14.3 LEY GENERAL DE TITULOS Y
OPERACIONES DE CREDITO
PRINCIPIO
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO UNICO
Artículo 1 Son cosas mercantiles los títulos de crédito.
Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y
las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio.
Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan
dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de
crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las
normas enumeradas en el artículo 2o., cuando no se puedan ejercitar
o cumplir separadamente del título, y por la Ley que corresponda a
la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás
casos. Las operaciones de crédito que esta Ley reglamenta son actos
de comercio.
Artículo 2 Los actos y las operaciones a que se refiere el
artículo anterior, se rigen:
I.- Por lo dispuesto en esta Ley, y en las demás leyes especiales,
relativas; en su defecto;
II.- Por la Legislación Mercantil general, en su defecto;
III.- Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos;
y
IV.- Por el Derecho Común, declarándose aplicable en toda
la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del
Distrito Federal.
Artículo 3 Todos los que tengan capacidad legal para contratar,
conforme a las Leyes que menciona el artículo anterior, podrán
efectuar las operaciones a que se refiere esta ley, salvo aquellas que requieran
concesión o autorización especial.
Artículo 4 En las operaciones de crédito que esta
ley reglamenta, se presume que los codeudores se obligan solidariamente.
TITULO PRIMERO
De los Títulos de Crédito
CAPITULO I
De las diversas clases de títulos de crédito Sección
Primera Disposiciones Generales
Artículo 5 Son títulos de crédito, los documentos
necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.
Artículo 6 Las disposiciones de este Capítulo no son
aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que
no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar
a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos seconsigna.
Artículo 7 Los títulos de crédito dados en pago,
se presumen recibidos bajo la condición salvo buen cobro.
Artículo 8 Contra las acciones derivadas de un título de
crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y
defensas:
I.- Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;
II.- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien
firmó el documento;
III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades
legales en quien subscribió el título a nombre del demandado,
salvo lo dispuesto en al artículo 11;
IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;
V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que
el título o el acto en él consignado deben llenar o contener
y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del
término que señala el artículo 15;
VI.- La de alteración del texto del documento o de los demás
actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
13;
VII.- Las que se funden en que el título no es negociable;
VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto
mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el
caso del artículo 132;
IX.- Las que se funden en la cancelación del título, o en
la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la
fracción II del artículo 45;
X.- Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta
de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción;
XI.- Las personales que tenga el demandado contra el actor.
Artículo 9 La representación para otorgar o suscribir títulos
de crédito se confiere:
I.- Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; y
II.- Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien
habrá de contratar el representante. En el caso de la fracción
I, la representación se entenderá conferida respecto de cualquier
persona y en el de la fracción II sólo respecto de aquella
a quien la declaración escrita haya sido dirigida. En ambos casos,
la representación no tendrá más límites que
los que expresamente le haya fijado el representado en el instrumento o
declaración respectivos.
Artículo 10 El que acepte, certifique, otorgue, gire, emita,
endose o por cualquier otro concepto suscriba un título de crédito
en nombre de otro sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo,
se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio y, si paga,
adquiere los mismos derechos que corresponderían al representado aparente.
La ratificación expresa o tácita de los actos a que se refiere
el párrafo anterior, por quien puede legalmente autorizarlos, transfiere
al representado aparente, desde la fecha del acto, las obligaciones que
de él nazcan. Es tácita la ratificación que resulte
de actos que necesariamente impliquen la aceptación del acto mismo
por ratificar o de alguna de sus consecuencias. La ratificación expresa
puede hacerse en el mismo título de crédito o en documento
diverso.
Artículo 11 Quien haya dado lugar, con actos positivos o con omisiones
graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está
facultado para suscribir en su nombre títulos de crédito, no
podrá invocar la excepción a que se refiere la fracción
III del artículo 8o. contra el tenedor de buena fe. La buena fe se
presume, salvo prueba en contrario, siempre que concurran las demás
circunstancias que en este artículo se expresan.
Artículo 12 La incapacidad de alguno de los signatorios de
un título de crédito; el hecho de que en éste aparezcan
firmas falsas o de personas imaginarias; o la circunstancia de que por cualquier
motivo el título no obligue a alguno de los signatarios, o alas personas
que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones derivadas del título
en contra de las demás personas que lo suscriban.
Artículo 13 En caso de alteración del texto de un título
de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan según
los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según
los términos del texto original. Cuando no se pueda comprobar si una
firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume
que lo fue antes.
Artículo 14 Los documentos y los actos a que este Título
se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo,
cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados
por la Ley y que ésta no presuma expresamente. La omisión
de tales menciones y requisitos no afectará a la validez del negocio
jurídico que dio origen al documento o al acto..
Artículo 15 Las menciones y requisitos que el título
de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia,
podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos,
hasta antes de la presentación del título para su aceptación
o para su pago.
Artículo 16 El título de crédito cuyo importe
estuviere escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso
de diferencia, por la suma escrita en palabras. Si la cantidad estuviere
escrito varias veces en palabras y en cifras, el documento valdrá,
en caso de diferencia, por la suma menor.
Artículo 17 El tenedor de un título tiene la obligación
de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando
sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado sólo parcialmente o en
lo accesorio, debe hacer mención del pago en el título. En
los casos de robo, extravío, destrucción o deterioro grave,
se estará a lo dispuesto por los artículos 42 al 68, 74 y 75.
Artículo 18 La transmisión del título de crédito
implica el traspaso del derecho principal en él consignado y, a falta
de estipulación en contrario, la transmisión del derecho a
los intereses y dividendos caídos, así como de las garantías
y demás derechos accesorios.
Artículo 19 Los títulos representativos de mercancías,
atribuyen a su poseedor legítimo, el derecho exclusivo a disponer
de las mercancías que en ellos se mencionen. La reivindicación
de las mercancías representadas por los títulos a que este
artículo se refiere, sólo podrá hacerse mediante la reivindicación
del título mismo, conforme a las normas aplicables al afecto.
Artículo 20 El secuestro o cualesquiera otros vínculos sobre
el derecho consignado en el título, o sobre las mercancías
por él representadas, no surtirán efectos si no comprenden el
título mismo.
Artículo 21 Los títulos de crédito podrán
ser, según la forma de su circulación, nominativos o al portador.
El tenedor del título no puede cambiar la forma de su circulación
sin consentimiento del emisor, salvo disposición legal expresa en
contrario.
Artículo 22 Respecto a los títulos de deuda pública,
a los billetes de banco, a las acciones de sociedades y a los demás
títulos de crédito regulados por leyes especiales, se aplicará
lo prescrito en las disposiciones legales relativas y, en cuanto ellas no
prevengan, lo dispuesto por este Capítulo. Sección Segunda
De los títulos nominativos.
Artículo 23 Son títulos nominativos, los expedidos
a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento.
En el caso de títulos nominativos que llevan adheridos cupones, se
considerará que son cupones nominativos, cuando los mismos estén
identificados y vinculados por su número, serie y demás datos
con el título correspondiente. Unicamente el legítimo propietario
del título nominativo o su representante legal podrán ejercer,
contra la entrega de los cupones correspondientes, los derechos patrimoniales
que otorgue el título al cual estén adheridos.
Artículo 24 Cuando por expresarlo el título mismo, o prevenirlo
la ley que lo rige, el título deba ser inscrito en un registro del
emisor, éste no estará obligado a reconocer como tenedor legítimo
sino a quien figure como tal, a la vez en el documento y en el registro.
Cuando sea necesario el registro, ningún acto u operación
referente al crédito surtirá efectos contra el emisor, o contra
los terceros, si no se inscribe en el registro y en el título.
Artículo 25 Los títulos nominativos se entenderán
siempre extendidos a la orden, salvo inserción en su texto, o en el
de un endoso, de las cláusulas no a la orden o no negociable. Las
cláusulas dichas podrán ser inscritas en el documento por
cualquier tenedor, y surtirán sus efectos desde la fecha de su inserción.
El título que contenga las cláusulas de referencia, sólo
será trasmisible en la forma y con los efectos de una cesión
ordinaria.
Artículo 26 Los títulos nominativos serán trasmisibles
por endoso y entrega del título mismo, sin perjuicio de que puedan
trasmitirse por cualquier otro medio legal.
Artículo 27 La trasmisión del título nominativo
por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del
endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere;
pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría
podido oponer al autor de la transmisión antes de ésta. El
adquirente tiene derecho a exigir la entrega del título.
Artículo 28 El que justifique que un título nominativo negociable
le ha sido trasmitido por medio distinto del endoso, puede exigir que el
Juez, en vía de jurisdicción voluntaria, haga constar la transmisión
en el documento mismo o en hoja adherida a él. La firma del Juez deberá
ser legalizada.
Artículo 29 El endoso debe constar en el título relativo
o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos:
I.- El nombre del endosatario
II.- La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su
ruego o en su nombre;
III.- La clase de endoso;
IV.- El lugar y la fecha.
Artículo 30 Si se omite el primer requisito se estará
a lo dispuesto en el artículo 32. La omisión del segundo requisito
hace nulo el endoso, y la del tercero, establece la presunción de
que el título fue trasmitido en propiedad, sin que valga prueba encontrario
respecto a tercero de buena fe. La omisión del lugar, establece la
presunción de que el documento fue endosado en el domicilio del endosante,
y la de la fecha, establece la presunción de que el endoso se hizo
el día en que el endosante adquirió el documento, salvo prueba
en contrario.
Artículo 31 El endoso debe ser puro y simple. Toda condición
a la cual se subordine, se tendrá por no escrita. El endoso parcial
esnulo.
Artículo 32 El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma
del endosante. En este caso, cualquier tenedor puede llenar con su nombre
o el de un tercero, el endoso en blanco o trasmitir el título sin llenar
el endoso. El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco.
Tratándose de acciones, bonos de fundador, obligaciones, certificados
de depósito certificados de participación y cheques, el endoso
siempre será a favor de persona determinada; el endoso en blanco o
al portador no producirá efecto alguno. Lo previsto en este párrafo
no será aplicable a los cheques expedidos por cantidades hasta de
cinco millones de pesos.
Artículo 33 Por medio del endoso, se puede trasmitir el título
en propiedad, en procuración y en garantía.
Artículo 34 El endoso en propiedad, transfiere la propiedad
del título y todos los derechos a él inherentes. El endoso
en propiedad no obligara solidariamente al endosante, sino en los casos en
que la ley establezca la solidaridad. Cuando la ley establezca la responsabilidad
solidaria de los endosantes, éstos pueden librarse de ella mediante
la cláusula sin mi responsabilidad o alguna equivalente.
Artículo 35 El endoso que contenga las cláusulas en
procuración, al cobro, u otra equivalente, no transfiere la propiedad;
pero da facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación,
para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración
y para protestarlo en su caso. El endosatario tendrá todos los derechos
y obligaciones de un mandatario. El mandato contenido en el endoso no termina
con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación surte efectos
respecto de tercero, sino desde que el endoso se cancela conforme al artículo
41. En el caso de este artículo, los obligados sólo podrán
oponer al tenedor del título las excepciones que tendrían contra
el endosante.
Artículo 36 El endoso con las cláusulas en garantía,
en prenda, u otra equivalente, atribuye al endosatario todos los derechos
y obligacionesde un acreedor prendario respecto del título endosado
y los derechos a él inherentes, comprendiendo llas facultadesque
confiere el endoso en pprocuración. Enel caso de este artículo,
los obligados no podrán oponer al endosatario las excepciones personales
que tengan ccontra eleendosante. Cuandola prenda se realice en los términos
de la Sección 6a. del Capítulo IV, Título II de esta
ley, lo certificarán así, een eldocumento, el corredor o los
comerciantes que intervengan en la venta, y llenado ese requisito, el acreedor
eendosará en propiedad el título, pudiendo insertar la cláusula
sin responsabilidad.
Artículo 37 El endoso posterior al vencimiento del título,
surte efectos de cesión ordinaria.
Artículo 38 Es propietario de un título nominativo, la persona
en cuyo favor se expida conforme al artículo 23, mientras no haya
algún endoso . El tenedor de un título nominativo en que hubiere
endosos, se considerará propietario del título, siempre que
justifi que su derecho mediante una serie no interrumpida de aquéllos.
La constancia que ponga el Juez en el título conforme al artículo
28, se tendrá como endoso para los efectos del párrafo anterior.
Artículo 39 El que paga no está obligado a cerciorarse de
la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta
se le compruebe, pero sí debe verificar la identidad de la persona
que presente el título como último tenedor, y la continuidad
de los endosos. Las instituciones de crédito pueden cobrar los títulos
aun cuando no estén endosados en su favor, siempre que les sean entregados
por los beneficiarios para abono en su cuenta, mediante relación
suscrita por el beneficiario o su representante, en la que se indique la
característica que identifique el título; se considerará
legítimo el pago con la sola declaración que la institución
de crédito respectiva haga en el título, por escrito, de actuar
en los términos de este precepto.
Artículo 40 Los títulos de crédito pueden trasmitirse
por recibo de su valor extendido en el mismo documento, o en hoja adherida
a él, a favor de algún responsable de los mismos, cuyo nombre
debe hacerse constar en el recibo. La transmisión por recibo produce
los efectos de un endoso sin responsabilidad.
Artículo 41 Los endosos y las anotaciones de recibo en un
título de crédito que se testen o cancelen legítimamente,
no tienen valor alguno. El propietario de un título de crédito
puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición; pero
nunca los anteriores a ella.
Artículo 42 El que sufra el extravío o el robo de
un título nominativo, puede reivindicarlo o pedir su cancelación,
y en este último caso, su pago, reposición o restitución,
conforme a los artículos que siguen. También tiene derecho,
si opta por lo segundo y garantiza la reparación de los daños
y perjuicios correspondientes, a solicitar que se suspenda el cumplimiento
de las obligaciones consignadas en el título, mientras éste
queda definitivamente cancelado, o se resuelve sobre las oposiciones que
se hagan a su cancelación. La pérdida del título por
otras causas sólo da derecho a las acciones personales que puedan
derivarse del negocio jurídico o del hecho ilícito que la hayan
ocasionado o producido.
Artículo 43 El tenedor de un título nominativo que
justifique su derecho a éste en los términos del artículo
38, no puede ser obligado a devolverlo, o a restituir las sumas que hubiere
recibido por su cobro o negociación, a menos. que se pruebe que lo
adquirió incurriendo en culpa grave o de mala fe. Si el título
es de aquellos cuya misión y transmisión deben inscribirse
en algún registro, incurre en culpa grave el que lo adquiera de quien
no aparece como propietario en el registro. También incurre en culpa
grave el que adquiere un título perdido o robado después de
hechas las publicaciones ordenadas por la fracción III del artículo
45. Si a pesar de la notificación prevista por la fracción V
del artículo 45, el título fuere negociado en la Bolsa, el que
lo adquiera en ésta, durante la vigencia de la orden de suspensión,
se reputará de mala fe. El que reciba en garantía el título
extraviado o robado, se equiparará al que lo adquiera en propiedad,
para los efectos de los párrafos anteriores.
Artículo 44 La cancelación del título nominativo
extraviado o robado, debe pedirse ante el Juez del lugar en que el principal
obligado habrá de cumplir las prestaciones a que el título
da derecho. El reclamante acompañará con su solicitud una
copia del documento, y si eso no le fuere posible, insertará en
la demanda las menciones esenciales de éste. Indicará los
nombres y direcciones de las personas a las que debe hacerse la notificación
prevista por la fracción III del artículo 45, y los de los
obligados en vía de regreso a quienes pretenda exigir el pago del
documento, en caso de no obtenerlo del deudor principal. Si solicita la
suspensión del pago, conforme al artículo 42, ofrecerá
garantía real o personal bastante para asegurar el resarcimiento
de los daños y perjuicios que aquélla pueda ocasionar a quien
justifique tener mejor derecho sobre el título. Deberá, además,
al presentar la demanda de cancelación, o dentro de un término
que no excederá de diez días, comprobar la posesión
del título y que de ella lo privó su robo o extravío.
Artículo 45 Si de las pruebas aportadas resultare cuando menos
una presunción grave en favor de la solicitud, el Juez:
I.- Decretará la cancelación del título, y autorizará
al deudor principal, y subsidiariamente a los obligados en vía de
regreso designados en la demanda, a pagar el documento al reclamante, para
el caso de que nadie se presente a oponerse a la cancelación dentro
de un plazo de sesenta días, contados a partir de la publicación
del decreto en los términos de la fracción III, o dentro de
los treinta días posteriores al vencimiento del título, según
que éste sea o no exigible en los treinta días que sigan al
decreto;
II.- Ordenará, si así lo pidiere el reclamante, y fuere suficiente
la garantía ofrecida por él en los términos del artículo
anterior, que se suspenda el cumplimiento de las prestaciones o que el
título dé derecho, mientras pasa a ser definitiva la cancelación,
o se decide sobre las oposiciones a ésta;
III.- Mandará que se publique una vez en el Diario Oficial un extracto
del decreto de cancelación y que dicho decreto y la orden de suspensión
se notifiquen:
a).- Al aceptante y a los domiciliatarios, si los hubiere;
b).- Al girador, al girado y a los recomendatarios, si se trata de letras
no aceptadas;
c).- Al librador y al librado, en el caso del cheque;
d).- Al subscriptor o emisor del documento, en los demás casos;
y
e).- A los obligados en vía de regreso designados en la demanda;
IV.- Prevendrá a los suscriptores del documento indicados por el
reclamante, que deben otorgar a éste un duplicado ,de aquél
si el título es de vencimiento posterior a la fecha en que su cancelación
quede firme;
V.- Dispondrá, siempre que el reclamante lo pidiere, que el decreto
y la orden de suspensión de que hablan las fracciones I y II se notifiquen
a las Bolsas de Valores señaladas por aquél, con el fin de
evitar la transferencia del documento.
Artículo 46 El pago hecho al tenedor del título por
cualquiera de los obligados, después de serle notificada la orden de
suspensión, no libera al que lo hace, si queda firme el decreto de
cancelación.
Artículo 47 Puede oponerse a la cancelación, y al pago o
reposición del título, en su caso, todo el que justifique
tener sobre éste mejor derecho que el que alega el reclamante. Se
reputan con mejor derecho que el reclamante, los que adquirieron el documento
sin incurrir en culpa grave y de buena fe, siempre que puedan acreditar
su carácter de propietarios en los términos del artículo
38. Es aplicable al oponente lo dispuesto por los párrafos segundo,
tercero, cuarto y quinto del artículo 43.
Artículo 48 La oposición del tenedor del título debe
substanciarse con citación del que pidió la cancelación,
y de las personas mencionadas en la fracción III del artículo
45. Para que se dé entrada a la oposición, es necesario que
el oponente deposite el documento a disposición del juzgado, y además
asegure con garantía real o personal satisfactoria, el resarcimiento
de los daños y perjuicios que la oposición ocasione al que
obtuvo el decreto de cancelación, para el caso de que aquélla
no sea admitida. Oído dentro de tres días en traslado el reclamante,
la oposición será recibida a prueba por un término que
el Juez fijará atendiendo a las circunstancias del negocio, y que
en ningún caso excederá de treinta días. El término
para alegar será de cinco días para cada parte, y la resolución
deberá dictarse dentro de diez días. Ninguno de esos términos
puede suspenderse o prorrogarse.
Artículo 49 Admitida la oposición en sentencia definitiva,
quedarán de pleno derecho revocados el decreto de cancelación
y las órdenes de suspensión y de pago o de reposición
a que se refiere el artículo 45, y la parte condenada debe reparar
los daños y perjuicios que hubieren causado al oponente dichas resoluciones
y, además pagará las costas del procedimiento.
Artículo 50 Desechada la oposición, será el oponente
quien pague las costas, daños y perjuicios ocasionados por ella
al reclamante, yel Juez mandará que se entregue a esté
el título depositado.
Artículo 51 La oposición de quien no tenga en su poder el
título se substanciará en la misma forma que la del tenedor,
con la sola excepción de que no será necesario el depósito
previo del documento para dar entrada a la demanda. D la oposición
es admitida, se estará a lo dispuesto por el artículo 49. Si
fuere desechada, quedarán firmes el decreto decancelación y
las órdenes de pago o de reposición previstos por las fracciones
I y IV del artículo 45, siempre que no se haya opuesto también
a la cancelación el tenedor del título, depositándolo
en los términos del artículo 48. En este último caso
prevalecerá la resolución que recaiga sobre la oposición
del tenedor. Las oposiciones que por separado se formulen contra la cancelación
del título extraviado o robado deben acumularse, y fallarse en una
misma sentencia.
Artículo 52 El que sin haber firmado el título sea designado
en la demanda de cancelación como signatario, debe expresar suinconformidad
ante el Juez que conoce de aquélla, dentro de los treinta días
que sigan al de la notificación ordenada por la fracción III
del artículo 45. Otro tanto hará el que haya suscrito el documento
en una calidad diversa de la que en dicha demanda se le atribuya. Si el
interesado no manifiesta su inconformidad en el plazo que antecede, se presumirá,
salvo prueba en contrario, que es cierto lo que afirma el demandante. Contra
esa presunción no se le recibirá prueba alguna sino en los
procedimientos a que se refieren los artículos 54, 55 y 57, y deberá
tenérsele como signatario, con la calidad indicada en la demanda,
mientras no sea depositado el título por el tenedor, en todo lo concerniente
a los actos conservatorios previstos por los artículos60 y 61.
Artículo 53 La cancelación del título extraviado
o robado no libera a los signatarios de las prestaciones que el mismo les
impone. Sólo extingue las acciones y derechos que respecto de éstos
puedan incumbir al tenedor del documento, desde que adquieran fuerza de
definitivo el decreto de cancelación o la sentencia que deseche la
oposición. Desde que la cancelación quede firme, por no haberse
presentado ningún opositor, o por haberse desechado las oposiciones
formuladas contra ella, el que la obtuvo puede reclamar a los signatarios
del título el pago de éste, si fuere para entonces exigible,
o que le extiendan un duplicado del mismo, si fuere de vencimiento posterior.
Artículo 54 Si se reclama el pago del documento, la demanda debe
proponerse en la vía ejecutiva, y bajo pena de caducidad de la accion
respectiva, dentro de los treinta días que sigan a la fecha en que
quede firme la cancelación. Con la demanda sea compañarán
precisamente, para que la ejecución pueda despacharse, todas las constancias
y documentos de que resulte acreditado el derecho del reclamante. Contra esa
reclamación caben todas las excepciones y defensas enumeradas en el
artículo 8o.
Artículo 55 El signatorio de un título cancelado que lo pague
al que obtuvo la cancelación, tiene derecho a reivindicar el documento,
para ejercitar contra los demás obligados las acciones que en virtud
del mismo le competan, sin perjuicio de las causales y de la de enriquecimiento
sin causa que pueda tener, respectivamente, contra su deudor directo o contra
el girador, librador, emisor o suscriptor, en su caso. También puede
exigir que se le dé copia certificada de las resoluciones y constancias
de los procedimientos de cancelación y de oposición que estime
pertinentes, y con ellas y los demás documentos justificativos de
su derecho, ejercitar en la vía ejecutiva las acciones que del documento
cancelado se deriven en su favor contra los demás signatarios de
éste.
Artículo 56 Si alguno de los signatarios del título cancelado
se niega a suscribir el duplicado correspondiente, el Juez lo hará
por él y el documento producirá conforme a su texto los mismos
efectos que el título cancelado. La firma del Juez debe legalizarse.
Artículo 57 El procedimiento a que se refiere el artículo
anterior se substanciará en la forma que sigue: Cuando se reclame
la suscripción de un duplicado en los términos del artículo
anterior, la demanda debe presentarse ante el Juez del domicilio del demandado,
y bajo pena de caducidad de la acción respectiva, dentro de los
treinta días que sigan a la fecha en que haya quedado firme la cancelación.
Con la demanda se acompañarán precisamente todas las constancias
y documentos que acrediten el derecho del demandante. Oído en traslado
dentro de tres días el demandado, el negocio será recibido
a prueba por un término que el Juez fijará atendiendo a las
circunstancias del caso, y que nunca excederá de veinte días.
El término para alegar será de cinco días para cada
parte, y la resolución se pronunciará dentro de diez días.
Ninguno de esos términos puede suspenderse o prorrogarse.
Artículo 58 Si alguna de las personas designadas en la demanda
de cancelación como signatarias del título, manifiesta su
inconformidad en los términos del artículo 52, no puede exigírsele
el pago del documento ni que suscriba un duplicado del mismo en los procedimientos
previstos por los artículos 54, 55 y 57, a menos que lo que se le
demande resulte de la calidad en que hubiere declarado haber firmado aquél;
pero el reclamante conservará expeditas las acciones que en su contra
tenga, para ejercitarlas en la vía correspondiente.
