14.5 LEY DE
INSTITUCIONES DE CREDITO
TITULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1o.- La presente Ley tiene por objeto regular el servicio de banca
y crédito; la organización y funcionamiento de las instituciones
de crédito; las actividades y operaciones que las mismas podrán
realizar; su sano y equilibrado desarrollo; la protección de los
intereses del público; y los términos en que el Estado ejercerá
la rectoría financiera del Sistema Bancario Mexicano.
ARTICULO 2o.- El servicio de banca y crédito sólo podrá
prestarse por instituciones de crédito, que podrán ser:
I. Instituciones de banca múltiple, y
II. Instituciones de banca de desarrollo.
Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera servicio
de banca y crédito la captación de recursos del público
en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante
actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario
obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros
de los recursos captados.
No se consideran operaciones de banca y crédito aquéllas
que, en el ejercicio de las actividades que les sean propias, celebren intermediarios
financieros distintos a instituciones de crédito que se encuentren
debidamente autorizados conforme a los ordenamientos legales aplicables.
Dichos intermediarios en ningún caso podrán recibir depósitos
irregulares de dinero en cuenta de cheques.
* Reformado 30-04-96.
ARTICULO 3o.- El Sistema Bancario Mexicano estará integrado por
el Banco de México, las instituciones de banca múltiple, las
instituciones de banca de desarrollo, el Patronato del Ahorro Nacional y
los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para
el fomento económico, así como aquéllos que para el
desempeño de las funciones que la ley encomienda al Banco de México,
con tal carácter se constituyan.
ARTICULO 4o.- El Estado ejercerá la rectoría del Sistema
Bancario Mexicano, a fin de que éste oriente fundamentalmente sus
actividades a apoyar y promover el desarrollo de las fuerzas productivas
del país y el crecimiento de la economía nacional, basado
en una política económica soberana, fomentando el ahorro en
todos los sectores y regiones de la República y su adecuada canalización
a una amplia cobertura regional que propicie la descentralización
del propio Sistema, con apego a sanas prácticas y usos bancarios.
Las instituciones de banca de desarrollo atenderán las actividades
productivas que el Congreso de la Unión determine como especialidad
de cada una de éstas, en las respectivas leyes orgánicas.
ARTICULO 5.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, podrá interpretar para
efectos administrativos, los preceptos de esta Ley, así como las
disposiciones de carácter general que emita la propia Secretaría
en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente Ley.
* Reformado 04-06-2001.
ARTICULO 5 Bis.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
podrá solicitar la opinión del Banco de México, de
las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como del Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario, en el ámbito de sus
respectivas competencias, cuando para el mejor cumplimiento de las atribuciones
que le confiere la presente Ley, lo estime procedente.
Asimismo, la Secretaría podrá consultar a la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros, en los casos en que requiera su opinión y de conformidad
con las atribuciones conferidas a esta última.
* Adicionado 04-06-2001.
ARTICULO 5 Bis 1.- Salvo que en las disposiciones específicas se
establezca otro plazo, éste no podrá exceder de tres meses para
que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido
el plazo aplicable se entenderán las resoluciones en sentido negativo
al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo
contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia
de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes
a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente
que deba resolver, conforme al Reglamento Interior respectivo. Igual constancia
deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean
que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse
en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del
plazo citado, se fincará en su caso, la responsabilidad que resulte
aplicable.
Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información
relevante aplicables a las promociones que realicen las instituciones de
crédito deberán precisarse en disposiciones de carácter
general.
Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos
previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir
al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término
que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane
la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca
otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar
dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando éste
no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes
a la presentación del escrito inicial.
Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que
las autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a partir del
día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado
conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el
término señalado las autoridades desecharán el escrito
inicial.
Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro
del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial
por incompleto.
Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las
autoridades contesten empezarán a correr el día hábil
inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.
* Adicionado 04-06-2001.
ARTICULO 5 Bis 2.- El plazo a que se refiere el artículo anterior
no será aplicable a las promociones donde por disposición
expresa de esta Ley las autoridades administrativas deban escuchar la opinión
de otras autoridades, además de aquéllas relacionadas con
las autorizaciones relativas a la constitución, fusión, escisión
y liquidación de instituciones de crédito. En estos casos
no podrá exceder de seis meses el plazo para que las autoridades
administrativas resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables las demás
reglas que señala el artículo 5 Bis 1 de esta Ley.
ARTICULO 5 Bis 3.- Las autoridades administrativas competentes, a solicitud
de parte interesada podrán ampliar los plazos establecidos en la
presente Ley, sin que dicha ampliación exceda, en ningún caso,
de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables,
cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se
perjudica a terceros en sus derechos.
* Adicionado 04-06-2001.
ARTICULO 5 Bis 4.- No se les aplicará lo establecido en los artículos
5 Bis 1, 5 Bis 2 y 5 Bis 3 a las autoridades administrativas en el ejercicio
de sus atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia.
* Adicionado 04-06-2001.
ARTICULO 6o.- En lo no previsto por la presente Ley y por la Ley Orgánica
del Banco de México, a las instituciones de banca múltiple
se les aplicarán en el orden siguiente:
I. La legislación mercantil;
II. Los usos y prácticas bancarias y mercantiles;
III. El Código Civil para el Distrito Federal, y
IV. El Código Fiscal de la Federación, para efectos de las
notificaciones y los recursos a que se refieren los artículos 25
y 110 de esta Ley.
Las instituciones de banca de desarrollo, se regirán por su respectiva
ley orgánica y, en su defecto, por lo dispuesto en este artículo.
* Adicionado 09-06-92.
ARTICULO 7o.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
podrá autorizar, el establecimiento en el territorio nacional de
oficinas de representación de entidades financieras del exterior.
Estas oficinas no podrán realizar en el mercado nacional ninguna
actividad de intermediación financiera que requiera de autorización
por parte del Gobierno Federal, y por tanto se abstendrán de actuar,
directamente o a través de interpósita persona, en operaciones
de captación de recursos del público, ya sea por cuenta propia
o ajena, y de proporcionar información o hacer gestión o trámite
alguno para este tipo de operaciones.
Las actividades que realicen las oficinas de representación se sujetarán
a las reglas que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, y a las orientaciones que de acuerdo con la política
financiera señalen la propia Secretaría y el Banco de México.
La propia Secretaría podrá autorizar el establecimiento en
la República de sucursales de bancos extranjeros de primer orden,
cuyas operaciones activas y pasivas podrán efectuarse exclusivamente
con residentes fuera del país.
El establecimiento de las mencionadas sucursales se sujetará a las
reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, y las operaciones que a éstas autorice
la propia Dependencia se sujetarán a las disposiciones que emita
el Banco de México.
Los bancos extranjeros de referencia, sin perjuicio de la obligación
de responder ilimitadamente con todos sus bienes por las operaciones que
practiquen en la República, mantendrán afecto a las sucursales
citadas el capital mínimo que determine la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, tomando en cuenta los usos internacionales
relativos a esas operaciones.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá
declarar la revocación de las autorizaciones correspondientes, cuando
las referidas sucursales y oficinas no se ajusten a las disposiciones a
que se refiere este artículo, sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones establecidas en la presente Ley y en los demás ordenamientos
legales.
Al ejercer las atribuciones que le confiere este artículo la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público escuchará la opinión
del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria.
Las oficinas y sucursales se sujetarán a la inspección y
vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria, y cubrirán las
cuotas que por estos conceptos determine la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
TITULO SEGUNDO
DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO
CAPITULO I
DE LAS INSTITUCIONES DE BANCA MULTIPLE
ARTICULO 8o.- Para organizarse y operar como institución de banca
múltiple se requiere autorización del Gobierno Federal, que
compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, oyendo la opinión del Banco de México y de
la Comisión Nacional Bancaria. Por su naturaleza, estas autorizaciones
serán intransmisibles.
Las autorizaciones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones,
se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos
periódicos de amplia circulación del domicilio social de la
institución de que se trate.
ARTICULO 9o.- Sólo gozarán de autorización las sociedades
anónimas de capital fijo, organizadas de conformidad con lo dispuesto
por la Ley General de Sociedades Mercantiles, en todo lo que no esté
previsto en esta Ley y, particularmente, con lo siguiente:
I. Tendrán por objeto la prestación del servicio de banca
y crédito, en los términos de la presente Ley;
II. La duración de la sociedad será indefinida;
III. Deberán contar con el capital social y el capital mínimo
que corresponda conforme a lo previsto en esta Ley; y
IV. Su domicilio social estará en el territorio nacional.
La escritura constitutiva y cualquier modificación de la misma,
deberá ser sometida a la aprobación de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público. Una vez aprobadas la escritura
o sus reformas deberán inscribirse en el Registro Público
de Comercio sin que sea preciso mandamiento judicial.
ARTICULO 10.- Las solicitudes de autorización para organizarse y
operar como institución de banca múltiple deberán acompañarse
de lo siguiente:
I. Proyecto de estatutos de la sociedad en el que deberá contemplarse
lo previsto por el último párrafo de la fracción II
del artículo 122 de esta Ley, y relación de los socios, indicando
el capital que suscribirán, así como de probables consejeros
y directivos;
II. Plan general de funcionamiento de la sociedad que comprenda por lo
menos:
a) Los programas de captación de recursos y de otorgamiento de créditos
en los que se definan las políticas de diversificación de
operaciones pasivas y activas, así como los segmentos del mercado
que preferentemente atenderán;
b) Las previsiones de cobertura geográfica;
c) Las bases para aplicar utilidades, en la inteligencia de que las sociedades
a las que se autorice a operar como instituciones de banca múltiple,
no podrán repartir dividendos, durante sus tres primeros ejercicios,
debiendo aplicarse las utilidades netas a reservas; y
d) Las bases relativas a su organización y control interno;
III. Comprobante de depósito de moneda nacional constituido en institución
de crédito o de valores gubernamentales por su valor de mercado,
a favor de la Tesorería de la Federación por una cantidad
igual al diez por ciento del capital mínimo con que deba operar la
sociedad conforme a la presente Ley; y
IV. La demás documentación e información que a juicio
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se requiera
para el efecto.
En los casos de revocación a que se refieren las fracciones I y
II del artículo 28 de esta Ley, se hará efectiva la garantía
por el importe original del depósito mencionado en la fracción
III de este artículo.
En los supuestos de que se niegue la autorización, se desista el
interesado o se inicien operaciones en los términos previstos en esta
Ley, se devolverá al solicitante el principal y accesorios del depósito
a que se refiere la citada fracción III.
Al ejercer las facultades que le confiere este artículo, la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, con sujeción a lo dispuesto
en el Plan Nacional de Desarrollo, promoverá una adecuada descentralización
del Sistema Bancario Mexicano, evitando una excesiva concentración
de instituciones de crédito en una misma región.
* Reformado 23-12-93.
ARTICULO 11.- El capital social de las instituciones de banca múltiple
estará formado por una parte ordinaria y podrá también
estar integrado por una parte adicional.
El capital social ordinario de las instituciones de banca múltiple
se integrará por acciones de la serie "O".
En su caso, el capital social adicional estará representado por
acciones serie "L", que podrán emitirse hasta por un monto equivalente
al cuarenta por ciento del capital social ordinario, previa autorización
de la Comisión Nacional de Valores.
* Reformado 09-06-92.
* Reformado 23-12-93.
* Reformado 15-02-95.
* Reformado 19-01-99.
ARTICULO 12.- Las acciones serán de igual valor; dentro de cada
serie, conferirán a sus tenedores los mismos derechos, y deberán
pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas. Las
mencionadas acciones se mantendrán en depósito en alguna de
las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley
del Mercado de Valores, quienes en ningún caso se encontrarán
obligadas a entregarlas a los titulares.
Las acciones serie "L" serán de voto limitado y otorgarán
derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto,
fusión, escisión, transformación, disolución y
liquidación, así como cancelación de su inscripción
en cualesquiera bolsas de valores.
Además, las acciones serie "L" podrán conferir derecho a
recibir un dividendo preferente y acumulativo, así como a un dividendo
superior al de las acciones representativas del capital ordinario, siempre
y cuando así se establezca en los estatutos sociales de la institución
emisora. En ningún caso los dividendos de esta serie podrán
ser inferiores a los de las otras series.
Las instituciones podrán emitir acciones no suscritas, que conservarán
en tesorería, las cuales no computarán para efectos de determinar
los límites de tenencia accionaria a que se refiere esta Ley. Los
suscriptores recibirán las constancias respectivas contra el pago
total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fije la institución.
* Reformado y Adicionado 09-06-92.
* Reformado 15-02-95.
ARTICULO 13.- Las acciones representativas de las series "O" y "L", serán
de libre suscripción.
No podrán participar en forma alguna en el capital social de las
instituciones de banca múltiple, personas morales extranjeras que ejerzan
funciones de autoridad.
* Reformado 09-06-92.
* Reformado y Adicionado 15-02-95.
* Reformado y Adicionado 19-01-99.
ARTICULO 14.- Las personas que adquieran o transmitan acciones de la serie
"O" por más del dos por ciento del capital social de una institución
de banca múltiple, deberán dar aviso a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público dentro de los tres días
hábiles siguientes a la adquisición o transmisión.
* Reformado 15-02-95.
* Reformado y Adicionado 19-01-99.
ARTICULO 15.- Para efectos de lo previsto en la presente Ley, por inversionistas
institucionales se entenderá a las instituciones de seguros y de
fianzas, únicamente cuando inviertan sus reservas técnicas;
a las sociedades de inversión comunes y a las especializadas de fondos
para el retiro; a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarios
a los que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad,
que cumplan con los requisitos señalados en la Ley del Impuesto sobre
la Renta, así como a los demás inversionistas institucionales
que autorice expresamente la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
* Reformado 09-06-92.
* Reformado 15-02-95.
* Reformado 23-05-96.
* Reformado 04-06-2001.
ARTICULO 16.- Las personas que acudan en representación de los accionistas
a las asambleas de la institución, deberán acreditar su personalidad
mediante poder otorgado en formularios elaborados por la propia institución,
que reúna los requisitos siguientes:
I. Deberán contener de manera notoria, la denominación de
la propia institución, así como las instrucciones del otorgante
para el ejercicio del poder;
II. Estarán foliados y firmados por el secretario o prosecretario
del consejo de administración con anterioridad a su entrega; y
III. Contendrán el respectivo orden del día.
La institución deberá tener a disposición de los representantes
de los accionistas los formularios de los poderes, durante el plazo a que
se refiere el artículo 173 de la Ley General de Sociedades Mercantiles,
a fin de que aquéllos puedan hacerlos llegar con oportunidad a sus
representados.
Los escrutadores estarán obligados a cerciorarse de la observancia
de lo dispuesto en este artículo e informar sobre ello a la asamblea,
lo que se hará constar en el acta respectiva.
* Reformado 04-06-2001.
ARTICULO 16 Bis.- En el orden del día se deberán listar todos
los asuntos a tratar en la asamblea de accionistas, incluso los comprendidos
en el rubro de asuntos generales. La documentación e información
relacionada con los temas a tratar en la correspondiente asamblea de accionistas,
deberán ponerse a disposición de los accionistas por lo menos
con quince días de anticipación a su celebración.
* Adicionado 04-06-2001.
ARTICULO 17.- Cualquier persona física o moral podrá adquirir
mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, el control
de acciones de la serie "O" del capital social de una institución
de banca múltiple, en el entendido de que dichas operaciones deberán
obtener la autorización previa de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, escuchando la opinión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, cuando excedan del cinco por ciento de dicho
capital social, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 13
de la presente Ley.
En el supuesto de que uno o más accionistas pretendan obtener el
control de la administración en una Institución, deberá
acompañar a su solicitud, según corresponda:
I. Relación de las personas que, en su caso, pretendan adquirir
el control de la institución de banca múltiple de que se trate
indicando el capital que suscribirán, la forma en que lo pagarán,
así como el origen de los recursos con los que se realizará
dicho pago;
II. Relación de los consejeros y directivos que nombrarían
en la institución de banca múltiple de la que pretenden adquirir
el control;
III. Plan general de funcionamiento de la institución de banca múltiple
de que se trate, el cual deberá contemplar los aspectos señalados
en el artículo 10 fracción II;
IV. Programa estratégico para la implementación del gobierno
corporativo, y
V. La demás documentación conexa que requiera la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público a efecto de evaluar la solicitud
correspondiente.
VI. a VIII. (Se derogan mediante Decreto publicado en el D.O.F. del 04-06-2001).
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá
que se obtiene el control de una institución de banca múltiple
cuando se adquiera el treinta por ciento o más de las acciones representativas
del capital social de la propia institución, se tenga el control
de la asamblea general de accionistas, se esté en posibilidad de
nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración,
o por cualquier otro medio se controle a la institución de banca
múltiple de que se trate.
Las instituciones deberán proporcionar a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, la información que ésta les requiera
con respecto a las personas que directa o indirectamente hayan adquirido
las acciones representativas de su capital social, en la forma y sujetándose
a las condiciones que establezca la propia Comisión mediante reglas
de carácter general.
* Reformado 09-06-92.
* Reformado y Adicionado 23-12-93.
* Reformado 15-02-95.
* Reformado y Adicionado 19-01-99.
* Reformado y Adicionado 04-06-2001.
ARTICULO 17 BIS.- (Se deroga mediante Decreto publicado en el D.O.F. del
04-06-2001).
* Adicionado 23-12-93.
* Derogado 04-06-2001.
ARTICULO 18.- La institución se abstendrá de inscribir en
el registro de sus acciones las transmisiones que se efectúen en contravención
de lo dispuesto por los artículos 13, 14, 17, 17 Bis, 45-G y 45-H
de esta Ley, debiendo rechazar su inscripción e informar sobre la
transmisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que
tenga conocimiento de ello.
Las personas que contravengan lo previsto en los artículos señalados
en el párrafo anterior, serán sancionadas por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, la cual oyendo previamente
al interesado, determinará en su caso, que se vendan a la propia
institución las acciones que excedan de los límites fijados
al cincuenta por ciento del menor de los valores siguientes:
I. El valor en libros de dichas acciones, según el último
estado financiero aprobado al efecto por el consejo de administración
y revisado por la Comisión Nacional Bancaria; y
II. El valor de mercado de esas acciones.
La mencionada venta deberá efectuarse dentro de los diez días
hábiles siguientes a la fecha en que así lo requiera la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, y el beneficio que se obtenga,
será entregado por la institución al Gobierno Federal.
Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que
conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables.
Las acciones así reembolsadas deberán convertirse en acciones
de tesorería.
* Reformado 23-12-93.
* Reformado 15-02-95.
ARTICULO 19.- El capital mínimo de cada una de las instituciones
de banca múltiple será la cantidad equivalente al 0.12 por ciento
de la suma del capital neto que alcancen en su conjunto dichas instituciones
al 31 de diciembre del año inmediato anterior.
En el transcurso del primer trimestre de cada año, la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores dará a conocer mediante publicación
en el Diario Oficial de la Federación, el monto del capital mínimo
con el que deberán contar las instituciones, a más tardar
el último día hábil del año de que se trate.
El capital mínimo deberá estar íntegramente pagado.
Cuando el capital social exceda del mínimo, deberá estar pagado
por lo menos en un cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no
sea inferior al mínimo establecido.
Cuando una institución de banca múltiple anuncie su capital
social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado.
Las instituciones de banca múltiple sólo estarán obligadas
a constituir las reservas de capital previstas en la presente Ley y en las
disposiciones administrativas expedidas con base en la misma.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá
los casos y condiciones en que las instituciones de banca múltiple
podrán adquirir transitoriamente las acciones representativas de
su propio capital.
* Reformado 23-12-93.
* Reformado 04-06-2001.
ARTICULO 20.- Las instituciones de banca múltiple en las que el
Gobierno Federal tenga el control por su participación accionaria,
en materia de elaboración y aprobación de sus presupuestos
anuales, así como de administración de sueldos y prestaciones,
y demás materias objeto de regulación, sólo se sujetarán
a los lineamientos que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
Las instituciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán
efectuar con recursos propios adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones
de bienes muebles e inmuebles, así como realizar obras y contratar
servicios, por medio de concursos en los que invite cuando menos a tres
proveedores, contratistas u oferentes, o mediante adjudicaciones directas
previa aprobación en cada caso del consejo de administración.
Sin perjuicio de otros requisitos que establezca el propio consejo, en los
concursos deberá observarse el siguiente procedimiento: las propuestas
se presentarán en sobre cerrado y en fecha, hora y lugar previamente
determinados; serán consideradas y resueltas por un comité
en el que participe el funcionario responsable de la contraloría
interna, y deberán adjudicarse a favor de quien presente la propuesta
más favorable a la institución a juicio de dicho órgano
colegiado, atendiendo a criterios de economía, eficacia, eficiencia,
imparcialidad y honradez.
A los consejeros de estas instituciones les será aplicable lo dispuesto
en el primer párrafo del artículo 41 de esta Ley.
ARTICULO 21.- La administración de las instituciones de banca múltiple
estará encomendada a un consejo de administración y a un director
general, en sus respectivas esferas de competencia.
El consejo de administración deberá contar con un comité
de auditoría, con carácter consultivo. La Comisión
Nacional Bancaria y de Valores establecerá, en las disposiciones
a que se refiere el segundo párrafo del artículo 22 de esta
Ley, las funciones mínimas que deberá realizar el comité
de auditoría, así como las normas relativas a su integración,
periodicidad de sus sesiones y la oportunidad y suficiencia de la información
que deba considerar.
