14.10       LEY DE VIAS GENERALES
DE COMUNICACION
PRINCIPIO

LIBRO PRIMERO
Disposiciones Generales


CAPITULO I
Clasificación


Artículo 1  Son vías generales de comunicación:
I.- (Se deroga).
II.- (Se deroga).
III.- (Se deroga).
IV.- (Se deroga).
V.- (Se deroga).
VI.- (Se deroga).
VII.- (Se deroga).
VIII.- (Se deroga).
IX.- (Se deroga).
X.- (Se deroga).
XI.- Las rutas del servicio postal.

Artículo 2  Son partes integrantes de las vías generales de comunicación:
I.- Los servicios auxiliares, obras, construcciones y demás dependencias y accesorios de las mismas, y
II.- Los terrenos y aguas que sean necesarios para el derecho de vía y para el establecimiento de los servicios y obras aque se refiere la fracción anterior. La extensión de los terrenos y aguas y el volumen de éstas se fijará por la Secretaríade Comunicaciones.


CAPITULO II
Jurisdicción


Artículo 3  Las vías generales de comunicación y los modos de transporte que operan en ellas quedan sujetos exclusivamente a losPoderes Federales. El Ejecutivo ejercitará sus facultades por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportesen los siguientes casos y sin perjuicio de las facultades expresas que otros ordenamientos legales concedan a otrasDependencias del Ejecutivo Federal:
I.- Construcción, mejoramiento, conservación y explotación de vías generales de comunicación;
II.- Vigilancia, verificación e inspección de sus aspectos técnicos y normativos;
III.- Otorgamiento, interpretación y cumplimiento de concesiones;
IV.- Celebración de contratos con el Gobierno Federal:
V.- Declaración de abandono de trámite de las solicitudes de concesión o permiso, así como declarar la caducidad o larescisión de las concesiones y contratos celebrados con el Gobierno Federal y modificarlos en los casos previstos en estaLey.
VI.- Otorgamiento y revocación de permisos;
VII.- Expropiación;
VIII.- Aprobación, revisión o modificación de tarifas, circulares, horarios, tablas de distancia, clasificaciones y, engeneral, todos los documentos relacionados con la explotación;
IX.- Registro;
X.- Venta de las vías generales de comunicación y medios de transporte, así como todas las cuestiones que afecten a supropiedad;
XI.- La vigilancia de los Derechos de la Nación, respecto de la situación jurídica de los bienes sujetos a reversión en lostérminos de esta ley o de las concesiones respectivas;
XII.- Infracciones a esta ley o a sus reglamentos; y
XIII.- Toda cuestión de carácter administrativo relacionada con las vías generales de comunicación y medios detransporte.En los casos de las fracciones IV y V será indispensable la aprobación previa de la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico, siempre que los actos ejecutados en uso de esas facultades impliquen el gasto de fondos públicos, comprometanel crédito público o afecten bienes federales o que estén al cuidado del Gobierno.



Artículo 4   Las controversias que se susciten sobre interpretación y cumplimiento de las concesiones, y toda clase de contratos relacionados con las vías generales de comunicación y medios de transporte, se decidirán:
I.- Por los términos mismos de las concesiones y contratos;
II.- Por esta ley, sus reglamentos y demás leyes especiales;
III.- A falta de disposiciones de esa legislación, por los preceptos del Código de Comercio;
IV.- En defecto de unas y de otros, por los preceptos del Código Civil del Distrito Federal y Federal de ProcedimientosCiviles.
V.- En su defecto, de acuerdo con las necesidades mismas del servicio público de cuya satisfacción se trata.

Artículo 5  Corresponderá a los Tribunales Federales conocer de todas las controversias del orden civil en que fuere parte actora,demandada o tercera opositora una empresa de vías generales de comunicación, así como de los delitos contra laseguridad o integridad de las obras o contra la explotación de las vías, y los que se intenten o consumen con motivo delfuncionamiento de sus servicios, o en menoscabo de los derechos o bienes muebles o inmuebles propiedad de lasempresas o que estén bajo su responsabilidad.

Artículo 6  (Se deroga).

Artículo 7 Las vías generales de comunicación, los servicios públicos que en ellas se establezcan, los capitales y empréstitosempleados en ellos, las acciones, bonos y obligaciones emitidos por las empresas, no podrán ser objeto decontribuciones de los Estados, Departamentos del Distrito Federal o municipios.


CAPITULO III
Concesiones, permisos y contratos


Artículo 8  Para construir, establecer y explotar vías generales de comunicación, o cualquiera clase de servicios conexos a éstas,será necesario el tener concesión o permiso del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones ycon sujeción a los preceptos de esta Ley y sus Reglamentos.

Artículo 9  No necesitarán concesión, sino permiso de la Secretaría de Comunicaciones:
I.- (Se deroga).
II.- (Se deroga).
III.- Las estaciones radiodifusoras culturales, las de experimentación científica y las de aficionados;
IV.- (Se deroga).
V.- Las embarcaciones que presten servicio público de cabotaje o de navegación interior. Cuando por su importanciasea conveniente el otorgamiento de concesiones, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones, se dará preferencia a lospermisionarios que desempeñen el servicio;
VI.- (Se deroga).
VII.- (Se deroga).
VIII.- (Se deroga).

Artículo 10  El Gobierno Federal tendrá facultad para construir o establecer vías generales de comunicación por sí mismo o encooperación con las autoridades locales. La construcción o establecimiento de estas vías podrá encomendarse aparticulares, en los términos del artículo 134 de la Constitución Federal.

Artículo 11  La prestación de los servicios públicos de telégrafos, radiotelegráficos y de correos, queda reservada exclusivamente alGobierno Federal o a los organismos descentralizados que se establezcan para dicho fin.

Artículo 12  Las concesiones para la construcción, establecimiento o explotación de vías generales de comunicación, sólo seotorgarán a ciudadanos mexicanos o a sociedades constituidas conforme a las leyes del país. Cuando se trate desociedades, se establecerá en la escritura respectiva, que, para el caso de que tuvieren o llegaren a tener uno o variossocios extranjeros, éstos se considerarán como nacionales respecto de la concesión, obligándose a no invocar, por lo quea ella se refiera, la protección de sus Gobiernos, bajo pena de perder, si lo hicieren, en beneficio de la Nación, todos losbienes que hubieren adquirido para construir, establecer o explotar la vía de comunicación, así como los demásderechos que les otorgue la concesión.

Artículo 13  Los individuos o empresas a quienes se otorgue concesión o permiso para construir o explotar vías generales decomunicación, llevarán a cabo por sí mismos esa construcción o explotación y no podrán, en ningún caso, organizarsociedades a quienes cedan los derechos adquiridos en la concesión o permiso.Sin embargo, la Secretaría de Comunicaciones podrá autorizar la cesión de los derechos y obligaciones estipulados en laconcesión o permiso, cuando a su juicio fuere conveniente, siempre que hubieren estado vigentes por un término nomenor de cinco años y que el beneficiario haya cumplido con todas sus obligaciones.

Artículo 14  Los interesados en obtener concesión o permiso para construir, establecer o explotar vías generales de comunicación,elevarán solicitud a la Secretaría de Comunicaciones, de conformidad con los preceptos de esta ley y sus reglamentos,acompañándola de los estudios a que se refiere el artículo 8o.

Artículo 15  Recibida la solicitud de concesión y previo pago de los derechos respectivos, se procederá a efectuar los estudiostécnicos que correspondan de acuerdo con las bases generales señaladas en el Artículo 8 y a la normatividad establecidaen materia de conservación del equilibrio ecológico y si el resultado de éstos fuere favorable, la solicitud con lasmodificaciones que acuerde la Secretaría se publicará a costa del interesado, por dos veces, de cinco en cinco días en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación, con el fin de que, durante el plazo dediez días contados a partir de la última publicación, las personas que pudieren resultar afectadas, presenten susobservaciones.Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior no se presenta objeciones, o si las que se presentan no fuerende tomarse en cuenta, se podrá otorgar la concesión con las modificaciones de carácter técnico y jurídico que se estimenpertinentes, previo cumplimiento de los requisitos técnicos, administrativos y legales que señale la Secretaría deComunicaciones y Transportes.Otorgada la concesión, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes ordenará si lo considera necesario, que a costadel interesado se publique aquélla en el Diario Oficial de la Federación con la exposición de los fundamentos que sehayan tenido para otorgarla y el programa a que habrá de sujetarse la construcción o explotación de la vía concesionada,de acuerdo con las bases que establece el artículo 8o.

Artículo 16  Para el otorgamiento de permisos se seguirán los trámites que señalen los reglamentos o disposiciones administrativascorrespondientes.

Artículo 17  Los concesionarios, como garantía del cumplimiento de sus obligaciones, constituirán el depósito u otorgarán la garantíaque fije la Secretaría de Comunicaciones.

Artículo 18 En ningún caso se podrá, directa e indirectamente, ceder, hipotecar, ni en manera alguna gravar o enajenar la concesión,los derechos en ella conferidos, la vía, edificios, estaciones, servicios auxiliares, dependencias o accesorios, a ningúnGobierno o Estado extranjeros, ni admitirlos como socios de la empresa concesionaria.Cualquiera operación que se hiciere contra lo preceptuado en este artículo, será nula de pleno derecho.

Artículo 19  Las acciones, obligaciones o bonos emitidos por las empresas de vías generales de comunicación y medios de transporteque fueren adquiridos por un Gobierno o Estado extranjeros, desde el momento de la adquisición quedará sin efecto nivalor alguno para el tenedor de ellos.

Artículo 20  En las concesiones se fijarán las bases a que deben sujetarse los prestadores de servicios de vías generales decomunicación, para establecer las tarifas de los servicios que prestan al público. Con sujeción a dichas bases, laSecretaría de Comunicaciones y Transportes podrá modificar las tarifas cuando el interés público lo exija, oyendopreviamente a los prestadores del servicio afectados, siempre que al hacerlo no se comprometa la costeabilidad mismade la explotación. Cuando los prestadores de los servicios lo soliciten, y siempre que justifiquen ampliamente lanecesidad de la medida, la propia Secretaría podrá modificar las tarifas.



CAPITULO IV
Derechos de expropiación, uso de bienes nacionales y otras franquicias.



Artículo 21  (Se deroga).

Artículo 22  (Se deroga).

Artículo 23 (Se deroga).

Artículo 24  (Se deroga).

Artículo 25  (Se deroga).

Artículo 26  (Se deroga).

Artículo 27  (Se deroga).

Artículo 28  (Se deroga).




CAPITULO V
Caducidad y rescisión de concesiones y contratos y revocación de permisos


Artículo 29  Las concesiones caducarán por cualquiera de las causas siguientes:
I.- Porque no se presenten los planos de reconocimiento y localización de las vías, puertos aéreos, campos deemergencia, estaciones, talleres y demás obras e instalaciones, dentro del término señalado en las concesiones;
II.- Por no construir o no establecer dentro de los plazos señalados en las concesiones, la parte o la totalidad de la vía uobras convenidas;
III.- Porque se interrumpa el servicio público prestado en todo o en parte importante, sin causa justificada a juicio de laSecretaría de Comunicaciones, o sin previa autorización de la misma;
IV.- Porque se enajene la concesión o alguno de los derechos en ella contenidos, o los bienes afectos al servicio de quese trate, sin la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones;
V.- Porque se ceda, hipoteque, enajene, o de cualquier manera se grave la concesión, o algunos de los derechos en ellaestablecidos, o los bienes afectos al servicio público de que se trate, a algún gobierno o Estado extranjeros, o porque seles admita como socios en la empresa concesionaria;
VI.- Porque se proporcionen al enemigo, en caso de guerra internacional, cualquiera de los elementos de que dispongael concesionario con motivo de su concesión;
VII.- Porque el concesionario cambie su nacionalidad mexicana;
VIII.- Porque se modifiquen o alteren substancialmente la naturaleza o condiciones en que opere el servicio, el trazo o laruta de la vía, o los circuitos de las instalaciones, o su ubicación, sin la previa aprobación de la Secretaría deComunicaciones;
IX.- Porque los concesionarios no paguen la participación que corresponda al Gobierno Federal, en los casos en que asíse haya estipulado en las concesiones, o porque se defraude dolosamente al Erario, en la participación, sin perjuicio dela responsabilidad penal a que haya lugar;
X.- Porque el concesionario se rehuse a cumplir, en su caso, con lo dispuesto por los artículos 102 y 103 de esta ley:
XI.- Porque los concesionarios no cumplan con la obligación de conducir las diversas clases de correspondencia;
XII.- Por no otorgar la fianza o constituir el depósito a que se refiere el artículo 17 y,
XIII.- Por los motivos de caducidad estipulados en las concesiones respectivas.
XIV.- Por incumplir lo dispuesto en el artículo 127 de esta Ley.

Artículo 30  El concesionario perderá, a favor de la Nación, en los casos de caducidad por las causas mencionadas en las fraccionesI, II, III, IV, VIII, IX, X, XI y XIII del artículo anterior, el importe de la garantía otorgada conforme al artículo 17.Perderá, además, en los casos de las fracciones II, III, IV, VIII, IX, XII y XIII del mismo artículo, una parte de los bienesreversibles, cuyo monto fijará la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, de acuerdo con la relación que existaentre el porcentaje de tiempo que haya estado vigente la concesión y el plazo para la reversión final en favor de laNación, fijado en la concesión respectiva.

Artículo 31  En los casos de caducidad a que se refieren las fracciones II, III, IV, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del artículo 29, elconcesionario conservará la propiedad de los bienes que no hayan pasado a poder de la Nación; pero tendrá laobligación de levantar la parte de las vías e instalaciones, cuya propiedad conserve, en el término que al efecto le señalela Secretaría, la cual podrá efectuar dicho levantamiento a costa del concesionario en la forma prevenida por el artículo 47, si este no lo hace oportunamente.El Gobierno Federal tendrá en todo tiempo el derecho de adquirir los bienes que el concesionario conserve enpropiedad, previo pago de su valor, fijado por peritos nombrados conforme al procedimiento judicial señalado en la Leyde Expropiación. Del juicio se deducirá, en su caso, el importe de la subvención que el Gobierno hubiere otorgado alconcesionario.

