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                    14.3      LEY GENERAL DE TITULOS Y                     OPERACIONES DE CREDITO    
      

   
      PRINCIPIO
TITULO PRELIMINAR




CAPITULO UNICO

Artículo 1 Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2o., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la Ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos. Las operaciones de crédito que esta Ley reglamenta son actos de comercio.

Artículo 2  Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen:
I.- Por lo dispuesto en esta Ley, y en las demás leyes especiales, relativas; en su defecto;
II.- Por la Legislación Mercantil general, en su defecto;
III.- Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos; y
IV.- Por el Derecho Común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal.

Artículo 3  Todos los que tengan capacidad legal para contratar, conforme a las Leyes que menciona el artículo anterior, podrán efectuar las operaciones a que se refiere esta ley, salvo aquellas que requieran concesión o autorización especial.

Artículo 4  En las operaciones de crédito que esta ley reglamenta, se presume que los codeudores se obligan solidariamente.


TITULO PRIMERO
De los Títulos de Crédito

CAPITULO I
De las diversas clases de títulos de crédito Sección Primera Disposiciones Generales

Artículo 5  Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.

Artículo 6  Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos seconsigna.

Artículo 7 Los títulos de crédito dados en pago, se presumen recibidos bajo la condición salvo buen cobro.

Artículo 8 Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:
I.- Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;
II.- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento;
III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artículo 11;
IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;
V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15;
VI.- La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13;
VII.- Las que se funden en que el título no es negociable;
VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132;
IX.- Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45;
X.- Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción;
XI.- Las personales que tenga el demandado contra el actor.

Artículo 9 La representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere:

I.- Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; y
II.- Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante. En el caso de la fracción I, la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona y en el de la fracción II sólo respecto de aquella a quien la declaración escrita haya sido dirigida. En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los que expresamente le haya fijado el representado en el instrumento o declaración respectivos.

Artículo 10  El que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un título de crédito en nombre de otro sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio y, si paga, adquiere los mismos derechos que corresponderían al representado aparente. La ratificación expresa o tácita de los actos a que se refiere el párrafo anterior, por quien puede legalmente autorizarlos, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto, las obligaciones que de él nazcan. Es tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptación del acto mismo por ratificar o de alguna de sus consecuencias. La ratificación expresa puede hacerse en el mismo título de crédito o en documento diverso.

Artículo 11 Quien haya dado lugar, con actos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está facultado para suscribir en su nombre títulos de crédito, no podrá invocar la excepción a que se refiere la fracción III del artículo 8o. contra el tenedor de buena fe. La buena fe se presume, salvo prueba en contrario, siempre que concurran las demás circunstancias que en este artículo se expresan.

Artículo 12  La incapacidad de alguno de los signatorios de un título de crédito; el hecho de que en éste aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias; o la circunstancia de que por cualquier motivo el título no obligue a alguno de los signatarios, o alas personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones derivadas del título en contra de las demás personas que lo suscriban.

Artículo 13 En caso de alteración del texto de un título de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes.

Artículo 14  Los documentos y los actos a que este Título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la Ley y que ésta no presuma expresamente. La omisión de tales menciones y requisitos no afectará a la validez del negocio jurídico que dio origen al documento o al acto..

Artículo 15  Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.

Artículo 16  El título de crédito cuyo importe estuviere escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras. Si la cantidad estuviere escrito varias veces en palabras y en cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.

Artículo 17   El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el título. En los casos de robo, extravío, destrucción o deterioro grave, se estará a lo dispuesto por los artículos 42 al 68, 74 y 75.

Artículo 18 La transmisión del título de crédito implica el traspaso del derecho principal en él consignado y, a falta de estipulación en contrario, la transmisión del derecho a los intereses y dividendos caídos, así como de las garantías y demás derechos accesorios.

Artículo 19 Los títulos representativos de mercancías, atribuyen a su poseedor legítimo, el derecho exclusivo a disponer de las mercancías que en ellos se mencionen. La reivindicación de las mercancías representadas por los títulos a que este artículo se refiere, sólo podrá hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme a las normas aplicables al afecto.

Artículo 20 El secuestro o cualesquiera otros vínculos sobre el derecho consignado en el título, o sobre las mercancías por él representadas, no surtirán efectos si no comprenden el título mismo.

Artículo 21 Los títulos de crédito podrán ser, según la forma de su circulación, nominativos o al portador. El tenedor del título no puede cambiar la forma de su circulación sin consentimiento del emisor, salvo disposición legal expresa en contrario.

Artículo 22  Respecto a los títulos de deuda pública, a los billetes de banco, a las acciones de sociedades y a los demás títulos de crédito regulados por leyes especiales, se aplicará lo prescrito en las disposiciones legales relativas y, en cuanto ellas no prevengan, lo dispuesto por este Capítulo. Sección Segunda De los títulos nominativos.

Artículo 23  Son títulos nominativos, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento. En el caso de títulos nominativos que llevan adheridos cupones, se considerará que son cupones nominativos, cuando los mismos estén identificados y vinculados por su número, serie y demás datos con el título correspondiente. Unicamente el legítimo propietario del título nominativo o su representante legal podrán ejercer, contra la entrega de los cupones correspondientes, los derechos patrimoniales que otorgue el título al cual estén adheridos.

Artículo 24 Cuando por expresarlo el título mismo, o prevenirlo la ley que lo rige, el título deba ser inscrito en un registro del emisor, éste no estará obligado a reconocer como tenedor legítimo sino a quien figure como tal, a la vez en el documento y en el registro. Cuando sea necesario el registro, ningún acto u operación referente al crédito surtirá efectos contra el emisor, o contra los terceros, si no se inscribe en el registro y en el título.


Artículo 25  Los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la orden, salvo inserción en su texto, o en el de un endoso, de las cláusulas no a la orden o no negociable. Las cláusulas dichas podrán ser inscritas en el documento por cualquier tenedor, y surtirán sus efectos desde la fecha de su inserción. El título que contenga las cláusulas de referencia, sólo será trasmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

Artículo 26  Los títulos nominativos serán trasmisibles por endoso y entrega del título mismo, sin perjuicio de que puedan trasmitirse por cualquier otro medio legal.

Artículo 27  La trasmisión del título nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión antes de ésta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del título.

Artículo 28 El que justifique que un título nominativo negociable le ha sido trasmitido por medio distinto del endoso, puede exigir que el Juez, en vía de jurisdicción voluntaria, haga constar la transmisión en el documento mismo o en hoja adherida a él. La firma del Juez deberá ser legalizada.

Artículo 29  El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos:
I.- El nombre del endosatario
II.- La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre;
III.- La clase de endoso;
IV.- El lugar y la fecha.

Artículo 30  Si se omite el primer requisito se estará a lo dispuesto en el artículo 32. La omisión del segundo requisito hace nulo el endoso, y la del tercero, establece la presunción de que el título fue trasmitido en propiedad, sin que valga prueba encontrario respecto a tercero de buena fe. La omisión del lugar, establece la presunción de que el documento fue endosado en el domicilio del endosante, y la de la fecha, establece la presunción de que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el documento, salvo prueba en contrario.

Artículo 31 El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se subordine, se tendrá por no escrita. El endoso parcial esnulo.

Artículo 32 El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor puede llenar con su nombre o el de un tercero, el endoso en blanco o trasmitir el título sin llenar el endoso. El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco. Tratándose de acciones, bonos de fundador, obligaciones, certificados de depósito certificados de participación y cheques, el endoso siempre será a favor de persona determinada; el endoso en blanco o al portador no producirá efecto alguno. Lo previsto en este párrafo no será aplicable a los cheques expedidos por cantidades hasta de cinco millones de pesos.

Artículo 33  Por medio del endoso, se puede trasmitir el título en propiedad, en procuración y en garantía.

Artículo 34  El endoso en propiedad, transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes. El endoso en propiedad no obligara solidariamente al endosante, sino en los casos en que la ley establezca la solidaridad. Cuando la ley establezca la responsabilidad solidaria de los endosantes, éstos pueden librarse de ella mediante la cláusula sin mi responsabilidad o alguna equivalente.

Artículo 35  El endoso que contenga las cláusulas en procuración, al cobro, u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero da facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso. El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario. El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación surte efectos respecto de tercero, sino desde que el endoso se cancela conforme al artículo 41. En el caso de este artículo, los obligados sólo podrán oponer al tenedor del título las excepciones que tendrían contra el endosante.

Artículo 36  El endoso con las cláusulas en garantía, en prenda, u otra equivalente, atribuye al endosatario todos los derechos  y obligacionesde un acreedor prendario respecto del título endosado y los derechos a él inherentes, comprendiendo llas facultadesque confiere el endoso en pprocuración. Enel caso de este artículo, los obligados no podrán oponer al endosatario las excepciones personales que tengan ccontra eleendosante. Cuandola prenda se realice en los términos de la Sección 6a. del Capítulo IV, Título II de esta ley, lo certificarán así, een eldocumento, el corredor o los comerciantes que intervengan en la venta, y llenado ese requisito, el acreedor eendosará en propiedad el título, pudiendo insertar la cláusula sin responsabilidad.

Artículo 37  El endoso posterior al vencimiento del título, surte efectos de cesión ordinaria.

Artículo 38 Es propietario de un título nominativo, la persona en cuyo favor se expida conforme al artículo 23, mientras no haya algún endoso . El tenedor de un título nominativo en que hubiere endosos, se considerará propietario del título, siempre que justifi que su derecho mediante una serie no interrumpida de aquéllos. La constancia que ponga el Juez en el título conforme al artículo 28, se tendrá como endoso para los efectos del párrafo anterior.

Artículo 39 El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe, pero sí debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos. Las instituciones de crédito pueden cobrar los títulos aun cuando no estén endosados en su favor, siempre que les sean entregados por los beneficiarios para abono en su cuenta, mediante relación suscrita por el beneficiario o su representante, en la que se indique la característica que identifique el título; se considerará legítimo el pago con la sola declaración que la institución de crédito respectiva haga en el título, por escrito, de actuar en los términos de este precepto.

Artículo 40  Los títulos de crédito pueden trasmitirse por recibo de su valor extendido en el mismo documento, o en hoja adherida a él, a favor de algún responsable de los mismos, cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. La transmisión por recibo produce los efectos de un endoso sin responsabilidad.

Artículo 41  Los endosos y las anotaciones de recibo en un título de crédito que se testen o cancelen legítimamente, no tienen valor alguno. El propietario de un título de crédito puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición; pero nunca los anteriores a ella.

Artículo 42  El que sufra el extravío o el robo de un título nominativo, puede reivindicarlo o pedir su cancelación, y en este último caso, su pago, reposición o restitución, conforme a los artículos que siguen. También tiene derecho, si opta por lo segundo y garantiza la reparación de los daños y perjuicios correspondientes, a solicitar que se suspenda el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el título, mientras éste queda definitivamente cancelado, o se resuelve sobre las oposiciones que se hagan a su cancelación. La pérdida del título por otras causas sólo da derecho a las acciones personales que puedan derivarse del negocio jurídico o del hecho ilícito que la hayan ocasionado o producido.

Artículo 43  El tenedor de un título nominativo que justifique su derecho a éste en los términos del artículo 38, no puede ser obligado a devolverlo, o a restituir las sumas que hubiere recibido por su cobro o negociación, a menos. que se pruebe que lo adquirió incurriendo en culpa grave o de mala fe. Si el título es de aquellos cuya misión y transmisión deben inscribirse en algún registro, incurre en culpa grave el que lo adquiera de quien no aparece como propietario en el registro. También incurre en culpa grave el que adquiere un título perdido o robado después de hechas las publicaciones ordenadas por la fracción III del artículo 45. Si a pesar de la notificación prevista por la fracción V del artículo 45, el título fuere negociado en la Bolsa, el que lo adquiera en ésta, durante la vigencia de la orden de suspensión, se reputará de mala fe. El que reciba en garantía el título extraviado o robado, se equiparará al que lo adquiera en propiedad, para los efectos de los párrafos anteriores.

Artículo 44 La cancelación del título nominativo extraviado o robado, debe pedirse ante el Juez del lugar en que el principal obligado habrá de cumplir las prestaciones a que el título da derecho. El reclamante acompañará con su solicitud una copia del documento, y si eso no le fuere posible, insertará en la demanda las menciones esenciales de éste. Indicará los nombres y direcciones de las personas a las que debe hacerse la notificación prevista por la fracción III del artículo 45, y los de los obligados en vía de regreso a quienes pretenda exigir el pago del documento, en caso de no obtenerlo del deudor principal. Si solicita la suspensión del pago, conforme al artículo 42, ofrecerá garantía real o personal bastante para asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que aquélla pueda ocasionar a quien justifique tener mejor derecho sobre el título. Deberá, además, al presentar la demanda de cancelación, o dentro de un término que no excederá de diez días, comprobar la posesión del título y que de ella lo privó su robo o extravío.

Artículo 45  Si de las pruebas aportadas resultare cuando menos una presunción grave en favor de la solicitud, el Juez:
I.- Decretará la cancelación del título, y autorizará al deudor principal, y subsidiariamente a los obligados en vía de regreso designados en la demanda, a pagar el documento al reclamante, para el caso de que nadie se presente a oponerse a la cancelación dentro de un plazo de sesenta días, contados a partir de la publicación del decreto en los términos de la fracción III, o dentro de los treinta días posteriores al vencimiento del título, según que éste sea o no exigible en los treinta días que sigan al decreto;
II.- Ordenará, si así lo pidiere el reclamante, y fuere suficiente la garantía ofrecida por él en los términos del artículo anterior, que se suspenda el cumplimiento de las prestaciones o que el título dé derecho, mientras pasa a ser definitiva la cancelación, o se decide sobre las oposiciones a ésta;
III.- Mandará que se publique una vez en el Diario Oficial un extracto del decreto de cancelación y que dicho decreto y la orden de suspensión se notifiquen:
a).- Al aceptante y a los domiciliatarios, si los hubiere;
b).- Al girador, al girado y a los recomendatarios, si se trata de letras no aceptadas;
c).- Al librador y al librado, en el caso del cheque;
d).- Al subscriptor o emisor del documento, en los demás casos; y
e).- A los obligados en vía de regreso designados en la demanda;
IV.- Prevendrá a los suscriptores del documento indicados por el reclamante, que deben otorgar a éste un duplicado ,de aquél si el título es de vencimiento posterior a la fecha en que su cancelación quede firme;
V.- Dispondrá, siempre que el reclamante lo pidiere, que el decreto y la orden de suspensión de que hablan las fracciones I y II se notifiquen a las Bolsas de Valores señaladas por aquél, con el fin de evitar la transferencia del documento.

Artículo 46  El pago hecho al tenedor del título por cualquiera de los obligados, después de serle notificada la orden de suspensión, no libera al que lo hace, si queda firme el decreto de cancelación.

Artículo 47 Puede oponerse a la cancelación, y al pago o reposición del título, en su caso, todo el que justifique tener sobre éste mejor derecho que el que alega el reclamante. Se reputan con mejor derecho que el reclamante, los que adquirieron el documento sin incurrir en culpa grave y de buena fe, siempre que puedan acreditar su carácter de propietarios en los términos del artículo 38. Es aplicable al oponente lo dispuesto por los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 43.

Artículo 48 La oposición del tenedor del título debe substanciarse con citación del que pidió la cancelación, y de las personas mencionadas en la fracción III del artículo 45. Para que se dé entrada a la oposición, es necesario que el oponente deposite el documento a disposición del juzgado, y además asegure con garantía real o personal satisfactoria, el resarcimiento de los daños y perjuicios que la oposición ocasione al que obtuvo el decreto de cancelación, para el caso de que aquélla no sea admitida. Oído dentro de tres días en traslado el reclamante, la oposición será recibida a prueba por un término que el Juez fijará atendiendo a las circunstancias del negocio, y que en ningún caso excederá de treinta días. El término para alegar será de cinco días para cada parte, y la resolución deberá dictarse dentro de diez días. Ninguno de esos términos puede suspenderse o prorrogarse.

Artículo 49  Admitida la oposición en sentencia definitiva, quedarán de pleno derecho revocados el decreto de cancelación y las órdenes de suspensión y de pago o de reposición a que se refiere el artículo 45, y la parte condenada debe reparar los daños y perjuicios que hubieren causado al oponente dichas resoluciones y, además pagará las costas del procedimiento.

Artículo 50 Desechada la oposición, será el oponente quien pague las costas, daños y perjuicios ocasionados por ella al  reclamante, yel Juez mandará que se entregue a esté el título depositado.

Artículo 51 La oposición de quien no tenga en su poder el título se substanciará en la misma forma que la del tenedor, con la sola excepción de que no será necesario el depósito previo del documento para dar entrada a la demanda. D la oposición es admitida, se estará a lo dispuesto por el artículo 49. Si fuere desechada, quedarán firmes el decreto decancelación y las órdenes de pago o de reposición previstos por las fracciones I y IV del artículo 45, siempre que no se haya opuesto también a la cancelación el tenedor del título, depositándolo en los términos del artículo 48. En este último caso prevalecerá la resolución que recaiga sobre la oposición del tenedor. Las oposiciones que por separado se formulen contra la cancelación del título extraviado o robado deben acumularse, y fallarse en una misma sentencia.

Artículo 52 El que sin haber firmado el título sea designado en la demanda de cancelación como signatario, debe expresar suinconformidad ante el Juez que conoce de aquélla, dentro de los treinta días que sigan al de la notificación ordenada por la fracción III del artículo 45. Otro tanto hará el que haya suscrito el documento en una calidad diversa de la que en dicha demanda se le atribuya. Si el interesado no manifiesta su inconformidad en el plazo que antecede, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es cierto lo que afirma el demandante. Contra esa presunción no se le recibirá prueba alguna sino en los procedimientos a que se refieren los artículos 54, 55 y 57, y deberá tenérsele como signatario, con la calidad indicada en la demanda, mientras no sea depositado el título por el tenedor, en todo lo concerniente a los actos conservatorios previstos por  los artículos60 y 61.

Artículo 53 La cancelación del título extraviado o robado no libera a los signatarios de las prestaciones que el mismo les impone. Sólo extingue las acciones y derechos que respecto de éstos puedan incumbir al tenedor del documento, desde que adquieran fuerza de definitivo el decreto de cancelación o la sentencia que deseche la oposición. Desde que la cancelación quede firme, por no haberse presentado ningún opositor, o por haberse desechado las oposiciones formuladas contra ella, el que la obtuvo puede reclamar a los signatarios del título el pago de éste, si fuere para entonces exigible, o que le extiendan un duplicado del mismo, si fuere de vencimiento posterior.

Artículo 54 Si se reclama el pago del documento, la demanda debe proponerse en la vía ejecutiva, y bajo pena de caducidad de la accion respectiva, dentro de los treinta días que sigan a la fecha en que quede firme la cancelación. Con la demanda sea compañarán precisamente, para que la ejecución pueda despacharse, todas las constancias y documentos de que resulte acreditado el derecho del reclamante. Contra esa reclamación caben todas las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8o.

Artículo 55 El signatorio de un título cancelado que lo pague al que obtuvo la cancelación, tiene derecho a reivindicar el documento, para ejercitar contra los demás obligados las acciones que en virtud del mismo le competan, sin perjuicio de las causales y de la de enriquecimiento sin causa que pueda tener, respectivamente, contra su deudor directo o contra el girador, librador, emisor o suscriptor, en su caso. También puede exigir que se le dé copia certificada de las resoluciones y constancias de los procedimientos de cancelación y de oposición que estime pertinentes, y con ellas y los demás documentos justificativos de su derecho, ejercitar en la vía ejecutiva las acciones que del documento cancelado se deriven en su favor contra los demás signatarios de éste.

Artículo 56 Si alguno de los signatarios del título cancelado se niega a suscribir el duplicado correspondiente, el Juez lo hará por él y el documento producirá conforme a su texto los mismos efectos que el título cancelado. La firma del Juez debe legalizarse.

Artículo 57 El procedimiento a que se refiere el artículo anterior se substanciará en la forma que sigue: Cuando se reclame la suscripción de un duplicado en los términos del artículo anterior, la demanda debe presentarse ante el Juez del domicilio del demandado, y bajo pena de caducidad de la acción respectiva, dentro de los treinta días que sigan a la fecha en que haya quedado firme la cancelación. Con la demanda se acompañarán precisamente todas las constancias y documentos que acrediten el derecho del demandante. Oído en traslado dentro de tres días el demandado, el negocio será recibido a prueba por un término que el Juez fijará atendiendo a las circunstancias del caso, y que nunca excederá de veinte días. El término para alegar será de cinco días para cada parte, y la resolución se pronunciará dentro de diez días. Ninguno de esos términos puede suspenderse o prorrogarse.

Artículo 58 Si alguna de las personas designadas en la demanda de cancelación como signatarias del título, manifiesta su inconformidad en los términos del artículo 52, no puede exigírsele el pago del documento ni que suscriba un duplicado del mismo en los procedimientos previstos por los artículos 54, 55 y 57, a menos que lo que se le demande resulte de la calidad en que hubiere declarado haber firmado aquél; pero el reclamante conservará expeditas las acciones que en su contra tenga, para ejercitarlas en la vía correspondiente.

Artículo 59 El que habiendo firmado el título en la calidad indicada por la demanda de cancelación, se manifieste inconforme con dicha demanda, en los términos del artículo 52, sufrirá la pena del delito de falsedad en declaraciones judiciales, y responderá además por los daños y perjuicios que su declaración ocasione al reclamante, los que nunca serán estimados en menos de la cuarta parte del valor del documento.

Artículo 60  Mientras está en vigor la orden de suspensión a que se refiere la fracción II del artículo 45, el que la obtuvo debe ejercitar todas las acciones y practicar todos los actos necesarios para la conservación de los derechos que del documento se deriven, bastando para ese efecto que exhiba copia certificada del decreto de cancelación, y garantice el resarcimiento de los daños y perjuicios correspondientes.

Artículo 61  Si el título cuya cancelación se solicita es exigible o adquiere ese carácter durante la vigencia de la orden de suspensión, cualquiera de los interesados podrá pedir que se requiera a los signatorios para que depositen a disposición del Juzgado el importe del documento, comenzándose siempre por el deudor principal. El depósito hecho por uno de los signatarios releva a los otros de la obligación de constituirlo. En caso de urgencia, podrá el Juez disponer que se interpele a las personas designadas como signatarios en la demanda, aun cuando no haya transcurrido el plazo fijado por el artículo 52, para que desde luego manifiesten si reconocen haber firmado el título como lo pretende el demandante, y estando conformes con el dicho de éste, se les requiera en el mismo acto para que constituyan el depósito. La omisión total o parcial del depósito por quien debe constituirlo, produce los mismos efectos que la falta de pago, y sujeta al moroso, desde el día del requerimiento, a la responsabilidad civil correspondiente.