El director general deberá elaborar y presentar al consejo de administración,
para su aprobación, las políticas para el adecuado empleo
y aprovechamiento de los recursos humanos y materiales de la institución,
las cuales deberán considerar el uso racional de los mismos, restricciones
para el empleo de ciertos bienes, mecanismos de supervisión y control
y, en general, la aplicación de los recursos a las actividades propias
de la institución y a la consecución de sus fines.
El director general deberá en todos los casos proporcionar datos
e informes precisos para auxiliar al consejo de administración en la
adecuada toma de decisiones.
* Adicionado 04-06-2001.
ARTICULO 22.- El consejo de administración de las instituciones
de banca múltiple estará integrado por un mínimo de
cinco y un máximo de quince consejeros propietarios, de los cuales
cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes.
Por cada consejero propietario se designará a su respectivo suplente,
en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes,
deberán tener este mismo carácter.
Por consejero independiente, deberá entenderse a la persona que
sea ajena a la administración de la institución de banca múltiple
respectiva, y que reúna los requisitos y condiciones que determine
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones
de carácter general, en las que igualmente se establecerán
los supuestos bajo los cuales, se considerará que un consejero deja
de ser independiente, para los efectos de este artículo.
En ningún caso podrán ser consejeros independientes:
I. Empleados o directivos de la institución;
II. Accionistas que sin ser empleados o directivos de la institución,
tengan poder de mando sobre los directivos de la misma;
III. Socios o empleados de sociedades o asociaciones que presten servicios
de asesoría o consultoría a la institución o a las
empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual forme
parte ésta, cuyos ingresos representen el diez por ciento o más
de sus ingresos;
IV. Clientes, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados
de una sociedad que sea cliente, proveedor, deudor o acreedor importante
de la institución.
Se considera que un cliente o proveedor es importante cuando los servicios
que le preste la institución o las ventas que le haga a ésta,
representan más del diez por ciento de los servicios o ventas totales
del cliente o del proveedor, respectivamente. Asimismo, se considera que
un deudor o acreedor es importante cuando el importe del crédito es
mayor al quince por ciento de los activos de la institución o de su
contraparte;
V. Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles
que reciban donativos importantes de la institución.
Se consideran donativos importantes a aquellos que representen más
del quince por ciento del total de donativos recibidos por la fundación,
asociación o sociedad civiles de que se trate;
VI. Directores generales o directivos de alto nivel de una sociedad en
cuyo consejo de administración participe el director general o un
directivo de alto nivel de la institución;
VII. Cónyuges o concubinarios, así como los parientes por
consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado respecto de alguna
de las personas mencionadas en las fracciones III a VI anteriores, o bien,
hasta el tercer grado, en relación con las señaladas en las
fracciones I, II y VIII de este artículo, y
VIII. Quienes hayan ocupado un cargo de dirección o administrativo
en la institución o en el grupo financiero al que, en su caso, pertenezca
la propia institución, durante el año anterior al momento
en que se pretenda hacer su designación.
El consejo deberá reunirse por lo menos trimestralmente y en forma
extraordinaria, cuando sea convocado por el Presidente del consejo, al menos
el veinticinco por ciento de los consejeros, o cualquiera de los comisarios
de la institución. Para la celebración de las sesiones ordinarias
y extraordinarias del consejo de administración se deberá
contar con la asistencia de cuando menos el cincuenta y uno por ciento de
los consejeros, de los cuales por lo menos uno deberá ser consejero
independiente.
Los accionistas que representen cuando menos un diez por ciento del capital
pagado ordinario de la institución, tendrán derecho a designar
un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los
consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás.
El Presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.
* Reformado 09-06-92.
* Reformado 23-07-93.
* Reformado 15-02-95.
* Reformado y Adicionado 19-01-99.
* Reformado y Adicionado 04-06-2001.
ARTICULO 23.- Los nombramientos de consejeros de las instituciones de banca
múltiple deberán recaer en personas que cuenten con calidad
técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así
como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal
o administrativa.
Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar
en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique
para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener
absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos
relativos a la institución de banca múltiple de que sea consejero,
así como de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo,
sin perjuicio de la obligación que tendrá la institución
de proporcionar toda la información que les sea solicitada al amparo
de la presente Ley.
En ningún caso podrán ser consejeros:
I. Los funcionarios y empleados de la institución, con excepción
del director general y de los funcionarios de la sociedad que ocupen cargos
con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la
de aquél, sin que éstos constituyan más de la tercera
parte del consejo de administración;
II. El cónyuge. Las personas que tengan parentesco por consanguinidad
o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de dos consejeros;
III. Las personas que tengan litigio pendiente con la institución
de que se trate;
IV. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales; las inhabilitadas
para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión
en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano;
V. Los quebrados y concursados que no hayan sido rehabilitados;
VI. Quienes realicen funciones de inspección y vigilancia de las
instituciones de crédito;
VII. Quienes realicen funciones de regulación de las instituciones
de crédito, salvo que exista participación del Gobierno Federal
en el capital de las mismas, o reciban apoyos del Fondo Bancario de Protección
al Ahorro, y
VIII. Quienes participen en el consejo de administración de entidades
financieras pertenecientes, en su caso, a otros grupos financieros, o de
las sociedades controladoras de los mismos, así como de otras entidades
financieras no agrupadas.
La mayoría de los consejeros deberán ser mexicanos o extranjeros
residentes en el territorio nacional.
* Reformado 09-06-92.
* Reformado 15-02-95.
* Reformado y Adicionado 19-01-99.
* Reformado y Adicionado 04-06-2001.
ARTICULO 24.- Los nombramientos del director general de las instituciones
de banca múltiple y de los funcionarios que ocupen cargos con las
dos jerarquías inmediatas inferiores a la de éste; deberán
recaer en personas que cuenten con elegibilidad crediticia y honorabilidad,
y que además reúnan los requisitos siguientes:
I. Ser residente en territorio mexicano, en términos de lo dispuesto
por el Código Fiscal de la Federación;
II. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos
de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia
en materia financiera y administrativa;
III. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan
las fracciones III a VIII del artículo anterior, y
IV. No estar realizando funciones de regulación de las instituciones
de crédito.
Los comisarios de las instituciones deberán cumplir con el requisito
establecido en la fracción I anterior.
Ultimo párrafo.- (Se deroga mediante Decreto publicado en el D.O.F
del 04-06-2001):
* Reformado 04-06-2001.
ARTICULO 24 Bis.- La institución de banca múltiple de que
se trate, deberá verificar que las personas que sean designadas como
consejeros, director general y funcionarios con las dos jerarquías
inmediatas inferiores a la de este último, cumplan, con anterioridad
al inicio de sus gestiones, con los requisitos señalados en los artículos
23 y 24 de esta Ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
establecer, mediante disposiciones de carácter general, los criterios
mediante los cuales se deberán integrar los expedientes que acrediten
el cumplimiento a lo señalado en el presente artículo.
En todo caso, las personas mencionadas en el párrafo anterior deberán
manifestar por escrito:
I. Que no se ubican en ninguno de los supuestos a que se refieren las fracciones
III a VIII del artículo 23, tratándose de consejeros y III
del artículo 24 para el caso del director general y funcionarios a
que se refiere el primer párrafo de este artículo;
II. Que se encuentran al corriente de sus obligaciones crediticias de cualquier
género, y
III. Que conocen los derechos y obligaciones que asumen al aceptar el cargo
que corresponda.
Las instituciones de banca múltiple deberán informar a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores los nombramientos de consejeros,
director general y funcionarios con las dos jerarquías inmediatas inferiores
a la de este último, dentro de los cinco días hábiles
posteriores a su designación, manifestando expresamente que los mismos
cumplen con los requisitos aplicables.
* Adicionado 04-06-2001.
ARTICULO 25.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con acuerdo
de su Junta de Gobierno, podrá en todo tiempo determinar que se proceda
a la remoción o suspensión de los miembros del consejo de
administración, directores generales, comisarios, directores y gerentes,
delegados fiduciarios y funcionarios que puedan obligar con su firma a la
institución, así como imponer veto de seis meses hasta cinco
años a las personas antes mencionadas, cuando considere que no cuentan
con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio
satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúnan
los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada
en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter
general que de ella deriven. En los dos últimos supuestos, la propia
Comisión podrá además, inhabilitar a las citadas personas
para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema
financiero mexicano, por el mismo periodo de seis meses hasta cinco años,
sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos
legales fueren aplicables. Antes de dictar la resolución correspondiente,
la citada Comisión deberá escuchar al interesado y a la institución
de banca múltiple de que se trate.
La propia Comisión podrá, también con el acuerdo de
su Junta de Gobierno, ordenar la remoción o suspensión de
los auditores externos independientes de las instituciones de banca múltiple,
así como imponer veto a dichas personas por el periodo señalado
en el párrafo anterior, cuando incurran de manera grave o reiterada
en infracciones a esta Ley o las disposiciones de carácter general
que de la misma emanen, sin perjuicio de las sanciones a que pudieran hacerse
acreedores.
Para el ejercicio de las atribuciones que le confiere este artículo,
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores llevará un listado
de las personas cuya participación en el sector financiero, por razón
de sus antecedentes, no se considere conveniente.
I. a V. (Se derogan mediante Decreto publicado en el D.O.F. del 04-06-2001).
Las resoluciones a que se refiere este artículo, podrán ser
recurridas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubieren
notificado. La propia Secretaría podrá revocar, modificar
o confirmar la resolución recurrida, previa audiencia de las partes.
* Reformado y Adicionado 04-06-2001.
ARTICULO 26.- El órgano de vigilancia de las instituciones de banca
múltiple, estará integrado por lo menos por un comisario designado
por los accionistas de la serie "O" y, en su caso, un comisario nombrado
por los de la serie "L", así como sus respectivos suplentes. El nombramiento
de comisarios deberá hacerse en asamblea especial por cada serie
de acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, les serán
aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales
ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.
* Reformado 09-06-92.
* Reformado 15-02-95.
* Reformado 19-01-99.
ARTICULO 27.- Para la fusión de dos o más instituciones de
banca múltiple, o de cualquier sociedad con una institución
de banca múltiple, se requerirá autorización previa
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien
oirá la opinión del Banco de México y de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores y se efectuará de acuerdo a las bases
siguientes:
I. Las sociedades presentarán a la propia Secretaría los
proyectos de los acuerdos de las asambleas de accionistas relativos a la
fusión, el convenio de fusión, plan de fusión de las
sociedades respectivas con indicación de las etapas en que deberá
llevarse a cabo, estados contables que presenten la situación de
las sociedades, estados financieros proyectados de la sociedad resultante
de la fusión y la información a que se refieren las fracciones
I, II y IV del artículo 10 de esta Ley;
II. La propia Secretaría al autorizar la fusión, cuidará
en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público,
así como de los trabajadores de las sociedades, en lo que corresponda
a sus derechos;
III. La autorización a que se refiere este artículo y los
acuerdos de fusión, se inscribirán en el Registro Público
de Comercio. A partir de la fecha en que se inscriban surtirá efectos
la fusión;
IV. Una vez hecha la inscripción anterior, los acuerdos de fusión
adoptados por las respectivas asambleas de accionistas se publicarán
en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos
de amplia circulación en la plaza en que tengan su domicilio las
sociedades, y
V. Durante los noventa días naturales siguientes a partir de la
fecha de publicación, los acreedores de las sociedades podrán
oponerse judicialmente a la misma, con el único objeto de obtener
el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la
fusión.
* Reformado 30-04-96.
* Reformado 04-06-2001.
ARTICULO 27 Bis.- Para la escisión de una institución de
banca múltiple, se requerirá autorización previa de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien
oirá la opinión del Banco de México y de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
La sociedad escindente presentará a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público el proyecto de acta de asamblea que contenga
los acuerdos de su asamblea general extraordinaria de accionistas relativos
a su escisión, proyecto de reformas estatutarias de la sociedad escindente,
proyecto de estatutos sociales de la sociedad escindida, estados contables
que presenten la situación de la sociedad escindente, estados financieros
proyectados de las sociedades que resulten de la escisión, y la demás
documentación conexa que requiera la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público a efecto de evaluar la solicitud respectiva.
La propia Secretaría, al autorizar la escisión, cuidará
en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público,
así como de los trabajadores de las sociedades, en lo que corresponda
a sus derechos.
La autorización a que se refiere este artículo y los acuerdos
de la asamblea de accionistas relativos a la escisión y la escritura
constitutiva de la escindida, se inscribirán en el Registro Público
de Comercio. A partir de la fecha en que se inscriban surtirá efectos
la escisión.
Una vez hecha la inscripción anterior, los acuerdos de escisión
adoptados por la asamblea de accionistas de la sociedad escindente se publicarán
en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos
de amplia circulación en la plaza en que tenga su domicilio social
la escindente.
Durante los noventa días naturales siguientes a partir de la fecha
de publicación a que se refiere la fracción anterior, los
acreedores de la sociedad escindente podrán oponerse judicialmente
a la misma, con el objeto de obtener el pago de sus créditos, sin
que esta oposición suspenda la escisión.
La sociedad escindida no se entenderá autorizada para organizarse
y operar como institución de banca múltiple.
Con motivo de la escisión, a la sociedad escindida no se le podrán
transmitir operaciones activas ni pasivas de las instituciones de crédito,
salvo en los casos en que lo autorice la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
* Adicionado 04-06-2001.
ARTICULO 28.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
escuchando en su caso, a la institución de banca múltiple
afectada y oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión
Nacional Bancaria, podrá declarar la revocación de la autorización
en los casos siguientes:
I. Si no presenta la escritura constitutiva para su aprobación dentro
de los tres meses siguientes a la fecha del otorgamiento de la autorización,
si inicia operaciones sin presentar dicha escritura para su aprobación,
si no inicia sus operaciones dentro del plazo de seis meses a partir de
la aprobación de la escritura, o si al darse esta última no
estuviere pagado el capital mínimo;
II. Si los accionistas, en asamblea general extraordinaria, resuelven solicitarla;
III. Si la institución arroja pérdidas que afecten su capital
mínimo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá
establecer un plazo que no será menor de sesenta días para
que se reintegre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación
de la institución dentro de los límites legales;
IV. Si a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional Bancaria,
la institución reiteradamente realiza operaciones distintas de las
que le están permitidas, no mantiene las proporciones legales de
activo y capitalización, no se ajusta a las previsiones de calificación
de cartera de créditos o constitución de las reservas previstas
en esta Ley, altera los registros contables, o bien, si a juicio de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, no cumple adecuadamente con
las funciones de banca y crédito para las que fue autorizada, por
falta de diversificación de sus operaciones activas y pasivas de acuerdo
con las sanas prácticas bancarias o por poner en peligro con su administración
los intereses de los depositantes o inversionistas;
V. Si la institución proporciona información falsa, imprecisa
o incompleta, dolosamente a las autoridades financieras;
VI. Cuando por causas imputables a la institución de banca múltiple
no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones
que haya efectuado, y por tanto no reflejen su verdadera situación
financiera;
VII. Si la institución se disuelve, entra en estado de liquidación
o quiebra, salvo que el procedimiento respectivo termine por rehabilitación
y el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores opinen favorablemente para que continúe con la autorización;
VIII. Si la institución transgrede en forma grave o reiterada las
disposiciones legales o administrativas que le son aplicables, y
IX. Cuando la institución no cubra al Instituto para la Protección
del Ahorro Bancario las cuotas establecidas en la ley que regula a dicho
Instituto, en los términos por ella previstos.
La declaración de revocación se publicará en el Diario
Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación
en el país y, se inscribirá en el Registro Público
de Comercio que corresponda al domicilio social de la institución
de que se trate y pondrá en estado de disolución y liquidación
a la sociedad sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas.
* Reformado 23-07-93.
* Reformado y Adicionado 19-01-99.
* Reformado 04-06-2001.
ARTICULO 29.- La disolución y liquidación de las instituciones
de banca múltiple, se regirán por lo dispuesto en la Ley de
Protección al Ahorro Bancario y en los Capítulos X y XI de
la Ley General de Sociedades Mercantiles, con las siguientes excepciones:
I. El cargo de liquidador recaerá en el Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario, a partir de que la institución se encuentre en
estado de liquidación o se declare en concurso mercantil, según
se trate;
II. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario, en el ámbito de sus
respectivas competencias, podrán solicitar la declaración en
concurso mercantil;
III. En los fideicomisos en los que la institución que se encuentre
en liquidación o en concurso mercantil, actúe como fiduciaria
en los términos de esta Ley, el liquidador o síndico, según
se trate, podrá convenir con alguna otra institución la sustitución
de los deberes fiduciarios;
IV. A partir de la fecha en que entre en liquidación una institución
o se declare en concurso mercantil, los pagos derivados de sus operaciones
se suspenderán hasta en tanto el Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario resuelva lo conducente, y
V. Lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley.
Tratándose de instituciones de banca de desarrollo, la disolución
y liquidación en términos del presente artículo serán
llevadas a cabo por el Fideicomiso Liquidador de Instituciones de Crédito.
El concurso mercantil de una institución de banca múltiple
se regirá por lo señalado en la Ley de Protección al
Ahorro Bancario y el Título Octavo, Capítulo II de la Ley
de Concursos Mercantiles.
* Reformado y Adicionado 19-01-99.
* Reformado y Adicionado 04-06-2001.
CAPITULO II
DE LAS INSTITUCIONES DE BANCA DE DESARROLLO
ARTICULO 30.- Las instituciones de banca de desarrollo son entidades de
la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica
y patrimonio propios, constituidas con el carácter de sociedades
nacionales de crédito, en los términos de sus correspondientes
leyes orgánicas y de esta Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá
el reglamento orgánico de cada institución, en el que establecerá
las bases conforme a las cuales se regirá su organización
y el funcionamiento de sus órganos.
El reglamento orgánico y sus modificaciones deberán publicarse
en el Diario Oficial de la Federación e inscribirse en el Registro
Público de Comercio.
ARTICULO 31.- Las instituciones de banca de desarrollo formularán
anualmente sus programas operativos y financieros, sus presupuestos generales
de gastos e inversiones y las estimaciones de ingresos, mismos que deberán
someter a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, de acuerdo con los lineamientos, medidas y mecanismos que
al efecto establezca. La propia Secretaría determinará las
modalidades que cada institución deba seguir en esta materia, en función
de la asignación global de gasto financiamiento que para estas instituciones
establezca la Secretaría de Programación y Presupuesto.
Los programas deberán formularse conforme a los lineamientos y objetivos
del Plan Nacional de Desarrollo, así como a los programas sectoriales
del propio Plan.
ARTICULO 32.- El capital social de las instituciones de banca de desarrollo
estará representado por títulos de crédito que se regirán
por las disposiciones aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, en lo que sea compatible con su naturaleza y no esté
previsto por el presente Capítulo.
Estos títulos se denominarán certificados de aportación
patrimonial, deberán ser nominativos y se dividirán en dos
series: la serie "A" que representará en todo tiempo el sesenta y
seis por ciento del capital de la sociedad, que sólo podrá
ser suscrita por el Gobierno Federal; y la serie "B", que representará
el treinta y cuatro por ciento restante.
Los certificados de la serie "A" se emitirán en título único,
serán intransmisibles y en ningún caso podrá cambiarse
su naturaleza o los derechos que confieren al Gobierno Federal como titular
de los mismos. Los certificados de la serie "B" podrán emitirse en
uno o varios títulos.
ARTICULO 33.- Salvo el Gobierno Federal y las sociedades de inversión
común, ninguna persona física o moral podrá adquirir,
mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas
o sucesivas, el control de certificados de aportación patrimonial
de la serie "B" por más del cinco por ciento del capital pagado de
una institución de banca de desarrollo. El mencionado límite
se aplicará, asimismo, a la adquisición del control por parte
de personas que de acuerdo a las disposiciones de carácter general
que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
deban considerarse para estos efectos como una sola persona.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante
reglas de carácter general, podrá autorizar que entidades
de la Administración Pública Federal y los gobiernos de las
entidades federativas y de los municipios, puedan adquirir certificados
de la citada serie "B", en una proporción mayor a la establecida
en este artículo.
En ningún momento podrán participar en forma alguna en el
capital de las instituciones de banca de desarrollo, personas físicas
o morales extranjeras, ni sociedades mexicanas en cuyos estatutos no figure
cláusula de exclusión directa e indirecta de extranjeros.
Las personas que contravengan lo dispuesto en este artículo, perderán
en favor del Gobierno Federal la participación de que se trate.
ARTICULO 34.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
establecerá, mediante disposiciones de carácter general, la
forma, proporciones y demás condiciones aplicables a la suscripción,
tenencia y circulación de los certificados de la serie "B". Dichas
disposiciones se sujetarán a las modalidades que señalen las
respectivas leyes orgánicas, considerando la especialidad sectorial
y regional de cada institución de banca de desarrollo.
ARTICULO 35.- Los certificados de aportación patrimonial darán
a sus titulares el derecho de participar en las utilidades de la institución
emisora y, en su caso, en la cuota de liquidación.
Los certificados de la serie "B" serán de igual valor y conferirán
los mismos derechos a sus tenedores, siendo los siguientes:
I. Designar y remover en el seno de la comisión consultiva a los
miembros del consejo directivo y a los comisarios correspondientes a esta
serie de certificados;
II. Integrar la comisión consultiva a que se refiere el artículo
45 de la presente Ley;
III. Adquirir en igualdad de condiciones y en proporción al número
de sus certificados, los que se emitan en caso de aumento de capital. Este
derecho deberá ejercitarse en el plazo que el consejo directivo señale,
el que se computará a partir del día en que se publique en
el Diario Oficial de la Federación el acuerdo correspondiente de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que no podrá
ser inferior a treinta días;
IV. Recibir el reembolso de sus certificados a su valor en libros según
el último estado financiero aprobado por el consejo directivo y revisado
por la Comisión Nacional Bancaria, cuando se reduzca el capital social
de la institución en los términos del artículo 38 de
esta Ley, y
V. Los demás que esta Ley les confiere.
ARTICULO 36.- Las instituciones de banca de desarrollo llevarán
un registro de los certificados de aportación patrimonial de la serie
"B", que deberá contener los datos relativos a los tenedores de los
certificados y a las transmisiones que se realicen.
