14.4
LEY MONETARIA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
De la moneda y de su régimen legal
Artículo 1 La unidad del sistema monetario de los Estados
Unidos Mexicanos es el peso, con la equivalencia que por ley se señalará
posteriormente.
Artículo 2 Las únicas monedas circulantes serán:
a). Los billetes del Banco de México, S. A., con las denominaciones
que fijen sus estatutos;
b). Las monedas metálicas de cincuenta, veinte, diez, cinco, dos
y un pesos, y de cincuenta, veinte, diez, y cinco centavos, con los diámetros,
composición metálica, cuños y demás características
que señalen los decretos relativos. Cuando los decretos relativos
prevean aleaciones opcionales para la composición de las monedas metálicas,
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta
del Banco de México, determinará su composición metálica
señalando alguna de las aleaciones establecidas en el decreto respectivo
o sustituyendo la así señalada por otra de ellas. La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario
Oficial de la Federación las resoluciones en las que se determine la
aleación que se utilizará en la composición metálica
de las monedas de que se trata.
c). Las monedas metálicas conmemorativas de acontecimientos de importancia
nacional, en platino, en oro, en plata o en metales industriales, con los
diámetros, leyes o composiciones metálicas, pesos, cuños
y demás características que señalen los decretos relativos.
Artículo 2 Bis También formarán parte del
sistema, las monedas metálicas, acuñadas en oro y en plata,
cuyo peso, cuño, ley y demás características señalen
los decretos relativos. Estas monedas
I.- Gozarán de curso legal por el equivalente en pesos de su cotización
diaria;
II.- No tendrán valor nominal;
III.- Expresarán su contenido de metal fino; y
IV.- Tendrán poder liberatorio referido exclusivamente al pago de
las obligaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo
7o. Dicho poder liberatorio será ilimitado en cuanto al número
de piezas a entregar en un mismo pago. El Banco de México determinará
diariamente la cotización de estas monedas, con base en el precio
internacional del metal fino contenido en ellas. El Banco de México,
directamente o a través de sus corresponsales, estará obligado
a recibir ilimitadamente estas monedas, a su valor de cotización,
entregando a cambio de ellas billetes y monedas metálicas de los
mencionados en el artículo 2o. de esta ley.
Artículo 3 Los pagos en efectivo de obligaciones en moneda
nacional cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria que no sean
múltiplos de cinco centavos, se efectuarán ajustando el monto
del pago, al múltiplo de cinco centavos más próximo
a dicho importe. Los pagos cuya realización no implique entrega de
efectivo se efectuarán por el monto exacto de la obligación.
Artículo 4 Los billetes del Banco de México tendrán
poder liberatorio ilimitado.
Artículo 5 Las monedas metálicas a que se refieren
los incisos
b) y siguientes del artículo 2o. de esta ley, tendrán
poder liberatorio limitado al valor de cien piezas de cada denominación
en un mismo pago.
Artículo 6 Las oficinas públicas de la Federación,
de los Estados y de los Municipios, estarán obligadas a recibir las
monedas a que se refiere el artículo que antecede, sin limitación
alguna, en pago de toda clase de impuestos, servicios o derechos.
Artículo 7 Las obligaciones de pago de cualquier suma en moneda
mexicana se denominarán invariablemente en pesos y, en su caso, sus
fracciones. Dichas obligaciones se solventarán mediante la entrega,
por su valor nominal, de billetes del Banco de México o monedas metálicas
de las señaladas en el artículo 2o. No obstante, si el deudor
demuestra que recibió del acreedor monedas de las mencionadas en el
artículo 2o. bis, podrá solventar su obligación entregando
monedas de esa misma clase conforme a la cotización de éstas
para el día en que se haga el pago.
Artículo 8 La moneda extranjera no tendrá curso legal
en la República, salvo en los casos en que la Ley expresamente determine
otra cosa. Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas
dentro o fuera de la República para ser cumplida ésta, se solventarán
entregando el equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio vigente en
el lugar y fecha en que deba hacerse el pago. Este tipo de cambio se determinará
conforme a las disposiciones que para esos efectos expida el Banco de México
en los términos de su Ley Orgánica. Los pagos en moneda extranjera
originados en situaciones o transferencias de fondos desde el exterior, que
se lleven acabo a través del Banco de México o de Instituciones
de Crédito, deberán ser cumplidos entregando la moneda, objeto
de dicha transferencia o situación. Ello sin perjuicio del cumplimiento
de las obligaciones que imponga el régimen de Control de Cambios en
vigor.
