa de cinco a cien pesos.
Artículo 588 Los funcionarios o empleados de Correos y Telégrafos
que utilicen en asuntos extraños al servicio el personal a susórdenes,
así como vehículos, bestias de tiro y carga y, en general,
toda clase de útiles o elementos destinados al servicio de dichos
ramos, serán destituidos de sus cargos, sin perjuicio de exigirles
el importe de los gastos indebidos que sehubieren erogado y de ser consignados
a la autoridad competente.
Artículo 589 Las órdenes de prisión dictadas
contra empleados del Correo y del Telégrafo que manejen fondos públicos,
no podránser ejecutadas antes de que los empleados hagan entrega formal
de los fondos y valores que estuvieren a su cuidado, asícomo de los
comprobantes relativos a su cuenta, sin perjuicio de asegurar convenientemente
al responsable.
Artículo 590 Cualquiera otra infracción a esta Ley
o a sus reglamentos que no esté expresamente prevista en este capítulo,
serásancionada por la Secretaría de Comunicaciones, con multa
hasta de cincuenta mil pesos.
Artículo 591 Toda persona o empresa tiene derecho para poner en conocimiento
de la Secretaría de Comunicaciones, cualquieraviolación de esta
Ley. Si de las averiguaciones practicadas por ésta, apareciere que
el hecho denunciado como faltaconstituye delito, se hará la consignación
a la autoridad competente.
Artículo 592 Las personas que se crean perjudicadas por algún
hecho u omisión contrarios a esta Ley, además del derecho que
lesasiste conforme al artículo anterior, tendrán acción
civil para exigir indemnización por daños y perjuicios.
TRANSITORIOS
Artículo Primero Los permisionarios y trabajadores que en
la fecha de publicación de esta Ley estén desarrollando actividades
en laexplotación de los caminos, calles, plazas o calzadas de jurisdicción
federal, deberán organizarse en sociedadescooperativas, de conformidad
con los preceptos de la propia Ley, de sus Reglamentos, de la Ley General
de SociedadesCooperativas y de las disposiciones reglamentarias de la misma,
en un plazo que no podrá exceder de 360 días, contadosa partir
de la misma fecha de publicación de la presente Ley.
Artículo Segundo Se concede un plazo de seis meses a partir
de la publicación de esta Ley, para que las personas o empresas que
esténobligadas a ello, soliciten de la Secretaría de Comunicaciones
las concesiones o permisos a que se refiere el artículo 9o.fracción
V de la presente Ley.
Artículo Tercero Las empresas de comunicaciones marítimas
que exploten servicio público de pasajeros y carga en la fecha de
lapublicación de esta Ley, están obligadas a presentar a la
Secretaría de Comunicaciones, para su revisión, las tarifasrespectivas
dentro de un plazo que no excederá de tres meses, contados a partir
de la fecha misma de su publicación.
Artículo Cuarto El cobro de los derechos de inspección
telefónica a que se refiere el Decreto de 21 de noviembre de 1928,
se hará por laoficina que designe la Secretaría de Comunicaciones.
Artículo Quinto Las personas que exploten estaciones radiotelegráficas
fijas o terrestres, auxiliares de vías generales de comunicación
ode explotaciones industriales, agrícolas, mineras, comerciales, etc.,
deberán celebrar con la Secretaría deComunicaciones, dentro
de un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de publicación
de esta Ley, loscontratos respectivos para que las instalaciones que operen,
funcionen como incorporadas a la red nacional.
Artículo Sexto Las personas que exploten vías generales
de comunicación, en virtud de concesión o permiso otorgado por
un Estado oMunicipio, deberán solicitar concesión permiso federal
dentro de un plazo que no excederá de seis meses, contados apartir
de la fecha de la publicación de esta Ley, acompañando copia
autorizada de los documentos que prueben la cesación de los efectos
jurídicos de la concesión o permiso local; pero sin que la
falta de tales documentos eximan adichas personas de las obligaciones que
esta Ley les impone.
Artículo Séptimo Los cruzamientos con las vías
generales de comunicación construidos con anterioridad a la presente
Ley, serán ajustadospor sus propietarios a las prescripciones del
artículo 43 en el plazo que fije la Secretaría de Comunicaciones.
Artículo Octavo Mientras se expide una ley sobre ferrocarriles
que estén en el Distrito o Territorios Federales y otras vías
federales decomunicación que no tengan el carácter de generales,
dichos ferrocarriles y vías estarán sujetos a la presente Ley
porconducto de la autoridad que corresponda.
Artículo Noveno Las personas físicas o morales, o las
simples agrupaciones de maniobristas que, al expedirse esta Ley, estén
realizandoen la República los servicios a que se refiere el artículo
127, conservarán la preferencia de exclusividad que les otorga eltiempo
en que han desempeñado dichos servicios y, en consecuencia, las autorizaciones
o permisos que debe otorgar laSecretaría de Comunicaciones conforme
al propio artículo, se darán preferentemente a dichas personas
o agrupacionessiempre que se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias
correspondientes.
Artículo Décimo Se derogan la Ley de Vías Generales
de Comunicación de 29 de agosto de 1932, el Código Postal de
22 de abril de1926 y todas las disposiciones reglamentarias de los mismos.
Los reglamentos del primero de dichos ordenamientosserán aplicables
en cuanto no se opongan a las disposiciones de esta Ley, sólo en tanto
se expiden los nuevosreglamentos correspondientes.
Artículo Décimo Primero Queda abrogada la Ley para
el Servicio de Practicaje en los puertos, ríos, canales, lagos y lagunas
de la República, de 7de enero de 1925. El Ejecutivo Federal expedirá
desde luego el Reglamento del Capítulo IX del Libro 3o. de esta Ley.
Artículo Décimo Segundo A partir de la fecha de expedición
de la presente Ley, quedarán derogadas todas las franquicias postales
que se hubierenconcedido con anterioridad y que no se ajusten a las disposiciones
de la misma, y
Artículo Décimo Tercero La presente Ley entrará
en vigor desde la fecha de su promulgación en el Diario Oficial de
la Federación.José Escudero Andrade, D. P.- José María
Dávila, S. V. P.- Adán Velarde, D. S.- Vicente L. Benéitez,
S. S.-Rúbricas.En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción
I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados UnidosMexicanos y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la residencia del Poder EjecutivoFederal, en
la ciudad de México, D.F., a los treinta días del mes de
diciembre de mil novecientos treinta y nueve.- LázaroCárdenas.-
Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Comunicaciones
y Obras Públicas, Melquiades AnguloC.- Rúbrica.- El Jefe
del Departamento de la Marina Nacional, Roberto Gómez Maqueo. -
Rúbrica.- El Subsecretario deHacienda y Crédito Público,
Encargado del Despacho, Eduardo Villaseñor.- Rúbrica.- Al
C. Lic. Ignacio García Téllez,Secretario de Gobernación.-
Presente.
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