Estas instituciones sólo considerarán como propietarios de
los certificados de la serie "B" a quienes aparezcan inscritos como tales
en el registro a que se refiere este artículo. Al efecto, deberán
inscribir en dicho registro y a petición de su legítimo tenedor,
las transmisiones que se efectúen, siempre que se ajusten a lo establecido
en el presente Capítulo.
ARTICULO 37.- El capital mínimo de las instituciones de banca de
desarrollo será el que establezca la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter
general, el cual estará íntegramente pagado. Cuando el capital
social exceda del mínimo, deberá estar pagado por lo menos en
un cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no sea menor el mínimo
establecido.
Dichas instituciones podrán emitir certificados de aportación
patrimonial no suscritos que conservarán en tesorería y que
serán entregados a los suscriptores contra el pago total de su valor
nominal y de las primas que, en su caso, fijen las mismas.
Cuando una institución de banca de desarrollo anuncie su capital
social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado.
ARTICULO 38.- El capital social de las instituciones de banca de desarrollo
podrá ser aumentado o reducido a propuesta del Consejo Directivo,
por Acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
que modifique el Reglamento Orgánico respectivo, el cual será
publicado en el Diario Oficial de la Federación.
En el caso de reducción, el consejo propondrá si la misma
se efectúa mediante reducción del valor nominal de los certificados
o amortización de una parte de ellos. En este último supuesto,
los certificados de la serie "B" que corresponda amortizar serán
determinados por sorteo ante la Comisión Nacional Bancaria.
Para efectos de la reducción, por canje o amortización, los
certificados de la serie "B" se considerarán a su valor en libros
según el último estado financiero aprobado por el consejo directivo
y revisado por la Comisión Nacional Bancaria.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá
los casos y condiciones en que las instituciones de banca de desarrollo
podrán adquirir transitoriamente los certificados de la serie "B",
representativos de su propio capital.
ARTICULO 39.- La distribución de las utilidades y, en su caso, la
cuota de liquidación, se hará en proporción a las aportaciones.
Las pérdidas serán distribuidas en igual forma y hasta el
límite de las aportaciones. Si hubiere pérdidas del capital
social, éste deberá ser reintegrado o reducido antes de hacerse
la distribución de utilidades.
Las utilidades sólo podrán repartirse después de aprobado
el balance general, sin exceder el monto de las que realmente se hubieren
obtenido.
ARTICULO 40.- La administración de las instituciones de banca de
desarrollo estará encomendada a un consejo directivo y a un director
general, en los términos de sus propias leyes orgánicas.
ARTICULO 41.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
fijará las bases de carácter general para establecer la remuneración
que corresponda a los consejeros de las instituciones de banca de desarrollo.
Las designaciones de consejeros en las instituciones de banca de desarrollo,
se realizarán de conformidad con sus respectivas leyes orgánicas.
En los casos de las designaciones de consejeros suplentes que representen
a la serie "A" de certificados de aportación patrimonial, éstas
se efectuarán por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer dichas designaciones
en servidores públicos de la administración pública
federal o profesionales independientes de reconocida honorabilidad, experiencia
y prestigio en materias económica y financiera.
El cargo de consejero es personal y no podrá desempeñarse
por medio de representantes.
En ningún caso podrán ser consejeros el director general
y los servidores públicos de la institución que ocupen cargos
con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél,
así como las personas a que se refieren las fracciones II a VI del
artículo 23 de esta Ley.
ARTICULO 42.- El consejo dirigirá la institución de banca
de desarrollo con base en las políticas, lineamientos y prioridades
que conforme a lo dispuesto por la Ley establezca el Ejecutivo Federal por
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
para el logro de los objetivos y metas de sus programas e instruirá
al respecto al director general para la ejecución y realización
de los mismos.
El consejo directivo en representación de la institución,
podrá acordar la realización de todas las operaciones inherentes
a su objeto y delegar discrecionalmente sus facultades en el director general,
así como constituir apoderados y nombrar dentro de su seno delegados
para actos o funciones específicos.
Serán facultades indelegables del consejo:
I. Nombrar y remover, a propuesta del director general, a los servidores
públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías
administrativas inferiores a la de aquél, a los delegados fiduciarios
y a los demás que señale el reglamento orgánico, así
como concederles licencias;
II. Nombrar y remover al secretario y al prosecretario del consejo;
III. Aprobar el establecimiento, reubicación y clausura de sucursales,
agencias y oficinas tanto en el país como en el extranjero;
IV. Acordar la creación de comités regionales consultivos
y de crédito, así como los de su seno;
V. Determinar las facultades de los distintos órganos y de los servidores
públicos de la institución, para el otorgamiento de créditos;
VI. Aprobar, en su caso, previo dictamen de los comisarios, el balance
general anual de la institución;
VII. Aprobar, en su caso, la constitución de reservas y la aplicación
de utilidades, así como la forma y términos en que deberán
realizarse;
VIII. Autorizar, conforme a las disposiciones aplicables, la publicación
de los estados financieros;
IX. Aprobar los programas operativos y financieros, los presupuestos generales
de gastos e inversiones y las estimaciones de ingresos anuales;
X. Aprobar los programas anuales de adquisición, arrendamiento y
enajenación de bienes muebles e inmuebles, de realización de
obras y prestación de servicios, que la institución requiera,
así como las políticas y bases generales que regulen los convenios,
contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar la institución con
terceros, en estas materias, de conformidad con las normas aplicables;
XI. Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
las modificaciones al reglamento orgánico y aprobar la cesión
de activos y pasivos;
XII. Aprobar la emisión de certificados de aportación patrimonial,
provisionales o definitivos;
XIII. Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
el aumento o reducción del capital social;
XIV. Acordar los aumentos de capital pagado de la institución, así
como fijar las primas, que en su caso deban pagar los suscriptores de certificados
de aportación patrimonial;
XV. Acordar la emisión de obligaciones subordinadas;
XVI. Aprobar las inversiones en el capital de las empresas a que se refieren
los artículos 75, 88 y 89 de esta Ley;
XVII. Aprobar los programas anuales de publicidad y propaganda de
la institución;
XVIII. Aprobar la estructura orgánica básica, niveles de
empleo y las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos,
así como para el otorgamiento de incentivos, de conformidad con las
normas aplicables;
XIX. Conocer y opinar sobre las Condiciones Generales de Trabajo de la
Institución; y
XX. Las que establezca con este carácter la respectiva ley o reglamento
orgánico de la institución.
En los supuestos establecidos en las fracciones III, VII, IX, X, XV, XVI,
XVII y XVIII se requerirá de la autorización expresa de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En el ejercicio de las atribuciones que se confieren a los consejos directivos
en el presente artículo, sólo se sujetarán a lo dispuesto
por sus leyes orgánicas, esta Ley y a los lineamientos que emita
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 43.- El director general, dentro de sus funciones administrativas,
someterá a la consideración del consejo directivo los proyectos
y programas relacionados con las facultades que al propio consejo confiere
el artículo anterior.
El director general será designado por el Ejecutivo Federal, a través
del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer
tal nombramiento en la persona que reúna los requisitos señalados
en el artículo 24 de esta Ley.
Los mismos requisitos deberán reunir los servidores públicos
de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías
administrativas inferiores a la del director general y los que para estos
efectos determine el reglamento orgánico. Su designación se
hará con base en los méritos obtenidos en la institución
y, con sujeción a lo dispuesto por el citado artículo 24.
La Comisión Nacional Bancaria, con acuerdo de su Junta de Gobierno
podrá determinar que se proceda a la remoción o suspensión
de los delegados fiduciarios y servidores públicos que puedan obligar
con su firma a la institución, con excepción del director
general, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente
calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones
o que en el desempeño de éstas no se hayan ajustado a las disposiciones
legales y administrativas aplicables, oyendo previamente al interesado. Las
resoluciones de remoción o suspensión podrán ser recurridas
ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro
de los quince días que sigan a la fecha en que la misma se hubiere
notificado. La propia Comisión podrá recomendar al Ejecutivo
Federal, a través de la mencionada Secretaría, la remoción
del director general de la institución, cuando considere que éste,
en el desempeño de sus funciones, no se ha ajustado a las disposiciones
legales y administrativas aplicables.
ARTICULO 44.- El órgano de vigilancia de las instituciones de banca
de desarrollo, estará integrado por dos comisarios, nombrados, uno
por la Secretaría de la Contraloría General de la Federación
y otro por la comisión consultiva a que se refiere el artículo
siguiente. Por cada comisario propietario se nombrará el respectivo
suplente. Los comisarios tendrán las más amplias facultades
para examinar los libros de contabilidad y demás documentación
de la sociedad, incluida la del consejo, así como para llevar a cabo
todos los demás actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus
funciones, teniendo el derecho de asistir a las juntas del consejo directivo
con voz.
ARTICULO 45.- Las instituciones de banca de desarrollo tendrán una
comisión consultiva integrada por los titulares de los certificados
de la serie "B", distintos del Gobierno Federal, que funcionará en
la forma y términos que señale el reglamento orgánico
de la institución.
La comisión se reunirá por lo menos una vez al año,
pudiendo ser convocada en cualquier tiempo por los tenedores que representen
la tercera parte o más del capital correspondiente a dicha serie,
por el consejo directivo, por el director general, por dos consejeros de
la serie "B" o por el comisario de la misma serie, y se ocupará de
los asuntos siguientes:
I. Conocer y opinar sobre las políticas y criterios conforme a los
cuales la institución lleve a cabo sus operaciones;
II. Analizar y opinar sobre el informe de actividades y los estados financieros
que le presente el consejo directivo por conducto del director general;
III. Opinar sobre los proyectos de aplicación de utilidades;
IV. Formular al consejo directivo las recomendaciones que estime conveniente
sobre las materias de que tratan las fracciones anteriores;
V. Designar y remover a los consejeros y comisarios de la serie "B", con
el acuerdo de por los menos las dos terceras partes;
VI. Aprobar los informes anuales de actuación que le presenten los
consejeros serie "B" y en su caso, tomar las medidas que juzgue oportunas,
y
VII. Los demás de carácter consultivo que se señalen
en el reglamento orgánico.
CAPITULO III
DE LAS FILIALES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS
DEL EXTERIOR
ARTICULO 45-A.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Filial: La sociedad mexicana autorizada para organizarse y operar, conforme
a esta Ley, como institución de banca múltiple o sociedad
financiera de objeto limitado, y en cuyo capital participe una Institución
Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial en los términos
del presente Capítulo;
II. Institución Financiera del Exterior: La entidad financiera constituida
en un país con el que México haya celebrado un tratado o acuerdo
internacional en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio
nacional de Filiales, y
III. Sociedad Controladora Filial: La sociedad mexicana autorizada para
constituirse y operar como sociedad controladora en los términos de
la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y en cuyo capital participe
una Institución Financiera del Exterior.
ARTICULO 45-B.- Las Filiales se regirán por lo previsto en los tratados
o acuerdos internacionales correspondientes, el presente Capítulo,
las disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las instituciones
de banca múltiple o a las sociedades financieras de objeto limitado,
según corresponda, y las Reglas para el Establecimiento de Filiales
que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión
Nacional Bancaria.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará
facultada para interpretar para efectos administrativos las disposiciones
sobre servicios financieros que se incluyan en los tratados o acuerdos internacionales
a que hace mención el párrafo anterior, así como para
proveer a su observancia.
ARTICULO 45-C.- Para organizarse y operar como Filial se requiere autorización
del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del
Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria. Por su
naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.
Las autorizaciones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones,
se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos
periódicos de amplia circulación del domicilio social de la
Filial de que se trate.
ARTICULO 45-D.- Las autoridades financieras, en el ámbito de sus
respectivas competencias, garantizarán el cumplimiento de los compromisos
de trato nacional que en su caso sean asumidos por México, en los términos
establecidos en el tratado o acuerdo internacional aplicable.
Las Filiales podrán realizar las mismas operaciones que las instituciones
de banca múltiple o las sociedades financieras de objeto limitado,
según corresponda, a menos que el tratado o acuerdo internacional
aplicable establezca alguna restricción.
ARTICULO 45-E.- Para invertir en el capital social de una Filial, la Institución
Financiera del Exterior deberá realizar, en el país en el
que esté constituida, directa o indirectamente, de acuerdo con la
legislación aplicable, el mismo tipo de operaciones que la Filial
de que se trate esté facultada para realizar en México, de
conformidad con lo que señalen la presente Ley y las reglas a las
que se refiere el primer párrafo del artículo 45-B.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las
Filiales en cuyo capital participe una Sociedad Controladora Filial de conformidad
con la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y las reglas mencionadas
en el párrafo anterior.
ARTICULO 45-F.- La solicitud de autorización para organizarse y
operar como Filial deberá cumplir con los requisitos establecidos
en la presente Ley y en las reglas a las que se refiere el primer párrafo
del artículo 45-B.
ARTICULO 45-G.- El capital social de las Filiales estará integrado
por acciones de la serie “F”, que representarán cuando menos el cincuenta
y uno por ciento de dicho capital. El cuarenta y nueve por ciento restante
del capital social podrá integrarse indistinta o conjuntamente por
acciones serie “F” y “B”.
Las acciones de la serie "F" solamente podrán ser adquiridas por
una Sociedad Controladora Filial o, directa o indirectamente, por una Institución
Financiera del Exterior, salvo en el caso a que se refiere el último
párrafo del artículo 45-H, tratándose de acciones representativas
del capital social de las instituciones de banca múltiple Filiales.
Las acciones de la serie "B" de las instituciones de banca múltiple
Filiales se regirán por lo dispuesto en esta Ley para las acciones
de la serie "O". La Institución Financiera del Exterior, propietaria
de las acciones serie "F", de una institución de banca múltiple
Filial, no quedará sujeta a los límites establecidos en el
artículo 17 de esta Ley, respecto de su tenencia de acciones serie
"B".
Las acciones serán de igual valor, dentro de cada serie, conferirán
a sus tenedores los mismos derechos, y deberán pagarse íntegramente
en efectivo en el acto de ser suscritas. Las mencionadas acciones se mantendrán
en depósito en alguna de las instituciones para el depósito
de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, quienes en ningún
caso se encontrarán obligadas a entregarlas a los titulares.
* Reformado 15-02-95.
* Reformado 17-11-95.
* Reformado 19-01-99.
ARTICULO 45-H.- Las acciones serie "F" representativas del capital social
de una Filial, únicamente podrán ser enajenadas previa autorización
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Salvo en el caso en que el adquirente sea una Institución Financiera
del Exterior, una Sociedad Controladora Filial o una Filial, para llevar
a cabo la enajenación deberán modificarse los estatutos sociales
de la Filial cuyas acciones sean objeto de la operación. Tratándose
de instituciones de banca múltiple Filiales, deberá cumplirse
con lo dispuesto en el Capítulo I del presente Título.
Cuando el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior,
una Sociedad Controladora Filial o una Filial, deberá observarse
lo dispuesto en las fracciones I, III y IV del artículo 45-I. Cuando
estas personas adquieran acciones representativas del capital social de una
institución de banca múltiple Filial deberá también
observarse lo dispuesto en la fracción V del mencionado artículo
45-I.
No se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público ni modificación de estatutos cuando
la transmisión de acciones sea, en garantía o propiedad, al
Fondo Bancario de Protección al Ahorro.
* Reformado 15-02-95.
* Reformado 17-11-95.
ARTICULO 45-I.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
podrá autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior, a las
Sociedades Controladoras Filiales o a las Filiales, la adquisición
de acciones representativas del capital social de una o más instituciones
de banca múltiple o de una o más sociedades financieras de
objeto limitado, según corresponda, siempre y cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
I. La Institución Financiera del Exterior, la Sociedad Controladora
Filial o la Filial, según sea el caso, deberá adquirir acciones
que representen cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital social;
II. Deberán modificarse los estatutos sociales de la institución
de banca múltiple o de la sociedad financiera de objeto limitado,
cuyas acciones sean objeto de enajenación, a efecto de cumplir con
lo dispuesto en el presente Capítulo;
III. (Derogada mediante Decreto publicado en el D.O.F. del 04-06-2001).
IV. Cuando el adquirente sea una Filial deberá fusionarse con la
institución de banca múltiple o sociedad financiera de objeto
limitado que haya sido adquirida, y
V. (Se deroga mediante Decreto publicado en el D.O.F. del 04-06-2001).
Ultimo párrafo.- (Se deroga mediante Decreto publicado en el D.O.F.
del 04-06-2001).
* Reformado 15-02-95.
* Reformado 17-11-95.
* Reformado y Adicionado 19-01-99.
* Reformado 04-06-2001.
ARTICULO 45-J.- (Derogado mediante Decreto publicado en el D.O.F. del 04-06-2001).
* Derogado 04-06-2001.
ARTICULO 45-K.- El consejo de administración de las instituciones
de banca múltiple filiales estará integrado por un mínimo
de cinco y un máximo de quince consejeros propietarios, de los cuales
cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes.
Por cada consejero propietario se designará a su respectivo suplente,
en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes,
deberán tener este mismo carácter.
Su nombramiento deberá hacerse en asamblea especial por cada serie
de acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, así
como a aquellas que tengan el propósito de designar comisarios por
cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo conducente, las
disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley
General de Sociedades Mercantiles.
El accionista de la serie "F" que represente cuando menos el cincuenta
y uno por ciento del capital social pagado designará a la mitad más
uno de los consejeros y por cada diez por ciento de acciones de esta serie
que exceda de ese porcentaje, tendrá derecho a designar un consejero
más. Los accionistas de la serie "O", designarán a los consejeros
restantes. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros
de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la
misma serie.
El consejo de administración deberá estar integrado por al
menos el veinticinco por ciento de consejeros independientes, que serán
designados en forma proporcional conforme a lo señalado en los párrafos
que anteceden. Por consejero independiente, deberá entenderse a la
persona que sea ajena a la administración de la institución
de banca múltiple filial respectiva, y que reúna los requisitos
y condiciones que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo
22 de esta Ley, en las que igualmente se establecerán los supuestos
bajo los cuales, se considerará que un consejero deja de ser independiente
para los efectos de este artículo.
En ningún caso podrán ser consejeros independientes:
I. Empleados o directivos de la institución;
II. Accionistas que sin ser empleados o directivos de la institución,
tengan poder de mando sobre los directivos de la misma;
III. Socios o empleados de sociedades o asociaciones que presten servicios
de asesoría o consultoría a la institución o a las
empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual forme
parte ésta, cuyos ingresos representen el diez por ciento o más
de sus ingresos;
IV. Clientes, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados
de una sociedad que sea cliente, proveedor, deudor o acreedor importante
de la institución.
Se considera que un cliente o proveedor es importante cuando los servicios
que le preste la institución o las ventas que le haga a ésta,
representan más del diez por ciento de los servicios o ventas totales
del cliente o del proveedor, respectivamente. Asimismo, se considera que
un deudor o acreedor es importante cuando el importe del crédito es
mayor al quince por ciento de los activos de la institución o de su
contraparte;
V. Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles
que reciban donativos importantes de la institución.
Se consideran donativos importantes a aquellos que representen más
del quince por ciento del total de donativos recibidos por la fundación,
asociación o sociedad civiles de que se trate;
VI. Directores generales o directivos de alto nivel de una sociedad en
cuyo consejo de administración participe el director general o un
directivo de alto nivel de la institución;
VII. Cónyuges o concubinarios, así como los parientes por
consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado respecto de alguna
de las personas mencionadas en las fracciones III a VI anteriores, o bien,
hasta el tercer grado, en relación con las señaladas en las
fracciones I, II y VIII de este artículo, y
VIII. Quienes hayan ocupado un cargo de dirección o administrativo
en la institución o en el grupo financiero al que, en su caso, pertenezca
la propia institución, durante el año anterior al momento
en que se pretenda hacer su designación.
El consejo deberá reunirse por lo menos trimestralmente y de manera
adicional, cuando sea convocado por el Presidente del consejo, al menos
una cuarta parte de los consejeros, o cualquiera de los comisarios de la
institución. Para la celebración de las sesiones ordinarias
y extraordinarias del consejo de administración, se deberá
contar con la asistencia de cuando menos el cincuenta y uno por ciento de
los consejeros, de los cuales por lo menos uno deberá ser consejero
independiente.
En el caso de las sociedades financieras de objeto limitado Filiales, el
número de consejeros en ningún caso podrá ser inferior
a cinco. Los propietarios de las serie “B”, en su caso, tendrán derecho
a nombrar por lo menos un consejero. Sólo podrá revocarse
el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el
de todos los demás de la misma serie.
El presidente del consejo deberá elegirse de entre los propietarios
de la serie "F", y tendrá voto de calidad en caso de empate.
En el caso de las instituciones de banca múltiple Filiales en las
cuales cuando menos el noventa y nueve por ciento de los títulos
representativos del capital social sean propiedad, directa o indirectamente,
de una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora
Filial, podrá determinar libremente el número de consejeros,
el cual en ningún caso podrá ser inferior a cinco, debiendo
observarse lo señalado por los párrafos primero, tercero y
cuarto del presente artículo.