Las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo,
originadas en depósitos bancarios irregulares constituidos en moneda
extranjera, se solventarán conforme a lo previsto en dicho párrafo,
a menos que el deudor se haya obligado en forma expresa a efectuar el pago
precisamente en moneda extranjera, en cuyo caso deberá entregar esta
moneda. Esta última forma de pago sólo podrá establecerse
en los casos en que las autoridades bancarias competentes lo autoricen, mediante
reglas de carácter general que deberán publicarse en el Diario
Oficial de la Federación; ello sin perjuicio del cumplimiento de
las obligaciones que imponga el régimen de control de cambios en
vigor.
Artículo 9 Las prevenciones de los dos artículos anteriores
no son renunciables y toda estipulación en contrario será nula.
Artículo 10 Las piezas perforadas o recortadas, las que tengan
marcas o contraseñas y las que presenten vestigios de usos no monetarios,
carecerán de curso legal y no serán admitidas en oficinas publica.
Se prohibe alterar o transformar las monedas metálicas en circulación,
mediante su fundición o cualquier otro procedimiento, que tengan
por objeto aprovechar su contenido metálico. Los infractores serán
sancionados administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público con multa hasta de un tanto del valor del metal contenido
en las piezas alteradas o transformadas. El importe de la multa correspondiente
se fijará oyendo al Banco de México y tomando en cuenta el
valor y el número de las piezas utilizadas, el destino que se haya
dado o pretendido dar alas monedas o a sus componentes, la utilidad percibida
por el infractor, las circunstancias peculiares de éste y el daño
producido a la circulación monetaria. La prevención del párrafo
anterior en cuanto al aprovechamiento del contenido metálico de las
piezas, no es aplicable al Banco de México.
CAPITULO II
De la emisión de moneda.
Artículo 11 La emisión de billetes del Banco de México
se ajustará a lo dispuesto en esta ley y en la Constitutiva de dicha
institución.
Artículo 12 Corresponderá privativamente al Banco de
México ordenar la acuñación de monedas según lo
exijan las necesidades monetarias de la República y estrictamente dentro
de los límites de esas, necesidades.
Artículo 13 (Se derogan sus dos primeros párrafos).
El Banco de México sólo podrá ordenar la fabricación
de moneda metálica a quienes previamente la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público haya autorizado para este efecto.
CAPITULO III De la reserva monetaria
Artículo 14 La Reserva Monetaria estará formada por los siguientes
recursos:
a). Los que la integran al ser expedida esta ley.
b). La plata contenida en las antiguas monedas de un peso y de cincuenta,
veinte y diez centavos, retiradas de la circulación en ejecución
de esta ley.
c). La parte de las utilidades del Banco de México que la ley respectiva
señala.
d). La diferencia que resulte entre el costo y el valor monetario de las
monedas fraccionarias que se acuñen.
e). El producto de los préstamos que se contraten para el aumento
de la Reserva.
f). La suma que anualmente asigne el Presupuesto de Egresos de la Federación
para ese objeto.Igualmente corresponderán a la Reserva Monetaria todos
los incrementos que tenga, sea por el aumento del valor de sus bienes, sea
por los provechos que alcance en las operaciones que por su cuenta se practiquen.
Artículo 15 La Reserva Monetaria se destinará exclusivamente
a sostener el valor de la moneda nacional, y a regular su circulación
y los cambios sobre el exterior.
Artículo 16 Los recursos que constituyen la Reserva Monetaria,
en los términos del artículo 14 de esta ley, serán considerados
por su valor comercial en los estados y balances que el Banco de México
publique conforme a su Ley Constitutiva.