Artículo 62  El depósito nada prejuzga acerca de las defensas y excepciones personales que pueda tener el que lo hace contra el que obtenga la cancelación o devolución del título, siempre que aquéllas sean anteriores al requerimiento y que el signatario depositante haga reserva expresa de las mismas al constituir el depósito o dentro de los diez días que sigan a éste o a la notificación de la citación; prescrita por el artículo 48.
Constituído el depósito sin la reserva mencionada antes, el Juez transferirá el título al signatario depositante, en cuanto concluya el plazo fijado por la fracción I del artículo 45, y mandará entregar la cantidad depositada al que resulte con derecho a ella en los procedimientos de cancelación y oposición. Si el depósito se hiciere con reservas, el Juez lo pondrá a disposición del Juzgado que conozca del juicio a que alude el artículo 54, para que quede a las resultas del mismo, a menos que dichas reservas no se refieran a la parte que haya obtenido en su favor la cancelación o devolución del título. En este último caso, se procederá como en el previsto en el párrafo anterior.

Artículo 63 La sentencia en que se decidan las oposiciones formuladas contra la cancelación, sólo será apelable cuando el valor de los documentos exceda de dos mil pesos, debiendo admitirse la alzada en el efecto devolutivo únicamente. Contra las demás resoluciones que se dicten en los procedimientos de cancelación y oposición no cabe recurso alguno; pero el Juez será responsable de las irregularidades de que adolezcan, así como de la idoneidad de las garantías ofrecidas por quienes las hayan solicitado. Respecto de los procedimientos a que se refieren los artículos 56 y 57, las providencias y el fallo que en ellos se pronuncien admitirán los recursos previstos para los juicios ejecutivos mercantiles.

Artículo 64 El que negocie un título nominativo habiéndolo adquirido de mala fe, es responsable de los daños y perjuicios que con ello ocasione al endosatario de buena fe o al dueño del documento, cualquiera que sea la causa que privó a éste de su posesión.

Artículo 65 En los casos de destrucción total, mutilación o deterioro grave de un título nominativo, el tenedor puede pedir su cancelación y su pago o reposición, con arreglo al procedimiento previsto para los títulos extraviados o robados. Si la destrucción, mutilación o deterioro se refieren a alguna de las firmas, sin afectar las menciones y requisitos esenciales del documento, no será necesaria la cancelación de éste para que el Juez lo suscriba por los que se nieguen a hacerlo, dentro del procedimiento fijado por el artículo 57, siendo aplicables además los artículos 56, 59, 60, 61, 62 y63, parte final, en lo conducente.

Artículo 66  En los casos de robo, extravío, destrucción total, mutilación y deterioro grave de un título nominativo no negociable, el que justifique ser su propietario tendrá derecho a exigir que le expidan un duplicado los suscriptores del documento, sin que se necesite cancelarlo previamente, y de no allanarse a hacerlo alguno de los obligados, el Juez firmará por él conforme al procedimiento prescrito por el artículo 57, siendo asimismo aplicables los artículos 56, 59, 60, 61, 62 y 63, parte final, en lo conducente.

Artículo 67 Los procedimientos de cancelación, oposición, y reposición a que se refieren los artículos anteriores, suspenden el término de la prescripción extintiva respecto de los títulos nominativos extraviados, robados, destruidos, mutilados o deteriorados gravemente.

Artículo 68 Las acciones que resulten de los títulos nominativos extraviados, robados, destruidos, mutilados o deteriorados gravemente, no se perjudicarán por la omisión de los actos conservatorios que no puedan practicarse mientras se substancian los procedimientos de cancelación, oposición y reposición de que hablan los artículos anteriores; pero si la ley fija un plazo para la realización de dichos actos, éste comenzará a correr desde que queda firme la cancelación por falta de opositores, o se resuelve en sentencia definitiva sobre las oposiciones a la cancelación o sobre la demanda de reposición en los términos del artículo 57. Sección Tercera De los Títulos al Portador.

Artículo 69 Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula al portador.

Artículo 70 Los títulos al portador se trasmiten por simple tradición.

Artículo 71 La suscripción de un título al portador obliga a quien la hace, a cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor, o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad.

Artículo 72 Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero, no podrán ser puestos en circulación sino en los casos establecidos en la Ley expresamente, y conforme a las reglas en ella prescritas. Los títulos que se emitan en contravención a lo dispuesto en este artículo, no producirán acción como títulos de crédito. El emisor sera castigado por los Tribunales Federales, con multa de un tanto igual al importe de los títulos emitidos.

Artículo 73 Los títulos al portador sólo pueden ser reivindicados cuando su posesión se pierde por robo o extravío, y únicamente están obligados a restituirlos o a devolver las sumas percibidas por su cobro o ,transmisión quienes los hubieren hallado oo substraídoy las personas que los adquirieren conociendo o debiendo conocer la causas viciosas de la posesión de qquien selos ttransfirió. Lapérdida del título por otras causas, sólo da derecho a las acciones personales que puedan derivarse del nnegocio jurídicoo del hecho ilícito que la hayan ocasionado o producido.

Artículo 74 Quien haya sufrido la pérdida o robo de un título al portador puede pedir que se notifiquen al emisor o librador, por el juez del lugar donde deba hacerse el pago. La notificación obliga al emisor o librador a cubrir el principal e intereses del titulo al denunciante, después de prescritas las acciones que nazcan del mismo, siempre que antes no se presente a cobrarlos un poseedor de buena fe. En este último caso, el pago debe hacerse al portador, quedando liberados para con el denunciante el emisor o el librador.

Artículo 75 Cuando un título al portador no esté en condiciones de circular por haber sido destruído o mutilado en parte, el tenedor puede pedir su cancelación y reposición conforme al procedimiento previsto para los títulos nominativos.

CAPITULO II
De la letra de cambio Sección Primera De la Creación, Forma y Endoso de la Letra de Cambio


Artículo 76 La letra de cambio debe contener:
I.- La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento;
II.- La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe;
III.- La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero;
IV.- El nombre del girado;
V.- El lugar y la época del pago;
VI.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y
VII.- La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.

Artículo 77 Si la letra de cambio no contuviere la designación del lugar en que ha de pagarse, se tendrá como tal el del domicilio del girado, y si éste tuviere varios domicilios, la letra será exigible en cualquiera de ellos, a elección del tenedor. Si en la letra se consignan varios lugares para el pago, se entenderá que el tenedor podrá exigirlo en cualquiera de los lugares señalados.

Artículo 78 En la letra de cambio se tendrá por no escrita cualquiera estipulación de intereses o cláusula penal.

Artículo 79 La letra de cambio puede ser girada:
I.- A la vista;
II.- A cierto tiempo vista;
III.- A cierto tiempo fecha; y
IV.- A día fijo. Las letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas ala vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerará pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el documento.

Artículo 80 Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación del mes en que debe efectuarse el pago. Si éste no tuviere día correspondiente al del otorgamiento o presentación, la letra vencerá el último del mes. Si se fijare el vencimiento para principios, mediados, o fines de mes, se entenderán por estos términos los días primero, quince y último del mes que corresponda. Las expresiones ocho días o una semana, quince días, dos semanas, una quincena o medio mes, se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días efectivos, respectivamente.

Artículo 81 Cuando alguno de los actos que este Capítulo impone como obligatorios al tenedor de una letra de cambio, deba efectuarse dentro de un plazo cuyo último día no fuere hábil, el término se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días inhábiles intermedios se contarán para el cómputo del plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales, se comprenderá el día que les sirva de punto de partida.

Artículo 82 La letra de cambio puede ser girada a la orden del mismo girador. Puede ser igualmente girada a cargo del mismo girador, cuando sea pagadera en lugar diverso de aquél en que se emita.
En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante, y si la letra fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento, observándose respecto de la fecha de presentación, en su caso, lo que dispone la parte final del artículo 98. La presentación se comprobará por visa suscrita por el girador en la letra misma o, en su defecto, por acta ante notario o corredor.

Artículo 83 El girador puede señalar para el pago el domicilio o la residencia de un tercero, en el mismo lugar del domicilio de girado, o en otro lugar. Si la letra no contiene la indicación de que el pago será hecho por el girado mismo en el domicilio o en la residencia del tercero designado en ella, se entenderá que el pago será hecho por este último, quien en ese caso tendrá el carácter de simple domiciliatario. También puede el girador señalar su domicilio o residencia para que la letra sea pagada, aun cuando los mismos se encuentren en lugar diverso de aquél en que tiene los suyos el girado.

Artículo 84 El girador y cualquier otro obligado, pueden indicar en la letra el nombre de una o varias personas a quienes deberá exigirse la aceptación y pago de la misma, o solamente el pago, en defecto del girado, siempre que tengan su domicilio o su residencia en el lugar señalado en la letra para el pago, o a falta de designación del lugar, en la misma plaza del domicilio del girado.

Artículo 85 La facultad de obrar en nombre y por cuenta de otro no comprende la de obligarlo cambiariamente, salvo lo que dispongan el poder o la declaración a que se refiere el artículo 9o. Los administradores o gerentes de sociedades o negociaciones mercantiles se reputan autorizados para suscribir letras de cambio a nombre de éstas, por el hecho de su nombramiento. Los límites de esa autorización son los que señalen los estatutos o poderes respectivos.

Artículo 86 Si el girador no sabe o no puede escribir, firmará a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmará también un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública.

Artículo 87 El girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra; toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tendrá por no escrita.

Artículo 88 La letra de cambio expedida al portador no producirá efectos de letra de cambio, estándose a la regla del artículo 14. Sise emitiere alternativamente al portador o a favor de persona determinada, la expresión al portador se tendrá por no puesta.

Artículo 89 La inserción de las cláusulas documentos contra aceptación o documentos contra pago, o de las mencionadas D/a o D/p,en el texto de una letra de cambio con la que se acompañen documentos representativos de mercancías, obliga al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra.

Artículo 90 El endoso en propiedad de una letra de cambio, obliga al endosante solidariamente con los demás responsables del valor de la letra, observándose, en su caso, lo que dispone el párrafo final del artículo 34. Sección Segunda De la Aceptación.

Artículo 91 La letra debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección designados en ella al efecto. A falta de indicación de dirección o lugar, la presentación se hará en el domicilio o en la residencia del girado. Cuando en la letra se señalen varios lugares para la aceptación, se entenderá que el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos.

Artículo 92 Si, conforme al artículo 84, la letra contuviere indicación de otras personas a quienes deba exigirse la aceptación en defecto del girado, deberá el tenedor, previos protestos con respecto a los que se negaren, reclamar la aceptación de las demás personas indicadas. El tenedor que no cumpla la obligación anterior, perderá la acción cambiaría por falta de aceptación.

Artículo 93 Las letras pagaderas a cierto tiempo vista, deberán ser presentadas para su aceptación dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra. En la misma forma, el girador podrá, además, ampliarlo, y prohibir la presentación de la letra antes de determinada época. El tenedor que no presente la letra en el plazo legal o en el señalado por cualquiera de los obligados, perderá la acción cambiaria, respectivamente, contra todos los obligados, o contra el obligado que haya hecho la indicación del plazo y contra los posteriores a él.

Artículo 94 La presentación de las letras giradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha será potestativa, a menos que el girador la hubiere hecho obligatoria con señalamiento de un plazo determinado para la presentación, consignando expresamnete en la letra esa circunstancia. Puede asimismo el girador prohibir la presentación antes de una época  determinada, consignándoloasí en la lletra. Cuandosea potestativa la presentación de la letra, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior aal delvencimiento.

Artículo 95 Si el girador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto de aquel en que el girado tiene su domicilio, el aceptante deberá expresar en la aceptación el nombre de la persona que debe pagarla. A falta de tal indicación, el aceptante mismo queda obligado a cubrir aquélla en el lugar designado para el pago.

Artículo 96 Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, puede éste, al aceptarla, indicar dentro de la misma plaza, una dirección donde la letra deba serle presentada para su pago, a menos que el girador haya señalado alguna.

Artículo 97 La aceptación debe constar en la letra misma y expresarse por la palabra acepto, u otra equivalente, y la firma del girado. Sin embargo, la sola firma de éste, puesta en la letra, es bastante para que se tenga por hecha la aceptación.

Artículo 98 Sólo cuando la letra es pagadera a cierto plazo de la vista, o cuando debe ser presentada para su aceptación dentro de unplazo determinado en virtud de indicación especial, es requisito indispensable para la validez de la aceptación,  la expresiónde su fecha; pero si el aceptante la omitiere, podrá consignarla el tenedor.

Artículo 99 La aceptación debe ser incondicional; pero puede limitarse a menor cantidad del monto de la letra. Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante, equivale a una negativa de aceptación; pero el girado quedará obligado en los términos de su aceptación.

Artículo 100 Se reputa rehusada la aceptación que el girado tacha antes de devolver la letra.

Artículo 101 La aceptación de una letra de cambio obliga al aceptante a pagarla a su vencimiento, aun cuando el girador hubiere quebrado antes de la aceptación. El aceptante queda obligado cambiariamente también con el girador; pero carece de acción cambiaría contra él y contra los demás signatarios de la letra. Sección Tercera De la aceptación por intervención.

Artículo 102 La letra de cambio no aceptada por el girado, puede serlo por intervención, después del protesto respectivo.

Artículo 103 El tenedor está obligado a admitir la aceptación por intervención de las personas a que se refiere el artículo 92. Es facultativo para él admitir o rehusar la aceptación por intervención del girado que no aceptó, de cualquiera otra persona obligada ya en la misma letra, o de un tercero.

Artículo 104 Si el que acepta por intervención no designa la persona en cuyo favor lo hace, se entenderá que interviene por el girador, aun cuando la recomendación haya sido hecha por un endosante.

Artículo 105 La aceptación por intervención extingue la acción cambiaria por falta de aceptación, contra la persona en cuyo favor sehace, y contra los endosantes posteriores y sus avalistas.

Artículo 106 El aceptante por intervención queda obligado en favor del tenedor, y de los signatarios posteriores a aquél por quien interviene.

Artículo 107 El aceptante por intervención deberá dar inmediato aviso de su intervención a la persona por quien la hubiere efectuado. Dicha persona, los endosantes que la precedan, el girador y los avalistas de cualquiera de ellos, pueden en todo caso exigir al tenedor que, no obstante la intervención, les reciba el pago de la letra y les haga entrega de la misma.

Artículo 108 Son aplicables a la aceptación por intervención, las disposiciones de los artículos 95 al 100. Sección cuarta Del aval.

Artículo 109 Mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio.

Artículo 110 Puede prestar el aval quien no ha intervenido en la letra y cualquiera de los signatarios de ella.

Artículo 111 El aval debe constar en la letra o en hoja que se le adhiera. Se expresará con la fórmula por aval, u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval.

Artículo 112 A falta de mención de cantidad, se entiende que el aval garantiza todo el importe de la letra.

Artículo 113 El aval debe indicar la persona por quien se presta. A falta de tal indicación, se entiende que garantiza las obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las del girador.

Artículo 114 El avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa.

Artículo 115 El avalista que paga la letra, tiene acción cambiaria contra el avalado y contra los que están obligados para con éste en virtud de la letra.

Artículo 116 La acción contra el avalista estará sujeta a los mismos términos y condiciones a que esté sujeta la acción contra elavalado. Sección  quinta Dela Pluralidad de Ejemplares y de las Copias.

Artículo 117 Cuando la letra no contenga la cláusula única, el tomador tendrá derecho a que el girador le expida uno o más ejemplares idénticos, pagando todos los gastos que se causen. Esos ejemplares deberán contener en su texto la indicación primera, segunda, y así sucesivamente, según el orden de su expedición. A falta de esta indicación,  cada ejemplarse considerará como una letra de cambio ddistinta. Cualquier otro tenedor podrá ejercitar ese mismo derecho, por medio del endosante inmediato, quien a su vez habrá dde dirigirseal que le antecede, y así sucesivamente, hasta llegar al ggirador. Losendosantes y avalistas, están obligados a reproducir sus respectivas suscripciones en los duplicados de la letra.

Artículo 118 El pago hecho sobre uno de los ejemplares libera del pago de todos los otros; pero el girado quedará obligado por cada ejemplar que acepte. El endosante que hubiere endosado los ejemplares a personas diferentes, así como los endosantes posteriores, quedarán obligados por sus endosos como si constaren en letras distintas.

Artículo 119 La persona que haya remitido uno de los ejemplares para su aceptación, debe mencionar en los demás el nombre y domicilio de la persona en cuyo poder se encuentre aquél; la falta de esta indicación no invalida la letra. El tenedor del ejemplar enviado a la aceptación, está autorizado y tiene además la obligación de presentarlo oportunamente y protestarlo en su caso; si al vencerse la letra no le hubiere sido exigido el ejemplar por quien tuviere derecho a él, deberá presentarlo al cobro para el efecto de que se deposite el importe de la letra en una institución decrédito o, en su defecto, en una casa de comercio, protestando la letra por falta de pago si el girado no hiciere el depósito. Tiene además obligación de entregar el ejemplar que se le envió para su aceptación y las actas de protesto, en su caso, el tenedor legítimo de otro ejemplar que contenga la indicación de la persona a quien el primero fue enviado.

Artículo 120 Si el tenedor se negare a hacer la entrega, el tenedor legítimo no podrá ejercitar sus acciones sino después de haber levantado acta de protesto:
I.- Contra el tenedor, haciendo constar la omisión de dicha entrega; y
II.- Contra el girado, por falta de aceptación o de pago del duplicado, siempre que tales protestos se levanten dentro de los términos que esta Ley establece.

Artículo 121 Cuando al tenedor del original enviado para su aceptación se le presenten dos o más tenedores de los demás ejemplares para que entregue aquél, lo entregará al primero que lo solicite; y si se presentaren varios a un mismo tiempo, dará preferencia al portador del ejemplar marcando con el número ordinal más bajo.

Artículo 122 El tenedor de una letra de cambio tiene derecho a hacer copias de la misma. Estas deben reproducir exactamente el original, con los endosos y todas las enunciaciones que contengan indicando hasta dónde termina lo copiado.

Artículo 123 Las suscripciones autógrafas del aceptante, de los endosantes y de los avalistas, hechas en la copia, obligan a los signatarios como si las mismas constaran en el original.

Artículo 124 La persona que haya remitido el original para su aceptación o que lo haya depositado, debe mencionar en las copias el nombre y domicilio de la persona en cuyo poder se encuentre dicho original. La falta de esta indicación no invalida los endosos originales puestos sobre las copias. El tenedor del original está obligado a entregarlo al tenedor legítimo de la copia. El tenedor que, sin el original, quiera ejercitar sus derechos contra los suscriptores de la copia, debe probar con el protesto que el original no le fue entregado a su petición.

Artículo 125 Cuando el tenedor del original se le presentaren dos o más portadores legítimos de copias, obrará de acuerdo con lo que previene el artículo 121. Sección Sexta Del Pago.

Artículo 126 La letra debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados en ella al efecto, observándose en su caso lo dispuesto por el artículo 77. Si la letra no contiene dirección, debe ser presentada para su pago:
I.- En el domicilio o en la residencia del girado, del aceptante, o del domiciliario, en su caso; y
II.- En el domicilio o en la residencia de los recomendatarios, si los hubiere.

Artículo 127 La letra debe ser presentada para su pago el día de su vencimiento, observándose en su caso lo prescrito por el artículo 81.

Artículo 128 La letra a la vista debe ser presentada para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra. En la misma forma el girador podrá, además, ampliarlo, y prohibir la presentación de la letra antes de determinada época.

Artículo 129 El pago de la letra debe hacerse precisamente contra su entrega.

Artículo 130 El tenedor no puede rechazar un pago parcial; pero debe conservar la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y dando por separado el recibo correspondiente.

Artículo 131 El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra. El girado que paga antes del vencimiento, queda responsable de la validez del pago.

Artículo 132 Si no se exige el pago de la letra a su vencimiento, el girado o cualquiera de los obligados en ella, después  de transcurridoel plazo del protesto, tiene el derecho de depositar en el Banco de México el importe de la letra a eexpensas yriesgo del tenedor, y sin obligación de dar aviso a ééste. SecciónSSéptima Del Pago por Intervención.

Artículo 133 Si la letra no es pagada por el girado, pueden pagarla por intervención, en el orden siguiente:
I.- El aceptante por intervención;
II.- El recomendatario;
III.- Un tercero. El girado que no aceptó como girado, puede intervenir como tercero, con preferencia a cualquier otro que intervenga como tercero, salvo lo dispuesto en el artículo 137.

Artículo 134 El pago por intervención debe hacerse en el acto del protesto o dentro del día hábil siguiente, y para que surta los efectos previstos en ésta Sección, el notario, el corredor o la autoridad política que levanten el protesto lo harán constar en el acta relativa a éste, o a continuación de la misma.

Artículo 135 El que paga por intervención deberá indicar la persona por quien lo hace. En defecto de tal indicación, se entenderá que interviene en favor del aceptante y, si no lo hubiere, en favor del girador.

Artículo 136 El tenedor está obligado a entregar al interventor la letra con la constancia del pago, y dicho interventor tendrá acción cambiaria contra la persona por quien pagó, y contra los obligados anteriores a está.

Artículo 137 Si se presentaren varias personas ofreciendo su intervención como terceros, será preferida la que con la suya libere a mayor número de los obligados en la letra.

Artículo 138  Mientras el tenedor conserve la letra en su poder, no puede rehusar el pago por intervención. Si lo rehusare, perderá  sus derechoscontra la persona por quien el interventor ofrezca el pago, y contra los obligados posteriores a eella. SecciónOOctava Delprotesto.

Artículo 139 La letra de cambio debe ser protestada por falta total o parcial de aceptación o de pago, salvo lo dispuesto en el artículo 141.

Artículo 140 El protesto establece en forma auténtica que una letra fue presentada en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede suplir al protesto.

Artículo 141 El girador puede dispensar al tenedor de protestar la letra, inscribiendo en ella la cláusula sin protesto, sin gastos u otra equivalente. Esta cláusula no dispensa al tenedor de la presentación de una letra para su aceptación o para su pago ni, en su caso, de dar aviso de la falta de aceptación o de pago a los obligados en vía de regreso. En el caso de este artículo, la prueba de falta de presentación oportuna, incumbe al que la invoca en contra del tenedor. Si a pesar de la cláusula, el tenedor hace el protesto, los gastos serán por su cuenta. La cláusula inscrita por el tenedor o por un endosante se tiene por no puesta.

Artículo 142 El protesto puede ser hecho por medio de notario o de corredor público titulado. A falta de ellos, puede levantar el protesto la primera autoridad política del lugar.

Artículo 143 El protesto por falta de aceptación debe levantarse contra el girado y los recomendatarios, en el lugar y dirección señalados para la aceptación, y si la letra no contiene designación de lugar, en el domicilio o en la residencia deaquéllos. El protesto por falta de pago debe levantarse contra las personas y en los lugares y direcciones que indica el artículo126. Si la persona contra la que haya de levantarse el protesto no se encuentra presente, la diligencia se entenderá con ,sus dependientes familiares o criados, o con algún vvecino. Cuandono se conozca el domicilio o la residencia de la persona contra la cual debe levantarse el protesto, éste ppuede practicarseen la dirección que elijan el notario, el corredor o la autoridad política que lo levanten.