La mayoría de los consejeros de una Filial deberá residir
en territorio nacional.
* Reformado 15-02-95.
* Reformado y Adicionado 17-11-95.
* Reformado y Adicionado 19-01-99.
* Reformado y Adicionado 04-06-2001.
ARTICULO 45-L.- Se exceptúa a los directores generales de las instituciones
de banca múltiple Filiales del requisito previsto en la fracción
I del artículo 24 de la presente Ley. Los directores generales de
las Filiales deberán residir en territorio nacional.
ARTICULO 45-M.- El órgano de vigilancia de las Filiales, estará
integrado por lo menos por un comisario designado por los accionistas de
la serie "F" y, en su caso, un comisario nombrado por los accionistas de
la serie "B", así como sus respectivos suplentes.
* Reformado 15-02-95.
* Reformado 17-11-95.
ARTICULO 45-N.- Respecto de las Filiales, la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores tendrá todas las facultades que le atribuye la presente
Ley en relación con las instituciones de banca múltiple y
las sociedades financieras de objeto limitado. Cuando las autoridades supervisoras
del país de origen de la Institución Financiera del Exterior
propietaria de acciones representativas del capital social de una Filial
o de una Sociedad Controladora Filial, según sea el caso, deseen realizar
visitas de inspección, deberán solicitarlo a la propia Comisión.
A discreción de la misma, las visitas podrán hacerse por su
conducto o sin que medie su participación.
La solicitud a que hace mención el párrafo anterior deberá
hacerse por escrito, cuando menos con treinta días naturales de anticipación
y deberá acompañarse de lo siguiente:
I. Descripción del acto de inspección a ser realizado, y
II. Las disposiciones legales pertinentes al acto de inspección
objeto de la solicitud.
A solicitud de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las autoridades
que realicen la inspección deberán presentarle un informe
de los resultados obtenidos.
* Reformado y Adicionado 04-06-2001.
TITULO TERCERO
DE LAS OPERACIONES
CAPITULO I
DE LAS REGLAS GENERALES
ARTICULO 46.- Las instituciones de crédito sólo podrán
realizar las operaciones siguientes:
I. Recibir depósitos bancarios de dinero:
a) A la vista;
b) Retirables en días preestablecidos;
c) De ahorro; y
d) A plazo o con previo aviso;
II. Aceptar préstamos y créditos;
III. Emitir bonos bancarios;
IV. Emitir obligaciones subordinadas;
V. Constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades
financieras del exterior;
VI. Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos;
VII. Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura
de crédito en cuenta corriente;
VIII. Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos
concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval
de títulos de crédito, así como de la expedición
de cartas de crédito;
IX. Operar con valores en los términos de las disposiciones de la
presente Ley y de la Ley del Mercado de Valores;
X. Promover la organización y transformación de toda clase
de empresas o sociedades mercantiles y suscribir y conservar acciones o
partes de interés en las mismas, en los términos de esta Ley;
XI. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia;
XII. Llevar a cabo por cuenta propia o de terceros operaciones con oro,
plata y divisas, incluyendo reportos sobre estas últimas;
XIII. Prestar servicio de cajas de seguridad;
XIV. Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe,
hacer efectivos créditos y realizar pagos por cuenta de clientes;
XV. Practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito, y llevar a cabo mandatos
y comisiones;
XVI. Recibir depósitos en administración o custodia, o en
garantía por cuenta de terceros, de títulos o valores y en general
de documentos mercantiles;
XVII. Actuar como representante común de los tenedores de títulos
de crédito;
XVIII. Hacer servicio de caja y tesorería relativo a títulos
de crédito, por cuenta de las emisoras;
XIX. Llevar la contabilidad y los libros de actas y de registro de sociedades
y empresas;
XX. Desempeñar el cargo de albacea;
XXI. Desempeñar la sindicatura o encargarse de la liquidación
judicial o extrajudicial de negociaciones, establecimientos, concursos o
herencias;
XXII. Encargarse de hacer avalúos que tendrán la misma fuerza
probatoria que las leyes asignan a los hechos por corredor público
o perito;
XXIII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización
de su objeto y enajenarlos cuando corresponda, y
XXIV. Celebrar contratos de arrendamiento financiero y adquirir los bienes
que sean objeto de tales contratos.
Segundo párrafo de esta fracción.- (Se deroga mediante Decreto
publicado en el D.O.F. del 04-06-2001).
XXV. Realizar operaciones financieras conocidas como derivadas, sujetándose
a las disposiciones que expida el Banco de México escuchando la opinión
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
XXVI. Efectuar operaciones de factoraje financiero, y
XXVII. Las análogas o conexas que autorice la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del
Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La realización de las operaciones señaladas en las fracciones
XXIV y XXVI de este artículo, así como el cumplimiento de
las obligaciones de las partes, se sujetarán a lo previsto por esta
Ley y, en lo que no se oponga a ella, por la Ley General de Organizaciones
y Actividades Auxiliares del Crédito.
* Adicionado 23-07-93.
* Reformado y Adicionado 04-06-2001.
ARTICULO 47.- Las instituciones de banca de desarrollo realizarán,
además de las señaladas en el artículo anterior, las
operaciones necesarias para la adecuada atención del correspondiente
sector de la economía nacional y el cumplimiento de las funciones
y objetivos que les sean propios, conforme a las modalidades y excepciones
que respecto a las previstas en esta u otras leyes, determinen sus leyes
orgánicas.
Las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo
anterior, las realizarán las instituciones de banca de desarrollo
con vistas a facilitar a los beneficiarios de sus actividades, el acceso
al servicio de banca y crédito y propiciar en ellos el hábito
del ahorro y el uso de los servicios que presta el Sistema Bancario Mexicano,
de manera que no se produzcan desajustes en los sistemas de captación
de recursos del público.
Los bonos bancarios que emitan las instituciones de banca de desarrollo,
deberán propiciar el desarrollo del mercado de capitales y la inversión
institucional.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará
los lineamientos y establecerá las medidas y mecanismos que procuren
el mejor aprovechamiento y la canalización más adecuada de
los recursos de las instituciones de banca de desarrollo, considerando planes
coordinados de financiamiento entre este tipo de instituciones, las organizaciones
nacionales auxiliares del crédito, los fondos y fideicomisos públicos
constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, y
las instituciones de banca múltiple.
ARTICULO 48.- Las tasas de interés, comisiones, premios, descuentos
u otros conceptos análogos, montos, plazos y demás características
de las operaciones activas, pasivas, y de servicios, así como las
operaciones con oro, plata y divisas, que realicen las instituciones de crédito
y la inversión obligatoria de su pasivo exigible, se sujetarán
a lo dispuesto por la Ley del Banco de México, con el propósito
de atender necesidades de regulación monetaria y crediticia.
Segundo párrafo.- (Derogado por el Transitorio Décimo Octavo
del Decreto que expide la Ley del Banco de México, publicada en el
D.O.F. el 23 de diciembre de 1993).
Las instituciones de crédito estarán obligadas a canjear
los billetes y monedas metálicas en circulación, así
como a retirar de ésta las piezas que el Banco de México indique.
Independientemente de las sanciones previstas en esta Ley, el Banco de
México podrá suspender operaciones con las instituciones que
infrinjan lo dispuesto en este artículo.
* Adicionado 23-07-93.
ARTICULO 49.- (Derogado mediante Decreto publicado en el D.O.F. del 04-06-2001).
* Derogado 04-06-2001.
ARTICULO 50.- Las instituciones de crédito deberán mantener
un capital neto en relación con los riesgos de mercado, de crédito
y otros en que incurran en su operación, que no podrá ser
inferior a la cantidad que resulte de sumar los requerimientos de capital
por cada tipo de riesgo, en términos de las disposiciones que establezca
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para las
instituciones de banca múltiple por un lado, y para las instituciones
de banca de desarrollo por otro.
El capital neto será el que se obtenga conforme a lo que establezca
la propia Secretaría en las mencionadas disposiciones.
Al ejercer las atribuciones que le confiere este artículo, la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público deberá tomar en cuenta
los usos bancarios internacionales respecto a la adecuada capitalización
de las instituciones de crédito, y deberá escuchar la opinión
del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
Cuarto párrafo.- (Se deroga mediante Decreto publicado en el D.O.F.
del 04-06-2001).
* Reformado 04-06-2001.
ARTICULO 51.- Al realizar sus operaciones las instituciones de banca múltiple
deben diversificar sus riesgos. La Comisión Nacional Bancaria y de
Valores con acuerdo de su Junta de Gobierno determinará mediante
reglas generales:
I. Los porcentajes máximos de los pasivos a cargo de una institución
que correspondan a obligaciones directas o contingentes en favor de una
misma persona, entidad o grupo de personas que de acuerdo con las mismas
reglas deban considerarse para estos efectos, como un solo acreedor; y
II. Los límites máximos del importe de las responsabilidades
directas y contingentes incluyendo las inversiones en títulos representativos
de capital, de una misma persona, entidad o grupo de personas que por sus
nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para
una institución de crédito.
Estos límites podrán referirse también a entidades
o segmentos del mercado que representen una concentración de riesgos.
* Reformado 04-06-2001.
ARTICULO 52.- Las instituciones de crédito podrán pactar
la celebración de sus operaciones y la prestación de servicios
con el público, mediante el uso de equipos, medios electrónicos,
ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados
de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados
o públicos, estableciendo en los contratos respectivos las bases
para determinar lo siguiente:
I. Las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;
II. Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades
correspondientes a su uso; y
III. Los medios por los que se hagan constar la creación, transmisión,
modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes
a las operaciones y servicios de que se trate.
El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme
a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma
autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan
a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el
mismo valor probatorio.
La instalación y el uso de los equipos y medios señalados
en el primer párrafo de este artículo, se sujetarán a
las Reglas de carácter general que en su caso, emita la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades con que cuenta el Banco de
México para regular las operaciones que efectúen las instituciones
de crédito relacionadas con los sistemas de pagos y las de transferencias
de fondos en términos de su ley.
* Reformado y Adicionado 04-06-2001.
ARTICULO 53.- Las operaciones con valores que realicen las instituciones
de crédito actuando por cuenta propia, se realizarán en los
términos previstos por esta Ley y por la Ley del Mercado de Valores,
y se sujetarán a la inspección y vigilancia de la Comisión
Nacional de Valores en coordinación con la Comisión Nacional
Bancaria.
Cuando las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se
realicen con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios,
deberán llevarse a cabo con la intermediación de casas de
bolsa, salvo en los casos siguientes:
I. Aquéllas con valores emitidos, aceptados o garantizados, por
instituciones de crédito;
II. Aquéllas que el Banco de México, por razones de política
crediticia o cambiaria, determine mediante reglas de carácter general;
y
III. Las que exceptúe la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, siempre que se efectúen para:
a) Financiar empresas de nueva creación o ampliaciones a las existentes;
b) Transferir proporciones importantes del capital de empresas; y
c) Otros propósitos a los cuales no se adecuen los mecanismos normales
del mercado.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para
resolver sobre las excepciones previstas en este artículo, escuchará
la opinión del Banco de México, así como de la Comisión
Nacional Bancaria o de la Comisión Nacional de Valores, según
la materia que corresponda a su ámbito de competencia.
ARTICULO 54.- Los reportos sobre valores que celebren las instituciones
de crédito se sujetarán a las disposiciones aplicables a esa
clase de operaciones, así como a lo siguiente:
I. Se formalizarán, al igual que sus prórrogas de la manera
que mediante reglas de carácter general determine el Banco de México,
no siendo necesario que dichos reportos consten por escrito;
II. Si el plazo del reporto vence en un día que no fuere hábil,
se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente;
III. El plazo del reporto y, en su caso, los de sus prórrogas podrán
pactarse libremente por las partes, sin exceder los plazos que para tales
efectos establezca el Banco de México, mediante las reglas señaladas
en la fracción I anterior, y
IV. Salvo pacto en contrario, si el día en que el reporto deba liquidarse
el reportado no liquida la operación ni ésta es prorrogada,
se tendrá por abandonada y el reportador podrá exigir desde
luego al reportado el pago de las diferencias que resulten a su cargo.
* Reformado 23-07-93.
ARTICULO 55.- Las inversiones con cargo al capital pagado y reservas de
capital de las instituciones de crédito, se sujetarán a las
siguientes reglas:
I. No excederá del sesenta por ciento del capital pagado y reservas
de capital el importe de las inversiones en mobiliario, en inmuebles o en
derechos reales que no sean de garantía, más el importe de
las inversiones en el capital de las sociedades a que se refiere el artículo
88 de esta Ley;
II. El importe de los gastos de instalación no podrá exceder
del diez por ciento del capital pagado y reservas de capital. La Comisión
Nacional Bancaria podrá aumentar temporalmente en casos individuales
este porcentaje, así como el señalado en la fracción
que antecede, cuando a su juicio la cantidad resultante, sea insuficiente
para el destino indicado;
III. El importe total de inversiones en el capital de sociedades a que
se refiere el artículo 89 de esta Ley, no será superior al
excedente del capital pagado y reservas de capital de la institución
sobre el capital mínimo, ni del cincuenta por ciento de dicho capital
pagado y reservas de capital; y
IV. Podrán efectuarse en las demás operaciones activas previstas
en esta Ley.
La suma de las inversiones a que se refieren las fracciones I, II y III
de este artículo, el monto de las operaciones que exceda los límites
previstos para la inversión de sus pasivos, y el valor estimado de
los bienes, derechos y títulos que reciban en pago de créditos
o como adjudicación, no podrá exceder al capital pagado y
reservas de capital de la institución.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará,
mediante disposiciones de carácter general, las reservas de capital
computables para los efectos de este artículo.
CAPITULO II
DE LAS OPERACIONES PASIVAS
ARTICULO 56.- El titular de las operaciones a que se refieren las fracciones
I y II del artículo 46 de esta Ley, así como de depósitos
bancarios en administración de títulos o valores a cargo de
instituciones de crédito, podrá en cualquier tiempo designar
o sustituir beneficiarios, así como, modificar en su caso, la proporción
correspondiente a cada uno de ellos.
En caso de fallecimiento del titular, la institución de crédito
entregará el importe correspondiente a los beneficiarios que el titular
haya designado expresamente y por escrito para tal efecto, sin exceder el
mayor de los límites siguientes:
I. El equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario
vigente en el Distrito Federal elevado al año, por operación;
o
II. El equivalente al setenta y cinco por ciento del importe de cada operación.
Si existiere excedente, deberá entregarse en los términos
previstos por la legislación común.
ARTICULO 57.- En las operaciones a que se refieren las fracciones I y II
del artículo 46 de esta Ley, los depositantes o inversionistas podrán
autorizar a terceros para hacer disposiciones de dinero, bastando para ello
la autorización firmada en los registros especiales que lleve la
institución de crédito.
Las instituciones de crédito podrán cargar a las cuentas
de sus clientes, el importe de los pagos que realicen a proveedores de bienes
o servicios autorizados por dichos clientes, siempre y cuando:
I. Cuenten con la autorización del cliente de que se trate, o
II. El cliente autorice directamente al proveedor de bienes o servicios
y éste a su vez instruya a la institución de crédito
para realizar el cargo respectivo. En este caso, la autorización podrá
quedar en poder del proveedor de los bienes o servicios.
En el evento de que el cliente cuya cuenta hubiere sido cargada en términos
del párrafo anterior, objete dicho cargo dentro de los noventa días
naturales siguientes a la fecha en que éste se haya realizado, la
institución de crédito respectiva deberá abonarle en
la cuenta de que se trate, a más tardar el día hábil
bancario inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la objeción,
la totalidad de los cargos.
Para efectos de cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo
anterior, la institución de crédito estará facultada
para cargar a la cuenta que lleve al proveedor de los bienes o servicios,
el importe correspondiente. Cuando la cuenta del proveedor de bienes o servicios
la lleve una institución de crédito distinta, ésta
deberá devolver a la institución en que tenga su cuenta el
cliente los recursos de que se trate, pudiendo cargar a la cuenta del proveedor
de los bienes o servicios respectivo el importe de la reclamación.
Para estos efectos, la institución de crédito y el proveedor
deberán pactar los términos y condiciones que serán
aplicables.
Las instituciones de crédito deberán pactar con los proveedores
el procedimiento para efectuar los cargos a que se refiere el párrafo
anterior, cuidando en todo momento que no causen daño al patrimonio
de dichas instituciones.
Las autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este
artículo podrán llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa
o a través de los medios electrónicos, ópticos o de
cualquier otra tecnología que previamente convengan las partes, debiendo
contar las instituciones de crédito con los registros, archivos u
otros medios que les permitan presentar ante la autoridad competente, la
fecha y demás características principales de las reclamaciones
que, en su caso, presenten los usuarios.
* Adicionado 04-06-2001.
ARTICULO 58.- Las condiciones generales que se establezcan respecto a los
depósitos a la vista, retirables en días preestablecidos y
de ahorro, podrán ser modificadas por la institución conforme
a las disposiciones aplicables, mediante aviso dado con diez días
hábiles de anticipación, por escrito, a través de publicaciones
en periódicos de amplia circulación o de su colocación
en lugares abiertos al público en las oficinas de la propia institución.
Cuando se cumplan los requisitos para la remisión del estado autorizado
de las cantidades abonadas y cargadas a la cuenta, que deberán especificarse
en las condiciones generales para los depósitos a la vista y retirables
en días preestablecidos, los asientos que figuren en la contabilidad
de la institución harán fe, salvo prueba en contrario, en
el juicio respectivo.
ARTICULO 59.- Los depósitos de ahorro son depósitos bancarios
de dinero con interés capitalizable. Se comprobarán con las
anotaciones en la libreta especial que las instituciones depositarias deberán
proporcionar gratuitamente a los depositantes. Las libretas contendrán
los datos que señalen las condiciones respectivas y serán
título ejecutivo en contra de la institución depositaria,
sin necesidad de reconocimiento de firma ni otro requisito previo alguno.
Las cuentas de ahorro podrán ser abiertas a favor de menores de
edad. En ese caso, las disposiciones de fondos sólo podrán
ser hechas por los representantes del titular.
ARTICULO 60.- Las cantidades que tengan por lo menos un año de depósito
en cuenta de ahorro no estarán sujetas a embargo hasta una suma equivalente
a la que resulte mayor de los límites señalados en el artículo
56 de esta Ley.
Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable
a las cantidades correspondientes a una cuenta por persona, independientemente
de que una misma tenga diversas cuentas de ahorro en una o varias instituciones.
ARTICULO 61.- Los intereses de los instrumentos bancarios de captación
que no tengan fecha de vencimiento, que en el transcurso de cinco años
no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros y con un saldo
que no exceda el equivalente de una vez el salario mínimo general
diario vigente en el Distrito Federal elevado al año, podrán
ser abonados en una cuenta global que llevará la institución
para esos efectos.
Cuando el depositante o inversionista se presente para actualizar su estado
de cuenta o realice un depósito o retiro, la institución deberá
retirar de la cuenta global los intereses devengados, a efecto de abonarlos
a la cuenta respectiva, actualizando el saldo a la fecha.
Los derechos derivados por los depósitos e inversiones y sus intereses
a que se refiere este artículo, sin movimiento en el transcurso de
cinco años contados a partir de que estos últimos se depositen
en la cuenta global, cuyo importe conjunto por operación no sea superior
al equivalente a trescientos días de salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal, prescribirán en favor del patrimonio
de la beneficencia pública.
ARTICULO 62.- Los depósitos a plazo podrán estar representados
por certificados que serán títulos de crédito y producirán
acción ejecutiva respecto a la emisora, previo requerimiento de pago
ante fedatario público. Deberán consignar: la mención
de ser certificados de depósito bancario de dinero, la expresión
del lugar y fecha en que se suscriban, el nombre y la firma del emisor,
la suma depositada, el tipo de interés pactado, el régimen
de pago de interés, el término para retirar el depósito
y el lugar de pago único.
ARTICULO 63.- Los bonos bancarios y sus cupones serán títulos
de crédito a cargo de la institución emisora y producirán
acción ejecutiva respecto a la misma, previo requerimiento de pago
ante fedatario público. Se emitirán en serie mediante declaración
unilateral de voluntad de dicha institución que se hará constar
ante la Comisión Nacional Bancaria, en los términos que ésta
señale y deberán contener:
I. La mención de ser bonos bancarios y títulos al portador;
II. La expresión del lugar y fecha en que se suscriban;
III. El nombre y la firma de la emisora;
IV. El importe de la emisión, con especificación del número
y el valor nominal de cada bono;
V. El tipo de interés que en su caso devengarán;
VI. Los plazos para el pago de intereses y de capital;
VII. Las condiciones y las formas de amortización;
VIII. El lugar de pago único; y
IX. Los plazos o términos y condiciones del acta de emisión.
Podrán tener anexos cupones para el pago de intereses y, en su caso,
recibos para las amortizaciones parciales. Los títulos podrán
amparar uno o más bonos. Las instituciones emisoras tendrán
la facultad de amortizar anticipadamente los bonos, siempre y cuando en
el acta de emisión, en cualquier propaganda o publicidad dirigida
al público y en los títulos que se expidan, se describan claramente
los términos, fechas y condiciones de pago anticipado.
Cualquier modificación a los términos, fechas y condiciones
de pago deberán realizarse con el acuerdo favorable de las tres cuartas
partes, tanto del consejo de administración de la institución
de que se trate, como de los tenedores de los títulos correspondientes.
