14.12 Ley Federal
De Protección al Consumidor
PRINCIPIO
Disposiciones generales
La presente ley es de orden público e interés
social y de observancia en toda la República. Sus disposiciones
son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres,
usos, prácticas o estipulaciones en contrario.
El objeto de esta ley es promover y proteger los derechos
del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las
relaciones entre proveedores y consumidores.
Son principios básicos en las relaciones de
consumo:
I. La protección de la vida, salud y seguridad
del consumidor contra los riesgos provocados por prácticas en el abastecimiento
de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos;
II. La educación y divulgación sobre
el consumo adecuado de los productos y servicios, que garanticen la libertad
para escoger y la equidad en las contrataciones;
III. La información adecuada y clara sobre los
diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidad,
características, composición, calidad y precio, así
como sobre los riesgos que representen;
IV. La efectiva prevención y reparación
de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos;
V. El acceso a los órganos administrativos con
vistas a la prevención de daños patrimoniales y morales, individuales
o colectivos, garantizando la protección jurídica, administrativa
y técnica a los consumidores;
VI. El otorgamiento de facilidades a los consumidores
para la defensa de sus derechos; y
VII. La protección contra la publicidad engañosa
y abusiva, métodos comerciales coercitivos y desleales, así
como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en
el abastecimiento de productos y servicios.
Los derechos previstos en esta ley no excluyen otros derivados de tratados
o convenciones internacionales de los que México sea signatario;
de la legislación interna ordinaria; de reglamentos expedidos por
las autoridades administrativas competentes; así como de los que
deriven de los principios generales de derecho, la analogía, las
costumbres y la equidad.
Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Consumidor: la persona física o moral que
adquiere, realiza o disfruta como destinatario final bienes, productos o
servicios. No es consumidor quien adquiera, almacene, utilice o consuma bienes
o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación,
comercialización o prestación de servicios a terceros;
II. Proveedor: la persona física o moral que
habitual o periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede
el uso o disfrute de bienes, productos y servicios;
III. Secretaría: la Secretaría de Comercio
y Fomento Industrial; y
IV. Procuraduría: la Procuraduría Federal
del Consumidor.
A falta de competencia específica de determinada dependencia de
la administración pública federal, corresponde a la Secretaría
de Comercio y Fomento Industrial expedir las normas oficiales mexicanas
previstas por la ley y a la Procuraduría vigilar se cumpla con lo
dispuesto en la propia ley y sancionar su incumplimiento.
Son auxiliares en la aplicación y vigilancia
de esta ley las autoridades federales, estatales y municipales.
Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta Ley,
los servicios que se presten en virtud de una relación o contrato
de trabajo, los de las instituciones y organizaciones cuya supervisión
o vigilancia esté a cargo de las comisiones nacionales Bancaria y
de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro; así
como los servicios profesionales que no sean de carácter mercantil.
Estarán obligados al cumplimiento de esta ley
los proveedores y los consumidores. Las entidades de las administraciones
públicas federal, estatal y municipal, están obligadas en cuanto
tengan el carácter de proveedores o consumidores.
Todo proveedor está obligado a respetar los precios, garantías,
cantidades, medidas, intereses, cargos, términos, plazos, fechas,
modalidades, reservaciones y demás condiciones conforme a las cuales
se hubiere ofrecido, obligado o convenido con el consumidor la entrega del
bien o prestación del servicio, y bajo ninguna circunstancia serán
negados estos bienes o servicios a personas con discapacidad.
Los proveedores están obligados a respetar los precios y tarifas
acordados, fijados, establecidos, registrados o autorizados por la Secretaría
o por cualquier otra dependencia federal, en los términos de la
legislación de la materia.
Los proveedores de bienes o servicios incurren en responsabilidad administrativa
por los actos propios que atenten contra los derechos del consumidor y
por los de sus colaboradores, subordinados y toda clase de vigilantes,
guardias o personal auxiliar que preste servicios en el establecimiento
de que se trate, independientemente de la responsabilidad personal en que
incurra el infractor.
Queda prohibido a cualquier proveedor de bienes o servicios llevar a
cabo acciones que atenten contra la libertad o seguridad o integridad personales
de los consumidores bajo pretexto de registro o averiguación. En
el caso de que alguien sea sorprendido en la comisión flagrante de
un delito, los proveedores, sus agentes o empleados se limitarán,
bajo su responsabilidad, a poner sin demora al presunto infractor a disposición
de la autoridad competente. La infracción de esta disposición
se sancionará de acuerdo con lo previsto en esta ley, independientemente
de la reparación del daño moral y la indemnización
por los daños y perjuicios ocasionados en caso de no comprobarse
el delito imputado.
El consumidor que al adquirir un bien haya entregado una cantidad como
depósito por su envase o empaque, tendrá derecho a recuperar,
en el momento de su devolución, la suma íntegra que haya
erogado por ese concepto.
Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación fiscal, el proveedor,
tiene obligación de entregar al consumidor factura, recibo o comprobante,
en el que consten los datos específicos de la compraventa, servicio
prestado u operación realizada.
Las autoridades, proveedores y consumidores están obligados a
proporcionar a la Procuraduría, en un término no mayor de
quince días, la información necesaria que les sea requerida
para sustanciar los procedimientos a que se refiere esta ley, excepto cuando
la información requerida sea de estricto uso interno o no tenga
relación con el procedimiento de que se trate dicho plazo podrá
ser ampliado por una sola vez.
El plazo de prescripción de los derechos y obligaciones establecidos
en la presente ley será de un año, salvo otros términos
previstos por esta ley.
Cuando el cobro se haga mediante cargo directo a una cuenta de crédito,
débito o similar del consumidor, el cargo no podrá efectuarse
sino hasta la entrega del bien, o la prestación del servicio, excepto
cuando exista consentimiento expreso del consumidor para que éstas
se realicen posteriormente.
Las empresas dedicadas a la investigación de
crédito o a la recopilación de información sobre consumidores
con fines mercadotécnicos están obligadas a informar gratuitamente
a cualquier persona que lo solicite si mantienen información acerca
de ella. De existir dicha información, deberán ponerla a su
disposición si ella misma o su representante lo solicita, e informar
acerca de qué información han compartido con terceros y la
identidad de esos terceros, así como las recomendaciones que hayan
efectuado. La respuesta a cada solicitud deberá darse dentro de los
30 días siguientes a su presentación. En caso de existir alguna
ambigüedad o inexactitud en la información, la empresa deberá
efectuar de inmediato las correcciones que fundadamente indique la persona
afectada, e informar las correcciones a los terceros que hayan recibido dicha
información.
El consumidor podrá exigir a proveedores específicos y
a agencias de investigación de crédito o de mercadotecnia,
no ser molestado en su domicilio o lugar de trabajo para ofrecerle bienes
o servicios, o para realizar dichas investigaciones, salvo autorización
expresa del propio consumidor.
Queda prohibido a las empresas dedicadas a la investigación de
crédito o de mercadotecnia y a sus clientes, utilizar la información
con fines diferentes a los crediticios o mercadotécnicos.