Artículo 144 El protesto por falta de aceptación debe levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al de la presentación; pero siempre antes de la fecha del vencimiento. El protesto por falta de pago debe levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al del vencimiento.El protesto por falta de pago de las letras a la vista debe levantarse el día de su presentación, o dentro de los dos días hábiles siguientes.

Artículo 145 El protesto por falta de aceptación, dispensa de la presentación para el pago, y del protesto por falta de pago.

Artículo 146 Las letras a la vista sólo se protestarán por falta de pago. Lo mismo se observará respecto de las letras cuya  presentación parala aceptación sea potestativa, si no hubieren sido presentadas en el término fijado por el último párrafo del aartículo 94

Artículo 147 Si el girado fuere declarado en estado de quiebra o de concurso, antes de la aceptación de la letra, o después, pero antes de su vencimiento, se deberá protestar ésta por falta de pago, pudiéndose levantar el protesto en cualquier tiempo entre la fecha de iniciación del concurso y el día en que debería ser protestada conforme a la Ley por falta de aceptación o por falta de pago.

Artículo 148 El protesto debe hacerse constar en la misma letra o en hoja adherida a ella. Además, el notario, corredor o autoridad que lo practiquen, levantarán acta del mismo en la que aparezcan:
I.- La reproducción literal de la letra, con su aceptación, endosos, avales o cuanto en ella
El requerimiento al obligado para aceptar o pagar la letra, haciendo constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla;
III.- Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla;
IV.- La firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o la expresión de su imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiere;
V.- La expresión del lugar, fecha y hora en que se practica el protesto y la firma de quien autoriza la diligencia.

Artículo 149 El notario, corredor o autoridad que hayan hecho el protesto, retendrán la letra en su poder todo el día del protesto y el siguiente, teniendo el girado, durante ese tiempo, el derecho de presentarse a satisfacer el importe de la letra, más los intereses moratorios y los gastos de la diligencia. Sección Novena Acciones y Derechos que Nacen de la Falta de Aceptación y de la Falta de Pago.

Artículo 150 La acción cambiaria se
En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;
II.- En caso de falta de pago o de pago parcial;
III.-Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso. En los casos de las fracciones I y III, la acción puede deducirse aun antes del vencimiento por el importe total de la letra, o tratándose de aceptación parcial, por la parte no aceptada.

Artículo 151  La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.

Artículo 152 Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago:
I.- Del importe de la letra;
II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento;
III.- De los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos;
IV.- Del premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se la haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal.

Artículo 153 El obligado en vía de regreso que paga la letra tiene derecho a exigir, por medio de la acción cambiaria:
I.- El reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que haya sido condenado;
II.- Intereses moratorios al tipo legal sobre esa suma desde la fecha de su pago;
III.- Los gastos de cobranza y los demás gastos legítimos; y
IV.- El premio del cambio entre la plaza de su domicilio y la del reembolso, más los gastos de situación.

Artículo 154 El aceptante, el girador, los endosantes y los avalistas responden solidariamente por las prestaciones a que se refieren los dos artículos anteriores. El último tenedor de la letra puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez, o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en ese caso la acción contra los otros, y sin obligación de seguir el orden que guardan sus firmas en la letra. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado la letra, en contra de los signatariosanteriores, y del aceptante y sus avalistas.

Artículo 155 Exceptuados aquellos con quienes se hubieren practicado, los protestos de letras, tanto por falta de aceptación como depago, serán notificados a todos los demás que hayan intervenido en la letra, por medio de instructivos que les seránremitidos por el notario, corredor o primera autoridad política que autoricen los protestos.A los interesados en las letras, que residan en el mismo lugar donde se practique el protesto, les será éste notificado en laforma expresada, y al día siguiente de haberse practicado. A los que residan fuera del lugar, les será remitido elinstructivo por el más próximo correo, bajo certificado y con las direcciones indicadas por ellos mismos en la letra.A continuación del acta de protesto, el que lo haya autorizado hará constar que aquél ha sido notificado en la forma ytérminos previstos por este artículo.La inobservancia de las obligaciones anteriores, sujeta al responsable al resarcimiento de los daños y perjuicios que laomisión o retardo del aviso causen a los obligados en vía de regreso, siempre que éstos hayan cuidado de anotar sudirección en el documento.En la misma responsabilidad incurrirá el último tenedor de la letra que no dé los avisos prescritos en el caso del artículo141.

Artículo 156  Tanto el girador como cualquiera de los endosantes de una letra protestada, podrán exigir, luego que llegue a su noticiael protesto, que el tenedor reciba el importe con los gastos legítimos, y les entregue la letra y la cuenta de gastos.Si al hacer el reembolso concurrieren el girador y endosantes, será preferido el girador, y concurriendo sólo endosantes,el de fecha anterior.

Artículo 157  El último tenedor de una letra debidamente protestada, así como el obligado en vía de regreso que la haya pagado,pueden cobrar lo que por ella les deban los demás signatarios:
I.- Cargándoles o pidiéndoles que les abonen en cuenta, con el importe de la misma, el de los intereses y gastoslegítimos; o bien,
II.- Girando a su cargo y a la vista, en favor de sí mismos o de un tercero, por el valor de la letra aumentado con losintereses y gastos legítimos.En ambos casos, el aviso o letra de cambio correspondientes, deberán ir acompañados de la letra original de cambio,con la anotación de recibo respectiva, del testimonio o copia autorizada del acta de su protesto, y de la cuenta deintereses y gastos, incluyendo, en su caso, el precio del recambio.

Artículo 158 Para los efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, y por los artículos 152, fracción IV, y 153, fracción IV, el preciodel recambio se calculará tomando por base los tipos corrientes el día del protesto o del pago, en la plaza donde éste sehizo o debió hacerse.

Artículo 159  Todos los que aparezcan en una letra de cambio subscribiendo el mismo acto, responden solidariamente por lasobligaciones nacidas de éste. El pago de la letra por uno de los signatarios en el caso a que este artículo se refiere, noconfiere al que lo hace, respecto de los demás que firmaron en el mismo acto, sino los derechos y acciones quecompeten al deudor solidario contra los demás coobligados; pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedancorresponder a aquél contra el aceptante y los obligados en vía de regreso precedentes, y las que le incumban, en lostérminos de los artículos 168 y 169, contra el endosante inmediato anterior o contra el girador.

Artículo 160 La acción cambiaria del último tenedor de la letra contra los obligados en vía de regreso, caduca:
I.- Por no haber sido presentada la letra para su aceptación o para su pago, en los términos de los artículos 91 al 96 y126 al 128;
II.- Por no haberse levantado el protesto en los términos de los artículos 139 al 149;
III.- Por no haberse admitido la aceptación por intervención de las personas a que se refiere el artículo 92;
IV.- Por no haberse admitido el pago por intervención, en los términos de los artículos 133 al 138;
V.- Por no haber ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha del protesto o, en el caso previsto porel artículo 141, al día de la presentación de la letra para su aceptación o para su pago; y
VI.- Por haber prescrito la acción cambiaria contra el aceptante, o porque haya de prescribir esa acción dentro de lostres meses siguientes a la notificación de la demanda.

Artículo 161  La acción cambiaria del obligado en vía de regreso que paga la letra, contra los obligados en la misma vía anteriores aél, caduca:
I.- Por haber caducado la acción de regreso del último tenedor de la letra de acuerdo con las fracciones I, II, III, IV y VIdel artículo anterior;
II.- Por no haber ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha en que se hubiere pagado la letra, conlos intereses y gastos accesorios, o a la fecha en que le fue notificada la demanda respectiva, si no se allanó a hacer elpago voluntariamente; y
III.- Por haber prescrito la acción cambiaria contra el aceptante, o porque haya de prescribir esa acción dentro de lostres meses que sigan a la notificación de la demanda.En los casos previstos por el artículo 157, se considerará como fecha de pago, para los efectos de la fracción II de esteartículo, la fecha de la anotación de recibo que debe llevar la letra pagada, o en su defecto, la del aviso o la de la letra deresaca a que aquel precepto se refiere.

Artículo 162  El ejercicio de la acción en el plazo fijado por las fracciones V del artículo 160 y II del artículo 161, no impide sucaducidad sino cuando la demanda respectiva hubiere sido presentada dentro del mismo plazo, aun cuando lo sea anteJuez incompetente.

Artículo 163  La acción cambiaria de cualquier tenedor de la letra contra el aceptante por intervención y contra el aceptante de lasletras domiciliadas caduca por no haberse levantado debidamente el protesto por falta de pago, o en el caso del artículo141, por no haberse presentado la letra para su pago al domiciliatario o al aceptante por intervención dentro de los dosdías hábiles que sigan al del vencimiento.

Artículo 164  Los términos de que depende la caducidad de la acción cambiaria, no se suspenden sino en caso de fuerza mayor, ynunca se interrumpen.

Artículo 165  La acción cambiaria prescribe en tres años contados:
I.- A partir del día del vencimiento de la letra, o en su defecto;
II.- Desde que concluyan los plazos a que se refieren los artículos 93 y 128.

Artículo 166  Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios, no la interrumpen respecto delos otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo acto que por ello resulten obligados solidariamente.La demanda interrumpe la prescripción, aun cuando sea presentada ante Juez incompetente.

Artículo 167  La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta, y por el de losintereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado.Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8.

Artículo 168  Si de la relación que dió origen a la emisión o trasmisión de la letra se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar deaquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación.Esa acción debe intentarse restituyendo la letra al demandado, y no procede sino después de que la letra hubiere sidopresentada inútilmente para su aceptación o para su pago conforme a los artículos 91 al 94 y 126 al 128. Para acreditartales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otro medio de prueba.Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la accióncausal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud dela letra pudieran corresponderle.

Artículo 169  Extinguida por caducidad la acción de regreso contra el girador, el tenedor de la letra que carezca de acción causal contra éste, y de acción cambiaria o causal contra los demás signatarios, puede exigir al girador la suma de que se hayaenriquecido en su daño.Esta acción prescribe en un año, contado desde el día en que caducó la acción cambiaria.

CAPITULO III
Del pagaré

Artículo 170  El pagaré debe contener:
I.- La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;
II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;
IV.- La época y el lugar del pago;
V.- La fecha y el lugar en que se subscriba el documento; y
VI.- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

Artículo 171 Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica el lugar de su pago,se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe.

Artículo 172  Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Lapresentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha del vencimiento y se comprobará en los términos del párrafo final delartículo 82.Si el suscriptor omitiere la fecha de la vista, podrá consignarla el tenedor.

Artículo 173  El pagaré domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona indicada como domiciliatario, y a falta dedomiciliatario designado, al suscriptor mismo, en el lugar señalado como domicilio.El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio fijado en el documento, y su omisión, cuando la personaque haya de hacer el pago no sea el suscriptor mismo, producirá la caducidad de las acciones que por el pagarécompetan al tenedor contra los endosantes y contra el suscriptor.Salvo ese caso, el tenedor no está obligado, para conservar sus acciones y derechos contra el suscriptor, ni a presentar elpagaré a su vencimiento, ni a protestarlo por falta de pago.

Artículo 174  Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fraccionesII y III, 151 al 162, y 164 al 169.Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré novencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios secomputarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defectode ambos, al tipo legal.
El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes,salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador.

CAPITULO IV
Del chequeSección PrimeraDel Cheque en General


Artículo 175  El cheque sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito. El documento que en forma de cheque se librea cargo de otras personas, no producirá efectos de título de crédito.El cheque sólo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, sea autorizadopor ésta para librar cheques a su cargo.La autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito proporcione al librador esqueletosespeciales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista.

Artículo 176  El cheque debe contener:
I.- La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento;
II.- El lugar y la fecha en que se expide;
III.- La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
IV.- El nombre del librado;
V.- El lugar del pago; y
VI.- La firma del librador.

Artículo 177  Para los efectos de las fracciones II y V del artículo anterior, y a falta de indicación especial, se reputarán como lugaresde expedición y de pago, respectivamente, los indicados junto al nombre del librador o del librado.Si se indican varios lugares, se entenderá designado el escrito en primer término, y los demás se tendrán por no puestos.Si no hubiere indicación de lugar, el cheque se reputará expedido en el domicilio del librador y pagadero en el dellibrado, y si éstos tuvieren establecimientos en diversos lugares, el cheque se reputará expedido o pagadero en el delprincipal establecimiento del librador o del librado, respectivamente.

Artículo 178  El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquiera inserción en contrario se tendrá por no puesta. El chequepresentado al pago antes del día indicado como fecha de expedición, es pagadero el día de la presentación.

Artículo 179  El cheque puede ser nominativo o al portador.El cheque expedido por cantidades superiores a cinco millones de pesos, siempre deberá ser nominativo. Dichacantidad, así como la establecida por el artículo 32 de esta Ley, se actualizará el 1o. de enero de cada año en lostérminos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, por el período transcurrido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre del último año inmediato anterior a aquél en que se actualiza.El cheque que no indique a favor de quién se expide, así como el emitido a favor de persona determinada y que, además,contenga la cláusula al portador, se reputará al portador.El cheque nominativo puede ser expedido a favor de un tercero, del mismo librador o del librado. El cheque expedido oendosado a favor del librado no será negociable.

Artículo 180  El cheque debe ser presentado para su pago en la dirección en él indicada, y a falta de esa indicación, debe serlo en elprincipal establecimiento que el librado tenga en el lugar del pago.

Artículo 181  Los cheques deberán presentarse para su pago:
I.- Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición;
II.- Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional;
III.- Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional; y
IV.- Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempreque no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación.

Artículo 182  La presentación de un cheque en Cámara de Compensación, surte los mismos efectos que la hecha directamente allibrado.

Artículo 183  El librador es responsable del pago del cheque. Cualquiera estipulación en contrario se tendrá por no hecha.

Artículo 184  El que autorice a otro para expedir cheques a su cargo, está obligado con él, en los términos del convenio relativo, acubrirlos hasta el importe de las sumas que tenga a disposición del mismo librador, a menos de que haya disposiciónlegal expresa que lo libere de esta obligación.Cuando, sin justa causa, se niegue el librado a pagar un cheque, teniendo fondos suficientes del librador, resarcirá a éstelos daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso la indemnización será menor del veinte por ciento delvalor del cheque.

Artículo 185  Mientras no hayan transcurrido los plazos que establece el artículo 181, el librador no puede revocar el cheque nioponerse a su pago. La oposición o revocación que hiciere en contra de lo dispuesto en este artículo, no produciráefectos respecto del librado, sino después de que transcurra el plazo de presentación.

Artículo 186  Aun cuando el cheque no haya sido presentado o protestado en tiempo, el librado debe pagarlo mientras tenga fondosdel librador suficientes para ello.

Artículo 187  La muerte o la incapacidad superveniente del librador, no autorizan al librado para dejar de pagar el cheque.

Artículo 188  La declaración de que el librador se encuentra en estado de suspensión de pagos, de quiebra o de concurso, obliga allibrado, desde que tenga noticia de ella, a rehusar el pago.

Artículo 189  El tenedor puede rechazar un pago parcial; pero si lo admite, deberá anotarlo con su firma en el cheque y dar recibo allibrado por la cantidad que éste le entregue.

Artículo 190  El cheque presentado en tiempo, y no pagado por el librado, debe protestarse a más tardar en el segundo día hábil quesiga al plazo de presentación, en la misma forma que la letra de cambio a la vista.En el caso de pago parcial, el protesto se levantará por la parte no pagada.Si el cheque se presenta en Cámara de Compensación y el librado rehusa total o parcialmente su pago, la Cámaracertificará en el cheque dicha circunstancia, y que el documento fue presentado en tiempo. Esa anotación hará las vecesdel protesto.La anotación que el librado ponga en el cheque mismo de que fue presentado en tiempo y no pagado total oparcialmente, surtirá los mismos efectos del protesto.En los casos a que se refieren los dos párrafos que anteceden, el tenedor del cheque deberá dar aviso de la falta de pagoa todos los signatarios del documento.

Artículo 191  Por no haberse presentado o protestado el cheque en la forma y plazos previstos en este capítulo, caducan:
I.- Las acciones de regreso del último tenedor contra los endosantes o avalistas;
II.- Las acciones de regreso de los endosantes o avalistas entre sí, y
III.- La acción directa contra el librador y contra sus avalistas, si prueban que durante el término de presentación tuvoaquél fondos suficientes en poder del librado y que el cheque dejó de pagarse por causa ajena al librador sobrevenidacon posterioridad a dicho término.

Artículo 192 Las acciones a que se refiere el artículo anterior prescriben en seis meses contados:
I.- Desde que concluye el plazo de presentación, las del último tenedor del documento; y
II.- Desde el día siguiente a aquél en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas.

Artículo 193  El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedorlos daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso, la indemnización será menor del veinte por ciento delvalor del cheque.

Artículo 194  La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden serinvocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa, o por la desus factores, representantes o dependientes.Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, éste sólopodrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias, o si, habiendo perdido el esqueleto o el talonario,hubiere dado aviso oportuno de la pérdida al librado.Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo, es nulo.

Artículo 195  El que pague con cheque un título de crédito, mencionándolo así en el cheque, será considerado como depositario deltítulo mientras el cheque no sea cubierto durante el plazo legal señalado para su presentación. La falta de pago o el pagoparcial del cheque se considerarán como falta de pago o pago parcial del título de crédito, y una vez protestado elcheque, el tenedor tendrá derecho a la restitución del título y al pago de los gastos de cobranza y de protesto del cheque;y previo el protesto correspondiente, podrá ejercitar las acciones que por el título no pagado le competan. Si eldepositario de éste no lo restituye al ser requerido para hacerlo ante juez, notario, corredor o ante la primera autoridadpolítica del lugar, se hará constar ese hecho en el acta relativa, y ésta producirá los efectos del protesto para laconservación de las acciones y derechos que del título nazcan. Los plazos señalados para el protesto de los títulos decrédito en pago de los cuales se hayan recibido cheques, empezarán a correr desde la fecha en que éstos sean legalmenteprotestados, conservándose, entretanto, todas las acciones que correspondan al tenedor del título.

Artículo 196  Son aplicables al cheque, en lo conducente, los artículos 78, 81, 85, 86, 90, 109 al 116, 129, 142, 143, párrafossegundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 156, 158, 159, 164y 166 al 169.Sección SegundaDe las Formas Especiales del Cheque.

Artículo 197  El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado poruna institución de crédito.Si entre las líneas del cruzamiento de un cheque, no aparece el nombre de la institución que debe cobrarlo, elcruzamiento es general, y especial, si entre las líneas se consigna el nombre de una institución determinada. En esteúltimo caso, el cheque sólo podrá ser pagado a la institución especialmente designada o a la que ésta hubiere endosadoel cheque para su cobro.El cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento especial; pero el segundo no puede transformarse en elprimero. Tampoco pueden borrarse el cruzamiento de un cheque ni el nombre de la institución en él designada. Loscambios o supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en este artículo, se tendrán como no efectuados.El librado que pague un cheque cruzado en términos distintos de los que este artículo señala, es responsable del pagoirregularmente hecho.

Artículo 198  El librador o el tenedor pueden prohibir que un cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción en el documentode la expresión para abono en cuenta. En este caso el cheque se podrá depositar en cualquier institución de crédito, lacual sólo podrá abonar el importe del mismo a la cuenta que lleve o abra a favor del beneficiario. El cheque no esnegociable a partir de la inserción de la cláusula para abono en cuenta. La cláusula no puede ser borrada.El librado que pague en otra forma, es responsable del pago irregularmente hecho.

Artículo 199  Antes de la emisión del cheque, el librador puede exigir que el librado lo certifique, declarando que existen en su poder,fondos bastantes para pagarlo.La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador.El cheque certificado no es negociable.La certificación produce los mismos efectos que la aceptación de la letra de cambio.La inserción en el cheque, de las palabras acepto, visto, bueno u otras equivalentes, suscrita por el librado, o de la simple firma de éste, equivalen a una certificación.El librador puede revocar el cheque certificado, siempre que lo devuelva al librado para su cancelación.

Artículo 200  Sólo las instituciones de crédito pueden expedir cheques de caja a cargo de sus propias dependencias. Para su validezéstos cheques deberán ser nominativos y no negociables.

Artículo 201  Los cheques no negociables porque se haya insertado en ellos la cláusula respectiva o por que la ley les dé ese carácter,sólo podrán ser endosados a una institución de crédito para su cobro.

Artículo 202  Los cheques de viajero son expedidos por el librador a su propio cargo, y pagaderos por su establecimiento principal opor las sucursales o los corresponsales que tenga en la República o en el extranjero. Los cheques de viajero pueden serpuestos en circulación por el librador, o por sus sucursales o corresponsales autorizados por él al efecto.

Artículo 203  Los cheques de viajero serán precisamente nominativos. El que pague el cheque deberá verificar la autenticidad de lafirma del tomador, cotejándola con la firma de éste que aparezca certificada por el que haya puesto los cheques encirculación.

Artículo 204  El tenedor de un cheque de viajero puede presentarlo para su pago, a cualquiera de las sucursales o corresponsalesincluidos en la lista que al efecto proporcionará el librador, y en cualquier tiempo mientras no transcurra el señaladopara la prescripción.

Artículo 205  La falta de pago inmediato dará derecho al tenedor para exigir al librador la devolución del importe del cheque deviajero y la indemnización de daños y perjuicios, que en ningún caso serán inferiores al 20% del valor del cheque nopagado.

Artículo 206  El corresponsal que hubiere puesto en circulación los cheques de viajero, tendrá las obligaciones que corresponden alendosante y deberá reembolsar al tomador, el importe de los cheques no utilizados que éste le devuelva.

Artículo 207  Las acciones contra el librado que certifique un cheque, prescriben en seis meses a partir de la fecha en que concluya elplazo de presentación. La prescripción en este caso, sólo aprovechará al librador.Las acciones contra el que expida o ponga en circulación los cheques de viajero prescriben en un año a partir de la fechaen que los cheques son puestos en circulación.

CAPITULO V  
De las obligaciones

Artículo 208  Las sociedades anónimas pueden emitir obligaciones que representen la participación individual de sus tenedores en uncrédito colectivo constituído a cargo de la sociedad emisora.Las obligaciones serán bienes muebles aun cuando estén garantizadas con hipoteca.

Artículo 209  Las obligaciones serán nominativas y deberán emitirse en denominaciones de cien pesos o de sus múltiplos, excepto tratándose de obligaciones que se inscriban en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y se coloquen en elextranjero entre el gran público inversionista, en cuyo caso podrán emitirse al portador. Los títulos de las obligacionesllevarán adheridos cupones.Las obligaciones darán a sus tenedores, dentro de cada serie, iguales derechos. Cualquier obligacionista podrá pedir lanulidad de la emisión hecha en contra de lo dispuesto en este párrafo.