Artículo 59 El que habiendo firmado el título en la calidad
indicada por la demanda de cancelación, se manifieste inconforme
con dicha demanda, en los términos del artículo 52, sufrirá
la pena del delito de falsedad en declaraciones judiciales, y responderá
además por los daños y perjuicios que su declaración
ocasione al reclamante, los que nunca serán estimados en menos de
la cuarta parte del valor del documento.
Artículo 60 Mientras está en vigor la orden de suspensión
a que se refiere la fracción II del artículo 45, el que la
obtuvo debe ejercitar todas las acciones y practicar todos los actos necesarios
para la conservación de los derechos que del documento se deriven,
bastando para ese efecto que exhiba copia certificada del decreto de cancelación,
y garantice el resarcimiento de los daños y perjuicios correspondientes.
Artículo 61 Si el título cuya cancelación se
solicita es exigible o adquiere ese carácter durante la vigencia
de la orden de suspensión, cualquiera de los interesados podrá
pedir que se requiera a los signatorios para que depositen a disposición
del Juzgado el importe del documento, comenzándose siempre por el
deudor principal. El depósito hecho por uno de los signatarios releva
a los otros de la obligación de constituirlo. En caso de urgencia,
podrá el Juez disponer que se interpele a las personas designadas
como signatarios en la demanda, aun cuando no haya transcurrido el plazo fijado
por el artículo 52, para que desde luego manifiesten si reconocen
haber firmado el título como lo pretende el demandante, y estando
conformes con el dicho de éste, se les requiera en el mismo acto para
que constituyan el depósito. La omisión total o parcial del
depósito por quien debe constituirlo, produce los mismos efectos que
la falta de pago, y sujeta al moroso, desde el día del requerimiento,
a la responsabilidad civil correspondiente.
Artículo 62 El depósito nada prejuzga acerca de las
defensas y excepciones personales que pueda tener el que lo hace contra el
que obtenga la cancelación o devolución del título, siempre
que aquéllas sean anteriores al requerimiento y que el signatario depositante
haga reserva expresa de las mismas al constituir el depósito o dentro
de los diez días que sigan a éste o a la notificación
de la citación; prescrita por el artículo 48.
Constituído el depósito sin la reserva mencionada antes,
el Juez transferirá el título al signatario depositante,
en cuanto concluya el plazo fijado por la fracción I del artículo
45, y mandará entregar la cantidad depositada al que resulte con
derecho a ella en los procedimientos de cancelación y oposición.
Si el depósito se hiciere con reservas, el Juez lo pondrá
a disposición del Juzgado que conozca del juicio a que alude el
artículo 54, para que quede a las resultas del mismo, a menos que
dichas reservas no se refieran a la parte que haya obtenido en su favor
la cancelación o devolución del título. En este último
caso, se procederá como en el previsto en el párrafo anterior.
Artículo 63 La sentencia en que se decidan las oposiciones formuladas
contra la cancelación, sólo será apelable cuando el
valor de los documentos exceda de dos mil pesos, debiendo admitirse la
alzada en el efecto devolutivo únicamente. Contra las demás
resoluciones que se dicten en los procedimientos de cancelación
y oposición no cabe recurso alguno; pero el Juez será responsable
de las irregularidades de que adolezcan, así como de la idoneidad
de las garantías ofrecidas por quienes las hayan solicitado. Respecto
de los procedimientos a que se refieren los artículos 56 y 57, las
providencias y el fallo que en ellos se pronuncien admitirán los
recursos previstos para los juicios ejecutivos mercantiles.
Artículo 64 El que negocie un título nominativo habiéndolo
adquirido de mala fe, es responsable de los daños y perjuicios que
con ello ocasione al endosatario de buena fe o al dueño del documento,
cualquiera que sea la causa que privó a éste de su posesión.
Artículo 65 En los casos de destrucción total, mutilación
o deterioro grave de un título nominativo, el tenedor puede pedir
su cancelación y su pago o reposición, con arreglo al procedimiento
previsto para los títulos extraviados o robados. Si la destrucción,
mutilación o deterioro se refieren a alguna de las firmas, sin afectar
las menciones y requisitos esenciales del documento, no será necesaria
la cancelación de éste para que el Juez lo suscriba por los
que se nieguen a hacerlo, dentro del procedimiento fijado por el artículo
57, siendo aplicables además los artículos 56, 59, 60, 61,
62 y63, parte final, en lo conducente.
Artículo 66 En los casos de robo, extravío, destrucción
total, mutilación y deterioro grave de un título nominativo
no negociable, el que justifique ser su propietario tendrá derecho
a exigir que le expidan un duplicado los suscriptores del documento, sin
que se necesite cancelarlo previamente, y de no allanarse a hacerlo alguno
de los obligados, el Juez firmará por él conforme al procedimiento
prescrito por el artículo 57, siendo asimismo aplicables los artículos
56, 59, 60, 61, 62 y 63, parte final, en lo conducente.
Artículo 67 Los procedimientos de cancelación, oposición,
y reposición a que se refieren los artículos anteriores, suspenden
el término de la prescripción extintiva respecto de los títulos
nominativos extraviados, robados, destruidos, mutilados o deteriorados gravemente.
Artículo 68 Las acciones que resulten de los títulos nominativos
extraviados, robados, destruidos, mutilados o deteriorados gravemente, no
se perjudicarán por la omisión de los actos conservatorios
que no puedan practicarse mientras se substancian los procedimientos de cancelación,
oposición y reposición de que hablan los artículos
anteriores; pero si la ley fija un plazo para la realización de dichos
actos, éste comenzará a correr desde que queda firme la cancelación
por falta de opositores, o se resuelve en sentencia definitiva sobre las
oposiciones a la cancelación o sobre la demanda de reposición
en los términos del artículo 57. Sección Tercera De
los Títulos al Portador.
Artículo 69 Son títulos al portador los que no están
expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula
al portador.
Artículo 70 Los títulos al portador se trasmiten por simple
tradición.
Artículo 71 La suscripción de un título al portador
obliga a quien la hace, a cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque
el título haya entrado a la circulación contra la voluntad
del suscriptor, o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad.
Artículo 72 Los títulos al portador que contengan la obligación
de pagar alguna suma de dinero, no podrán ser puestos en circulación
sino en los casos establecidos en la Ley expresamente, y conforme a las
reglas en ella prescritas. Los títulos que se emitan en contravención
a lo dispuesto en este artículo, no producirán acción
como títulos de crédito. El emisor sera castigado por los
Tribunales Federales, con multa de un tanto igual al importe de los títulos
emitidos.
Artículo 73 Los títulos al portador sólo pueden ser
reivindicados cuando su posesión se pierde por robo o extravío,
y únicamente están obligados a restituirlos o a devolver
las sumas percibidas por su cobro o ,transmisión quienes los hubieren
hallado oo substraídoy las personas que los adquirieren conociendo
o debiendo conocer la causas viciosas de la posesión de qquien selos
ttransfirió. Lapérdida del título por otras causas,
sólo da derecho a las acciones personales que puedan derivarse del
nnegocio jurídicoo del hecho ilícito que la hayan ocasionado
o producido.
Artículo 74 Quien haya sufrido la pérdida o robo de un título
al portador puede pedir que se notifiquen al emisor o librador, por el juez
del lugar donde deba hacerse el pago. La notificación obliga al emisor
o librador a cubrir el principal e intereses del titulo al denunciante,
después de prescritas las acciones que nazcan del mismo, siempre
que antes no se presente a cobrarlos un poseedor de buena fe. En este último
caso, el pago debe hacerse al portador, quedando liberados para con el denunciante
el emisor o el librador.
Artículo 75 Cuando un título al portador no esté en
condiciones de circular por haber sido destruído o mutilado en parte,
el tenedor puede pedir su cancelación y reposición conforme
al procedimiento previsto para los títulos nominativos.
CAPITULO II
De la letra de cambio Sección Primera De la Creación, Forma
y Endoso de la Letra de Cambio
Artículo 76 La letra de cambio debe contener:
I.- La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento;
II.- La expresión del lugar y del día, mes y año en
que se suscribe;
III.- La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de
dinero;
IV.- El nombre del girado;
V.- El lugar y la época del pago;
VI.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y
VII.- La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en
su nombre.
Artículo 77 Si la letra de cambio no contuviere la designación
del lugar en que ha de pagarse, se tendrá como tal el del domicilio
del girado, y si éste tuviere varios domicilios, la letra será
exigible en cualquiera de ellos, a elección del tenedor. Si en la
letra se consignan varios lugares para el pago, se entenderá que el
tenedor podrá exigirlo en cualquiera de los lugares señalados.
Artículo 78 En la letra de cambio se tendrá por no escrita
cualquiera estipulación de intereses o cláusula penal.
Artículo 79 La letra de cambio puede ser girada:
I.- A la vista;
II.- A cierto tiempo vista;
III.- A cierto tiempo fecha; y
IV.- A día fijo. Las letras de cambio con otra clase de vencimientos,
o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas ala
vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerará
pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no esté
indicado en el documento.
Artículo 80 Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha
o vista, vence el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación
del mes en que debe efectuarse el pago. Si éste no tuviere día
correspondiente al del otorgamiento o presentación, la letra vencerá
el último del mes. Si se fijare el vencimiento para principios, mediados,
o fines de mes, se entenderán por estos términos los días
primero, quince y último del mes que corresponda. Las expresiones
ocho días o una semana, quince días, dos semanas, una quincena
o medio mes, se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino
como plazos de ocho o de quince días efectivos, respectivamente.
Artículo 81 Cuando alguno de los actos que este Capítulo
impone como obligatorios al tenedor de una letra de cambio, deba efectuarse
dentro de un plazo cuyo último día no fuere hábil,
el término se entenderá prorrogado hasta el primer día
hábil siguiente. Los días inhábiles intermedios se
contarán para el cómputo del plazo. Ni en los términos
legales ni en los convencionales, se comprenderá el día que
les sirva de punto de partida.
Artículo 82 La letra de cambio puede ser girada a la orden del mismo
girador. Puede ser igualmente girada a cargo del mismo girador, cuando sea
pagadera en lugar diverso de aquél en que se emita.
En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante,
y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación
sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento,
observándose respecto de la fecha de presentación, en su
caso, lo que dispone la parte final del artículo 98. La presentación
se comprobará por visa suscrita por el girador en la letra misma
o, en su defecto, por acta ante notario o corredor.
Artículo 83 El girador puede señalar para el pago el domicilio
o la residencia de un tercero, en el mismo lugar del domicilio de girado,
o en otro lugar. Si la letra no contiene la indicación de que el
pago será hecho por el girado mismo en el domicilio o en la residencia
del tercero designado en ella, se entenderá que el pago será
hecho por este último, quien en ese caso tendrá el carácter
de simple domiciliatario. También puede el girador señalar
su domicilio o residencia para que la letra sea pagada, aun cuando los mismos
se encuentren en lugar diverso de aquél en que tiene los suyos el
girado.
Artículo 84 El girador y cualquier otro obligado, pueden indicar
en la letra el nombre de una o varias personas a quienes deberá exigirse
la aceptación y pago de la misma, o solamente el pago, en defecto
del girado, siempre que tengan su domicilio o su residencia en el lugar señalado
en la letra para el pago, o a falta de designación del lugar, en
la misma plaza del domicilio del girado.
Artículo 85 La facultad de obrar en nombre y por cuenta de otro
no comprende la de obligarlo cambiariamente, salvo lo que dispongan el poder
o la declaración a que se refiere el artículo 9o. Los administradores
o gerentes de sociedades o negociaciones mercantiles se reputan autorizados
para suscribir letras de cambio a nombre de éstas, por el hecho de
su nombramiento. Los límites de esa autorización son los que
señalen los estatutos o poderes respectivos.
Artículo 86 Si el girador no sabe o no puede escribir, firmará
a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmará también
un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario
que tenga fe pública.
Artículo 87 El girador es responsable de la aceptación y
del pago de la letra; toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad
se tendrá por no escrita.
Artículo 88 La letra de cambio expedida al portador no producirá
efectos de letra de cambio, estándose a la regla del artículo
14. Sise emitiere alternativamente al portador o a favor de persona determinada,
la expresión al portador se tendrá por no puesta.
Artículo 89 La inserción de las cláusulas documentos
contra aceptación o documentos contra pago, o de las mencionadas D/a
o D/p,en el texto de una letra de cambio con la que se acompañen documentos
representativos de mercancías, obliga al tenedor de la letra a no
entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la
letra.
Artículo 90 El endoso en propiedad de una letra de cambio, obliga
al endosante solidariamente con los demás responsables del valor
de la letra, observándose, en su caso, lo que dispone el párrafo
final del artículo 34. Sección Segunda De la Aceptación.
Artículo 91 La letra debe ser presentada para su aceptación
en el lugar y dirección designados en ella al efecto. A falta de
indicación de dirección o lugar, la presentación se
hará en el domicilio o en la residencia del girado. Cuando en la
letra se señalen varios lugares para la aceptación, se entenderá
que el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos.
Artículo 92 Si, conforme al artículo 84, la letra contuviere
indicación de otras personas a quienes deba exigirse la aceptación
en defecto del girado, deberá el tenedor, previos protestos con
respecto a los que se negaren, reclamar la aceptación de las demás
personas indicadas. El tenedor que no cumpla la obligación anterior,
perderá la acción cambiaría por falta de aceptación.
Artículo 93 Las letras pagaderas a cierto tiempo vista, deberán
ser presentadas para su aceptación dentro de los seis meses que
sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese
plazo, consignándolo así en la letra. En la misma forma, el
girador podrá, además, ampliarlo, y prohibir la presentación
de la letra antes de determinada época. El tenedor que no presente
la letra en el plazo legal o en el señalado por cualquiera de los
obligados, perderá la acción cambiaria, respectivamente, contra
todos los obligados, o contra el obligado que haya hecho la indicación
del plazo y contra los posteriores a él.
Artículo 94 La presentación de las letras giradas a día
fijo o a cierto plazo de su fecha será potestativa, a menos que
el girador la hubiere hecho obligatoria con señalamiento de un plazo
determinado para la presentación, consignando expresamnete en la
letra esa circunstancia. Puede asimismo el girador prohibir la presentación
antes de una época determinada, consignándoloasí
en la lletra. Cuandosea potestativa la presentación de la letra,
el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día
hábil anterior aal delvencimiento.
Artículo 95 Si el girador ha indicado en la letra un lugar de pago
distinto de aquel en que el girado tiene su domicilio, el aceptante deberá
expresar en la aceptación el nombre de la persona que debe pagarla.
A falta de tal indicación, el aceptante mismo queda obligado a cubrir
aquélla en el lugar designado para el pago.
Artículo 96 Si la letra es pagadera en el domicilio del girado,
puede éste, al aceptarla, indicar dentro de la misma plaza, una dirección
donde la letra deba serle presentada para su pago, a menos que el girador
haya señalado alguna.
Artículo 97 La aceptación debe constar en la letra misma
y expresarse por la palabra acepto, u otra equivalente, y la firma del girado.
Sin embargo, la sola firma de éste, puesta en la letra, es bastante
para que se tenga por hecha la aceptación.
Artículo 98 Sólo cuando la letra es pagadera a cierto plazo
de la vista, o cuando debe ser presentada para su aceptación dentro
de unplazo determinado en virtud de indicación especial, es requisito
indispensable para la validez de la aceptación, la expresiónde
su fecha; pero si el aceptante la omitiere, podrá consignarla el
tenedor.
Artículo 99 La aceptación debe ser incondicional; pero puede
limitarse a menor cantidad del monto de la letra. Cualquiera otra modalidad
introducida por el aceptante, equivale a una negativa de aceptación;
pero el girado quedará obligado en los términos de su aceptación.
Artículo 100 Se reputa rehusada la aceptación que el girado
tacha antes de devolver la letra.
Artículo 101 La aceptación de una letra de cambio obliga
al aceptante a pagarla a su vencimiento, aun cuando el girador hubiere quebrado
antes de la aceptación. El aceptante queda obligado cambiariamente
también con el girador; pero carece de acción cambiaría
contra él y contra los demás signatarios de la letra. Sección
Tercera De la aceptación por intervención.
Artículo 102 La letra de cambio no aceptada por el girado, puede
serlo por intervención, después del protesto respectivo.
Artículo 103 El tenedor está obligado a admitir la aceptación
por intervención de las personas a que se refiere el artículo
92. Es facultativo para él admitir o rehusar la aceptación
por intervención del girado que no aceptó, de cualquiera otra
persona obligada ya en la misma letra, o de un tercero.
Artículo 104 Si el que acepta por intervención no designa
la persona en cuyo favor lo hace, se entenderá que interviene por el
girador, aun cuando la recomendación haya sido hecha por un endosante.
Artículo 105 La aceptación por intervención extingue
la acción cambiaria por falta de aceptación, contra la persona
en cuyo favor sehace, y contra los endosantes posteriores y sus avalistas.
Artículo 106 El aceptante por intervención queda obligado
en favor del tenedor, y de los signatarios posteriores a aquél por
quien interviene.
Artículo 107 El aceptante por intervención deberá
dar inmediato aviso de su intervención a la persona por quien la
hubiere efectuado. Dicha persona, los endosantes que la precedan, el girador
y los avalistas de cualquiera de ellos, pueden en todo caso exigir al tenedor
que, no obstante la intervención, les reciba el pago de la letra
y les haga entrega de la misma.
Artículo 108 Son aplicables a la aceptación por intervención,
las disposiciones de los artículos 95 al 100. Sección cuarta
Del aval.
Artículo 109 Mediante el aval se garantiza en todo o en parte el
pago de la letra de cambio.
Artículo 110 Puede prestar el aval quien no ha intervenido en la
letra y cualquiera de los signatarios de ella.
Artículo 111 El aval debe constar en la letra o en hoja que se
le adhiera. Se expresará con la fórmula por aval, u otra equivalente,
y debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en la letra,
cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval.
Artículo 112 A falta de mención de cantidad, se entiende
que el aval garantiza todo el importe de la letra.
Artículo 113 El aval debe indicar la persona por quien se presta.
A falta de tal indicación, se entiende que garantiza las obligaciones
del aceptante y, si no lo hubiere, las del girador.
Artículo 114 El avalista queda obligado solidariamente con aquel
cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida, aun
cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa.
Artículo 115 El avalista que paga la letra, tiene acción
cambiaria contra el avalado y contra los que están obligados para
con éste en virtud de la letra.
Artículo 116 La acción contra el avalista estará
sujeta a los mismos términos y condiciones a que esté sujeta
la acción contra elavalado. Sección quinta Dela Pluralidad
de Ejemplares y de las Copias.
Artículo 117 Cuando la letra no contenga la cláusula única,
el tomador tendrá derecho a que el girador le expida uno o más
ejemplares idénticos, pagando todos los gastos que se causen. Esos
ejemplares deberán contener en su texto la indicación primera,
segunda, y así sucesivamente, según el orden de su expedición.
A falta de esta indicación, cada ejemplarse considerará
como una letra de cambio ddistinta. Cualquier otro tenedor podrá
ejercitar ese mismo derecho, por medio del endosante inmediato, quien a
su vez habrá dde dirigirseal que le antecede, y así sucesivamente,
hasta llegar al ggirador. Losendosantes y avalistas, están obligados
a reproducir sus respectivas suscripciones en los duplicados de la letra.
Artículo 118 El pago hecho sobre uno de los ejemplares libera del
pago de todos los otros; pero el girado quedará obligado por cada
ejemplar que acepte. El endosante que hubiere endosado los ejemplares a personas
diferentes, así como los endosantes posteriores, quedarán obligados
por sus endosos como si constaren en letras distintas.
Artículo 119 La persona que haya remitido uno de los ejemplares
para su aceptación, debe mencionar en los demás el nombre
y domicilio de la persona en cuyo poder se encuentre aquél; la falta
de esta indicación no invalida la letra. El tenedor del ejemplar
enviado a la aceptación, está autorizado y tiene además
la obligación de presentarlo oportunamente y protestarlo en su caso;
si al vencerse la letra no le hubiere sido exigido el ejemplar por quien
tuviere derecho a él, deberá presentarlo al cobro para el
efecto de que se deposite el importe de la letra en una institución
decrédito o, en su defecto, en una casa de comercio, protestando la
letra por falta de pago si el girado no hiciere el depósito. Tiene
además obligación de entregar el ejemplar que se le envió
para su aceptación y las actas de protesto, en su caso, el tenedor
legítimo de otro ejemplar que contenga la indicación de la
persona a quien el primero fue enviado.
Artículo 120 Si el tenedor se negare a hacer la entrega, el tenedor
legítimo no podrá ejercitar sus acciones sino después
de haber levantado acta de protesto:
I.- Contra el tenedor, haciendo constar la omisión de dicha entrega;
y
II.- Contra el girado, por falta de aceptación o de pago del duplicado,
siempre que tales protestos se levanten dentro de los términos que
esta Ley establece.
Artículo 121 Cuando al tenedor del original enviado para su aceptación
se le presenten dos o más tenedores de los demás ejemplares
para que entregue aquél, lo entregará al primero que lo solicite;
y si se presentaren varios a un mismo tiempo, dará preferencia al
portador del ejemplar marcando con el número ordinal más bajo.
Artículo 122 El tenedor de una letra de cambio tiene derecho a hacer
copias de la misma. Estas deben reproducir exactamente el original, con
los endosos y todas las enunciaciones que contengan indicando hasta dónde
termina lo copiado.
Artículo 123 Las suscripciones autógrafas del aceptante,
de los endosantes y de los avalistas, hechas en la copia, obligan a los
signatarios como si las mismas constaran en el original.
Artículo 124 La persona que haya remitido el original para su aceptación
o que lo haya depositado, debe mencionar en las copias el nombre y domicilio
de la persona en cuyo poder se encuentre dicho original. La falta de esta
indicación no invalida los endosos originales puestos sobre las copias.
El tenedor del original está obligado a entregarlo al tenedor legítimo
de la copia. El tenedor que, sin el original, quiera ejercitar sus derechos
contra los suscriptores de la copia, debe probar con el protesto que el
original no le fue entregado a su petición.
Artículo 125 Cuando el tenedor del original se le presentaren dos
o más portadores legítimos de copias, obrará de acuerdo
con lo que previene el artículo 121. Sección Sexta Del Pago.
Artículo 126 La letra debe ser presentada para su pago en el lugar
y dirección señalados en ella al efecto, observándose
en su caso lo dispuesto por el artículo 77. Si la letra no contiene
dirección, debe ser presentada para su pago:
I.- En el domicilio o en la residencia del girado, del aceptante,
o del domiciliario, en su caso; y
II.- En el domicilio o en la residencia de los recomendatarios, si los
hubiere.
Artículo 127 La letra debe ser presentada para su pago el día
de su vencimiento, observándose en su caso lo prescrito por el artículo
81.
Artículo 128 La letra a la vista debe ser presentada para su pago
dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados
podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra.
En la misma forma el girador podrá, además, ampliarlo, y prohibir
la presentación de la letra antes de determinada época.
Artículo 129 El pago de la letra debe hacerse precisamente contra
su entrega.
Artículo 130 El tenedor no puede rechazar un pago parcial; pero
debe conservar la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente,
anotando en ella la cantidad cobrada y dando por separado el recibo correspondiente.
Artículo 131 El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago
antes del vencimiento de la letra. El girado que paga antes del vencimiento,
queda responsable de la validez del pago.
Artículo 132 Si no se exige el pago de la letra a su vencimiento,
el girado o cualquiera de los obligados en ella, después de
transcurridoel plazo del protesto, tiene el derecho de depositar en el Banco
de México el importe de la letra a eexpensas yriesgo del tenedor,
y sin obligación de dar aviso a ééste. SecciónSSéptima
Del Pago por Intervención.
Artículo 133 Si la letra no es pagada por el girado, pueden pagarla
por intervención, en el orden siguiente:
I.- El aceptante por intervención;
II.- El recomendatario;
III.- Un tercero. El girado que no aceptó como girado, puede intervenir
como tercero, con preferencia a cualquier otro que intervenga como tercero,
salvo lo dispuesto en el artículo 137.
Artículo 134 El pago por intervención debe hacerse en el
acto del protesto o dentro del día hábil siguiente, y para
que surta los efectos previstos en ésta Sección, el notario,
el corredor o la autoridad política que levanten el protesto lo harán
constar en el acta relativa a éste, o a continuación de la
misma.
Artículo 135 El que paga por intervención deberá
indicar la persona por quien lo hace. En defecto de tal indicación,
se entenderá que interviene en favor del aceptante y, si no lo hubiere,
en favor del girador.
Artículo 136 El tenedor está obligado a entregar al interventor
la letra con la constancia del pago, y dicho interventor tendrá
acción cambiaria contra la persona por quien pagó, y contra
los obligados anteriores a está.