La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial estará facultada
para expedir normas oficiales mexicanas respecto de:
I. Productos que deban expresar los elementos, substancias
o ingredientes de que estén elaborados o integrados así como
sus propiedades, características, fecha de caducidad, contenido
neto y peso ó masa drenados, y demás datos relevantes en
los envases, empaques, envolturas, etiquetas o publicidad, que incluyan
los términos y condiciones de los instructivos y advertencias para
su uso ordinario y conservación;
II. La tolerancia admitida en lo referente a peso y
contenido de los productos ofrecidos en envases o empaques, así como
lo relativo a distribución y manejo de gas L.P.;
III. La forma y términos en que deberá
incorporarse la información obligatoria correspondiente en los productos
a que se refieren las fracciones anteriores;
IV. Los requisitos de información a que se someterán
las garantías de los productos y servicios, salvo que estén
sujetos a la inspección o vigilancia de otra dependencia de la administración
pública federal, en cuyo caso ésta ejercerá la presente
atribución;
V. Los requisitos que deberán cumplir los sistemas
y prácticas de comercialización de bienes;
VI. Los productos que deberán observar requisitos
especiales para ostentar el precio de venta al público de los productos,
cualesquiera que éstos sean, en sus envases, empaques o envolturas
o mediante letreros colocados en el lugar donde se encuentren para su expendio,
donde se anuncien u ofrezcan al público, así como la forma
en que deberán ostentarse;
VII. Los términos y condiciones a que deberán
ajustarse los modelos de contratos de adhesión que requieran de
inscripción en los términos de esta ley;
VIII. Características de productos, procesos,
métodos, sistemas o prácticas industriales, comerciales o
de servicios que requieran ser normalizados de conformidad con otras disposiciones;
y
IX. Los demás que establezcan esta ley y otros
ordenamientos.
La Procuraduría Federal del Consumidor es un organismo descentralizado
de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Tiene funciones de autoridad administrativa y está encargada de promover
y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la equidad
y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.
Su funcionamiento se regirá por lo dispuesto en esta ley, los reglamentos
de ésta y su estatuto.
El domicilio de la Procuraduría será la Ciudad de México
y establecerá delegaciones en todas las entidades federativas. Los
tribunales federales serán competentes para resolver todas las controversias
en que sea parte.
La Procuraduría se organizará de manera desconcentrada
para el despacho de los asuntos a su cargo, con oficinas centrales, delegaciones,
subdelegaciones y demás unidades administrativas que estime convenientes,
en los términos que señalen los reglamentos y su estatuto.
El patrimonio de la Procuraduría estará integrado por:
I. Los bienes con que cuenta;
II. Los recursos que directamente le asigne el Presupuesto
de Egresos de la Federación;
III. Los recursos que le aporten las dependencias y
entidades de la administración pública federal, estatal y municipal;
IV. Los ingresos que perciba por los servicios que
proporcione en los términos que señale la ley de la materia;
y
V. Los demás bienes que adquiera por cualquier
otro título legal.
La Procuraduría tiene las siguientes atribuciones:
I. Promover y proteger los derechos del consumidor,
así como aplicar las medidas necesarias para propiciar la equidad
y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores;
II. Procurar y representar los intereses de los consumidores,
mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones
que procedan;
III. Representar individualmente o en grupo a los consumidores
ante autoridades jurisdiccionales y administrativas, y ante los proveedores;
IV. Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información
objetiva para facilitar al consumidor un mejor conocimiento de los bienes
y servicios que se ofrecen en el mercado;
V. Formular y realizar programas de difusión
y capacitación de los derechos del consumidor;
VI. Orientar a la industria y al comercio respecto
de las necesidades y problemas de los consumidores;
VII. Realizar y apoyar análisis, estudios e
investigaciones en materia de protección al consumidor;
VIII. Promover y realizar directamente, en su caso,
programas educativos y de capacitación en materia de orientación
al consumidor y prestar asesoría a consumidores y proveedores;
IX. Promover nuevos o mejores sistemas y mecanismos
que faciliten a los consumidores el acceso a bienes y servicios en mejores
condiciones de mercado;
X. Actuar como perito y consultor en materia de calidad
de bienes y servicios y elaborar estudios relativos;
XI. Celebrar convenios con proveedores y consumidores
y sus organizaciones para el logro de los objetivos de esta ley;
XII. Celebrar convenios y acuerdos de colaboración
de información con autoridades federales, estatales, municipales
y entidades paraestatales, en beneficio de los consumidores;
XIII. Vigilar y verificar el cumplimiento de precios
y tarifas acordados, fijados, establecidos, registrados o autorizados por
la Secretaría y coordinarse con otras dependencias legalmente facultadas
para inspeccionar precios para lograr la eficaz protección de los
intereses del consumidor y, a la vez evitar duplicación de funciones;
XIV. Vigilar y verificar el cumplimiento de normas
oficiales mexicanas, pesas y medidas para la actividad comercial, instructivos,
garantías y especificaciones industriales, en los términos
de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
XV. Registrar los contratos de adhesión que
lo requieran, cuando cumplan la normatividad aplicable, y organizar y llevar
el Registro Público de contratos de adhesión;
XVI. Procurar la solución de las diferencias
entre consumidores y proveedores conforme a los procedimientos establecidos
en esta ley;
XVII. Denunciar ante el Ministerio Público los
hechos que puedan ser constitutivos de delitos y que sean de su conocimiento
y, ante las autoridades competentes, los actos que constituyan violaciones
administrativas que afecten los intereses de los consumidores;
XVIII. Promover y apoyar la constitución de
organizaciones de consumidores, proporcionándoles capacitación
y asesoría;
XIX. Aplicar las sanciones establecidas en esta ley;
XX. Excitar a las autoridades competentes a que tomen
medidas adecuadas para combatir, detener, modificar o evitar todo género
de prácticas que lesionen los intereses de los consumidores, y cuando
lo considere pertinente publicar dicha excitativa; y
XXI. Las demás que le confieran esta ley y otros
ordenamientos.
La Procuraduría, para el desempeño de las funciones que
le atribuye la ley, podrá emplear los siguientes medios de apremio:
I. Multa por el equivalente de una hasta doscientas
veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. En
caso de que persista la infracción podrán imponerse nuevas multas
por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo;
y
II. El auxilio de la fuerza pública.
La Procuraduría tendrá legitimación procesal activa
para ejercer ante los tribunales competentes acciones de grupo en representación
de consumidores, para que dichos órganos, en su caso, dicten:
I. Sentencia que declare que una o varias personas
han realizado una conducta que ha ocasionado daños o perjuicios
a consumidores y, en consecuencia, proceda la reparación por la
vía incidental a los interesados que acrediten su calidad de perjudicados.
En este caso la Procuraduría deberá contar previamente con
mandato de los consumidores perjudicados; o
II. Mandamiento para impedir, suspender o modificar
la realización de conductas que ocasionen daños o perjuicios
a consumidores o previsiblemente puedan ocasionarlos.
Las atribuciones que este artículo otorga a la Procuraduría
son discrecionales y se ejercitarán previo análisis de su
procedencia.
El Procurador Federal del Consumidor tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar legalmente a la Procuraduría;
II. Nombrar y remover al personal al servicio de la
Procuraduría señalándole sus funciones y remuneraciones;
III. Crear las unidades que se requieran para el buen
funcionamiento de la Procuraduría y determinar la competencia de dichas
unidades, de acuerdo con el estatuto orgánico;
IV. Informar al Secretario de Comercio y Fomento Industrial
sobre los asuntos que sean de la competencia de la Procuraduría;
V. Proponer el anteproyecto de presupuesto de la Procuraduría
y autorizar el ejercicio del aprobado;
VI. Aprobar los programas de la entidad;
VII. Establecer los criterios para la imposición
de sanciones que determina la ley, así como para dejarlas sin efecto,
reducirlas, modificarlas o conmutarlas, cuando a su criterio se preserve
la equidad; observando en todo momento lo dispuesto por el artículo
132 del presente ordenamiento;
VIII. Delegar facultades de autoridad y demás
necesarias o convenientes en servidores públicos subalternos, sin
perjuicio de su ejercicio directo. Los acuerdos relativos se publicarán
en el Diario Oficial de la Federación;
IX. Fijar las políticas y expedir las normas
de organización y funcionamiento de la Procuraduría;
X. Expedir el estatuto orgánico de la Procuraduría,
previa aprobación del Secretario de Comercio y Fomento Industrial;
y
XI. Las demás que le confiera esta ley y otros
ordenamientos.