Artículo 32  En los casos de caducidad por las causas expresadas en las fracciones V, VI y VII del artículo 29, el concesionario,además de perder su garantía constituida conforme al artículo 17, perderá, en beneficio de la Nación, la vía decomunicación con todos sus bienes muebles e inmuebles, sus servicios auxiliares y demás dependencias y accesoriosdestinados a la explotación.

Artículo 33 En los casos de caducidad por las causas expresadas en las fracciones V, VI, y VII del artículo 29, si el Gobierno noconsidera conveniente hacer por su cuenta la explotación de la vía, procederá, en subasta pública, a la venta de ésta contodos sus bienes muebles e inmuebles, conforme a las bases siguientes:
I.- La Secretaría de Comunicaciones designará peritos que hagan el avalúo de la vía de comunicación con todos susbienes, el cual servirá de base para el remate
;II.- Se publicarán edictos convocando para el remate, en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos demayor circulación en el país, tres veces, de diez en diez días;
III.- Las posturas deberán ser aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones;
IV.- Para garantizar su postura, los concursantes constituirán antes de la almoneda, en el Banco de México, un depósitoen efectivo del diez por ciento del valor de los bienes, conforme al avalúo pericial;
V.- El postor en quien se finque el remate, perderá en beneficio de la Nación el depósito, si no cumpliere con su postura,quedando ésta sin valor alguno ni efecto, y se repetirá la almoneda;
VI.- Desde el momento en que el comprador tome posesión de la vía con todos sus bienes, aquella y éstos se regirán porla concesión declarada caduca, la que continuará subsistente para el comprador hasta en tanto se le otorgare nuevaconcesión;
VII.- Si la concesión declarada caduca comprendiere parte de la vía no construida, el comprador tendrá derecho, dentrodel plazo de seis meses contados desde que se otorgue la escritura, para rehusar o aceptar la concesión en cuanto a laparte de vías por concluir; si acepta, constituirá el depósito correspondiente a dicha parte;
VIII.- Del precio de la venta se cubrirán, por su orden, las obligaciones de la empresa en favor de sus trabajadores, enlos términos de la Ley Federal del Trabajo, los gastos de administración y los créditos hipotecarios, o de otra clase, acargo de la negociación, que fueren anteriores a la declaración de caducidad y contraídos con motivo de la explotaciónde la vía. Las subvenciones que el concesionario hubiese recibido y el sobrante, si lo hubiere, quedarán a beneficio de laNación; y
IX.- En todo lo no previsto por este artículo sobre venta en pública subasta, de la vía y demás bienes, se estará a lodispuesto en el derecho común.

Artículo 34La caducidad será declarada administrativamente por la Secretaría de Comunicaciones, conforme al procedimiento siguiente:
I.- La Secretaría hará saber al concesionario los motivos de caducidad que concurran, y le concederá un plazo de quincedías para que presente sus pruebas y defensas;
II.- Presentadas las pruebas y defensas o transcurrido el plazo señalado en la fracción anterior, sin que se hubierenpresentado, la Secretaría dictará su resolución declarando la caducidad, si a su juicio no quedó justificado elincumplimiento de la concesión, por caso fortuito o fuerza mayor, y
III.- Si se comprueba la existencia del caso fortuito o de la fuerza mayor, se prorrogará el plazo de la concesión por eltiempo que hubiere durado el impedimento.

Artículo 35  Los contratos administrativos que celebre el Gobierno Federal en relación con las vías generales de comunicación, susservicios auxiliares, dependencias y accesorios, serán objeto de rescisión administrativa, por los motivos queespecialmente se expresen en los mismos, sujetándose el procedimiento de caducidad a lo dispuesto en el artículoanterior.

Artículo 36  El beneficiario de una concesión que hubiere sido declarada caduca, estará imposibilitado para obtener otra nueva, porun plazo de uno a cinco años, a juicio de la Secretaría, contados a partir de la fecha de declaración de caducidad.

Artículo 37  La falta de cumplimiento de la concesión o del contrato, en los casos no señalados como causas de caducidad en elartículo 29, o en los mismos contratos, que no tengan sanción en la ley, dará lugar a la recisión judicial de la concesión odel contrato; pero mientras dure el juicio, el concesionario o contratista continuará en posesión de todos los derechosque le otorguen la concesión o el contrato, sin perjuicio de las providencias precautorias que deba tomar la Secretaríacuando procedan de acuerdo con las leyes.

Artículo 38  Los permisos serán revocables en la forma y términos que establezcan esta ley y su reglamentos.

Artículo 39  (Se deroga).


CAPITULO VI
Construcción y establecimiento de vias generales de comunicación


Artículo 40  Las vías generales de comunicación se construirán y establecerán con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8o. de estaley y a las prevenciones de los reglamentos sobre la materia. La Secretaría de Comunicaciones fijará en cada caso, lascondiciones técnicas relacionadas con la seguridad, utilidad especial y eficiencia del servicio que deben satisfacer dichasvías.

Artículo 41 No podrán ejecutarse trabajos de construcción en las vías generales de comunicación, en sus servicios auxiliares ydemás dependencias y accesorios, sin la aprobación previa de la Secretaría de Comunicaciones a los planos, memoriadescriptiva y demás documentos relacionados con las obras que tratan de realizarse. Las modificaciones queposteriormente se hagan se someterán igualmente a la aprobación previa de la Secretaría de Comunicaciones.Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los trabajos de urgencia, respecto de los cuales deberá rendirse uninforme inmediato posterior, y los de pequeña importancia necesarios para la realización del servicio.En los casos de este artículo, la Secretaría de la Defensa Nacional asesorará, desde el punto de vista militar, a la Secretaría de Comunicaciones. Igual intervención tendrá la propia Secretaría en lo que se refiere a los caminos que, nosiendo vías generales de comunicación, se encuentren dentro de la zona fronteriza de cien kilómetros o en la faja decincuenta kilómetros a lo largo de las costas.

Artículo 42  Los cruzamientos de vías generales de comunicación, por otras vías o por otras obras, sólo podrán hacerse por pasossuperiores o inferiores, previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones. La misma Secretaría podrá autorizarcruzamientos a nivel cuando las necesidades del servicio así lo exijan.Las obras de construcción, conservación y vigilancia de los cruzamientos, se harán siempre por cuenta del dueño de lavía u obra que cruce a la ya establecida, debiéndose cumplir con los requisitos que, en cada caso, fije la Secretaría deComunicaciones.

Artículo 43  Dentro de los límites urbanizados y urbanizables de las poblaciones, las empresas de vías generales de comunicación nopodrán poner obstáculo de ningún género que impida o estorbe en cualquier forma o que moleste el uso público de lascalle, calzadas o plazas, a juicio de las autoridades locales. En ningún caso se autorizará la construcción de estacionesradiodifusoras dentro de los límites de las poblaciones, salvo lo dispuesto en las convenciones internacionales.

Artículo 44  En ningún caso se permitirá la construcción de edificios, líneas de trasmisión eléctrica, postes, cercas y demás obras quepudieran entorpecer el tránsito por las vías generales de comunicación. El que con cualquiera obra o trabajo invada unavía de comunicación, está obligado a demoler la obra ejecutada en la parte invadida, y a hacer las reparaciones que serequieran en la misma. La Secretaría o el concesionario, con autorización de ésta, procederá a ejecutar ambas cosas porcuenta del invasor, ya se trate de un particular, municipio o gobierno, sin perjuicio de exigirle el pago de los daños yperjuicios, si el ejecutor de la obra o trabajo no lleva a cabo la reparación mencionada.

Artículo 45  Para llevar a cabo corte de árboles, desmontes, rozas, quemas, en las fajas colindantes con los caminos, vías férreas,líneas telegráficas, telefónicas, aeródromos, ríos y canales navegables y flotables, en una extensión de un kilómetro acada lado del límite del derecho de vía o de las márgenes de los ríos y canales, las empresas de vías generales decomunicación necesitarán, además de llenar los requisitos que establezcan las leyes y reglamentos forestales respectivos,la autorización expresa de la Secretaría de Comunicaciones.Las empresas que exploten comunicaciones eléctricas, tendrán derecho para desramar los árboles indispensables paraevitar que se perjudiquen sus líneas sin necesidad de llenar requisito alguno.

Artículo 46  Se requerirá autorización previa de la Secretaría de Comunicaciones, en la forma y términos que establezca elreglamento respectivo, para construir obras dentro del derecho de vía de las vías generales de comunicación, o fuera delmismo derecho, cuando se afecte el uso de aquellas, así como para instalar anuncios o hacer construcciones destinadas aservicios conexos o auxiliares con el transporte.En los terrenos adyacentes a las vías generales de comunicación, hasta en una distancia de cien metros del límite delderecho de vía, no podrán establecerse trabajos de explotación de canteras o cualesquiera obras que requieran el empleode explosivos o de gases nocivos. También quedan prohibidos, alrededor de los cruceros, en un perímetro de cienmetros, toda clase de construcciones, e instalaciones de anuncios. La Secretaría de Comunicaciones, en casosexcepcionales, podrá conceder autorizaciones para realizar trabajos de esta índole, exigiendo las garantías y seguridadesque estime convenientes.

Artículo 47  Cuando la Secretaría de Comunicaciones, en los casos del artículo 52, ordene la ejecución de obras en las vías generalesde comunicación, hará la notificación por oficio certificado, en el que señalará el plazo para efectuarlas. Si éstas no sehicieren dentro del término señalado, la Secretaría formulará el presupuesto respectivo, que servirá de título para cobrar,previamente, el valor de las obras, siguiendo el procedimiento administrativo de ejecución establecido por el Código Fiscal de la Federación, y procederá por sí o por medio de tercera persona a la ejecución de las obras.

 
CAPITULO VII
Explotación de vías generales de comunicación



Artículo 48  No deberá explotarse una vía general de comunicación, objeto de concesión o permiso, ni sus servicios conexos, sin quepreviamente autorice su funcionamiento la Secretaría de Comunicaciones, de acuerdo con las prevencionesreglamentarias.Llenados los requisitos exigidos para la explotación, se otorgará desde luego la autorización para su funcionamiento.

Artículo 49 Compete exclusivamente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el estudio y aprobación, revisión,modificación, cancelación o registro, en su caso, de itinerarios, horarios, reglamentos de servicio, tarifas y sus elementosde aplicación, y de los demás documentos que los prestadores de servicios de vías generales de comunicación sometan asu estudio, en cumplimiento de esta ley y de sus reglamentos. Sólo podrán intervenir otras autoridades en dichosestudios, cuando la Secretaría de Comunicaciones y Transportes lo solicite.Para los efectos de este artículo se integrará una comisión consultiva de tarifas, en los términos del reglamentorespectivo. Para la aprobación de las tarifas definitivas y sus reglas de aplicación, se escuchará previamente la opiniónde esta comisión.La Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá fijar tarifas provisionales, que estarán vigentes durante noventadías naturales.Al concluir este plazo, si no se han fijado las nuevas tarifas se reanudará la vigencia de las anteriores a las provisionales.

Artículo 50  La explotación de vías generales de comunicación, objeto de concesión o permiso, será hecha conforme a horarios,tarifas y reglas autorizados previamente por la Secretaría de Comunicaciones.

Artículo 51  La Secretaría de Comunicaciones está facultada para introducir a las condiciones conforme a las cuales se haga elservicio público en las vías generales de comunicación y medios de transporte ya establecidos o que en lo sucesivo seestablezcan, en su calidad de servicios públicos, todas las modalidades que dicta el interés del mismo. En consecuencia,la misma Secretaría de Comunicaciones está autorizada:
I.- Para ordenar, de acuerdo con las posibilidades económicas de las empresas, que se lleven a cabo en las vías decomunicación y medios de transporte, sus servicios auxiliares, sus dependencias y accesorios, las obras de construcción,de reparación y de conservación que sean necesarias para la mayor seguridad del público.
II.- Para ordenar que se suspenda el servicio de las vías o medios de transporte, cuando no reunan las condicionesdebidas de eficacia, seguridad e higiene;
III.- Para exigir que el personal de conducción de toda clase de vehículos cumpla en todo tiempo con los requisitos deesta ley y sus reglamentos;
IV.- Para ordenar la inspección de las vías y sus dependencias, las fábricas de vehículos, talleres y material deconstrucción que en éstas se emplee;
V.- Para obligar a las empresas de transportes a que reformen y mejoren los sistemas técnicos de explotación de susservicios, empleando los que apruebe la Secretaría, de acuerdo con las posibilidades económicas de las empresas ydando los plazos razonables para ejecutarlos.

Artículo 52  Los concesionarios o permisionarios que exploten vías generales de comunicación y medios de transporte podrán, con laprevia aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y sujetos a las restricciones que establece esta ley:
I.- Celebrar todos los contratos directamente relacionados con los objetos de la concesión o permiso, los que no surtiránefectos mientras no se llene el requisito de aprobación.Tratándose del servicio normal que las empresas de vías deben prestar al público, éstas pueden someter a la aprobaciónde la Secretaría contratos tipo que, una vez aprobados, se pondrán en vigor en todos los casos, sin variación alguna;
II.- Explotar sus líneas en combinación con otra u otras empresas nacionales u extranjeras. Se entiende que existecombinación, cuando de común acuerdo establecen horarios, itinerarios, tarifas unidas o combinadas, expidandocumentos directos, intercambien sus equipos, o ejecuten otros actos análogos con ese fin, y
III.- Establecer en beneficio de los usuarios, con las condiciones y limitaciones que la Secretaría de Comunicacionesdetermine, todos aquellos servicios y facilidades que, sin ser indispensables para la comunicación o el transporte, seanincidentales o conexos con el mismo. Para estos servicios los concesionarios o permisionarios no disfrutarán de lasfranquicias que concede la presente ley, con excepción de la de carros-dormitorios.