Artículo 137 Si se presentaren varias personas ofreciendo su intervención
como terceros, será preferida la que con la suya libere a mayor número
de los obligados en la letra.
Artículo 138 Mientras el tenedor conserve la letra en su
poder, no puede rehusar el pago por intervención. Si lo rehusare,
perderá sus derechoscontra la persona por quien el interventor
ofrezca el pago, y contra los obligados posteriores a eella. SecciónOOctava
Delprotesto.
Artículo 139 La letra de cambio debe ser protestada por falta total
o parcial de aceptación o de pago, salvo lo dispuesto en el artículo
141.
Artículo 140 El protesto establece en forma auténtica que
una letra fue presentada en tiempo y que el obligado dejó total
o parcialmente de aceptarla o pagarla. Salvo disposición legal expresa,
ningún otro acto puede suplir al protesto.
Artículo 141 El girador puede dispensar al tenedor de protestar
la letra, inscribiendo en ella la cláusula sin protesto, sin gastos
u otra equivalente. Esta cláusula no dispensa al tenedor de la presentación
de una letra para su aceptación o para su pago ni, en su caso, de
dar aviso de la falta de aceptación o de pago a los obligados en vía
de regreso. En el caso de este artículo, la prueba de falta de presentación
oportuna, incumbe al que la invoca en contra del tenedor. Si a pesar de
la cláusula, el tenedor hace el protesto, los gastos serán
por su cuenta. La cláusula inscrita por el tenedor o por un endosante
se tiene por no puesta.
Artículo 142 El protesto puede ser hecho por medio de notario o
de corredor público titulado. A falta de ellos, puede levantar el
protesto la primera autoridad política del lugar.
Artículo 143 El protesto por falta de aceptación debe levantarse
contra el girado y los recomendatarios, en el lugar y dirección señalados
para la aceptación, y si la letra no contiene designación
de lugar, en el domicilio o en la residencia deaquéllos. El protesto
por falta de pago debe levantarse contra las personas y en los lugares
y direcciones que indica el artículo126. Si la persona contra la
que haya de levantarse el protesto no se encuentra presente, la diligencia
se entenderá con ,sus dependientes familiares o criados, o con algún
vvecino. Cuandono se conozca el domicilio o la residencia de la persona
contra la cual debe levantarse el protesto, éste ppuede practicarseen
la dirección que elijan el notario, el corredor o la autoridad política
que lo levanten.
Artículo 144 El protesto por falta de aceptación debe levantarse
dentro de los dos días hábiles que sigan al de la presentación;
pero siempre antes de la fecha del vencimiento. El protesto por falta de
pago debe levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan
al del vencimiento.El protesto por falta de pago de las letras a la vista
debe levantarse el día de su presentación, o dentro de los
dos días hábiles siguientes.
Artículo 145 El protesto por falta de aceptación, dispensa
de la presentación para el pago, y del protesto por falta de pago.
Artículo 146 Las letras a la vista sólo se protestarán
por falta de pago. Lo mismo se observará respecto de las letras
cuya presentación parala aceptación sea potestativa,
si no hubieren sido presentadas en el término fijado por el último
párrafo del aartículo 94
Artículo 147 Si el girado fuere declarado en estado de quiebra o
de concurso, antes de la aceptación de la letra, o después,
pero antes de su vencimiento, se deberá protestar ésta por falta
de pago, pudiéndose levantar el protesto en cualquier tiempo entre
la fecha de iniciación del concurso y el día en que debería
ser protestada conforme a la Ley por falta de aceptación o por falta
de pago.
Artículo 148 El protesto debe hacerse constar en la misma letra
o en hoja adherida a ella. Además, el notario, corredor o autoridad
que lo practiquen, levantarán acta del mismo en la que aparezcan:
I.- La reproducción literal de la letra, con su aceptación,
endosos, avales o cuanto en ella
El requerimiento al obligado para aceptar o pagar la letra, haciendo constar
si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla;
III.- Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla;
IV.- La firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o
la expresión de su imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiere;
V.- La expresión del lugar, fecha y hora en que se practica el protesto
y la firma de quien autoriza la diligencia.
Artículo 149 El notario, corredor o autoridad que hayan hecho el
protesto, retendrán la letra en su poder todo el día del protesto
y el siguiente, teniendo el girado, durante ese tiempo, el derecho de presentarse
a satisfacer el importe de la letra, más los intereses moratorios
y los gastos de la diligencia. Sección Novena Acciones y Derechos
que Nacen de la Falta de Aceptación y de la Falta de Pago.
Artículo 150 La acción cambiaria se
En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;
II.- En caso de falta de pago o de pago parcial;
III.-Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de
quiebra o de concurso. En los casos de las fracciones I y III, la acción
puede deducirse aun antes del vencimiento por el importe total de la letra,
o tratándose de aceptación parcial, por la parte no aceptada.
Artículo 151 La acción cambiaria es directa o de regreso;
directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso,
cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.
Artículo 152 Mediante la acción cambiaria, el último
tenedor de la letra puede reclamar el pago:
I.- Del importe de la letra;
II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento;
III.- De los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos;
IV.- Del premio de cambio entre la plaza en que debería haberse
pagado la letra y la plaza en que se la haga efectiva, más los gastos
de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá
el descuento, calculado al tipo de interés legal.
Artículo 153 El obligado en vía de regreso que paga la letra
tiene derecho a exigir, por medio de la acción cambiaria:
I.- El reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que haya
sido condenado;
II.- Intereses moratorios al tipo legal sobre esa suma desde la fecha de
su pago;
III.- Los gastos de cobranza y los demás gastos legítimos;
y
IV.- El premio del cambio entre la plaza de su domicilio y la del reembolso,
más los gastos de situación.
Artículo 154 El aceptante, el girador, los endosantes y los avalistas
responden solidariamente por las prestaciones a que se refieren los dos
artículos anteriores. El último tenedor de la letra puede
ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez,
o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en ese caso la acción
contra los otros, y sin obligación de seguir el orden que guardan
sus firmas en la letra. El mismo derecho tendrá todo obligado que
haya pagado la letra, en contra de los signatariosanteriores, y del aceptante
y sus avalistas.
Artículo 155 Exceptuados aquellos con quienes se hubieren practicado,
los protestos de letras, tanto por falta de aceptación como depago,
serán notificados a todos los demás que hayan intervenido
en la letra, por medio de instructivos que les seránremitidos por
el notario, corredor o primera autoridad política que autoricen los
protestos.A los interesados en las letras, que residan en el mismo lugar
donde se practique el protesto, les será éste notificado en
laforma expresada, y al día siguiente de haberse practicado. A los
que residan fuera del lugar, les será remitido elinstructivo por
el más próximo correo, bajo certificado y con las direcciones
indicadas por ellos mismos en la letra.A continuación del acta de
protesto, el que lo haya autorizado hará constar que aquél
ha sido notificado en la forma ytérminos previstos por este artículo.La
inobservancia de las obligaciones anteriores, sujeta al responsable al resarcimiento
de los daños y perjuicios que laomisión o retardo del aviso
causen a los obligados en vía de regreso, siempre que éstos
hayan cuidado de anotar sudirección en el documento.En la misma responsabilidad
incurrirá el último tenedor de la letra que no dé los
avisos prescritos en el caso del artículo141.
Artículo 156 Tanto el girador como cualquiera de los endosantes
de una letra protestada, podrán exigir, luego que llegue a su noticiael
protesto, que el tenedor reciba el importe con los gastos legítimos,
y les entregue la letra y la cuenta de gastos.Si al hacer el reembolso
concurrieren el girador y endosantes, será preferido el girador,
y concurriendo sólo endosantes,el de fecha anterior.
Artículo 157 El último tenedor de una letra debidamente
protestada, así como el obligado en vía de regreso que la
haya pagado,pueden cobrar lo que por ella les deban los demás signatarios:
I.- Cargándoles o pidiéndoles que les abonen en cuenta,
con el importe de la misma, el de los intereses y gastoslegítimos;
o bien,
II.- Girando a su cargo y a la vista, en favor de sí mismos o de
un tercero, por el valor de la letra aumentado con losintereses y gastos
legítimos.En ambos casos, el aviso o letra de cambio correspondientes,
deberán ir acompañados de la letra original de cambio,con
la anotación de recibo respectiva, del testimonio o copia autorizada
del acta de su protesto, y de la cuenta deintereses y gastos, incluyendo,
en su caso, el precio del recambio.
Artículo 158 Para los efectos de lo dispuesto por el artículo
anterior, y por los artículos 152, fracción IV, y 153, fracción
IV, el preciodel recambio se calculará tomando por base los tipos
corrientes el día del protesto o del pago, en la plaza donde éste
sehizo o debió hacerse.
Artículo 159 Todos los que aparezcan en una letra de cambio
subscribiendo el mismo acto, responden solidariamente por lasobligaciones
nacidas de éste. El pago de la letra por uno de los signatarios en
el caso a que este artículo se refiere, noconfiere al que lo hace,
respecto de los demás que firmaron en el mismo acto, sino los derechos
y acciones quecompeten al deudor solidario contra los demás coobligados;
pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedancorresponder a aquél
contra el aceptante y los obligados en vía de regreso precedentes,
y las que le incumban, en lostérminos de los artículos 168
y 169, contra el endosante inmediato anterior o contra el girador.
Artículo 160 La acción cambiaria del último tenedor
de la letra contra los obligados en vía de regreso, caduca:
I.- Por no haber sido presentada la letra para su aceptación o
para su pago, en los términos de los artículos 91 al 96 y126
al 128;
II.- Por no haberse levantado el protesto en los términos de los
artículos 139 al 149;
III.- Por no haberse admitido la aceptación por intervención
de las personas a que se refiere el artículo 92;
IV.- Por no haberse admitido el pago por intervención, en los términos
de los artículos 133 al 138;
V.- Por no haber ejercitado la acción dentro de los tres meses
que sigan a la fecha del protesto o, en el caso previsto porel artículo
141, al día de la presentación de la letra para su aceptación
o para su pago; y
VI.- Por haber prescrito la acción cambiaria contra el aceptante,
o porque haya de prescribir esa acción dentro de lostres meses siguientes
a la notificación de la demanda.
Artículo 161 La acción cambiaria del obligado en vía
de regreso que paga la letra, contra los obligados en la misma vía
anteriores aél, caduca:
I.- Por haber caducado la acción de regreso del último tenedor
de la letra de acuerdo con las fracciones I, II, III, IV y VIdel artículo
anterior;
II.- Por no haber ejercitado la acción dentro de los tres meses
que sigan a la fecha en que se hubiere pagado la letra, conlos intereses
y gastos accesorios, o a la fecha en que le fue notificada la demanda respectiva,
si no se allanó a hacer elpago voluntariamente; y
III.- Por haber prescrito la acción cambiaria contra el aceptante,
o porque haya de prescribir esa acción dentro de lostres meses que
sigan a la notificación de la demanda.En los casos previstos por
el artículo 157, se considerará como fecha de pago, para los
efectos de la fracción II de esteartículo, la fecha de la
anotación de recibo que debe llevar la letra pagada, o en su defecto,
la del aviso o la de la letra deresaca a que aquel precepto se refiere.
Artículo 162 El ejercicio de la acción en el plazo
fijado por las fracciones V del artículo 160 y II del artículo
161, no impide sucaducidad sino cuando la demanda respectiva hubiere sido
presentada dentro del mismo plazo, aun cuando lo sea anteJuez incompetente.
Artículo 163 La acción cambiaria de cualquier tenedor
de la letra contra el aceptante por intervención y contra el aceptante
de lasletras domiciliadas caduca por no haberse levantado debidamente el
protesto por falta de pago, o en el caso del artículo141, por no
haberse presentado la letra para su pago al domiciliatario o al aceptante
por intervención dentro de los dosdías hábiles que
sigan al del vencimiento.
Artículo 164 Los términos de que depende la caducidad
de la acción cambiaria, no se suspenden sino en caso de fuerza mayor,
ynunca se interrumpen.
Artículo 165 La acción cambiaria prescribe en tres
años contados:
I.- A partir del día del vencimiento de la letra, o en su defecto;
II.- Desde que concluyan los plazos a que se refieren los artículos
93 y 128.
Artículo 166 Las causas que interrumpen la prescripción
respecto de uno de los deudores cambiarios, no la interrumpen respecto delos
otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo acto que por ello resulten
obligados solidariamente.La demanda interrumpe la prescripción, aun
cuando sea presentada ante Juez incompetente.
Artículo 167 La acción cambiaria contra cualquiera
de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta,
y por el de losintereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca
previamente su firma el demandado.Contra ella no pueden oponerse sino las
excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8.
Artículo 168 Si de la relación que dió origen
a la emisión o trasmisión de la letra se deriva una acción,
ésta subsistirá a pesar deaquéllas, a menos que se
pruebe que hubo novación.Esa acción debe intentarse restituyendo
la letra al demandado, y no procede sino después de que la letra
hubiere sidopresentada inútilmente para su aceptación o para
su pago conforme a los artículos 91 al 94 y 126 al 128. Para acreditartales
hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá
suplirse el protesto por cualquier otro medio de prueba.Si la acción
cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el
tenedor sólo podrá ejercitar la accióncausal en caso
de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve
las acciones que en virtud dela letra pudieran corresponderle.
Artículo 169 Extinguida por caducidad la acción de
regreso contra el girador, el tenedor de la letra que carezca de acción
causal contra éste, y de acción cambiaria o causal contra
los demás signatarios, puede exigir al girador la suma de que se
hayaenriquecido en su daño.Esta acción prescribe en un año,
contado desde el día en que caducó la acción cambiaria.
CAPITULO III
Del pagaré
Artículo 170 El pagaré debe contener:
I.- La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;
II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;
IV.- La época y el lugar del pago;
V.- La fecha y el lugar en que se subscriba el documento; y
VI.- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en
su nombre.
Artículo 171 Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento,
se considerará pagadero a la vista; si no indica el lugar de su
pago,se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe.
Artículo 172 Los pagarés exigibles a cierto plazo
de la vista deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su
fecha. Lapresentación sólo tendrá el efecto de fijar
la fecha del vencimiento y se comprobará en los términos
del párrafo final delartículo 82.Si el suscriptor omitiere
la fecha de la vista, podrá consignarla el tenedor.
Artículo 173 El pagaré domiciliado debe ser presentado
para su pago a la persona indicada como domiciliatario, y a falta dedomiciliatario
designado, al suscriptor mismo, en el lugar señalado como domicilio.El
protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio fijado en el
documento, y su omisión, cuando la personaque haya de hacer el pago
no sea el suscriptor mismo, producirá la caducidad de las acciones
que por el pagarécompetan al tenedor contra los endosantes y contra
el suscriptor.Salvo ese caso, el tenedor no está obligado, para conservar
sus acciones y derechos contra el suscriptor, ni a presentar elpagaré
a su vencimiento, ni a protestarlo por falta de pago.
Artículo 174 Son aplicables al pagaré, en lo conducente,
los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88,
90, 109 al 116, 126 al132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo,
tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150,
fraccionesII y III, 151 al 162, y 164 al 169.Para los efectos del artículo
152, el importe del pagaré comprenderá los réditos
caídos; el descuento del pagaré novencido se calculará
al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo
legal, y los intereses moratorios secomputarán al tipo estipulado
para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito
fijado en el documento, y en defectode ambos, al tipo legal.
El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para
todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes,salvo el caso de
los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador.
CAPITULO IV
Del chequeSección PrimeraDel Cheque en General
Artículo 175 El cheque sólo puede ser expedido a cargo
de una institución de crédito. El documento que en forma
de cheque se librea cargo de otras personas, no producirá efectos
de título de crédito.El cheque sólo puede ser expedido
por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de crédito,
sea autorizadopor ésta para librar cheques a su cargo.La autorización
se entenderá concedida por el hecho de que la institución
de crédito proporcione al librador esqueletosespeciales para la expedición
de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito
a la vista.
Artículo 176 El cheque debe contener:
I.- La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento;
II.- El lugar y la fecha en que se expide;
III.- La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
IV.- El nombre del librado;
V.- El lugar del pago; y
VI.- La firma del librador.
Artículo 177 Para los efectos de las fracciones II y V del
artículo anterior, y a falta de indicación especial, se reputarán
como lugaresde expedición y de pago, respectivamente, los indicados
junto al nombre del librador o del librado.Si se indican varios lugares,
se entenderá designado el escrito en primer término, y los
demás se tendrán por no puestos.Si no hubiere indicación
de lugar, el cheque se reputará expedido en el domicilio del librador
y pagadero en el dellibrado, y si éstos tuvieren establecimientos
en diversos lugares, el cheque se reputará expedido o pagadero en
el delprincipal establecimiento del librador o del librado, respectivamente.
Artículo 178 El cheque será siempre pagadero a la
vista. Cualquiera inserción en contrario se tendrá por no
puesta. El chequepresentado al pago antes del día indicado como fecha
de expedición, es pagadero el día de la presentación.
Artículo 179 El cheque puede ser nominativo o al portador.El
cheque expedido por cantidades superiores a cinco millones de pesos, siempre
deberá ser nominativo. Dichacantidad, así como la establecida
por el artículo 32 de esta Ley, se actualizará el 1o. de
enero de cada año en lostérminos del artículo 17-A
del Código Fiscal de la Federación, por el período
transcurrido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta
el mes de diciembre del último año inmediato anterior a aquél
en que se actualiza.El cheque que no indique a favor de quién se expide,
así como el emitido a favor de persona determinada y que, además,contenga
la cláusula al portador, se reputará al portador.El cheque
nominativo puede ser expedido a favor de un tercero, del mismo librador o
del librado. El cheque expedido oendosado a favor del librado no será
negociable.
Artículo 180 El cheque debe ser presentado para su pago en
la dirección en él indicada, y a falta de esa indicación,
debe serlo en elprincipal establecimiento que el librado tenga en el lugar
del pago.
Artículo 181 Los cheques deberán presentarse para su
pago:
I.- Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha,
si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición;
II.- Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares
del territorio nacional;
III.- Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos
en el territorio nacional; y
IV.- Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional
para ser pagaderos en el extranjero, siempreque no fijen otro plazo las
leyes del lugar de presentación.
Artículo 182 La presentación de un cheque en Cámara
de Compensación, surte los mismos efectos que la hecha directamente
allibrado.
Artículo 183 El librador es responsable del pago del cheque.
Cualquiera estipulación en contrario se tendrá por no hecha.
Artículo 184 El que autorice a otro para expedir cheques a
su cargo, está obligado con él, en los términos del convenio
relativo, acubrirlos hasta el importe de las sumas que tenga a disposición
del mismo librador, a menos de que haya disposiciónlegal expresa
que lo libere de esta obligación.Cuando, sin justa causa, se niegue
el librado a pagar un cheque, teniendo fondos suficientes del librador,
resarcirá a éstelos daños y perjuicios que con ello
le ocasione. En ningún caso la indemnización será menor
del veinte por ciento delvalor del cheque.
Artículo 185 Mientras no hayan transcurrido los plazos que
establece el artículo 181, el librador no puede revocar el cheque nioponerse
a su pago. La oposición o revocación que hiciere en contra
de lo dispuesto en este artículo, no produciráefectos respecto
del librado, sino después de que transcurra el plazo de presentación.
Artículo 186 Aun cuando el cheque no haya sido presentado
o protestado en tiempo, el librado debe pagarlo mientras tenga fondosdel
librador suficientes para ello.
Artículo 187 La muerte o la incapacidad superveniente del
librador, no autorizan al librado para dejar de pagar el cheque.
Artículo 188 La declaración de que el librador se
encuentra en estado de suspensión de pagos, de quiebra o de concurso,
obliga allibrado, desde que tenga noticia de ella, a rehusar el pago.
Artículo 189 El tenedor puede rechazar un pago parcial;
pero si lo admite, deberá anotarlo con su firma en el cheque y dar
recibo allibrado por la cantidad que éste le entregue.
Artículo 190 El cheque presentado en tiempo, y no pagado por
el librado, debe protestarse a más tardar en el segundo día
hábil quesiga al plazo de presentación, en la misma forma
que la letra de cambio a la vista.En el caso de pago parcial, el protesto
se levantará por la parte no pagada.Si el cheque se presenta en Cámara
de Compensación y el librado rehusa total o parcialmente su pago,
la Cámaracertificará en el cheque dicha circunstancia, y
que el documento fue presentado en tiempo. Esa anotación hará
las vecesdel protesto.La anotación que el librado ponga en el cheque
mismo de que fue presentado en tiempo y no pagado total oparcialmente, surtirá
los mismos efectos del protesto.En los casos a que se refieren los dos
párrafos que anteceden, el tenedor del cheque deberá dar
aviso de la falta de pagoa todos los signatarios del documento.
Artículo 191 Por no haberse presentado o protestado el cheque
en la forma y plazos previstos en este capítulo, caducan:
I.- Las acciones de regreso del último tenedor contra los endosantes
o avalistas;
II.- Las acciones de regreso de los endosantes o avalistas entre sí,
y
III.- La acción directa contra el librador y contra sus avalistas,
si prueban que durante el término de presentación tuvoaquél
fondos suficientes en poder del librado y que el cheque dejó de pagarse
por causa ajena al librador sobrevenidacon posterioridad a dicho término.
Artículo 192 Las acciones a que se refiere el artículo anterior
prescriben en seis meses contados:
I.- Desde que concluye el plazo de presentación, las del último
tenedor del documento; y
II.- Desde el día siguiente a aquél en que paguen el cheque,
las de los endosantes y las de los avalistas.
Artículo 193 El librador de un cheque presentado en tiempo
y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedorlos
daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso,
la indemnización será menor del veinte por ciento delvalor
del cheque.
Artículo 194 La alteración de la cantidad por la que
el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador,
no pueden serinvocadas por éste para objetar el pago hecho por el
librado, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa, o por la desus
factores, representantes o dependientes.Cuando el cheque aparezca extendido
en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, éste
sólopodrá objetar el pago si la alteración o la falsificación
fueren notorias, o si, habiendo perdido el esqueleto o el talonario,hubiere
dado aviso oportuno de la pérdida al librado.Todo convenio contrario
a lo dispuesto en este artículo, es nulo.
Artículo 195 El que pague con cheque un título de
crédito, mencionándolo así en el cheque, será
considerado como depositario deltítulo mientras el cheque no sea cubierto
durante el plazo legal señalado para su presentación. La falta
de pago o el pagoparcial del cheque se considerarán como falta de
pago o pago parcial del título de crédito, y una vez protestado
elcheque, el tenedor tendrá derecho a la restitución del título
y al pago de los gastos de cobranza y de protesto del cheque;y previo el
protesto correspondiente, podrá ejercitar las acciones que por el
título no pagado le competan. Si eldepositario de éste no lo
restituye al ser requerido para hacerlo ante juez, notario, corredor o ante
la primera autoridadpolítica del lugar, se hará constar ese
hecho en el acta relativa, y ésta producirá los efectos del
protesto para laconservación de las acciones y derechos que del título
nazcan. Los plazos señalados para el protesto de los títulos
decrédito en pago de los cuales se hayan recibido cheques, empezarán
a correr desde la fecha en que éstos sean legalmenteprotestados, conservándose,
entretanto, todas las acciones que correspondan al tenedor del título.
Artículo 196 Son aplicables al cheque, en lo conducente,
los artículos 78, 81, 85, 86, 90, 109 al 116, 129, 142, 143, párrafossegundo,
tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150,
fracciones II y III, 151 al 156, 158, 159, 164y 166 al 169.Sección
SegundaDe las Formas Especiales del Cheque.
Artículo 197 El cheque que el librador o el tenedor crucen
con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá
ser cobrado poruna institución de crédito.Si entre las líneas
del cruzamiento de un cheque, no aparece el nombre de la institución
que debe cobrarlo, elcruzamiento es general, y especial, si entre las líneas
se consigna el nombre de una institución determinada. En esteúltimo
caso, el cheque sólo podrá ser pagado a la institución
especialmente designada o a la que ésta hubiere endosadoel cheque
para su cobro.El cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento
especial; pero el segundo no puede transformarse en elprimero. Tampoco pueden
borrarse el cruzamiento de un cheque ni el nombre de la institución
en él designada. Loscambios o supresiones que se hicieren contra
lo dispuesto en este artículo, se tendrán como no efectuados.El
librado que pague un cheque cruzado en términos distintos de los
que este artículo señala, es responsable del pagoirregularmente
hecho.