El Procurador Federal del Consumidor será designado por el Presidente
de la República y deberá ser ciudadano mexicano y tener título
de licenciado en derecho y haberse desempeñado en forma destacada
en cuestiones profesionales, de servicio público o académicas
substancialmente relacionadas con el objeto de esta ley.
Las relaciones de trabajo entre la Procuraduría y sus trabajadores
se regularán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, reglamentaría del Apartado B) del artículo 123
Constitucional. Dentro del personal de confianza se considerará
al que desempeñe funciones directivas, de investigación,
vigilancia, inspección, supervisión y demás establecidas
en dicha ley. Asimismo, tendrán este carácter quienes se
encuentren adscritos a las oficinas superiores, los delegados, subdelegados
y los que manejen fondos y valores.
El personal de la Procuraduría estará incorporado al régimen
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado.
Como auxiliar de las autoridades, funcionará un consejo consultivo
para la protección al consumidor cuyas funciones serán:
I. Asesorar a la Secretaría en cuestiones relacionadas
con las políticas de protección al consumidor y opinar sobre
los proyectos de normas oficiales mexicanas que se pretenden expedir en
los supuestos a que se refiere esta ley;
II. Opinar sobre problemas específicos relacionados
con los intereses del consumidor y dar cuenta de ello a la Secretaría
y a la Procuraduría; y
III. Las demás que como órgano consultivo
le confiera el acuerdo respectivo del Secretario de Comercio y Fomento
Industrial.
El consejo consultivo estará integrado por un representante de
la Secretaría, por otro de la Procuraduría, por un representante
de las instituciones nacionales de enseñanza superior; hasta tres
representantes de los consumidores y hasta tres de los proveedores, designados
por acuerdo del Secretario de Comercio y Fomento Industrial, de entre las
entidades legalmente reconocidas. El Secretario designará al presidente
del consejo.
El consejo podrá invitar a sus sesiones de trabajo a las organizaciones
de proveedores y de consumidores, directamente vinculados con el tema de
la sesión.
La información o publicidad relativa a bienes o servicios que
se difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables
y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes y otras descripciones
que induzcan o puedan inducir a error o confusión, por su inexactitud.
La información de productos importados expresará su lugar
de origen y, en su caso, los lugares donde puedan repararse, así como
las instrucciones para su uso y las garantías correspondientes, en
los términos señalados por esta ley.
Los datos que ostenten los productos o sus etiquetas, envases y empaques
y la publicidad respectiva, tanto de manufactura nacional como de procedencia
extranjera, se expresarán en idioma español y su precio en
moneda nacional en términos comprensibles y legibles conforme al
sistema general de unidades de medida, sin perjuicio de que, además,
se expresen en otro idioma u otro sistema de medida.
Sin perjuicio de la intervención que otras disposiciones legales
asignen a distintas dependencias, la Procuraduría podrá:
I. Ordenar al proveedor que suspenda la publicidad
que viole las disposiciones de esta ley;
II. Ordenar que se realice la publicidad correctiva
en la forma en que se estime suficiente; y
III. Imponer las sanciones que correspondan, en términos
de esta ley.
En la imposición de las anteriores sanciones deberá concederse
al infractor la garantía de audiencia a que se refiere el artículo
123 de este ordenamiento.
Se sancionará a petición de parte interesada, en los términos
señalados en esta ley, a quien inserte algún aviso en la
prensa o en cualquier otro medio masivo de difusión, dirigido nominativa
e indubitablemente a uno o varios consumidores para hacer efectivo un cobro
o el cumplimiento de un contrato.
La falta de veracidad en los informes, instrucciones, datos y condiciones
prometidas o sugeridas, además de las sanciones que se apliquen
conforme a esta ley, dará lugar al cumplimiento de lo ofrecido o,
cuando esto no sea posible, a la reposición de los gastos necesarios
que pruebe haber efectuado el adquirente y, en su caso, al pago de daños
y perjuicios.
Las leyendas que restrinjan o limiten el uso del bien o el servicio deberán
hacerse patentes en forma clara, veraz y sin ambigüedades.
Cuando se expendan al público productos con alguna deficiencia,
usados o reconstruidos, deberá advertirse de manera precisa y clara
tales circunstancias al consumidor y hacerse constar en los propios bienes,
envolturas, notas de remisión o facturas correspondientes.
Las leyendas ''garantizado'', ''garantía'' o cualquier otra equivalente,
sólo podrán emplearse cuando se indiquen en qué consisten
y la forma en que el consumidor puede hacerlas efectivas.
Cuando se trate de productos o servicios que de conformidad con las disposiciones
aplicables, se consideren potencialmente peligrosos para el consumidor
o lesivos para el medio ambiente o cuando sea previsible su peligrosidad,
el proveedor deberá incluir un instructivo que advierta sobre sus
características nocivas y explique con claridad el uso o destino
recomendado y los posibles efectos de su uso, aplicación o destino
fuera de los lineamientos recomendados. El proveedor responderá de
los daños y perjuicios que cause al consumidor la violación
de esta disposición.
El proveedor está obligado a entregar el bien o suministrar el
servicio de acuerdo con los términos y condiciones ofrecidos o implícitos
en la publicidad o información desplegados, salvo convenio en contrario
o consentimiento escrito del consumidor.
Salvo cuando medie mandato judicial o disposición jurídica
que exija el cumplimiento de algún requisito, ni el proveedor ni
sus dependientes podrán negar al consumidor la venta, adquisición,
renta o suministro de bienes o servicios que se tengan en existencia. Tampoco
podrá condicionarse la venta, adquisición o renta a la adquisición
o renta de otro producto o prestación de un servicio. Se presume
la existencia de productos o servicios cuando éstos se anuncien como
disponibles.
Tratándose de contratos de tracto sucesivo,
el proveedor podrá realizar una investigación de crédito
para asegurarse que el consumidor está en condiciones de cumplirlo;
igualmente, no se considerará que se viola esta disposición
cuando haya un mayor número de solicitantes que el de bienes o servicios
disponibles.
La Procuraduría podrá hacer referencia a productos, marcas,
servicios o empresas en forma específica, como resultado de investigaciones
permanentes, técnicas y objetivas, a efecto de orientar y proteger
el interés de los consumidores y publicar periódicamente
dichos resultados para conocimiento de éstos.
Quedan prohibidos los convenios, códigos de conducta o cualquier
otra forma de colusión entre proveedores, publicistas o cualquier
grupo de personas para restringir la información que se pueda proporcionar
a los consumidores.
Para los efectos de esta ley, se consideran promociones
las prácticas comerciales consistentes en el ofrecimiento al público
de bienes o servicios:
I. Con el incentivo de proporcionar adicionalmente
otro bien o servicio iguales o diversos, en forma gratuita, a precio reducido
o a un solo precio;
II. Con un contenido adicional en la presentación
usual de un producto, en forma gratuita o a precio reducido;
III. Con figuras o leyendas impresas en las tapas,
etiquetas, o envases de los productos o incluidas dentro de aquéllos,
distintas a las que obligatoriamente deben usarse; y
IV. Bienes o servicios con el incentivo de participar
en sorteos, concursos y otros eventos similares.
Por ''oferta'', ''barata'', ''descuento'', ''remate'' o cualquier otra
expresión similar se entiende el ofrecimiento al público
de productos o servicios de la misma calidad a precios rebajados o inferiores
a los normales del establecimiento.
No se necesitará autorización para llevar a cabo promociones,
excepto cuando así lo dispongan las normas oficiales mexicanas,
en los casos en que se lesionen o se pueden lesionar los intereses de los
consumidores.