Artículo 53  Los concesionarios y permisionarios de vías generales de comunicación y medios de transporte tienen la obligación deenlazar sus vías, líneas o instalaciones con las de otras empresas y con las del Gobierno Federal, así como de combinarsus servicios con los de aquéllas y con los de éste, cuando el interés público lo exija y siempre que a juicio de laSecretaría de Comunicaciones se reunan los requisitos técnicos necesarios para que el servicio sea eficiente. LaSecretaría de Comunicaciones fijará en cada caso las bases conforme a las cuales deberán enlazarse las vías, líneas oinstalaciones y hacerse el servicio, combinado, oyendo previamente a los afectados.

Artículo 54  Las empresas de vías generales de comunicación podrán explotar sus servicios o parte de ellos, conjuntamente con otrau otras empresas nacionales o extranjeras, no comprendidas en las disposiciones de esta ley, celebrando al efecto losarreglos o convenios necesarios que se someterán a la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones.

Artículo 55 Las tarifas para el cobro de los servicios de las empresas porteadoras, comprenderán las cuotas y las condicionesconforme a las cuales deberán aplicarse, y estarán sujetas a las reglas siguientes:
I.- Las tarifas y los elementos de su aplicación, como tablas de distancias, clasificaciones de efectos, tablas de mermas,etc., serán formuladas por las empresas y sometidas a la Secretaría de Comunicaciones, quien las aprobará, siempre quese encuentren de acuerdo con los preceptos de esta Ley, de su reglamento y de las concesiones respectivas.
II.- Las tarifas se formularán y aplicarán observando perfecta igualdad de tratamiento, excepto en los casos en que estaley autorice lo contrario.
III.- Las tarifas y sus modificaciones entrarán en vigor una vez aprobadas o registradas, en la fecha que expresamenteseñale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. La propia Secretaría ordenará los casos en que por suimportancia las tarifas deban ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
IV.- Las tarifas de competencia se formularán siempre que no sean a base de pérdida directa por la explotación en eltramo de la competencia. La Secretaría de Comunicaciones determinará, en cada caso, cuáles son los puntos o zonas decompetencia.
V.- Las tarifas estarán en vigor durante el período que las mismas indiquen. Si no lo expresan, regirán hasta la fecha quefije el documento por el cual se les cancele o modifique.Todas las tarifas, ya sea que señalen o no el término de su vigencia, estarán sujetas a ser revisadas, modificadas ocanceladas, en los términos que ordene la Secretaría de Comunicaciones de conformidad con esta ley y su reglamento.
VI.- La clasificación de efectos será uniforme para cada sistema de transportes en las zonas que fije la Secretaría y seformulará de acuerdo con lo que se determine en el Reglamento.

Artículo 56  Cuando para un servicio determinado fueren aplicables diversas tarifas de una misma empresa, ésta tendrá la obligaciónde combinarlas, si la combinación resultare más ventajosa para el público, que la aplicación aislada de una de ellas.Se exceptúan de esta disposición las tarifas de competencia entre dos puntos determinados, cuya combinación con otrastarifas será potestativa para las empresas, debiendo en estos casos expresarse en la propia tarifa de competencia, si es ono combinable.En todo caso, ya sea que las tarifas sigan rigiendo aisladamente o que se hubieren combinado conforme a lo dispuesto eneste artículo, se aplicará aquella tarifa o combinación de tarifas que resulte más favorable para el público.

Artículo 57  Las empresas estarán obligadas a aplicar las tarifas sin variación alguna. Quedan, en consecuencia, prohibidos:
I.- Todos los actos o contratos por los que se conceda directa o indirectamente a una o más personas, ya sea a un preciomenor que el autorizado en la tarifa, ya sean condiciones distintas de las que ésta establece.
II.- La devolución de todo o de parte del precio cobrado, cuando tienda a reducir las cuotas de las tarifas, aun cuando nose haga directamente a los interesados, sino a personas que puedan considerarse como intermediarias, ya sean agentes,comisionistas, etc., y
III.- Los pases, pasajes libres de cargos, o franquicias, excepto en los casos siguientes y con sujeción a los reglamentosrespectivos:
a).- Los que se den a funcionarios y empleados federales o de los Estados, cuyas funciones se relacionen con el serviciode la empresa que los extienda, y los que, a juicio de ésta, sea necesario conceder a otros funcionarios o empleadospúblicos.
b).- Los que se den a empleados y sus familiares, a las organizaciones sindicales o gremiales, ya sean de la empresa queexpida el pase o pasaje libre, o de otras empresas de transporte nacionales o extranjeras.
c).- Los que se concedan a las personas que deban viajar cuidando animales o mercancías, en los casos en que las tarifasrespectivas así lo estipulen.
d).- Los que se expidan a título de reciprocidad entre empresas de vías generales de comunicación.Todos los convenios que celebren las empresas para la expedición de pases, serán sometidos a la previa aprobación dela Secretaría. En todo caso, las mismas empresas estarán obligadas a informar mensualmente a la propia Secretaríasobre los pases que hayan expedido.

Artículo 58  De lo dispuesto en las fracciones II y IV del artículo 55 y I del artículo 57, quedan exceptuados:
I.- Los contratos celebrados entre el Gobierno Federal y las empresas, en interés de la sociedad o de un servicio público;
II.- Las reducciones que hagan las empresas por razones de beneficencia y a estudiantes, maestros, repatriados, colonos,turistas, niños, compañías de espectáculos públicos, conjuntos deportivos, agentes y comisionistas viajeros,representantes de sindicatos o de cooperativas de trabajadores que viajen en el desempeño de funciones propias de sucargo, y en general, a los trabajadores que perciban salarios reducidos.En todo caso, las personas que pretendan hacer uso de esta franquicia deberán acreditar el carácter con que la soliciten yla legitimidad de las causas en que funden su solicitud, en la forma y términos que señalen los reglamentos respectivos o las mismas tarifas especiales.Cualquier abuso en el goce de esta franquicia inhabilitará a la negociación o persona que resulte responsable haberlocometido por el plazo de un año, para volver a gozar de ella;
III.- Las tarifas transitorias de pasajeros en viajes de recreo;
IV.- Las tarifas reducidas cuando se trate de una extensión kilométrica que el pasajero podrá recorrer en cualquierdirección, en determinado período de tiempo o con el carácter de abonos.
V.- El transporte o cuotas reducidas, de efectos de primera necesidad a los lugares donde sean indispensables por causade calamidad pública, por carestía proveniente de maniobras de especulación comercial o de otros motivos de interésgeneral que lo ameriten, a juicio de la Secretaría de la Economía Nacional.
VI.- El transporte de mercancías y personas hacia regiones pobres o poco pobladas, pero susceptibles de convertirse encentros de producción y de trabajo, a juicio del Ejecutivo Federal;
VII.- Las tarifas para servicios especiales, tales como carga o descarga, transbordo, almacenaje, limpia, demoras,arrastres, alquileres de carros, trenes y coches especiales, coches salones, dormitorios y comedores, exceso de equipaje,transporte de artículos inflamables y explosivos y para aquellos efectos y objetos que no pudiendo sujetarse a peso omedida, debido a su naturaleza, tengan que pagar fletes distintos a los de la tarifa general, como transporte de cadáveresy otros, y
VIII.- Tarifas reducidas a base de por cientos de la general para el transporte de mercancías destinadas a la exportación,consumo fronterizo, cabotaje de entrada y salida o de competencia de mercados, exclusivamente en los casosexcepcionales que autorice la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, de acuerdo con el estudio y opiniónrespectivos de la Secretaría de la Economía Nacional.Las tarifas especiales a que se refiere este artículo, sólo podrán ser canceladas por disposición de la Secretaría deComunicaciones o mediante la autorización de ésta, cuando así lo juzgue conveniente.

Artículo 59  La expedición de tarifas reducidas hasta en un cincuenta por ciento de la cuota ordinaria solamente será obligatoria paralas empresas porteadoras, y esto en los casos de calamidad pública, para fines de beneficencia, a estudiantes en períodode vacaciones y para repatriados. Los servicios al Gobierno Federal se regirán solamente por lo dispuesto en el artículo102 de esta ley.

Artículo 60  Las tarifas a que se refiere el artículo anterior, expresarán siempre el término de su vigencia, y en el caso de lasfracciones I, IV y VI no será necesaria la publicación anticipada de la tarifa.

Artículo 61  El precio de un servicio determinado, en las mismas condiciones, no podrá ser igual ni menor para una distancia máslarga que para una más corta, excepto en los casos siguientes:
I.- Los expresamente señalados en esta ley y sus reglamentos, en los términos y condiciones que los mismos determineny, en su defecto, de acuerdo con lo que disponga la Secretaría de Comunicaciones, y
II.- El de transporte y otros servicios a distancias menores de la mínima que autoricen las concesiones o la que, en sudefecto, determine la Secretaría de Comunicaciones.Para ello se tomarán como fijas las cuotas que correspondan a dichas distancias mínimas o bien el cobro mínimo queautorice la Secretaría de Comunicaciones.

Artículo 62  Desde el momento en que una empresa de vías generales de comunicación o medios de transporte haya sido autorizada para poner sus líneas, instalaciones o vehículos en explotación y hayan sido aprobados sus horarios y tarifas, no podrárehusarse a prestar el servicio correspondiente, cuando se satisfagan las condiciones de esta ley y sus reglamentos, salvocuando la Secretaría de Comunicaciones disponga lo contrario en cumplimiento de alguna otra disposición legal, o apetición fundada de las mismas empresas.

Artículo 63  Los servicios públicos que presten las empresas de vías generales de comunicación, se proporcionarán por el orden enque sean solicitados y sólo podrá alterarse ese orden en los casos en que lo autorice esta ley o sus reglamentos o cuandopor razones de interés público sea necesario que así se haga, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.Para los efectos de este artículo, las empresas de transporte llevarán un registro de los pedimentos, con objeto desuministrar los vehículos vacíos por el orden en que se reciban las solicitudes respectivas.

Artículo 64  Las empresas de transportes están obligadas a suministrar oportuna y preferentemente, a mover con rigidez, a cargar ydescargar con el cuidado debido, los vehículos que contengan animales y mercancías de fácil descomposición, comofrutas, legumbres, etc.

Artículo 65  Ninguna autoridad administrativa podrá impedir o dificultar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la ejecuciónde los servicios públicos que esta ley y sus reglamentos imponen a las empresas de vías generales de comunicación, nilimitar la jurisdicción de la Secretaría de Comunicaciones en esta materia, excepto en los casos a que se refiere elCódigo Sanitario vigente, cuando se trate de la acción extraordinaria que en materia de salubridad debe ejercer el propioDepartamento.

Artículo 66  En el momento de la contratación del servicio correspondiente, los prestadores de servicios de vías generales decomunicación expedirán a los usuarios, carta de porte, conocimiento de embarque, boleto, factura o documento similarque contenga las condiciones en que se prestará el servicio, de conformidad con lo dispuesto por esta ley y susreglamentos.

Artículo 67  Si el solicitante de un servicio de transporte o comunicación, no expresara la ruta o línea, ésta será fijada por la empresa;pero el importe que se cobre será el más bajo que pueda obtenerse, de acuerdo con las tarifas aplicables, cualquiera quesea la ruta o línea que se siga, a menos que la ruta más corta o de más bajo costo estuviere interrumpida por causa defuerza mayor, pues en este caso se cobrará el servicio por la ruta o línea que se haya usado.

Artículo 68  Las empresas que conforme a los artículos 52, 53 y 54 exploten sus líneas en combinación con otras nacionales oextranjeras, expedirán tarifas unidas, cuyas cuotas para las empresas nacionales no serán mayores que la suma de las quecada una de las empresas cobraría si hiciera el servicio independientemente. Se exceptúan las empresas que de acuerdocon el artículo 54 presten servicio urbano o suburbano de comunicación. En este caso la tarifa será la que apruebe laSecretaría de Comunicaciones.

Artículo 69  Las empresas de transporte no tienen derecho para limitar la responsabilidad que les impone esta ley con motivo deltransporte, excepto en los casos siguientes:
I.- Aquellos en que una tarifa fije cuotas más bajas que las ordinarias, a cambio de que la empresa asuma la obligaciónde pagar por la mercancía, en caso de pérdida, no el valor real de ésta, sino uno menor señalado en la tarifa, y
II.- Aquel en que la tarifa sea reducida porque la empresa quede relevada de responsabilidad o limitada ésta, por retardoque le sea imputable en la entrega de la mercancía.En cualquiera de los casos a que se contraen las fracciones anteriores, es condición indispensable que la tarifa reducida a que los mismos se refieren, exista a la par que otras generales, en que no se anule o limite la responsabilidad de laempresa, pudiendo el público elegir libremente la aplicación de una o de otra tarifa.

Artículo 70  En las estaciones y oficinas de las vías generales de comunicación, deberá haber siempre, a disposición del público, parasu consulta gratuita y para su venta, al precio que con aprobación de la Secretaría de Comunicaciones fijen las empresas,ejemplares de las tarifas y elementos de su aplicación.