Artículo 198 El librador o el tenedor pueden prohibir que
un cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción en el documentode
la expresión para abono en cuenta. En este caso el cheque se podrá
depositar en cualquier institución de crédito, lacual sólo
podrá abonar el importe del mismo a la cuenta que lleve o abra a
favor del beneficiario. El cheque no esnegociable a partir de la inserción
de la cláusula para abono en cuenta. La cláusula no puede
ser borrada.El librado que pague en otra forma, es responsable del pago
irregularmente hecho.
Artículo 199 Antes de la emisión del cheque, el librador
puede exigir que el librado lo certifique, declarando que existen en su
poder,fondos bastantes para pagarlo.La certificación no puede ser
parcial ni extenderse en cheques al portador.El cheque certificado no es
negociable.La certificación produce los mismos efectos que la aceptación
de la letra de cambio.La inserción en el cheque, de las palabras
acepto, visto, bueno u otras equivalentes, suscrita por el librado, o de
la simple firma de éste, equivalen a una certificación.El librador
puede revocar el cheque certificado, siempre que lo devuelva al librado
para su cancelación.
Artículo 200 Sólo las instituciones de crédito
pueden expedir cheques de caja a cargo de sus propias dependencias. Para
su validezéstos cheques deberán ser nominativos y no negociables.
Artículo 201 Los cheques no negociables porque se haya insertado
en ellos la cláusula respectiva o por que la ley les dé ese
carácter,sólo podrán ser endosados a una institución
de crédito para su cobro.
Artículo 202 Los cheques de viajero son expedidos por el librador
a su propio cargo, y pagaderos por su establecimiento principal opor las
sucursales o los corresponsales que tenga en la República o en el
extranjero. Los cheques de viajero pueden serpuestos en circulación
por el librador, o por sus sucursales o corresponsales autorizados por él
al efecto.
Artículo 203 Los cheques de viajero serán precisamente
nominativos. El que pague el cheque deberá verificar la autenticidad
de lafirma del tomador, cotejándola con la firma de éste que
aparezca certificada por el que haya puesto los cheques encirculación.
Artículo 204 El tenedor de un cheque de viajero puede presentarlo
para su pago, a cualquiera de las sucursales o corresponsalesincluidos
en la lista que al efecto proporcionará el librador, y en cualquier
tiempo mientras no transcurra el señaladopara la prescripción.
Artículo 205 La falta de pago inmediato dará derecho
al tenedor para exigir al librador la devolución del importe del
cheque deviajero y la indemnización de daños y perjuicios,
que en ningún caso serán inferiores al 20% del valor del cheque
nopagado.
Artículo 206 El corresponsal que hubiere puesto en circulación
los cheques de viajero, tendrá las obligaciones que corresponden
alendosante y deberá reembolsar al tomador, el importe de los cheques
no utilizados que éste le devuelva.
Artículo 207 Las acciones contra el librado que certifique
un cheque, prescriben en seis meses a partir de la fecha en que concluya
elplazo de presentación. La prescripción en este caso, sólo
aprovechará al librador.Las acciones contra el que expida o ponga
en circulación los cheques de viajero prescriben en un año
a partir de la fechaen que los cheques son puestos en circulación.
CAPITULO V
De las obligaciones
Artículo 208 Las sociedades anónimas pueden emitir
obligaciones que representen la participación individual de sus tenedores
en uncrédito colectivo constituído a cargo de la sociedad emisora.Las
obligaciones serán bienes muebles aun cuando estén garantizadas
con hipoteca.
Artículo 209 Las obligaciones serán nominativas y
deberán emitirse en denominaciones de cien pesos o de sus múltiplos,
excepto tratándose de obligaciones que se inscriban en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios y se coloquen en elextranjero entre
el gran público inversionista, en cuyo caso podrán emitirse
al portador. Los títulos de las obligacionesllevarán adheridos
cupones.Las obligaciones darán a sus tenedores, dentro de cada serie,
iguales derechos. Cualquier obligacionista podrá pedir lanulidad
de la emisión hecha en contra de lo dispuesto en este párrafo.
Artículo 210 Las obligaciones deben contener:
I.- Nombre, nacionalidad y domicilio del obligacionista, excepto en los
casos en que se trate de obligaciones emitidas alportador en los términos
del primer párrafo del artículo anterior.
II.- El importe del capital pagado de la sociedad emisora y el de su activo
y de su pasivo, según el balance que sepractique precisamente para
efectuar la emisión;
III.- El importe de la emisión, con especificación del número
y del valor nominal de las obligaciones que se emitan;
IV.- El tipo de interés pactado;
V.- El término señalado para el pago de interés y
de capital y los plazos, condiciones y manera en que las obligacioneshan
de ser amortizadas;
VI.- El lugar del pago;
VII.- La especificación, en su caso, de las garantías especiales
que se constituyan para la emisión, con expresión de lasinscripciones
relativas en el Registro Público;
VIII.- El lugar y fecha de la emisión, con especificación
de la fecha y número de la inscripción relativa en el Registro
deComercio;
IX.- La firma de los administradores de la sociedad, autorizados al efecto;
X.- La firma autógrafa de los administradores de la sociedad, autorizados
al efecto, o bien la firma impresa en facsímilde dichos administradores,
a condición, en este último caso, de que se deposite el original
de las firmas respectivas en elRegistro Público de Comercio en que
se haya registrado la sociedad emisora.
XI.- La firma autógrafa del representante común de los obligacionistas,
o bien la firma impresa en facsímil de dichorepresentante, a condición,
en este último caso, de que se deposite el original de dicha firma
en el Registro Público deComercio en que se haya registrado la sociedad
emisora.
Artículo 210 Bis Las sociedades anónimas que pretendan emitir
obligaciones convertibles en acciones se sujetarán a los siguientesrequisitos:
I.- Deberán tomar las medidas pertinentes para tener en tesorería
acciones por el importe que requiera la conversión.
II.- Para los efectos del punto anterior, no será aplicable lo
dispuesto en el artículo 132 de la Ley General de SociedadesMercantiles
III.- En el acuerdo de emisión se establecerá el plazo dentro
del cual, a partir de la fecha en que sean colocadas lasobligaciones, debe
ejercitarse el derecho de conversión;
IV.- Las obligaciones convertibles no podrán colocarse abajo de
la par. Los gastos de emisión y colocación de lasobligaciones
se amortizarán durante la vigencia de la misma;
V.- La conversión de las obligaciones en acciones se hará
siempre mediante solicitud presentada por los obligacionistas, dentro del
plazo que señala el acuerdo de emisión;
VI.- Durante la vigencia de la emisión de obligaciones convertibles,
la emisora no podrá tomar ningún acuerdo queperjudique los
derechos de los obligacionistas derivados de las bases establecidas para
la conversión;
VII.- Siempre que se haga uso de la designación capital autorizado,
deberá ir acompañada de las palabras paraconversión
de obligaciones en acciones.En todo caso en que se haga referencia al capital
autorizado, deberá mencionarse al mismo tiempo el capital pagado;
VIII.- Anualmente, dentro de los primeros cuatro meses siguientes al cierre
del ejercicio social, se protocolizará ladeclaración que
formule el Consejo de Administración indicando el monto del capital
suscrito mediante la conversión delas obligaciones en acciones,
y se procederá inmediatamente a su inscripción en el Registro
Público de Comercio; y
X.- Las acciones en tesorería que en definitiva no se canjeen por
obligaciones, serán canceladas. Con este motivo, elConsejo de Administración
y el Representante Común de los Obligacionístas levantarán
un acta ante Notario que seráinscrita en el Registro Público
de Comercio.
Artículo 211 No podrá pactarse que las obligaciones sean
amortizadas por medio de sorteos a una suma superior a su valor nominal
ocon primas o premios, sino cuando éstos tengan por objeto compensar
a los obligacionistas por la redención anticipadade una parte o de
la totalidad de la emisión, o cuando el interés que haya de
pagarse a todos los obligacionistas seasuperior al cuatro por ciento anual
y la cantidad periódica que deba destinarse a la amortización
de las obligaciones y alpago de intereses sea la misma durante el tiempo
estipulado para dicha amortización.Cualquiera de los obligacionistas
podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo
prevenido en este artículo.
Artículo 212 No se podrá hacer emisión alguna de
obligaciones por cantidad mayor que el activo neto de la sociedad emisora,
queaparezca del balance a que se refiere la fracción II del artículo
210, a menos que la emisión se haga en representacióndel valor
o precio de bienes cuya adquisición o construcción tuviere
contratada la sociedad emisora.La sociedad emisora no podrá reducir
su capital sino en proporción al reembolso que haga sobre las obligaciones,
porella emitidas, ni podrá cambiar su objeto, domicilio o denominación,
sin el consentimiento de la Asamblea General deObligacionístas.Las
sociedades que emitan obligaciones deberán publicar anualmente su
balance, certificado por Contador Público. Lapublicación
se hará en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 213 La emisión será hecha por declaración
de voluntad de la sociedad emisora, que se hará constar en acta
ante notario y seinscribirá en el Registro Público de la
Propiedad que corresponda a la ubicación de los bienes, si en garantía
de laemisión se constituye hipoteca, y en el Registro de Comercio
del domicilio de la sociedad emisora, en todo caso. El actade emisión
deberá contener:
I.- Los datos a que se refieren las fracciones I y II del artículo
210, con inserción:
a).- Del acta de la Asamblea General de Accionistas que haya autorizado
la emisión;
b).- Del balance que se haya practicado precisamente para preparar la
emisión, certificado por Contador Público;
c).- Del acta de la sesión del Consejo de Administración
en que se haya hecho la designación de la persona o personasque deben
suscribir la emisión;
II.- Los datos a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI del artículo
210;
III.- La especificación en su caso, de las garantías especiales
que se consignen para la emisión, con todos los requisitoslegales
debidos para la constitución de tales garantías;
IV.- La especificación del empleo que haya de darse a los fondos
producto de la emisión, en el caso a que se refiere elprimer párrafo
del artículo 212;
V.- La designación de representante común de los obligacionístas
y la aceptación de éste, con su declaración:
a).- De haber comprobado el valor del activo neto manifestado por la sociedad;
b).- De haber comprobado, en su caso, la existencia y valor de los bienes
hipotecados o dados en prenda para garantizarla emisión;
c).- De constituirse en depositario de los fondos producto de la emisión
que se destinen, en el caso a que se refiere elprimer párrafo del
artículo 212, a la construcción o adquisición de los
bienes respectivos, y hasta el momento en que esaadquisición o construcción
se realice.En caso de que las obligaciones se ofrezcan en venta al público,
los avisos o la propaganda contendrán los datosanteriores. Por violación
de lo dispuesto en este párrafo, quedarán solidariamente sujetos
a daños y perjuicios aquellos aquienes la violación sea imputable.
Artículo 214 Cuando en garantía de la emisión
se den en prenda títulos o bienes, la prenda se constituirá
en los términos de la sección 6a. del Capítulo IV,
Título II de esta Ley. Cuando se constituya hipoteca, se entenderá
que la hipoteca cubre, sinnecesidad de ulteriores anotaciones o inscripciones
en el Registro Público, todos los saldos que eventualmente, dentrode
los límites del crédito total representado por la emisión,
queden insolutos por concepto de obligaciones o cupones nopagados o amortizados
en la forma que se estipule. La prenda o la hipoteca constituidas en garantía
de la emisión, sólopodrán ser canceladas total o parcialmente,
según se haya estipulado en el acta de emisión, cuando se
efectúe conintervención del representante común, la
cancelación total o parcial, en su caso, de las obligaciones garantizadas.
Artículo 215 Si la emisión fuere hecha para cubrir
un crédito ya existente a cargo de la sociedad emisora, el representante
comúnsuscribirá los títulos y autorizará su
entrega al acreedor, una vez que se acredite debidamente la cancelación
de lostítulos, documentos, inscripciones o garantías relativos
al crédito en cuya sustitución se haya hecho la emisión.
Cuandola emisión se haga con el objeto de representar un crédito
nuevo para la sociedad emisora, el representante comúnsuscribirá
los títulos y autorizará su entrega, previa la comprobación
de que la sociedad emisora ha recibido los fondoscorrespondientes o de
que se ha abierto a favor de ella en una institución de crédito,
un crédito irrevocable cubriendo elvalor de la emisión. El
valor de la emisión será, para los efectos de este artículo,
el valor nominal de todas las obligaciones que la mismacomprenda, menos
las deducciones que en el acta de emisión se hayan estipulado expresamente
por concepto de primaso comisiones para colocar la emisión y, en
su caso, por concepto de un tipo de emisión inferior al valor nominal
de lasobligaciones.
Artículo 216 Para representar al conjunto de los tenedores de obligaciones,
se designará un representante común que podrá no serobligacionista.
El cargo de representante común es personal y será desempeñado
por el individuo designado al efecto, opor los representantes ordinarios
de la institución de crédito o de la sociedad financiera
que sean nombradas para elcargo. El representante común podrá
otorgar poderes judiciales.El representante común sólo podrá
renunciar por causas graves que calificará el Juez de Primera Instancia
del domiciliode la sociedad emisora y podrá ser removido en todo
tiempo por los obligacionístas, siendo nula cualquiera estipulacióncontraria.En
caso de falta del representante común, será substituído,
si fuere una institución de crédito, por otra institución
decrédito que designarán los obligacionistas, y en caso contrario,
por la persona o institución que al efecto designen los mismos obligacionistas.Mientras
los obligacionistas nombran nuevo representante común, será
designada con el carácter de representanteinterino, una institución
autorizada para actuar como fiduciaria, debiendo ser hecho este nombramiento
a petición deldeudor o de cualquiera de los obligacionistas, por
el Juez de Primera Instancia del domicilio de la sociedad emisora. Lainstitución
designada como representante interino deberá expedir, en un término
no mayor de quince días a partir de lafecha en que acepte el cargo,
la convocatoria para la celebración de la asamblea de obligacionistas.
En caso de que nofuere posible designar a una institución fiduciaria,
en los términos del párrafo que antecede, o de que la designada
noaceptare el cargo, el Juez expedirá por sí mismo la convocatoria
antes mencionada.
Artículo 217 El representante común de los obligacionistas
obrará como mandatario de éstos, con las siguientes obligaciones
yfacultades, además de las que expresamente se consignen en el acta
de emisión:
I.- Comprobar los datos contenidos en el balance de la sociedad emisora
que se formule para efectuar la emisión;
II.- Comprobar, en su caso, la existencia de los contratos a que se refiere
el párrafo primero del artículo 212;
III.- Comprobar la existencia y el valor de los bienes dados en prenda
o hipotecados en garantía de la emisión, así comoque
los objetos pignorados y, en su caso, las construcciones y los muebles inmovilizados
incluidos en la hipoteca, esténasegurados mientras la emisión
no se amortice totalmente, por su valor o por el importe de las obligaciones
encirculación, cuando esté sea menor que aquél;
IV.- Cerciorarse de la debida constitución de la garantía;
V.- Obtener la oportuna inscripción del acta de emisión en
los términos del artículo 213;
VI.- Recibir y conservar los fondos relativos como depositario y aplicarlos
al pago de los bienes adquiridos o de loscostos de construcción en
los términos que señale el acta de emisión, cuando
el importe de la emisión o una parte de él,deban ser destinados
a la adquisición o construcción de bienes;
VII.- Autorizar las obligaciones que se emitan;
VIII.- Ejercitar todas las acciones o derechos que al conjunto de obligacionistas
corresponda por el pago de los intereseso del capital debidos o por virtud
de las garantías señaladas para la emisión, así
como los que requiera el desempeño delas funciones y deberes a que
este artículo se refiere, y ejecutar los actos conservatorios respectivos;
IX.- Asistir a los sorteos, en su caso;
X.- Convocar y presidir la asamblea general de obligacionistas y ejecutar
sus decisiones;
XI.- Asistir a las asambleas generales de accionistas de la sociedad emisora,
y recabar de los administradores, gerentes yfuncionarios de la misma todos
los informes y datos que necesite para el ejercicio de sus atribuciones,
incluyendo losrelativos a la situación financiera de aquélla.
XII.- Otorgar en nombre del conjunto de los obligacionistas, los documentos
o contratos que con la sociedad emisoradeban celebrarse.
Artículo 218 La asamblea general de obligacionistas representará
al conjunto de éstos y sus decisiones tomadas en los términos
deesta ley y de acuerdo con las estipulaciones relativas del acta de emisión,
serán válidas respecto de todos losobligacionistas, aun de
los ausentes o disidentes.La asamblea se reunirá siempre que sea convocada
por el representante común, o por el Juez, en el caso del párrafosiguiente.Obligacionistas
que representen, por lo menos, el 10% de los bonos u obligaciones en circulación,
podrán pedir al representante común que convoque la asamblea
general, especificando en su petición los puntos que en la asambleadeberán
tratarse. El representante común deberá expedir la convocatoria
para que la asamblea se reúna dentro deltérmino de un mes
a partir de la fecha en que reciba la solicitud. Si el representante común
no cumpliere con estaobligación, el Juez de Primera Instancia del
domicilio de la sociedad emisora, a petición de los obligacionistassolicitantes,
deberá expedir la convocatoria para la reunión de la asamblea.La
convocatoria para las asambleas de obligacionistas se publicará
una vez, por lo menos, en el Diario Oficial de laFederación y en
alguno de los periódicos de mayor circulación del domicilio
de la sociedad emisora, con diez días deanticipación, por
lo menos, a la fecha en que la asamblea deba reunirse. En la convocatoria
se expresarán los puntos queen la asamblea deberán tratarse.
Artículo 219 Para que la asamblea de obligacionistas se considere
legalmente instalada, en virtud de primera convocatoria, deberánestar
representadas en ella, por lo menos, la mitad más una de las obligaciones
en circulación, y sus decisiones seránválidas, salvo
los casos previstos en el artículo siguiente, cuando sean aprobadas
por mayoría de votos. En caso de queuna asamblea se reúna
en virtud de segunda convocatoria, se considerará instalada legalmente,
cualquiera que sea elnúmero de obligaciones que estén en
ella representadas.
Artículo 220 Se requerirá que esté representado
en la asamblea el 75%, cuando menos, de las obligaciones en circulación
y que lasdecisiones sean aprobadas por la mitad más uno, por lo
menos, de los votos computables en la asamblea:
I.- Cuando se trate de designar representante común de los obligacionistas;
II.- Cuando se trate de revocar la designación de representante
común de los obligacionistas;
III.- Cuando se trate de consentir u otorgar prórrogas o esperas
a la sociedad emisora o de introducir cualesquiera otrasmodificaciones
en el acta de emisión.Si la asamblea se reúne en virtud de
segunda convocatoria, sus decisiones serán válidas cualquiera
que sea el número deobligaciones en ella representadas.Es nulo todo
pacto que establezca requisitos de asistencia o de mayoría inferiores
a los que señalan este artículo y elanterior.
Artículo 221 Para concurrir a las asambleas, los obligacionistas
deberán depositar sus títulos, o certificados de depósito
expedidosrespecto a ellos por una institución de crédito,
en el lugar que se designe en la convocatoria de la asamblea, el díaanterior,
por lo menos, a la fecha en que ésta deba celebrarse. Los obligacionistas
podrán hacerse representar en laasamblea por apoderado acreditado
con simple carta poder.A las asambleas de obligacionistas podrán
asistir los administradores debidamente acreditados, de la sociedad emisora.En
ningún caso podrán ser representadas en la asamblea, las
obligaciones que no hayan sido puestas en circulación deacuerdo
con el artículo 215, ni las que la sociedad emisora haya adquirido.De
la asamblea se levantará acta suscrita por quienes hayan fungido
en la sesión como presidente y secretario. Al acta seagregará
la lista de asistencia, firmada por los concurrentes y por los escrutadores.
Las actas, así como los títulos, librosde contabilidad y demás
datos y documentos que se refieran a la emisión y a la actuación
de las asambleas o delrepresentante común, serán conservadas
por éste, y podrán, en todo tiempo, ser consultadas por los
obligacionistas, loscuales tendrán derecho a que, a sus expensas,
el representante común les expida copias certificadas de los documentosdichos.La
asamblea será presidida por el representante común o, en
su defecto, por el Juez, en el caso del artículo 218, y en ellalos
obligacionístas tendrán derecho a tantos votos, como les
correspondan en virtud de las obligaciones que posean,computándose
un voto por cada obligación de las de menor denominación
emitidas.
En lo no previsto por esta ley, o por el acta de emisión, será
aplicable a la asamblea general de obligacionístas lodispuesto por
el Código de Comercio respecto a las asambleas de accionistas de
las sociedades anónimas.
Artículo 222 Cuando en el acta de emisión se haya
estipulado que las obligaciones serán reembolsadas por sorteos,
éstos seefectuarán ante notario, con intervención del
representante común y del o de los administradores de la sociedadautorizados
al efecto. La sociedad deberá publicar en el Diario Oficial de la
Federación y en un periódico de los demayor circulación
de su domicilio, una lista de las obligaciones sorteadas con los datos necesarios
para su identificación,y expresando en ella el lugar y la fecha en
que el pago deberá hacerse. Las obligaciones sorteadas dejarán
de causarinterés desde la fecha del sorteo, siempre que la sociedad
deposite en una institución de crédito el importe necesariopara
efectuar el pago. El depósito deberá ser hecho dentro del mes
que siga a la fecha del sorteo y no podrá ser retiradopor la sociedad,
sino 90 días después de la fecha señalada para iniciar
el pago de las obligaciones sorteadas. La fecha enque se inicie el pago de
las obligaciones sorteadas, deberá fijarse precisamente dentro del
mes que siga a la fecha delsorteo.
Artículo 223 Los obligacionistas podrán ejercitar individualmente
las acciones que les correspondan:
I.- Para pedir la nulidad de la emisión en los casos de los artículos
209 y 211 y la de las resoluciones de la asamblea, enel caso del párrafo
final del artículo 220, y cuando no se hayan cumplido los requisitos
establecidos para su convocatoriay celebración;
II.- Para exigir de la sociedad emisora, en la vía ejecutiva, el
pago de los cupones vencidos, de las obligaciones vencidaso sorteadas y
de las amortizaciones o reembolsos que se hayan vencido o decretado conforme
al acta de emisión;
III.- Para exigir del representante común que practique los actos
conservatorios de los derechos correspondientes a losobligacionístas
en común, o haga efectivos esos derechos; y
IV.- Para exigir, en su caso, la responsabilidad en que el representante
común incurra por culpa grave.Las acciones individuales de los obligacionistas,
en los términos de las fracciones I, II y III de este artículo,
no seránprocedentes cuando sobre el mismo objeto esté en
curso o se promueva una acción del representante común, o
cuandosean incompatibles dichas acciones con alguna resolución debidamente
aprobada por la asamblea general deobligacionistas.
Artículo 224 La nulidad de la emisión, en los casos
a que se refieren los artículos 209 y 211, sólo tendrá
por objeto hacer exigibledesde luego el pago de las cantidades pagadas
por los obligacionistas.
Artículo 225 En caso de quiebra o liquidación de la
sociedad emisora, las obligaciones sólo se computarán en
el pasivo por las sumasya vencidas y no pagadas y por la cantidad que resulte
reduciendo a su valor actual, al tipo de interés nominal estipuladoen
la emisión, los pagos periódicos que estuvieren por vencer.
Artículo 226 Salvo convenio en contrario, la retribución
del representante común será a cargo de la sociedad emisora,
así como losgastos necesarios para el ejercicio de las acciones conservatoria
de los derechos de los obligacionistas o para hacerefectivas las obligaciones
o las garantías consignadas para ellas. Los gastos que se originen
por la convocatoria ycelebración de las asambleas solicitadas por
los obligacionístas, en los términos del artículo 218,
serán pagados por lossolicitantes, si la asamblea no aprueba las decisiones
por ellos propuestas.
Artículo 227 Las acciones para el cobro de los cupones o de
los intereses vencidos sobre las obligaciones, prescribirán en tres
años apartir de su vencimiento.
Las acciones para el cobro de las obligaciones, prescribirán en
cinco años a partir de la fecha en que se venzan losplazos estipulados
para hacer la amortización, o en caso de sorteo, a partir de la
fecha en que se publique la lista a quese refiere el artículo 222.
Artículo 228 Los certificados serán nominativos, tendrán
cupones y deberán emitirse por series, en denominaciones de cien
pesos ode sus múltiplos.