No podrán imponerse restricciones a la actividad
comercial en adición a las señaladas en esta ley, ni favorecer
específicamente las promociones u ofertas de proveedores determinados.
En las promociones y ofertas se observarán las siguientes reglas:
I. En los anuncios respectivos deberán indicarse
las condiciones, así como el plazo de duración o el volumen
de los bienes o servicios ofrecidos. Si no se fija plazo ni volumen, se
presume que son indefinidos hasta que se haga del conocimiento público
la revocación de la oferta, de modo suficiente y por los mismos medios
de difusión; y
II. Todo consumidor que reúna los requisitos
respectivos tendrá derecho a la adquisición, durante el plazo
previamente determinado o en tanto exista disponibilidad, de los bienes o
servicios de que se trate.
No se podrán realizar promociones en las que
se anuncie un valor monetario para el bien o servicio sorteado, notoriamente
superior al normalmente disponible en el mercado.
Si el autor de la promoción u oferta no cumple su ofrecimiento,
el consumidor podrá optar por exigir el cumplimiento, aceptar otro
bien o servicio equivalente o la rescisión del contrato y, en todo
caso, tendrá derecho al pago de daños y perjuicios, los cuales
no podrán ser inferiores a la diferencia económica entre
el precio al que se ofrezca el bien o servicio objeto de la promoción
u oferta y su precio normal.
Por venta a domicilio, mediata o indirecta, se entiende
la que se proponga o lleve a cabo fuera del local o establecimiento del
proveedor, incluidos el arrendamiento de bienes muebles y la prestación
de servicios. Lo dispuesto en este capítulo no es aplicable a la
compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y pagados de
contado.
Las ventas a que se refiere este capítulo deberán
constar por escrito que deberá contener:
I. El nombre y dirección del proveedor e identificación
de la operación y de los bienes y servicios de que se trate; y
II. Garantías y requisitos señalados
por esta ley.
El proveedor está obligado a entregar al consumidor una copia
del documento respectivo.
Los proveedores que realicen las ventas a que se refiere
este capítulo por medios en los cuales sea imposible la entrega
del documento al celebrarse la transacción, tales como teléfono,
televisión, servicios de correo o mensajería u otros en que
no exista trato directo con el comprador, deberán:
I. Cerciorarse de que la entrega del bien o servicio
efectivamente se hace en el domicilio del consumidor o que el consumidor
está plenamente identificado;
II. Permitir al consumidor hacer reclamaciones y devoluciones
por medios similares a los utilizados para la venta;
III. Cubrir los costos de transporte y envío
de mercancía en caso de haber devoluciones o reparaciones amparadas
por la garantía, salvo pacto en contrario; y
IV. Informar previamente al consumidor el precio, fecha
aproximada de entrega, costos de seguro y flete y, en su caso, la marca
del bien o servicio.
Cuando el cobro o cargo por un bien o servicio se
haga en forma automática al recibo telefónico, o a una cuenta
de tarjeta de crédito o a otro recibo o cuenta que le lleven al
consumidor, el proveedor y el agente cobrador deberán advertir esto
al consumidor en forma clara, ya sea en la publicidad, en el canal de venta
o en el recibo. Lo mismo se aplica a aquellos casos en que la compra involucre
el pago de una llamada de larga distancia o gastos de entrega pagaderos
por el consumidor.
Los proveedores deberán mantener registros
e informar al consumidor todo lo necesario para que pueda identificar individualmente
la transacción y cerciorarse de la identidad del consumidor.
El contrato se perfeccionará a los cinco días
hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la firma del
contrato, lo último que suceda. Durante ese lapso, el consumidor
tendrá la facultad de revocar su consentimiento sin responsabilidad
alguna. La revocación deberá hacerse mediante aviso o mediante
entrega del bien en forma personal, por correo registrado, o por otro medio
fehaciente. La revocación hecha conforme a este artículo deja
sin efecto la operación. En este caso, los costos de flete y seguro
correrán a cargo del consumidor. Tratándose de servicios,
lo anterior no será aplicable si la fecha de prestación del
servicio se encuentra a diez días hábiles o menos de la fecha
de la orden de compra.
En todo establecimiento de prestación de servicios,
deberá exhibirse a la vista del público la tarifa de los
principales servicios ofrecidos, con caracteres claramente legibles. Las
tarifas de los demás, en todo caso, deberán estar disponibles
al público.
Los proveedores de bienes y servicios que ofrezcan
éstos al público en general, no podrán establecer preferencias
o discriminación alguna respecto a los solicitantes del servicio, tales
como selección de clientela, reserva del derecho de admisión,
exclusión a personas con discapacidad y otras prácticas similares,
salvo por causas que afecten la seguridad o tranquilidad del establecimiento,
de sus clientes o de las personas discapacitadas, o se funden en disposiciones
expresas de otros ordenamientos legales. Dichos proveedores en ningún
caso podrán aplicar o cobrar tarifas superiores a las autorizadas
o registradas para la clientela en general, ni tampoco cuotas extraordinarias
o compensatorias a las personas con discapacidad por sus implementos médicos,
ortopédicos, tecnológicos, educativos o deportivos necesarios
para su uso personal, incluyéndose el perro guía en el caso
de invidentes.
Los proveedores están obligados a dar las facilidades
o contar con los dispositivos indispensables para que las personas con
discapacidad puedan utilizar los bienes o servicios que ofrecen. Dichas
facilidades y dispositivos no pueden ser inferiores a los que determinen
las disposiciones legales o normas oficiales aplicables, ni tampoco podrá
el proveedor establecer condiciones o limitaciones que reduzcan los derechos
que legalmente correspondan al discapacitado como consumidor.
Antes de la prestación de un servicio, el proveedor
deberá presentar presupuesto por escrito. En caso de reparaciones,
el presupuesto deberá describir las características del servicio,
el costo de refacciones y mano de obra, así como su vigencia, independientemente
de que se estipulen mecanismos de variación de rubros específicos
por estar sus cotizaciones fuera del control del proveedor.
Las personas dedicadas a la reparación de toda
clase de productos deberán emplear partes y refacciones nuevas y
apropiadas para el producto de que se trate, salvo que el solicitante del
servicio autorice expresamente que se utilicen otras. Cuando las refacciones
o partes estén sujetas a normas de cumplimiento obligatorio, el uso
de refacciones o partes que no cumplan con los requisitos da al consumidor
el derecho a exigir los gastos necesarios que pruebe haber efectuado y,
en su caso, al pago de daños y perjuicios.
Los prestadores de servicios de mantenimiento o reparación
deberán indemnizar al consumidor si por deficiencia del servicio
el bien se pierde o sufre tal deterioro que resulte total o parcialmente
inapropiado para el uso a que esté destinado. El derecho a la indemnización
no podrá ser suprimido o limitado por pacto entre las partes.
Los prestadores de servicios tendrán obligación
de expedir factura o comprobante de los trabajos efectuados, en los que
deberán especificarse las partes, refacciones y materiales empleados;
el precio de ellos y de la mano de obra; la garantía que en su caso
se haya otorgado y los demás requisitos señalados en esta
ley.
Los sistemas de comercialización consistentes
en la integración de grupos de consumidores que aportan periódicamente
sumas de dinero para ser administradas por un tercero, destinadas a la
adquisición de determinados bienes y servicios, sólo podrán
ponerse en práctica previa notificación a la Secretaría
y se cumplan los requisitos que fije el reglamento. Con excepción
de lo dispuesto en la fracción III del artículo 103 de la
Ley de Instituciones de Crédito.