Artículo 71  Las empresas de vías generales de comunicación son responsables de las pérdidas o averías que sufran los efectos quetransporten, excepto en los casos siguientes:
I.- Cuando las mercancías se transporten a petición escrita del remitente, en vehículos descubiertos, siempre que por lanaturaleza de aquéllas debieran transportarse en vehículos cerrados o cubiertos;
II.- Si las mercancías se despachan sin embalaje, o con uno defectuoso o inadecuado a su naturaleza, la falta o el defectodel embalaje se hará constar en la carta de porte
III.- Cuando se trate de mercancías que por su naturaleza, por el calor o por otra causa natural estén expuestas a riesgosde pérdida o avería total o parcial, particularmente por rotura, oxidación, deterioro ulterior y merma. Para los efectos deesta fracción se observarán las siguientes reglas:a).- Las empresas de vías generales de comunicación deberán formar la tabla de las mercancías que deban considerarsesujetas a merma, y, tomando en cuenta su naturaleza, la estación y demás circunstancias que puedan influir, fijarán laproporción de merma de la que no serán responsables.b).- Las empresas pueden eximirse de la responsabilidad, aún cuando la merma exceda de la normal, si se trata demercancías cargadas por el remitente o descargadas por el consignatario;c).- En caso de pérdida total, la empresa no tiene el derecho de reducir su responsabilidad por causa de merma.
IV.- En el caso de transporte de explosivos, substancias inflamables o corrosivas y otros artículos de naturalezapeligrosa;
V.- Si se trata de mercancías transportadas bajo el cuidado de persona puesta con ese objeto por el remitente, a menosque la avería sea imputable a la empresa y en lo absoluto independiente del cuidador;
VI.- Cuando la carga y descarga de las mercancías sean hechas por el remitente o por el consignatario, y siempre que elvehículo no tenga lesión exterior que haya podido dar lugar a la pérdida o a la avería.En el caso de esta fracción, tendrá el remitente los derechos siguientes:
a).- Sellar el vehículo, con su propio sello, o hacer que en su presencia sea sellado con los sellos de la empresa detransportes.
b).- Hacer que se rompan los sellos en presencia de la persona autorizada para recibir la carga y de un empleado de laempresa. A falta de la primera, la ruptura de los sellos se hará en presencia de cualquiera autoridad que tenga fe pública.La empresa tendrá el derecho de pedir, antes de que se rompan los sellos, una constancia escrita del estado de losmismos.
c).- Cuando para cumplir disposiciones fiscales deba ser abierto el vehículo antes de llegar a su destino, el empleadofiscal examinará los sellos antes de que sean rotos y tomará razón de su estado y de su número; terminada la operaciónque motivó la apertura del carro, el mismo empleado expedirá un documento, haciendo constar el número y el estado delos sellos antes de abrir el vehículo y el número de los nuevos sellos.En el caso de esta fracción la empresa no está obligada responder por el número de bultos, ni por el peso de lamercancía que exprese la carta de porte;
VII.- Tratándose de equipajes que no se entreguen a las empresas para ser transportados, sino que el pasajero conserveconsigo en el vehículo en que viaje; y
VIII.- Cuando se trate de equipajes que, transportados por las empresas, no sean reclamados en el termino de treinta díasen pasajes locales, y de sesenta días, tratándose de pasajes internacionales.Esos términos se contarán desde el día siguiente al de la llegada del vehículo que condujo los equipajes.

Artículo 72  La responsabilidad de la empresa porteadora quedará limitada en los siguientes casos:

I.- Cuando el remitente declare una mercancía que cause un porte inferior al que causaría la realmente embarcada. Laresponsabilidad será por la mercancía declarada, y
II.- Cuando el remitente declare una mercancía diferente y de valor superior a la realmente embarcada. Laresponsabilidad será por la mercancía contenida en la carga.

Artículo 73  La Secretaría de Comunicaciones, en los términos del reglamento respectivo y oyendo a las empresas, fijará laresponsabilidad de las mismas por la pérdida o avería de los bultos de equipaje con valor no declarado.Las empresas no tienen obligación de transportar como equipaje libre de porte el que se les entregue con valordeclarado.Las empresas no podrán aceptar como equipaje dentro de los carros de pasajeros ni en el especial destinado al efecto,mercancías que sean objeto de comercio.

Artículo 74  Cuando en el transporte intervengan varias empresas que hagan servicio combinado, el último porteador está obligado aentregar la carga, conforme a la carta de porte expedida por el primero, en las condiciones y con las responsabilidadesque fija esta ley, quedando a salvo su derecho contra la empresa en cuya línea haya ocurrido algún hecho u omisión deque responda el mismo último porteador.La responsabilidad de cada porteador comienza en el momento en que recibe la carga, y termina cuando la entrega.

Artículo 75  Al entregar carga o equipaje una empresa a otra, se cambiarán los documentos relativos, haciendo constar en uno laentrega, y en el otro, el recibo, con expresión de la fecha, número del vehículo, de sus sellos, si de vehículo entero setrata; y si no fuere así, el número de bultos, peso y marcas, estado de la carga y otros datos que fijen los reglamentos delas empresas.Estos documentos producirán presunción legal, sin que se admita prueba en contrario, sobre la fecha del recibo de lacarga, su estado y el número de bultos que formen la remesa en el momento de la entrega.

Artículo 76  En las expediciones de mercancías procedentes del extranjero con destino a un punto de la República, la empresa o lasempresas nacionales que intervengan en el transporte serán responsables por pérdidas o averías, en los términossiguientes:La responsabilidad se regirá en lo relativo a la entrega de la carga por lo dispuesto en las leyes mexicanas y susreglamentos.

Artículo 77  En la expedición de mercancías procedentes del extranjero, la línea mexicana, sea o no la última porteadora a la cual sele entregue la carga en virtud de su combinación, con otras empresas de transportes, nacionales o extranjeras, tendráderecho a su elección, en caso de pérdida parcial o de avería:
I.- A rehusar la carga, avisándolo al consignatario para que dé instrucciones sobre el transporte, quedando exenta, eneste caso de responsabilidad con motivo de las pérdidas o averías ocurridas en otras líneas, o
II.- A recibir la carga, expidiendo una carta de porte en la que se haga constar el estado de aquélla, quedando obligadadicha empresa únicamente a entregar la carga con arreglo a la carta de porte expedido por ella y sujeta a lasresponsabilidades que esta Ley establece.

Artículo 78  En el transporte de mercancías del territorio de la República a una nación extranjera, la empresa mexicana que expida lacarta de porte, será responsable, conforme a la ley y ante los Tribunales de la República, por las pérdidas o averías queocurran en sus líneas. Lo será igualmente por las pérdidas o averías que ocurran en las líneas extranjeras, si ha extendidocarta de porte o conocimiento directo, siempre que la pérdida o avería ocurra en el trayecto amparado por elconocimiento, sin perjuicio de exigir indemnización de las empresas directamente responsables.Lo dispuesto en este artículo no priva al remitente y al tenedor de la carta de porte, de ejercer, ante los tribunalesextranjeros y contra las líneas extranjeras, los derechos que les otorguen las leyes del país respectivo.

Artículo 79  La Secretaría de Comunicaciones determinará las formalidades que deban observarse en las vías generales decomunicación para la carga, descarga y transporte de las mercancías en tránsito por el territorio de la República. Cuandola aplicación de las leyes fiscales de la Federación o el control de los impuestos federales así lo requiera, la Secretaría deHacienda y Crédito Público, de acuerdo con la de Comunicaciones, podrá asimismo, establecer requisitos y formalidadesespeciales para la carga, descarga y transporte de mercancías, y fijar las sanciones aplicables a las empresas.

Artículo 80  Salvo pacto en contrario, la responsabilidad de empresas sujetas a concesión, en los casos de pérdida o avería,comprende la obligación de pagar el valor declarado de las mercancías, en el lugar y día de la entrega para su transporte,y los daños conforme al Código de Comercio.

Artículo 81  La carga que una empresa no pueda entregar dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del plazo en que debióhaberlo hecho, se considerará como pérdida, y ello dará lugar a las responsabilidades que establece la ley.Si posteriormente la empresa encontrase la carga perdida y estuviera en condiciones de entregarla, dará aviso a quientenga el derecho de recibirla, para que, en un término de ocho días, diga si consiente en que se le entregue, sin gastoadicional, en el punto de partida o en el de destino convenido. En caso afirmativo y si la empresa hubiese pagadoindemnización, ésta le será devuelta al entregar la carga, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por la demora.

Artículo 82  La pérdida o la avería de las mercancías en los casos en que la empresa no sea responsable, no la privan del derecho alimporte íntegro del flete por el transporte que hubiera efectuado.

Artículo 83  Lo dispuesto en esta ley, para los casos de pérdida o avería de la carga, será aplicable al equipaje y al express; pero elplazo para considerar la cosa como perdida será de quince días para el servicio interior, y de treinta para elinternacional, contándose a partir del día siguiente a la llegada del vehículo por el cual debería haberse consumado eltransporte.

Artículo 84 El retraso en el transporte por causas imputables a la empresa dará lugar a la devolución parcial o total del portecobrado, en la forma y términos que establezca el reglamento respectivo, y al pago de los perjuicios inmediatoscorrespondientes.En el reglamento se fijarán los términos de duración de los transportes, pasados los cuales se considerará que hay retraso.

Artículo 85 (Se deroga).


CAPITULO VIII  
Personalidad y bienes de las empresas sujetas a concesión


Artículo 86  Las bases constitutivas de las sociedades que exploten vías generales de comunicación, los estatutos y reglamentos desus relaciones con el público, se someterán a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones. Sin este requisito, nopodrán surtir efecto alguno, por lo que se refiere a la explotación de la vía de que se trata.

Artículo 87 (Se deroga).

Artículo 88 (Se deroga).

Artículo 89  Las vías generales de comunicación que se construyan en virtud de concesión, con sus servicios auxiliares, susdependencias y demás accesorios, son propiedad del concesionario, durante el término señalado en la misma concesión.Al vencimiento de este término, las vías pasarán en buen estado, sin costo alguno y libres de todo gravamen, al dominiode la Nación, con los derechos de vía correspondientes, terrenos, estaciones, muelles, almacenes, talleres y demás bienesinmuebles.Pasarán igualmente al dominio de la Nación, los vehículos, útiles, muebles, y enseres y demás bienes que seannecesarios para continuar la explotación.Si durante la décima parte del tiempo que preceda a la fecha de la reversión, el concesionario no mantiene las vías decomunicación en buen estado, el Gobierno Federal nombrará un interventor que vigile o se encargue de mantener lasvías al corriente, para que sea proporcionado un servicio eficiente y no se menoscaben las vías y sus conexos.Son imprescriptibles las acciones que correspondan a la Nación, respecto de los bienes sujetos a reversión.

Artículo 90 (Se deroga).  

Artículo 91 (Se deroga).

Artículo 92  Podrán constituirse hipotecas u otros gravámenes reales sobre todas las líneas y vehículos, embarcaciones y demásbienes que formen el sistema de la empresa, o sobre una parte solamente de sus sistemas, por un término que en ningúncaso comprenderá la última décima parte del total del tiempo por el que se haya otorgado la concesión, cuando se tratede empresas sujetas a reversión.

Artículo 93  La hipoteca comprende, salvo pacto en contrario:
I.- La concesión;
II.- La vía de comunicación o medio de transporte, con todas sus dependencias, accesorios y, en general, todo lo que le pertenezca, cuando la misma haya sido construída en virtud de la concesión.
III.- El material fijo y móvil empleado con la construcción y explotación, reparación, renovación y conservación de lavía de comunicación o del medio de transporte y sus dependencias, y
IV.- Los capitales enterados por la empresa para la explotación y administración de la vía de comunicación o medio detransporte, el dinero en caja de la explotación corriente, los créditos nacidos directamente de la explotación y losderechos otorgados a la empresa por terceros.

Artículo 94  En las escrituras de hipoteca y en las obligaciones hipotecarias, se hará constar que, al cumplirse el plazo por el cual sehace la concesión o en los casos a que se refiere el artículo 29 de esta ley, los bienes reversibles a la parte proporcionalde los mismos que corresponda, en su caso, pasarán a ser propiedad de la nación, con todas sus dependencias yaccesorios libres de todo gravamen y responsabilidad, aun con motivo de las obligaciones contraídas con anterioridad.

Artículo 95  Los acreedores hipotecarios no tienen derecho para impedir o estorbar la explotación de la vía de comunicación o mediode transporte; tampoco pueden oponerse a las modificaciones o alteraciones que se hagan durante el plazo de lahipoteca, respecto de los edificios, de los terrenos, de la vía y del material de explotación. Sin embargo, los acreedoreshipotecarios tienen el derecho de oponerse a la venta de la línea o del sistema, a la enajenación de parte del material deexplotación y a la fusión con otras empresas, en caso de que se origine un peligro para la seguridad de los créditoshipotecarios.

Artículo 96  La empresa estará obligada a poner en conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones todos los actos y contratos quepretenda ejecutar en ejercicio de los derechos que le confieren los dos artículos anteriores.

Artículo 97 (Se deroga).

Artículo 98 (Se deroga).

Artículo 99  Toda persona o empresa que explote vías generales de comunicación o medios de transporte, tiene la obligación dehacer saber a la Secretaría de Comunicaciones sus cambios de domicilio.Las notificaciones que hayan de hacerse a empresas que no tengan apoderado o del cual se desconozca el domicilio, setendrán por legalmente hechas, publicándolas una sola vez en el Diario Oficial, sin perjuicio de las sanciones quecorrespondan conforme a esta ley.

Artículo 100  (Se deroga).

Artículo 101  (Se deroga).


CAPITULO IX
Derechos de la nación


Artículo 102(Se deroga).

Artículo 103 (Se deroga).

Artículo 104(Se deroga).

Artículo 105(Se deroga).

Artículo 106(Se deroga).

Artículo 107  El Gobierno Federal podrá establecer, dentro del derecho de vía de las vías generales de comunicación, una línea depostes para colocar cables o hilos conductores de señales, así como cables subterráneos, siempre que no perjudiquen losservicios o instalaciones de dichas vías. Los materiales, obra de mano y gastos de conservación de líneas asíestablecidas, serán por cuenta del Gobierno Federal. Los empleados o funcionarios del Gobierno no deberán observarlas prevenciones de las empresas, por lo que se refiere al cumplimiento de sus funciones de vigilancia y conservación.

Artículo 108 Las empresas de ferrocarriles estarán obligadas a permitir que transiten gratuitamente sobre sus vías los vehículosligeros que fueren necesarios para los servicios de vigilancia, inspección y conservación, de la Secretaría deComunicaciones, o para transportes urgentes de la misma dependencia, los cuales serán manejados por personal de lapropia Secretaría, el que deberá acatar, en todo caso, las disposiciones de los reglamentos respectivos.
Artículo 109  (Se deroga).

Artículo 110  El Gobierno Federal tendrá el derecho de percibir una participación en los ingresos que obtengan las empresas de víasgenerales de comunicación y medios de transporte por la explotación de los servicios concesionados. Dichaparticipación se fijará en las mismas concesiones o permisos.

Artículo 111 (Se deroga).