La convocatoria de la asamblea correspondiente deberá contener todos
los asuntos a tratar en la asamblea, incluyendo cualquier modificación
al acta de emisión y publicarse en el Diario Oficial de la Federación
y en algún periódico de amplia circulación nacional
por lo menos con quince días de anticipación a la fecha en
que la asamblea deba reunirse.
La emisora mantendrá los bonos en custodia en alguna de las instituciones
para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores,
entregando a los titulares de los mismos, constancia de sus tenencias.
* Reformado y Adicionado 04-06-2001.
ARTICULO 64.- Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán
títulos de crédito con los mismos requisitos y características
que los bonos bancarios, salvo los previstos en el presente artículo.
Las obligaciones subordinadas podrán ser no susceptibles de convertirse
en acciones; de conversión voluntaria en acciones y de conversión
obligatoria en acciones. Asimismo, las obligaciones subordinadas según
su orden de prelación, podrán ser preferentes o no preferentes.
En caso de liquidación o concurso mercantil de la emisora, el pago
de las obligaciones subordinadas preferentes se hará a prorrata,
sin distinción de fechas de emisión, después de cubrir
todas las demás deudas de la institución, pero antes de repartir
a los titulares de las acciones o de los certificados de aportación
patrimonial, en su caso, el haber social. Las obligaciones subordinadas no
preferentes se pagarán en los mismos términos señalados
en este párrafo, pero después de haber pagado las obligaciones
subordinadas preferentes.
La institución emisora podrá diferir el pago de intereses
y de principal, cancelar el pago de intereses o convertir anticipadamente
las obligaciones subordinadas.
En el acta de emisión relativa, en el prospecto informativo, en
cualquier otra clase de publicidad y en los títulos que se expidan
deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en los párrafos
anteriores.
Estos títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera,
mediante declaración unilateral de voluntad de la emisora, que se
hará constar ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
previa autorización que otorgue el Banco de México. Al efecto,
las solicitudes de autorización deberán presentarse por escrito
al citado banco, acompañando el respectivo proyecto de acta de emisión
e indicando las condiciones bajo las cuales se pretendan colocar dichos títulos.
Asimismo, las instituciones de crédito, además de cumplir con
los requisitos previstos en el artículo 63 de este ordenamiento, requerirán
la autorización del Banco de México para pagar anticipadamente
las obligaciones subordinadas que emitan.
En el acta de emisión podrá designarse un representante común
de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso, se deberán indicar
sus derechos y obligaciones, así como los términos y condiciones
en que podrá procederse a su remoción y a la designación
de nuevo representante. No será aplicable a estos representantes,
lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
para los representantes comunes de obligacionistas.
La inversión de los pasivos captados a través de la colocación
de obligaciones subordinadas, se hará de conformidad con las disposiciones
que el Banco de México, en su caso, dicte al efecto. Dichos recursos
no podrán invertirse en los activos a que se refieren las fracciones
I, II y III del artículo 55 de esta Ley, salvo aquellos que provengan
de la colocación de obligaciones subordinadas de conversión
obligatoria a títulos representativos de capital.
* Reformado y Adicionado 04-06-2001.
ARTICULO 64 Bis.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
determinar mediante disposiciones de carácter general, reglas para
la organización y el régimen de inversión de los sistemas
de pensiones o jubilaciones que, para el personal de las instituciones de
crédito se establezcan en forma complementaria a los contemplados
en las leyes de seguridad social.
* Adicionado 04-06-2001.
CAPITULO III
DE LAS OPERACIONES ACTIVAS
ARTICULO 65.- Para el otorgamiento de sus financiamientos, las instituciones
de crédito deberán estimar la viabilidad económica
de los proyectos de inversión respectivos, los plazos de recuperación
de éstos, las relaciones que guarden entre sí los distintos
conceptos de los estados financieros o la situación económica
de los acreditados, y la calificación administrativa y moral de estos
últimos, sin perjuicio de considerar las garantías que, en
su caso, fueren necesarias. Los montos, plazos, regímenes de amortización,
y en su caso, períodos de gracia de los financiamientos, deberán
tener una relación adecuada con la naturaleza de los proyectos de
inversión y con la situación presente y previsible de los acreditados.
En procesos de reestructuración de operaciones en los que el acreditado
se encontrara en insolvencia o sujeto a concurso, suspensión de pagos
o quiebra, podrán modificar el plazo, tasa y demás características
del crédito, cuando el consejo de administración, a propuesta
del responsable del área de crédito, apruebe los nuevos términos
del financiamiento, debiendo analizar un estudio que soporte la viabilidad
del proyecto o bien el análisis de suficiencia de la fuente de recursos
con los que se atenderán las obligaciones contraídas. Para
el otorgamiento de recursos adicionales se requerirá autorización
expresa del consejo.
La Comisión Nacional Bancaria, vigilará que las instituciones
de crédito observen debidamente lo dispuesto en el presente artículo.
* Reformado y Adicionado 19-01-99.
ARTICULO 66.- Los contratos de crédito refaccionario y de habilitación
o avío, que celebren las instituciones de crédito, se ajustarán
a lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
y a las bases siguientes:
I. Se consignarán, según convenga a las partes y cualquiera
que sea su monto, en póliza ante corredor público titulado,
en escritura pública o en contrato privado, que en este último
caso se firmará por triplicado ante dos testigos y se ratificará
ante notario público, corredor público titulado, juez de primera
instancia en funciones de notario o ante el encargado del Registro Público
correspondiente;
II. Sin satisfacer más formalidades que las señaladas en
la fracción anterior, se podrán establecer garantías
reales sobre bienes muebles o inmuebles, además de los que constituyen
la garantía propia de estos créditos, o sobre la unidad industrial,
agrícola, ganadera o de servicios con las características
que se mencionan en el artículo siguiente;
III. Los bienes sobre los cuales se constituya la prenda, en su caso, podrán
quedar en poder del deudor en los términos establecidos en el artículo
329 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
IV. El deudor podrá usar y disponer de la prenda que quede en su
poder, conforme a lo que se pacte en el contrato, y
V. No excederá del cincuenta por ciento la parte de los créditos
refaccionarios que se destine a cubrir los pasivos a que se refiere el párrafo
segundo del artículo 323 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito. La Comisión Nacional Bancaria, podrá autorizar,
en casos excepcionales, que se exceda este límite.
ARTICULO 67.- Las hipotecas constituidas en favor de instituciones de crédito
sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera
o de servicios, deberán comprender la concesión o autorización
respectiva, en su caso; todos los elementos materiales, muebles o inmuebles
afectos a la explotación, considerados en su unidad. Podrán
comprender además, el dinero en caja de la explotación corriente
y los créditos a favor de la empresa, originados por sus operaciones,
sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en
el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad del consentimiento
del acreedor, salvo pacto en contrario.
Las instituciones de crédito acreedoras de las hipotecas a que se
refiere este artículo, permitirán la explotación de
los bienes afectos a las mismas conforme al destino que les corresponda,
y tratándose de bienes afectos a una concesión de servicio
público, las alteraciones o modificaciones que sean necesarias para
la mejor prestación del servicio público correspondiente. Sin
embargo, las instituciones acreedoras podrán oponerse a la venta o
enajenación de parte de los bienes y a la fusión con otras
empresas, en caso de que se origine con ello un peligro para la seguridad
de los créditos hipotecarios.
Las hipotecas a que se refiere este artículo deberán ser
inscritas en el Registro Público de la Propiedad del lugar o lugares
en que estén ubicados los bienes.
Será aplicable en lo pertinente a las hipotecas a que se refiere
este artículo, lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito.
ARTICULO 68.- Los contratos o las pólizas en los que, en su caso,
se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito,
junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por
la institución de crédito acreedora, serán títulos
ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.
El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo,
hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para
la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados
o de los mutuatarios, en todos los casos en que por establecerse así
en el contrato:
I. El acreditado o el mutuatario pueda disponer de la suma acreditada o
del importe de los préstamos en cantidades parciales o esté
autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del plazo señalado
en el contrato, y
II. Se pacte la celebración de operaciones o la prestación
de servicios, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados.
ARTICULO 69.- La prenda sobre bienes y valores se constituirá en
la forma prevenida en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
bastando al efecto que se consigne en el documento de crédito respectivo
con expresión de los datos necesarios para identificar los bienes
dados en garantía.
En todo anticipo sobre títulos o valores, de prenda sobre ellos,
sobre sus frutos y mercancías, las instituciones de crédito
podrán efectuar la venta de los títulos, bienes o mercancías,
en los casos que proceda de conformidad con la mencionada Ley por medio de
corredor o de dos comerciantes de la localidad, conservando en su poder la
parte del precio que cubra las responsabilidades del deudor, que podrán
aplicar en compensación de su crédito y guardando a disposición
de aquél el sobrante que pueda existir.
Se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este
artículo, la prenda que se otorgue con motivo de préstamos
concedidos por las instituciones de crédito para la adquisición
de bienes de consumo duradero, la cual podrá constituirse entregando
al acreedor la factura que acredite la propiedad sobre la cosa comprada,
haciendo en ella la anotación respectiva. El bien quedará
en poder del deudor con el carácter de depositario, que no podrá
revocársele en tanto esté cumpliendo con los términos
del contrato de préstamos.
ARTICULO 70.- Cuando las instituciones de crédito reciban en prenda
crédito en libros, bastará que se haga constar así,
en los términos del artículo anterior, en el contrato correspondiente,
que los créditos dados en prenda se hayan especificado en las notas
o relaciones respectivas, y que esas relaciones hayan sido transcritas por
la institución acreedora en un libro especial en asientos sucesivos,
en orden cronológico, en el que se expresará el día
de la inscripción, a partir de la cual la prenda se entenderá
constituida.
El deudor se considerará como mandatario del acreedor para el cobro
de los créditos, y tendrá las obligaciones y responsabilidades
civiles y penales que al mandatario correspondan.
ARTICULO 71.- La apertura de crédito comercial documentario obliga
a la persona por cuenta de quien se abre el crédito, a hacer provisión
de fondos a la institución que asume el pago, con antelación
bastante. El incumplimiento de esta obligación no perjudicará
los derechos del beneficiario en caso de crédito irrevocable. El
contrato de apertura de crédito será título ejecutivo
para exigir el cumplimiento de dicha obligación.
Salvo pacto en contrario y en los términos de los usos internacionales
a este respecto, ni la institución pagadora, ni sus corresponsales,
asumirán riesgo por la calidad, cantidad o peso de las mercancías,
por la exactitud, autenticidad o valor legal de los documentos, por retrasos
de correo o telégrafo, por fuerza mayor, por incumplimiento por sus
corresponsales de las instituciones transmitidas, ni por aceptar embarques
parciales o por mayor cantidad de la estipulada en la apertura de crédito.
ARTICULO 72.- Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor
podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario,
o el que en su caso corresponda, conservando la garantía real y su
preferencia aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica
de la ejecución.
ARTICULO 73.- Las instituciones de banca múltiple requerirán
del acuerdo de, por lo menos, tres cuartas partes de los consejeros que
estén presentes en las sesiones del consejo de administración,
para aprobar la celebración de operaciones con personas relacionadas.
Serán operaciones con personas relacionadas, las celebradas por
las instituciones de banca múltiple, en las que resulten o puedan
resultar deudores de las mismas, las personas que se indican a continuación:
I. Las personas físicas o morales que posean directa o indirectamente
el control del dos por ciento o más de los títulos representativos
del capital de la institución, de la sociedad controladora o de las
entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que,
en su caso, pertenezca la propia institución, de acuerdo al registro
de accionistas más reciente;
II. Los miembros del consejo de administración, de la institución,
de la sociedad controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes
del grupo financiero al que, en su caso, ésta pertenezca;
III. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco con las personas
señaladas en las fracciones anteriores;
IV. Las personas distintas a los funcionarios o empleados que con su firma
puedan obligar a la institución;
V. Las personas morales, así como los consejeros y funcionarios
de éstas, en las que la institución o la sociedad controladora
del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la propia institución,
posean directa o indirectamente el control del diez por ciento o más
de los títulos representativos de su capital.
La participación indirecta de las instituciones de crédito
y de las sociedades controladoras a través de los inversionistas
institucionales que prevé el artículo 15 de esta Ley, no computarán
para considerar a la empresa emisora como relacionada, y
VI. (Se deroga mediante Decreto publicado en el D.OF. del 04-06-2001).
VII. Las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas
en las fracciones anteriores, así como las personas a las que se
refiere la fracción VI del artículo 106 de este ordenamiento
posean directa o indirectamente el control del diez por ciento o más
de los títulos representativos de su capital.
Los consejeros y funcionarios se excusarán de participar en las
discusiones y se abstendrán de votar en los casos en que tengan un
interés directo.
En todo caso, las operaciones con personas relacionadas no deberán
celebrarse en términos y condiciones más favorables, que las
operaciones de la misma naturaleza que se realicen con el público
en general.
Cuarto párrafo.- (Se deroga mediante Decreto publicado en el D.OF.
del 04-06-2001).
Quinto párrafo.- (Se deroga mediante Decreto publicado en el D.OF.
del 04-06-2001).
Sexto párrafo.- (Se deroga mediante Decreto publicado en el D.OF.
del 04-06-2001).
* Reformado 09-06-92.
* Reformado y Adicionado 15-02-95.
* Reformado 19-01-99.
* Reformado y Adicionado 04-06-2001.
ARTICULO 73 Bis.- Las operaciones con personas relacionadas que deban ser
sometidas a la aprobación del consejo de administración, se
presentarán por conducto y con la opinión favorable del comité
de crédito respectivo. De otorgarse la aprobación, la institución
deberá presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
copia certificada del acuerdo en el que conste la aprobación del
consejo e informarle del otorgamiento y, en su caso, renovación,
así como la forma de pago o extinción de estos créditos,
en los términos que señale la propia Comisión.
Las operaciones con personas relacionadas cuyo importe en su conjunto no
exceda de dos millones de Unidades de Inversión o el uno por ciento
de la parte básica del capital neto de la institución, el
que sea mayor, a otorgarse en favor de una misma persona física o
moral o grupo de personas físicas o morales que por sus nexos patrimoniales
o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para una institución
de crédito, no requerirán de la aprobación del consejo
de administración, sin embargo, deberán hacerse de su conocimiento
y poner a su disposición toda la información relativa a las
mismas.
El consejo de administración de las instituciones podrá delegar
sus facultades a un comité de consejeros, cuya función será
exclusivamente la aprobación de operaciones con personas relacionadas,
en aquellas operaciones donde el importe no exceda de seis millones de Unidades
de Inversión o el cinco por ciento de la parte básica del
capital neto. Dicho comité se integrará por un mínimo
de cuatro y un máximo de siete consejeros, de los cuales, por lo
menos, una tercera parte deberán ser consejeros independientes, en
términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la presente Ley.
En dicho comité no podrá haber más de un consejero
que, a la vez, sea funcionario o empleado de la institución, de los
integrantes del grupo financiero al que ésta pertenezca, o de la propia
sociedad controladora.
Las resoluciones del comité a que se refiere el párrafo anterior,
requerirán del acuerdo de las tres cuartas partes de los miembros
presentes en la sesión.
El citado comité deberá presentar un informe de su gestión
al consejo de administración con la periodicidad que éste
le indique, sin que ésta exceda de seis meses.
La suma total de los montos de crédito dispuestos, más las
líneas de apertura de crédito irrevocable otorgados a personas
relacionadas, no podrá exceder del setenta y cinco por ciento de
la parte básica del capital neto de la institución, señalado
en el artículo 50 de la presente Ley.
En todos los casos de operaciones con personas relacionadas, se informará
al comité de crédito de la institución de que se trate
o al consejo de administración, según sea el caso, el monto
agregado de otras operaciones de crédito otorgadas a personas que
sean consideradas como relacionadas con el funcionario, consejero o accionista
de que se trate.
Para los efectos de los párrafos anteriores, la parte básica
del capital neto que deberá utilizarse será la correspondiente
al último día hábil del trimestre calendario inmediato
anterior a la fecha en que se efectúen los cálculos.
Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dictará
disposiciones de carácter general, tendientes a regular las operaciones
con personas relacionadas señaladas en los artículos 73, 73
Bis y 73 Bis 1.
Las instituciones deberán solicitar la información correspondiente,
a las personas a que se refieren las fracciones de la I a la VII del artículo
73, de conformidad con las reglas mencionadas en el párrafo anterior.
No se considerarán operaciones con personas relacionadas, las celebradas
con:
a) El Gobierno Federal y el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario, y
b) Las empresas de servicios complementarios o auxiliares de la banca,
a que se refiere el artículo 88 de esta Ley.
* Adicionado 04-06-2001.
ARTICULO 73 Bis 1.- Para los efectos señalados en los artículos
73 y 73 Bis, se entenderá por:
a) Parentesco.- al que existe por consanguinidad y afinidad en línea
recta en primer grado, y por consanguinidad y afinidad en línea colateral
en segundo grado o civil.
b) Funcionarios.- al director general o el cargo equivalente y a los funcionarios
que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquél.
c) Interés Directo.- cuando el carácter de deudor en la operación
con personas relacionadas, lo tenga el cónyuge del consejero o funcionario,
o las personas con las que tenga parentesco, o bien, una persona moral respecto
de la cual alguna de las personas antes mencionadas, detente directa o indirectamente
el control del diez por ciento o más de los títulos representativos
de su capital.
* Adicionado 04-06-2001.
ARTICULO 74.- (Derogado).
* Derogado 23-07-93.
ARTICULO 75.- Las instituciones de banca múltiple podrán
realizar inversiones en títulos representativos del capital de sociedades
distintas a las señaladas en los artículos 88 y 89 de esta
Ley, conforme a las bases siguientes:
I. Hasta el cinco por ciento del capital pagado de la emisora;
II. Más del cinco y hasta el quince por ciento del capital pagado
de la emisora, durante un plazo que no exceda de tres años, previo
acuerdo de la mayoría de los consejeros de la serie "A" o "F", según
corresponda y, en su caso, de la mayoría de los de la serie "B".
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá
ampliar el plazo a que se refiere esta fracción, considerando la
naturaleza y situación de la empresa de que se trate, y
III. Por porcentajes y plazos mayores, cuando se trate de empresas que
desarrollen proyectos nuevos de larga maduración o realicen actividades
susceptibles de fomento, previa autorización de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, quien la otorgará o
negará discrecionalmente, oyendo la opinión del Banco de México.
Dicha Secretaría fijará las condiciones y plazos de tenencia
de las acciones, de acuerdo con la naturaleza y finalidades de las propias
empresas. Cuando la institución mantenga el control de las empresas
citadas y a su vez éstas realicen inversiones en otras, dichas empresas
deberán sujetarse a lo dispuesto en esta fracción y computarán
como si fueran realizadas por la institución, para efectos del límite
a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo.
Las instituciones de banca múltiple sujetarán estas inversiones
a las medidas que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, y las diversificarán de conformidad con las bases
previstas en los artículos 49 y 51 de esta Ley, debiendo en todo caso
observar los límites que propicien la dispersión de riesgos,
así como una sana revolvencia para apoyar a un mayor número
de proyectos.
El importe total de las inversiones que cada institución realice
en base a este artículo, no excederá del cinco por ciento de
los recursos captados del público en el mercado nacional.
Las inversiones a que se refiere este artículo, que realicen las
instituciones de crédito en cuyo capital participe el Gobierno Federal,
no computarán para considerar a las emisoras como empresas de participación
estatal, y por lo tanto éstas no estarán sujetas a las disposiciones
aplicables a las entidades de la Administración Pública Federal.
En ningún caso las instituciones de banca múltiple podrán
realizar inversiones en títulos representativos del capital de sociedades
que, a su vez, tengan el carácter de accionistas en la propia institución
o en la sociedad controladora de ésta. Tal restricción también
será aplicable a las inversiones en títulos representativos
del capital de sociedades controladas por dichos accionistas o que los controlen.
* Reformado 09-06-92.
* Reformado y Adicionado 15-02-95.
ARTICULO 76.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión
Nacional Bancaria, determinará mediante disposiciones de carácter
general, las bases para la calificación de la cartera de créditos
de las instituciones de crédito, la documentación e información
que éstas recabarán para el otorgamiento, renovación
y durante la vigencia de créditos de cualquier naturaleza, con o
sin garantía real, los requisitos que dicha documentación
habrá de reunir y la periodicidad con que deba obtenerse, así
como la integración de las reservas preventivas, que por cada rango
de calificación tengan que constituirse.
CAPITULO IV
DE LOS SERVICIOS
ARTICULO 77.- Las instituciones de crédito prestarán los
servicios previstos en el artículo 46 de esta Ley, de conformidad
con las disposiciones legales y administrativas aplicables, y con apego
a las sanas prácticas que propicien la seguridad de esas operaciones
y procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios.
ARTICULO 78.- El servicio de cajas de seguridad obliga a la institución
que lo presta, a responder de la integridad de las cajas y mediante el pago
de la contraprestación correspondiente, mantener el libre acceso
a ellas en los días y horas hábiles. El tomador de la caja
es responsable por todos los gastos, daños y perjuicios que origine
a la institución con motivo de su uso.
Las condiciones generales y el contrato que para la prestación de
este servicio celebren las instituciones de crédito, deberán
estipular con claridad las causas, formalidades y requisitos que se observarán
para que la institución pueda proceder, ante notario público,
a la apertura y desocupación de la caja, así como lo relativo
a la custodia de los bienes extraídos.