La prestación del servicio de tiempo compartido,
independientemente del nombre o de la forma que se dé al acto jurídico
correspondiente, consiste en poner a disposición de una persona
o grupo de personas, el uso, goce y demás derechos que se convengan
sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase
determinada, por períodos previamente convenidos, mediante el pago
de alguna cantidad, sin que, en el caso de inmuebles, se transmita el dominio
de éstos.
La venta o la preventa de un servicio de tiempo compartido
sólo podrá iniciarse previa notificación a la Secretaría
y el contrato correspondiente especifique:
I. Nombre y domicilio del proveedor;
II. Lugar donde se prestará el servicio;
III. Determinación clara de los derechos de
uso y goce de bienes que tendrán los compradores, incluyendo períodos
de uso y goce;
IV. El costo de los gastos de mantenimiento para el
primer año y la manera en que se determinarán los cambios en
este costo en períodos subsecuentes;
V. Las opciones de intercambio con otros prestadores
del servicio y si existen costos adicionales para realizar tales intercambios;
y
VI. Descripción de las fianzas y garantías
que se otorgarán en favor del consumidor.
En toda operación a crédito al consumidor,
se deberá:
I. Informar al consumidor previamente sobre el precio
de contado del bien o servicio de que se trate, el monto y detalle de cualquier
cargo si lo hubiera, el número de pagos a realizar, su periodicidad,
el derecho que tiene a liquidar anticipadamente el crédito con la
consiguiente reducción de intereses, en cuyo caso no se le podrán
hacer más cargos que los de renegociación del crédito,
si la hubiere. Los intereses, incluidos los moratorios, se calcularán
conforme a una tasa de interés fija o variable;
II. En caso de existir descuentos, bonificaciones o
cualquier otro motivo por el cual sean diferentes los pagos a crédito
y de contado, dicha diferencia deberá señalarse al consumidor.
De utilizarse una tasa fija, también se informará al consumidor
el monto de los intereses a pagar en cada período. De utilizarse
una tasa variable, se informará al consumidor sobre la regla de
ajuste de la tasa, la cual no podrá depender de decisiones unilaterales
del proveedor sino de las variaciones que registre una tasa de interés
representativa del costo del crédito al consumidor, la cual deberá
ser fácilmente verificable por el consumidor;
III. Expresar el precio al público del bien
o servicio el cual será independiente de los intereses y cargos
correspondientes; y
IV. Respetarse el precio que se haya pactado originalmente
en operaciones a plazo o con reserva de dominio, salvo lo dispuesto en
otras leyes o convenio en contrario.
En los contratos de compraventa a plazo o prestación
de servicios con pago diferido, se calcularán los intereses sobre
el precio de contado menos el enganche que se hubiera pagado.
Únicamente se podrán capitalizar intereses
cuando exista acuerdo previo de las partes, en cuyo caso el proveedor deberá
proporcionar al consumidor estado de cuenta mensual. Es improcedente el
cobro que contravenga lo dispuesto en este artículo.
Los intereses se causarán exclusivamente sobre
los saldos insolutos del crédito concedido y su pago no podrá
ser exigido por adelantado, sino únicamente por períodos
vencidos.
En los casos de compraventa a plazos de bienes muebles
o inmuebles a que se refiere esta ley, si se rescinde el contrato, vendedor
y comprador deben restituirse mutuamente las prestaciones que se hubieren
hecho. El vendedor que hubiera entregado la cosa tendrá derecho
a exigir por el uso de ella el pago de un alquiler o renta y, en su caso,
una compensación por el demérito que haya sufrido el bien.
El comprador que haya pagado parte del precio tiene
derecho a recibir los intereses computados conforme a la tasa que, en su
caso, se haya aplicado a su pago.
En los casos de operaciones en que el precio deba
cubrirse en exhibiciones periódicas, cuando se haya pagado más
de la tercera parte del precio o del número total de los pagos convenidos
y el proveedor exija la rescisión o cumplimiento del contrato por
mora, el consumidor tendrá derecho a optar por la rescisión
en los términos del artículo anterior o por el pago del adeudo
vencido más las prestaciones que legalmente procedan. Los pagos que
realice el consumidor, aún en forma extemporánea y que sean
aceptados por el proveedor, liberan a aquél de las obligaciones inherentes
a dichos pagos.
Cualquier cargo que se prevea hacer por motivo de
la expedición de un crédito al consumidor, deberá especificarse
previamente a la firma del contrato o consumación de la venta, renta
u operación correspondiente, desglosándose la diferencia y
conservando el consumidor el derecho a realizar la operación de contado
de no convenir a sus intereses los términos del crédito.
Los actos relacionados con inmuebles sólo estarán
sujetos a esta Ley cuando los proveedores sean fraccionadores o constructores
de viviendas destinadas a casa habitación para venta al público
o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el
sistema de tiempo compartido, en los términos de los artículos
64 y 65 de la presente Ley.
Los proveedores deberán efectuar la entrega
física o real del bien materia de la transacción en el plazo
pactado con el consumidor y de acuerdo con las especificaciones previamente
establecidas u ofrecidas.
En los contratos de adhesión relacionados con
inmuebles se estipulará la información requerida en el capítulo
VII, fecha de entrega, especificaciones, plazos y demás elementos
que individualicen el bien. Los proveedores no podrán recibir pago
alguno hasta que conste por escrito la relación contractual, excepto
el relativo a gastos de investigación.
La Procuraduría podrá promover ante
la autoridad judicial, cuando vea amenazado el interés jurídico
de los consumidores, el aseguramiento de los bienes a que se refiere este
capítulo, en aquellas operaciones que considere de difícil
o imposible cumplimiento, mientras subsista la causa de la acción.
Todo bien o servicio que se ofrezca con garantía
deberá sujetarse a lo dispuesto por esta ley y a lo pactado entre
proveedores y consumidor.
La póliza de garantía deberá
expedirse por el proveedor por escrito, de manera clara y precisa expresando,
por lo menos, su alcance, duración, condiciones, mecanismos para
hacerlas efectivas, domicilio para reclamaciones y establecimientos o talleres
de servicio. La póliza debe ser entregada al consumidor al momento
de recibir éste el bien o servicio de que se trate.
Las garantías ofrecidas no pueden ser inferiores
a las que determinen las disposiciones aplicables ni prescribir condiciones
o limitaciones que reduzcan los derechos que legalmente corresponden al
consumidor.
El cumplimiento de las garantías es exigible,
indistintamente, al productor y al importador del bien o servicio, así
como al distribuidor, salvo en los casos en que alguno de ellos o algún
tercero asuma por escrito la obligación. El cumplimiento de las garantías
deberá realizarse en el domicilio en que haya sido adquirido o contratado
el bien o servicio, o en el lugar o lugares que exprese la propia póliza.
El proveedor deberá cubrir al consumidor los gastos razonablemente
erogados para lograr el cumplimiento de la garantía en domicilio
diverso al antes señalado.
Los productores deberán asegurar y responder
del suministro oportuno de partes y refacciones, así como del servicio
de reparación, durante el término de vigencia de la garantía
y, posteriormente, durante el tiempo en que los productos sigan fabricándose,
armándose o distribuyéndose.
Mediante normas oficiales mexicanas la Secretaría
podrá disponer que determinados productos deben ser respaldados
con una garantía de mayor vigencia por lo que se refiere al suministro
de partes y refacciones, tomando en cuenta la durabilidad del producto.
En caso de que el producto haya sido reparado o sometido
a mantenimiento y el mismo presente deficiencias imputables al autor de
la reparación o del mantenimiento dentro de los treinta días
naturales posteriores a la entrega del producto al consumidor, éste
tendrá derecho a que sea reparado o mantenido de nuevo sin costo
alguno. Si el plazo de la garantía es superior a los treinta días
naturales, se estará a dicho plazo.