Artículo 210 Las obligaciones deben contener:
I.- Nombre, nacionalidad y domicilio del obligacionista, excepto en los casos en que se trate de obligaciones emitidas alportador en los términos del primer párrafo del artículo anterior.
II.- El importe del capital pagado de la sociedad emisora y el de su activo y de su pasivo, según el balance que sepractique precisamente para efectuar la emisión;
III.- El importe de la emisión, con especificación del número y del valor nominal de las obligaciones que se emitan;
IV.- El tipo de interés pactado;
V.- El término señalado para el pago de interés y de capital y los plazos, condiciones y manera en que las obligacioneshan de ser amortizadas;
VI.- El lugar del pago;
VII.- La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyan para la emisión, con expresión de lasinscripciones relativas en el Registro Público;
VIII.- El lugar y fecha de la emisión, con especificación de la fecha y número de la inscripción relativa en el Registro deComercio;
IX.- La firma de los administradores de la sociedad, autorizados al efecto;
X.- La firma autógrafa de los administradores de la sociedad, autorizados al efecto, o bien la firma impresa en facsímilde dichos administradores, a condición, en este último caso, de que se deposite el original de las firmas respectivas en elRegistro Público de Comercio en que se haya registrado la sociedad emisora.
XI.- La firma autógrafa del representante común de los obligacionistas, o bien la firma impresa en facsímil de dichorepresentante, a condición, en este último caso, de que se deposite el original de dicha firma en el Registro Público deComercio en que se haya registrado la sociedad emisora.

Artículo 210 Bis Las sociedades anónimas que pretendan emitir obligaciones convertibles en acciones se sujetarán a los siguientesrequisitos:
I.- Deberán tomar las medidas pertinentes para tener en tesorería acciones por el importe que requiera la conversión.
II.- Para los efectos del punto anterior, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley General de SociedadesMercantiles
III.- En el acuerdo de emisión se establecerá el plazo dentro del cual, a partir de la fecha en que sean colocadas lasobligaciones, debe ejercitarse el derecho de conversión;
IV.- Las obligaciones convertibles no podrán colocarse abajo de la par. Los gastos de emisión y colocación de lasobligaciones se amortizarán durante la vigencia de la misma;
V.- La conversión de las obligaciones en acciones se hará siempre mediante solicitud presentada por los obligacionistas, dentro del plazo que señala el acuerdo de emisión;
VI.- Durante la vigencia de la emisión de obligaciones convertibles, la emisora no podrá tomar ningún acuerdo queperjudique los derechos de los obligacionistas derivados de las bases establecidas para la conversión;
VII.- Siempre que se haga uso de la designación capital autorizado, deberá ir acompañada de las palabras paraconversión de obligaciones en acciones.En todo caso en que se haga referencia al capital autorizado, deberá mencionarse al mismo tiempo el capital pagado;
VIII.- Anualmente, dentro de los primeros cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio social, se protocolizará ladeclaración que formule el Consejo de Administración indicando el monto del capital suscrito mediante la conversión delas obligaciones en acciones, y se procederá inmediatamente a su inscripción en el Registro Público de Comercio; y
X.- Las acciones en tesorería que en definitiva no se canjeen por obligaciones, serán canceladas. Con este motivo, elConsejo de Administración y el Representante Común de los Obligacionístas levantarán un acta ante Notario que seráinscrita en el Registro Público de Comercio.

Artículo 211 No podrá pactarse que las obligaciones sean amortizadas por medio de sorteos a una suma superior a su valor nominal ocon primas o premios, sino cuando éstos tengan por objeto compensar a los obligacionistas por la redención anticipadade una parte o de la totalidad de la emisión, o cuando el interés que haya de pagarse a todos los obligacionistas seasuperior al cuatro por ciento anual y la cantidad periódica que deba destinarse a la amortización de las obligaciones y alpago de intereses sea la misma durante el tiempo estipulado para dicha amortización.Cualquiera de los obligacionistas podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo prevenido en este artículo.

Artículo 212 No se podrá hacer emisión alguna de obligaciones por cantidad mayor que el activo neto de la sociedad emisora, queaparezca del balance a que se refiere la fracción II del artículo 210, a menos que la emisión se haga en representacióndel valor o precio de bienes cuya adquisición o construcción tuviere contratada la sociedad emisora.La sociedad emisora no podrá reducir su capital sino en proporción al reembolso que haga sobre las obligaciones, porella emitidas, ni podrá cambiar su objeto, domicilio o denominación, sin el consentimiento de la Asamblea General deObligacionístas.Las sociedades que emitan obligaciones deberán publicar anualmente su balance, certificado por Contador Público. Lapublicación se hará en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 213 La emisión será hecha por declaración de voluntad de la sociedad emisora, que se hará constar en acta ante notario y seinscribirá en el Registro Público de la Propiedad que corresponda a la ubicación de los bienes, si en garantía de laemisión se constituye hipoteca, y en el Registro de Comercio del domicilio de la sociedad emisora, en todo caso. El actade emisión deberá contener:
I.- Los datos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 210, con inserción:
a).- Del acta de la Asamblea General de Accionistas que haya autorizado la emisión;
b).- Del balance que se haya practicado precisamente para preparar la emisión, certificado por Contador Público;
c).- Del acta de la sesión del Consejo de Administración en que se haya hecho la designación de la persona o personasque deben suscribir la emisión;
II.- Los datos a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI del artículo 210;
III.- La especificación en su caso, de las garantías especiales que se consignen para la emisión, con todos los requisitoslegales debidos para la constitución de tales garantías;
IV.- La especificación del empleo que haya de darse a los fondos producto de la emisión, en el caso a que se refiere elprimer párrafo del artículo 212;
V.- La designación de representante común de los obligacionístas y la aceptación de éste, con su declaración:
a).- De haber comprobado el valor del activo neto manifestado por la sociedad;
b).- De haber comprobado, en su caso, la existencia y valor de los bienes hipotecados o dados en prenda para garantizarla emisión;
c).- De constituirse en depositario de los fondos producto de la emisión que se destinen, en el caso a que se refiere elprimer párrafo del artículo 212, a la construcción o adquisición de los bienes respectivos, y hasta el momento en que esaadquisición o construcción se realice.En caso de que las obligaciones se ofrezcan en venta al público, los avisos o la propaganda contendrán los datosanteriores. Por violación de lo dispuesto en este párrafo, quedarán solidariamente sujetos a daños y perjuicios aquellos aquienes la violación sea imputable.

Artículo 214  Cuando en garantía de la emisión se den en prenda títulos o bienes, la prenda se constituirá en los términos de la sección 6a. del Capítulo IV, Título II de esta Ley. Cuando se constituya hipoteca, se entenderá que la hipoteca cubre, sinnecesidad de ulteriores anotaciones o inscripciones en el Registro Público, todos los saldos que eventualmente, dentrode los límites del crédito total representado por la emisión, queden insolutos por concepto de obligaciones o cupones nopagados o amortizados en la forma que se estipule. La prenda o la hipoteca constituidas en garantía de la emisión, sólopodrán ser canceladas total o parcialmente, según se haya estipulado en el acta de emisión, cuando se efectúe conintervención del representante común, la cancelación total o parcial, en su caso, de las obligaciones garantizadas.

Artículo 215  Si la emisión fuere hecha para cubrir un crédito ya existente a cargo de la sociedad emisora, el representante comúnsuscribirá los títulos y autorizará su entrega al acreedor, una vez que se acredite debidamente la cancelación de lostítulos, documentos, inscripciones o garantías relativos al crédito en cuya sustitución se haya hecho la emisión. Cuandola emisión se haga con el objeto de representar un crédito nuevo para la sociedad emisora, el representante comúnsuscribirá los títulos y autorizará su entrega, previa la comprobación de que la sociedad emisora ha recibido los fondoscorrespondientes o de que se ha abierto a favor de ella en una institución de crédito, un crédito irrevocable cubriendo elvalor de la emisión. El valor de la emisión será, para los efectos de este artículo, el valor nominal de todas las obligaciones que la mismacomprenda, menos las deducciones que en el acta de emisión se hayan estipulado expresamente por concepto de primaso comisiones para colocar la emisión y, en su caso, por concepto de un tipo de emisión inferior al valor nominal de lasobligaciones.

Artículo 216 Para representar al conjunto de los tenedores de obligaciones, se designará un representante común que podrá no serobligacionista. El cargo de representante común es personal y será desempeñado por el individuo designado al efecto, opor los representantes ordinarios de la institución de crédito o de la sociedad financiera que sean nombradas para elcargo. El representante común podrá otorgar poderes judiciales.El representante común sólo podrá renunciar por causas graves que calificará el Juez de Primera Instancia del domiciliode la sociedad emisora y podrá ser removido en todo tiempo por los obligacionístas, siendo nula cualquiera estipulacióncontraria.En caso de falta del representante común, será substituído, si fuere una institución de crédito, por otra institución decrédito que designarán los obligacionistas, y en caso contrario, por la persona o institución que al efecto designen los mismos obligacionistas.Mientras los obligacionistas nombran nuevo representante común, será designada con el carácter de representanteinterino, una institución autorizada para actuar como fiduciaria, debiendo ser hecho este nombramiento a petición deldeudor o de cualquiera de los obligacionistas, por el Juez de Primera Instancia del domicilio de la sociedad emisora. Lainstitución designada como representante interino deberá expedir, en un término no mayor de quince días a partir de lafecha en que acepte el cargo, la convocatoria para la celebración de la asamblea de obligacionistas. En caso de que nofuere posible designar a una institución fiduciaria, en los términos del párrafo que antecede, o de que la designada noaceptare el cargo, el Juez expedirá por sí mismo la convocatoria antes mencionada.

Artículo 217  El representante común de los obligacionistas obrará como mandatario de éstos, con las siguientes obligaciones yfacultades, además de las que expresamente se consignen en el acta de emisión:
I.- Comprobar los datos contenidos en el balance de la sociedad emisora que se formule para efectuar la emisión;
II.- Comprobar, en su caso, la existencia de los contratos a que se refiere el párrafo primero del artículo 212;
III.- Comprobar la existencia y el valor de los bienes dados en prenda o hipotecados en garantía de la emisión, así comoque los objetos pignorados y, en su caso, las construcciones y los muebles inmovilizados incluidos en la hipoteca, esténasegurados mientras la emisión no se amortice totalmente, por su valor o por el importe de las obligaciones encirculación, cuando esté sea menor que aquél;
IV.- Cerciorarse de la debida constitución de la garantía;
V.- Obtener la oportuna inscripción del acta de emisión en los términos del artículo 213;
VI.- Recibir y conservar los fondos relativos como depositario y aplicarlos al pago de los bienes adquiridos o de loscostos de construcción en los términos que señale el acta de emisión, cuando el importe de la emisión o una parte de él,deban ser destinados a la adquisición o construcción de bienes;
VII.- Autorizar las obligaciones que se emitan;
VIII.- Ejercitar todas las acciones o derechos que al conjunto de obligacionistas corresponda por el pago de los intereseso del capital debidos o por virtud de las garantías señaladas para la emisión, así como los que requiera el desempeño delas funciones y deberes a que este artículo se refiere, y ejecutar los actos conservatorios respectivos;
IX.- Asistir a los sorteos, en su caso;
X.- Convocar y presidir la asamblea general de obligacionistas y ejecutar sus decisiones;
XI.- Asistir a las asambleas generales de accionistas de la sociedad emisora, y recabar de los administradores, gerentes yfuncionarios de la misma todos los informes y datos que necesite para el ejercicio de sus atribuciones, incluyendo losrelativos a la situación financiera de aquélla.
XII.- Otorgar en nombre del conjunto de los obligacionistas, los documentos o contratos que con la sociedad emisoradeban celebrarse.

Artículo 218  La asamblea general de obligacionistas representará al conjunto de éstos y sus decisiones tomadas en los términos deesta ley y de acuerdo con las estipulaciones relativas del acta de emisión, serán válidas respecto de todos losobligacionistas, aun de los ausentes o disidentes.La asamblea se reunirá siempre que sea convocada por el representante común, o por el Juez, en el caso del párrafosiguiente.Obligacionistas que representen, por lo menos, el 10% de los bonos u obligaciones en circulación, podrán pedir al representante común que convoque la asamblea general, especificando en su petición los puntos que en la asambleadeberán tratarse. El representante común deberá expedir la convocatoria para que la asamblea se reúna dentro deltérmino de un mes a partir de la fecha en que reciba la solicitud. Si el representante común no cumpliere con estaobligación, el Juez de Primera Instancia del domicilio de la sociedad emisora, a petición de los obligacionistassolicitantes, deberá expedir la convocatoria para la reunión de la asamblea.La convocatoria para las asambleas de obligacionistas se publicará una vez, por lo menos, en el Diario Oficial de laFederación y en alguno de los periódicos de mayor circulación del domicilio de la sociedad emisora, con diez días deanticipación, por lo menos, a la fecha en que la asamblea deba reunirse. En la convocatoria se expresarán los puntos queen la asamblea deberán tratarse.

Artículo 219  Para que la asamblea de obligacionistas se considere legalmente instalada, en virtud de primera convocatoria, deberánestar representadas en ella, por lo menos, la mitad más una de las obligaciones en circulación, y sus decisiones seránválidas, salvo los casos previstos en el artículo siguiente, cuando sean aprobadas por mayoría de votos. En caso de queuna asamblea se reúna en virtud de segunda convocatoria, se considerará instalada legalmente, cualquiera que sea elnúmero de obligaciones que estén en ella representadas.

Artículo 220  Se requerirá que esté representado en la asamblea el 75%, cuando menos, de las obligaciones en circulación y que lasdecisiones sean aprobadas por la mitad más uno, por lo menos, de los votos computables en la asamblea:
I.- Cuando se trate de designar representante común de los obligacionistas;
II.- Cuando se trate de revocar la designación de representante común de los obligacionistas;
III.- Cuando se trate de consentir u otorgar prórrogas o esperas a la sociedad emisora o de introducir cualesquiera otrasmodificaciones en el acta de emisión.Si la asamblea se reúne en virtud de segunda convocatoria, sus decisiones serán válidas cualquiera que sea el número deobligaciones en ella representadas.Es nulo todo pacto que establezca requisitos de asistencia o de mayoría inferiores a los que señalan este artículo y elanterior.

Artículo 221  Para concurrir a las asambleas, los obligacionistas deberán depositar sus títulos, o certificados de depósito expedidosrespecto a ellos por una institución de crédito, en el lugar que se designe en la convocatoria de la asamblea, el díaanterior, por lo menos, a la fecha en que ésta deba celebrarse. Los obligacionistas podrán hacerse representar en laasamblea por apoderado acreditado con simple carta poder.A las asambleas de obligacionistas podrán asistir los administradores debidamente acreditados, de la sociedad emisora.En ningún caso podrán ser representadas en la asamblea, las obligaciones que no hayan sido puestas en circulación deacuerdo con el artículo 215, ni las que la sociedad emisora haya adquirido.De la asamblea se levantará acta suscrita por quienes hayan fungido en la sesión como presidente y secretario. Al acta seagregará la lista de asistencia, firmada por los concurrentes y por los escrutadores. Las actas, así como los títulos, librosde contabilidad y demás datos y documentos que se refieran a la emisión y a la actuación de las asambleas o delrepresentante común, serán conservadas por éste, y podrán, en todo tiempo, ser consultadas por los obligacionistas, loscuales tendrán derecho a que, a sus expensas, el representante común les expida copias certificadas de los documentosdichos.La asamblea será presidida por el representante común o, en su defecto, por el Juez, en el caso del artículo 218, y en ellalos obligacionístas tendrán derecho a tantos votos, como les correspondan en virtud de las obligaciones que posean,computándose un voto por cada obligación de las de menor denominación emitidas.
En lo no previsto por esta ley, o por el acta de emisión, será aplicable a la asamblea general de obligacionístas lodispuesto por el Código de Comercio respecto a las asambleas de accionistas de las sociedades anónimas.

Artículo 222  Cuando en el acta de emisión se haya estipulado que las obligaciones serán reembolsadas por sorteos, éstos seefectuarán ante notario, con intervención del representante común y del o de los administradores de la sociedadautorizados al efecto. La sociedad deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de los demayor circulación de su domicilio, una lista de las obligaciones sorteadas con los datos necesarios para su identificación,y expresando en ella el lugar y la fecha en que el pago deberá hacerse. Las obligaciones sorteadas dejarán de causarinterés desde la fecha del sorteo, siempre que la sociedad deposite en una institución de crédito el importe necesariopara efectuar el pago. El depósito deberá ser hecho dentro del mes que siga a la fecha del sorteo y no podrá ser retiradopor la sociedad, sino 90 días después de la fecha señalada para iniciar el pago de las obligaciones sorteadas. La fecha enque se inicie el pago de las obligaciones sorteadas, deberá fijarse precisamente dentro del mes que siga a la fecha delsorteo.

Artículo 223  Los obligacionistas podrán ejercitar individualmente las acciones que les correspondan:
I.- Para pedir la nulidad de la emisión en los casos de los artículos 209 y 211 y la de las resoluciones de la asamblea, enel caso del párrafo final del artículo 220, y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos para su convocatoriay celebración;
II.- Para exigir de la sociedad emisora, en la vía ejecutiva, el pago de los cupones vencidos, de las obligaciones vencidaso sorteadas y de las amortizaciones o reembolsos que se hayan vencido o decretado conforme al acta de emisión;
III.- Para exigir del representante común que practique los actos conservatorios de los derechos correspondientes a losobligacionístas en común, o haga efectivos esos derechos; y
IV.- Para exigir, en su caso, la responsabilidad en que el representante común incurra por culpa grave.Las acciones individuales de los obligacionistas, en los términos de las fracciones I, II y III de este artículo, no seránprocedentes cuando sobre el mismo objeto esté en curso o se promueva una acción del representante común, o cuandosean incompatibles dichas acciones con alguna resolución debidamente aprobada por la asamblea general deobligacionistas.

Artículo 224  La nulidad de la emisión, en los casos a que se refieren los artículos 209 y 211, sólo tendrá por objeto hacer exigibledesde luego el pago de las cantidades pagadas por los obligacionistas.

Artículo 225  En caso de quiebra o liquidación de la sociedad emisora, las obligaciones sólo se computarán en el pasivo por las sumasya vencidas y no pagadas y por la cantidad que resulte reduciendo a su valor actual, al tipo de interés nominal estipuladoen la emisión, los pagos periódicos que estuvieren por vencer.

Artículo 226  Salvo convenio en contrario, la retribución del representante común será a cargo de la sociedad emisora, así como losgastos necesarios para el ejercicio de las acciones conservatoria de los derechos de los obligacionistas o para hacerefectivas las obligaciones o las garantías consignadas para ellas. Los gastos que se originen por la convocatoria ycelebración de las asambleas solicitadas por los obligacionístas, en los términos del artículo 218, serán pagados por lossolicitantes, si la asamblea no aprueba las decisiones por ellos propuestas.

Artículo 227  Las acciones para el cobro de los cupones o de los intereses vencidos sobre las obligaciones, prescribirán en tres años apartir de su vencimiento.
Las acciones para el cobro de las obligaciones, prescribirán en cinco años a partir de la fecha en que se venzan losplazos estipulados para hacer la amortización, o en caso de sorteo, a partir de la fecha en que se publique la lista a quese refiere el artículo 222.

Artículo 228  Los certificados serán nominativos, tendrán cupones y deberán emitirse por series, en denominaciones de cien pesos ode sus múltiplos.

Artículo 228-A Los certificados de participación son títulos de crédito que representan:
a).- El derecho a una parte alícuota de los frutos o rendimientos de los valores, derechos o bienes de cualquier clase quetenga en fideicomiso irrevocable para ese propósito la sociedad fiduciaria que los emita;
b).- El derecho a una parte alícuota del derecho de propiedad o de la titularidad de esos bienes, derechos o valores;
c).- O bien el derecho a una parte alícuota del producto neto que resulte de la venta de dichos bienes, derechos o valores.En el caso de los incisos b) y c), el derecho total de los tenedores de certificados de cada emisión será igual al porcentajeque represente en el momento de hacerse la emisión el valor total nominal de ella en relación con el valor comercial delos bienes, derechos o valores correspondientes fijado por el peritaje practicado en los términos del artículo 228 h. Encaso de que al hacerse la adjudicación o venta de dichos bienes, derechos o valores, el valor comercial de éstos hubieredisminuído, sin ser inferior al importe nominal total de la emisión, la adjudicación o liquidación en efectivo se hará a lostenedores hasta por un valor igual al nominal de sus certificados; y si el valor comercial de la masa fiduciaria fuereinferior al nominal total de la emisión, tendrán derecho a la aplicación íntegra de los bienes o producto neto de la ventade los mismos.

Artículo 228-A Bis  Los certificados de vivienda son títulos que representan el derecho, mediante el pago de la totalidad de las cuotasestipuladas, a que se transmita la propiedad de una vivienda, gozándose entretanto del aprovechamiento directo delinmueble; y en caso de incumplimiento o abandono, a recuperar una parte de dichas cuotas de acuerdo con los valoresde rescate que se fijen.

Artículo 228-B  Los certificados serán bienes muebles aun cuando los bienes fideicometidos, materia de la emisión, sean inmuebles.Sólo las instituciones de crédito autorizadas en los términos de la Ley respectiva para practicar operaciones fiduciariaspodrán emitir estos títulos de crédito.Los certificados que las sociedades fiduciarias expidan haciendo constar la participación de los distintos copropietariosen bienes, títulos o valores que se encuentren en su poder, no producirán efectos como títulos de crédito y seránconsiderados solamente como documentos probatorios.

Artículo 228-C  Para los efectos de la emisión de certificados de participación podrán constituirse fideicomisos sobre toda clase deempresas industriales y mercantiles, consideradas como unidades económicas.

Artículo 228-D  Los certificados de participación serán designados como ordinarios o inmobiliarios, según que los bienesfideicometidos, materia de la emisión, sean muebles o inmuebles.

Artículo 228-E  Tratándose de certificados de participación inmobiliarios, la sociedad emisora podrá establecer en beneficio de lostenedores, derechos de aprovechamiento directo del inmueble fideicometido, cuya extensión, alcance y modalidades sedeterminarán en el acta de la emisión correspondiente.
 
Artículo 228-F  La sociedad emisora, previo el consentimiento y aprobación del representante común de los tenedores, en su caso, podráconcertar y obtener préstamos para el mejoramiento e incremento de los bienes inmuebles materia de la emisión,emitiendo por este concepto certificados fiduciarios de adeudo.Los certificados fiduciarios de adeudo serán títulos de crédito contra el fideicomiso correspondiente. Serán preferentesen su pago a los certificados de participación de dicho fideicomiso.