CAPITULO IV De la seguridad en la circulación
monetaria
Artículo 17 Queda prohibida la imitación o reproducción
total o parcial, de monedas metálicas o de billetes, nacionales o
extranjeros, en rótulos, viñetas, anuncios o en cualquiera otra
forma, salvo en aquellos casos en que la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, oyendo previamente al Banco de México,
lo autorice expresamente, por tratarse de imágenes de monedas que carezcan
de idoneidad para engañar, que no conduzcan o puedan conducir a la
falsificación de dichas piezas ni, en general, afecten la seguridad
de la circulación monetaria. Queda igualmente prohibida la comercialización
de reproducciones o imitaciones no autorizadas. Las personas que contravengan
lo dispuesto en este artículo, serán sancionadas administrativamente
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con
multa hasta de un millón de pesos. El importe de la multa respectiva
se fijará oyendo al Banco de México y tomando en cuenta el número
de las imitaciones o reproducciones, los efectos de éstas en la seguridad
de la circulación monetaria, la utilidad percibida por el infractor
y las circunstancias de éste.
Artículo 18 Queda prohibida la fabricación de piezas
nacionales o extranjeras que hubieren tenido el carácter de billetes
o de monedas metálicas. Los infractores serán sancionados administrativamente
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo
al Banco de México, con multa hasta de un tanto del valor de mercado
de las piezas reproducidas, o de no existir éste, del valor que les
fije la propia Secretaría. El Banco de México, con autorización
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá
fabricar piezas mexicanas de las señaladas en el párrafo anterior.
Artículo 19 Cuando exista presunción de que una moneda
nacional o extranjera es falsa o ha sido alterada, su tenedor podrá
pedir al Banco de México, directamente o por conducto de cualquiera
institución de crédito del país, verificar esas circunstancias,
contra la entrega del recibo correspondiente. En el caso de que tal petición
se formule por conducto de una institución de crédito, ésta
deberá remitir al Banco de México, en los términos que
el mismo señale y en un plazo no mayor de un día hábil,
contado a partir de la fecha de su recibo, las piezas que le sean entregadas
para su análisis.
Cuando las piezas sean auténticas serán devueltas a su tenedor;
si por el contrario resultaren falsas, estuvieren alteradas o no se pudiera
determinar la autenticidad de las mismas, el Banco de México procederá
a dar parte de inmediato a las autoridades competentes, poniéndolas
a su disposición para el aseguramiento correspondiente.
Artículo 20 Si las monedas respecto a las cuales exista presunción
de que son falsas o han sido alteradas, llegan a poder de una institución
de crédito por medio diverso al previsto en el artículo anterior,
dicha institución, como auxiliar del Ministerio Público y de
la Policía Judicial, deberá dar parte de inmediato a las autoridades
competentes, poniendo las piezas respectivas a su disposición. Las
citadas autoridades deberán remitir al Banco de México, para
su análisis, las piezas objeto de la averiguación o instrucción,
quedando las mismas al cuidado y bajo la responsabilidad de éste último.
Cuando, en los términos previstos en este artículo, se proceda
al aseguramiento de monedas, su tenedor tendrá derecho que la institución
de crédito respectiva le extienda un recibo provisional en el que se
identifiquen las piezas de que se trate, en tanto la autoridad competente
le entrega, por conducto de la propia institución, el recibo definitivo.
El carácter de auxiliar del Ministerio Público y de la Policía
Judicial que se atribuye a las instituciones de crédito, es exclusivamente
para los propósitos señalados en este artículo.
Artículo 21 Las sanciones previstas en esta ley se aplicarán
sin perjuicio de las responsabilidades que resulten por haberse cometido alguno
o algunos de los ilícitos previstos en el Código Penal para
el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República
en Materia de Fuero Federal.
CAPITULO V De la desmonetización
Artículo 22 Para la adecuada integración del sistema
monetario, en función de las necesidades del público y de la
duración y costo de los materiales relativos, el Banco de México
podrá sustituir los billetes que forman parte de dicho sistema por
otros nuevos o dejar de emitir los de cierta denominación.Las resoluciones
que al efecto adopte esa Institución deberán de publicarse en
el Diario Oficial de la Federación y especificar los billetes a que
estén referidas, así como el término durante el cual
éstos conservarán su poder liberatorio, mismo que no será
inferior a veinticuatro meses contado a partir de la fecha en que se publique
la resolución correspondiente.
Artículo 23 El Banco de México, dentro del plazo a que
se refiere el artículo anterior, directamente o a través de
sus corresponsales, canjeará ilimitadamente y a valor nominal los billetes
que se retiren de la circulación conforme a ese artículo. DISPOSICIONES
TRANSITORIAS .