ARTICULO 79.- En las operaciones de fideicomiso, mandato, comisión,
administración o custodia, las instituciones abrirán contabilidades
especiales por cada contrato, debiendo registrar en las mismas y en su propia
contabilidad el dinero y demás bienes, valores o derechos que se
les confíen, así como los incrementos o disminuciones, por
los productos o gastos respectivos. Invariablemente deberán coincidir
los saldos de las cuentas controladas de la contabilidad de la institución
de crédito, con los de las contabilidades especiales.
En ningún caso estos bienes estarán afectos a otras responsabilidades
que las derivadas del fideicomiso mismo, mandato, comisión o custodia,
o las que contra ellos correspondan a terceros de acuerdo con la Ley.
ARTICULO 80.- En las operaciones a que se refiere la fracción XV
del artículo 46 de esta Ley, las instituciones desempeñarán
su cometido y ejercitarán sus facultades por medio de sus delegados
fiduciarios. La institución responderá civilmente por los
daños y perjuicios que se causen por la falta de cumplimiento en
las condiciones o términos señalados en el fideicomiso, mandato
o comisión, o la ley.
En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus reformas, se podrá
prever la formación de un comité técnico, dar las reglas
para su funcionamiento y fijar sus facultades. Cuando la institución
de crédito obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos
de este comité, estará libre de toda responsabilidad.
ARTICULO 81.- Las operaciones con valores que realicen las instituciones
de crédito en cumplimiento de fideicomisos, mandatos, comisiones
y contratos de administración, se realizarán en términos
de las disposiciones de esta Ley y de la Ley del Mercado de Valores, así
como de conformidad con las reglas generales que, en su caso, emita el Banco
de México oyendo la opinión de la Comisión Nacional
de Valores, con vistas a procurar el desarrollo ordenado del mercado de valores.
Las instituciones de crédito, con sujeción a las disposiciones
de carácter general que expida el Banco de México, podrán
realizar operaciones de reporto y préstamo de valores por cuenta
de terceros, sin la intermediación de casas de bolsa.
* Adicionado 30-04-96.
* Reformado 04-06-2001.
ARTICULO 82.- El personal que las instituciones de crédito utilicen
directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos, no
formará parte del personal de la institución, sino que, según
los casos se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso.
Sin embargo, cualesquier derechos que asistan a esas personas conforme a
la ley, los ejercitarán contra la institución de crédito,
la que, en su caso, para cumplir con las resoluciones que la autoridad competente
dicte afectará, en la medida que sea necesaria, los bienes materia
del fideicomiso.
ARTICULO 83.- A falta de procedimiento convenido en forma expresa por las
partes en el acto constitutivo de los fideicomisos que tengan por objeto
garantizar el cumplimiento de obligaciones, se aplicarán los procedimientos
establecidos en el Título Tercero Bis del Código de Comercio,
a petición del fiduciario.
Segundo Párrafo.- (Se deroga).
* Reformado 23-05-2000.
ARTICULO 84.- Cuando la institución de crédito, al ser requerida,
no rinda las cuentas de su gestión dentro de un plazo de quince días
hábiles, o cuando sea declarada por sentencia ejecutoriada, culpable
de las pérdidas o menoscabo que sufran los bienes dados en fideicomiso
o responsable de esas pérdidas o menoscabo por negligencia grave,
procederá su remoción como fiduciaria.
Las acciones para pedir cuentas, para exigir la responsabilidad de las
instituciones de crédito y para pedir la remoción, corresponderán
al fideicomisario o a sus representantes legales, y a falta de éstos
al ministerio público, sin perjuicio de poder el fideicomitente reservarse
en el acto constitutivo del fideicomiso o en las modificaciones del mismo,
el derecho para ejercitar esta acción.
En caso de renuncia o remoción se estará a lo dispuesto en
el párrafo final del artículo 350 de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito.
ARTICULO 85.- Cuando se trate de operaciones de fideicomiso que constituya
el Gobierno Federal o que el mismo, para los efectos de este artículo
declare de interés público a través de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, no será aplicable el
plazo que establece la fracción III del artículo 359 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
ARTICULO 85 Bis.- Para poder actuar como fiduciarias de los fideicomisos
de garantía las instituciones a que se refieren las fracciones II
a V del artículo 399 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, deberán contar con el capital mínimo adicional
que, para este efecto, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, mediante disposiciones de carácter general, previa
opinión de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y de Seguros
y Fianzas, según corresponda en virtud de la institución de
que se trate, así como con la autorización que otorgará
discrecionalmente el Gobierno Federal, a través de dicha Secretaría.
Las sociedades financieras de objeto limitado que cumplan con los requisitos
señalados en el párrafo anterior, sólo podrán
aceptar el desempeño de fideicomisos cuyos bienes afectos, deriven
de las operaciones inherentes a su objeto social.
Las sociedades a que se refieren las fracciones II a V del artículo
399 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
deberán administrar las operaciones de fideicomiso en los términos
que para las instituciones de crédito señalan los artículos
79 y 80 de esta Ley.
* Adicionado 23-05-2000.
* Reformado 04-06-2001.
ARTICULO 85 Bis 1.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores y
la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda,
podrán suspender, por un período no menor de seis meses, la
contratación de nuevas operaciones de fideicomisos de garantía,
a las entidades que sean condenadas a pagar en más de una ocasión
las indemnizaciones a que se refiere el artículo 410 de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito.
* Adicionado 23-05-2000.
TITULO CUARTO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y DE LA CONTABILIDAD
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 86.- Mientras los integrantes del Sistema Bancario Mexicano, no
se encuentren en liquidación o en procedimiento de quiebra, se considerarán
de acreditada solvencia y no estarán obligados a constituir depósitos
o fianzas legales, ni aún tratándose de obtener la suspensión
de los actos reclamados en los juicios de amparo o de garantizar el interés
fiscal en los procedimientos respectivos.
ARTICULO 87.- Las instituciones de banca múltiple deberán
dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
e insertar en una publicación periódica de amplia circulación
de la localidad de que se trate, un aviso dirigido al público que
contenga la información relativa a la apertura, reubicación
o clausura de las sucursales respectivas, con una anticipación de
treinta días naturales a la fecha en que se tenga programada.
Las instituciones de crédito requerirán autorización
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para
el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase
de oficinas en el extranjero, así como para la cesión del
activo o pasivo de sus sucursales.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá
autorizar, que las sucursales de instituciones de crédito establecidas
en el extranjero realicen operaciones que no estén previstas en las
leyes mexicanas, para ajustarse a las condiciones del mercado en que operen,
para lo cual tendrán que proporcionar a la mencionada Secretaría
los antecedentes, procedimientos, disposiciones y formalidades inherentes
a la práctica de cada tipo de operación.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oirá
la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, para autorizar lo señalado en los dos párrafos
precedentes.
Ultimo párrafo.- (Se deroga mediante Decreto publicado en el D.O.F.
del 04-06-2001).
* Reformado 04-06-2001.
ARTICULO 88.- Las instituciones de banca múltiple requerirán
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, para invertir en títulos representativos del capital
social de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares
en su administración o en la realización de su objeto, así
como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras
de bienes destinados a sus oficinas.
Las sociedades a que se refiere el párrafo anterior, se sujetarán
a las reglas generales que dicte la misma Secretaría y a la inspección
y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria, y en consecuencia
deberán cubrir las cuotas de inspección y vigilancia en los
términos que determine la propia Secretaría.
ARTICULO 89.- Se requerirá autorización de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, para que las instituciones
de crédito inviertan, directa o indirectamente, en títulos
representativos del capital social de entidades financieras del exterior.
Cuando alguna institución de crédito sea propietaria, directa
o indirectamente, de acciones con derecho a voto de entidades financieras
del exterior que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento
del capital pagado, tenga el control de las asambleas generales de accionistas,
esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros
del consejo de administración o sus equivalentes, o por cualquier
otro medio controle a las mencionadas entidades, la institución de
crédito correspondiente deberá proveer lo necesario para que
la entidad financiera de que se trate, realice sus actividades sujetándose
a la legislación extranjera que le sea aplicable y, en su caso, a
las disposiciones que al efecto determinen las autoridades financieras mexicanas.
Las instituciones de banca múltiple podrán invertir en el
capital social de sociedades de inversión, sociedades operadoras de
éstas, administradoras de fondos para el retiro, así como en
el de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro
en los términos de la legislación aplicable y, cuando no formen
parte de grupos financieros, en el de organizaciones auxiliares del crédito
e intermediarios financieros no bancarios, que no sean casas de bolsa, instituciones
y sociedades mutualistas de seguros e instituciones de fianzas, previa autorización
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las solicitudes de autorización de las inversiones a que se refiere
el párrafo anterior, deberán acompañarse del documento
que precise las políticas para resolver el probable conflicto de
interés que en la realización de sus operaciones con el público
pudieren presentarse.
Las instituciones de crédito y las filiales a que se refiere el
tercer párrafo de este artículo en cuyo capital participen,
podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera
conjunta y ofrecer servicios complementarios.
Al ejercer las facultades que le confiere este artículo, la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público oirá la opinión
del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria.
Las inversiones a que se refiere este artículo y el anterior, que
realicen las instituciones de banca de desarrollo, así como de banca
múltiple en cuyo capital participe el Gobierno Federal, no computarán
para considerar a las emisoras como empresas de participación estatal,
y por lo tanto éstas no estarán sujetas a las disposiciones
aplicables a las entidades de la Administración Pública Federal.
* Reformado 09-06-92.
* Reformado y Adicionado 23-07-93.
* Reformado 23-05-96.
* Reformado 04-06-2001.
ARTICULO 90.- Para acreditar la personalidad y facultades de los funcionarios
de las instituciones de crédito, incluyendo a los delegados fiduciarios,
bastará exhibir una certificación de su nombramiento, expedida
por el secretario o prosecretario del consejo de administración o
consejo directivo.
Los poderes que otorguen las instituciones de crédito no requerirán
otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo de administración
o del consejo directivo, según corresponda, que haya autorizado su
otorgamiento, a la facultades que en los estatutos sociales o en sus respectivas
leyes orgánicas y reglamentos orgánicos se concedan al mismo
consejo y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.
Se entenderá que los poderes conferidos de acuerdo con lo dispuesto
en los párrafos primero y segundo del artículo 2554 del Código
Civil para el Distrito Federal, en Materia Común, y para toda la
República en Materia Federal, comprenden la facultad de otorgar,
suscribir, avalar y endosar títulos de crédito, aun cuando
no se mencione expresamente dicha facultad.
Los nombramientos de los funcionarios bancarios deberán inscribirse
en el Registro Público de Comercio, previa ratificación de
firmas, ante fedatario público, del documento auténtico en
que conste el nombramiento respectivo.
Los nombramientos del secretario y prosecretario del consejo de administración
o consejo directivo, deberán protocolizarse ante notario público
y ser inscritos en el Registro Público de Comercio.
ARTICULO 91.- Las instituciones de crédito responderán directa
e ilimitadamente de los actos realizados por sus funcionarios y empleados
en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles o penales en que ellos incurran personalmente.
ARTICULO 92.- Cuando alguna persona auxilie a clientes de instituciones
de crédito en la realización de operaciones propias de estas
últimas, en ningún momento podrá:
I. Llevar a cabo tales operaciones por cuenta propia;
II. Determinar los plazos o tasas de las operaciones en las que intervenga;
III. Obtener diferenciales de precios o de tasas por las operaciones en
las que intervenga; o
IV. En general, llevar a cabo actividades que requieran de autorización
por parte del Gobierno Federal para operar con el carácter de entidad
financiera de cualquier tipo.
Las operaciones invariablemente deberán quedar documentadas a nombre
del cliente respectivo.
* Reformado 23-07-93.
ARTICULO 93.- Las instituciones de crédito sólo podrán
ceder o descontar su cartera con el Banco de México u otras instituciones
de crédito o con los fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal
para el fomento económico. La Comisión Nacional Bancaria y
de Valores podrá, mediante reglas de carácter general autorizar
excepciones a este artículo.
Las instituciones de crédito no estarán sujetas a lo establecido
en el primer párrafo del artículo 117 de esta Ley por lo que
hace a la información relacionada con los activos que se mencionan
a continuación, cuando ésta sea proporcionada a personas con
las que se negocien o celebren las siguientes operaciones:
I. Los créditos que vayan a ser objeto de cesión o descuento;
o
II. Su cartera u otros activos, tratándose de la transmisión
o suscripción de un porcentaje significativo de su capital social
o de la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca. Para
dar a conocer la información respectiva deberá obtenerse la
autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Durante los procesos de negociación a que se refiere este
artículo, los participantes deberán guardar la debida confidencialidad
sobre la información a que tengan acceso con motivo de los mismos.
* Adicionado 30-04-96.
* Reformado 04-06-2001.
ARTICULO 94.- La Comisión Nacional Bancaria podrá ordenar
la suspensión de la publicidad que realicen las instituciones de crédito,
cuando a su juicio ésta implique inexactitud, obscuridad, o competencia
desleal entre las mismas, o que por cualquier otra circunstancia pueda inducir
a error, respecto de sus operaciones y servicios.
ARTICULO 95.- Las instituciones de crédito deberán cerrar
sus puertas y suspender operaciones en los días que señale la
Comisión Nacional Bancaria mediante disposiciones de carácter
general.
Los días señalados en los citados términos se podrán
considerar inhábiles para todos los efectos legales, cuando así
lo determine la propia Comisión.
* Reformado 23-12-93.
ARTICULO 96.- Las instituciones de crédito deberán establecer
medidas básicas de seguridad que incluyan la instalación y
funcionamiento de los dispositivos, mecanismos y equipo indispensable, con
objeto de contar con la debida protección en las oficinas bancarias
para el público, sus trabajadores y su patrimonio.
Para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, dichas
instituciones deberán contar con una unidad especializada.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo
la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
podrá dictar mediante reglas de carácter general, los lineamientos
a que se sujetarán las medidas básicas de seguridad que establezcan
las instituciones de crédito.
La Comisión Nacional Bancaria vigilará que las instituciones
cumplan con las disposiciones aplicables en la materia.
* Reformado 04-06-2001.
ARTICULO 97.- Las instituciones de crédito deberán presentar
la información y documentación que en el ámbito de
sus respectivas competencias, les soliciten la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, el Banco de México y la Comisión
Nacional Bancaria, dentro de los plazos que las mismas establezcan.
Dichas instituciones proporcionarán a la citada Secretaría,
en los términos y plazos que ésta determine, la información
institucional y de sus empresas a que se refieren los artículos 88
y 89 primer párrafo, de esta Ley, respecto de sus programas operativos
y financieros, los presupuestos de ingresos y gastos, e integración
de indicadores y demás información financiera, que permita
evaluar el comportamiento y desarrollo del Sistema Bancario Mexicano.
ARTICULO 98.- Las operaciones de banca y crédito que realicen las
instituciones de crédito y demás integrantes del Sistema Bancario
Mexicano, así como los ingresos y utilidades que por los mismos conceptos
obtengan, no podrán ser gravados en forma alguna por el Distrito
Federal, los Estados o Municipios.
Las instituciones de crédito estarán obligadas a recabar
los datos de su clientela, relativos a su identificación y domicilio,
de conformidad con las disposiciones que al efecto dicte la Comisión
Nacional Bancaria.
CAPITULO II
DE LA CONTABILIDAD
ARTICULO 99.- Todo acto o contrato que signifique variación en el
activo o en el pasivo de una institución de crédito o implique
obligación directa o contingente, deberá ser registrado en
la contabilidad el mismo día en que se efectúen. La contabilidad,
los libros y documentos correspondientes y el plazo que deban ser conservados,
se regirán por las disposiciones de carácter general que dicte
la Comisión Nacional Bancaria.
ARTICULO 99-A.- Las instituciones de crédito constituirán
el fondo de reserva de capital separando anualmente por lo menos un diez por
ciento de sus utilidades netas, hasta que dicho fondo alcance una suma igual
al importe del capital pagado.
* Adicionado 23-07-93.
ARTICULO 100.- Las instituciones de crédito podrán microfilmar
o grabar en discos ópticos, o en cualquier otro medio que les autorice
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, todos aquellos libros,
registros y documentos en general, que obren en su poder, relacionados con
los actos de la propia institución, que mediante disposiciones de
carácter general señale la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación
o la grabación en discos ópticos, su manejo y conservación
establezca la misma.
Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación
y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o
cualquier otro medio autorizado por la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, a que se refiere el párrafo anterior, así como
las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas
por el funcionario autorizado de la institución de crédito,
tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros
y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o conservados
a través de cualquier otro medio autorizado.
* Reformado 30-04-96.
ARTICULO 101.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante
disposiciones de carácter general, señalará las bases
a que se sujetará la aprobación de los estados financieros
por parte de los administradores de las instituciones de crédito;
su difusión a través de cualquier medio de comunicación
incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier
otra tecnología; así como el procedimiento a que se ajustará
la revisión que de los mismos efectúe la propia Comisión.
La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter
general, la forma y el contenido que deberán presentar los estados
financieros de las instituciones de crédito, de igual forma podrá
ordenar que los estados financieros se difundan con las modificaciones pertinentes
y en los plazos que al efecto establezca.
Los estados financieros anuales deberán estar dictaminados por un
auditor externo independiente, quien será designado directamente
por el consejo de administración de la institución de que
se trate.
Los mencionados auditores deberán suministrar a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores los informes y demás elementos de
juicio en los que sustente sus dictámenes y conclusiones. Si durante
la práctica o como resultado de la auditoría encontrara irregularidades
que afecten la estabilidad o solvencia de las citadas instituciones, los
auditores estarán obligados a comunicar dicha situación a
la aludida Comisión.
La propia Comisión, mediante disposiciones de carácter general,
podrá establecer las características y requisitos que deberán
cumplir los auditores externos independientes; determinar el contenido de
sus dictámenes y otros informes; dictar medidas para asegurar una
adecuada alternancia de dichos auditores en las instituciones de crédito,
así como señalar la información que deberán revelar
en sus dictámenes, acerca de otros servicios y, en general, de las
relaciones profesionales o de negocios que presten o mantengan con las instituciones
de crédito que auditen, o con empresas relacionadas.
* Adicionado 23-07-93.
* Reformado y Adicionado 04-06-2001.
ARTICULO 102.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores fijará
las reglas para la estimación máxima de los activos de las
instituciones de crédito y las reglas para la estimación mínima
de sus obligaciones y responsabilidades.
Segundo párrafo.- (Se deroga mediante Decreto publicado en el D.O.F.
del 04-06-2001).
* Reformado 23-12-93.
* Reformado 04-06-2001.
TITULO QUINTO
DE LAS PROHIBICIONES, SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DELITOS
CAPITULO I
DE LAS PROHIBICIONES
ARTICULO 103.- Ninguna persona física o moral, podrá captar
directa o indirectamente recursos del público en el territorio nacional,
mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, obligándose
a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos
captados.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a:
I. Las instituciones de crédito reguladas en la presente Ley, así
como a los demás intermediarios financieros debidamente autorizados
conforme a los ordenamientos legales aplicables;
II. Los emisores de instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores
e Intermediarios, respecto de los recursos provenientes de la colocación
de dichos instrumentos, siempre y cuando estos recursos no se utilicen en
el otorgamiento de créditos de cualquier naturaleza, y
III. (Derogada).
IV. Las sociedades financieras de objeto limitado autorizadas por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público que capten recursos provenientes
de la colocación de instrumentos inscritos en el Registro Nacional
de Valores e Intermediarios y otorguen créditos para determinada
actividad o sector.
Las personas morales a que se refiere las fracción IV de este artículo,
contarán en todo momento con participación mexicana mayoritaria
en su capital social, debiendo sujetarse en cada caso a las reglas que al
efecto expida la propia Secretaría y a las disposiciones que respecto
de sus operaciones emita el Banco de México, así como a la
inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria.
La escritura constitutiva de las sociedades financieras de objeto limitado
y cualquier modificación a la misma, deberá ser sometida a
la aprobación previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. Una vez aprobada la escritura o sus reformas, deberán
inscribirse en el Registro Público de Comercio.
* Reformado y Adicionado 09-06-92.
* Reformado 23-07-93.
* Reformado 23-12-93.
* Reformado 30-04-96.
ARTICULO 104.- Cuando la Comisión Nacional Bancaria presuma que
una persona física o moral está realizando operaciones en
contravención a lo dispuesto por los artículos 2o. o 103 de
esta Ley, o actúa como fiduciario sin estar autorizado para ello
en ley, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesarios para
que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación,
empresa o establecimiento de la persona física o moral, a fin de
verificar si efectivamente está realizando las operaciones mencionadas,
en cuyo caso, la Comisión Nacional Bancaria podrá ordenar la
suspensión inmediata de operaciones o proceder a la clausura de la
negociación, empresa o establecimiento de la persona física
o moral de que se trate.
El procedimiento de inspección, suspensión de operaciones
y clausura a que se refiere el párrafo anterior es de interés
público. Será aplicable en lo conducente lo dispuesto en el
Capítulo II del Título Séptimo de esta Ley.
* Reformado 09-06-92.
* Reformado 23-07-93.
ARTICULO 105.- Las palabras banco, crédito, ahorro, fiduciario u
otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, por las que pueda
inferirse el ejercicio de la banca y del crédito, no podrán
ser usadas en el nombre de personas morales y establecimientos distintos de
las instituciones de crédito.