El consumidor puede optar por pedir la rescisión
o la reducción de precio, y en cualquier caso, la indemnización
por daños y perjuicios, cuando la cosa u objeto del contrato tenga
defectos o vicios ocultos que la hagan impropia para los usos a que habitualmente
se destine o que disminuya su calidad o la posibilidad de su uso. Cuando
el consumidor opte por la rescisión, el proveedor tiene la obligación
de reintegrar el precio pagado.
El tiempo que duren las reparaciones efectuadas al
amparo de la garantía no es computable dentro del plazo de la misma.
Cuando el bien haya sido reparado se iniciará la garantía respecto
de las piezas repuestas y continuará con relación al resto.
En el caso de reposición del bien deberá renovarse el plazo
de la garantía.
Cuando el consumidor acuda a la Procuraduría
para hacer valer sus derechos fuera del plazo establecido por la garantía,
deberá acreditar que compareció ante el proveedor dentro
de dicho plazo.
Para los efectos de esta ley, se entiende por contrato
de adhesión el documento elaborado unilateralmente por el proveedor,
para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones
aplicables a la adquisición de un producto o la prestación
de un servicio, aún cuando dicho documento no contenga todas las
cláusulas ordinarias de un contrato. Todo contrato de adhesión
celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito
en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles
a simple vista.
La Secretaría, mediante normas oficiales mexicanas
podrá sujetar contratos de adhesión a registro previo ante
la Procuraduría cuando impliquen o puedan implicar prestaciones desproporcionadas
a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o altas
probabilidades de incumplimiento.
Las normas podrán referirse a cualesquiera términos y condiciones,
excepto precio.
En caso de que los contratos de adhesión requieran
de registro previo ante la Procuraduría, ésta se limitará
a verificar que los modelos se ajusten a lo que disponga la norma correspondiente
y a las disposiciones de esta ley, y emitirá su resolución
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación
de la solicitud de registro. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido
la resolución correspondiente, los modelos se entenderán aprobados
y será obligación de la Procuraduría registrarlos,
quedando en su caso como prueba de inscripción la solicitud de registro.
Para la modificación de las obligaciones o condiciones de los contratos
que requieran de registro previo será indispensable solicitar la
modificación del registro ante la Procuraduría, la cual se
tramitará en los términos antes señalados.
Los interesados podrán inscribir voluntariamente
sus modelos de contrato de adhesión aunque no requieran registro
previo, siempre y cuando la Procuraduría estime que sus efectos no
lesionan el interés de los consumidores y que su texto se apega a
lo dispuesto por esta ley.
La Procuraduría, en la tramitación del
registro de modelos de contratos de adhesión, podrá requerir
al proveedor la aportación de información de carácter
comercial necesaria para conocer la naturaleza del acto objeto del contrato,
siempre y cuando no se trate de información confidencial o sea parte
de secretos industriales o comerciales.
No serán válidas y se tendrán
por no puestas las siguientes cláusulas de los contratos de adhesión
ni se inscribirán en el registro cuando:
I. Permitan al proveedor modificar unilateralmente
el contenido del contrato, o sustraerse unilateralmente de sus obligaciones;
II. Liberen al proveedor de su responsabilidad civil,
excepto cuando el consumidor incumpla el contrato;
III. Trasladen al consumidor o a un tercero que no
sea parte del contrato la responsabilidad civil del proveedor;
IV. Prevengan términos de prescripción
inferiores a los legales;
V. Prescriban el cumplimiento de ciertas formalidades
para la procedencia de las acciones que se promuevan contra el proveedor;
y
VI. Obliguen al consumidor a renunciar a la protección
de esta ley o lo sometan a la competencia de tribunales extranjeros.
Los pagos hechos en exceso del precio máximo
determinado o, en su caso, estipulado, son recuperables por el consumidor.
Si el proveedor no devuelve la cantidad cobrada en exceso dentro del término
de 5 días hábiles siguientes a la reclamación además
de la sanción que corresponda, estará obligado a pagar el
máximo de los intereses a que se refiere este artículo. La
acción para solicitar esta devolución prescribe en un año
a partir de la fecha en que tuvo lugar el pago.
Los intereses se calcularán con base en el
costo porcentual promedio de captación que determine el Banco de
México, o cualquiera otra tasa que la sustituya oficialmente como
indicador del costo de los recursos financieros.
Los consumidores tendrán derecho a la reposición
del producto, a la bonificación, compensación o devolución
de la cantidad pagada, a su elección, en los siguientes casos:
I. Cuando el contenido neto de un producto o la cantidad
entregada sea menor a la indicada en el envase o empaque, considerados
los límites de tolerancia permitidos por la normatividad;
II. Si el bien no corresponde a la calidad, marca,
o especificaciones y demás elementos sustanciales bajo los cuales
se haya ofrecido; y
III. Si el bien reparado no queda en estado adecuado
para su uso o destino, dentro del plazo de garantía.
IV. En los casos de aparatos, unidades y bienes que
por sus características ameriten conocimientos técnicos, se
estará al juicio de peritos o a la verificación en laboratorios
debidamente acreditados.
La reclamación a que se refiere el artículo
anterior podrá presentarse indistintamente al vendedor o al fabricante,
a elección del consumidor, dentro de los dos meses siguientes a
la fecha en que se haya recibido el producto, siempre que no se hubiese
alterado por culpa del consumidor. El proveedor deberá satisfacer
la reclamación en un plazo que no excederá de 15 días
contados a partir de dicha reclamación. El vendedor o fabricante
podrá negarse a satisfacer la reclamación si ésta es
extemporánea, cuando el producto haya sido usado en condiciones distintas
a las recomendadas o propias de su naturaleza o destino o si ha sufrido
un deterioro esencial, irreparable y grave por causas imputables al consumidor.
Las comprobaciones de calidad, especificaciones o
cualquier otra característica, se efectuarán conforme a las
normas oficiales mexicanas; a falta de éstas, conforme las normas,
métodos o procedimientos que determinen la Secretaría o la
dependencia competente del Ejecutivo Federal, previa audiencia de los interesados.
Los productos que hayan sido repuestos por los proveedores
o distribuidores, deberán serles repuestos a su vez contra su entrega,
por la persona de quien los adquirieron o por el fabricante, quien deberá,
en su caso, cubrir el costo de su reparación o el de la devolución,
salvo que la causa de la devolución sea imputable al proveedor o
distribuidor.
La Procuraduría, con objeto de aplicar y hacer
cumplir la disposiciones de esta ley, cuando no corresponda a otra dependencia,
practicará la vigilancia y verificación necesarias en los
lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan
productos o mercancías o en los que se presten servicios, actuando
en oficio y en los términos que dispone esta ley y, en lo no previsto,
por lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Cualquier persona tiene derecho a denunciar ante la
Procuraduría las violaciones a las disposiciones de esta ley. La
Procuraduría actuará de oficio o a petición de parte.
Se entiende por visita de verificación la que
se practique en los lugares a que se refiere el artículo 96, según
corresponda y de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología
y Normalización, debiéndose:
I. Examinar los productos o mercancías, las
condiciones en que se ofrezcan éstos o se presten los servicios
y los documentos e instrumentos relacionados con la actividad de que se
trate;
II. Verificar precios, cantidades, cualidades, calidades,
contenidos netos, masa drenada, tarifas e instrumentos de medición
de dichos bienes o servicios en términos de esta ley;
III. Constatar la existencia o inexistencia de productos
o mercancías, atendiendo al giro del proveedor; y
IV. Llevar a cabo las demás acciones tendientes
a verificar el cumplimiento de la ley.