Artículo 228-G  Cuando la sociedad emisora esté autorizada para practicar también operaciones financieras en los términos de la Leyrespectiva podrán garantizar a los tenedores de los certificados que emita un mínimo de rendimiento; esta garantía seráotorgada sin obligar al departamento fiduciario de la institución.

Artículo 228-H  El monto total nominal de una emisión de certificados de participación será fijado mediante dictamen que formulen,previo peritaje que practiquen de los bienes fideicometidos materia de esa emisión, la Nacional Financiera, S. A., o el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., respectivamente, según que se trate de bienes muebleso inmuebles.La Nacional Financiera o el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, al formular su dictamen y fijar elmonto total nominal de una emisión, tomarán como base el valor comercial de los bienes y si se tratare de certificadosamortizables estimarán sobre éste un margen prudente de seguridad para la inversión de los tenedores correspondientes.El dictamen que se formule por dichas instituciones será definitivo.  

Artículo 228-I  Los certificados podrán ser amortizados o no serlo.

Artículo 228-J  Los certificados amortizables darán a sus tenedores, además del derecho a una parte alícuota de los frutos o rendimientoscorrespondientes, el del reembolso del valor nominal de los títulos. En caso de que la sociedad fiduciaria emisora nohiciere el pago del valor nominal de los certificados a su vencimiento, sus tenedores tendrán los derechos a que serefieren los incisos b) y c) y el párrafo final del artículo 228 a.

Artículo 228-K  Tratándose de certificados de participación no amortizables, la sociedad emisora no está obligada a hacer pago del valornominal de ellos a sus tenedores en ningún tiempo. Al extinguirse el fideicomiso base de la emisión y de acuerdo con lasresoluciones de la asamblea general de tenedores de certificados, la sociedad emisora procederá a hacer la adjudicacióny venta de los bienes fideicometidos y la distribución del producto neto de la misma, en los términos del artículo 228 a.

Artículo 228-L  Los certificados pueden ser nominativos o al portador o nominativos con cupones al portador, y serán emitidos porseries, en denominaciones de cien pesos o de sus múltiplos.Los certificados darán a sus tenedores, dentro de cada serie, iguales derechos.Cualquier tenedor podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo dispuesto en este párrafo.

Artículo 228-M  La emisión se hará previa declaración unilateral de voluntad de la sociedad emisora expresada en escritura pública, en laque se harán constar:
I.- La denominación, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora;
II.- Una relación del acto constitutivo del fideicomiso, bases de la emisión;
III.- Una descripción suficiente de los derechos o cosas materia de la emisión;
IV.- El dictamen pericial a que se refiere el artículo 228 h;
V.- El importe de la emisión, con especificación del número y valor de los certificados que se emitirán, y de las series ysubseries, si las hubiere;
VI.- La naturaleza de los títulos y los derechos que ellos conferirán.
VII.- La denominación de los títulos;
VIII.- En su caso, el mínimo de rendimiento garantizado;
IX.- El término señalado por el pago de productos o rendimientos, y si los certificados fueren amortizables, los plazos,condiciones y forma de la amortización;
X.- Los datos de registro que sean procedentes para la identificación de los bienes materia de la emisión y de losantecedentes de la misma;
XI.- La designación de representante común de los tenedores de certificados y la aceptación de éste, con su declaración:
a).- De haber verificado la constitución del fideicomiso, base de la emisión;
b).- De haber comprobado la existencia de los bienes fideicometidos y la autenticidad del peritaje practicado sobre losmismos de acuerdo con el artículo 228 h.En caso de que los certificados se ofrezcan en venta al público, los avisos o la propaganda, contendrán los datosanteriores. Por violación de lo dispuesto en este párrafo quedarán solidariamente sujetos a daños y perjuicios aquellos aquienes la violación sea imputable.

Artículo 228-N  El certificado de participación deberá contener:
I.- Nombre, nacionalidad y domicilio del titular del certificado;
II.- La designación de la sociedad emisora y la firma autógrafa del funcionario de la misma, autorizado para subscribir laemisión correspondiente;
III.- La fecha de expedición del título;
IV.- El importe de la emisión, con especificación de número y del valor nominal de los certificados que se emitan;
V.- En su caso, el mínimo de rendimiento garantizado;
VI.- El término señalado para el pago de productos o rendimientos y del capital y los plazos, condiciones y forma en quelos certificados han de ser amortizados:
VII.- El lugar y modo de pago;
VIII.- La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyan para la emisión, con expresión de lasinscripciones relativas en el Registro Público;
IX.- El lugar y la fecha del acta de emisión, con especificación de la fecha y número de la inscripción relativa en elRegistro de Comercio;
X.- La firma autógrafa del representante común de los tenedores de certificados.

Artículo 228-O  Los términos y condiciones de las emisiones de certificados de participación deberán ser aprobados por la Comisión Nacional Bancaria, así como los textos de las actas de emisión y de los certificados y cualquiera modificación de ellos.Además, en el otorgamiento de un acta de emisión o de modificación deberá concurrir un representante de la ComisiónNacional Bancaria.

Artículo 228-P  Cuando en el acta de emisión se haya estipulado que los certificados serán reembolsados por sorteos, se seguirá elprocedimiento que establece el artículo 222 de esta Ley.

Artículo 228-Q  Para representar al conjunto de los tenedores de certificados se designará un representante común que podrá no sertenedor de certificados. El cargo de representante común es personal y será desempeñado por el individuo designado alefecto o por los representantes ordinarios de la institución de crédito o de la sociedad financiera o fiduciaria que seannombrados para el cargo. El representante común podrá otorgar poderes judiciales.Son aplicables al representante común de los tenedores de certificados, en lo conducente, las disposiciones de losartículos 216 y 226 de esta Ley.

Artículo 228-R  El representante común de los tenedores de certificados obrará como mandatario de éstos, con las siguientesobligaciones y facultades, además de las que expresamente se consignen en el acta de emisión:
1. - Verificar los términos del acto constitutivo del fideicomiso base de la emisión;
2. - Comprobar la existencia de los derechos o bienes dados en fideicomiso, y en su caso, que las construcciones y losbienes inmovilizados incluidos en el fideicomiso estén asegurados, mientras la emisión no se amortice totalmente por suvalor o por el importe de los certificados en circulación, cuando éste sea menor que aquél;
3. - Recibir y conservar los fondos relativos como depositario y aplicarlos al pago de los bienes adquiridos o de suconstrucción en los términos que señale el acta de emisión, cuando el importe de la misma o una parte de él, deban serdestinados a la adquisición o construcción de bienes;
4. - Autorizar con su firma los certificados que se emitan;
5. - Ejercitar todas las acciones o derechos que al conjunto de tenedores de certificados correspondan por el pago deintereses o del capital debidos o por virtud de las garantías señaladas para la emisión, así como los que requiera eldesempeño de las funciones y deberes a que este artículo se refiere, y ejecutar los actos conservatorios de esos derechosy acciones;
6. - Asistir a los sorteos en su caso;
7. - Convocar y presidir la asamblea general de tenedores de certificados y ejecutar sus decisiones;
8. - Recabar de los funcionarios de la institución fiduciaria emisora, todos los informes y datos que necesite para elejercicio de sus atribuciones, inclusive los relativos a la situación financiera del fideicomiso base de la emisión.

Artículo 228-S  La asamblea general de tenedores de certificados de participación representará el conjunto de éstos y sus decisiones,tomadas en los términos de esta Ley y de acuerdo con las estipulaciones relativas del acta de emisión, serán válidasrespecto de todos los tenedores, aun de los ausentes o disidentes.Son aplicables a la asamblea general de tenedores de certificados de participación las disposiciones de los artículos 218,219, 220 y 221 de esta Ley.
 
Artículo 228-T  El fideicomiso base de la emisión, no se extinguirá mientras haya saldos insolutos por concepto de créditos a cargo de lamasa fiduciaria, de certificados o de participación en los frutos o rendimientos.

Artículo 228-U  Son aplicables a los derechos de los tenedores de certificados en lo conducente, los artículos 223 y 224.

Artículo 228-V  Las acciones para el cobro de los cupones de los certificados prescribirán en tres años a partir del vencimiento. Lasacciones para el cobro de los certificados amortizables prescribirán en cinco años a partir de la fecha en que venzan losplazos estipulados para hacer la amortización, o, en caso de sorteo, a partir de la fecha enque se publique la lista a quese refiere el artículo 222.La prescripción de las acciones para el cobro en efectivo o adjudicación, tratándose de certificados no amortizables, seregirá por las reglas del derecho común y principiará a correr el término correspondiente en la fecha que señale laasamblea general de tenedores que conozca de la terminación del fideicomiso correspondiente.La prescripción operará, en todos los casos, en favor del patrimonio de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

CAPITULO VI
Del certificado de depósito y del bono de prenda


Artículo 229  El certificado de depósito acredita la propiedad de mercancías o bienes depositados en el Almacén que lo emite: el bonode prenda, la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de depósitocorrespondiente.Sólo los Almacenes Generales de Depósito, autorizados conforme a la Ley General de Instituciones de Crédito, podránexpedir estos títulos.Las constancias, recibos o certificados que otras personas o instituciones expidan para acreditar el depósito de bienes omercancías, no producirán efectos como títulos de crédito.

Artículo 230  Cuando se trate de mercancías o bienes individualmente designados, los Almacenes sólo podrán expedir un bono deprenda en relación con cada certificado de depósito. Si se trata de mercancías o bienes designados genéricamente, losAlmacenes podrán expedir, a voluntad del depositante, bonos de prenda múltiples. Cuando el certificado de depósito seemita con la mención expresa de no ser negociable, no se expedirá bono de prenda alguno en relación con él.Si se expide un solo bono, deberá ir adherido al certificado de depósito.Salvo el caso de que el certificado se emita como no negociable, el Almacén no puede expedir solamente uno de lostítulos.

Artículo 231  Tanto el certificado de depósito como el bono de prenda, deberán contener:
I.- La mención de ser certificado de depósito y bono de prenda, respectivamente;
II.- La designación y la firma del almacén;
III.- El lugar del depósito;
IV.- La fecha de expedición del título;
V.- El número de orden, que deberá ser igual para el certificado de depósito y para el bono o los bonos de prendarelativos, y el número progresivo de éstos, cuando se expidan varios en relación con un solo certificado;
VI.- La mención de haber sido constituído el depósito con designación individual o genérica de las mercancías o efectosrespectivos;
VII.- La especificación de las mercancías o bienes depositados, con mención de su naturaleza, calidad y cantidad y de lasdemás circunstancias que sirvan para su identificación;
VIII.- El plazo señalado para el depósito;
IX.- El nombre del depositante;
X.- La mención de estar o no sujetos los bienes o mercancías materia del depósito al pago de derechos, impuestos oresponsabilidades fiscales, y cuando para la constitución del depósito sea requisito previo el formar la liquidación detales derechos, nota de esa liquidación;
XI.- La mención de estar o no asegurados los bienes o mercancías depositados y del importe del seguro, en su caso;
XII.- La mención de los adeudos o de las tarifas en favor del Almacén o, en su caso, la mención de no existir talesadeudos.

Artículo 232  El bono de prenda deberá contener, además:
I.- El Nombre del tomador del bono;
II.- El importe del crédito que el bono representa;
III.- El Tipo de interés pactado;
IV.- La fecha del vencimiento, que no podrá ser posterior a la fecha en que concluya el depósito;
V.- La firma del tenedor del certificado que negocie el bono por primera vez;
VI.- La mención, suscrita por el Almacén o por la institución de crédito que intervengan en la primera negociación delbono, de haberse hecho la anotación respectiva en el certificado de depósito.

Artículo 233  Cuando el bono de prenda no indique el monto del crédito que el bono representa, se entenderá que éste afecta todo elvalor de los bienes depositados en favor del tenedor de buena fe, salvo el derecho del tenedor del certificado de depósito,para repetir por el exceso que reciba el tenedor del bono sobre el importe real de su crédito.Cuando no se indique el tipo de interés, se presumirá que el bono ha sido descontado.

Artículo 234  Los Almacenes expedirán estos títulos desprendiéndolos de libros talonarios en los que se anotarán los mismos datosque en los documentos expedidos, según las constancias que obren en los Almacenes o según el aviso de la instituciónde crédito que intervenga en la primera negociación del bono.

Artículo 235  Cuando se expidan bonos de prenda múltiples en relación con un certificado, desde el momento de su expedición elAlmacén debe hacer constar en los bonos los requisitos a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 232, y en elcertificado, la expedición de los bonos con las indicaciones dichas.

Artículo 236  El bono de prenda sólo podrá ser negociado por primera vez separadamente del certificado de depósito con intervencióndel Almacén que haya expedido los documentos, o de una institución de crédito.Al negociarse el bono por primera vez, deberán llenarse en él los requisitos a que se refieren las fracciones I a VI delartículo 232, si se trata de un solo bono, o los requisitos a que se refieren las fracciones I, V y VI del artículo citado, encaso de bonos múltiples.Las anotaciones a que este artículo se refiere, deberán ser suscritas por el tenedor del certificado y por el Almacén o porla institución de crédito que en ellas intervengan, y que serán responsables de los daños y perjuicios causados por lasomisiones o inexactitudes en que incurran.La institución de crédito que intervenga en la emisión del bono, deberá dar aviso de su intervención, por escrito, alAlmacén que hubiere expedido el documento.

Artículo 237  Los bonos de prenda múltiples a que el artículo 230 se refiere, serán expedidos amparando una cantidad global divididaentre tantas partes iguales como bonos se expidan respecto a cada certificado y haciéndose constar en cada bono que elcrédito de su tenedor legítimo tendrá, en su cobro, el orden de prelación indicado con el número de orden propio delbono.

Artículo 238  Los certificados de depósito y los bonos de prenda deberán ser emitidos a favor del depositante o de un tercero.

Artículo 239  El tenedor legítimo del certificado de depósito y del bono o de los bonos de prenda respectivos, tiene pleno dominiosobre las mercancías o bienes depositados y puede en cualquier tiempo recogerlos, mediante la entrega del certificado ydel o de los bonos de prenda correspondientes y el pago de sus obligaciones respectivas a favor del Fisco y de losAlmacenes.

Artículo 240  El que sólo sea tenedor del certificado de depósito, tiene dominio sobre las mercancías o efectos depositados; pero nopodrá retirarlos sino mediante el pago de las obligaciones que tenga contraídas para con el Fisco y los Almacenes, y eldepósito en dichos Almacenes, de la cantidad amparada por el o los bonos de prenda respectivos. Podrá, igualmente,cuando se trate de bienes que permitan cómoda división y bajo la responsabilidad de los Almacenes, retirar una parte delos bienes depositados, entregando en cambio a los Almacenes una suma de dinero proporcional al monto del adeudoque representen el bono o los bonos de prenda relativos, y a la cantidad de mercancías extraídas, y pagando la parteproporcional de las obligaciones contraídas en favor del Fisco y de los Almacenes. En este caso, los Almacenes deberánhacer las anotaciones correspondientes en el certificado y en el talón respectivo.

Artículo 241  El tenedor legítimo de un certificado de depósito no negociable, podrá disponer totalmente, o en partidas, de lasmercancías o bienes depositados, si éstos permiten cómoda división, mediante órdenes de entrega a cargo de losAlmacenes, y pagando las obligaciones que tenga contraídas con el Fisco y los propios Almacenes, en su caso, en laparte proporcional correspondiente a las partidas de cuya disposición se trate, salvo pacto en contrario.

Artículo 242  El bono de prenda no pagado en tiempo, total o parcialmente, debe protestarse a más tardar el segundo día hábil quesiga al del vencimiento, en la misma forma que la letra de cambio.El protesto debe practicarse precisamente en el Almacén que haya expedido el certificado de depósito correspondiente,y en contra del tenedor eventual de éste, aun cuando no se conozcan su nombre o dirección, ni esté presente en el actodel protesto.La anotación que el Almacén ponga en el bono de prenda o en hoja anexa, de que fue presentado a su vencimiento y nopagado totalmente, surtirá los efectos del protesto. En este caso, el tenedor del bono deberá dar aviso de la falta de pago,a todos los signatarios del documento.
 
Artículo 243  El tenedor del bono de prenda protestado conforme al artículo que antecede, deberá pedir, dentro de los ocho díassiguientes a la fecha del protesto, que el Almacén proceda a la venta de las mercancías o bienes depositados, en rematepúblico.

Artículo 244  El producto de la venta de las mercancías o bienes depositados, se aplicará directamente por los Almacenes en el ordensiguiente:
I.- Al pago de los impuestos, derechos o responsabilidades fiscales que estuvieren pendientes por concepto de lasmercancías o bienes materia del depósito;
II.- Al pago del adeudo causado a favor de los Almacenes, en los términos del contrato de depósito;
III.- Al pago del valor consignado en los bonos de prenda, aplicándose, cuando existan varios bonos de prenda enrelación con un certificado, el orden de prelación indicado, entre los distintos tenedores de dichos bonos de prenda, porla numeración de orden correspondiente a tales bonos.El sobrante será conservado por los Almacenes a disposición del tenedor del certificado de depósito.

Artículo 245  Si los bienes depositados estuvieren asegurados, el importe de la indemnización correspondiente, en caso de siniestro, seaplicará en los términos del artículo anterior.

Artículo 246  Los Almacenes serán considerados como depositarios de las cantidades, que procedentes de la venta o retiro de lasmercancías, o de la indemnización en caso de siniestro, correspondan a los tenedores de bonos de prenda y decertificados de depósito.

Artículo 247  Los Almacenes deberán hacer constar en el bono mismo o en hoja anexa, la cantidad pagada sobre el bono con elproducto de la venta de los bienes depositados, o con la entrega de las cantidades correspondientes que los Almacenestuvieren en su poder conforme al artículo 246. Igualmente deberán hacer constar, en su caso de que la venta de losbienes no puede efectuarse. Esta anotación hará prueba para el ejercicio de las acciones de regreso.

Artículo 248  Si el producto de la venta de los bienes depositados, o el monto de las cantidades que los Almacenes entreguen altenedor del bono de prenda, en los casos de los artículos 240 y 245, no bastan a cubrir totalmente el adeudo consignadoen el bono, o sí, por cualquier motivo, los Almacenes no efectúan el remate o no entregan al tenedor las cantidadescorrespondientes que hubiere recibido conforme al artículo 246, el tenedor del bono puede ejercitar la acción cambiariacontra la persona que haya negociado el bono por primera vez separadamente del certificado de depósito, y contra losendosantes posteriores del bono y los avalistas. El mismo derecho tendrán, contra los signatarios anteriores, losobligados en vía de regreso que paguen el bono.

Artículo 249  Las acciones del tenedor del bono de prenda, contra los endosantes y sus avalistas, caducan:
I.- Por no haber sido protestado el bono en los términos del artículo 242;
II.- Por no haber pedido el tenedor, conforme al artículo 243, la venta de los bienes depositados;
III.- Por no haberse ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan, a la fecha de la venta de los bienesdepositados, al día en que los Almacenes notifiquen al tenedor del bono que esa venta no puede efectuarse, o al día enque los Almacenes se nieguen a entregar las cantidades a que se refiere el artículo 246 o entreguen solamente una suma inferior al importe del adeudo consignado en el bono.No obstante la caducidad de las acciones contra los endosantes y sus avalistas, el tenedor del bono de prenda conservasu acción contra quien haya negociado el bono por primera vez separadamente del certificado y contra sus avalistas.

Artículo 250  Las acciones derivadas del certificado de depósito para el retiro de las mercancías, prescriben en tres años a partir delvencimiento del plazo señalado para el depósito en el certificado.Las acciones que deriven del bono de prenda, prescriben en tres años a partir del vencimiento del bono.En el mismo plazo, prescribirán las acciones derivadas del certificado de depósito para recoger, en su caso, lascantidades que obren en poder de los Almacenes conforme al artículo 246.

Artículo 251  Son aplicables al certificado de depósito y al bono de prenda, en lo conducente, los artículos 81, 85, 86, 129, 131 y 167.Son aplicables al bono de prenda, en lo conducente los artículos 90, 109 al 116, 127, 130, 142, 148, 149, 151 al 162,164, 166, 168 y 169.Para los efectos del artículo 152, por importe del bono de prenda se entenderá la parte no pagada del adeudo consignadoen éste, incluyendo los réditos caídos; y los intereses moratorios se calcularán al tipo estipulado para ellos; a falta de esaestipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.El tenedor que por primera vez negocie el bono de prenda separadamente del certificado de depósito se considerarácomo aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, enque se equiparará al girador.


CAPITULO VII
De la aplicación de leyes extranjeras

Artículo 252  La capacidad para emitir en el extranjero títulos de crédito o para celebrar cualquiera de los actos que en ellos seconsignen, será determinada conforme a la ley del país en que se emite el título o se celebre el acto.La ley mexicana regirá la capacidad de los extranjeros para emitir títulos o para celebrar cualquiera de los actos que enellos se consignen, dentro del territorio de la República.

Artículo 253  Las condiciones esenciales para la validez de un título de crédito emitido en el extranjero y de los actos consignados enél, se determinan por la ley del lugar en que el título se emite o el acto se celebra.Sin embargo, los títulos que deban pagarse en México son válidos, si llenan los requisitos prescritos por la leymexicana, aun cuando sean irregulares conforme a la ley del lugar en que se emitieron o se consignó en ellos algún acto.

Artículo 254  Si no se ha pactado de modo expreso que el acto se rija por la ley mexicana, las obligaciones y los derechos que sederiven de la emisión de un título en el extranjero o de un acto consignado en él, si el título debe ser pagado total oparcialmente en la República, se regirán por la ley del lugar del otorgamiento, siempre que no sea contraria a las leyesmexicanas de orden público.

Artículo 255  Los títulos garantizados con algún derecho real sobre los inmuebles ubicados en la República, se regirán por la leymexicana en todo lo que se refiere a la garantía.
 
Artículo 256  Los plazos y formalidades para la presentación, el pago y el protesto del título se regirán por la ley del lugar en que talesactos deban practicarse.

Artículo 257  La adopción de las medidas prescritas por la ley del lugar en que un título haya sido extraviado o robado, no dispensanal interesado de tomar las medidas prescritas por la presente ley, si el título debe ser pagado en el territorio de laRepública.

Artículo 258  Se aplicarán las Leyes mexicanas sobre prescripción y caducidad de las acciones derivadas de un título de crédito, auncuando haya sido emitido en el extranjero, si la acción respectiva se somete al conocimiento de los tribunales mexicanos.

TITULO SEGUNDO
De las Operaciones de Crédito

CAPITULO I
Del reporto

Artículo 259  En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga atransferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie, en el plazo convenido y contra reembolsodel mismo precio más un premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario.El reporto se perfecciona por la entrega de los títulos y por su endoso cuando sean nominativos.

Artículo 260  El reporto debe constar por escrito, expresándose el nombre completo del reportador y del reportado, la clase de lostítulos dados en reporto y los datos necesarios para su identificación, el término fijado para el vencimiento de laoperación, el precio y el premio pactados o la manera de calcularlos.