Artículo 112  En caso de guerra internacional, de grave alteración del orden público o cuando se tema algún peligro inminente para lapaz interior del país o para la economía nacional, el Gobierno tendrá derecho de hacer la requisición, en caso de que asu juicio lo exija la seguridad, defensa, economía o tranquilidad del país, de vías generales de comunicación, de losmedios de transporte, de sus servicios auxiliares, accesorios y dependencias, bienes muebles e inmuebles y de disponerde todo ello, como lo juzgue conveniente. El Gobierno podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio dela vía de que se trate cuando lo considere necesario. En este caso, la Nación indemnizará a los interesados, pagando losdaños por su valor real, y los perjuicios con el cincuenta por ciento de descuento. Si no hubiere avenimiento sobre elmonto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes y los perjuicios, tomando comobase el promedio del ingreso neto en los años anterior y posterior a la incautación. Los gastos del procedimiento pericialserán por cuenta de la Nación.En el caso de guerra internacional a que se refiere este artículo, la Nación no estará obligada a cubrir indemnizaciónalguna.

Artículo 113  En los casos previstos en el artículo anterior, el Gobierno Federal podrá dictar todas las medidas que estime necesariaspara el éxito de las operaciones militares y, además, las siguientes:
I.- Poner fuera de servicio, en toda o en parte de su extensión las vías generales de comunicación;
II.- Ordenar la concentración, en los lugares que designe la Secretaría de la Defensa Nacional, de los vehículospertenecientes a las vías generales de comunicación y medios de transporte, y
III.- Ordenar la clausura de las estaciones y oficinas e instalaciones de comunicaciones eléctricas, el retiro de losaparatos esenciales de emisión y recepción y prohibir la importación, fabricación y venta de aparatos e implementospara tales instalaciones que hayan sido determinados por los Secretarios de Comunicaciones y de la Defensa Nacional.Lo que se destruya será indemnizado a los interesados en la misma forma establecida en el artículo anterior.

Artículo 114  La Nación se reserva el derecho de declarar en cualquier tiempo, provisional o permanentemente cerrados a lanavegación marítima, fluvial o aérea, determinados territorios.

Artículo 115  En los casos de suspensión de permisos o de concentración de vehículos de las empresas, y en compensación del tiempoque dichas empresas dejaron de trabajar por tales conceptos, se prorrogarán los plazos de las concesiones por el mismotérmino que dure la suspensión y concentración.

Artículo 116 El Gobierno Federal tendrá derecho preferente para adquirir las propiedades de las empresas que exploten víasgenerales de comunicación en todos los casos en que éstas pretendan enajenarlas, deduciéndose del precio que sehubiere fijado para la venta la parte que corresponda a las subvenciones que se hubieren otorgado y a la reversiónproporcional de los mismos bienes, de acuerdo con el tiempo que hubiere estado vigente la concesión o el permiso.El Gobierno Federal tendrá derecho preferente para adquirir por compraventa a las empresas todos los aparatos,maquinarias y materiales que por cualquier motivo desechen o dejaren de utilizar, con el precio que de común acuerdose fije, o en su defecto, por el que determinen peritos que se nombren uno por cada parte, y en caso de discordia con untercero que los mismos peritos deberán designar previamente.En los casos en que el Gobierno Federal no haga uso de las preferencias indicadas; éstas pasarán a las organizacionesobreras que deseen adquirir las propiedades a que este artículo se refiere.


CAPITULO X
Inspección


Artículo 117  Compete al Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la inspección permanente,tanto técnica como administrativa, sobre las vías generales de comunicación y medios de transporte, la que llevará acabo por sí o bien por conducto del organismo descentralizado correspondiente.

Artículo 118  La franquicia para viajar gratuitamente en los vehículos de las empresas de vías generales de comunicación y medios detransporte, se sujetará a las reglas siguientes:
I.- Todos los concesionarios están obligados a transportar en sus vehículos a los inspectores de vías generales decomunicación de la Secretaría de Comunicaciones que acrediten ese carácter por medio de la credencial respectiva, auncuando el viaje se haga en vías distintas de aquella en la cual ejerzan sus funciones. De la misma franquicia gozarán losvisitadores e inspectores del servicio de Correos y Telégrafos, los trabajadores de ese ramo que viajen en comisión delservicio, así como los directores de construcciones de líneas férreas, telefónicas, telegráficas y de obras marítimas que selleven a cabo por el Gobierno Federal. Las credenciales citadas deberán autorizarse, en todo caso, por la Secretaría deComunicaciones y Obras Públicas o por el funcionario que ella autorice expresamente para hacerlo.Las franquicias a que se refiere este artículo, no comprenderán las de viajar en los carros dormitorios de las empresas ferrocarrileras. Tratándose de compañías de navegación aérea, la obligación se limitará al transporte libre de pasaje, decinco inspectores como máximo, al mes, en cada empresa y previo aviso dado por la Secretaría de Comunicaciones. Losinspectores de ferrocarriles a que se refiere el artículo 131 tendrán derecho a ocupar camas y asiento en los carrosdormitorios de las líneas ferrocarrileras, y
II.- Las empresas que exploten tranvías o autotransportes de concesión federal, están obligadas a admitir, libres depasaje, a los mensajeros, carteros y a los miembros de la policía federal y del Distrito Federal que viajen en eldesempeño de sus servicios, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias. Las empresas que exploten servicios decomunicaciones eléctricas, incluyendo a la red nacional, estarán obligadas a conceder franquicias a los inspectores devías generales de comunicación para asuntos del servicio, con derecho a usar clave, y con las limitaciones que fije elreglamento.

Artículo 119  Es incompatible el cargo de inspector con cualquiera comisión o empleo de los concesionarios de vías generales decomunicación. Los Inspectores tampoco podrán celebrar ningún contrato con los mismos concesionarios, ni recibirsueldos, emolumentos, gratificaciones o pagos de cualquier género, excepto cuando lo autoricen expresamente esta ley osus reglamentos.

Artículo 120  Las empresas que exploten vías generales de comunicación presentarán a la Secretaría de Comunicaciones, anualmente,un informe que contenga, con referencia a los doce meses anteriores, los datos técnicos, administrativos o estadísticos delas empresas, que permitan conocer la forma de explotar dichas vías en relación con los intereses públicos y delGobierno, sin perjuicio de proporcionar también, en cualquier tiempo, aquellos datos o documentos que requiera lapropia Secretaría. Los datos contables se proporcionarán en las épocas que señalen los reglamentos respectivos, sinperjuicio de la facultad que concede a la Secretaría el párrafo anterior.

Artículo 121  Las empresas de vías generales de comunicación están obligadas igualmente a proporcionar a los inspectores de laSecretaría de Comunicaciones y Obras Públicas debidamente acreditados, todos los informes o datos que seannecesarios para llenar su cometido; a mostrarles planos, expedientes, estudios, guías, libros de actas, de contabilidad,auxiliares y todos los documentos concernientes a la situación material, económica y financiera de esas empresas, sinlimitación ni restricción alguna, así como a darles acceso a sus oficinas, almacenes, bodegas, talleres y demásdependencias. Todos los datos que los inspectores obtengan serán estrictamente confidenciales y sólo los darán aconocer a la propia Secretaría de Comunicaciones.

Artículo 122  Se prohibe estrictamente a las empresas de vías generales de comunicaciones y medios de transporte, así como a lasOficinas de Correos y Telégrafos, proporcionar a persona alguna o a autoridades distintas de las Secretarías deComunicaciones, de Hacienda y Crédito Público, de la Economía Nacional y de las Judiciales o del Trabajocompetentes, datos relativos a la explotación de dichas empresas, a las mercancías que transporten y sus destinos, y a lascorrespondencias, postal y telegráfica cuando se trate de los servicios de las oficinas de Correos y Telégrafos, a menosde que la Secretaría de Comunicaciones las autorice expresamente.

Artículo 123  Los concesionarios de Vías Generales de Comunicación, contribuirán para los gastos de servicios de Inspección, con lacantidad que se determine en las concesiones respectivas y cuando en estas no se haya determinado, será fijada por laSecretaría de Comunicaciones.

Artículo 124  Las maniobras de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo, acarreo, almacenaje y transbordo que se ejecuten en las zonasfederales, se considerarán como actividades conexas con las vías generales de comunicación. En consecuencia, pararealizarlas se requerirá permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Publicas.Los titulares de los permisos para la ejecución de maniobras de servicio público quedarán sujetos a la jurisdicción de lapropia Secretaría en lo que se refiere a clasificación de efectos, responsabilidades por demora, pérdidas, mermas y averías y, en general, para todo lo relativo a sus relaciones con el público. Quedarán sujetos, asimismo, a las  disposiciones sobre tarifas y demás aplicables del libro primero de esta ley. La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas expedirá los permisos a que se refiere el párrafo anterior,preferentemente a empresas individuales o colectivas constituidas por agentes aduanales, comisionistas, agentes consignatarios, armadores, agentes navieros o grupos de trabajadores, cualquiera que sea el tipo de organización legalque adopten.Las relaciones entre los permisionarios del servicio público de maniobras con sus trabajadores se regirán, en su caso,por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.Los permisos para la ejecución de maniobras de servicio particular se otorgarán a quienes pretenden mover sus propiasmercancías o efectos. Las relaciones de estos permisionarios con las agrupaciones o con los trabajadores que ejecutenlas labores a que se refiere este artículo, se regirán por la Ley Federal del Trabajo. La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas antes de expedir estos permisos deberá oír a las agrupaciones o trabajadores que pudieran resultarafectados.

Artículo 125  Para el desarrollo de las vías generales de comunicación, el Gobierno Federal establecerá escuelas postales, telegráficas,ferrocarrileras, de aeronáutica civil, náuticas, etc.Para este efecto en el Presupuesto de Egresos de la Federación, figurarán las partidas necesarias para el sostenimiento dedichas escuelas. Los reglamentos de esta ley determinarán las materias de enseñanza, lugares en que las escuelasdeberán establecerse y, en general, todas las condiciones referentes a su funcionamiento.

Artículo 126  El personal que intervenga directamente en la operación de los medios de transporte establecidos en las vías generalesde comunicación, deberá obtener y revalidar en su caso, la licencia respectiva que expida la Secretaría deComunicaciones y Transportes.Para el efecto del párrafo anterior, la persona interesada debe sustentar los exámenes de aptitud, así como sujetarse a losreconocimientos médicos, que para cada ramo de servicios señale esta Ley, sus reglamentos y disposiciones legalesaplicables.Los concesionarios o permisionarios de servicios de transportes federales, están obligados a vigilar que el personal a suservicio cumpla con lo previsto en el párrafo anterior, siendo solidariamente responsables por la violación a esteprecepto, con quienes tengan a su cargo la responsabilidad directa de la conducción de los vehículos, incluyendo alpersonal auxiliar de los operadores.La infracción al presente artículo, será sancionada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en los términos deesta Ley, sus reglamentos y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 127  Los concesionarios o permisionarios de servicios públicos de transporte de pasajeros en vías generales decomunicación, o de la explotación de las mismas, están obligados a proteger a los viajeros y sus pertenencias de losriesgos que puedan sufrir con motivo de la prestación del servicio y a los usuarios de la vía por el uso de las mismas. Laprotección que al efecto se establezca, deberá ser suficiente para cubrir cualquier responsabilidad objetiva delconcesionario o permisionario y amparará los daños y perjuicios causados al viajero en su persona o en su equipaje odemás objetos de su propiedad o posesión, que se registren desde que aborden hasta que desciendan del vehículo, o alusuario de la vía durante el trayecto de la misma.La protección de referencia podrán efectuarla los concesionarios o permisionarios por medio de un contrato de seguro omediante la constitución de un fondo de garantía sujeto al cumplimiento de los requisitos, modalidades y disposicionesque en cada caso dicte la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, quien vigilará que se cubran los riesgos relativos.Las empresas y personas físicas autorizadas por los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal para operar eltransporte público de pasajeros sólo podrán prestar el servicio y transitar en las vías de jurisdicción federal en lostérminos de esta Ley, si previamente han garantizado su responsabilidad por los riesgos que puedan sufrir los viajeros que transporten.El monto de la prima del seguro o la cantidad que deba destinarse a la constitución del fondo de garantía según el caso,quedarán comprendidos dentro del importe de las tarifas.La indemnización por la pérdida de la vida del usuario o del viajero será por una cantidad mínima equivalente a 1500veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica del Distrito Federal, en la fecha en que se cubra, mismaque se pagará a sus beneficiarios en el orden que establece el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. La Secretaríade Comunicaciones y Transportes fijará dentro de los primeros 15 días del mes de enero, la cantidad por la que debeprotegerse al usuario de la vía o al viajero, así como el monto de la indemnización que deba percibirse de acuerdo conlas incapacidades y lesiones que se causaren y los daños que redunden en sus pertenencias, el que se fijará con base enlo establecido por la Ley Federal del Trabajo para riesgos profesionales.La indemnización por concepto de lesiones a que tienen derecho los usuarios o viajeros, deberá cubrir totalmente lospagos que se originen, por la asistencia médica, la hospitalización y los aparatos de prótesis y ortopedia, pero no podráexceder del monto que corresponda a la indemnización por muerte.Mientras dure la inhabilitación, antes de que sea declarada la incapacidad, el usuario o viajero tendrá derecho al pagodel salario mínimo vigente en el área geográfica donde la víctima del accidente preste sus servicios, o en caso decesantía donde ésta resida, que se cubrirá íntegro el primer día hábil de cada semana.Al declararse la incapacidad permanente, si resulta total, se concederá al accidentado como pago por rehabilitación, laindemnización que corresponda a muerte.La Secretaría de Comunicaciones y Transporte dispondrá administrativamente lo conducente para fijar el monto de lasindemnizaciones, produzcan o no incapacidad parcial.Los aparatos de prótesis que requiera el usuario o viajero para su rehabilitación, serán cubiertos por la aseguradora opor el concesionario o permisionario, en el plazo que fije la autoridad médica competente. El pago por cualquierindemnización se hará en un plazo no mayor de treinta días.Los viajeros que hagan uso de pases para transportarse gratuitamente o los que estén exentos del pago del transporte,pagarán en efectivo la cantidad correspondiente para que puedan disfrutar de los beneficios del seguro o del fondo degarantía. La falta de pago de esta cantidad, se considerará imputable al transportista.Cuando se trate de viajes internacionales, se aplicará la protección únicamente por lo que corresponda al recorrido enterritorio nacional, pero si se viaja por transporte de matrícula nacional el viajero estará amparado hasta el lugar de sudestino.Los concesionarios o permisionarios que incumplan la obligación de proteger a los viajeros, independientemente de lassanciones a que se hicieren acreedores por esta omisión deberán pagar las indemnizaciones correspondientes en lostérminos establecidos en este precepto. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes vigilará que los responsablesgaranticen con bienes de su propiedad el cumplimiento de estas disposiciones.La Secretaría de Comunicaciones y Transportes resolverá administrativamente todas las controversias que se originen enrelación con el seguro del viajero o con el fondo de garantía, sin perjuicio de las facultades que correspondan a laComisión Nacional Bancaria y de Seguros y a otras autoridades.