La Procuraduría recibirá las reclamaciones
de los consumidores con base en esta ley, las cuales podrán presentarse
en forma escrita, oral o por cualquier otro medio idóneo cumpliendo
con los siguientes requisitos:
I. Señalar nombre y domicilio del reclamante
;
II. Descripción del bien o servicio que se reclama
y relación sucinta de los hechos; y
III. Señalar nombre y domicilio del proveedor
que se contenga en el comprobante o recibo que ampare la operación
materia de la reclamación o, en su defecto, el que proporcione el
reclamante.
La Procuraduría podrá solicitar a las
autoridades federales, estatales, municipales o del Distrito Federal, que
le proporcionen los datos necesarios para identificar y localizar al proveedor.
Las autoridades antes señaladas deberán contestar la solicitud
dentro de los quince días siguientes a la fecha de su presentación.
Las reclamaciones podrán presentarse a elección
del reclamante, en el lugar en que se haya originado el hecho motivo de
la reclamación; en el domicilio del reclamante o en el del proveedor.
La Procuraduría rechazará de oficio
las reclamaciones notoriamente improcedentes.
Presentada la reclamación se tendrá
por interrumpido el término para la prescripción de las acciones
legales correspondientes, durante el tiempo que dure el procedimiento.
La Procuraduría notificará al proveedor
dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción
y registro de la reclamación.
Las notificaciones que realice la Procuraduría
serán personales en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de la primera notificación;
II. Cuando se trate del requerimiento de un acto a
la parte que deba cumplirlo;
III. Cuando se trate de notificación de laudos
arbitrales;
IV. Cuando se trate de resoluciones que impongan un
medio de apremio o una sanción;
V. Cuando la Procuraduría notifique al acreedor
haber recibido cantidades en consignación;
VI. Cuando la autoridad lo estime necesario; y
VII. En los demás casos que disponga la ley.
Las notificaciones personales deberán realizarse por notificador
o por correo certificado con acuse de recibo del propio notificado o por
cualquier otro medio fehaciente autorizado por la ley.
Salvo lo dispuesto en esta ley, los consumidores deberán
presentar la reclamación dentro de los seis meses siguientes a cualquiera
de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:
I. Tratándose de enajenación de bienes
o prestación de servicios.
a). A partir de que se expida el comprobante que ampare
el precio o la contraprestación pactada;
b). A partir de que se pague el bien o sea exigible
total o parcialmente el servicio; o
c). A partir de que se reciba el bien, o se preste
efectivamente el servicio.
II. Tratándose del otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes:
a). A partir de que se expida el recibo a favor del
que disfruta del uso o goce temporal; o
b). A partir de que se cumpla efectivamente la contraprestación
pactada en favor del que otorga el uso o goce temporal.
Tratándose de bienes inmuebles, el plazo a que se refiere este
artículo será de un año.
Dentro de los procedimientos a que se refiere este
capítulo, las partes podrán realizar la consignación
ante la Procuraduría, mediante la exhibición de billetes de
depósito expedidos por institución legalmente facultada para
ello:
I. Cuando el acreedor rehuse recibir la cantidad correspondiente;
II. Cuando el acreedor se niegue a entregar el comprobante
de pago;
III. Cuando exista duda sobre la procedencia del pago;
IV. Mientras exista incumplimiento de algunas de las
obligaciones contraídas por la contraparte, en tanto se concluye
el procedimiento ante la Procuraduría;
V. En cumplimiento de convenios o laudos; y
VI. Como garantía de compromisos asumidos ante
la Procuraduría.
La Procuraduría realizará la notificación correspondiente
y ordenará su entrega al consignatario o, en su caso, al órgano
judicial competente.
En caso de requerirse prueba pericial, el consumidor
y el proveedor podrán designar a sus respectivos peritos, quienes
no tendrán obligación de presentarse a aceptar el cargo, sólo
la de ratificar el dictamen al momento de su presentación. En caso
de discrepancia en los peritajes de las partes la Procuraduría designará
un perito tercero en discordia.
A falta de mención expresa, los plazos establecidos
en días en esta ley, se entenderán naturales. En caso de
que el día en que concluya el plazo sea inhábil se entenderá
que concluye el día hábil inmediato siguiente.
Para acreditar la personalidad en los trámites
ante la Procuraduría, tratándose de personas físicas
bastará carta-poder firmada ante dos testigos, en el caso de personas
morales se requerirá poder notarial.
Los convenios aprobados y los laudos emitidos por
la Procuraduría tienen fuerza de cosa juzgada y traen aparejada ejecución,
lo que podrá promoverse ante los tribunales competentes en la vía
de apremio o en juicio ejecutivo, a elección del interesado.
Los convenios aprobados y los reconocimientos de los
proveedores y consumidores de obligaciones a su cargo así como los
ofrecimientos para cumplirlos que consten por escrito, formulados ante la
Procuraduría, y que sean aceptados por la otra parte, podrán
hacerse efectivos mediante las medidas de apremio contempladas por esta Ley.
Aún cuando no medie reclamación, la
Procuraduría estará facultada para aprobar los convenios
propuestos por el consumidor y el proveedor, previa ratificación.
La Procuraduría señalará día
y hora para la celebración de una audiencia de conciliación
en la que se procurará avenir los intereses de las partes, la cual
deberá tener lugar, por lo menos, cuatro días después
de la fecha de notificación de la reclamación al proveedor.
La conciliación podrá celebrarse vía
telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso será
necesario que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos.
En caso de que el proveedor no se presente a la audiencia
o no rinda informe relacionado con los hechos, se le impondrá medida
de apremio y se citará a una segunda audiencia, en un plazo no mayor
de 10 días, en caso de no asistir a ésta se le impondrá
una nueva medida de apremio y se tendrá por presuntamente cierto
lo manifestado por el reclamante.
En caso de que el reclamante no acuda a la audiencia
de conciliación y no presente dentro de los siguientes 10 días
justificación fehaciente de su inasistencia, se tendrá por
desistido de la reclamación y no podrá presentar otra ante
la Procuraduría por los mismos hechos.
El conciliador expondrá a las partes un resumen
de la reclamación y del informe presentado, señalando los
elementos comunes y los puntos de controversia, y las exhortará para
llegar a un arreglo. Sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, les presentará
una o varias opciones de solución. El conciliador
expondrá a las partes un resumen de la reclamación y del
informe presentado, señalando los elementos comunes y los puntos
de controversia, y las exhortará para llegar a un arreglo. Sin prejuzgar
sobre el conflicto planteado, les presentará una o varias opciones
de solución.
El conciliador podrá en todo momento requerir
a las partes los elementos de convicción que estime necesarios para
la conciliación, así como para el ejercicio de las atribuciones
que a la Procuraduría la confiere la ley. Las partes podrán
aportar las pruebas que estimen necesarias para acreditar los elementos
de la reclamación y del informe.
El conciliador podrá suspender cuando lo estime
pertinente o a instancias de ambas partes, la audiencia de conciliación
hasta en dos ocasiones.
En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador
señalará día y hora para su reanudación, dentro
de los quince días siguientes.
De toda audiencia se levantará el acta respectiva.
Los acuerdos de trámite que emita el conciliador
no admitirán recurso alguno.
Los convenios celebrados por las partes serán
aprobados por la Procuraduría cuando no vayan en contra de la ley,
y el acuerdo que los apruebe no admitirá recurso alguno.
En caso de no haber conciliación, el conciliador
exhortará a las partes para que designen como árbitro a la
Procuraduría, o a algún arbitro oficialmente reconocido o
designado por las partes para solucionar el conflicto.
En caso de no aceptarse el arbitraje se dejarán
a salvo los derechos de ambas partes.
La Procuraduría podrá actuar como árbitro
cuando los interesados así la designen y sin necesidad de reclamación
o procedimiento conciliatorio previos.
La designación de árbitro se hará
constar mediante acta ante la Procuraduría, en la que se señalarán
claramente los puntos esenciales de la controversia y si el arbitraje es
en estricto derecho o en amigable composición.