Artículo 261  Si los títulos atribuyen un derecho de opción que deba ser ejercitado durante el reporto, el reportador estará obligado aejercitarlo por cuenta del reportado; pero este último deberá proveerlo de los fondos suficientes dos días antes, por lomenos, del vencimiento del plazo señalado para el ejercicio del derecho opcional.

Artículo 262  Salvo pacto en contrario los derechos accesorios correspondientes a los títulos dados en reporto, serán ejercitados por elreportador por cuenta del reportado y los dividendos o intereses que se paguen sobre los títulos durante el reporto, seránacreditados al reportado para ser liquidados al vencimiento de la operación. Los reembolsos y premios quedarán abeneficio del reportado, cuando los títulos o valores hayan sido específicamente designados al hacerse la operación.

Artículo 263  Cuando durante el término del reporto deba ser pagada alguna exhibición sobre los títulos, el reportado deberáproporcionar al reportador los fondos necesarios, dos días antes, por lo menos, de la fecha en que la exhibición haya deser pagada. En caso de que el reportado no cumpla con esta obligación, el reportador puede proceder desde luego aliquidar el reporto.

Artículo 264  A falta de plazo señalado expresamente, el reporto se entenderá pactado para liquidarse el último día hábil del mismomes en que la operación se celebre, a menos que la fecha de celebración sea posterior al día 20 del mes, en cuyo caso seentenderá pactado para liquidarse el último día hábil del mes siguiente.
 
Artículo 265  En ningún caso el plazo del reporto se extenderá a más de cuarenta y cinco días. Toda cláusula en contrario, se tendrápor no puesta. La operación podrá ser prorrogada una o más veces, sin que la prórroga importe celebración de nuevocontrato y bastando al efecto la simple mención prorrogado, suscrita por las partes, en el documento en que se hayahecho constar la operación primitiva.

Artículo 266  Si el primer día hábil siguiente a la expiración del plazo en que el reporto debe liquidarse, el reportado no liquida laoperación ni ésta es prorrogada, se tendrá por abandonada y el reportador podrá exigir desde luego al reportado el pagode las diferencias que resulten a su cargo.


CAPITULO II
Del depósitoSección PrimeraDel Depósito Bancario de Dinero


Artículo 267  El depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras, transfiere lapropiedad al depositario y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie, salvo lo dispuesto en el artículosiguiente.

Artículo 268  Los depósitos que se constituyan en caja, saco o sobre cerrados, no transfieren la propiedad al depositario, y su retiroquedará sujeto a los términos y condiciones que en el contrato mismo se señalen.

Artículo 269  En los depósitos a la vista, en cuenta de cheques, el depositante tiene derecho a hacer libremente remesas en efectivopara abono de su cuenta y a disponer, total o parcialmente, de la suma depositada, mediante cheques girados a cargo deldepositario. Los depósitos en dinero constituídos a la vista en instituciones de crédito, se entenderán entregados encuenta de cheques, salvo convenio en contrario.Para que el depositante pueda hacer remesas conforme a este artículo, en títulos de crédito, se requerirá autorización deldepositario. Los abonos se entenderán hechos salvo buen cobro.

Artículo 270  Los depósitos recibidos en cuentas colectivas en nombre de dos o más personas, podrán ser devueltos a cualquiera deellas o por su orden, a menos que se hubiere pactado lo contrario.

Artículo 271  Los depósitos bancarios podrán ser retirables a la vista, a plazo o previo aviso. Cuando al constituirse el depósito previoaviso no se señale plazo, se entenderá que el depósito es retirable al día hábil siguiente a aquél en que se dé el aviso. Siel depósito se constituye sin mención especial de plazo, se entenderá retirable a la vista.

Artículo 272  Salvo estipulación en contrario, los depósitos serán pagaderos en la misma oficina en que hayan sido constituídos.

Artículo 273  Salvo convenio en contrario, en los depósitos con interés, éste se causará desde el primer día hábil posterior a la fechade la remesa y hasta el último día hábil anterior a aquél en que se haga el pago.

Artículo 274  Los depósitos en cuenta de cheques se comprobarán únicamente con recibos del depositario o con anotaciones hechas por él en las libretas que al efecto deberá entregar a los depositantes, salvo lo que previene la Ley General deInstituciones de Crédito.

Artículo 275  Las entregas y los reembolsos hechos en las cuentas de depósito a plazo o previo aviso, se comprobarán únicamentemediante constancias por escrito, precisamente nominativas y no negociables, salvo lo dispuesto en la Ley General deInstituciones de Crédito.Sección SegundaDel Depósito Bancario de Títulos.

Artículo 276  El depósito bancario de títulos no transfiere la propiedad al depositario, a menos que, por convenio escrito, eldepositante lo autorice a disponer de ellos con obligación de restituir otros tantos títulos de la misma especie.

Artículo 277  Si no se transfiere la propiedad al depositario, esté queda obligado a la simple conservación material de los títulos, amenos que, por convenio expreso, se haya constituido el depósito en administración.

Artículo 278  El depósito bancario de títulos en administración, obliga al depositario a efectuar el cobro de los títulos y a practicartodos los actos necesarios para la conservación de los derechos que aquéllos confieran al depositante. Cuando haya queejercitar derechos accesorios u opcionales o efectuar exhibiciones o pagos de cualquier clase en relación con los títulosde depositados, se estará a lo dispuesto en los artículos 261 a 263.

Artículo 279  Serán aplicables a los depósitos de títulos en lo conducente, los artículos 269 a 272, 274 y 275. Las órdenes de entregaque el depositante expida para disponer de los títulos, en el caso del artículo 269, no serán negociables.Sección TerceraDel Depósito de las Mercancías en Almacenes Generales.

Artículo 280  Salvo el caso a que se refiere el artículo siguiente, los Almacenes Generales están obligados a restituir los mismosbienes o mercancías depositados, en el estado en que los hayan recibido, respondiendo sólo de su conservación aparentey de los daños que se deriven de su culpa.

Artículo 281  Los Almacenes pueden recibir en guarda mercancías o bienes genéricamente designados, con obligación de restituirotros tantos de la misma especie y calidad siempre que dichos bienes o mercancías sean de calidad tipo, o que, de noserlo, pueda conservarse en los Almacenes en condiciones que aseguren su autenticidad, una muestra conforme a la cualse efectuará la restitución. En este caso, los Almacenes responden no sólo de los daños derivados de su culpa, sino aúnde los riesgos inherentes a las mercancías o efectos materia del depósito.

Artículo 282  En el caso de depósito de mercancías o bienes individualmente designados, los Almacenes están obligados a la guardade las mercancías o bienes depositados, por todo el tiempo que se estipule como duración para el depósito y, si porcausas que no les sean imputables, las mercancías o efectos se descompusieren en condiciones que puedan afectar laseguridad o la salubridad, los Almacenes, con intervención de corredor o con autorización de las oficinas de salubridadpública respectivas, podrán proceder, sin responsabilidad, a la venta o a la destrucción de las mercancías o efectos deque se trate. En todo caso, serán por cuenta del depositante los daños que los Almacenes puedan sufrir a consecuenciade la descomposición o alteración de los bienes o mercancías depositados con designación individual, salvo estipulacióncontraria contenida en el certificado de depósito. El producto de la venta, en su caso, será aplicado como lo previene elartículo 244.

Artículo 283  En el caso de depósito de mercancías o bienes genéricamente designados, los Almacenes sólo están obligados aconservar una existencia igual, en calidad y en cantidad, a la que hubiere sido materia del depósito, y serán de su cuentatodas las pérdidas que ocurran por alteración o descomposición de los bienes y mercancías, salvo las mermas naturalescuyo monto quede expresamente determinado en el certificado de depósito relativo. Los Almacenes podrán, en el caso aque este artículo se refiere, disponer de los bienes o mercancías que hayan recibido, a condición de conservar siempreuna existencia igual en cantidad y en calidad, a la que esté amparada por los certificados de depósito correspondientes.

Artículo 284  En el caso de depósito de bienes o mercancías genéricamente designados, los Almacenes están obligados a tomar segurocontra incendio sobre los bienes o mercancías depositados por su valor corriente en el mercado en la fecha deconstitución de depósito.

Artículo 285  Cuando los Almacenes reciban mercancías o bienes sujetos al pago de derechos de importación, no consentirán en elretiro del depósito sino mediante la comprobación legal del pago de los impuestos o derechos respectivos o de laconformidad de las autoridades fiscales correspondientes, y serán responsables para con el Fisco, hasta donde alcance ensu caso el producto de la venta de las mercancías o bienes depositados, por el pago de todos los derechos, impuestos,multas, recargos o gravámenes fiscales en que hubieren incurrido los dueños o consignatarios, hasta la fecha deldepósito de las mercancías o bienes en los Almacenes.

Artículo 286  La duración del depósito de mercancías o bienes, será establecida libremente entre los Almacenes y el depositante, amenos que se trate de mercancías o bienes sujetos al pago de impuestos o pensiones fiscales de cualquier clase, en cuyocaso la duración del depósito no excederá del término que al efecto señale la Secretaría de Hacienda, o del plazo de dosaños, cuando no haya término especialmente señalado.

Artículo 287  Los bienes o mercancías objeto del depósito en los Almacenes, y el producto de su venta o el valor de la indemnizaciónen caso de siniestro, no podrán ser reivindicados, embargados ni sujetos a cualquier otro vínculo, cuando se hayanexpedido a su respecto certificados de depósito, observándose lo dispuesto en el artículo 20.Sólo podrán ser retenidos los bienes o mercancías depositados en los Almacenes y respecto a los cuales se hayanexpedido certificados de depósito, por orden judicial dictada en los casos de quiebra, de sucesión y de robo, extravío,destrucción total, mutilación o grave deterioro del certificado o del bono correspondientes.Podrán ser retenidos por orden judicial, conforme a las disposiciones legales relativas, los bienes o mercancíasdepositados, el producto de su venta, el valor de la indemnización en caso de siniestro, o el importe de los fondos quetenga el Almacén a disposición del tenedor del bono o del certificado, en caso de sucesión o quiebra del tenedor delcertificado o del bono, respectivamente, que tengan derecho conforme a esta ley, a la entrega de las mercancías o de losfondos. Igualmente podrá hacerse esta retención en los casos de extravío, robo, destrucción total, mutilación o gravedeterioro del certificado o del bono conforme a los artículos 45, fracción II, y 65.CAPITULO IIIDel descuento de créditos en libros.

Artículo 288  Los créditos abiertos en los libros de comerciantes podrán ser objeto de descuento, aun cuando no estén amparados portítulos de crédito suscritos por el deudor, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
I.- Que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso fijos;
II.- Que el deudor haya manifestado por escrito su conformidad con la existencia del crédito;
III.- Que el contrato de descuento se haga constar en póliza a la cual se adicionarán las notas o relaciones que expresenlos créditos descontados, con mención del nombre y domicilio de los deudores, del importe de los créditos, del tipo deinterés pactado, y de los términos y condiciones de pago;
IV.- Que el descontatario entregue al descontador letras giradas a la orden de éste y a cargo de los deudores, en lostérminos convenidos para cada crédito. El descontador no quedará obligado a la presentación de esas letras para suaceptación o pago, y sólo podrá usarlas en caso de que el descontatario lo faculte expresamente al efecto o no entregueal descontador, a su vencimiento, el importe de los créditos respectivos.

Artículo 289  El descontatario será considerado, para todos los efectos de ley, como mandatario del descontador, en cuanto se refiereal cobro de los créditos materia del descuento.

Artículo 290  Sólo las instituciones de crédito podrán celebrar las operaciones a que se refiere este Capítulo.



CAPITULO IV
De los créditosSección PrimeraDe la Apertura de Crédito

Artículo 291  En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o acontraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en lostérminos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga,o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses,prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.

Artículo 292  Si las partes fijaron límite al importe del crédito, se entenderá, salvo pacto en contrario, que en él quedan comprendidoslos intereses, comisiones y gastos que deba cubrir el acreditado.

Artículo 293  Si en el contrato no se señala un límite a las disposiciones del acreditado, y tampoco es posible determinar el importe delcrédito por el objeto a que se destina, o de algún otro modo convenido por las partes, se entenderá que el acreditante estáfacultado para fijar ese límite en cualquier tiempo.

Artículo 294  Aun cuando en el contrato se hayan fijado el importe del crédito y el plazo en que tiene derecho a hacer uso de él elacreditado, pueden las partes convenir en que cualquiera o una sola de ellas estará facultada para restringir el uno o elotro, o ambos a la vez, o para denunciar el contrato a partir de una fecha determinada o en cualquier tiempo, medianteaviso dado a la otra parte en la forma prevista en el contrato, o a falta de ésta, por ante notario o corredor, y en sudefecto, por conducto de la primera autoridad política del lugar de su residencia, siendo aplicables al acto respectivo lospárrafos tercero y cuarto del artículo 143.Cuando no se estipule término, se entenderá que cualquiera de las partes puede dar por concluído el contrato en todotiempo, notificándolo así a la otra como queda dicho respecto del aviso a que se refiere el párrafo anterior.Denunciado el contrato o notificada su terminación de acuerdo con lo que antecede, se extinguirá el crédito en la partede que no hubiere hecho uso el acreditado hasta el momento de esos actos; pero a no ser que otra cosa se estipule, noquedará liberado el acréditado de pagar los premios, comisiones y gastos correspondientes a las sumas de que nohubiere dispuesto, sino cuando la denuncia o la notificación dichas procedan del acreditante.

Artículo 295  Salvo convenio en contrario, el acreditado puede disponer a la vista de la suma objeto del contrato.

Artículo 296  La apertura de crédito en cuenta corriente da derecho al acreditado a hacer remesas, antes de la fecha fijada para laliquidación, en reembolso parcial o total de las disposiciones que previamente hubiere hecho, quedando facultado,mientras el contrato no concluya, para disponer en la forma pactada del saldo que resulte a su favor.Son aplicables a la apertura del crédito en cuenta corriente, en lo que haya lugar, los artículos 306, 308 y 309.

Artículo 297  Salvo convenio en contrario, siempre que en virtud de una apertura de crédito, el acreditante se obligue a aceptar uotorgar letras, a suscribir pagarés, a prestar su aval o en general a aparecer como endosante o signatario de un título decrédito, por cuenta del acreditado, éste quedará obligado a constituir en poder del acreditante la provisión de fondossuficiente, a más tardar el día hábil anterior a la fecha en que el documento aceptado, otorgado o suscrito deba hacerseefectivo.La aceptación, el endoso, el aval o la suscripción del documento, así como la ejecución del acto de que resulte laobligación que contraiga el acreditante por cuenta del acreditado, deba éste o no constituir la provisión de que antes sehabla, disminuirán desde luego el saldo del crédito, a menos que otra cosa se estipule; pero, aparte de los gastos,comisiones, premios y demás prestaciones que se causen por el uso del crédito, de acuerdo con el contrato, el acreditadosólo estará obligado a devolver las cantidades que realmente supla el acreditante al pagar las obligaciones que asíhubiere contraído, y a cubrirle únicamente los intereses que correspondan a tales sumas.

Artículo 298  La apertura de crédito simple o en cuenta corriente, puede ser pactada con garantía personal o real. La garantía seentenderá extendida, salvo pacto en contrario, a las cantidades de que el acreditado haga uso dentro de los límites delcrédito.

Artículo 299  El otorgamiento o trasmisión de un título de crédito o de cualquier otro documento por el acreditado al acreditante, comoreconocimiento del adeudo que a cargo de aquél resulte en virtud de las disposiciones que haga del crédito concedido,no facultan al acreditante para descontar o ceder el crédito así documentado, antes de su vencimiento, sino hasta cuandoel acreditado lo autorice a ello expresamente.Negociado o cedido el crédito por el acreditante, éste abonará al acreditado, desde la fecha de tales actos, los interesescorrespondientes al importe de la disposición de que dicho crédito proceda, conforme al tipo estipulado en la apertura decrédito; pero el crédito concedido no se entenderá renovado por esa cantidad, sino cuando las partes así lo hayanconvenido.

Artículo 300  Cuando las partes no fijen plazo para la devolución de las sumas de que puede disponer el acreditado, o para que elmismo reintegre las que por cuenta suya pague el acreditante de acuerdo con el contrato, se entenderá que la restitucióndebe hacerse al expirar el término señalado para el uso del crédito, o en su defecto, dentro del mes que siga a laextinción de este último.La misma regla se seguirá acerca de los premios, comisiones, gastos y demás prestaciones que corresponda pagar alacreditado, así como respecto al saldo que a cargo de éste resulte al extinguirse el crédito abierto en cuenta corriente.

Artículo 301  El crédito se extinguirá, cesando, en consecuencia, el derecho del acreditado a hacer uso de él en lo futuro:
I.- Por haber dispuesto el acreditado de la totalidad de su importe, a menos que el crédito se haya abierto en cuentacorriente;
II.- Por la expiración del término convenido, o por la notificación de haberse dado por concluído el contrato, conformeal artículo 294, cuando no se hubiere fijado plazo;
III.- Por la denuncia que del contrato se haga en los términos del citado artículo;
IV.- Por la falta o disminución de las garantías pactadas a cargo del acreditado, ocurridas con posterioridad al contrato, amenos que el acreditado suplemente o substituya debidamente la garantía en el término convenido al efecto;
V.- Por hallarse cualquiera de las partes en estado de suspensión de pagos, de liquidación judicial o de quiebra;
VI.- Por la muerte, interdicción, inhabilitación o ausencia del acreditado, o por disolución de la sociedad a cuyo favor sehubiere concedido crédito.Sección SegundaDe la Cuenta Corriente.

Artículo 302  En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos derivados de las remesas recíprocas de las partes, se anotan comopartidas de abono o de cargo en una cuenta, y sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituye un créditoexigible y disponible.

Artículo 303  Las comisiones y los gastos por los negocios a que la cuenta se refiere, se incluirán en ésta, salvo convenio en contrario.

Artículo 304  La inscripción de un crédito en la cuenta corriente, no excluye las acciones o excepciones relativas a la validez de losactos o contratos de que proceda la remesa, salvo pacto en contrario.Si el acto o el contrato son anulados, la partida correspondiente se cancela en la cuenta.

Artículo 305  El cuentacorrentista que incluya en la cuenta un crédito garantizado con prenda o hipoteca, tiene derecho a hacerefectiva la garantía por el importe del crédito garantizado, en cuanto resulte acreedor del saldo.Si por un crédito comprendido en la cuenta, hubiere fiadores o coobligados, éstos quedarán obligados en los términos desus contratos por el monto de ese crédito en favor del cuentacorrentista que hizo la remesa y en cuanto éste resulteacreedor del saldo.

Artículo 306  La inscripción en cuenta de un crédito contra tercero se entiende definitiva y a riesgo de quien recibe la remesa, salvoreserva expresa para el caso de insolvencia del deudor.A falta de pacto expreso, la remesa de títulos de crédito se entiende siempre hecha salvo buen cobro.Si el crédito no es pagado a su vencimiento, y existe la cláusula salvo buen cobro, expresa o subentendida, el que recibióel crédito podrá a su elección asentar en la cuenta la contrapartida correspondiente restituyendo el título, o ejercitar lasacciones que de éste se deriven.

Artículo 307  El acreedor de un cuentacorrentista puede pedir el aseguramiento y la adjudicación del saldo eventual de la cuentacorriente. En este caso, no podrán tomarse en consideración con respecto al embargante, desde la fecha delaseguramiento, las partidas de cargo correspondiente a operaciones nuevas. No se considerarán como operacionesnuevas las que resulten de un derecho del otro cuentacorrentista ya existente en el momento del aseguramiento, auncuando todavía no se hubieren hecho las anotaciones respectivas en la cuenta. El cuentacorrentista contra el que sehubiere dictado el aseguramiento, debe notificarlo al otro cuentacorrentista, y éste tendrá derecho a pedir desde luego la terminación de la cuenta.

Artículo 308  La clausura de la cuenta para la liquidación del saldo se opera cada seis meses, salvo pacto o uso en contrario. El créditopor el saldo, es un crédito líquido y exigible a la vista o en los términos del contrato correspondiente. Si el saldo esllevado a cuenta nueva, causa interés al tipo convenido para las otras remesas, y en caso contrario, al tipo legal.

Artículo 309  Las acciones para la rectificación de los errores de cálculo, de las omisiones o duplicaciones, prescriben en el término deseis meses a partir de la clausura de la cuenta.

Artículo 310  El contrato de cuenta corriente termina al vencimiento del plazo convenido. A falta de éste, cualquiera de loscuentacorrentistas podrá, en cada época de clausura de la cuenta, denunciar el contrato, dando aviso al otrocuentacorrentista por lo menos diez días antes de la fecha de clausura.La muerte o la incapacidad superveniente de uno de los cuentacorrentistas, no importan la terminación del contrato sinocuando sus herederos o representantes o el otro cuentacorrentista opten por su terminación.Sección TerceraDe las Cartas de Crédito.

Artículo 311  Las cartas de crédito deberán expedirse en favor de persona determinada y no serán negociables; expresarán unacantidad fija o varias cantidades indeterminadas; pero comprendidas en un máximo cuyo límite se señalaráprecisamente.

Artículo 312  Las cartas de crédito no se aceptan ni son protestables, ni confieren a sus tenedores derecho alguno contra las personas aquienes van dirigidas.

Artículo 313  El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador, sino cuando haya dejado en su poder el importe de la carta decrédito, o sea su acreedor por ese importe, en cuyos casos el dador estará obligado a restituir el importe de la carta, siésta no fuere pagada, y a pagar los daños y perjuicios. Si el tomador hubiere dado fianza o asegurado el importe de lacarta, y ésta no fuere pagada, el dador estará obligado al pago de los daños y perjuicios.Los daños y perjuicios a que este artículo se refiere no excederán de la décima parte del importe de la suma que nohubiere sido pagada, además de los gastos causados por el aseguramiento o la fianza.

Artículo 314  El que expida una carta de crédito, salvo en el caso de que el tomador haya dejado el importe de la carta en su poder, lohaya afianzado o asegurado o sea su acreedor por ese importe, podrá anularla en cualquier tiempo, poniéndolo enconocimiento del tomador y de aquél a quien fuere dirigida.

Artículo 315  El que expida una carta de crédito quedará obligado hacia la persona a cuyo cargo la dió, por la cantidad que ésta pagueen virtud de la carta dentro de los límites fijados en la misma.

Artículo 316  Salvo convenio en contrario, el término de las cartas de crédito será de seis meses contados desde la fecha de suexpedición. Pasado el término que en la carta se señale, o transcurrido, en caso contrario, el que indica éste artículo, lacarta quedará cancelada. Sección Cuarta Del Crédito Confirmado.

Artículo 317  El crédito confirmado se otorga como obligación directa del acreditante hacia un tercero; debe constar por escrito y nopodrá ser revocado por el que pidió el crédito.