Artículo 228-A Los certificados de participación son títulos
de crédito que representan:
a).- El derecho a una parte alícuota de los frutos o rendimientos
de los valores, derechos o bienes de cualquier clase quetenga en fideicomiso
irrevocable para ese propósito la sociedad fiduciaria que los emita;
b).- El derecho a una parte alícuota del derecho de propiedad o
de la titularidad de esos bienes, derechos o valores;
c).- O bien el derecho a una parte alícuota del producto neto que
resulte de la venta de dichos bienes, derechos o valores.En el caso de los
incisos b) y c), el derecho total de los tenedores de certificados de cada
emisión será igual al porcentajeque represente en el momento
de hacerse la emisión el valor total nominal de ella en relación
con el valor comercial delos bienes, derechos o valores correspondientes
fijado por el peritaje practicado en los términos del artículo
228 h. Encaso de que al hacerse la adjudicación o venta de dichos
bienes, derechos o valores, el valor comercial de éstos hubieredisminuído,
sin ser inferior al importe nominal total de la emisión, la adjudicación
o liquidación en efectivo se hará a lostenedores hasta por
un valor igual al nominal de sus certificados; y si el valor comercial de
la masa fiduciaria fuereinferior al nominal total de la emisión, tendrán
derecho a la aplicación íntegra de los bienes o producto neto
de la ventade los mismos.
Artículo 228-A Bis Los certificados de vivienda son títulos
que representan el derecho, mediante el pago de la totalidad de las cuotasestipuladas,
a que se transmita la propiedad de una vivienda, gozándose entretanto
del aprovechamiento directo delinmueble; y en caso de incumplimiento o abandono,
a recuperar una parte de dichas cuotas de acuerdo con los valoresde rescate
que se fijen.
Artículo 228-B Los certificados serán bienes muebles
aun cuando los bienes fideicometidos, materia de la emisión, sean inmuebles.Sólo
las instituciones de crédito autorizadas en los términos de
la Ley respectiva para practicar operaciones fiduciariaspodrán emitir
estos títulos de crédito.Los certificados que las sociedades
fiduciarias expidan haciendo constar la participación de los distintos
copropietariosen bienes, títulos o valores que se encuentren en su
poder, no producirán efectos como títulos de crédito
y seránconsiderados solamente como documentos probatorios.
Artículo 228-C Para los efectos de la emisión de certificados
de participación podrán constituirse fideicomisos sobre toda
clase deempresas industriales y mercantiles, consideradas como unidades
económicas.
Artículo 228-D Los certificados de participación serán
designados como ordinarios o inmobiliarios, según que los bienesfideicometidos,
materia de la emisión, sean muebles o inmuebles.
Artículo 228-E Tratándose de certificados de participación
inmobiliarios, la sociedad emisora podrá establecer en beneficio
de lostenedores, derechos de aprovechamiento directo del inmueble fideicometido,
cuya extensión, alcance y modalidades sedeterminarán en el
acta de la emisión correspondiente.
Artículo 228-F La sociedad emisora, previo el consentimiento
y aprobación del representante común de los tenedores, en
su caso, podráconcertar y obtener préstamos para el mejoramiento
e incremento de los bienes inmuebles materia de la emisión,emitiendo
por este concepto certificados fiduciarios de adeudo.Los certificados fiduciarios
de adeudo serán títulos de crédito contra el fideicomiso
correspondiente. Serán preferentesen su pago a los certificados
de participación de dicho fideicomiso.
Artículo 228-G Cuando la sociedad emisora esté autorizada
para practicar también operaciones financieras en los términos
de la Leyrespectiva podrán garantizar a los tenedores de los certificados
que emita un mínimo de rendimiento; esta garantía seráotorgada
sin obligar al departamento fiduciario de la institución.
Artículo 228-H El monto total nominal de una emisión
de certificados de participación será fijado mediante dictamen
que formulen,previo peritaje que practiquen de los bienes fideicometidos
materia de esa emisión, la Nacional Financiera, S. A., o el Banco
Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., respectivamente,
según que se trate de bienes muebleso inmuebles.La Nacional Financiera
o el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, al formular
su dictamen y fijar elmonto total nominal de una emisión, tomarán
como base el valor comercial de los bienes y si se tratare de certificadosamortizables
estimarán sobre éste un margen prudente de seguridad para
la inversión de los tenedores correspondientes.El dictamen que se
formule por dichas instituciones será definitivo.
Artículo 228-I Los certificados podrán ser amortizados
o no serlo.
Artículo 228-J Los certificados amortizables darán
a sus tenedores, además del derecho a una parte alícuota de
los frutos o rendimientoscorrespondientes, el del reembolso del valor nominal
de los títulos. En caso de que la sociedad fiduciaria emisora nohiciere
el pago del valor nominal de los certificados a su vencimiento, sus tenedores
tendrán los derechos a que serefieren los incisos b) y c) y el párrafo
final del artículo 228 a.
Artículo 228-K Tratándose de certificados de participación
no amortizables, la sociedad emisora no está obligada a hacer pago
del valornominal de ellos a sus tenedores en ningún tiempo. Al extinguirse
el fideicomiso base de la emisión y de acuerdo con lasresoluciones
de la asamblea general de tenedores de certificados, la sociedad emisora
procederá a hacer la adjudicacióny venta de los bienes fideicometidos
y la distribución del producto neto de la misma, en los términos
del artículo 228 a.
Artículo 228-L Los certificados pueden ser nominativos o al
portador o nominativos con cupones al portador, y serán emitidos
porseries, en denominaciones de cien pesos o de sus múltiplos.Los
certificados darán a sus tenedores, dentro de cada serie, iguales
derechos.Cualquier tenedor podrá pedir la nulidad de la emisión
hecha en contra de lo dispuesto en este párrafo.
Artículo 228-M La emisión se hará previa declaración
unilateral de voluntad de la sociedad emisora expresada en escritura pública,
en laque se harán constar:
I.- La denominación, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora;
II.- Una relación del acto constitutivo del fideicomiso, bases de
la emisión;
III.- Una descripción suficiente de los derechos o cosas materia
de la emisión;
IV.- El dictamen pericial a que se refiere el artículo 228 h;
V.- El importe de la emisión, con especificación del número
y valor de los certificados que se emitirán, y de las series ysubseries,
si las hubiere;
VI.- La naturaleza de los títulos y los derechos que ellos conferirán.
VII.- La denominación de los títulos;
VIII.- En su caso, el mínimo de rendimiento garantizado;
IX.- El término señalado por el pago de productos o rendimientos,
y si los certificados fueren amortizables, los plazos,condiciones y forma
de la amortización;
X.- Los datos de registro que sean procedentes para la identificación
de los bienes materia de la emisión y de losantecedentes de la misma;
XI.- La designación de representante común de los tenedores
de certificados y la aceptación de éste, con su declaración:
a).- De haber verificado la constitución del fideicomiso, base de
la emisión;
b).- De haber comprobado la existencia de los bienes fideicometidos y la
autenticidad del peritaje practicado sobre losmismos de acuerdo con el artículo
228 h.En caso de que los certificados se ofrezcan en venta al público,
los avisos o la propaganda, contendrán los datosanteriores. Por violación
de lo dispuesto en este párrafo quedarán solidariamente sujetos
a daños y perjuicios aquellos aquienes la violación sea imputable.
Artículo 228-N El certificado de participación deberá
contener:
I.- Nombre, nacionalidad y domicilio del titular del certificado;
II.- La designación de la sociedad emisora y la firma autógrafa
del funcionario de la misma, autorizado para subscribir laemisión
correspondiente;
III.- La fecha de expedición del título;
IV.- El importe de la emisión, con especificación de número
y del valor nominal de los certificados que se emitan;
V.- En su caso, el mínimo de rendimiento garantizado;
VI.- El término señalado para el pago de productos o rendimientos
y del capital y los plazos, condiciones y forma en quelos certificados han
de ser amortizados:
VII.- El lugar y modo de pago;
VIII.- La especificación, en su caso, de las garantías especiales
que se constituyan para la emisión, con expresión de lasinscripciones
relativas en el Registro Público;
IX.- El lugar y la fecha del acta de emisión, con especificación
de la fecha y número de la inscripción relativa en elRegistro
de Comercio;
X.- La firma autógrafa del representante común de los tenedores
de certificados.
Artículo 228-O Los términos y condiciones de las emisiones
de certificados de participación deberán ser aprobados por
la Comisión Nacional Bancaria, así como los textos de las actas
de emisión y de los certificados y cualquiera modificación
de ellos.Además, en el otorgamiento de un acta de emisión
o de modificación deberá concurrir un representante de la
ComisiónNacional Bancaria.
Artículo 228-P Cuando en el acta de emisión se haya
estipulado que los certificados serán reembolsados por sorteos, se
seguirá elprocedimiento que establece el artículo 222 de esta
Ley.
Artículo 228-Q Para representar al conjunto de los tenedores
de certificados se designará un representante común que podrá
no sertenedor de certificados. El cargo de representante común es
personal y será desempeñado por el individuo designado alefecto
o por los representantes ordinarios de la institución de crédito
o de la sociedad financiera o fiduciaria que seannombrados para el cargo.
El representante común podrá otorgar poderes judiciales.Son
aplicables al representante común de los tenedores de certificados,
en lo conducente, las disposiciones de losartículos 216 y 226 de
esta Ley.
Artículo 228-R El representante común de los tenedores
de certificados obrará como mandatario de éstos, con las siguientesobligaciones
y facultades, además de las que expresamente se consignen en el acta
de emisión:
1. - Verificar los términos del acto constitutivo del fideicomiso
base de la emisión;
2. - Comprobar la existencia de los derechos o bienes dados en fideicomiso,
y en su caso, que las construcciones y losbienes inmovilizados incluidos
en el fideicomiso estén asegurados, mientras la emisión no
se amortice totalmente por suvalor o por el importe de los certificados en
circulación, cuando éste sea menor que aquél;
3. - Recibir y conservar los fondos relativos como depositario y aplicarlos
al pago de los bienes adquiridos o de suconstrucción en los términos
que señale el acta de emisión, cuando el importe de la misma
o una parte de él, deban serdestinados a la adquisición o construcción
de bienes;
4. - Autorizar con su firma los certificados que se emitan;
5. - Ejercitar todas las acciones o derechos que al conjunto de tenedores
de certificados correspondan por el pago deintereses o del capital debidos
o por virtud de las garantías señaladas para la emisión,
así como los que requiera eldesempeño de las funciones y deberes
a que este artículo se refiere, y ejecutar los actos conservatorios
de esos derechosy acciones;
6. - Asistir a los sorteos en su caso;
7. - Convocar y presidir la asamblea general de tenedores de certificados
y ejecutar sus decisiones;
8. - Recabar de los funcionarios de la institución fiduciaria emisora,
todos los informes y datos que necesite para elejercicio de sus atribuciones,
inclusive los relativos a la situación financiera del fideicomiso
base de la emisión.
Artículo 228-S La asamblea general de tenedores de certificados
de participación representará el conjunto de éstos
y sus decisiones,tomadas en los términos de esta Ley y de acuerdo
con las estipulaciones relativas del acta de emisión, serán
válidasrespecto de todos los tenedores, aun de los ausentes o disidentes.Son
aplicables a la asamblea general de tenedores de certificados de participación
las disposiciones de los artículos 218,219, 220 y 221 de esta Ley.
Artículo 228-T El fideicomiso base de la emisión,
no se extinguirá mientras haya saldos insolutos por concepto de créditos
a cargo de lamasa fiduciaria, de certificados o de participación
en los frutos o rendimientos.
Artículo 228-U Son aplicables a los derechos de los tenedores
de certificados en lo conducente, los artículos 223 y 224.
Artículo 228-V Las acciones para el cobro de los cupones
de los certificados prescribirán en tres años a partir del
vencimiento. Lasacciones para el cobro de los certificados amortizables
prescribirán en cinco años a partir de la fecha en que venzan
losplazos estipulados para hacer la amortización, o, en caso de
sorteo, a partir de la fecha enque se publique la lista a quese refiere
el artículo 222.La prescripción de las acciones para el cobro
en efectivo o adjudicación, tratándose de certificados no
amortizables, seregirá por las reglas del derecho común y principiará
a correr el término correspondiente en la fecha que señale
laasamblea general de tenedores que conozca de la terminación del
fideicomiso correspondiente.La prescripción operará, en todos
los casos, en favor del patrimonio de la Secretaría de Salubridad
y Asistencia.
CAPITULO VI
Del certificado de depósito y del bono de prenda
Artículo 229 El certificado de depósito acredita la
propiedad de mercancías o bienes depositados en el Almacén que
lo emite: el bonode prenda, la constitución de un crédito prendario
sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de depósitocorrespondiente.Sólo
los Almacenes Generales de Depósito, autorizados conforme a la Ley
General de Instituciones de Crédito, podránexpedir estos títulos.Las
constancias, recibos o certificados que otras personas o instituciones expidan
para acreditar el depósito de bienes omercancías, no producirán
efectos como títulos de crédito.
Artículo 230 Cuando se trate de mercancías o bienes
individualmente designados, los Almacenes sólo podrán expedir
un bono deprenda en relación con cada certificado de depósito.
Si se trata de mercancías o bienes designados genéricamente,
losAlmacenes podrán expedir, a voluntad del depositante, bonos de
prenda múltiples. Cuando el certificado de depósito seemita
con la mención expresa de no ser negociable, no se expedirá
bono de prenda alguno en relación con él.Si se expide un
solo bono, deberá ir adherido al certificado de depósito.Salvo
el caso de que el certificado se emita como no negociable, el Almacén
no puede expedir solamente uno de lostítulos.
Artículo 231 Tanto el certificado de depósito como
el bono de prenda, deberán contener:
I.- La mención de ser certificado de depósito y bono de prenda,
respectivamente;
II.- La designación y la firma del almacén;
III.- El lugar del depósito;
IV.- La fecha de expedición del título;
V.- El número de orden, que deberá ser igual para el certificado
de depósito y para el bono o los bonos de prendarelativos, y el
número progresivo de éstos, cuando se expidan varios en relación
con un solo certificado;
VI.- La mención de haber sido constituído el depósito
con designación individual o genérica de las mercancías
o efectosrespectivos;
VII.- La especificación de las mercancías o bienes depositados,
con mención de su naturaleza, calidad y cantidad y de lasdemás
circunstancias que sirvan para su identificación;
VIII.- El plazo señalado para el depósito;
IX.- El nombre del depositante;
X.- La mención de estar o no sujetos los bienes o mercancías
materia del depósito al pago de derechos, impuestos oresponsabilidades
fiscales, y cuando para la constitución del depósito sea
requisito previo el formar la liquidación detales derechos, nota
de esa liquidación;
XI.- La mención de estar o no asegurados los bienes o mercancías
depositados y del importe del seguro, en su caso;
XII.- La mención de los adeudos o de las tarifas en favor del Almacén
o, en su caso, la mención de no existir talesadeudos.
Artículo 232 El bono de prenda deberá contener, además:
I.- El Nombre del tomador del bono;
II.- El importe del crédito que el bono representa;
III.- El Tipo de interés pactado;
IV.- La fecha del vencimiento, que no podrá ser posterior a la
fecha en que concluya el depósito;
V.- La firma del tenedor del certificado que negocie el bono por primera
vez;
VI.- La mención, suscrita por el Almacén o por la institución
de crédito que intervengan en la primera negociación delbono,
de haberse hecho la anotación respectiva en el certificado de depósito.
Artículo 233 Cuando el bono de prenda no indique el monto
del crédito que el bono representa, se entenderá que éste
afecta todo elvalor de los bienes depositados en favor del tenedor de buena
fe, salvo el derecho del tenedor del certificado de depósito,para
repetir por el exceso que reciba el tenedor del bono sobre el importe real
de su crédito.Cuando no se indique el tipo de interés, se presumirá
que el bono ha sido descontado.
Artículo 234 Los Almacenes expedirán estos títulos
desprendiéndolos de libros talonarios en los que se anotarán
los mismos datosque en los documentos expedidos, según las constancias
que obren en los Almacenes o según el aviso de la instituciónde
crédito que intervenga en la primera negociación del bono.
Artículo 235 Cuando se expidan bonos de prenda múltiples
en relación con un certificado, desde el momento de su expedición
elAlmacén debe hacer constar en los bonos los requisitos a que se
refieren las fracciones II a IV del artículo 232, y en elcertificado,
la expedición de los bonos con las indicaciones dichas.
Artículo 236 El bono de prenda sólo podrá ser
negociado por primera vez separadamente del certificado de depósito
con intervencióndel Almacén que haya expedido los documentos,
o de una institución de crédito.Al negociarse el bono por
primera vez, deberán llenarse en él los requisitos a que se
refieren las fracciones I a VI delartículo 232, si se trata de un
solo bono, o los requisitos a que se refieren las fracciones I, V y VI del
artículo citado, encaso de bonos múltiples.Las anotaciones
a que este artículo se refiere, deberán ser suscritas por
el tenedor del certificado y por el Almacén o porla institución
de crédito que en ellas intervengan, y que serán responsables
de los daños y perjuicios causados por lasomisiones o inexactitudes
en que incurran.La institución de crédito que intervenga en
la emisión del bono, deberá dar aviso de su intervención,
por escrito, alAlmacén que hubiere expedido el documento.
Artículo 237 Los bonos de prenda múltiples a que el
artículo 230 se refiere, serán expedidos amparando una cantidad
global divididaentre tantas partes iguales como bonos se expidan respecto
a cada certificado y haciéndose constar en cada bono que elcrédito
de su tenedor legítimo tendrá, en su cobro, el orden de prelación
indicado con el número de orden propio delbono.
Artículo 238 Los certificados de depósito y los bonos
de prenda deberán ser emitidos a favor del depositante o de un tercero.
Artículo 239 El tenedor legítimo del certificado de
depósito y del bono o de los bonos de prenda respectivos, tiene
pleno dominiosobre las mercancías o bienes depositados y puede en
cualquier tiempo recogerlos, mediante la entrega del certificado ydel o
de los bonos de prenda correspondientes y el pago de sus obligaciones respectivas
a favor del Fisco y de losAlmacenes.
Artículo 240 El que sólo sea tenedor del certificado
de depósito, tiene dominio sobre las mercancías o efectos
depositados; pero nopodrá retirarlos sino mediante el pago de las
obligaciones que tenga contraídas para con el Fisco y los Almacenes,
y eldepósito en dichos Almacenes, de la cantidad amparada por el
o los bonos de prenda respectivos. Podrá, igualmente,cuando se trate
de bienes que permitan cómoda división y bajo la responsabilidad
de los Almacenes, retirar una parte delos bienes depositados, entregando
en cambio a los Almacenes una suma de dinero proporcional al monto del adeudoque
representen el bono o los bonos de prenda relativos, y a la cantidad de
mercancías extraídas, y pagando la parteproporcional de las
obligaciones contraídas en favor del Fisco y de los Almacenes. En
este caso, los Almacenes deberánhacer las anotaciones correspondientes
en el certificado y en el talón respectivo.
Artículo 241 El tenedor legítimo de un certificado
de depósito no negociable, podrá disponer totalmente, o en
partidas, de lasmercancías o bienes depositados, si éstos permiten
cómoda división, mediante órdenes de entrega a cargo
de losAlmacenes, y pagando las obligaciones que tenga contraídas con
el Fisco y los propios Almacenes, en su caso, en laparte proporcional correspondiente
a las partidas de cuya disposición se trate, salvo pacto en contrario.
Artículo 242 El bono de prenda no pagado en tiempo, total
o parcialmente, debe protestarse a más tardar el segundo día
hábil quesiga al del vencimiento, en la misma forma que la letra
de cambio.El protesto debe practicarse precisamente en el Almacén
que haya expedido el certificado de depósito correspondiente,y en
contra del tenedor eventual de éste, aun cuando no se conozcan su
nombre o dirección, ni esté presente en el actodel protesto.La
anotación que el Almacén ponga en el bono de prenda o en hoja
anexa, de que fue presentado a su vencimiento y nopagado totalmente, surtirá
los efectos del protesto. En este caso, el tenedor del bono deberá
dar aviso de la falta de pago,a todos los signatarios del documento.
Artículo 243 El tenedor del bono de prenda protestado conforme
al artículo que antecede, deberá pedir, dentro de los ocho
díassiguientes a la fecha del protesto, que el Almacén proceda
a la venta de las mercancías o bienes depositados, en rematepúblico.
Artículo 244 El producto de la venta de las mercancías
o bienes depositados, se aplicará directamente por los Almacenes
en el ordensiguiente:
I.- Al pago de los impuestos, derechos o responsabilidades fiscales que
estuvieren pendientes por concepto de lasmercancías o bienes materia
del depósito;
II.- Al pago del adeudo causado a favor de los Almacenes, en los términos
del contrato de depósito;
III.- Al pago del valor consignado en los bonos de prenda, aplicándose,
cuando existan varios bonos de prenda enrelación con un certificado,
el orden de prelación indicado, entre los distintos tenedores de
dichos bonos de prenda, porla numeración de orden correspondiente
a tales bonos.El sobrante será conservado por los Almacenes a disposición
del tenedor del certificado de depósito.
Artículo 245 Si los bienes depositados estuvieren asegurados,
el importe de la indemnización correspondiente, en caso de siniestro,
seaplicará en los términos del artículo anterior.
Artículo 246 Los Almacenes serán considerados como
depositarios de las cantidades, que procedentes de la venta o retiro de lasmercancías,
o de la indemnización en caso de siniestro, correspondan a los tenedores
de bonos de prenda y decertificados de depósito.
Artículo 247 Los Almacenes deberán hacer constar en
el bono mismo o en hoja anexa, la cantidad pagada sobre el bono con elproducto
de la venta de los bienes depositados, o con la entrega de las cantidades
correspondientes que los Almacenestuvieren en su poder conforme al artículo
246. Igualmente deberán hacer constar, en su caso de que la venta
de losbienes no puede efectuarse. Esta anotación hará prueba
para el ejercicio de las acciones de regreso.
Artículo 248 Si el producto de la venta de los bienes depositados,
o el monto de las cantidades que los Almacenes entreguen altenedor del bono
de prenda, en los casos de los artículos 240 y 245, no bastan a cubrir
totalmente el adeudo consignadoen el bono, o sí, por cualquier motivo,
los Almacenes no efectúan el remate o no entregan al tenedor las
cantidadescorrespondientes que hubiere recibido conforme al artículo
246, el tenedor del bono puede ejercitar la acción cambiariacontra
la persona que haya negociado el bono por primera vez separadamente del
certificado de depósito, y contra losendosantes posteriores del bono
y los avalistas. El mismo derecho tendrán, contra los signatarios
anteriores, losobligados en vía de regreso que paguen el bono.
Artículo 249 Las acciones del tenedor del bono de prenda,
contra los endosantes y sus avalistas, caducan:
I.- Por no haber sido protestado el bono en los términos del artículo
242;
II.- Por no haber pedido el tenedor, conforme al artículo 243, la
venta de los bienes depositados;
III.- Por no haberse ejercitado la acción dentro de los tres meses
que sigan, a la fecha de la venta de los bienesdepositados, al día
en que los Almacenes notifiquen al tenedor del bono que esa venta no puede
efectuarse, o al día enque los Almacenes se nieguen a entregar las
cantidades a que se refiere el artículo 246 o entreguen solamente
una suma inferior al importe del adeudo consignado en el bono.No obstante
la caducidad de las acciones contra los endosantes y sus avalistas, el tenedor
del bono de prenda conservasu acción contra quien haya negociado
el bono por primera vez separadamente del certificado y contra sus avalistas.
Artículo 250 Las acciones derivadas del certificado de depósito
para el retiro de las mercancías, prescriben en tres años
a partir delvencimiento del plazo señalado para el depósito
en el certificado.Las acciones que deriven del bono de prenda, prescriben
en tres años a partir del vencimiento del bono.En el mismo plazo,
prescribirán las acciones derivadas del certificado de depósito
para recoger, en su caso, lascantidades que obren en poder de los Almacenes
conforme al artículo 246.
Artículo 251 Son aplicables al certificado de depósito
y al bono de prenda, en lo conducente, los artículos 81, 85, 86,
129, 131 y 167.Son aplicables al bono de prenda, en lo conducente los artículos
90, 109 al 116, 127, 130, 142, 148, 149, 151 al 162,164, 166, 168 y 169.Para
los efectos del artículo 152, por importe del bono de prenda se entenderá
la parte no pagada del adeudo consignadoen éste, incluyendo los réditos
caídos; y los intereses moratorios se calcularán al tipo estipulado
para ellos; a falta de esaestipulación, al tipo de rédito
fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.El tenedor
que por primera vez negocie el bono de prenda separadamente del certificado
de depósito se considerarácomo aceptante para todos los efectos
de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos
168 y 169, enque se equiparará al girador.
CAPITULO VII
De la aplicación de leyes extranjeras
Artículo 252 La capacidad para emitir en el extranjero títulos
de crédito o para celebrar cualquiera de los actos que en ellos
seconsignen, será determinada conforme a la ley del país
en que se emite el título o se celebre el acto.La ley mexicana regirá
la capacidad de los extranjeros para emitir títulos o para celebrar
cualquiera de los actos que enellos se consignen, dentro del territorio
de la República.