Artículo 128  (Se deroga).


LIBRO SEGUNDO
Comunicaciones Terrestres



TITULO PRIMERO
Ferrocarriles



CAPITULO I
Reglas generales


Artículo 129  (Se deroga).

Artículo 130  (Se deroga).

Artículo 131  (Se deroga).

Artículo 132 (Se deroga).

Artículo 133 (Se deroga).

Artículo 134  (Se deroga).

Artículo 135  (Se deroga).


CAPITULO II
Ferrocarriles particulares


Artículo 136  (Se deroga).



CAPITULO III
Explotación de ferrocarriles


Artículo 137 (Se deroga).

Artículo 138 (Se deroga).

Artículo 139 (Se deroga).

Artículo 140 (Se deroga).


CAPITULO IV
Tranvías


Artículo 141 (Se deroga).

Artículo 142 (Se deroga).

Artículo 143 (Se deroga).

Artículo 144 (Se deroga).

Artículo 145 (Se deroga).


TITULO SEGUNDO
Caminos


CAPITULO I
De los caminos en general


Artículo 146 (Se deroga).

Artículo 147 (Se deroga).

Artículo 148  (Se deroga).

Artículo 149  (Se deroga).  

Artículo 150  (Se deroga).

Artículo 151  (Se deroga).

Artículo 152  (Se deroga).

Artículo 153  (Se deroga).

Artículo 154  (Se deroga).

Artículo 155  (Se deroga)
Artículo 156  (Se deroga).
Artículo 157  (Se deroga).
Artículo 158  (Se deroga).
Artículo 159  (Se deroga).
Artículo 160  (Se deroga).
Artículo 161  (Se deroga).
Artículo 162  (Se deroga).
Artículo 163  (Se deroga).
Artículo 164  (Se deroga).
Artículo 165  (Se deroga).


TITULO TERCERO
Puentes



CAPITULO UNICO

Artículo 166  (Se deroga).
Artículo 167  (Se deroga).
Artículo 168  (Se deroga).

LIBRO TERCERO
Comunicaciones por Agua

 
CAPITULO I
De la autoridad marítima


Artículo 169  (Se deroga).
Artículo 170  (Se deroga).
Artículo 171  (Se deroga).



CAPITULO II
Obras en aguas de jurisdicción federal, en los puertos y en zona federal


Artículo 172  (Se deroga).
Artículo 173  (Se deroga).
Artículo 174  (Se deroga).
Artículo 175  (Se deroga).
Artículo 176  (Se deroga).
Artículo 177  (Se deroga).
Artículo 178  (Se deroga).
Artículo 179  (Se deroga).
Artículo 180  (Se deroga).
Artículo 181  (Se deroga).
Artículo 182  (Se deroga).
Artículo 183  (Se deroga).
Artículo 184  (Se deroga).
Artículo 185  (Se deroga).
Artículo 186  (Se deroga).
Artículo 187  (Se deroga).
Artículo 188  (Se deroga).


CAPITULO III
De la navegación


Artículo 189  (Se deroga).
Artículo 190  (Se deroga).
Artículo 191  (Se deroga).
Artículo 192  (Se deroga).
Artículo 193  (Se deroga).
Artículo 194  (Se deroga).
Artículo 195  (Se deroga).
Artículo 196  (Se deroga).
Artículo 197  (Se deroga).
Artículo 198  (Se deroga).
Artículo 199  (Se deroga).
Artículo 200  (Se deroga).


CAPITULO IV
De las arribadas y recaladas


Artículo 201  (Se deroga).
Artículo 202  (Se deroga).
Artículo 203  (Se deroga).
Artículo 204  (Se deroga)
Artículo 205  (Se deroga).
Artículo 206  (Se deroga).
Artículo 207  (Se deroga).



CAPITULO V
De la permanencia en puerto


Artículo 208  (Se deroga).
Artículo 209  (Se deroga).
Artículo 210  (Se deroga).
Artículo 211  (Se deroga).


CAPITULO VI
Del amarre y abandono de embarcaciones


Artículo 212  (Se deroga).
Artículo 213 (Se deroga).
Artículo 214  (Se deroga).
Artículo 215  (Se deroga).
Artículo 216  (Se deroga).
Artículo 217  (Se deroga).
Artículo 218  (Se deroga).


CAPITULO VII
Del despacho de las embarcaciones


Artículo 219  (Se deroga).
Artículo 220  (Se deroga).
Artículo 221  (Se deroga).
Artículo 222  (Se deroga).
Artículo 223  (Se deroga).
Artículo 224  (Se deroga).
Artículo 225  (Se deroga).
Artículo 226  (Se deroga).
Artículo 227  (Se deroga).
Artículo 228  (Se deroga).
Artículo 229  (Se deroga).
Artículo 230  (Se deroga).


CAPITULO VIII
Del servicio de inspección naval


Artículo 231  (Se deroga).
Artículo 232  (Se deroga).
Artículo 233  (Se deroga).
Artículo 234  (Se deroga).
Artículo 235  (Se deroga).
Artículo 236  (Se deroga).
Artículo 237  (Se deroga).
Artículo 238  (Se deroga).
Artículo 239  (Se deroga).


CAPITULO IX
Del servicio de pilotaje y maniobras complementarias


Artículo 240  (Se deroga)
.Artículo 241 (Se deroga)
Artículo 242  (Se deroga).
Artículo 243  (Se deroga).
Artículo 244  (Se deroga).
Artículo 245  (Se deroga).
Artículo 246  (Se deroga).
Artículo 247  (Se deroga).
Artículo 248  (Se deroga).
Artículo 249  (Se deroga).
Artículo 250  (Se deroga).
Artículo 251  (Se deroga).
Artículo 252  (Se deroga).
Artículo 253  (Se deroga).
Artículo 254  (Se deroga).
Artículo 255  (Se deroga).
Artículo 256  (Se deroga).
Artículo 257  (Se deroga).
Artículo 258  (Se deroga).
Artículo 259  (Se deroga).
Artículo 260  (Se deroga).
Artículo 261  (Se deroga).

 

CAPITULO X
De los accidentes marítimos


Artículo 262  (Se deroga).
Artículo 263  (Se deroga).
Artículo 264  (Se deroga).
Artículo 265  (Se deroga).
Artículo 266  (Se deroga).
Artículo 267  (Se deroga).
Artículo 268  (Se deroga).


CAPITULO XI
De la policía de los puertos


Artículo 269  (Se deroga).
Artículo 270  (Se deroga).
Artículo 271  (Se deroga).
Artículo 272  (Se deroga).


CAPITULO XII
Contratos y subvenciones


Artículo 273  (Se deroga).
Artículo 274  (Se deroga).

 
CAPITULO XIII
De la matrícula y abanderamiento


Artículo 275  (Se deroga).
Artículo 276  (Se deroga).
Artículo 277  (Se deroga).
Artículo 278  (Se deroga).
Artículo 279  (Se deroga).
Artículo 280  (Se deroga).
Artículo 281  (Se deroga).
Artículo 282  (Se deroga).
Artículo 283  (Se deroga).
Artículo 284  (Se deroga).


CAPITULO XIV
Del personal de la marina mercante


Artículo 285  (Se deroga).
Artículo 286  (Se deroga).
Artículo 287  (Se deroga).
Artículo 288  (Se deroga).
Artículo 289  (Se deroga).
Artículo 290  (Se deroga).
Artículo 291  (Se deroga).
Artículo 292  (Se deroga).
Artículo 293  (Se deroga).
Artículo 294  (Se deroga).
Artículo 295  (Se deroga).
Artículo 296  (Se deroga).
Artículo 297  (Se deroga).


CAPITULO XV
De los astilleros, diques y varaderos


Artículo 298  (Se deroga).
Artículo 299  (Se deroga).
Artículo 300  (Se deroga).
Artículo 301  (Se deroga).
Artículo 302  (Se deroga).


CAPITULO XVI
De las señales marítimas


Artículo 303  (Se deroga).
Artículo 304  (Se deroga).
Artículo 305  (Se deroga).


LIBRO CUARTO
Comunicaciones Aeronáuticas

CAPITULO I
Disposiciones generales



Artículo 306  (Se deroga)
.Artículo 307  (se deroga).
Artículo 308  (Se deroga).
Artículo 309  (Se deroga).
Artículo 310  (Se deroga).


CAPITULO II
Del régimen de las aeronaves


Artículo 311  (Se deroga).
Artículo 312  (Se deroga).
Artículo 313  (Se deroga).
Artículo 314  (Se deroga).



CAPITULO III
De las marcas de nacionalidad y matrícula


Artículo 315  (Se deroga).


CAPITULO IV
De la aeronavegabilidad


Artículo 316  (Se deroga).
Artículo 317  (Se deroga).
Artículo 318  (Se deroga).


CAPITULO V
Del personal técnico aeronáutico


Artículo 319  (Se deroga).
Artículo 320  (Se deroga).


CAPITULO VI
Del comandante de la aeronave

Artículo 321  (Se deroga).
Artículo 322  (Se deroga).


CAPITULO VII
De las operaciones


Artículo 323  (Se deroga).
Artículo 324  (Se deroga).
Artículo 325  (Se deroga).


CAPITULO VIII
Del tránsito aéreo

Artículo 326  (Se deroga).


CAPITULO IX
De los aeródromos civiles


Artículo 327  (Se deroga).
Artículo 328  (Se deroga).


CAPITULO X
Del transporte aéreo nacional


Artículo 329  (Se deroga).
Artículo 330 ( Se deroga).
Artículo 331  (Se deroga).
Artículo 332  (Se deroga).
Artículo 333  (Se deroga).
Artículo 334  (Se deroga).
Artículo 335  (Se deroga).
Artículo 336  (Se deroga).


CAPITULO XI
Del transporte aéreo internacional


Artículo 337  (Se deroga).
Artículo 338  (Se deroga).
Artículo 339  (Se deroga).


CAPITULO XII
De los servicios aéreos privados


Artículo 340  (Se deroga).
Artículo 341  (Se deroga).


CAPITULO XIII
De las responsabilidades por daños
Sección Primera De los Daños a Pasajeros


Artículo 342  (Se deroga).
Artículo 343  (Se deroga).
Artículo 344  (Se deroga).
Artículo 345  (Se deroga).
Artículo 346  (Se deroga).
Artículo 347  (Se deroga).
Artículo 348  (Se deroga).

Sección Segunda Del los Daños a Carga y Equipaje Facturado


Artículo 349  (Se deroga)
Artículo 350  (Se deroga)

Sección Tercera  De los Daños a Terceros


Artículo 351  (Se deroga).
Artículo 352  (Se deroga).
Artículo 353  (Se deroga).
Artículo 354  (Se deroga).
Artículo 355  (Se deroga).

Sección Cuarta Disposiciones Varias


Artículo 356  (Se deroga).
Artículo 357  (Se deroga).


CAPITULO XIV
De los accidentes y de la búsqueda y salvamento


Artículo 358 (Se deroga).
Artículo 359  (Se deroga).
Artículo 360  (Se deroga).
Artículo 361  (Se deroga).


CAPITULO XV
De los gravámenes


Artículo 362  (Se deroga).
Artículo 363  (Se deroga).
Artículo 364  (Se deroga).
Artículo 365  (Se deroga).
Artículo 366  (Se deroga).


CAPITULO XVI
De las industrias y escuelas aeronáuticas y de los clubes aéreos


Artículo 367  (Se deroga).
Artículo 368  (Se deroga).
Artículo 369  (Se deroga).
Artículo 370  (Se deroga).


CAPITULO XVII
Del registro aeronáutico mexicano


Artículo 371  La Secretaría de Comunicaciones llevará un registro que se denominará Registro Aeronáutico Mexicano en el cual seinscribirán:
I.- Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el dominio, los demás derechos reales ola posesión, así como los arrendamientos o alquileres sobre:
a).- (Se deroga).
b).- (Se deroga).
c).- (Se deroga).
d).- (Se deroga).
II.- (Se deroga).
III.- (Se deroga).
Al margen de la inscripción que corresponda se anotarán:

a).- Las marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves, sus modificaciones y cancelaciones.
b).- Los certificados de aeronavegabilidad, sus renovaciones y cancelaciones.
c).- Las pólizas de seguro.

Artículo 372  (Se deroga).
Artículo 373  (Se deroga).


LIBRO QUINTO
Comunicaciones Eléctricas

CAPITULO I
De las instalaciones en general


Artículo 374  (Se deroga).
Artículo 375  (Se deroga).
Artículo 376  (Se deroga).
Artículo 377  (Se deroga).

Artículo 378  Queda prohibido interceptar, divulgar o aprovechar sin derecho, los mensajes, noticias e informes que no esténdestinados al dominio público y que se escuchen por medio de aparatos de comunicación eléctrica.

Artículo 379  Los informes relativos a la recepción, transmisión de mensajes o cualquier otro referentes al curso de lacorrespondencia, así como las copias de los mensajes originales, solamente serán proporcionados a los expedidores ydestinatarios, previa identificación y solicitud por escrito de los mismos. La entrega de los telegramas originales, copiasde ellos y toda clase de informes o compulsa de los mismos por parte de las autoridades competentes, se autorizarásiempre y cuando dichas autoridades soliciten por escrito, fundando la causa legal que motive el requerimiento.