Artículo 318  Salvo pacto en contrario, el tercero a cuyo favor se abre el crédito, podrá transferirlo; pero quedará sujeto a todas lasobligaciones que en el escrito de confirmación del crédito se hayan estipulado a su cargo.

Artículo 319  El acreditante es responsable hacia el que pidió el crédito, de acuerdo con las reglas del mandato. La mismaresponsabilidad tendrá, salvo pacto en contrario, por los actos de la persona que designe para que los sustituya en laejecución de la operación.

Artículo 320  El acreditante podrá oponer al tercero beneficiario las excepciones que nazcan del escrito de confirmación y, salvo loque en el mismo escrito se estipule, las derivadas de las relaciones entre dicho tercero y el que pidió el crédito; pero enningún caso podrá oponerle las que resulten de las relaciones entre este último y el propio acreditante.Sección QuintaDe los Créditos de Habilitación o Avío y de los Refaccionarios.

Artículo 321  En virtud del contrato de crédito de habilitación o avío, el acreditado queda obligado a invertir el importe del créditoprecisamente en la adquisición de las materias primas y materiales y en el pago de los jornales, salarios y gastos directosde explotación indispensables para los fines de su empresa.

Artículo 322  Los créditos de habilitación o avío estarán garantizados con las materias primas y materiales adquiridos, y con los frutos,productos o artefactos que se obtengan con el crédito, aunque éstos sean futuros o pendientes.

Artículo 323  En virtud del contrato de crédito refaccionario, el acreditado queda obligado a invertir el importe del créditoprecisamente en la adquisición de aperos, instrumentos, útiles de labranza, abonos, ganado, o animales de cría; en larealización de plantaciones o cultivos cíclicos o permanentes; en la apertura de tierras para el cultivo, en la compra oinstalación de maquinarias y en la construcción o realización de obras materiales necesarias para el fomento de laempresa del acreditado.También podrá pactarse en el contrato de crédito refaccionario, que parte del importe del crédito se destine a cubrir lasresponsabilidades fiscales que pesen sobre la empresa del acreditado o sobre los bienes que éste use con motivo de lamisma, al tiempo de celebrarse el contrato, y que parte asimismo de ese importe se aplique a pagar los adeudos en quehubiere incurrido el acreditado por gastos de explotación o por la compra de los bienes muebles o inmuebles o de laejecución de las obras que antes se mencionan, siempre que los actos u operaciones de que procedan tales adeudoshayan tenido lugar dentro del año anterior a la fecha del contrato.

Artículo 324  Los créditos refaccionarios quedarán garantizados, simultánea o separadamente, con las fincas, construcciones, edificios,maquinarias, aperos, instrumentos, muebles y útiles, y con los frutos o productos, futuros, pendientes o ya obtenidos, dela empresa a cuyo fomento haya sido destinado el préstamo.

Artículo 325  Los créditos refaccionarios y de habilitación o avío, podrán ser otorgados en los términos de la Sección 1a. de esteCapítulo.El acreditado podrá otorgar a la orden del acreditante, pagarés que representen las disposiciones que haga del créditoconcedido, siempre que los vencimientos no sean posteriores al del crédito, que se haga constar en tales documentos suprocedencia de manera que queden suficientemente identificados y que revelen las anotaciones de registro del créditooriginal. La trasmisión de estos títulos implica, en todo caso, la responsabilidad solidaria de quien la efectúe y eltraspaso de la parte correspondiente del principal del crédito representada por el pagaré, con las garantías y demásderechos accesorios, en la proporción que corresponda.

Artículo 326  Los contratos de crédito refaccionario o de habilitación o avío:
I.- Expresarán el objeto de la operación, la duración y la forma en que el beneficiario podrá disponer del crédito materiadel contrato;
II.- Fijarán, con toda precisión, los bienes que se afecten en garantía, y señalarán los demás términos y condiciones delcontrato;
III.- Se consignarán en contrato privado que se firmará por triplicado ante dos testigos conocidos y se ratificara ante elEncargado del Registro Público de que habla la fracción IV.
IV.- Serán inscritos en el Registro de Hipotecas que corresponda, según la ubicación de los bienes afectos en garantía, oen el Registro de Comercio respectivo, cuando en la garantía no se incluya la de bienes inmuebles.Los contratos de habilitación o refacción no surtirán efectos contra tercero, sino desde la fecha y hora de su inscripciónen el Registro.

Artículo 327   Quienes otorguen créditos de refacción o de habilitación o avío, deberán cuidar de que su importe se inviertaprecisamente en los objetos determinados en el contrato; si se probare que se le dio otra inversión a sabiendas delacreedor o por su negligencia, éste perderá el privilegio a que se refieren los artículos 322 y 324.El acreedor tendrá en todo tiempo el derecho de designar interventor que cuide del exacto cumplimiento de lasobligaciones del acreditado. El sueldo y los gastos del interventor serán a cargo del acreedor, salvo pacto en contrario. Elacreditado estará obligado a dar al interventor las facilidades necesarias para que éste cumpla su función. Si elacreditado emplea los fondos que se le suministren en fines distintos de los pactados, o no atiende su negociación con ladiligencia debida, el acreedor podrá rescindir el contrato, dar por vencida anticipadamente la obligación, y exigir elreembolso de las sumas que haya proporcionado, con sus intereses.Cuando el acreditante haya endosado los pagarés a que se refiere el artículo 325, conservará, salvo pacto en contrario, laobligación de vigilar la inversión que deba hacer el acreditado, así como la de cuidar y conservar las garantíasconcedidas, teniendo para estos fines el carácter de mandatario de los tenedores de los pagarés emitidos. El acreditantepuede, con el mismo carácter, rescindir la obligación en los términos de la parte final del párrafo anterior y recibir elimporte de los pagarés emitidos, que se darán por vencidos anticipadamente.

Artículo 328  Los créditos de habilitación o avío, debidamente registrados, se pagarán con preferencia a los refaccionarios y amboscon preferencia a los hipotecarios inscritos con posterioridad. Cuando el traspaso de la propiedad o negociación paracuyo fomento se haya otorgado el préstamo, sea hecho sin consentimiento previo del acreedor, dará a éste derecho arescindir el contrato o a dar por vencida anticipadamente la obligación y a exigir su pago inmediato.

Artículo 329  En los casos de créditos refaccionarios o de habilitación o avío, la prenda podrá quedar en poder del deudor. Este seconsiderará, para los fines de la responsabilidad civil y penal correspondiente, como depositario judicial de los frutos,productos, ganados, aperos y demás muebles dados en prenda.
 
Artículo 330  El acreedor podrá reivindicar los frutos o productos dados en prenda de un crédito de habilitación o refaccionario, contraquienes los hayan adquirido directamente del acreditado o contra los adquirentes posteriores que hayan conocido odebido conocer la prenda constituída sobre ellos.

Artículo 331  En los casos de créditos de habilitación o avío o refaccionarios, la prenda podrá ser constituída por el que explote laempresa a cuyo fomento se destine el crédito, aun cuando no sea propietario de ella, a menos que, tratándose dearrendatarios, colonos o aparceros, obre inscrito el contrato respectivo en los Registros de Propiedad, de CréditoAgrícola, de Minas o de Comercio correspondientes, y en ese contrato el propietario de la empresa se haya reservado elderecho de consentir en la constitución de la prenda.

Artículo 332  La garantía que se constituya por préstamos refaccionarios sobre fincas, construcciones, edificios y mueblesinmovilizados, comprenderá:
I.- El terreno constitutivo del predio;
II.- Los edificios y cualesquiera otras construcciones existentes al tiempo de hacerse el préstamo, o edificados conposterioridad a él;
III.- Las accesiones y mejoras permanentes;
IV.- Los muebles inmovilizados y los animales fijados en el documento en que se consigne el préstamo, como pie de críaen los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; y
V.- La indemnización eventual que se obtenga por seguro en caso de destrucción de los bienes dichos.

Artículo 333  En virtud de la garantía a que se refiere el artículo anterior, el acreedor tendrá derecho de preferencia para el pago de sucrédito con el producto de los bienes gravados, sobre todos los demás acreedores del deudor, con excepción de losllamados de dominio y de los acreedores por créditos hipotecarios inscritos con anterioridad.La preferencia que en este artículo se establece, no se extinguirá por el hecho de pasar los bienes gravados a poder detercero, cualquiera que sea la causa de la traslación de dominio.Sección Sexta De la Prenda.

Artículo 334  En materia de comercio, la prenda se constituye:
I.- Por la entrega al acreedor, de los bienes o títulos de crédito, si éstos son al portador;
II.- Por el endoso de los títulos de crédito en favor del acreedor, si se trata de títulos nominativos, y por este mismoendoso y la correspondiente anotación en el registro, si los títulos son de los mencionados en el artículo 24;
III.- Por la entrega, al acreedor, del título o del documento en que el crédito conste, cuando el título o crédito materia dela prenda no sean negociables, con inscripción del gravamen en el registro de emisión del título o con notificación hechaal deudor, según que se trate de títulos o créditos respecto de los cuales se exija o no tal registro;
IV.- Por el depósito de los bienes o títulos, si éstos son al portador, en poder de un tercero que las partes hayandesignado y a disposición del acreedor;
V.- Por el depósito de los bienes, a disposición del acreedor, en locales cuyas llaves queden en poder de éste, auncuando tales locales sean de la propiedad o se encuentren dentro del establecimiento del deudor;
VI.- Por la entrega o endoso del título representativo de los bienes objeto del contrato, o por la emisión o el endoso delbono de prenda relativo;
VII.- Por la inscripción del contrato de crédito refaccionario o de habilitación o avío, en los términos del artículo 326;
VIII.- Por el cumplimiento de los requisitos que señala la Ley General de Instituciones de Crédito, si se trata de créditosen libros.

Artículo 335  Cuando se den en prenda bienes o títulos fungibles, la prenda subsistirá aun cuando los títulos o bienes sean sustituidospor otros de la misma especie.

Artículo 336  Cuando la prenda se constituya sobre bienes o títulos fungibles, puede pactarse que la propiedad de éstos se transfiera alacreedor, el cual quedará obligado, en su caso, a restituir al deudor otros tantos bienes o títulos de la misma especie.Este pacto debe constar por escrito.Cuando la prenda se constituya sobre dinero, se entenderá transferida la propiedad, salvo convenio en contrario.

Artículo 337  El acreedor prendario está obligado a entregar al deudor, a expensas de éste, en los casos a que se refieren las fraccionesI, II, III, V y VI del artículo 334, un resguardo que exprese el recibo de los bienes o títulos dados en prenda y los datosnecesarios para su identificación.

Artículo 338  El acreedor prendario, además de estar obligado a la guarda y conservación de los bienes o títulos dados en prenda, debeejercitar todos los derechos inherentes a ellos, siendo los gastos por cuenta del deudor, y debiendo aplicarse, en suoportunidad, al pago del crédito, todas las sumas que sean percibidas, salvo pacto en contrario. Es nulo todo convenioque limite la responsabilidad que para el acreedor establece este artículo.

Artículo 339  Son aplicables al acreedor y al deudor, en lo conducente, las prevenciones establecidas en relación con el reportador y elreportado, respectivamente, en los artículos 261 y 263, primera parte.

Artículo 340  Si el precio de los bienes o títulos dados en prenda baja de manera que no baste a cubrir el importe de la deuda y un20% más, el acreedor podrá proceder a la venta de la prenda, en los términos del artículo 342.

Artículo 341  El acreedor podrá pedir al Juez que autorice la venta de los bienes o títulos dados en prenda, cuando se venza laobligación garantizada.El juez correrá traslado de inmediato al deudor de dicha petición, notificándole que contará con un plazo de quince días,contados a partir de la petición del acreedor, para oponer las defensas y excepciones que le asistan a efecto de demostrarla improcedencia de la misma, en cuyo caso, el juez resolverá en un plazo no mayor a diez días. Si el deudor no hacevaler este derecho, el juez autorizará la venta. En caso de notoria urgencia, y bajo la responsabilidad del acreedor quedetermine el juez, éste podrá autorizar la venta aun antes de hacer la notificación al deudor.El corredor o los comerciantes que hayan intervenido en la venta, deberán extender un certificado de ella al acreedor.El producto de la venta será conservado en prenda por el acreedor, en substitución de los bienes o títulos vendidos.
 
Artículo 342  Igualmente podrá el acreedor pedir la venta de los bienes o títulos dados en prenda, en el caso del artículo 340, o si eldeudor no cumple la obligación de proporcionarle en tiempo los fondos necesarios para cubrir las exhibiciones quedeban enterarse sobre los títulos.El deudor podrá oponerse a la venta, haciendo el pago de los fondos requeridos para efectuar la exhibición, o mejorandola garantía por el aumento de los bienes dados en prenda o por la reducción de su adeudo.

Artículo 343  Si antes del vencimiento del crédito garantizado, se vencen o son amortizados los títulos dados en prenda, el acreedorpodrá conservar en prenda las cantidades que por esos conceptos reciba, en substitución de los títulos cobrados oamortizados.

Artículo 344  El acreedor prendario no podrá hacerse dueño de los bienes o títulos dados en prenda, sin el expreso consentimiento deldeudor, manifestado por escrito y con posterioridad a la constitución de la prenda.

Artículo 345  Lo dispuesto en esta Sección no modifica las disposiciones relativas a los bonos de prenda, ni las contenidas en la LeyGeneral de Instituciones de Crédito o en otras leyes especiales.Sección SéptimaDe la prenda sin transmisión de posesión.

Artículo 346  La prenda sin transmisión de posesión, constituye un derecho real sobre bienes muebles que tiene por objeto garantizarel cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, conservando el deudor la posesión material de talesbienes. Excepcionalmente, podrá pactarse que el acreedor o un tercero tenga la posesión material de los bienespignorados.En cualquier caso, el proceso de ejecución de la garantía se sujetará a lo establecido por el Título Tercero Bis delCódigo de Comercio.

Artículo 347  Los contratos mediante los cuales se documente la constitución de garantías a través de la prenda sin transmisión deposesión, serán mercantiles para todas las partes que intervengan en ellos. Se exceptúan aquellos actos que se celebrenentre dos o más personas físicas que no tengan el carácter de comerciantes en los términos del Código de Comercio, asícomo aquellos actos que, de conformidad con el mismo, no se reputen como actos de comercio.En las controversias que se susciten con motivo de la prenda sin transmisión de posesión, se estará a lo dispuesto por losartículos 1049 y 1050 del mencionado Código.

Artículo 348  El importe de la garantía podrá ser una cantidad determinada al momento de la constitución de la garantía odeterminable al momento de su ejecución.Salvo pacto en contrario, la garantía incluirá los intereses ordinarios y moratorios estipulados en el contrato respectivo ylos gastos incurridos en el proceso de ejecución.

Artículo 349  Cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales, la garantía se reducirá desde luego y de maneraproporcional con respecto de los pagos realizados, si ésta recae sobre varios objetos o éstos son cómodamente divisiblesen razón de su naturaleza jurídica, sin reducir su valor, y siempre que los derechos del acreedor queden debidamentegarantizados.
 
Artículo 350  En caso de que el deudor se encuentre sujeto a un proceso concursal, los créditos a su cargo garantizados medianteprenda sin transmisión de posesión, serán exigibles desde la fecha de la declaración y seguirán devengando los interesesordinarios estipulados, hasta donde alcance la respectiva garantía.

Artículo 351  En caso de concurso o quiebra del deudor, los bienes objeto de prenda sin transmisión de posesión que existan en lamasa, podrán ser ejecutados por el acreedor prendario, mediante la acción que corresponda conforme a la ley de lamateria, ante el juez concursal, el cual deberá decretar, sin más trámite, la ejecución solicitada.Si hubiera oposición, el litigio se resolverá por la vía incidental. La resolución que el juez dicte, haya habido o no litigio,sólo será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 352  Podrá garantizarse con prenda sin transmisión de posesión cualquier obligación, con independencia de la actividadpreponderante a la que se dedique el deudor.

Artículo 353  Pueden ser dados en prenda sin transmisión de posesión, toda clase de derechos y bienes muebles.No podrá constituirse prenda ordinaria u otra garantía, sobre los bienes que ya se encuentren pignorados con arreglo aesta Sección Séptima.

Artículo 354  Los bienes pignorados deberán identificarse, salvo el caso en que el deudor dé en prenda sin transmisión de posesión asu acreedor todos los bienes muebles que utilice para la realización de su actividad preponderante, en cuyo caso éstospodrán identificarse en forma genérica.

Artículo 355  Podrán darse en prenda sin transmisión de posesión los bienes muebles siguientes:
I. Aquellos bienes y derechos que obren en el patrimonio del deudor al momento de otorgar la prenda sin transmisión deposesión, incluyendo los nombres comerciales, las marcas y otros derechos;
II. Los de naturaleza igual o semejante a los señalados en la fracción anterior, que adquiera el deudor en fecha posteriora la constitución de la prenda sin transmisión de posesión;
III. Los bienes que se deriven como frutos o productos futuros, pendientes o ya obtenidos, de los mencionados en lasfracciones anteriores;
IV. Los bienes que resulten de procesos de transformación de los bienes antes señalados, y
V. Los bienes o derechos que el deudor reciba o tenga derecho a recibir, en pago por la enajenación a terceros de losbienes pignorados a que se refiere este artículo o como indemnización en caso de daños o destrucción de dichos bienes.

Artículo 356  El deudor prendario, salvo pacto en contrario, tendrá derecho a:
I. Hacer uso de los bienes pignorados, así como combinarlos con otros y emplearlos en la fabricación de otros bienes,siempre y cuando en estos dos últimos supuestos su valor no disminuya y los bienes producidos pasen a formar parte dela garantía en cuestión;
II. Percibir y utilizar los frutos y productos de los bienes pignorados, y
III. Enajenar los bienes pignorados, en el curso normal de su actividad preponderante, en cuyo caso cesarán los efectosde la garantía prendaria y los derechos de persecución con relación a los adquirentes de buena fe, quedando en prendalos bienes o derechos que el deudor reciba o tenga derecho a recibir en pago por la enajenación de los referidos bienes.El derecho otorgado al deudor para vender o transferir, en el curso ordinario de sus actividades preponderantes, losbienes pignorados quedará extinguido desde el momento en que reciba notificación del inicio de cualquiera de losprocedimientos de ejecución en su contra, previstos en el Libro Quinto, Título Tercero Bis del Código de Comercio. Encaso de que los bienes pignorados representen más del 80% de los activos del deudor, éste podrá enajenarlos en el cursoordinario de sus actividades, con la previa autorización del Juez o del acreedor, según sea el caso.

Artículo 357  Para efectos de lo dispuesto en los artículos 355 y 356, las partes deberán convenir, al celebrar el contrato de prenda sintransmisión de posesión:
I. En su caso, los lugares en los que deberán encontrarse los bienes pignorados;
II. Las contraprestaciones mínimas que deberá recibir el deudor de su contraparte, por la venta o transferencia de losbienes pignorados;
III. Las características o categorías que permitan identificar a la persona o personas, o a estas últimas de maneraespecífica, a las que el deudor podrá vender o transferir dichos bienes, así como el destino que el deudor deberá dar aldinero, bienes o derechos que reciba en pago, y
IV. La información que el deudor deberá entregar al acreedor sobre la transformación, venta, o transferencia de losmencionados bienes.En caso de incumplimiento a las estipulaciones convenidas con base en este artículo, el crédito garantizado con laprenda sin transmisión de posesión se tendrá por vencido anticipadamente.

Artículo 358  No obstante que el deudor dé en prenda sin transmisión de posesión a su acreedor todos los bienes muebles que utilicepara la realización de sus actividades preponderantes, el deudor podrá dar en garantía a otros acreedores, en lostérminos previstos en esta Sección Séptima, los bienes que adquiera con los recursos del crédito que le otorguen losnuevos acreedores.En este supuesto, el primer acreedor seguirá teniendo preferencia para el pago de su crédito sobre todos los bienesmuebles que el deudor le haya dado en prenda sin transmisión de posesión, frente a cualquier . acreedor, con excepciónde los bienes adquiridos por el deudor con los recursos que le proporcione el nuevo acreedor, los cuales podrán servirde garantía a este último y asegurar su preferencia en el pago, respecto a cualquier otro acreedor del deudor, incluyendoal primer acreedor.La excepción a que se refiere este artículo, sólo procederá tratándose de bienes muebles que puedan identificarse contoda precisión y distinguirse del resto de los bienes muebles que el deudor haya dado en prenda al primer acreedor.

Artículo 359  Pueden garantizarse con prenda sin transmisión de posesión obligaciones futuras, pero en este caso no puede ejecutarsela garantía, ni adjudicarse al acreedor, sin que la obligación principal llegue a ser exigible.

Artículo 360  En caso de que en el contrato respectivo se establezca que los bienes pignorados deban estar asegurados por unacantidad que alcance a cubrir su valor de reposición, el deudor tendrá la facultad de determinar la compañía aseguradoraque se encargará de ello. En el mencionado seguro deberá designarse como beneficiario al acreedor prendario. El saldoinsoluto del crédito garantizado, se reducirá en la proporción del pago que el acreedor reciba de la institución deseguros. De existir algún remanente, el acreedor deberá entregarlo al deudor, a más tardar el tercer día hábil siguiente ala fecha en que lo reciba.

Artículo 361  El deudor está obligado a conservar la cosa dada en prenda sin transmisión de posesión, a responder de los deterioros yperjuicios que sufra por su culpa o negligencia; y a no utilizarla con un propósito diverso del pactado con el acreedor.Serán por cuenta del deudor los gastos necesarios para la debida conservación, reparación, administración y recolecciónde los bienes pignorados.El acreedor tiene el derecho de exigir al deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si lacosa dada en prenda se pierde o se deteriora en exceso del límite que al efecto estipulen los contratantes.

Artículo 362  El deudor estará obligado a permitir al acreedor la inspección de los bienes pignorados a efecto de determinar, segúncorresponda, su peso, cantidad y estado de conservación general. Dicha inspección tendrá las características y extensiónque al efecto convengan las partes.De convenirse así en el contrato, si el valor de mercado de los bienes dados en prenda sin transmisión de posesióndisminuye de manera que no baste para cubrir el importe del principal y los accesorios de la deuda que garantizan, eldeudor podrá dar bienes adicionales para restituir la proporción original. En caso contrario, el crédito podrá darse porvencido anticipadamente, una vez que se haya realizado el procedimiento previsto en el artículo siguiente, teniendo elacreedor que notificar al deudor de ello judicialmente o a través de fedatario. Al efecto, las partes deberán convenir elalcance que dicha reducción de valor de mercado habrá de sufrir, para que el crédito pueda darse por vencidoanticipadamente.