En la amigable composición se fijarán
las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje y el árbitro
tendrá libertad para resolver en conciencia y a buena fe guardada,
sin sujeción a reglas legales, pero observando las formalidades
esenciales del procedimiento. El árbitro tendrá la facultad
de allegarse todos los elementos que juzgue necesarios para resolver las
cuestiones que se le hayan planteado. No habrá términos ni
incidentes.
En el juicio arbitral de estricto derecho las partes
formularán compromiso en el que fijarán las del procedimiento
que convencionalmente establezcan, aplicándose supletoriamente el
Código de Comercio y a falta de disposición en dicho Código,
el ordenamiento procesal civil local aplicable.
El laudo arbitral emitido por la Procuraduría
o por el árbitro designado por las partes deberá cumplimentarse
o, en su caso, iniciar su cumplimentación dentro de los quince días
siguientes a la fecha de su notificación, salvo pacto en contrario.
Sin perjuicio de las funciones de arbitraje que puede
legalmente ejercer la Procuraduría, la Secretaría llevará
una lista de árbitros independientes, oficialmente reconocidos para
actuar como tales. Dichos árbitros podrán actuar por designación
de las partes o designación de la Procuraduría, a petición
del proveedor y del consumidor. En lo relativo a su inscripción
y actuación se regularán por lo que disponga el reglamento
de la presente ley.
Las resoluciones que se dicten durante el procedimiento
arbitral admitirán como único recurso el de revocación,
que deberá resolverse por el árbitro designado en un plazo
no mayor de 48 horas. El laudo arbitral sólo estará sujeto
a aclaración dentro de los dos días siguientes a la fecha de
su notificación.
Para la imposición de las sanciones a que se
refiere esta ley, la Procuraduría notificará al presunto
infractor de los hechos motivo del procedimiento y le otorgará un
término de diez días hábiles para que rinda pruebas
y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no rendirlas,
la Procuraduría resolverá conforme a los elementos de convicción
de que disponga.
La Procuraduría admitirá las pruebas
que estime pertinentes y procederá a su desahogo. Asimismo podrá
solicitar del presunto infractor o de terceros las demás pruebas
que estime necesarias.
Concluido el desahogo de las pruebas, la Procuraduría
notificará al presunto infractor para que presente sus alegatos
dentro de los dos días hábiles siguientes.
La Procuraduría resolverá dentro de
los quince días siguientes.
La Procuraduría podrá solicitar al reclamante
en los procedimientos conciliatorio o arbitral o, en su caso, al denunciante,
aporten pruebas a fin de acreditar la existencia de violaciones a la ley.
Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán
sancionadas por la Procuraduría.
Las infracciones a lo dispuesto por los artículos
11, 15, 16, 18, 60 y demás disposiciones que no estén expresamente
mencionadas en los artículos 127 y 128, serán sancionadas
con multa por el equivalente por una y hasta ochocientas veces el salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Las infracciones a lo dispuesto por los artículos
7o, 13, 17, 32, 33, 34, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 49, 50, 52, 53,
54, 55, 58, 59, 61, 62, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 75, 78, 79, 81, 82, 86,
87, 91, 93 y 95 serán sancionadas con multa hasta por el equivalente
de una a mil quinientas veces el salario mínimo general vigente para
el Distrito Federal.
Las infracciones a lo dispuesto por los artículos
8o, 10, 12, 60, 63, 65, 74, 80 y 121 serán sancionadas con multa
por el equivalente de una y hasta dos mil quinientas veces el salario mínimo
general vigente para el Distrito Federal.
En casos particularmente graves, la Procuraduría
podrá sancionar con clausura del establecimiento hasta por quince
días. En tratándose de alimentos básicos, sujetos a
precios máximos, procederá dicha clausura, previa notificación
al presunto infractor, concediéndole un plazo de veinticuatro horas,
para que manifieste lo que a su derecho convenga.
En caso de reincidencia se podrá aplicar multa
hasta por el doble de las cantidades señaladas en los artículos
126, 127 y 128; y proceder a la clausura del establecimiento hasta por
treinta días, en el caso de las infracciones a que se refiere el
artículo 128, e inclusive arresto administrativo hasta por 36 horas.
Se entiende que existe reincidencia cuando el mismo
infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal
durante el transcurso de un año, contado a partir del día
en que se cometió la primera infracción.
Las sanciones por infracciones a esta ley y disposiciones
derivadas de ellas, serán impuestas indistintamente con base en:
I. Las actas levantadas por la autoridad;
II. Los datos comprobados que aporten las denuncias
de los consumidores;
III. La publicidad o información de los proveedores
y la comprobación de las infracciones; o
IV. Cualquier otro elemento o circunstancia que aporte
elementos de convicción para aplicar la sanción.
Las resoluciones que emita la Procuraduría
deberán estar debidamente fundadas y motivadas con arreglo a derecho,
tomando en consideración los criterios establecidos en el presente
ordenamiento.
Para determinar la sanción, la Procuraduría
estará a lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento y deberá
considerarse, conforme al siguiente orden:
I. La condición económica del infractor;
II. El carácter intencional de la infracción;
III. Si se trata de reincidencia;
IV. La gravedad de la infracción; y
V. El perjuicio causado al consumidor o a la sociedad
en general.
En ningún caso será sancionado el mismo
hecho constitutivo de la infracción en dos o más ocasiones,
ni por dos o más autoridades administrativas, excepto en el caso
de reincidencia.
La autoridad que haya impuesto alguna de las sanciones
previstas en esta ley la podrá condonar, reducir o conmutar, para
lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y
las causas que motivaron su imposición sin que la petición
del interesado constituya un recurso.
En contra de las resoluciones de la Procuraduría
dictadas con fundamento en las disposiciones de esta ley y demás
derivadas de ella, se podrá interponer por escrito recurso de revisión,
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en
que surta efecto la notificación de la resolución recurrida.
El recurso de revisión se interpondrá
ante la autoridad que emitió la resolución y será
resuelto por el órgano superior jerárquico que determine
el Procurador, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Podrán ofrecerse toda clase de pruebas, excepto
la confesional, siempre que tengan relación con la resolución
recurrida. Al interponerse el recurso de revisión deberán
ofrecerse las pruebas correspondientes y acompañarse los documentos
relativos.
Si se ofrecen pruebas que ameriten desahogo, se concederá
al interesado un plazo no menor de ocho ni mayor de treinta días
para tal efecto. La autoridad podrá allegarse los elementos de convicción
que considere necesarios. En lo no previsto en esta ley en materia de pruebas,
se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos
Civiles.
Concluido el período probatorio, la autoridad
resolverá dentro de los quince días siguientes.
El recurso de revisión será improcedente en los siguientes
casos:
I. Cuando se presente fuera de tiempo;
II. Cuando no se acredite fehacientemente la personalidad
con que se actúa; y
III. Cuando no esté suscrito, a menos que se
firme antes del vencimiento del término para interponerlo.
La interposición del recurso de revisión
suspenderá la ejecución de la resolución impugnada
en cuanto al pago de multas. Respecto de cualquier otra clase de resoluciones
administrativas y de sanciones que no sean multa, la suspensión
sólo se otorgará si concurren los siguientes requisitos:
I. Que la solicite el recurrente;
II. Que el recurso haya sido admitido;
III. Que de otorgarse no implique la continuación
o consumación de actos u omisiones que ocasionen infracciones a
esta ley; y
IV. Que no se ocasionen daños o perjuicios a
terceros en términos de esta ley, a menos que se garanticen éstos
en el monto que fije la autoridad administrativa.
No procede el recurso de revisión contra laudos arbitrales.
Contra la resolución emitida para resolver algún recurso
no procederá otro.
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