Se exceptúan de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo
anterior, a los integrantes del Sistema Bancario Mexicano; a los bancos
y entidades financieras del exterior, así como a las sociedades señaladas
en los artículos 7o., 88 y 89 de esta Ley; a las que prevea la Ley
Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado "B" del Artículo
l23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y a las asociaciones de instituciones de crédito u otras personas
que sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
ARTICULO 106.- A las instituciones de crédito les estará
prohibido:
I. Dar en garantía sus propiedades;
II. Dar en prenda los títulos o valores de su cartera, salvo que
se trate de operaciones con el Banco de México, con las instituciones
de banca de desarrollo, con el Fondo Bancario de Protección al Ahorro
y los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal
para el fomento económico;
III. Dar en garantía títulos de crédito que emitan,
acepten o conserven en tesorería;
IV. Operar directa o indirectamente sobre los títulos representativos
de su capital, salvo lo dispuesto por el último párrafo de
los artículos 19 y 38 de esta Ley y por el Capítulo IV, Título
Segundo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como
otorgar créditos para la adquisición de tales títulos;
V. Celebrar operaciones y otorgar servicios con su clientela en los que
se pacten condiciones y términos que se aparten de manera significativa
de las condiciones de mercado prevalecientes en el momento de su otorgamiento,
de las políticas generales de la institución, y de las sanas
prácticas y usos bancarios;
VI. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar
deudores de la institución sus funcionarios y empleados, salvo que
corresponda a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera
general; los comisarios propietarios o suplentes; los auditores externos
de la institución; o los ascendientes o descendientes en primer grado
o cónyuges de las personas anteriormente señaladas. La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar excepciones
a lo dispuesto en esta fracción, mediante reglas de carácter
general;
VII. Aceptar o pagar documentos o certificar cheques en descubierto, salvo
en los casos de apertura de crédito;
VIII. Contraer responsabilidades u obligaciones por cuenta de terceros,
distintas de las previstas en la fracción VIII del artículo
46 de esta Ley y con la salvedad a que se contrae la siguiente fracción;
IX. Otorgar fianzas o cauciones, salvo cuando no puedan ser atendidas por
las instituciones de fianzas, en virtud de su cuantía y previa autorización
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las
garantías a que se refiere esta fracción habrán de ser
por cantidad determinada y exigirán contragarantía en efectivo
o en valores de los que puedan adquirir las instituciones de crédito
conforme a esta Ley;
X. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los documentos
domiciliados, al ceder su domicilio para pagos o notificaciones. Esta disposición
deberá hacerse constar en el texto de los documentos en los cuales
se exprese el domicilio convencional;
XI. Comerciar con mercancías de cualquier clase, excepto las operaciones
con oro, plata y divisas que puedan realizar en los términos de la
presente Ley y de la Ley Orgánica del Banco de México;
XII. Participar en sociedades que no sean de responsabilidad limitada y
explotar por su cuenta establecimientos mercantiles o industriales o fincas
rústicas, sin perjuicio de la facultad de poseer bonos, obligaciones,
acciones u otros títulos de dichas empresas conforme a lo previsto
en esta Ley. La Comisión Nacional Bancaria, podrá autorizar
que continúen su explotación, cuando las reciban en pago de
créditos o para aseguramiento de los ya concertados, sin exceder los
plazos a que se refiere la fracción siguiente;
XIII. Adquirir directa o indirectamente con recursos provenientes de sus
pasivos, títulos, valores o bienes de los señalados en las
fracciones I y III del artículo 55 de esta Ley. La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar excepciones,
mediante reglas de carácter general.
Cuando una institución de crédito reciba en pago de adeudos
o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos
a su favor, títulos o valores, que no deba conservar en su activo,
así como bienes o derechos de los señalados en esta fracción,
deberá sujetarse a las disposiciones de carácter general que
establezca la Comisión Nacional Bancaria;
XIV. Mantener cuentas de cheques a aquellas personas que en el curso de
dos meses hayan librado tres o más de dichos documentos, que presentados
en tiempo no hubieren sido pagados por falta de fondos disponibles y suficientes,
a no ser que esta falta de fondos se deba a causa no imputable al librador.
Cuando alguna persona incurra en la situación anterior, las instituciones
darán a conocer a la Comisión Nacional Bancaria el nombre
de la misma, para el efecto de que tal Organismo lo dé a conocer
a todas las instituciones de crédito del país, las que en
un período de un año no podrán abrirle cuenta. El interesado
podrá acudir ante la citada Comisión a manifestar lo que a
su derecho corresponda;
XV. Pagar anticipadamente, en todo o en parte, obligaciones a su cargo
derivadas de depósitos bancarios de dinero, préstamos o créditos;
XV Bis. Pagar anticipadamente operaciones de reporto, salvo aquellas celebradas
con el Banco de México, otras instituciones de crédito o casas
de bolsa;
XV Bis 1. Pagar anticipadamente obligaciones a su cargo derivadas
de la emisión de bonos bancarios, salvo que cumplan con los requisitos
señalados, para tal efecto, en el artículo 63 de esta Ley;
XV Bis 2. Pagar anticipadamente obligaciones a su cargo, derivadas de la
emisión de obligaciones subordinadas salvo que la institución
cumpla con los requisitos señalados, para tal efecto, en el artículo
64 de este ordenamiento;
XVI. Adquirir directa o indirectamente títulos o valores emitidos
o aceptados por ellas, obligaciones subordinadas emitidas por otras instituciones
de crédito o sociedades controladoras; así como readquirir
créditos a cargo de terceros que hubieren cedido, salvo el caso de
las operaciones previstas en el artículo 93 de esta Ley;
XVII. Otorgar créditos o préstamos con garantía de:
a) Los pasivos a que se refiere la fracción IV del artículo
46 de esta Ley, a su cargo, a cargo de cualquier institución de crédito
o de sociedades controladoras;
b) Derechos sobre fideicomisos, mandatos o comisiones que, a su vez, tengan
por objeto los pasivos mencionados en el inciso anterior; y
c) Acciones de instituciones de banca múltiple o sociedades controladoras
de grupos financieros, propiedad de cualquier persona que detente el cinco
por ciento o más del capital social de la institución o sociedad
de que se trate.
Tratándose de acciones distintas a las señaladas en el párrafo
anterior, representativas del capital social de instituciones de crédito,
de sociedades controladoras o de cualquier entidad financiera, las instituciones
deberán dar aviso con treinta días de anticipación
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XVIII. Celebrar operaciones u ofertas por cuenta propia o de terceros,
a sus depositantes para la adquisición de bienes o servicios en las
que se señale que, para evitar los cargos por dichos conceptos, los
depositantes deban manifestar su inconformidad.
XIX. En la realización de las operaciones a que se refiere la fracción
XV del artículo 46 de esta Ley:
a) Celebrar operaciones con la propia institución en el cumplimiento
de fideicomisos, mandatos o comisiones. El Banco de México podrá
autorizar, mediante disposiciones de carácter general, la realización
de determinadas operaciones cuando no impliquen un conflicto de intereses;
b) Responder a los fideicomitentes, mandantes o comitentes, del incumplimiento
de los deudores, por los créditos que se otorguen, o de los emisores,
por los valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa, según
lo dispuesto en la parte final del artículo 356 de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción
de rendimientos por los fondos cuya inversión se les encomiende.
Si al término del fideicomiso, mandato o comisión constituidos
para el otorgamiento de créditos, éstos no hubieren sido liquidados
por los deudores, la institución deberá transferirlos al fideicomitente
o fideicomisario, según el caso, o al mandante o comitente, absteniéndose
de cubrir su importe.
Cualquier pacto contrario a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores,
no producirá efecto legal alguno.
En los contratos de fideicomiso, mandato o comisión se insertarán
en forma notoria los párrafos anteriores de este inciso y una declaración
de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente
su contenido a las personas de quienes haya recibido bienes para su inversión;
c) Utilizar fondos o valores de los fideicomisos, mandatos o comisiones
destinados al otorgamiento de créditos, en que la fiduciaria tenga
la facultad discrecional, en el otorgamiento de los mismos para realizar operaciones
en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores sus delegados
fiduciarios; los miembros del consejo de administración o consejo
directivo, según corresponda, tanto propietarios como suplentes, estén
o no en funciones; los empleados y funcionarios de la institución;
los comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones;
los auditores externos de la institución; los miembros del comité
técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes
en primer grado o cónyuges de las personas citadas, las sociedades
en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas instituciones,
asimismo aquellas personas que el Banco de México determine mediante
disposiciones de carácter general; y
d) Administrar fincas rústicas, a menos que hayan recibido la administración
para distribuir el patrimonio entre herederos, legatarios, asociados o acreedores,
o para pagar una obligación o para garantizar su cumplimiento con
el valor de la misma finca o de sus productos, y sin que en estos casos la
administración exceda del plazo de dos años.
El Banco de México podrá autorizar, mediante reglas generales,
excepciones a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo,
con vistas a propiciar el buen funcionamiento del sistema de pagos, y a
lo previsto en las fracciones XV a XVIII a fin de procurar la captación
de recursos por las instituciones o regular la celebración de operaciones,
en los términos más adecuados a la situación del mercado
o del sistema bancario.
La Comisión Nacional Bancaria podrá autorizar excepciones
a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo, siempre y
cuando sea para coadyuvar a la estabilidad de las instituciones de crédito
o del sistema bancario.
XX. Proporcionar la información que obtengan con motivo de la celebración
de operaciones con sus clientes, para la comercialización de productos
o servicios, salvo que cuenten con el consentimiento expreso del cliente
respectivo.
El Banco de México podrá autorizar mediante reglas generales
excepciones a lo dispuesto en las fracciones II, XV y XV Bis de este artículo,
con vistas a propiciar el sano desarrollo del sistema financiero.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá autorizar
excepciones a lo dispuesto en la fracción I de este artículo
siempre y cuando sea para coadyuvar a la estabilidad de las instituciones
de crédito o del sistema bancario.
* Reformado 23-12-93.
* Reformado y Adicionado 15-02-95.
* Reformado y Adicionado 30-04-96.
* Reformado y Adicionado 04-06-2001.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 107.- El uso de las palabras a que se refiere el artículo
105 de esta Ley, en el nombre de personas morales y establecimientos distintos
a los autorizados para ello conforme al mismo precepto, se castigará
por la Comisión Nacional Bancaria con multa por cantidad que no será
menor de cien veces ni mayor de cinco mil veces el salario mínimo
general diario vigente en el Distrito Federal, y la negociación respectiva
será clausurada administrativamente por esa Comisión hasta
que su nombre sea cambiado.
ARTICULO 108.- El incumplimiento o la violación de la presente Ley,
de la Ley del Banco de México y de las disposiciones que emanen de
ellas, por las instituciones de crédito o las personas a que se refieren
los artículos 7o., 88, 89, 92 y 103, fracción IV de esta Ley,
serán sancionados con multa que impondrá administrativamente
la Comisión Nacional Bancaria, hasta del cinco por ciento del capital
pagado y reservas de capital de la institución o sociedad de que
se trate o hasta cien mil veces el salario mínimo general diario
vigente en el Distrito Federal, debiendo notificarse al consejo de administración
o consejo directivo correspondiente.
Segundo párrafo.- (Derogado por el Transitorio Segundo del Decreto
que expide la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro, publicada en el D.O.F. el día 22 de julio de 1994).
En la imposición de estas sanciones, la Comisión Nacional
Bancaria tomará en cuenta las medidas correctivas que aplique el Banco
de México.
* Reformado y Adicionado 23-07-93.
* Derogado 22-07-94.
ARTICULO 109.- La infracción a cualquiera de las disposiciones de
esta Ley, que no tengan sanción especialmente señalada, se
castigará con multa equivalente de cien a cincuenta mil veces el salario
mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, que impondrá
administrativamente la Comisión Nacional Bancaria.
ARTICULO 110.- Para la imposición de las sanciones previstas en
este Capítulo, la Comisión Nacional Bancaria deberá
oír previamente al interesado y tomar en cuenta la importancia de
la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de
evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de esta
Ley.
Tratándose de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble
de la sanción prevista.
Las sanciones serán impuestas por la Junta de Gobierno de la Comisión
quién podrá delegar esa facultad en razón de la naturaleza
de la infracción o del monto de la multa, al Presidente o a los demás
servidores públicos de la propia Comisión.
En contra de las sanciones que imponga la Comisión Nacional Bancaria
procederá el recurso de revocación ante la misma, el cual
deberá interponerse por escrito dentro de los quince días
hábiles siguientes al de su notificación. El recurso previsto
en este párrafo es de agotamiento obligatorio antes de acudir a otras
instancias.
El recurso señalado en el párrafo anterior deberá
interponerse ante el Presidente de la Comisión cuando se trate de
sanciones impuestas por los demás servidores públicos de ese
órgano desconcentrado, y ante la Junta de Gobierno del mismo, cuando
la sanción haya sido impuesta por el Presidente o por la propia Junta.
En el escrito en que la parte afectada interponga el recurso deberán
expresarse el acto impugnado y los agravios que el mismo cause, y se acompañarán
u ofrecerán, según corresponda, las pruebas que al efecto
se juzgue convenientes.
Cuando no se señale el acto impugnado o no se expresen agravios,
la autoridad competente desechará por improcedente el recurso interpuesto.
Si se omitieron las pruebas se tendrán por no ofrecidas.
La resolución del recurso de revocación podrá desecharlo
por improcedente, o bien confirmar, mandar reponer por uno nuevo que lo
sustituya, o revocar el acto impugnado, y deberá ser emitida en un
plazo no superior a los cuarenta y cinco días hábiles posteriores
a aquél en que se interpuso el recurso, cuando deba ser resuelto
por el Presidente de la Comisión, ni de sesenta días hábiles
cuando se trate de recursos competencia de la Junta de Gobierno.
Las multas impuestas por la Comisión Nacional Bancaria a las instituciones
de crédito se harán efectivas cargando su importe en la cuenta
que lleva el Banco de México a dichas instituciones. Corresponderá
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hacer
efectivas las multas a personas distintas a las instituciones de crédito.
El Banco de México realizará los cargos respectivos en la
fecha en que la Comisión Nacional Bancaria se lo solicite por tratarse
de multas contra las cuales no proceda ya medio de defensa alguno. Para tales
efectos, la institución de crédito afectada dará aviso
por escrito a la Comisión simultáneamente al ejercicio de
cualquier medio de defensa ante la autoridad competente.
* Reformado y Adicionado 23-07-93.
CAPITULO III
DE LOS DELITOS
ARTICULO 111.- Serán sancionados con prisión de cinco a quince
años y multa de quinientas a cincuenta mil veces el salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal, las personas físicas, consejeros,
funcionarios y administradores de personas morales que realicen operaciones
en contravención a lo dispuesto por los artículos 2o. o 103
de esta ley.
* Reformado 09-06-92.
* Reformado 17-05-99.
ARTICULO 112.- Se sancionará con prisión de tres meses a
dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando
el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según
corresponda, no exceda del equivalente a dos mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial,
según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días
de salario; se sancionará con prisión de dos a cinco años
y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial
según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos
cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión
de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta
mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial
según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días
de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años
y multa de doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días
de salario.
Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial,
las sanciones previstas en este artículo se impondrán a:
I. Las personas que con el propósito de obtener un crédito,
proporcionen a una institución de crédito, datos falsos sobre
el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral,
si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para
la institución;
II. Las personas que para obtener créditos de una institución
de crédito, presenten avalúos que no correspondan a la realidad,
resultando como consecuencia de ello quebranto o perjuicio patrimonial para
la institución;
III. Los consejeros, funcionarios, empleados de la Institución de
crédito o quienes intervengan directamente en la autorización
o realización de operaciones, a sabiendas de que éstas resultarán
en quebranto o perjuicio al patrimonio de la institución.
Se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo
anterior y, consecuentemente, sujetos a iguales sanciones, los consejeros,
funcionarios, empleados de instituciones o quienes intervengan directamente
en lo siguiente:
a) Que otorguen créditos a sociedades constituidas con el propósito
de obtener financiamientos de instituciones de crédito, a sabiendas
de que las mismas no han integrado el capital que registren las actas constitutivas
correspondientes;
b) Que para liberar a un deudor, otorguen créditos a una o varias
personas físicas o morales, que se encuentren en estado de insolvencia,
sustituyendo en los registros de la institución respectiva unos activos
por otros;
c) Que otorguen créditos a personas físicas o morales cuyo
estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar
la operación, que carecen de capacidad económica para pagar
o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto
o perjuicio patrimonial a la Institución;
d) Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas
físicas o morales a que se refiere el inciso anterior, y
e) Que a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del crédito
en beneficio propio o de terceros, y como consecuencia de ello, resulte
quebranto o perjuicio patrimonial a la institución;
IV. Los deudores que no destinen el importe del crédito a los fines
pactados, y como consecuencia de ello resulte quebranto o perjuicio patrimonial
a la institución, y
V. Los acreditados que desvíen un crédito concedido por alguna
institución a fines distintos para los que se otorgó, si dicha
finalidad fue determinante para el otorgamiento del crédito en condiciones
preferenciales.
* Reformado y Adicionado 17-05-99.
ARTICULO 112 Bis.- Se sancionará con prisión de tres a nueve
años y de treinta mil a trescientos mil días multa, al que:
I. Produzca, reproduzca, introduzca al país, imprima o comercie
tarjetas de crédito, de débito, formatos o esqueletos de cheques,
o en general instrumentos de pago utilizados por el sistema bancario, sin
consentimiento de quien esté facultado para ello;
II. Posea, utilice o distribuya tarjetas de crédito, de débito,
formatos o esqueletos de cheques, o en general instrumentos de pago utilizados
por el sistema bancario, a sabiendas de que son falsos;
III. Altere el medio de identificación electrónica y acceda
a los equipos electromagnéticos del sistema bancario, con el propósito
de disponer indebidamente de recursos económicos, u
IV. Obtenga o use indebidamente la información sobre clientes u
operaciones del sistema bancario, y sin contar con la autorización
correspondiente.
La pena que corresponda podrá aumentarse hasta en una mitad más,
si quien realice cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones
anteriores tiene el carácter de consejero, funcionario o empleado
de cualquier institución de crédito.
* Adicionado 17-05-99.
ARTICULO 113.- Serán sancionados con prisión de dos a diez
años y multa de quinientos a cincuenta mil días de salario,
los consejeros, funcionarios o empleados de las instituciones de crédito
o quienes intervengan directamente en el otorgamiento del crédito:
I. Que dolosamente omitan u ordenen omitir registrar en los términos
del artículo 99 de esta ley, las operaciones efectuadas por la institución
de que se trate, o que mediante maniobras alteren u ordenen alterar los
registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas,
afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes
o resultados;
II. Que dolosamente presenten a la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores datos falsos sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de
las garantías que protegen los créditos;
III. Que conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos,
concedan el crédito, y
IV. Que conociendo los vicios que señala la fracción II del
artículo 112 de esta ley, concedan el crédito, si el monto
de la alteración hubiere sido determinante para concederlo.
* Reformado y Adicionado 17-05-99.
ARTICULO 113 Bis.- A quien en forma indebida utilice, obtenga, transfiera
o de cualquier otra forma, disponga de recursos o valores de los clientes
de las instituciones de crédito, se le aplicará una sanción
de tres a diez años de prisión y multa de quinientos a treinta
mil días de salario.
Si quienes cometen el delito que se describe en el párrafo anterior
son funcionarios o empleados de las instituciones de crédito o terceros
ajenos pero con acceso autorizado por éstas a los sistemas de las
mismas, la sanción será de tres a quince años de prisión
y multa de mil a cincuenta mil días de salario.
* Adicionado 17-05-99.
ARTICULO 113 Bis 1.- Los consejeros, funcionarios, comisarios o empleados
de una institución de crédito que inciten u ordenen a funcionarios
o empleados de la institución a la comisión de los delitos
a que se refiere la fracción III, del artículo 112 y los artículos
113 y 113 Bis, serán sancionados hasta en una mitad más de
las penas previstas en los artículos respectivos.
* Adicionado 17-05-99.
ARTICULO 113 Bis 2.- Serán sancionados los servidores públicos
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la pena establecida
para los delitos correspondientes más una mitad, según se
trate de los delitos previstos en los artículos 111 a 113 Bis y 114
de esta ley, que:
a) Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan
constituir delito;
b) Permitan que los funcionarios o empleados de la institución de
crédito alteren o modifiquen registros con el propósito de
ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito;
c) Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de
informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;
d) Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de
ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito, o
e) Incite u ordene no presentar la petición correspondiente, a quien
esté facultado para ello.
* Adicionado 17-05-99.
ARTICULO 113 Bis 3.- Se sancionará con prisión de tres a
quince años al miembro del consejo de administración, funcionario
o empleado de una institución de crédito que por sí
o por interpósita persona, dé u ofrezca dinero o cualquier
otra cosa a un servidor público de la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, para que haga u omita un determinado acto relacionado con
sus funciones.
Igual sanción se impondrá al servidor público de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que por sí o por
interpósita persona solicite para sí o para otro, dinero o
cualquier otra cosa, para hacer o dejar de hacer algún acto relacionado
con sus funciones.
* Adicionado 17-05-99.
ARTICULO 114.- Los consejeros, funcionarios o empleados de las instituciones
de crédito que, con independencia de los cargos e intereses fijados
por la institución, por sí o por interpósita persona,
reciban indebidamente de los clientes algún beneficio para celebrar
cualquier operación, serán sancionados con prisión
de tres meses a tres años y con multa de treinta a quinientos días
de salario cuando no sea valuable o el monto del beneficio no exceda de
quinientos días de salario, en el momento de cometerse el delito;
cuando exceda de dicho monto serán sancionados con prisión
de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil días
de salario.
* Reformado 17-05-99.
ARTICULO 115.- En los casos previstos en los artículos 111 al 114
de esta ley, se procederá a petición de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, quien escuchará la opinión
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; también se
procederá a petición de la institución de crédito
de que se trate, o de quien tenga interés jurídico.