Artículo 253 Las condiciones esenciales para la validez de
un título de crédito emitido en el extranjero y de los actos
consignados enél, se determinan por la ley del lugar en que el título
se emite o el acto se celebra.Sin embargo, los títulos que deban
pagarse en México son válidos, si llenan los requisitos prescritos
por la leymexicana, aun cuando sean irregulares conforme a la ley del lugar
en que se emitieron o se consignó en ellos algún acto.
Artículo 254 Si no se ha pactado de modo expreso que el acto
se rija por la ley mexicana, las obligaciones y los derechos que sederiven
de la emisión de un título en el extranjero o de un acto consignado
en él, si el título debe ser pagado total oparcialmente en
la República, se regirán por la ley del lugar del otorgamiento,
siempre que no sea contraria a las leyesmexicanas de orden público.
Artículo 255 Los títulos garantizados con algún
derecho real sobre los inmuebles ubicados en la República, se regirán
por la leymexicana en todo lo que se refiere a la garantía.
Artículo 256 Los plazos y formalidades para la presentación,
el pago y el protesto del título se regirán por la ley del
lugar en que talesactos deban practicarse.
Artículo 257 La adopción de las medidas prescritas
por la ley del lugar en que un título haya sido extraviado o robado,
no dispensanal interesado de tomar las medidas prescritas por la presente
ley, si el título debe ser pagado en el territorio de laRepública.
Artículo 258 Se aplicarán las Leyes mexicanas sobre
prescripción y caducidad de las acciones derivadas de un título
de crédito, auncuando haya sido emitido en el extranjero, si la acción
respectiva se somete al conocimiento de los tribunales mexicanos.
TITULO SEGUNDO
De las Operaciones de Crédito
CAPITULO I
Del reporto
Artículo 259 En virtud del reporto, el reportador adquiere
por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y
se obliga atransferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos
de la misma especie, en el plazo convenido y contra reembolsodel mismo precio
más un premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo
pacto en contrario.El reporto se perfecciona por la entrega de los títulos
y por su endoso cuando sean nominativos.
Artículo 260 El reporto debe constar por escrito, expresándose
el nombre completo del reportador y del reportado, la clase de lostítulos
dados en reporto y los datos necesarios para su identificación, el
término fijado para el vencimiento de laoperación, el precio
y el premio pactados o la manera de calcularlos.
Artículo 261 Si los títulos atribuyen un derecho de
opción que deba ser ejercitado durante el reporto, el reportador estará
obligado aejercitarlo por cuenta del reportado; pero este último deberá
proveerlo de los fondos suficientes dos días antes, por lomenos,
del vencimiento del plazo señalado para el ejercicio del derecho
opcional.
Artículo 262 Salvo pacto en contrario los derechos accesorios
correspondientes a los títulos dados en reporto, serán ejercitados
por elreportador por cuenta del reportado y los dividendos o intereses que
se paguen sobre los títulos durante el reporto, seránacreditados
al reportado para ser liquidados al vencimiento de la operación.
Los reembolsos y premios quedarán abeneficio del reportado, cuando
los títulos o valores hayan sido específicamente designados
al hacerse la operación.
Artículo 263 Cuando durante el término del reporto
deba ser pagada alguna exhibición sobre los títulos, el reportado
deberáproporcionar al reportador los fondos necesarios, dos días
antes, por lo menos, de la fecha en que la exhibición haya deser
pagada. En caso de que el reportado no cumpla con esta obligación,
el reportador puede proceder desde luego aliquidar el reporto.
Artículo 264 A falta de plazo señalado expresamente,
el reporto se entenderá pactado para liquidarse el último
día hábil del mismomes en que la operación se celebre,
a menos que la fecha de celebración sea posterior al día 20
del mes, en cuyo caso seentenderá pactado para liquidarse el último
día hábil del mes siguiente.
Artículo 265 En ningún caso el plazo del reporto
se extenderá a más de cuarenta y cinco días. Toda
cláusula en contrario, se tendrápor no puesta. La operación
podrá ser prorrogada una o más veces, sin que la prórroga
importe celebración de nuevocontrato y bastando al efecto la simple
mención prorrogado, suscrita por las partes, en el documento en
que se hayahecho constar la operación primitiva.
Artículo 266 Si el primer día hábil siguiente
a la expiración del plazo en que el reporto debe liquidarse, el
reportado no liquida laoperación ni ésta es prorrogada, se
tendrá por abandonada y el reportador podrá exigir desde
luego al reportado el pagode las diferencias que resulten a su cargo.
CAPITULO II
Del depósitoSección PrimeraDel Depósito Bancario
de Dinero
Artículo 267 El depósito de una suma determinada de
dinero en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras, transfiere
lapropiedad al depositario y lo obliga a restituir la suma depositada en
la misma especie, salvo lo dispuesto en el artículosiguiente.
Artículo 268 Los depósitos que se constituyan en caja,
saco o sobre cerrados, no transfieren la propiedad al depositario, y su
retiroquedará sujeto a los términos y condiciones que en el
contrato mismo se señalen.
Artículo 269 En los depósitos a la vista, en cuenta
de cheques, el depositante tiene derecho a hacer libremente remesas en
efectivopara abono de su cuenta y a disponer, total o parcialmente, de
la suma depositada, mediante cheques girados a cargo deldepositario. Los
depósitos en dinero constituídos a la vista en instituciones
de crédito, se entenderán entregados encuenta de cheques,
salvo convenio en contrario.Para que el depositante pueda hacer remesas
conforme a este artículo, en títulos de crédito, se
requerirá autorización deldepositario. Los abonos se entenderán
hechos salvo buen cobro.
Artículo 270 Los depósitos recibidos en cuentas colectivas
en nombre de dos o más personas, podrán ser devueltos a cualquiera
deellas o por su orden, a menos que se hubiere pactado lo contrario.
Artículo 271 Los depósitos bancarios podrán
ser retirables a la vista, a plazo o previo aviso. Cuando al constituirse
el depósito previoaviso no se señale plazo, se entenderá
que el depósito es retirable al día hábil siguiente
a aquél en que se dé el aviso. Siel depósito se constituye
sin mención especial de plazo, se entenderá retirable a la
vista.
Artículo 272 Salvo estipulación en contrario, los depósitos
serán pagaderos en la misma oficina en que hayan sido constituídos.
Artículo 273 Salvo convenio en contrario, en los depósitos
con interés, éste se causará desde el primer día
hábil posterior a la fechade la remesa y hasta el último día
hábil anterior a aquél en que se haga el pago.
Artículo 274 Los depósitos en cuenta de cheques se
comprobarán únicamente con recibos del depositario o con anotaciones
hechas por él en las libretas que al efecto deberá entregar
a los depositantes, salvo lo que previene la Ley General deInstituciones
de Crédito.
Artículo 275 Las entregas y los reembolsos hechos en las
cuentas de depósito a plazo o previo aviso, se comprobarán
únicamentemediante constancias por escrito, precisamente nominativas
y no negociables, salvo lo dispuesto en la Ley General deInstituciones
de Crédito.Sección SegundaDel Depósito Bancario de
Títulos.
Artículo 276 El depósito bancario de títulos
no transfiere la propiedad al depositario, a menos que, por convenio escrito,
eldepositante lo autorice a disponer de ellos con obligación de restituir
otros tantos títulos de la misma especie.
Artículo 277 Si no se transfiere la propiedad al depositario,
esté queda obligado a la simple conservación material de los
títulos, amenos que, por convenio expreso, se haya constituido el
depósito en administración.
Artículo 278 El depósito bancario de títulos
en administración, obliga al depositario a efectuar el cobro de los
títulos y a practicartodos los actos necesarios para la conservación
de los derechos que aquéllos confieran al depositante. Cuando haya
queejercitar derechos accesorios u opcionales o efectuar exhibiciones o pagos
de cualquier clase en relación con los títulosde depositados,
se estará a lo dispuesto en los artículos 261 a 263.
Artículo 279 Serán aplicables a los depósitos
de títulos en lo conducente, los artículos 269 a 272, 274
y 275. Las órdenes de entregaque el depositante expida para disponer
de los títulos, en el caso del artículo 269, no serán
negociables.Sección TerceraDel Depósito de las Mercancías
en Almacenes Generales.
Artículo 280 Salvo el caso a que se refiere el artículo
siguiente, los Almacenes Generales están obligados a restituir los
mismosbienes o mercancías depositados, en el estado en que los hayan
recibido, respondiendo sólo de su conservación aparentey
de los daños que se deriven de su culpa.
Artículo 281 Los Almacenes pueden recibir en guarda mercancías
o bienes genéricamente designados, con obligación de restituirotros
tantos de la misma especie y calidad siempre que dichos bienes o mercancías
sean de calidad tipo, o que, de noserlo, pueda conservarse en los Almacenes
en condiciones que aseguren su autenticidad, una muestra conforme a la cualse
efectuará la restitución. En este caso, los Almacenes responden
no sólo de los daños derivados de su culpa, sino aúnde
los riesgos inherentes a las mercancías o efectos materia del depósito.
Artículo 282 En el caso de depósito de mercancías
o bienes individualmente designados, los Almacenes están obligados
a la guardade las mercancías o bienes depositados, por todo el tiempo
que se estipule como duración para el depósito y, si porcausas
que no les sean imputables, las mercancías o efectos se descompusieren
en condiciones que puedan afectar laseguridad o la salubridad, los Almacenes,
con intervención de corredor o con autorización de las oficinas
de salubridadpública respectivas, podrán proceder, sin responsabilidad,
a la venta o a la destrucción de las mercancías o efectos
deque se trate. En todo caso, serán por cuenta del depositante los
daños que los Almacenes puedan sufrir a consecuenciade la descomposición
o alteración de los bienes o mercancías depositados con designación
individual, salvo estipulacióncontraria contenida en el certificado
de depósito. El producto de la venta, en su caso, será aplicado
como lo previene elartículo 244.
Artículo 283 En el caso de depósito de mercancías
o bienes genéricamente designados, los Almacenes sólo están
obligados aconservar una existencia igual, en calidad y en cantidad, a la
que hubiere sido materia del depósito, y serán de su cuentatodas
las pérdidas que ocurran por alteración o descomposición
de los bienes y mercancías, salvo las mermas naturalescuyo monto quede
expresamente determinado en el certificado de depósito relativo. Los
Almacenes podrán, en el caso aque este artículo se refiere,
disponer de los bienes o mercancías que hayan recibido, a condición
de conservar siempreuna existencia igual en cantidad y en calidad, a la
que esté amparada por los certificados de depósito correspondientes.
Artículo 284 En el caso de depósito de bienes o mercancías
genéricamente designados, los Almacenes están obligados a
tomar segurocontra incendio sobre los bienes o mercancías depositados
por su valor corriente en el mercado en la fecha deconstitución de
depósito.
Artículo 285 Cuando los Almacenes reciban mercancías
o bienes sujetos al pago de derechos de importación, no consentirán
en elretiro del depósito sino mediante la comprobación legal
del pago de los impuestos o derechos respectivos o de laconformidad de las
autoridades fiscales correspondientes, y serán responsables para
con el Fisco, hasta donde alcance ensu caso el producto de la venta de las
mercancías o bienes depositados, por el pago de todos los derechos,
impuestos,multas, recargos o gravámenes fiscales en que hubieren
incurrido los dueños o consignatarios, hasta la fecha deldepósito
de las mercancías o bienes en los Almacenes.
Artículo 286 La duración del depósito de mercancías
o bienes, será establecida libremente entre los Almacenes y el depositante,
amenos que se trate de mercancías o bienes sujetos al pago de impuestos
o pensiones fiscales de cualquier clase, en cuyocaso la duración del
depósito no excederá del término que al efecto señale
la Secretaría de Hacienda, o del plazo de dosaños, cuando
no haya término especialmente señalado.
Artículo 287 Los bienes o mercancías objeto del depósito
en los Almacenes, y el producto de su venta o el valor de la indemnizaciónen
caso de siniestro, no podrán ser reivindicados, embargados ni sujetos
a cualquier otro vínculo, cuando se hayanexpedido a su respecto certificados
de depósito, observándose lo dispuesto en el artículo
20.Sólo podrán ser retenidos los bienes o mercancías
depositados en los Almacenes y respecto a los cuales se hayanexpedido certificados
de depósito, por orden judicial dictada en los casos de quiebra,
de sucesión y de robo, extravío,destrucción total, mutilación
o grave deterioro del certificado o del bono correspondientes.Podrán
ser retenidos por orden judicial, conforme a las disposiciones legales
relativas, los bienes o mercancíasdepositados, el producto de su
venta, el valor de la indemnización en caso de siniestro, o el importe
de los fondos quetenga el Almacén a disposición del tenedor
del bono o del certificado, en caso de sucesión o quiebra del tenedor
delcertificado o del bono, respectivamente, que tengan derecho conforme
a esta ley, a la entrega de las mercancías o de losfondos. Igualmente
podrá hacerse esta retención en los casos de extravío,
robo, destrucción total, mutilación o gravedeterioro del
certificado o del bono conforme a los artículos 45, fracción
II, y 65.CAPITULO IIIDel descuento de créditos en libros.
Artículo 288 Los créditos abiertos en los libros de
comerciantes podrán ser objeto de descuento, aun cuando no estén
amparados portítulos de crédito suscritos por el deudor, siempre
que se reúnan las siguientes condiciones:
I.- Que los créditos sean exigibles a término o con previo
aviso fijos;
II.- Que el deudor haya manifestado por escrito su conformidad con la existencia
del crédito;
III.- Que el contrato de descuento se haga constar en póliza a
la cual se adicionarán las notas o relaciones que expresenlos créditos
descontados, con mención del nombre y domicilio de los deudores,
del importe de los créditos, del tipo deinterés pactado, y
de los términos y condiciones de pago;
IV.- Que el descontatario entregue al descontador letras giradas a la orden
de éste y a cargo de los deudores, en lostérminos convenidos
para cada crédito. El descontador no quedará obligado a la
presentación de esas letras para suaceptación o pago, y sólo
podrá usarlas en caso de que el descontatario lo faculte expresamente
al efecto o no entregueal descontador, a su vencimiento, el importe de
los créditos respectivos.
Artículo 289 El descontatario será considerado, para
todos los efectos de ley, como mandatario del descontador, en cuanto se
refiereal cobro de los créditos materia del descuento.
Artículo 290 Sólo las instituciones de crédito
podrán celebrar las operaciones a que se refiere este Capítulo.
CAPITULO IV
De los créditosSección PrimeraDe la Apertura de Crédito
Artículo 291 En virtud de la apertura de crédito,
el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición
del acreditado, o acontraer por cuenta de éste una obligación,
para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en
lostérminos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado
a restituir al acreditante las sumas de que disponga,o a cubrirlo oportunamente
por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle
los intereses,prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.
Artículo 292 Si las partes fijaron límite al importe
del crédito, se entenderá, salvo pacto en contrario, que
en él quedan comprendidoslos intereses, comisiones y gastos que
deba cubrir el acreditado.
Artículo 293 Si en el contrato no se señala un límite
a las disposiciones del acreditado, y tampoco es posible determinar el
importe delcrédito por el objeto a que se destina, o de algún
otro modo convenido por las partes, se entenderá que el acreditante
estáfacultado para fijar ese límite en cualquier tiempo.
Artículo 294 Aun cuando en el contrato se hayan fijado el
importe del crédito y el plazo en que tiene derecho a hacer uso
de él elacreditado, pueden las partes convenir en que cualquiera
o una sola de ellas estará facultada para restringir el uno o elotro,
o ambos a la vez, o para denunciar el contrato a partir de una fecha determinada
o en cualquier tiempo, medianteaviso dado a la otra parte en la forma prevista
en el contrato, o a falta de ésta, por ante notario o corredor, y
en sudefecto, por conducto de la primera autoridad política del lugar
de su residencia, siendo aplicables al acto respectivo lospárrafos
tercero y cuarto del artículo 143.Cuando no se estipule término,
se entenderá que cualquiera de las partes puede dar por concluído
el contrato en todotiempo, notificándolo así a la otra como
queda dicho respecto del aviso a que se refiere el párrafo anterior.Denunciado
el contrato o notificada su terminación de acuerdo con lo que antecede,
se extinguirá el crédito en la partede que no hubiere hecho
uso el acreditado hasta el momento de esos actos; pero a no ser que otra
cosa se estipule, noquedará liberado el acréditado de pagar
los premios, comisiones y gastos correspondientes a las sumas de que nohubiere
dispuesto, sino cuando la denuncia o la notificación dichas procedan
del acreditante.
Artículo 295 Salvo convenio en contrario, el acreditado
puede disponer a la vista de la suma objeto del contrato.
Artículo 296 La apertura de crédito en cuenta corriente
da derecho al acreditado a hacer remesas, antes de la fecha fijada para
laliquidación, en reembolso parcial o total de las disposiciones que
previamente hubiere hecho, quedando facultado,mientras el contrato no concluya,
para disponer en la forma pactada del saldo que resulte a su favor.Son aplicables
a la apertura del crédito en cuenta corriente, en lo que haya lugar,
los artículos 306, 308 y 309.
Artículo 297 Salvo convenio en contrario, siempre que en
virtud de una apertura de crédito, el acreditante se obligue a aceptar
uotorgar letras, a suscribir pagarés, a prestar su aval o en general
a aparecer como endosante o signatario de un título decrédito,
por cuenta del acreditado, éste quedará obligado a constituir
en poder del acreditante la provisión de fondossuficiente, a más
tardar el día hábil anterior a la fecha en que el documento
aceptado, otorgado o suscrito deba hacerseefectivo.La aceptación,
el endoso, el aval o la suscripción del documento, así como
la ejecución del acto de que resulte laobligación que contraiga
el acreditante por cuenta del acreditado, deba éste o no constituir
la provisión de que antes sehabla, disminuirán desde luego
el saldo del crédito, a menos que otra cosa se estipule; pero, aparte
de los gastos,comisiones, premios y demás prestaciones que se causen
por el uso del crédito, de acuerdo con el contrato, el acreditadosólo
estará obligado a devolver las cantidades que realmente supla el
acreditante al pagar las obligaciones que asíhubiere contraído,
y a cubrirle únicamente los intereses que correspondan a tales sumas.
Artículo 298 La apertura de crédito simple o en cuenta
corriente, puede ser pactada con garantía personal o real. La garantía
seentenderá extendida, salvo pacto en contrario, a las cantidades
de que el acreditado haga uso dentro de los límites delcrédito.
Artículo 299 El otorgamiento o trasmisión de un título
de crédito o de cualquier otro documento por el acreditado al acreditante,
comoreconocimiento del adeudo que a cargo de aquél resulte en virtud
de las disposiciones que haga del crédito concedido,no facultan
al acreditante para descontar o ceder el crédito así documentado,
antes de su vencimiento, sino hasta cuandoel acreditado lo autorice a ello
expresamente.Negociado o cedido el crédito por el acreditante, éste
abonará al acreditado, desde la fecha de tales actos, los interesescorrespondientes
al importe de la disposición de que dicho crédito proceda,
conforme al tipo estipulado en la apertura decrédito; pero el crédito
concedido no se entenderá renovado por esa cantidad, sino cuando
las partes así lo hayanconvenido.
Artículo 300 Cuando las partes no fijen plazo para la devolución
de las sumas de que puede disponer el acreditado, o para que elmismo reintegre
las que por cuenta suya pague el acreditante de acuerdo con el contrato,
se entenderá que la restitucióndebe hacerse al expirar el
término señalado para el uso del crédito, o en su defecto,
dentro del mes que siga a laextinción de este último.La misma
regla se seguirá acerca de los premios, comisiones, gastos y demás
prestaciones que corresponda pagar alacreditado, así como respecto
al saldo que a cargo de éste resulte al extinguirse el crédito
abierto en cuenta corriente.
Artículo 301 El crédito se extinguirá, cesando,
en consecuencia, el derecho del acreditado a hacer uso de él en
lo futuro:
I.- Por haber dispuesto el acreditado de la totalidad de su importe, a
menos que el crédito se haya abierto en cuentacorriente;
II.- Por la expiración del término convenido, o por la
notificación de haberse dado por concluído el contrato, conformeal
artículo 294, cuando no se hubiere fijado plazo;
III.- Por la denuncia que del contrato se haga en los términos
del citado artículo;
IV.- Por la falta o disminución de las garantías pactadas
a cargo del acreditado, ocurridas con posterioridad al contrato, amenos
que el acreditado suplemente o substituya debidamente la garantía
en el término convenido al efecto;
V.- Por hallarse cualquiera de las partes en estado de suspensión
de pagos, de liquidación judicial o de quiebra;
VI.- Por la muerte, interdicción, inhabilitación o ausencia
del acreditado, o por disolución de la sociedad a cuyo favor sehubiere
concedido crédito.Sección SegundaDe la Cuenta Corriente.
Artículo 302 En virtud del contrato de cuenta corriente,
los créditos derivados de las remesas recíprocas de las partes,
se anotan comopartidas de abono o de cargo en una cuenta, y sólo
el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituye un créditoexigible
y disponible.
Artículo 303 Las comisiones y los gastos por los negocios
a que la cuenta se refiere, se incluirán en ésta, salvo convenio
en contrario.
Artículo 304 La inscripción de un crédito en
la cuenta corriente, no excluye las acciones o excepciones relativas a
la validez de losactos o contratos de que proceda la remesa, salvo pacto
en contrario.Si el acto o el contrato son anulados, la partida correspondiente
se cancela en la cuenta.
Artículo 305 El cuentacorrentista que incluya en la cuenta
un crédito garantizado con prenda o hipoteca, tiene derecho a hacerefectiva
la garantía por el importe del crédito garantizado, en cuanto
resulte acreedor del saldo.Si por un crédito comprendido en la cuenta,
hubiere fiadores o coobligados, éstos quedarán obligados
en los términos desus contratos por el monto de ese crédito
en favor del cuentacorrentista que hizo la remesa y en cuanto éste
resulteacreedor del saldo.
Artículo 306 La inscripción en cuenta de un crédito
contra tercero se entiende definitiva y a riesgo de quien recibe la remesa,
salvoreserva expresa para el caso de insolvencia del deudor.A falta de pacto
expreso, la remesa de títulos de crédito se entiende siempre
hecha salvo buen cobro.Si el crédito no es pagado a su vencimiento,
y existe la cláusula salvo buen cobro, expresa o subentendida, el
que recibióel crédito podrá a su elección asentar
en la cuenta la contrapartida correspondiente restituyendo el título,
o ejercitar lasacciones que de éste se deriven.
Artículo 307 El acreedor de un cuentacorrentista puede pedir
el aseguramiento y la adjudicación del saldo eventual de la cuentacorriente.
En este caso, no podrán tomarse en consideración con respecto
al embargante, desde la fecha delaseguramiento, las partidas de cargo correspondiente
a operaciones nuevas. No se considerarán como operacionesnuevas las
que resulten de un derecho del otro cuentacorrentista ya existente en el
momento del aseguramiento, auncuando todavía no se hubieren hecho
las anotaciones respectivas en la cuenta. El cuentacorrentista contra el
que sehubiere dictado el aseguramiento, debe notificarlo al otro cuentacorrentista,
y éste tendrá derecho a pedir desde luego la terminación
de la cuenta.
Artículo 308 La clausura de la cuenta para la liquidación
del saldo se opera cada seis meses, salvo pacto o uso en contrario. El
créditopor el saldo, es un crédito líquido y exigible
a la vista o en los términos del contrato correspondiente. Si el
saldo esllevado a cuenta nueva, causa interés al tipo convenido para
las otras remesas, y en caso contrario, al tipo legal.
Artículo 309 Las acciones para la rectificación de
los errores de cálculo, de las omisiones o duplicaciones, prescriben
en el término deseis meses a partir de la clausura de la cuenta.
Artículo 310 El contrato de cuenta corriente termina al vencimiento
del plazo convenido. A falta de éste, cualquiera de loscuentacorrentistas
podrá, en cada época de clausura de la cuenta, denunciar el
contrato, dando aviso al otrocuentacorrentista por lo menos diez días
antes de la fecha de clausura.La muerte o la incapacidad superveniente
de uno de los cuentacorrentistas, no importan la terminación del
contrato sinocuando sus herederos o representantes o el otro cuentacorrentista
opten por su terminación.Sección TerceraDe las Cartas de
Crédito.
Artículo 311 Las cartas de crédito deberán
expedirse en favor de persona determinada y no serán negociables;
expresarán unacantidad fija o varias cantidades indeterminadas;
pero comprendidas en un máximo cuyo límite se señalaráprecisamente.
Artículo 312 Las cartas de crédito no se aceptan ni
son protestables, ni confieren a sus tenedores derecho alguno contra las
personas aquienes van dirigidas.