Artículo 380  Toda persona que reciba un mensaje que no esté destinado a ella, deberá revolverlo inmediatamente a la oficina decomunicaciones eléctricas que corresponda al lugar de su residencia.Los administradores de hoteles y casas de huéspedes, no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán recibirmensajes dirigidos a personas registradas como huéspedes de los mismos.

Artículo 381  Las oficinas de comunicaciones eléctricas sólo son responsables, en los casos de transmisión de mensajes, por error,alteración o demora, y su responsabilidad se limitará únicamente a la devolución del importe del mensaje o a surepetición.
 
Artículo 382  En casos de error, alteración o demora en la transmisión de mensajes del servicio internacional, la oficina mexicana seráresponsable cuando esas irregularidades hubieren ocurrido en su jurisdicción. Si acontecieran en líneas extranjeras, elcaso se regirá por las Convenciones Internacionales y por los convenios celebrados con las empresas extranjeras.

Artículo 383  Los empleados y funcionarios de comunicaciones eléctricas, dedicados al servicio, están obligados a guardar secretoabsoluto y riguroso en lo que respecta al contenido de los mensajes cuya transmisión o recepción haya estado a su cargo,o de los que tengan conocimiento por razón de su empleo, y a no dar ningún informe con relación a los mismos, sino alos signatarios, destinatarios o a la autoridad competente.

Artículo 384  Los concesionarios y permisionarios de comunicaciones eléctricas están obligados a dar curso gratuito y preferente:
I.- A los mensajes relativos a embarcaciones y aeronaves que soliciten auxilio;
II.- A los mensajes de cualquier autoridad, que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, a laconservación del orden o a cualquiera calamidad pública.
III.- A los mensajes a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la ConstituciónFederal, tratándose de instalaciones telegráficas, telefónicas y de radiocomunicación distintas de las enumeradas en elcapítulo VI de este Libro, y
IV.- A las comunicaciones que señalen los reglamentos especiales.


Artículo 385  Toda instalación eléctrica, aun cuando no esté destinada a la Comunicación, se sujetará a las disposiciones que dicte laSecretaría de Comunicaciones para evitar perturbaciones a la comunicación por radio.


CAPITULO II
De la red nacional


Artículo 386  La Red Nacional está integrada por las instalaciones de comunicación eléctrica pertenecientes a la Federación ydestinadas al servicio público. Son servicios de dicha red la expedición de telegramas, giros, la transmisión deconferencias, cotizaciones mercantiles, comunicaciones telegráficas y demás servicios especiales que señalen losreglamentos. Las cuotas por servicios de la Red Nacional, cuando éstos no sean los que el artículo 11 de esta Leyreserva exclusivamente al Gobierno Federal, no podrán ser inferiores a las cuotas aprobadas por la Secretaría deComunicaciones para Servicios semejantes prestados por empresas privadas.

Artículo 387  La Secretaría de Comunicaciones, para los servicios de la Red Nacional, tendrá facultad de ocupar con sus líneas losterrenos, edificios y construcciones de propiedad federal, así como los de los Estados y Municipios, previo acuerdo conlos mismos. Tratándose de propiedades particulares y en caso de no llegarse a un arreglo, se procederá de acuerdo conlo que previene el Capítulo IV del Libro Primero de esta Ley. La Secretaría tendrá asimismo derecho para mandardesramar o derribar los árboles que juzgue indispensables, a fin de evitar que perjudiquen a las comunicacioneseléctricas de propiedad federal. Las autoridades de la República están obligadas, en la esfera de sus atribuciones, aprestar las facilidades necesarias al personal dependiente de la Dirección General de Correos y Telégrafos para laconservación y reparación de las líneas de la Red Nacional.

Artículo 388 La Secretaría de Comunicaciones podrá ordenar que sean modificadas en su altura o cambiadas de trazo o de lugar enlos trayectos indispensables, las líneas de señales o administradores que obstruccionen la buena comunicación de la Red Nacional y el normal funcionamiento de las demás instalaciones eléctricas, así como señalar a las empresas ypropietarios de aquéllas un plazo prudente para la ejecución de los trabajos; en la inteligencia de que la mismaSecretaría podrá mandar efectuar dichos cambios por cuenta de las empresas o propietarios, en caso de no serejecutados dentro de los plazos señalados, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.


Artículo 389  El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, queda facultado para determinarlas tarifas que deben regir en materia de comunicaciones eléctricas de la red nacional.

Artículo 390  (Se deroga).
Artículo 391  Las formas y sobres adoptados para la correspondencia que se curse por las comunicaciones eléctricas de la RedNacional, sólo serán usados en dicho servicio. Quedan prohibidas, por tanto, la reproducción e imitación de dichasformas y sobres, o su uso para fines diferentes del expresado.


CAPITULO III
Instalaciones incorporadas a la red nacional


Artículo 392  (Se deroga).
Artículo 393  (Se deroga).


CAPITULO IV
Instalaciones telefónicas


Artículo 394  (Se deroga).
Artículo 395  (Se deroga).
Artículo 396  (Se deroga).
Artículo 397  (Se deroga).
Artículo 398  (Se deroga).
Artículo 399  (Se deroga).


CAPITULO V
Instalaciones para servicios especiales
 
Artículo 400  (Se deroga).
Artículo 401  (Se deroga).
Artículo 402  (Se deroga).


CAPITULO VI
Instalaciones radiodifusoras comerciales, culturales, de experimentacióncientífica y de aficionados


Artículo 403  (Se deroga)
Artículo 404  (Se deroga)
Artículo 405  (Se deroga)
Artículo 406  Las instalaciones de aficionados se autorizarán exclusivamente para iniciarse en la técnica y en la práctica de lossistemas de radiocomunicación por simple entretenimiento y sin interés pecuniario alguno. Los permisionarios de estasestaciones no gozarán de las franquicias de esta ley.

Artículo 407  (Se deroga)
Artículo 408  (Se deroga)
Artículo 409  (Se deroga)
Artículo 410  (Se deroga)
Artículo 411  (Se deroga)
Artículo 412  (Se deroga)
Artículo 413  (Se deroga).
Artículo 414  (Se deroga)
Artículo 415  (Se deroga)


CAPITULO VII
Instalaciones a bordo

Artículo 416  Toda embarcación de más de quinientas toneladas de registro bruto y las de cualquier tonelaje cuando transportencincuenta o más personas, incluyendo la tripulación, siempre que hagan tráfico de altura o cabotaje, estarán dotadas deaparatos de radiocomunicación para recibir y transmitir. Las embarcaciones de más de veinte y menos de quinientastoneladas brutas de registro, que hagan el tráfico citado, estarán dotadas de un aparato receptor de radiotelefonía.

Artículo 417  No se permitirá la salida de embarcaciones o aeronaves que conforme al artículo anterior deban estar provistas deinstalaciones de radiocomunicación, si carecen de ella o si el funcionamiento de las mismas fuera deficiente, a juicio delos inspectores de la Secretaría de Comunicaciones, o si no conducen a bordo los operadores necesarios.

Artículo 418  El servicio de correspondencia sujeto a tarifas que procedan de las estaciones de a bordo o que se destine a ellas, seregirá por las disposiciones de las Convenciones Internacionales respectivas en las que haya tomado parte el GobiernoMexicano.Los propietarios de barcos y aeronaves constituirán el depósito que fije la Secretaría de Comunicaciones para garantizarel pago del servicio de correspondencia sujeto a tarifa.

Artículo 419  Queda prohibido el funcionamiento de las estaciones de radiocomunicación de embarcaciones nacionales y extranjerasmientras éstas se encuentren fondeadas en puertos mexicanos donde operen estaciones dependientes de la Red Nacional,exceptuando los casos siguientes:
I.- Cuando sea necesario emitir o recibir señales de auxilio, y
II.- Cuando por cualquier motivo no pueda efectuarse el desembarque de los pasajeros o tripulantes.

Artículo 420  Las estaciones de barcos nacionales y extranjeros fondeados en puertos mexicanos en donde no opere alguna instalaciónde la Red Nacional, podrán dar servicio comunicándose con dicha Red o con otros barcos que estén navegando ofondeados en costas mexicanas; pero el servicio internacional lo expedirán invariablemente por conducto de lasestaciones nacionales.


LIBRO SEXTO
Comunicaciones Postales(Se deroga).

LIBRO SEPTIMO
Sanciones


CAPITULO UNICO

Artículo 523  El que sin concesión o permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas construya o explote vías federalesde comunicación, perderá, en beneficio de la Nación, las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos losbienes muebles e inmuebles dedicados a la explotación y pagará una multa de cincuenta a cinco mil pesos, a juicio de lamisma Secretaría. Igual sanción tendrá el que ocupe la zona federal y la playa de las vías flotables o navegables sin laautorización de la Secretaría de Comunicaciones.

Artículo 524  Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:Tan luego como la Secretaría de Comunicaciones tenga conocimiento de la infracción, procederá al aseguramiento delas obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la explotación dela vía de comunicación, ocupación de la zona federal o playas, de las vías flotables o navegables, poniéndolos bajo laguarda de un interventor especial, previo inventario que se formule. Posteriormente al aseguramiento se concederá unplazo de diez días al presunto infractor para que presente las pruebas y defensas que estime pertinentes en su caso; ypasado dicho término la Secretaría de Comunicaciones dictará la resolución que corresponda.

Artículo 525  El que indebidamente ejecute obras que invadan o perjudiquen una vía federal de comunicación, pagará una multa decincuenta a dos mil pesos a juicio de la Secretaría de Comunicaciones, más los daños y perjuicios que se hubierenocasionado.

Artículo 526  La infracción del artículo 48 de esta ley se sancionará con multa de doscientos a mil pesos, sin perjuicio de que laSecretaría acuerde la suspensión de los servicios en los casos en que lo estime conveniente.

Artículo 527  La expedición o aplicación de horarios, tarifas y demás documentos relacionados con el público que no hayan sidopreviamente aprobados por la Secretaría de Comunicaciones, se castigará con multa de cien a mil pesos, por cadainfracción.

Artículo 528  El que indebidamente autorice o contrate servicios conforme a tarifas distintas de las aplicables al caso, será castigadocon multa de cien a quinientos pesos por cada infracción. Si con el fin de ocultar la infracción se asentaren partidasfalsas en los libros o se expidiere carta de portes u otro documento igualmente falso, la pena será de dos meses o dosaños de prisión y multa de cien a mil pesos.

Artículo 529  Se impondrá multa de cincuenta a quinientos pesos por cada infracción:I.- A las empresas que no cumplan con la obligación de publicar sus tarifas como lo ordena el artículo 55 fracción III deesta ley, yII.- A las empresas que se nieguen a establecer tarifas unidas y en virtud de esa negativa, continúen aplicando tarifaslocales.

Artículo 530  Los errores en la aplicación de las tarifas no están comprendidos en las disposiciones penales de esta ley; pero lasempresas estarán obligadas a devolver lo que hayan cobrado indebidamente y si se rehusaren a hacerlo, se les impondrámulta de cincuenta a dos mil pesos, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.

Artículo 531  El que sin la debida autorización de la empresa vendiere o enajenare por cualquier título un boleto personal, incurrirá enmulta de veinte a cincuenta pesos por cada boleto enajenado.
  Si además, se alterase el nombre de la persona a quien originariamente se hubiere expedido el boleto, se aplicará la penade un mes a un año de prisión o multa de cincuenta a doscientos pesos.

Artículo 532  El empleado que sin autorización de la empresa expidiere algún pase, será castigado con prisión de un mes a un año ymulta de cincuenta a quinientos pesos. Igual sanción se aplicará al que enajene un pase o lo use indebidamente.

Artículo 533  Los que dañen, perjudiquen o destruyan las vías generales de comunicación, o los medios de transporte, o interrumpanla construcción de dichas vías, o total o parcialmente interrumpan o deterioren los servicios que operen en las víasgenerales de comunicación o los medios de transporte, serán castigados con tres meses a siete años de prisión y multa de100 a 500 veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica del Distrito Federal.Si el delito fuere cometido por imprudencia y con motivo del tránsito de vehículos por carretera, aquél sólo seperseguirá por querella, la cual únicamente podrá formularse cuando no se repare el daño en un plazo de treinta díasnaturales. En este caso, el delito se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado más la reparación de éste.

Artículo 534  El que indebidamente y sin el propósito de interrumpir o perjudicar las vías generales de comunicación arroje en ellascualquier obstáculo, impida sus desagües, descargue aguas, tale, pode o maltrate los árboles del derecho de vía, incurriráen multa de veinticinco a doscientos pesos.

Artículo 535  A los conductores de toda clase de vehículos que manejen o tripulen estos en vías generales de comunicación sin haberobtenido los certificados de capacidad física y aptitud o sin las licencias exigidas por la ley, se les aplicará por la primerainfracción multa hasta de mil pesos. En casos de reincidencia incurrirán en la pena de quince días a un año de prisión.En las mismas penas incurrirá el empresario o dueño del vehículo que autorice o consienta su manejo o tripulación sinque el conductor posea los certificados y licencias mencionados en dicho artículo.

Artículo 536  Se impondrán de quince días a seis años de prisión, y multa de diez a cinco mil pesos, al que de cualquier mododestruya, inutilice, apague, quite o cambie una señal establecida para la seguridad de las vías generales de comunicacióno medios de transporte.Si el delito fuere cometido por imprudencia y con motivo del tránsito de vehículos por carretera, aquél sólo seperseguirá por querella, la cuál únicamente podrá formularse cuando no se repare el daño en un plazo de treinta díasnaturales. En este caso, el delito se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado más la reparación de éste.Al que coloque intencionalmente señales que puedan ocasionar la pérdida o grave deterioro de vehículos en circulación,será castigado con prisión de uno a cinco años.Si se ocasionaren los accidentes mencionados, se aplicarán las reglas de acumulación con el delito o delitos que resultenconsumados.

Artículo 537  (Se deroga).
Artículo 538  (Se deroga).
Artículo 539  (Se deroga).
Artículo 540  (Se deroga).

Artículo 541  La infracción a los artículos 64 y 132 se sancionará con multa hasta por la cantidad de cinco mil pesos a juicio de laSecretaría de Comunicaciones.