Artículo Primero Desde la fecha en que entre en vigor la presente
ley, se suspenderá indefinidamente la acusación de monedas nacionales
oro, quedando privadas de todo poder liberatorio legal, las monedas de oro
de dos, dos cincuenta, cinco, diez, veinte cincuenta pesos, de los cuños
establecidos por las Leyes de 25 de marzo de 1905, de 27 de junio de 1917,
de 27 descubre de 1919 y de 22 de septiembre de 1921.
Artículo segundo. Se declaran libres la exportación
y la importación de oro acuñado o en pasta, quedando derogados,
en consecuencia, los artículos 26 y 53 de la Ley de 19 de diciembre
de 1929.
Artículo tercero (Se deroga).
Artículo Cuarto Las obligaciones de pago en moneda extranjera
contraídas dentro de la República para ser cumplidas en ésta,
se solventarán en los términos del artículo octavo de
esta ley, a menos que el deudor demuestre. tratándose de operaciones
de préstamo, que la moneda recibida del acreedor fue moneda nacional
de cualquier clase, o que, tratándose de otras operaciones, la moneda
en que se contrajo originalmente la obligación fue moneda nacional
de cualquier clase; en estos casos, las obligaciones de referencia se solventarán
en monedas nacionales, en los términos de los artículos cuarto
y quinto de esta ley, respectivamente, al tipo que se hubiere tomado en cuenta
al efectuarse la operación para hacer la conversión de la moneda
nacional recibida a la moneda extranjera o, si no es posible fijar ese tipo,
a la paridad legal.
Artículo Quinto A contar de la fecha de la promulgación
de esta ley, quedan privadas de todo poder legal liberatorio las monedas de
plata de cuños distintos a los mencionados en las fracciones b) y
c) del artículo segundo de esta ley. Las monedas de plata de dos pesos,
creadas por Ley de 28 de septiembre de 1921, serán canjeadas en la
forma que determine la Junta Central Bancaria, por monedas de plata de un
peso del cuño que esta ley conserva, sí se presentan al efecto
dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de esta ley. Las demás
monedas de plata y fraccionarias retiradas de la circulación, serán
canjeadas por monedas de plata o fraccionarias, respectivamente, de los cuños
que esta ley conserva, en los plazos y condiciones establecidos en los decretos
correspondientes.
Artículo Sexto (Se deroga).
Artículo séptimo (Se deroga).
Artículo octavo (Se deroga).
Artículo Noveno (Se deroga).
Artículo Decimo (Se deroga).
Artículo Décimo Primero (Se deroga).
Artículo Décimo Segundo (Se deroga).
Artículo Décimo Tercero (Se deroga).
Artículo Décimo Cuarto Se deroga la Ley de 24 de diciembre
de 1930, debiendo aplicarse a la formación de la Reserva Monetaria,
el saldo que exista a favor de la Comisión de Cambios como resultado
de las operaciones practicadas por dicha Comisión. Se modifican,
en cuanto se opongan a la presente ley y en los términos de la misma,
las disposiciones relativas de la Ley General de Instituciones de Crédito
y Establecimientos Bancarios, y de la Ley de 13 de abril de 1917.
Artículo Décimo Quinto Queda facultada la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, para proveer en la esfera administrativa,
a la ejecución de las disposiciones de esta ley. Salón de
Sesiones del Congreso de la Unión.-México, D. F., a 25 de
julio de 1931. - Gonzalo Bautista, D. P.-AntonioGutiérrez, S. P.-
José M. Dávila, D. S.-Miguel Ramos, S. S.-Manuel Migares V.,
D. S.- José D. Aguayo, S. S.-Rúbricas.Por tanto, mando se imprima,
publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.Dada en el Palacio
del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los veinticinco días
del mes de julio de mil novecientos treinta y uno. - P. Ortíz Rubio.
- Rúbrica.-El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito
Público, L.Montes de Oca.-Rúbrica.-Al C. Subsecretario de
Gobernación, Encargado del Despacho. - Presente.Lo comunico a usted
para su publicación y demás fines.Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 25 de julio de 1931. - El Subsecretario de Gobernación,
Encargado del Despacho, Octavo Mendoza González.- Rúbrica.
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