Artículo 313 El tomador no tendrá derecho alguno contra
el dador, sino cuando haya dejado en su poder el importe de la carta decrédito,
o sea su acreedor por ese importe, en cuyos casos el dador estará
obligado a restituir el importe de la carta, siésta no fuere pagada,
y a pagar los daños y perjuicios. Si el tomador hubiere dado fianza
o asegurado el importe de lacarta, y ésta no fuere pagada, el dador
estará obligado al pago de los daños y perjuicios.Los daños
y perjuicios a que este artículo se refiere no excederán
de la décima parte del importe de la suma que nohubiere sido pagada,
además de los gastos causados por el aseguramiento o la fianza.
Artículo 314 El que expida una carta de crédito, salvo
en el caso de que el tomador haya dejado el importe de la carta en su poder,
lohaya afianzado o asegurado o sea su acreedor por ese importe, podrá
anularla en cualquier tiempo, poniéndolo enconocimiento del tomador
y de aquél a quien fuere dirigida.
Artículo 315 El que expida una carta de crédito quedará
obligado hacia la persona a cuyo cargo la dió, por la cantidad que
ésta pagueen virtud de la carta dentro de los límites fijados
en la misma.
Artículo 316 Salvo convenio en contrario, el término
de las cartas de crédito será de seis meses contados desde
la fecha de suexpedición. Pasado el término que en la carta
se señale, o transcurrido, en caso contrario, el que indica éste
artículo, lacarta quedará cancelada. Sección Cuarta
Del Crédito Confirmado.
Artículo 317 El crédito confirmado se otorga como obligación
directa del acreditante hacia un tercero; debe constar por escrito y nopodrá
ser revocado por el que pidió el crédito.
Artículo 318 Salvo pacto en contrario, el tercero a cuyo favor
se abre el crédito, podrá transferirlo; pero quedará
sujeto a todas lasobligaciones que en el escrito de confirmación
del crédito se hayan estipulado a su cargo.
Artículo 319 El acreditante es responsable hacia el que pidió
el crédito, de acuerdo con las reglas del mandato. La mismaresponsabilidad
tendrá, salvo pacto en contrario, por los actos de la persona que
designe para que los sustituya en laejecución de la operación.
Artículo 320 El acreditante podrá oponer al tercero
beneficiario las excepciones que nazcan del escrito de confirmación
y, salvo loque en el mismo escrito se estipule, las derivadas de las relaciones
entre dicho tercero y el que pidió el crédito; pero enningún
caso podrá oponerle las que resulten de las relaciones entre este último
y el propio acreditante.Sección QuintaDe los Créditos de Habilitación
o Avío y de los Refaccionarios.
Artículo 321 En virtud del contrato de crédito de habilitación
o avío, el acreditado queda obligado a invertir el importe del créditoprecisamente
en la adquisición de las materias primas y materiales y en el pago
de los jornales, salarios y gastos directosde explotación indispensables
para los fines de su empresa.
Artículo 322 Los créditos de habilitación o
avío estarán garantizados con las materias primas y materiales
adquiridos, y con los frutos,productos o artefactos que se obtengan con
el crédito, aunque éstos sean futuros o pendientes.
Artículo 323 En virtud del contrato de crédito refaccionario,
el acreditado queda obligado a invertir el importe del créditoprecisamente
en la adquisición de aperos, instrumentos, útiles de labranza,
abonos, ganado, o animales de cría; en larealización de plantaciones
o cultivos cíclicos o permanentes; en la apertura de tierras para
el cultivo, en la compra oinstalación de maquinarias y en la construcción
o realización de obras materiales necesarias para el fomento de laempresa
del acreditado.También podrá pactarse en el contrato de crédito
refaccionario, que parte del importe del crédito se destine a cubrir
lasresponsabilidades fiscales que pesen sobre la empresa del acreditado
o sobre los bienes que éste use con motivo de lamisma, al tiempo
de celebrarse el contrato, y que parte asimismo de ese importe se aplique
a pagar los adeudos en quehubiere incurrido el acreditado por gastos de explotación
o por la compra de los bienes muebles o inmuebles o de laejecución
de las obras que antes se mencionan, siempre que los actos u operaciones
de que procedan tales adeudoshayan tenido lugar dentro del año anterior
a la fecha del contrato.
Artículo 324 Los créditos refaccionarios quedarán
garantizados, simultánea o separadamente, con las fincas, construcciones,
edificios,maquinarias, aperos, instrumentos, muebles y útiles, y
con los frutos o productos, futuros, pendientes o ya obtenidos, dela empresa
a cuyo fomento haya sido destinado el préstamo.
Artículo 325 Los créditos refaccionarios y de habilitación
o avío, podrán ser otorgados en los términos de la
Sección 1a. de esteCapítulo.El acreditado podrá otorgar
a la orden del acreditante, pagarés que representen las disposiciones
que haga del créditoconcedido, siempre que los vencimientos no sean
posteriores al del crédito, que se haga constar en tales documentos
suprocedencia de manera que queden suficientemente identificados y que revelen
las anotaciones de registro del créditooriginal. La trasmisión
de estos títulos implica, en todo caso, la responsabilidad solidaria
de quien la efectúe y eltraspaso de la parte correspondiente del principal
del crédito representada por el pagaré, con las garantías
y demásderechos accesorios, en la proporción que corresponda.
Artículo 326 Los contratos de crédito refaccionario
o de habilitación o avío:
I.- Expresarán el objeto de la operación, la duración
y la forma en que el beneficiario podrá disponer del crédito
materiadel contrato;
II.- Fijarán, con toda precisión, los bienes que se afecten
en garantía, y señalarán los demás términos
y condiciones delcontrato;
III.- Se consignarán en contrato privado que se firmará por
triplicado ante dos testigos conocidos y se ratificara ante elEncargado
del Registro Público de que habla la fracción IV.
IV.- Serán inscritos en el Registro de Hipotecas que corresponda,
según la ubicación de los bienes afectos en garantía,
oen el Registro de Comercio respectivo, cuando en la garantía no
se incluya la de bienes inmuebles.Los contratos de habilitación o
refacción no surtirán efectos contra tercero, sino desde la
fecha y hora de su inscripciónen el Registro.
Artículo 327 Quienes otorguen créditos de refacción
o de habilitación o avío, deberán cuidar de que su
importe se inviertaprecisamente en los objetos determinados en el contrato;
si se probare que se le dio otra inversión a sabiendas delacreedor
o por su negligencia, éste perderá el privilegio a que se
refieren los artículos 322 y 324.El acreedor tendrá en todo
tiempo el derecho de designar interventor que cuide del exacto cumplimiento
de lasobligaciones del acreditado. El sueldo y los gastos del interventor
serán a cargo del acreedor, salvo pacto en contrario. Elacreditado
estará obligado a dar al interventor las facilidades necesarias para
que éste cumpla su función. Si elacreditado emplea los fondos
que se le suministren en fines distintos de los pactados, o no atiende su
negociación con ladiligencia debida, el acreedor podrá rescindir
el contrato, dar por vencida anticipadamente la obligación, y exigir
elreembolso de las sumas que haya proporcionado, con sus intereses.Cuando
el acreditante haya endosado los pagarés a que se refiere el artículo
325, conservará, salvo pacto en contrario, laobligación de
vigilar la inversión que deba hacer el acreditado, así como
la de cuidar y conservar las garantíasconcedidas, teniendo para estos
fines el carácter de mandatario de los tenedores de los pagarés
emitidos. El acreditantepuede, con el mismo carácter, rescindir la
obligación en los términos de la parte final del párrafo
anterior y recibir elimporte de los pagarés emitidos, que se darán
por vencidos anticipadamente.
Artículo 328 Los créditos de habilitación o
avío, debidamente registrados, se pagarán con preferencia
a los refaccionarios y amboscon preferencia a los hipotecarios inscritos
con posterioridad. Cuando el traspaso de la propiedad o negociación
paracuyo fomento se haya otorgado el préstamo, sea hecho sin consentimiento
previo del acreedor, dará a éste derecho arescindir el contrato
o a dar por vencida anticipadamente la obligación y a exigir su
pago inmediato.
Artículo 329 En los casos de créditos refaccionarios
o de habilitación o avío, la prenda podrá quedar en
poder del deudor. Este seconsiderará, para los fines de la responsabilidad
civil y penal correspondiente, como depositario judicial de los frutos,productos,
ganados, aperos y demás muebles dados en prenda.
Artículo 330 El acreedor podrá reivindicar los frutos
o productos dados en prenda de un crédito de habilitación
o refaccionario, contraquienes los hayan adquirido directamente del acreditado
o contra los adquirentes posteriores que hayan conocido odebido conocer
la prenda constituída sobre ellos.
Artículo 331 En los casos de créditos de habilitación
o avío o refaccionarios, la prenda podrá ser constituída
por el que explote laempresa a cuyo fomento se destine el crédito,
aun cuando no sea propietario de ella, a menos que, tratándose dearrendatarios,
colonos o aparceros, obre inscrito el contrato respectivo en los Registros
de Propiedad, de CréditoAgrícola, de Minas o de Comercio
correspondientes, y en ese contrato el propietario de la empresa se haya
reservado elderecho de consentir en la constitución de la prenda.
Artículo 332 La garantía que se constituya por préstamos
refaccionarios sobre fincas, construcciones, edificios y mueblesinmovilizados,
comprenderá:
I.- El terreno constitutivo del predio;
II.- Los edificios y cualesquiera otras construcciones existentes al tiempo
de hacerse el préstamo, o edificados conposterioridad a él;
III.- Las accesiones y mejoras permanentes;
IV.- Los muebles inmovilizados y los animales fijados en el documento
en que se consigne el préstamo, como pie de críaen los predios
rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería;
y
V.- La indemnización eventual que se obtenga por seguro en caso
de destrucción de los bienes dichos.
Artículo 333 En virtud de la garantía a que se refiere
el artículo anterior, el acreedor tendrá derecho de preferencia
para el pago de sucrédito con el producto de los bienes gravados,
sobre todos los demás acreedores del deudor, con excepción
de losllamados de dominio y de los acreedores por créditos hipotecarios
inscritos con anterioridad.La preferencia que en este artículo se
establece, no se extinguirá por el hecho de pasar los bienes gravados
a poder detercero, cualquiera que sea la causa de la traslación de
dominio.Sección Sexta De la Prenda.
Artículo 334 En materia de comercio, la prenda se constituye:
I.- Por la entrega al acreedor, de los bienes o títulos de crédito,
si éstos son al portador;
II.- Por el endoso de los títulos de crédito en favor del
acreedor, si se trata de títulos nominativos, y por este mismoendoso
y la correspondiente anotación en el registro, si los títulos
son de los mencionados en el artículo 24;
III.- Por la entrega, al acreedor, del título o del documento en
que el crédito conste, cuando el título o crédito materia
dela prenda no sean negociables, con inscripción del gravamen en el
registro de emisión del título o con notificación hechaal
deudor, según que se trate de títulos o créditos respecto
de los cuales se exija o no tal registro;
IV.- Por el depósito de los bienes o títulos, si éstos
son al portador, en poder de un tercero que las partes hayandesignado y
a disposición del acreedor;
V.- Por el depósito de los bienes, a disposición del acreedor,
en locales cuyas llaves queden en poder de éste, auncuando tales
locales sean de la propiedad o se encuentren dentro del establecimiento
del deudor;
VI.- Por la entrega o endoso del título representativo de los bienes
objeto del contrato, o por la emisión o el endoso delbono de prenda
relativo;
VII.- Por la inscripción del contrato de crédito refaccionario
o de habilitación o avío, en los términos del artículo
326;
VIII.- Por el cumplimiento de los requisitos que señala la Ley
General de Instituciones de Crédito, si se trata de créditosen
libros.
Artículo 335 Cuando se den en prenda bienes o títulos
fungibles, la prenda subsistirá aun cuando los títulos o
bienes sean sustituidospor otros de la misma especie.
Artículo 336 Cuando la prenda se constituya sobre bienes
o títulos fungibles, puede pactarse que la propiedad de éstos
se transfiera alacreedor, el cual quedará obligado, en su caso,
a restituir al deudor otros tantos bienes o títulos de la misma
especie.Este pacto debe constar por escrito.Cuando la prenda se constituya
sobre dinero, se entenderá transferida la propiedad, salvo convenio
en contrario.
Artículo 337 El acreedor prendario está obligado a
entregar al deudor, a expensas de éste, en los casos a que se refieren
las fraccionesI, II, III, V y VI del artículo 334, un resguardo que
exprese el recibo de los bienes o títulos dados en prenda y los datosnecesarios
para su identificación.
Artículo 338 El acreedor prendario, además de estar
obligado a la guarda y conservación de los bienes o títulos
dados en prenda, debeejercitar todos los derechos inherentes a ellos, siendo
los gastos por cuenta del deudor, y debiendo aplicarse, en suoportunidad,
al pago del crédito, todas las sumas que sean percibidas, salvo pacto
en contrario. Es nulo todo convenioque limite la responsabilidad que para
el acreedor establece este artículo.
Artículo 339 Son aplicables al acreedor y al deudor, en lo
conducente, las prevenciones establecidas en relación con el reportador
y elreportado, respectivamente, en los artículos 261 y 263, primera
parte.
Artículo 340 Si el precio de los bienes o títulos
dados en prenda baja de manera que no baste a cubrir el importe de la deuda
y un20% más, el acreedor podrá proceder a la venta de la prenda,
en los términos del artículo 342.
Artículo 341 El acreedor podrá pedir al Juez que autorice
la venta de los bienes o títulos dados en prenda, cuando se venza
laobligación garantizada.El juez correrá traslado de inmediato
al deudor de dicha petición, notificándole que contará
con un plazo de quince días,contados a partir de la petición
del acreedor, para oponer las defensas y excepciones que le asistan a efecto
de demostrarla improcedencia de la misma, en cuyo caso, el juez resolverá
en un plazo no mayor a diez días. Si el deudor no hacevaler este
derecho, el juez autorizará la venta. En caso de notoria urgencia,
y bajo la responsabilidad del acreedor quedetermine el juez, éste
podrá autorizar la venta aun antes de hacer la notificación
al deudor.El corredor o los comerciantes que hayan intervenido en la venta,
deberán extender un certificado de ella al acreedor.El producto de
la venta será conservado en prenda por el acreedor, en substitución
de los bienes o títulos vendidos.
Artículo 342 Igualmente podrá el acreedor pedir la
venta de los bienes o títulos dados en prenda, en el caso del artículo
340, o si eldeudor no cumple la obligación de proporcionarle en
tiempo los fondos necesarios para cubrir las exhibiciones quedeban enterarse
sobre los títulos.El deudor podrá oponerse a la venta, haciendo
el pago de los fondos requeridos para efectuar la exhibición, o mejorandola
garantía por el aumento de los bienes dados en prenda o por la reducción
de su adeudo.
Artículo 343 Si antes del vencimiento del crédito
garantizado, se vencen o son amortizados los títulos dados en prenda,
el acreedorpodrá conservar en prenda las cantidades que por esos
conceptos reciba, en substitución de los títulos cobrados
oamortizados.
Artículo 344 El acreedor prendario no podrá hacerse
dueño de los bienes o títulos dados en prenda, sin el expreso
consentimiento deldeudor, manifestado por escrito y con posterioridad a
la constitución de la prenda.
Artículo 345 Lo dispuesto en esta Sección no modifica
las disposiciones relativas a los bonos de prenda, ni las contenidas en
la LeyGeneral de Instituciones de Crédito o en otras leyes especiales.Sección
SéptimaDe la prenda sin transmisión de posesión.
Artículo 346 La prenda sin transmisión de posesión,
constituye un derecho real sobre bienes muebles que tiene por objeto garantizarel
cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, conservando
el deudor la posesión material de talesbienes. Excepcionalmente,
podrá pactarse que el acreedor o un tercero tenga la posesión
material de los bienespignorados.En cualquier caso, el proceso de ejecución
de la garantía se sujetará a lo establecido por el Título
Tercero Bis delCódigo de Comercio.
Artículo 347 Los contratos mediante los cuales se documente
la constitución de garantías a través de la prenda
sin transmisión deposesión, serán mercantiles para
todas las partes que intervengan en ellos. Se exceptúan aquellos
actos que se celebrenentre dos o más personas físicas que
no tengan el carácter de comerciantes en los términos del
Código de Comercio, asícomo aquellos actos que, de conformidad
con el mismo, no se reputen como actos de comercio.En las controversias
que se susciten con motivo de la prenda sin transmisión de posesión,
se estará a lo dispuesto por losartículos 1049 y 1050 del
mencionado Código.
Artículo 348 El importe de la garantía podrá
ser una cantidad determinada al momento de la constitución de la garantía
odeterminable al momento de su ejecución.Salvo pacto en contrario,
la garantía incluirá los intereses ordinarios y moratorios
estipulados en el contrato respectivo ylos gastos incurridos en el proceso
de ejecución.
Artículo 349 Cuando el deudor esté facultado para hacer
pagos parciales, la garantía se reducirá desde luego y de
maneraproporcional con respecto de los pagos realizados, si ésta
recae sobre varios objetos o éstos son cómodamente divisiblesen
razón de su naturaleza jurídica, sin reducir su valor, y siempre
que los derechos del acreedor queden debidamentegarantizados.
Artículo 350 En caso de que el deudor se encuentre sujeto
a un proceso concursal, los créditos a su cargo garantizados medianteprenda
sin transmisión de posesión, serán exigibles desde
la fecha de la declaración y seguirán devengando los interesesordinarios
estipulados, hasta donde alcance la respectiva garantía.
Artículo 351 En caso de concurso o quiebra del deudor, los
bienes objeto de prenda sin transmisión de posesión que existan
en lamasa, podrán ser ejecutados por el acreedor prendario, mediante
la acción que corresponda conforme a la ley de lamateria, ante el
juez concursal, el cual deberá decretar, sin más trámite,
la ejecución solicitada.Si hubiera oposición, el litigio
se resolverá por la vía incidental. La resolución
que el juez dicte, haya habido o no litigio,sólo será apelable
en el efecto devolutivo.
Artículo 352 Podrá garantizarse con prenda sin transmisión
de posesión cualquier obligación, con independencia de la
actividadpreponderante a la que se dedique el deudor.
Artículo 353 Pueden ser dados en prenda sin transmisión
de posesión, toda clase de derechos y bienes muebles.No podrá
constituirse prenda ordinaria u otra garantía, sobre los bienes
que ya se encuentren pignorados con arreglo aesta Sección Séptima.
Artículo 354 Los bienes pignorados deberán identificarse,
salvo el caso en que el deudor dé en prenda sin transmisión
de posesión asu acreedor todos los bienes muebles que utilice para
la realización de su actividad preponderante, en cuyo caso éstospodrán
identificarse en forma genérica.
Artículo 355 Podrán darse en prenda sin transmisión
de posesión los bienes muebles siguientes:
I. Aquellos bienes y derechos que obren en el patrimonio del deudor al
momento de otorgar la prenda sin transmisión deposesión, incluyendo
los nombres comerciales, las marcas y otros derechos;
II. Los de naturaleza igual o semejante a los señalados en la fracción
anterior, que adquiera el deudor en fecha posteriora la constitución
de la prenda sin transmisión de posesión;
III. Los bienes que se deriven como frutos o productos futuros, pendientes
o ya obtenidos, de los mencionados en lasfracciones anteriores;
IV. Los bienes que resulten de procesos de transformación de los
bienes antes señalados, y
V. Los bienes o derechos que el deudor reciba o tenga derecho a recibir,
en pago por la enajenación a terceros de losbienes pignorados a
que se refiere este artículo o como indemnización en caso
de daños o destrucción de dichos bienes.
Artículo 356 El deudor prendario, salvo pacto en contrario,
tendrá derecho a:
I. Hacer uso de los bienes pignorados, así como combinarlos con
otros y emplearlos en la fabricación de otros bienes,siempre y cuando
en estos dos últimos supuestos su valor no disminuya y los bienes
producidos pasen a formar parte dela garantía en cuestión;
II. Percibir y utilizar los frutos y productos de los bienes pignorados,
y
III. Enajenar los bienes pignorados, en el curso normal de su actividad
preponderante, en cuyo caso cesarán los efectosde la garantía
prendaria y los derechos de persecución con relación a los
adquirentes de buena fe, quedando en prendalos bienes o derechos que el deudor
reciba o tenga derecho a recibir en pago por la enajenación de los
referidos bienes.El derecho otorgado al deudor para vender o transferir, en
el curso ordinario de sus actividades preponderantes, losbienes pignorados
quedará extinguido desde el momento en que reciba notificación
del inicio de cualquiera de losprocedimientos de ejecución en su contra,
previstos en el Libro Quinto, Título Tercero Bis del Código
de Comercio. Encaso de que los bienes pignorados representen más del
80% de los activos del deudor, éste podrá enajenarlos en el
cursoordinario de sus actividades, con la previa autorización del Juez
o del acreedor, según sea el caso.
Artículo 357 Para efectos de lo dispuesto en los artículos
355 y 356, las partes deberán convenir, al celebrar el contrato de
prenda sintransmisión de posesión:
I. En su caso, los lugares en los que deberán encontrarse los bienes
pignorados;
II. Las contraprestaciones mínimas que deberá recibir el
deudor de su contraparte, por la venta o transferencia de losbienes pignorados;
III. Las características o categorías que permitan identificar
a la persona o personas, o a estas últimas de maneraespecífica,
a las que el deudor podrá vender o transferir dichos bienes, así
como el destino que el deudor deberá dar aldinero, bienes o derechos
que reciba en pago, y
IV. La información que el deudor deberá entregar al acreedor
sobre la transformación, venta, o transferencia de losmencionados
bienes.En caso de incumplimiento a las estipulaciones convenidas con base
en este artículo, el crédito garantizado con laprenda sin
transmisión de posesión se tendrá por vencido anticipadamente.
Artículo 358 No obstante que el deudor dé en prenda
sin transmisión de posesión a su acreedor todos los bienes
muebles que utilicepara la realización de sus actividades preponderantes,
el deudor podrá dar en garantía a otros acreedores, en lostérminos
previstos en esta Sección Séptima, los bienes que adquiera
con los recursos del crédito que le otorguen losnuevos acreedores.En
este supuesto, el primer acreedor seguirá teniendo preferencia para
el pago de su crédito sobre todos los bienesmuebles que el deudor
le haya dado en prenda sin transmisión de posesión, frente
a cualquier . acreedor, con excepciónde los bienes adquiridos por
el deudor con los recursos que le proporcione el nuevo acreedor, los cuales
podrán servirde garantía a este último y asegurar
su preferencia en el pago, respecto a cualquier otro acreedor del deudor,
incluyendoal primer acreedor.La excepción a que se refiere este
artículo, sólo procederá tratándose de bienes
muebles que puedan identificarse contoda precisión y distinguirse
del resto de los bienes muebles que el deudor haya dado en prenda al primer
acreedor.
Artículo 359 Pueden garantizarse con prenda sin transmisión
de posesión obligaciones futuras, pero en este caso no puede ejecutarsela
garantía, ni adjudicarse al acreedor, sin que la obligación
principal llegue a ser exigible.
Artículo 360 En caso de que en el contrato respectivo se
establezca que los bienes pignorados deban estar asegurados por unacantidad
que alcance a cubrir su valor de reposición, el deudor tendrá
la facultad de determinar la compañía aseguradoraque se encargará
de ello. En el mencionado seguro deberá designarse como beneficiario
al acreedor prendario. El saldoinsoluto del crédito garantizado,
se reducirá en la proporción del pago que el acreedor reciba
de la institución deseguros. De existir algún remanente, el
acreedor deberá entregarlo al deudor, a más tardar el tercer
día hábil siguiente ala fecha en que lo reciba.
Artículo 361 El deudor está obligado a conservar la
cosa dada en prenda sin transmisión de posesión, a responder
de los deterioros yperjuicios que sufra por su culpa o negligencia; y a no
utilizarla con un propósito diverso del pactado con el acreedor.Serán
por cuenta del deudor los gastos necesarios para la debida conservación,
reparación, administración y recolecciónde los bienes
pignorados.El acreedor tiene el derecho de exigir al deudor otra prenda
o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si lacosa dada en prenda
se pierde o se deteriora en exceso del límite que al efecto estipulen
los contratantes.
Artículo 362 El deudor estará obligado a permitir
al acreedor la inspección de los bienes pignorados a efecto de determinar,
segúncorresponda, su peso, cantidad y estado de conservación
general. Dicha inspección tendrá las características
y extensiónque al efecto convengan las partes.De convenirse así
en el contrato, si el valor de mercado de los bienes dados en prenda sin
transmisión de posesióndisminuye de manera que no baste para
cubrir el importe del principal y los accesorios de la deuda que garantizan,
eldeudor podrá dar bienes adicionales para restituir la proporción
original. En caso contrario, el crédito podrá darse porvencido
anticipadamente, una vez que se haya realizado el procedimiento previsto
en el artículo siguiente, teniendo elacreedor que notificar al deudor
de ello judicialmente o a través de fedatario. Al efecto, las partes
deberán convenir elalcance que dicha reducción de valor de
mercado habrá de sufrir, para que el crédito pueda darse por
vencidoanticipadamente.