Artículo 542  (Se deroga).
Artículo 543  (Se deroga).
Artículo 544  (Se deroga).
Artículo 545  (Se deroga).
Artículo 546  (Se deroga).
Artículo 547  (Se deroga).
Artículo 548  (Se deroga).
Artículo 549  (Se deroga).
Artículo 550  (Se deroga).
Artículo 551  (Se deroga).
Artículo 552  (Se deroga).
Artículo 553  (Se deroga).
Artículo 554  (Se deroga).
Artículo 555  (Se deroga).
Artículo 556  (Se deroga).
Artículo 557  (Se deroga).
Artículo 558  (Se deroga).

Artículo 559  Se impondrá multa de doscientos cincuenta a veinticinco mil pesos o prisión de seis meses a cinco años, a todo aquelque obstruya u obstaculice en cualquier forma o lo permita, las pistas, andenes y demás lugares de tránsito de losaeródromos.

Artículo 560  Se impondrá multa de doscientos cincuenta a veinticinco mil pesos y prisión de seis meses a cinco años, a todo aquelque inunde o por negligencia permita que se inunde un aeródromo en todo o en parte.

Artículo 561  Se impondrá multa de doscientos cincuenta a veinticinco mil pesos y prisión de seis meses a cinco años, a todo aquelque por medio de transmisiones radio técnicas, obstruya, interfiera o impida la radiocomunicación aeronáutica.

Artículo 562  (Se deroga).
Artículo 563  (Se deroga).
Artículo 564  (Se deroga).

Artículo 565  Sin perjuicio de las sanciones pecuarias a que se refiere el artículo 556, se castigará:
I.- Al piloto o comandante que se encuentren en los casos de las fracciones I, III, V y IX del mismo artículo, con prisiónhasta por seis meses, sin perjuicio de la suspensión a que se refiere el artículo 563.
II.- Al piloto, comandante o miembro de la tripulación en los casos de las fracciones II, IV, VII, VIII y XVIII del propioartículo, prisión de seis meses a cinco años y revocación de la licencia respectiva.
III.- Al piloto o comandante, en los casos de las fracciones XI y XIV, con suspensión hasta por seis meses de la licenciarespectiva.

Artículo 566  Se impondrá multa de cincuenta a cinco mil pesos y prisión hasta por seis meses, al comandante o piloto de unaaeronave, cuando realice vuelos después de que la aeronave haya sufrido reparaciones o modificaciones en planeador,motores o hélices, sin haber pasado la inspección y obtenido la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones, en lostérminos que establezca el reglamento.

Artículo 567 (Se deroga).
I.- Por no prestar, en los que tengan el carácter de aeropuertos, los servicios en la forma prevista en las concesionesrespectivas y en esta Ley.
II.- Por no permitir el aterrizaje de aeronaves que se encuentren en condiciones de emergencia.III.- Por no permitir el uso gratuito a las aeronaves de Estado, conforme a lo que establece el artículo 328 reformado,último párrafo, de esta Ley.

Artículo 568  (Se deroga).
Artículo 569  (Se deroga).
Artículo 570  (Se deroga).

Artículo 571  Los concesionarios o permisionarios que intervengan o permitan la intervención de comunicaciones sin que existamandato de autoridad judicial competente, o que no cumplan con la orden judicial de intervención, serán sancionadoscon multa de diez mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento decometerse la infracción y deberán pagar la reparación del daño que resulte. En caso de reincidencia se duplicará la multaseñalada.Las concesionarios o permisionarios de comunicaciones eléctricas que infrinjan lo dispuesto en el artículo 384 seráncastigados con prisión de quince días a un año y multa de diez a mil pesos.

Artículo 572  Las personas que hagan uso de los servicios telegráficos y radiotelegráficos para la trasmisión de noticiasinternacionales cuya exclusividad corresponda a las agencias autorizadas, se harán acreedoras a las penas que para eldelito de fraude señala el Código Penal.Las Oficinas de Comunicaciones Eléctricas sólo trasmitirán ese género de comunicaciones cuando provengan deagencias de noticias que acrediten ante la Dirección General de Correos y Telégrafos, tener contratada la adquisición denoticias internacionales.

Artículo 573  Se impondrá multa de veinticinco a cien pesos o prisión de ocho días a un mes, al que indebidamente y no de manerahabitual, realice el servicio de transporte o distribución de correspondencia reservado al Gobierno Federal.

Artículo 574  Al que indebidamente y con el carácter de empresario establezca o desempeñe el transporte o distribución a que serefiere el artículo anterior, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a cinco mil pesos. En lamisma pena incurrirá quien indebidamente explote servicios públicos de correspondencia por los sistemas decomunicación eléctrica que están reservados exclusivamente al Gobierno Federal.

Artículo 575  Al que emplee los servicios de correspondencia indebidamente desempeñados por las empresas o personas citadas enlos dos artículos anteriores, se le impondrá multa de veinticinco a cien pesos o prisión de ocho días a un mes.

Artículo 576  Se aplicará de un mes a un año de prisión o multa de cincuenta a mil pesos al que indebidamente abra, destruya osubstraiga alguna pieza de correspondencia cerrada, confiada al Correo.

Artículo 577  Si el delito a que se refiere el artículo anterior fuere cometido por algún funcionario o empleado del Correo la pena seráde dos meses a dos años de prisión y multa de cien a mil pesos, quedando, además, destituido de su cargo.

Artículo 578  A los empleados de comunicaciones eléctricas y postales que indebidamente proporcionen informes acerca de laspersonas que sostengan relaciones por esos medios de comunicación, se les aplicarán de diez días a tres meses deprisión y quedarán, además, destituidos de su cargo.
 
Artículo 579  (Se deroga)

Artículo 580  Al empleado de correos que quite y aproveche indebidamente los timbres que cubran el franqueo y derechos postales delas correspondencias que circulen por Correo, se le aplicarán de dos a ocho meses de prisión y será destituido de suempleo.

Artículo 581  Será castigado con la pena de un mes a tres años de prisión:
I.- El que borrare en los timbres postales, en todo o en parte, la cancelación o señal de que sirvieron ya para el pago delfranqueo o derechos postales y los que utilicen nuevamente con el mismo objeto; y
II.- El que a sabiendas vendiere timbres postales en que se haya borrado, en todo o en parte, la cancelación a que serefiere la fracción anterior.

Artículo 582 El que indebidamente y por una sola vez utilice timbres postales ya cancelados, en el pago del franqueo o derechospostales, pagará al Correo una cantidad equivalente al décuplo del franqueo correspondiente. En caso de reincidencia, sele aplicará la pena que establece el artículo anterior.Artículo 583Se aplicarán de dos a seis años de prisión:
I.- Al que sin autorización del Gobierno Federal, imprima timbres postales;
II.- Al que a sabiendas pusiere en circulación o retuviere en su poder timbres falsificados;
III.- Al que altere los timbres verdaderos, con el fin de emplearlos con un valor más elevado, y
IV.- Al que fabrique o conserve en su poder matrices, útiles o materiales que tengan por objeto exclusivo la falsificaciónde timbres.Artículo 584Al que robe las matrices que están destinadas para las emisiones de timbres postales, se le aplicará la misma pena a quese refiere el artículo anterior.

Artículo 585  En el caso de que los delitos a que se refieren los artículos 580, 581 y 582, fueren cometidos por un empleado delCorreo en funciones, se aumentarán las penas señaladas en dichos artículos, hasta en una tercera parte, quedando,además, inhabilitado el culpable, por diez años, para volver a ser empleado del Correo.

Artículo 586  Se impondrán de quince días a dos años de prisión al que indebidamente dificulte, retarde o retenga el curso de lascorrespondencias en una vía de comunicación, o de cualquiera manera impida el libre y preferente transporte de lasmismas.

Artículo 587  El que utilice en asuntos extraños al servicio postal, los pases y demás útiles destinados al uso exclusivo del Correo, serácastigado con multa de cinco a cien pesos.

Artículo 588  Los funcionarios o empleados de Correos y Telégrafos que utilicen en asuntos extraños al servicio el personal a susórdenes, así como vehículos, bestias de tiro y carga y, en general, toda clase de útiles o elementos destinados al servicio de dichos ramos, serán destituidos de sus cargos, sin perjuicio de exigirles el importe de los gastos indebidos que sehubieren erogado y de ser consignados a la autoridad competente.

Artículo 589  Las órdenes de prisión dictadas contra empleados del Correo y del Telégrafo que manejen fondos públicos, no podránser ejecutadas antes de que los empleados hagan entrega formal de los fondos y valores que estuvieren a su cuidado, asícomo de los comprobantes relativos a su cuenta, sin perjuicio de asegurar convenientemente al responsable.

Artículo 590  Cualquiera otra infracción a esta Ley o a sus reglamentos que no esté expresamente prevista en este capítulo, serásancionada por la Secretaría de Comunicaciones, con multa hasta de cincuenta mil pesos.

Artículo 591 Toda persona o empresa tiene derecho para poner en conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones, cualquieraviolación de esta Ley. Si de las averiguaciones practicadas por ésta, apareciere que el hecho denunciado como faltaconstituye delito, se hará la consignación a la autoridad competente.

Artículo 592  Las personas que se crean perjudicadas por algún hecho u omisión contrarios a esta Ley, además del derecho que lesasiste conforme al artículo anterior, tendrán acción civil para exigir indemnización por daños y perjuicios.

TRANSITORIOS

Artículo Primero   Los permisionarios y trabajadores que en la fecha de publicación de esta Ley estén desarrollando actividades en laexplotación de los caminos, calles, plazas o calzadas de jurisdicción federal, deberán organizarse en sociedadescooperativas, de conformidad con los preceptos de la propia Ley, de sus Reglamentos, de la Ley General de SociedadesCooperativas y de las disposiciones reglamentarias de la misma, en un plazo que no podrá exceder de 360 días, contadosa partir de la misma fecha de publicación de la presente Ley.

Artículo Segundo   Se concede un plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley, para que las personas o empresas que esténobligadas a ello, soliciten de la Secretaría de Comunicaciones las concesiones o permisos a que se refiere el artículo 9o.fracción V de la presente Ley.

Artículo Tercero   Las empresas de comunicaciones marítimas que exploten servicio público de pasajeros y carga en la fecha de lapublicación de esta Ley, están obligadas a presentar a la Secretaría de Comunicaciones, para su revisión, las tarifasrespectivas dentro de un plazo que no excederá de tres meses, contados a partir de la fecha misma de su publicación.

Artículo Cuarto  El cobro de los derechos de inspección telefónica a que se refiere el Decreto de 21 de noviembre de 1928, se hará por laoficina que designe la Secretaría de Comunicaciones.

Artículo Quinto  Las personas que exploten estaciones radiotelegráficas fijas o terrestres, auxiliares de vías generales de comunicación ode explotaciones industriales, agrícolas, mineras, comerciales, etc., deberán celebrar con la Secretaría deComunicaciones, dentro de un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de publicación de esta Ley, loscontratos respectivos para que las instalaciones que operen, funcionen como incorporadas a la red nacional.

Artículo Sexto  Las personas que exploten vías generales de comunicación, en virtud de concesión o permiso otorgado por un Estado oMunicipio, deberán solicitar concesión permiso federal dentro de un plazo que no excederá de seis meses, contados apartir de la fecha de la publicación de esta Ley, acompañando copia autorizada de los documentos que prueben la cesación de los efectos jurídicos de la concesión o permiso local; pero sin que la falta de tales documentos eximan adichas personas de las obligaciones que esta Ley les impone.

Artículo Séptimo  Los cruzamientos con las vías generales de comunicación construidos con anterioridad a la presente Ley, serán ajustadospor sus propietarios a las prescripciones del artículo 43 en el plazo que fije la Secretaría de Comunicaciones.

Artículo Octavo   Mientras se expide una ley sobre ferrocarriles que estén en el Distrito o Territorios Federales y otras vías federales decomunicación que no tengan el carácter de generales, dichos ferrocarriles y vías estarán sujetos a la presente Ley porconducto de la autoridad que corresponda.

Artículo Noveno   Las personas físicas o morales, o las simples agrupaciones de maniobristas que, al expedirse esta Ley, estén realizandoen la República los servicios a que se refiere el artículo 127, conservarán la preferencia de exclusividad que les otorga eltiempo en que han desempeñado dichos servicios y, en consecuencia, las autorizaciones o permisos que debe otorgar laSecretaría de Comunicaciones conforme al propio artículo, se darán preferentemente a dichas personas o agrupacionessiempre que se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

Artículo Décimo   Se derogan la Ley de Vías Generales de Comunicación de 29 de agosto de 1932, el Código Postal de 22 de abril de1926 y todas las disposiciones reglamentarias de los mismos. Los reglamentos del primero de dichos ordenamientosserán aplicables en cuanto no se opongan a las disposiciones de esta Ley, sólo en tanto se expiden los nuevosreglamentos correspondientes.

Artículo Décimo Primero   Queda abrogada la Ley para el Servicio de Practicaje en los puertos, ríos, canales, lagos y lagunas de la República, de 7de enero de 1925. El Ejecutivo Federal expedirá desde luego el Reglamento del Capítulo IX del Libro 3o. de esta Ley.

Artículo Décimo Segundo   A partir de la fecha de expedición de la presente Ley, quedarán derogadas todas las franquicias postales que se hubierenconcedido con anterioridad y que no se ajusten a las disposiciones de la misma, y

Artículo Décimo Tercero   La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de su promulgación en el Diario Oficial de la Federación.José Escudero Andrade, D. P.- José María Dávila, S. V. P.- Adán Velarde, D. S.- Vicente L. Benéitez, S. S.-Rúbricas.En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder EjecutivoFederal, en la ciudad de México, D.F., a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y nueve.- LázaroCárdenas.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Comunicaciones y Obras Públicas, Melquiades AnguloC.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de la Marina Nacional, Roberto Gómez Maqueo. - Rúbrica.- El Subsecretario deHacienda y Crédito Público, Encargado del Despacho, Eduardo Villaseñor.- Rúbrica.- Al C. Lic. Ignacio García Téllez,Secretario de Gobernación.- Presente.



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