Artículo 363  Desde la celebración del contrato constitutivo de prenda sin transmisión de posesión, las partes deberán establecer lasbases para designar a un perito, cuya responsabilidad será dictaminar, una vez que haya oído a ambas partes, laactualización de los supuestos previstos en los artículos 361 y 362.Las partes podrán designar como perito para los efectos de lo dispuesto en este artículo, a un almacén general dedepósito, así como encomendar a éste la guarda y conservación de los bienes pignorados, en términos de la fracción I delartículo 357.

Artículo 364  El acreedor está obligado a liberar la prenda, luego que estén pagados íntegramente el principal, los intereses y losdemás accesorios de la deuda, a cuyo efecto se seguirán las mismas formalidades utilizadas para su constitución.Cuando el acreedor no libere la prenda, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, resarcirá al deudor losdaños y perjuicios que con ello le ocasione, independientemente de que deberá liberar los bienes dados en prenda.

Artículo 365  El contrato constitutivo de la prenda sin transmisión de posesión, deberá constar por escrito y cuando la operación serefiera a bienes cuyo monto sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a doscientos cincuenta mil Unidadesde Inversión, las partes deberán ratificar sus firmas ante fedatario.La garantía se tendrá por constituida a la firma del contrato, surtiendo efectos entre las partes desde la fecha de sucelebración.

Artículo 366  La prenda sin transmisión de posesión surtirá efectos contra terceros a partir de la fecha de su inscripción en el registro.

Artículo 367  Los acreedores garantizados con prenda sin transmisión de posesión, percibirán el principal y los intereses de suscréditos del producto de los bienes objeto de esas garantías, con exclusión absoluta de los demás acreedores del deudor.Lo dispuesto en el párrafo anterior, es sin perjuicio de las preferencias que conforme a la ley correspondan a los créditos laborales a cargo del deudor.En todo caso, los embargos por adeudos laborales que recaigan sobre bienes en posesión del deudor, deberán hacerseúnicamente sobre aquellos que cubran el importe del crédito laboral correspondiente.Cuando los bienes objeto de la garantía hayan sido adquiridos con el producto del crédito garantizado, la prelación queestablece este artículo, por lo que se refiere a los bienes mencionados, prevalecerá sobre la que corresponda a losacreedores de los créditos mencionados en el segundo párrafo de esta disposición.

Artículo 368  La prenda sin transmisión de posesión tendrá la prelación a la que se refiere el artículo anterior, desde el momento de suregistro.La prelación de los nuevos acreedores a que se refiere el artículo 358 no se verá afectada por el hecho de registrar susgarantías, con posterioridad al registro de aquellas mediante las cuales el deudor haya otorgado en garantía al otroacreedor todos los bienes muebles que utilice en la realización de sus actividades preponderantes.

Artículo 369  La garantía sobre un bien mueble constituida, en términos de esta Sección Séptima, tiene prelación sobre la garantíahipotecaria, refaccionaria o fiduciaria, si aquélla se inscribe antes de que el mencionado bien mueble se adhiera, en sucaso, al bien inmueble objeto de dichas garantías.

Artículo 370  La prelación entre las garantías que no hayan sido inscritas, será determinada por el orden cronológico de los contratosfehacientes respectivos.

Artículo 371  La prenda sin transmisión de posesión, registrada, tendrá prelación sobre:
I. Los créditos quirografarios;
II. Los créditos con garantía real no registrados, y
III. Los gravámenes judiciales preexistentes no registrados.

Artículo 372  La prelación que se establece en favor de los acreedores, garantizados conforme a esta Sección Séptima, puede sermodificada mediante convenio suscrito por el acreedor afectado.La nueva prelación establecida por las partes, surtirá efectos a partir de su inscripción.

Artículo 373  Se entenderá por adquirente de mala fe, para efectos de lo dispuesto en el artículo 356, a toda persona que, sabedora dela existencia de la garantía, adquiera los bienes muebles objeto de la misma a través de operaciones en las cuales sepacten condiciones o términos que se aparten de manera significativa de las condiciones de mercado prevalecientes en elmomento de su celebración, de las políticas generales de comercialización que siga el deudor, o de las sanas prácticas yusos comerciales.No se entenderá como adquirente de mala fe aquél que aun y cuando se aparte de las condiciones establecidas en elpárrafo anterior, obtenga la autorización previa del acreedor.

Artículo 374  El deudor estará obligado a solicitar autorización por escrito del acreedor garantizado, para vender en términos delartículo 356, los bienes objeto de la garantía, a las siguientes personas:
 I. Las físicas y morales que detenten más del cinco por ciento de los títulos representativos del capital del deudor;
II. Los miembros propietarios y suplentes del consejo de administración del deudor;
III. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil,con las personas mencionadas en las fracciones anteriores, o con el propio deudor, si éste es persona física, y
IV. Los empleados, funcionarios y acreedores del deudorPara los efectos de la autorización que deberá otorgar el acreedor garantizado, éste tendrá diez días naturales parahacerlo; de no contestar, se entenderá tácitamente otorgada en favor del deudor.Las compraventas realizadas sin contar con la autorización a que se refiere este artículo y el anterior, en lo conducente,serán nulas, por lo que no cesarán los efectos de la garantía y el acreedor conservará el derecho de persecución sobre losbienes respectivos con relación a los adquirentes.Asimismo, podrá preverse en el contrato respectivo que de realizarse compraventas en contravención a lo dispuesto poreste artículo, el plazo del crédito se tendrá por vencido anticipadamente.

Artículo 375  Las acciones de los acreedores garantizados conforme a esta Sección Séptima, prescriben en tres años contados desdeque la obligación garantizada pudo exigirse. En este caso se extinguirá el derecho de pedir su cumplimiento.

Artículo 376  Los actos en los que se haga constar la constitución, modificación, extinción, cesión y las resoluciones judiciales sobrecancelaciones de la prenda sin transmisión de posesión a que se refiere esta Sección Séptima, deberán ser inscritos en el Registro Público de Comercio del lugar en el que se encuentre ubicado el domicilio del deudor o, en los casos queproceda, en el Registro Especial que corresponda según su naturaleza.

Artículo 377  Los registradores se abstendrán de suspender o denegar la inscripción de garantías sobre bienes muebles, cuyaidentificación se realice en forma genérica y correspondan a la actividad preponderante del deudor, en términos de lodispuesto en el artículo 354.

Artículo 378  Tratándose de obligaciones garantizadas cuyo importe sea determinable al momento de la ejecución de la garantía,procederá su registro aun cuando no se fije la cantidad máxima que garantice el gravamen.

Artículo 379  Las partes deberán estipular en los contratos a través de los cuales se otorguen garantías mediante prenda sintransmisión de posesión, que en caso de que el producto de la venta del bien o de los bienes objeto de la garantía noalcance para cubrir el importe total de las obligaciones garantizadas a cargo del deudor, éste quedará liberado de cubrirlas diferencias que resulten, considerándose extinguidos los derechos del acreedor de exigir las diferencias.Lo dispuesto en este artículo es irrenunciable.

Artículo 380  Al que, teniendo la posesión material de los bienes objeto de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de laposesión, aun siendo el acreedor, transmita en términos distintos a los previstos en la ley, grave o afecte la propiedad oposesión de los mismos, sustraiga sus componentes o los desgaste fuera de su uso normal o por alguna razón disminuyaintencionalmente el valor de los mismos, se le sancionará con prisión hasta de un año y multa de cien veces el salariomínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando el monto de la garantía no exceda de doscientas veces elequivalente de dicho salario.Si dicho monto excede de esta cantidad, pero no de diez mil, la prisión será de uno a seis años y la multa de cien a cientoochenta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Si el monto es mayor al equivalente de diez mil días de dicho salario, la prisión será de seis a doce años y la multa de ciento veinte veces el salario mínimo generaldiario vigente en el Distrito Federal.


CAPITULO V
Sección PrimeraDel fideicomiso


Artículo 381  En virtud del fideicomiso, el fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando larealización de ese fin a una institución fiduciaria.

Artículo 382  El fideicomiso será válido aunque se constituya sin señalar fideicomisario, siempre que su fin sea lícito y determinado.

Artículo 383  Pueden ser fideicomisarios las personas físicas o jurídicas que tengan la capacidad necesaria para recibir el provechoque el fideicomiso implica.El fideicomitente puede designar varios fideicomisarios para que reciban simultánea o sucesivamente el provecho delfideicomiso, salvo el caso de la fracción II del artículo 394.Cuando sean dos o más los fideicomisarios y deba consultarse su voluntad, en cuanto no esté previsto en la constitucióndel fideicomiso, las decisiones se tomarán a mayoría de votos computados por representaciones y no por personas. Encaso de empate, decidirá el Juez de Primera Instancia del lugar del domicilio del fiduciario.Es nulo el fideicomiso que se constituye en favor del fiduciario, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, y en las demásdisposiciones legales aplicables.La institución fiduciaria podrá ser fideicomisaria en los fideicomisos en que, al constituirse, se transmita la propiedad delos bienes fideicomitidos y que tengan por fin servir como instrumento de pago de obligaciones incumplidas, en el casode créditos otorgados por la propia institución para la realización de actividades empresariales. En este supuesto, laspartes deberán designar de común acuerdo a una institución fiduciaria sustituta para el caso que surgiere un conflicto deintereses entre las mismas.

Artículo 384  Sólo pueden ser fideicomitentes las personas físicas o jurídicas que tengan la capacidad necesaria para hacer laafectación de bienes que el fideicomiso implica y las autoridades judiciales o administrativas competentes, cuando setrate de bienes cuya guarda, conservación, administración, liquidación, reparto o enajenación corresponda a dichasautoridades o a las personas que éstas designen.

Artículo 385  Sólo pueden ser fiduciarias las instituciones expresamente autorizadas para ello conforme a la Ley General deInstituciones de Crédito.En caso de que al constituirse el fideicomiso no se designe nominalmente la institución fiduciaria, se tendrá pordesignada la que elijan el fideicomisario o, en su defecto, el Juez de Primera Instancia del lugar en que estuvierenubicados los bienes, de entre las instituciones expresamente autorizadas conforme a la ley.El fideicomitente podrá designar varias instituciones fiduciarias para que conjunta o sucesivamente desempeñen elfideicomiso, estableciendo el orden y las condiciones en que hayan de sustituirse.Salvo lo dispuesto en el acto constitutivo del fideicomiso, cuando la institución fiduciaria no acepte, o por renuncia oremoción, cese en el desempeño de su cargo, deberá nombrarse otra para que la substituya. Si no fuere posible estasubstitución, cesará el fideicomiso.
 
Artículo 386  Pueden ser objeto del fideicomiso toda clase de bienes y derechos, salvo aquellos que, conforme a la ley, seanestrictamente personales de su titular.Los bienes que se den en fideicomiso, se considerarán afectos al fin a que se destinan y, en consecuencia, sólo podránejercitarse respecto a ellos, los derechos y acciones que al mencionado fin se refieran, salvo los que expresamente sereserve el fideicomitente, los que para él deriven del fideicomiso mismo, o los adquiridos legalmente respecto de talesbienes, con anterioridad a la constitución del fideicomiso, por el fideicomisario o por terceros.El fideicomiso constituído en fraude de terceros, podrá en todo tiempo ser atacado de nulidad por los interesados.

Artículo 387  El fideicomiso puede ser constituído por acto entre vivos o por testamento. La constitución del fideicomiso deberásiempre constar por escrito y ajustarse a los términos de la legislación común sobre la transmisión de los derechos o latransmisión de propiedad de las cosas que se den en fideicomiso.

Artículo 388  El fideicomiso cuyo objeto recaiga en bienes inmuebles, deberá inscribirse en la Sección de la Propiedad del RegistroPúblico del lugar en que los bienes estén ubicados. El fideicomiso surtirá efectos contra tercero, en el caso de esteartículo, desde la fecha de inscripción en el Registro.

Artículo 389  El fideicomiso cuyo objeto recaiga en bienes muebles, surtirá efectos contra tercero desde la fecha en que se cumplan losrequisitos siguientes:
I.- Si se tratare de un crédito no negociable o de un derecho personal, desde que el fideicomiso fuere notificado aldeudor;
II.- Si se tratare de un título nominativo, desde que éste se endose a la institución fiduciaria y se haga constar en losregistros del emisor, en su caso;
III.- Si se tratare de cosa corpórea o de títulos al portador, desde que estén en poder de la institución fiduciaria.

Artículo 390  El fideicomisario tendrá, además de los derechos que se le concedan por virtud del acto constitutivo del fideicomiso, elde exigir su cumplimiento a la institución fiduciaria; el de atacar la validez de los actos que ésta cometa en su perjuicio,de mala fe o en exceso de las facultades que por virtud del acto constitutivo o de la ley le corresponda, y cuando ello seaprocedente, el de reivindicar los bienes que a consecuencia de esos actos hayan salido del patrimonio objeto delfideicomiso.Cuando no exista fideicomisario determinado o cuando éste sea incapaz, los derechos a que se refiere el párrafo anterior,corresponderán al que ejerza la patria potestad, al tutor o al Ministerio Público, según el caso.

Artículo 391  La institución fiduciaria tendrá todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso,salvo las normas o limitaciones que se establezcan al efecto, al constituirse el mismo; estará obligada a cumplir dichofideicomiso conforme al acto constitutivo; no podrá excusarse o renunciar su encargo sino por causas graves a juicio deun Juez de Primera Instancia del lugar de su domicilio, y deberá obrar siempre como buen padre de familia, siendoresponsable de las pérdidas o menoscabos que los bienes sufran por su culpa.

Artículo 392  El fideicomiso se extingue:
I.- Por la realización del fin para el cual fue constituído;
II.- Por hacerse éste imposible;
III.- Por hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensiva de que dependa o no haberse verificado dentrodel término señalado al constituirse el fideicomiso o, en su defecto, dentro del plazo de 20 años siguientes a suconstitución;
IV.- Por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado sujeto;
V.- Por convenio expreso entre el fideicomitente y el fideicomisario;
VI.- Por revocación hecha por el fideicomitente, cuando éste se haya reservado expresamente ese derecho al constituir elfideicomiso; y
VII.- En el caso del párrafo final del artículo 386.

Artículo 393  Extinguido el fideicomiso, los bienes a él destinados que queden en poder de la institución fiduciaria, serán devueltospor ella al fideicomitente o a sus herederos. Para que esta devolución surta efectos, tratándose de inmuebles o dederechos reales impuestos sobre ellos, bastará que la institución fiduciaria así lo asiente en el documento constitutivo delfideicomiso y que esta declaración se inscriba en el Registro de la Propiedad en que aquél hubiere sido inscrito.

Artículo 394  Quedan prohibidos:
I.- Los fideicomisos secretos;
II.- Aquellos en los cuales el beneficio se conceda a diversas personas sucesivamente que deban substituirse por muertede la anterior, salvo el caso de que la substitución se realice en favor de personas que estén vivas o concebidas ya, a lamuerte del fideicomitente; y
III.- Aquellos cuya duración sea mayor de 30 años, cuando se designe como beneficiario a una persona jurídica que nosea de orden público o institución de beneficencia. Sin embargo, pueden constituirse con duración mayor de 30 añoscuando el fin del fideicomiso sea el mantenimiento de museos de carácter científico o artístico que no tengan fines delucro.Sección SegundaDel fideicomiso de garantía.

Artículo 395  En virtud del fideicomiso de garantía, el fideicomitente transmite a la institución fiduciaria la propiedad de ciertosbienes, con el fin de garantizar al fideicomisario el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.Desde el momento de la constitución del fideicomiso de garantía, se deberá designar a la institución que fungirá comofiduciaria.

Artículo 396  Podrán ser fideicomitentes y fideicomisarios, cualquier persona física o moral, con independencia de la actividadpreponderante a la que se dedique.Los fideicomitentes, además, deberán tener la capacidad necesaria para hacer la afectación de bienes y derechos que elfideicomiso implica.

Artículo 397  El fideicomisario podrá ser designado por el fideicomitente en el acto constitutivo del fideicomiso o en un acto posterior.
El fideicomitente podrá designar dos o más fideicomisarios, a cuyo efecto deberá estipularse el orden de la prelaciónentre ellos o, en su caso, el porcentaje que de los bienes afectos al fideicomiso corresponda a cada uno de ellos.

Artículo 398  Un mismo fideicomiso de garantía podrá ser utilizado para garantizar simultánea o sucesivamente diferentesobligaciones que el fideicomitente contraiga con distintos acreedores, a cuyo efecto el fideicomisario estará obligado anotificar a la institución fiduciaria que la obligación a su favor ha quedado extinguida, dentro de los 10 días siguientes aque esto ocurra, quedando sin efectos los derechos que respecto de él se derivan del fideicomiso. La notificación deberáentregarse mediante fedatario público, a más tardar a los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la que se reciba elpago.A partir del momento en que el fiduciario reciba la mencionada notificación, el fideicomitente podrá designar un nuevofideicomisario o manifestar a la institución fiduciaria que se ha realizado el fin para el cual fue constituido elfideicomiso.El fideicomisario que no entregue oportunamente al fiduciario la notificación a que se refiere este artículo, resarcirá alfideicomitente los daños y perjuicios que con ello le ocasione.

Artículo 399  Podrán actuar como fiduciarias de los fideicomisos de garantía previstos en esta Sección Segunda, sujetándose a lo quedispone al efecto el artículo 85 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, las entidades siguientes:
I. Instituciones de crédito;
II. Instituciones de seguros;
III. Instituciones de fianzas;
IV. Sociedades financieras de objeto limitado, y
V. Almacenes generales de depósito.

Artículo 400  Las instituciones y sociedades mencionadas en el artículo anterior, podrán reunir la calidad de fiduciarias yfideicomisarias, tratándose de fideicomisos cuyo fin sea garantizar obligaciones a su favor.Dichas instituciones y sociedades serán responsables por los actos que cometan en perjuicio de los fideicomitentes, demala fe o en exceso de las facultades que les correspondan para la ejecución del fideicomiso, por virtud del actoconstitutivo o de la ley, salvo por aquellas actividades u operaciones distintas a las establecidas en el artículo 402 de estaLey.

Artículo 401  Pueden ser objeto de fideicomisos de garantía toda clase de derechos y bienes muebles e inmuebles.Los bienes y derechos que se den en fideicomisos serán propiedad de la institución fiduciaria, se considerarán afectos alfin de garantizar obligaciones contraidas por el fideicomitente y, en consecuencia, sólo podrán ejercitarse respecto aellos, los derechos y las acciones referidos al mencionado fin, salvo los que se deriven para el fideicomitente delfideicomiso mismo o los adquiridos legalmente por terceros, con anterioridad a la constitución del fideicomiso.

Artículo 402  Tratándose de fideicomisos sobre bienes muebles, salvo pacto en contrario, el fideicomitente tendrá derecho a:
I. Hacer uso de los bienes fideicomitidos, así como combinarlos con otros y emplearlos en la fabricación de otros bienes,siempre y cuando en estos dos últimos supuestos su valor no disminuya y los bienes producidos pasen a formar parte dela garantía en cuestión;
II. Percibir y utilizar los frutos y productos de los bienes fideicomitidos, y
III. Enajenar los bienes fideicomitidos en el curso normal de sus actividades preponderantes, sin responsabilidad para elfiduciario, en cuyo caso cesarán los efectos de la garantía fiduciaria y los derechos de persecución con relación a losadquirentes de buena fe, quedando afectos al fideicomiso los bienes o derechos que el mismo fideicomitente reciba otenga derecho a recibir en pago por la enajenación de los referidos bienes.El derecho otorgado al fideicomitente para vender o transferir en el curso normal de sus actividades preponderantes losbienes muebles afectos en fideicomiso, quedará extinguido desde el momento en que reciba notificación del inicio decualquiera de los procedimientos de ejecución en su contra, previstos en el Libro Quinto, Título Tercero Bis del Códigode Comercio. En caso de que los bienes pignorados representen más del 80% de los activos del deudor, éste podráenajenarlos en el curso ordinario de sus actividades, con la previa autorización del Juez o del acreedor, según sea elcaso.El fiduciario no podrá encargarse de la realización de las actividades y las operaciones previstas en este artículo.

Artículo 403  En caso de que en el contrato respectivo se establezca que los bienes afectos en fideicomiso distintos al suelo debanestar asegurados por una cantidad que alcance a cubrir su valor de reposición, el deudor tendrá la facultad de determinarla compañía aseguradora que se encargará de ello. En el mencionado seguro deberá designarse como beneficiario alfiduciario.El fiduciario utilizará las cantidades que reciba de la institución de seguros, para liquidar el saldo insoluto del crédito afavor del fideicomisario. De existir algún remanente, el fiduciario deberá entregarlo al fideicomitente.

Artículo 404  Los riesgos de pérdida, daño o deterioro del valor de los bienes fideicomitidos, corre por cuenta de la parte que esté enposesión de los mismos, debiendo permitir a las otras partes inspeccionarlos a efecto de verificar, según corresponda, supeso, cantidad y estado de conservación general.De convenirse así en el contrato, si el valor de mercado de los bienes fideicomitidos disminuye de manera que no baste acubrir el importe del principal y los accesorios de la deuda que garantizan, el deudor podrá dar bienes adicionales pararestituir la proporción original. En caso contrario, el crédito podrá darse por vencido anticipadamente, teniendo elacreedor que notificar al deudor de ello judicialmente o a través de fedatario.

Artículo 405  Cuando corresponda al fideicomitente la posesión material de los bienes fideicomitidos, estará obligado a conservarloscomo si fueran propios, a no utilizarlos para objeto diverso de aquél que al efecto hubiere pactado con el fideicomisarioy a responder de los daños que se causen a terceros al hacer uso de ellos. Tal responsabilidad no podrá ser exigida alfiduciario.En este caso, serán por cuenta del fideicomitente los gastos necesarios para la debida conservación, reparación,administración y recolección de los bienes fideicomitidos.Si los bienes fideicomitidos se pierden o se deterioran, el fideicomisario tiene derecho de exigir al fideicomitente laafectación en fideicomiso de otros bienes o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido.

Artículo 406  Para efectos de lo dispuesto en los artículos 402, 404 y 405, las partes deberán convenir, desde la constitución delfideicomiso:
I. En su caso, los lugares en que deberán encontrarse los bienes fideicomitidos;
II. Las características y el alcance tanto de las inspecciones como de la reducción del valor de mercado de los bienesfideicomitidos, a que se refiere el artículo 404;
III. Las contraprestaciones mínimas que deberán recibir el fideicomitente de su contraparte, por la venta o transferenciade los bienes muebles fideicomitidos;
IV. La persona o personas a las que el deudor podrá vender o transferir dichos bienes, pudiendo, en su caso, señalar lascaracterísticas o categorías que permitan identificarlas, así como el destino que aquél deberá dar al dinero, bienes oderechos que reciba en pago;
V. La información que el fideicomitente deberá entregar al fideicomisario sobre la transformación, venta o transferenciade los mencionados bienes;
VI. La forma de valuar por un tercero los bienes fideicomitidos, o dependiendo de la naturaleza y características del bienque garantice la referencia a un índice de valores o parámetro de referencia reconocido por las partes.



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