Artículo 363 Desde la celebración del contrato constitutivo
de prenda sin transmisión de posesión, las partes deberán
establecer lasbases para designar a un perito, cuya responsabilidad será
dictaminar, una vez que haya oído a ambas partes, laactualización
de los supuestos previstos en los artículos 361 y 362.Las partes
podrán designar como perito para los efectos de lo dispuesto en este
artículo, a un almacén general dedepósito, así
como encomendar a éste la guarda y conservación de los bienes
pignorados, en términos de la fracción I delartículo
357.
Artículo 364 El acreedor está obligado a liberar la
prenda, luego que estén pagados íntegramente el principal,
los intereses y losdemás accesorios de la deuda, a cuyo efecto se
seguirán las mismas formalidades utilizadas para su constitución.Cuando
el acreedor no libere la prenda, de conformidad con lo establecido en el párrafo
anterior, resarcirá al deudor losdaños y perjuicios que con
ello le ocasione, independientemente de que deberá liberar los bienes
dados en prenda.
Artículo 365 El contrato constitutivo de la prenda sin transmisión
de posesión, deberá constar por escrito y cuando la operación
serefiera a bienes cuyo monto sea igual o superior al equivalente en moneda
nacional a doscientos cincuenta mil Unidadesde Inversión, las partes
deberán ratificar sus firmas ante fedatario.La garantía se
tendrá por constituida a la firma del contrato, surtiendo efectos
entre las partes desde la fecha de sucelebración.
Artículo 366 La prenda sin transmisión de posesión
surtirá efectos contra terceros a partir de la fecha de su inscripción
en el registro.
Artículo 367 Los acreedores garantizados con prenda sin transmisión
de posesión, percibirán el principal y los intereses de suscréditos
del producto de los bienes objeto de esas garantías, con exclusión
absoluta de los demás acreedores del deudor.Lo dispuesto en el párrafo
anterior, es sin perjuicio de las preferencias que conforme a la ley correspondan
a los créditos laborales a cargo del deudor.En todo caso, los embargos
por adeudos laborales que recaigan sobre bienes en posesión del
deudor, deberán hacerseúnicamente sobre aquellos que cubran
el importe del crédito laboral correspondiente.Cuando los bienes
objeto de la garantía hayan sido adquiridos con el producto del
crédito garantizado, la prelación queestablece este artículo,
por lo que se refiere a los bienes mencionados, prevalecerá sobre
la que corresponda a losacreedores de los créditos mencionados en
el segundo párrafo de esta disposición.
Artículo 368 La prenda sin transmisión de posesión
tendrá la prelación a la que se refiere el artículo
anterior, desde el momento de suregistro.La prelación de los nuevos
acreedores a que se refiere el artículo 358 no se verá afectada
por el hecho de registrar susgarantías, con posterioridad al registro
de aquellas mediante las cuales el deudor haya otorgado en garantía
al otroacreedor todos los bienes muebles que utilice en la realización
de sus actividades preponderantes.
Artículo 369 La garantía sobre un bien mueble constituida,
en términos de esta Sección Séptima, tiene prelación
sobre la garantíahipotecaria, refaccionaria o fiduciaria, si aquélla
se inscribe antes de que el mencionado bien mueble se adhiera, en sucaso,
al bien inmueble objeto de dichas garantías.
Artículo 370 La prelación entre las garantías
que no hayan sido inscritas, será determinada por el orden cronológico
de los contratosfehacientes respectivos.
Artículo 371 La prenda sin transmisión de posesión,
registrada, tendrá prelación sobre:
I. Los créditos quirografarios;
II. Los créditos con garantía real no registrados, y
III. Los gravámenes judiciales preexistentes no registrados.
Artículo 372 La prelación que se establece en favor
de los acreedores, garantizados conforme a esta Sección Séptima,
puede sermodificada mediante convenio suscrito por el acreedor afectado.La
nueva prelación establecida por las partes, surtirá efectos
a partir de su inscripción.
Artículo 373 Se entenderá por adquirente de mala fe,
para efectos de lo dispuesto en el artículo 356, a toda persona
que, sabedora dela existencia de la garantía, adquiera los bienes
muebles objeto de la misma a través de operaciones en las cuales
sepacten condiciones o términos que se aparten de manera significativa
de las condiciones de mercado prevalecientes en elmomento de su celebración,
de las políticas generales de comercialización que siga el
deudor, o de las sanas prácticas yusos comerciales.No se entenderá
como adquirente de mala fe aquél que aun y cuando se aparte de las
condiciones establecidas en elpárrafo anterior, obtenga la autorización
previa del acreedor.
Artículo 374 El deudor estará obligado a solicitar
autorización por escrito del acreedor garantizado, para vender en
términos delartículo 356, los bienes objeto de la garantía,
a las siguientes personas:
I. Las físicas y morales que detenten más del cinco
por ciento de los títulos representativos del capital del deudor;
II. Los miembros propietarios y suplentes del consejo de administración
del deudor;
III. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad
o afinidad hasta el segundo grado, o civil,con las personas mencionadas
en las fracciones anteriores, o con el propio deudor, si éste es
persona física, y
IV. Los empleados, funcionarios y acreedores del deudorPara los efectos
de la autorización que deberá otorgar el acreedor garantizado,
éste tendrá diez días naturales parahacerlo; de no
contestar, se entenderá tácitamente otorgada en favor del
deudor.Las compraventas realizadas sin contar con la autorización
a que se refiere este artículo y el anterior, en lo conducente,serán
nulas, por lo que no cesarán los efectos de la garantía y
el acreedor conservará el derecho de persecución sobre losbienes
respectivos con relación a los adquirentes.Asimismo, podrá
preverse en el contrato respectivo que de realizarse compraventas en contravención
a lo dispuesto poreste artículo, el plazo del crédito se
tendrá por vencido anticipadamente.
Artículo 375 Las acciones de los acreedores garantizados
conforme a esta Sección Séptima, prescriben en tres años
contados desdeque la obligación garantizada pudo exigirse. En este
caso se extinguirá el derecho de pedir su cumplimiento.
Artículo 376 Los actos en los que se haga constar la constitución,
modificación, extinción, cesión y las resoluciones
judiciales sobrecancelaciones de la prenda sin transmisión de posesión
a que se refiere esta Sección Séptima, deberán ser
inscritos en el Registro Público de Comercio del lugar en el que
se encuentre ubicado el domicilio del deudor o, en los casos queproceda,
en el Registro Especial que corresponda según su naturaleza.
Artículo 377 Los registradores se abstendrán de suspender
o denegar la inscripción de garantías sobre bienes muebles,
cuyaidentificación se realice en forma genérica y correspondan
a la actividad preponderante del deudor, en términos de lodispuesto
en el artículo 354.
Artículo 378 Tratándose de obligaciones garantizadas
cuyo importe sea determinable al momento de la ejecución de la garantía,procederá
su registro aun cuando no se fije la cantidad máxima que garantice
el gravamen.
Artículo 379 Las partes deberán estipular en los contratos
a través de los cuales se otorguen garantías mediante prenda
sintransmisión de posesión, que en caso de que el producto
de la venta del bien o de los bienes objeto de la garantía noalcance
para cubrir el importe total de las obligaciones garantizadas a cargo del
deudor, éste quedará liberado de cubrirlas diferencias que
resulten, considerándose extinguidos los derechos del acreedor de
exigir las diferencias.Lo dispuesto en este artículo es irrenunciable.
Artículo 380 Al que, teniendo la posesión material
de los bienes objeto de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión
de laposesión, aun siendo el acreedor, transmita en términos
distintos a los previstos en la ley, grave o afecte la propiedad oposesión
de los mismos, sustraiga sus componentes o los desgaste fuera de su uso normal
o por alguna razón disminuyaintencionalmente el valor de los mismos,
se le sancionará con prisión hasta de un año y multa
de cien veces el salariomínimo general diario vigente en el Distrito
Federal, cuando el monto de la garantía no exceda de doscientas veces
elequivalente de dicho salario.Si dicho monto excede de esta cantidad, pero
no de diez mil, la prisión será de uno a seis años
y la multa de cien a cientoochenta veces el salario mínimo general
diario vigente en el Distrito Federal. Si el monto es mayor al equivalente
de diez mil días de dicho salario, la prisión será de
seis a doce años y la multa de ciento veinte veces el salario mínimo
generaldiario vigente en el Distrito Federal.
CAPITULO V
Sección PrimeraDel fideicomiso
Artículo 381 En virtud del fideicomiso, el fideicomitente
destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando
larealización de ese fin a una institución fiduciaria.
Artículo 382 El fideicomiso será válido aunque
se constituya sin señalar fideicomisario, siempre que su fin sea
lícito y determinado.
Artículo 383 Pueden ser fideicomisarios las personas físicas
o jurídicas que tengan la capacidad necesaria para recibir el provechoque
el fideicomiso implica.El fideicomitente puede designar varios fideicomisarios
para que reciban simultánea o sucesivamente el provecho delfideicomiso,
salvo el caso de la fracción II del artículo 394.Cuando sean
dos o más los fideicomisarios y deba consultarse su voluntad, en
cuanto no esté previsto en la constitucióndel fideicomiso,
las decisiones se tomarán a mayoría de votos computados por
representaciones y no por personas. Encaso de empate, decidirá el
Juez de Primera Instancia del lugar del domicilio del fiduciario.Es nulo
el fideicomiso que se constituye en favor del fiduciario, salvo lo dispuesto
en el párrafo siguiente, y en las demásdisposiciones legales
aplicables.La institución fiduciaria podrá ser fideicomisaria
en los fideicomisos en que, al constituirse, se transmita la propiedad delos
bienes fideicomitidos y que tengan por fin servir como instrumento de pago
de obligaciones incumplidas, en el casode créditos otorgados por
la propia institución para la realización de actividades empresariales.
En este supuesto, laspartes deberán designar de común acuerdo
a una institución fiduciaria sustituta para el caso que surgiere
un conflicto deintereses entre las mismas.
Artículo 384 Sólo pueden ser fideicomitentes las personas
físicas o jurídicas que tengan la capacidad necesaria para
hacer laafectación de bienes que el fideicomiso implica y las autoridades
judiciales o administrativas competentes, cuando setrate de bienes cuya
guarda, conservación, administración, liquidación,
reparto o enajenación corresponda a dichasautoridades o a las personas
que éstas designen.
Artículo 385 Sólo pueden ser fiduciarias las instituciones
expresamente autorizadas para ello conforme a la Ley General deInstituciones
de Crédito.En caso de que al constituirse el fideicomiso no se designe
nominalmente la institución fiduciaria, se tendrá pordesignada
la que elijan el fideicomisario o, en su defecto, el Juez de Primera Instancia
del lugar en que estuvierenubicados los bienes, de entre las instituciones
expresamente autorizadas conforme a la ley.El fideicomitente podrá
designar varias instituciones fiduciarias para que conjunta o sucesivamente
desempeñen elfideicomiso, estableciendo el orden y las condiciones
en que hayan de sustituirse.Salvo lo dispuesto en el acto constitutivo
del fideicomiso, cuando la institución fiduciaria no acepte, o por
renuncia oremoción, cese en el desempeño de su cargo, deberá
nombrarse otra para que la substituya. Si no fuere posible estasubstitución,
cesará el fideicomiso.
Artículo 386 Pueden ser objeto del fideicomiso toda clase
de bienes y derechos, salvo aquellos que, conforme a la ley, seanestrictamente
personales de su titular.Los bienes que se den en fideicomiso, se considerarán
afectos al fin a que se destinan y, en consecuencia, sólo podránejercitarse
respecto a ellos, los derechos y acciones que al mencionado fin se refieran,
salvo los que expresamente sereserve el fideicomitente, los que para él
deriven del fideicomiso mismo, o los adquiridos legalmente respecto de
talesbienes, con anterioridad a la constitución del fideicomiso,
por el fideicomisario o por terceros.El fideicomiso constituído
en fraude de terceros, podrá en todo tiempo ser atacado de nulidad
por los interesados.
Artículo 387 El fideicomiso puede ser constituído
por acto entre vivos o por testamento. La constitución del fideicomiso
deberásiempre constar por escrito y ajustarse a los términos
de la legislación común sobre la transmisión de los
derechos o latransmisión de propiedad de las cosas que se den en
fideicomiso.
Artículo 388 El fideicomiso cuyo objeto recaiga en bienes
inmuebles, deberá inscribirse en la Sección de la Propiedad
del RegistroPúblico del lugar en que los bienes estén ubicados.
El fideicomiso surtirá efectos contra tercero, en el caso de esteartículo,
desde la fecha de inscripción en el Registro.
Artículo 389 El fideicomiso cuyo objeto recaiga en bienes
muebles, surtirá efectos contra tercero desde la fecha en que se
cumplan losrequisitos siguientes:
I.- Si se tratare de un crédito no negociable o de un derecho personal,
desde que el fideicomiso fuere notificado aldeudor;
II.- Si se tratare de un título nominativo, desde que éste
se endose a la institución fiduciaria y se haga constar en losregistros
del emisor, en su caso;
III.- Si se tratare de cosa corpórea o de títulos al portador,
desde que estén en poder de la institución fiduciaria.
Artículo 390 El fideicomisario tendrá, además
de los derechos que se le concedan por virtud del acto constitutivo del
fideicomiso, elde exigir su cumplimiento a la institución fiduciaria;
el de atacar la validez de los actos que ésta cometa en su perjuicio,de
mala fe o en exceso de las facultades que por virtud del acto constitutivo
o de la ley le corresponda, y cuando ello seaprocedente, el de reivindicar
los bienes que a consecuencia de esos actos hayan salido del patrimonio
objeto delfideicomiso.Cuando no exista fideicomisario determinado o cuando
éste sea incapaz, los derechos a que se refiere el párrafo
anterior,corresponderán al que ejerza la patria potestad, al tutor
o al Ministerio Público, según el caso.
Artículo 391 La institución fiduciaria tendrá
todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del
fideicomiso,salvo las normas o limitaciones que se establezcan al efecto,
al constituirse el mismo; estará obligada a cumplir dichofideicomiso
conforme al acto constitutivo; no podrá excusarse o renunciar su
encargo sino por causas graves a juicio deun Juez de Primera Instancia del
lugar de su domicilio, y deberá obrar siempre como buen padre de
familia, siendoresponsable de las pérdidas o menoscabos que los bienes
sufran por su culpa.
Artículo 392 El fideicomiso se extingue:
I.- Por la realización del fin para el cual fue constituído;
II.- Por hacerse éste imposible;
III.- Por hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensiva
de que dependa o no haberse verificado dentrodel término señalado
al constituirse el fideicomiso o, en su defecto, dentro del plazo de 20
años siguientes a suconstitución;
IV.- Por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado
sujeto;
V.- Por convenio expreso entre el fideicomitente y el fideicomisario;
VI.- Por revocación hecha por el fideicomitente, cuando éste
se haya reservado expresamente ese derecho al constituir elfideicomiso;
y
VII.- En el caso del párrafo final del artículo 386.
Artículo 393 Extinguido el fideicomiso, los bienes a él
destinados que queden en poder de la institución fiduciaria, serán
devueltospor ella al fideicomitente o a sus herederos. Para que esta devolución
surta efectos, tratándose de inmuebles o dederechos reales impuestos
sobre ellos, bastará que la institución fiduciaria así
lo asiente en el documento constitutivo delfideicomiso y que esta declaración
se inscriba en el Registro de la Propiedad en que aquél hubiere sido
inscrito.
Artículo 394 Quedan prohibidos:
I.- Los fideicomisos secretos;
II.- Aquellos en los cuales el beneficio se conceda a diversas personas
sucesivamente que deban substituirse por muertede la anterior, salvo el caso
de que la substitución se realice en favor de personas que estén
vivas o concebidas ya, a lamuerte del fideicomitente; y
III.- Aquellos cuya duración sea mayor de 30 años, cuando
se designe como beneficiario a una persona jurídica que nosea de orden
público o institución de beneficencia. Sin embargo, pueden
constituirse con duración mayor de 30 añoscuando el fin del
fideicomiso sea el mantenimiento de museos de carácter científico
o artístico que no tengan fines delucro.Sección SegundaDel fideicomiso
de garantía.
Artículo 395 En virtud del fideicomiso de garantía,
el fideicomitente transmite a la institución fiduciaria la propiedad
de ciertosbienes, con el fin de garantizar al fideicomisario el cumplimiento
de una obligación y su preferencia en el pago.Desde el momento de
la constitución del fideicomiso de garantía, se deberá
designar a la institución que fungirá comofiduciaria.
Artículo 396 Podrán ser fideicomitentes y fideicomisarios,
cualquier persona física o moral, con independencia de la actividadpreponderante
a la que se dedique.Los fideicomitentes, además, deberán tener
la capacidad necesaria para hacer la afectación de bienes y derechos
que elfideicomiso implica.
Artículo 397 El fideicomisario podrá ser designado
por el fideicomitente en el acto constitutivo del fideicomiso o en un acto
posterior.
El fideicomitente podrá designar dos o más fideicomisarios,
a cuyo efecto deberá estipularse el orden de la prelaciónentre
ellos o, en su caso, el porcentaje que de los bienes afectos al fideicomiso
corresponda a cada uno de ellos.
Artículo 398 Un mismo fideicomiso de garantía podrá
ser utilizado para garantizar simultánea o sucesivamente diferentesobligaciones
que el fideicomitente contraiga con distintos acreedores, a cuyo efecto
el fideicomisario estará obligado anotificar a la institución
fiduciaria que la obligación a su favor ha quedado extinguida, dentro
de los 10 días siguientes aque esto ocurra, quedando sin efectos
los derechos que respecto de él se derivan del fideicomiso. La notificación
deberáentregarse mediante fedatario público, a más
tardar a los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la
que se reciba elpago.A partir del momento en que el fiduciario reciba la
mencionada notificación, el fideicomitente podrá designar
un nuevofideicomisario o manifestar a la institución fiduciaria que
se ha realizado el fin para el cual fue constituido elfideicomiso.El fideicomisario
que no entregue oportunamente al fiduciario la notificación a que
se refiere este artículo, resarcirá alfideicomitente los daños
y perjuicios que con ello le ocasione.
Artículo 399 Podrán actuar como fiduciarias de los
fideicomisos de garantía previstos en esta Sección Segunda,
sujetándose a lo quedispone al efecto el artículo 85 Bis de
la Ley de Instituciones de Crédito, las entidades siguientes:
I. Instituciones de crédito;
II. Instituciones de seguros;
III. Instituciones de fianzas;
IV. Sociedades financieras de objeto limitado, y
V. Almacenes generales de depósito.
Artículo 400 Las instituciones y sociedades mencionadas en
el artículo anterior, podrán reunir la calidad de fiduciarias
yfideicomisarias, tratándose de fideicomisos cuyo fin sea garantizar
obligaciones a su favor.Dichas instituciones y sociedades serán responsables
por los actos que cometan en perjuicio de los fideicomitentes, demala fe
o en exceso de las facultades que les correspondan para la ejecución
del fideicomiso, por virtud del actoconstitutivo o de la ley, salvo por aquellas
actividades u operaciones distintas a las establecidas en el artículo
402 de estaLey.
Artículo 401 Pueden ser objeto de fideicomisos de garantía
toda clase de derechos y bienes muebles e inmuebles.Los bienes y derechos
que se den en fideicomisos serán propiedad de la institución
fiduciaria, se considerarán afectos alfin de garantizar obligaciones
contraidas por el fideicomitente y, en consecuencia, sólo podrán
ejercitarse respecto aellos, los derechos y las acciones referidos al mencionado
fin, salvo los que se deriven para el fideicomitente delfideicomiso mismo
o los adquiridos legalmente por terceros, con anterioridad a la constitución
del fideicomiso.
Artículo 402 Tratándose de fideicomisos sobre bienes
muebles, salvo pacto en contrario, el fideicomitente tendrá derecho
a:
I. Hacer uso de los bienes fideicomitidos, así como combinarlos
con otros y emplearlos en la fabricación de otros bienes,siempre
y cuando en estos dos últimos supuestos su valor no disminuya y los
bienes producidos pasen a formar parte dela garantía en cuestión;
II. Percibir y utilizar los frutos y productos de los bienes fideicomitidos,
y
III. Enajenar los bienes fideicomitidos en el curso normal de sus actividades
preponderantes, sin responsabilidad para elfiduciario, en cuyo caso cesarán
los efectos de la garantía fiduciaria y los derechos de persecución
con relación a losadquirentes de buena fe, quedando afectos al fideicomiso
los bienes o derechos que el mismo fideicomitente reciba otenga derecho
a recibir en pago por la enajenación de los referidos bienes.El derecho
otorgado al fideicomitente para vender o transferir en el curso normal
de sus actividades preponderantes losbienes muebles afectos en fideicomiso,
quedará extinguido desde el momento en que reciba notificación
del inicio decualquiera de los procedimientos de ejecución en su
contra, previstos en el Libro Quinto, Título Tercero Bis del Códigode
Comercio. En caso de que los bienes pignorados representen más del
80% de los activos del deudor, éste podráenajenarlos en el
curso ordinario de sus actividades, con la previa autorización del
Juez o del acreedor, según sea elcaso.El fiduciario no podrá
encargarse de la realización de las actividades y las operaciones
previstas en este artículo.
Artículo 403 En caso de que en el contrato respectivo se establezca
que los bienes afectos en fideicomiso distintos al suelo debanestar asegurados
por una cantidad que alcance a cubrir su valor de reposición, el
deudor tendrá la facultad de determinarla compañía
aseguradora que se encargará de ello. En el mencionado seguro deberá
designarse como beneficiario alfiduciario.El fiduciario utilizará
las cantidades que reciba de la institución de seguros, para liquidar
el saldo insoluto del crédito afavor del fideicomisario. De existir
algún remanente, el fiduciario deberá entregarlo al fideicomitente.
Artículo 404 Los riesgos de pérdida, daño o
deterioro del valor de los bienes fideicomitidos, corre por cuenta de la
parte que esté enposesión de los mismos, debiendo permitir
a las otras partes inspeccionarlos a efecto de verificar, según corresponda,
supeso, cantidad y estado de conservación general.De convenirse así
en el contrato, si el valor de mercado de los bienes fideicomitidos disminuye
de manera que no baste acubrir el importe del principal y los accesorios
de la deuda que garantizan, el deudor podrá dar bienes adicionales
pararestituir la proporción original. En caso contrario, el crédito
podrá darse por vencido anticipadamente, teniendo elacreedor que notificar
al deudor de ello judicialmente o a través de fedatario.
Artículo 405 Cuando corresponda al fideicomitente la posesión
material de los bienes fideicomitidos, estará obligado a conservarloscomo
si fueran propios, a no utilizarlos para objeto diverso de aquél
que al efecto hubiere pactado con el fideicomisarioy a responder de los
daños que se causen a terceros al hacer uso de ellos. Tal responsabilidad
no podrá ser exigida alfiduciario.En este caso, serán por
cuenta del fideicomitente los gastos necesarios para la debida conservación,
reparación,administración y recolección de los bienes
fideicomitidos.Si los bienes fideicomitidos se pierden o se deterioran,
el fideicomisario tiene derecho de exigir al fideicomitente laafectación
en fideicomiso de otros bienes o el pago de la deuda aun antes del plazo
convenido.
Artículo 406 Para efectos de lo dispuesto en los artículos
402, 404 y 405, las partes deberán convenir, desde la constitución
delfideicomiso:
I. En su caso, los lugares en que deberán encontrarse los bienes
fideicomitidos;
II. Las características y el alcance tanto de las inspecciones como
de la reducción del valor de mercado de los bienesfideicomitidos,
a que se refiere el artículo 404;
III. Las contraprestaciones mínimas que deberán recibir el
fideicomitente de su contraparte, por la venta o transferenciade los bienes
muebles fideicomitidos;
IV. La persona o personas a las que el deudor podrá vender o transferir
dichos bienes, pudiendo, en su caso, señalar lascaracterísticas
o categorías que permitan identificarlas, así como el destino
que aquél deberá dar al dinero, bienes oderechos que reciba
en pago;
V. La información que el fideicomitente deberá entregar
al fideicomisario sobre la transformación, venta o transferenciade
los mencionados bienes;
VI. La forma de valuar por un tercero los bienes fideicomitidos, o dependiendo
de la naturaleza y características del bienque garantice la referencia
a un índice de valores o parámetro de referencia reconocido
por las partes.
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