Segundo párrafo.- (Se deroga mediante Decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999).
Lo dispuesto en los artículos citados en este Capítulo, no
excluye la imposición de las sanciones que conforme a otras leyes
fueren aplicables, por la comisión de otro y otros delitos.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo
la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
dictará disposiciones de carácter general que tengan como
finalidad establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar en
las instituciones de crédito y sociedades financieras de objeto limitado,
actos u operaciones que puedan ubicarse en los supuestos del artículo
400 Bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero
Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal,
incluyendo la obligación de dichas instituciones y sociedades de
presentar a esa Secretaría, por conducto de la citada Comisión,
reportes sobre las operaciones y servicios que realicen con sus clientes
y usuarios, por los montos y en los supuestos que en dichas disposiciones
de carácter general se establezcan.
Dichas disposiciones deberán considerar entre otros aspectos, criterios
para la adecuada identificación de los clientes y usuarios de las
operaciones y servicios de las instituciones y sociedades mencionadas, que
consideren sus condiciones específicas y actividad económica
o profesional; los montos, frecuencia, tipos y naturaleza de las operaciones
y los instrumentos monetarios con que las realicen y su relación con
las actividades de los clientes o usuarios; las plazas en que operen y las
prácticas comerciales y bancarias que priven en las mismas; la debida
y oportuna capacitación de su personal; y medidas específicas
de seguridad en el manejo de las operaciones del las propias instituciones
y sociedades. El cumplimiento de la obligación de presentar reportes
previstos en tales disposiciones no implicará transgresión
a lo establecido en los artículos 117 y 118 de esta Ley.
Las disposiciones señaladas deberán ser observadas oportunamente
por los miembros de los consejos de administración, comisarios, auditores
externos, funcionarios y empleados de los citados intermediarios; la violación
de las mismas será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores con multa equivalente del 10 al 100% del acto u operación
de que se trate.
Tanto los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, como los miembros de los consejos de administración,
comisarios, auditores externos, funcionarios y empleados de los intermediarios
financieros a que se refiere este artículo, deberán abstenerse
de dar noticia o información de las operaciones previstas en el mismo
a personas, dependencias o entidades, distintas de las autoridades competentes
expresamente previstas. La violación a estas obligaciones será
sancionada en los términos de las leyes correspondientes.
* Adicionado 17-11-95.
* Reformado y Adicionado 07-05-97.
* Reformado 17-05-99.
ARTICULO 116.- Para la imposición de las sanciones y multas previstas
en el presente Capítulo y en el II de este Título, respectivamente,
se considerará el salario mínimo general diario vigente en
el Distrito Federal, en el momento de cometerse la infracción o delito
de que se trate.
Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio
patrimonial, previstos en este capítulo, se considerarán como
días de salario, el salario mínimo general diario vigente
en el Distrito Federal, en el momento de cometerse el delito de que se trate.
Como instituciones de crédito, para los efectos de los delitos contenidos
en este capítulo, se entenderán también a las sociedades
financieras de objeto limitado.
* Adicionado 17-05-99.
ARTICULO 116 Bis.- La acción penal en los casos previstos en esta
ley perseguibles por petición de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, por la institución de crédito
ofendida, o de quien tenga interés jurídico, prescribirá
en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría
o la institución de crédito tengan conocimiento del delito
y del delincuente, y si no tienen ese conocimiento en cinco años que
se computarán a partir de la fecha de la comisión del delito.
En los demás casos, se estará a las reglas del Código
Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda
la República en Materia de Fuero Federal.
* Adicionado 17-05-99.
TITULO SEXTO
DE LA PROTECCION DE LOS INTERESES DEL PUBLICO
ARTICULO 117.- Las instituciones de crédito en ningún caso
podrán dar noticias o información de los depósitos,
servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular
o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes
tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación
o servicio, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de
providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y
las autoridades hacendarias federales, por conducto de la Comisión
Nacional Bancaria, para fines fiscales. Los empleados y funcionarios de las
instituciones de crédito serán responsables, en los términos
de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se
establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación
del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.
Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las
instituciones de crédito de proporcionar a la Comisión Nacional
Bancaria, toda clase de información y documentos que, en ejercicio
de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación
con las operaciones que celebren y los servicios que presten.
ARTICULO 117 Bis.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará
facultada para proporcionar a autoridades financieras del exterior, información
sobre las operaciones y servicios previstos en el artículo 117, así
como en la fracción XV del artículo 46 de esta Ley, que reciba
de las instituciones de crédito, siempre que tenga suscritos con
dichas autoridades acuerdos de intercambio de información en los
que se contemple el principio de reciprocidad, debiendo en todo caso abstenerse
de proporcionar la información cuando a su juicio ésta pueda
ser usada para fines distintos a los de la supervisión financiera,
o bien, por causas de orden público, seguridad nacional o por cualquier
otra causa prevista en los acuerdos respectivos.
* Adicionado 04-06-2001.
ARTICULO 118.- Con la salvedad de toda clase de información que
sea solicitada por la Comisión Nacional Bancaria, la violación
del secreto propio de las operaciones a que se refiere la fracción
XV del artículo 46 de esta Ley, incluso ante las autoridades o tribunales
en juicios o reclamaciones que no sean aquellos entablados por el fideicomitente
o fideicomisario, comitente o mandante, contra la institución o viceversa,
constituirá a ésta en responsabilidad civil por los daños
y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las responsabilidades penales
procedentes.
ARTICULO 118-A.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
revisar los modelos de contrato de adhesión utilizados por las instituciones
de crédito.
Para efectos de este artículo se entenderá por contrato de
adhesión aquél elaborado unilateralmente por una institución,
que conste en documentos de contenido uniforme en los que se establezcan
los términos y condiciones aplicables a las operaciones activas que
celebre la institución.
La revisión tendrá por objeto determinar que los modelos
de contrato se ajusten a la presente Ley, a las disposiciones emitidas conforme
a ella y a los demás ordenamientos aplicables, así como verificar
que dichos instrumentos no contengan estipulaciones confusas o que no permitan
a la clientela conocer claramente el alcance de las obligaciones de los
contratantes.
La Comisión podrá ordenar que se modifiquen los modelos de
contratos de adhesi0ón y, en su caso, suspender su utilización
hasta en tanto sean modificados.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar
a las instituciones de crédito que publiquen las características
de las operaciones que formalicen con contratos de adhesión, en los
términos que la propia Comisión indique.
* Adicionado 17-11-95.
ARTICULO 118-B.- (Derogado por el Artículo Segundo del Decreto por
el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de la Ley
de Instituciones de Crédito, de la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de
Fianzas y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 05-01-2000).
* Adicionado 17-11-95.
* Derogado 5-01-2000.
ARTICULO 119.- (Derogado por el Transitorio Segundo del Decreto que expide
la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18-01-99).
* Adicionado 17-11-95.
* Derogado 18-01-99.
ARTICULO 120.- (Derogado por el Transitorio Segundo del Decreto que expide
la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18-01-99).
* Reformado y Adicionado 17-11-95.
* Derogado 18-01-99.
ARTICULO 121.- Con el fin de que no se afecten los intereses del público
en cuanto a la disponibilidad de efectivo y valores exigibles a las instituciones,
en los casos de emplazamiento a huelga, antes de la suspensión de
las labores, y en términos de la Ley Federal del Trabajo, la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje en ejercicio de sus facultades,
oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria, cuidará
que para el fin mencionado, durante la huelga permanezca abierto el número
indispensable de oficinas y continúen laborando los trabajadores,
que atendiendo a sus funciones, sean estrictamente necesarios.
ARTICULO 122.- (Derogado por el Transitorio Décimo Octavo del Decreto
que expide la Ley de Protección al Ahorro Bancario, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 19-01-99).
* Reformado 23-07-93.
* Reformado 15-02-95.
* Reformado 30-04-96.
* Derogado 19-01-99.
TITULO SEPTIMO
DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES
CAPITULO I
DE SU ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
ART. 123.- (Derogado).
ART. 124.- (Derogado).
ART. 125.- (Derogado).
ART. 126.- (Derogado).
ART. 127.- (Derogado).
ART. 128.- (Derogado).
ART. 129.- (Derogado).
ART. 130.- (Derogado).
ART. 131.- (Derogado).
ART. 132.- (Derogado).
* Derogados por el Transitorio Segundo del Decreto que expide la Ley de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicada en el D.O.F.
el 28 de abril de 1995.
CAPITULO II
DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA
ARTICULO 133.- La inspección se sujetará al reglamento que
al efecto expida el Ejecutivo Federal y se efectuará a través
de visitas que tendrán por objeto: revisar, verificar, comprobar
y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio, así como las operaciones,
funcionamiento, sistemas de control y en general, todo lo que pudiendo afectar
la posición financiera y legal, conste o deba constar en los registros,
a fin de que se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen
y a las sanas prácticas de la materia.
Las visitas podrán ser ordinarias, especiales y de investigación.
Las primeras se llevarán a cabo de conformidad con el programa anual
que apruebe el Presidente de la Comisión; las segundas se practicarán
siempre que sea necesario a juicio del
Presidente para examinar, y en su caso, corregir situaciones especiales
operativas, y las de investigación que tendrán por objeto aclarar
una situación específica.
Cuando en el ejercicio de la función prevista en este artículo,
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores así lo requiera,
podrá contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas
que le auxilien en dicha función.
* Adicionado 04-06-2001.
ARTICULO 134.- La vigilancia consistirá en cuidar que las instituciones
cumplan con las disposiciones de esta Ley y las que deriven de la misma,
y atiendan las observaciones e indicaciones de la Comisión, como resultado
de las visitas de inspección practicadas.
Las medidas adoptadas en ejercicio de esta facultad serán preventivas
para preservar la estabilidad y solvencia de las instituciones, y normativas
para definir criterios y establecer reglas y procedimientos a los que deban
ajustar su funcionamiento, conforme a lo previsto en esta Ley.
ARTICULO 134 Bis.- En el ejercicio de sus funciones de vigilancia, la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, mediante reglas de carácter general,
clasificará a las instituciones en niveles, según su adecuación
a los requerimientos de capitalización emitidos por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, las cuales podrán tomar
en cuenta indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia de
cada institución.
Las citadas reglas establecerán medidas correctivas que las instituciones
de crédito, en su caso, deberán adoptar de acuerdo al nivel
en que hubiesen sido clasificadas y los plazos para su cumplimiento, entre
las cuales se encuentran:
I. Suspender el pago de dividendos, recompras de acciones y cualquier otro
mecanismo que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a los
accionistas;
II. Presentar un plan de restauración de capital que deberá
ser aprobado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, oyendo
la opinión de la Secretaría;
III. Revisar e instrumentar adecuaciones a las políticas de compensaciones
adicionales y extraordinarias al salario de los funcionarios de niveles
superiores de las instituciones de crédito, así como a las
políticas de contratación de personal de la misma;
IV. Diferir el pago de principal de las obligaciones subordinadas que haya
emitido, o en su caso, convertirlas anticipadamente en acciones, y
V. Abstenerse de realizar operaciones que impliquen disminución
en el índice de capitalización de la institución.
* Adicionado 04-06-2001.
ARTICULO 134 Bis 1.- Las instituciones de crédito que no cumplan
con los requerimientos de capitalización establecidos por esta Ley
y las disposiciones que de ella emanen, deberán suspender el pago de
dividendos, las operaciones de adquisición de acciones por la propia
institución o por la sociedad controladora del grupo al que aquélla,
en su caso, pertenezca y cualquier otro acto que implique beneficios patrimoniales
para los accionistas, diferir o cancelar el pago de intereses, o diferir el
pago de principal de las obligaciones subordinadas que haya emitido, o en
su caso convertirlas anticipadamente en acciones, presentar un plan de restauración
de capital que deberá ser aprobado por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, oyendo la opinión de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y abstenerse de celebrar operaciones
adicionales con las personas a que se refiere el artículo 73 de esta
Ley.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá verificar
el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo,
así como de las disposiciones que de él emanen.
* Adicionado 04-06-2001.
ARTICULO 135.- Las instituciones de crédito y las sociedades sujetas
a la inspección y vigilancia de la Comisión, estarán
obligadas a prestar a los inspectores todo el apoyo que se les requiera,
proporcionando los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares,
documentos, correspondencia y en general, la documentación que los
mismos estimen necesaria para el cumplimiento de su cometido; pudiendo tener
acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones.
ARTICULO 136.- Los visitadores e inspectores serán personas de notorios
conocimientos en materia financiera comprobados en los términos que
determine el reglamento interior de la Comisión, y ni ellos ni el
resto del personal podrán obtener de las instituciones sujetas a inspección,
préstamos o serles deudores por cualquier título bajo la pena
de destitución inmediata. Se exceptúan las operaciones que
se realicen con la aprobación expresa de la Junta de Gobierno.
ARTICULO 137.- Cuando en virtud de la inspección se encuentre que
operaciones de alguna institución de crédito no estén
realizadas en los términos de las disposiciones aplicables, el Presidente,
con acuerdo de la Junta de Gobierno, dictará las medidas necesarias
para normalizarlas, señalando un plazo para tal efecto. Si transcurrido
el plazo, la institución de que se trate no ha regularizado las operaciones
en cuestión, el Presidente, cuando lo estime necesario por su importancia,
comunicará tal situación a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público y en su caso al Banco de México,
con objeto de que aquélla tome las medidas pertinentes. Sin perjuicio
de las sanciones que procedan, el Presidente, con acuerdo de la Junta de
Gobierno, podrá disponer que un inspector intervenga la institución,
a fin de normalizar las operaciones que se hayan considerado irregulares.
La intervención administrativa se llevará a cabo directamente
por el interventor, quien realizará los actos necesarios para cumplir
los objetivos que se señalen en el acuerdo correspondiente, en los
términos del reglamento de inspección y del reglamento interior
de la Comisión Nacional Bancaria.
ARTICULO 138.- Cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, existan irregularidades de cualquier género en las
instituciones de crédito que afecten su estabilidad o solvencia y
pongan en peligro los intereses del público o acreedores, el Presidente
de dicho órgano podrá proponer a la Junta de Gobierno, la
declaración de intervención con carácter de gerencia
de la institución de que se trate y designar a la persona física
que se haga cargo de la institución con el carácter de interventor-gerente.
En caso de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en ejercicio
de sus facultades de inspección y vigilancia, considere que una institución
de banca múltiple es susceptible de ser intervenida, deberá
informar la situación financiera de la misma al Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario.
A la sesión de la Junta de Gobierno que acuerde la declaración
de la intervención gerencial acudirá la Junta de Gobierno
del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, quien deberá
aportar elementos para la toma de esta decisión.
* Reformado 04-06-2001.
ARTICULO 139.- La intervención administrativa de que habla el artículo
anterior se llevará a cabo directamente por un interventor-gerente,
y al iniciarse dicha intervención se entenderá con el principal
funcionario de la institución que se encuentre en las oficinas de
ésta.
ARTICULO 140.- El interventor-gerente tendrá todas las facultades
que normalmente correspondan al consejo de administración de la institución
y plenos poderes generales para actos de dominio, de administración,
de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula
especial conforme a la ley, para otorgar y suscribir títulos de crédito,
para presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas,
previo acuerdo del Presidente de la Comisión Nacional, y para otorgar
los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, y revocar los
que estuvieren otorgados por la institución intervenida y los que
él mismo hubiere conferido.
El interventor-gerente no quedará supeditado en su actuación
a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración.
ARTICULO 140 Bis.- Los interventores a que se refieren los artículos
137 a 140 anteriores, deberán reunir los requisitos previstos en
el artículo 24 de esta Ley, sin que sea aplicable lo dispuesto en
la fracción VI del artículo 23 del mismo ordenamiento. Asimismo,
sólo podrán obtener de las instituciones de crédito
préstamos, o adquirir el carácter de deudores de tales instituciones
por cualquier título, en los mismos términos que, en su caso,
apruebe la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores para sus empleados.
* Adicionado 04-06-2001.
ARTICULO 141.- El oficio que contenga el nombramiento de interventor- gerente
deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que
corresponda al domicilio de la institución intervenida, sin más
requisitos que el oficio respectivo de la Comisión Nacional Bancaria.
ARTICULO 142.- Desde el momento de la intervención quedarán
supeditadas al interventor-gerente todas las facultades del consejo de administración
y los poderes de las personas que el interventor determine; pero la asamblea
de accionistas podrá continuar reuniéndose regularmente para
conocer de los asuntos que le competen, y lo mismo podrá hacer el
consejo para estar informado por el interventor-gerente sobre el funcionamiento
y las operaciones que realice la sociedad, y para opinar sobre los asuntos
que el mismo interventor-gerente someta a su consideración. El interventor-gerente
podrá citar a asamblea de accionistas y reuniones del consejo de
administración con los propósitos que considere necesarios
o convenientes.
ARTICULO 143.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores acordará
levantar la intervención con carácter de gerencia cuando las
irregularidades que hayan afectado la estabilidad o solvencia de la institución
se hubieran corregido.
En caso de que las operaciones que hubieren motivado la intervención
gerencial no quedaran normalizadas en un plazo de hasta seis meses, deberá
procederse conforme a lo señalado por la Ley de Protección
al Ahorro Bancario. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
de manera excepcional ampliar el plazo mencionado, por una sola vez y hasta
por tres meses.
Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores acuerde levantar
la intervención con carácter de gerencia, lo comunicará
así al encargado del Registro Público de Comercio que haya
hecho la anotación a que se refiere el artículo 141 de esta
Ley, a efecto de que cancele la inscripción respectiva.
* Reformado y Adicionado 04-06-2001.
T R A N S I T O R I O S
(Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 18 de julio de 1990).
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Reglamentaria del Servicio Público de
Banca y Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 14 de enero de 1985, pero deberá continuar aplicándose,
en el caso de las personas que se encuentren procesadas o sentenciadas, de
acuerdo a lo previsto en el Capítulo III del Título Cuarto
de la Ley que se abroga por los hechos ejecutados con anterioridad a la entrada
en vigor de esta Ley.
TERCERO.- Cuando las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas
hagan referencia a la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca
y Crédito, se entenderá que se hace para esta Ley, en las materias
que regula.
CUARTO.- En tanto el Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, el Banco de México y la Comisión
Nacional Bancaria, dictan los reglamentos y las disposiciones administrativas
de carácter general a que se refiere esta Ley, seguirán aplicándose
las expedidas con anterioridad a la vigencia de la misma, en las materias
correspondientes.
Al expedirse las disposiciones a que se refiere este artículo, se
señalarán expresamente aquéllas a las que sustituyan
y queden derogadas.
QUINTO.- Las autorizaciones y demás medidas administrativas dictadas
con fundamento en la Ley que se abroga, que se prevean en esta Ley, continuarán
en vigor hasta que no sean revocadas o modificadas por la autoridad competente.
SEXTO.- Los asuntos a que se refiere el inciso a), fracción XVIII
del artículo 84 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público
de Banca y Crédito abrogada, que se estuvieren tramitando ante la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, continuarán
desahogándose ante la misma hasta su total terminación.
SEPTIMO.- El Ejecutivo Federal, en un plazo de trescientos sesenta días
contados a partir de la vigencia de esta Ley, expedirá los decretos
mediante los cuales se transformen las sociedades nacionales de crédito,
instituciones de banca múltiple, en sociedades anónimas y
de acuerdo con las bases siguientes:
I. Los consejos directivos, tomando en cuenta la opinión de las
comisiones consultivas y los dictámenes de los comisarios, someterán
a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, los acuerdos de transformación, mismos que deberán
contener los estados financieros de las sociedades, las bases para realizar
el canje de los certificados de aportación patrimonial por acciones
y los acuerdos para llevar a cabo la transformación;
II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará
la forma y términos en que deberá llevarse a cabo la transformación,
cuidando en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del
público;
III. Los acuerdos de transformación se publicarán en el Diario
Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación
en la plaza en que tenga su domicilio la sociedad. Las transformaciones
surtirán efectos en la fecha que se indique en los decretos respectivos;
IV. Los acreedores de las sociedades no podrán oponerse a la transformación.
Los titulares de los certificados de la serie "B", tendrán derecho
de separarse de la sociedad y obtener el reembolso de sus títulos
a su valor en libros según el último estado financiero aprobado
por el consejo directivo y revisado por la Comisión Nacional Bancaria,
siempre que lo soliciten dentro del plazo de noventa días siguientes
a aquél en que surta efectos la transformación;
V. Los decretos a que se refiere este artículo y los acuerdos de
transformación, se inscribirán en el Registro Público
de Comercio;
VI. Mientras se llevan a cabo las citadas transformaciones, los aspectos
corporativos de las instituciones, seguirán rigiéndose por
la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito
y demás disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor
de esta Ley, debiendo el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, proveer lo necesario a efecto
de que las instituciones a que se refiere el presente artículo continúen
prestando de manera adecuada y eficiente el servicio de banca y crédito.
Una vez transformados y, hasta en tanto se aprueban los estatutos de las
mismas, se seguirán aplicando los respectivos reglamentos orgánicos;
VII. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
dará a conocer a través del Diario Oficial de la Federación,
los términos conforme a los cuales deberán celebrarse las
asambleas de accionistas de las instituciones de banca múltiple,
a fin de que se aprueben los estatutos de las respectivas instituciones;
VIII. La conversión de certificados de aportación patrimonial
en acciones se llevará a cabo en la fecha en que surta efectos la
transformación, y se realizará conforme a lo siguiente:
a) El cincuenta y uno por ciento del capital de la institución,
representado por los certificados de aportación patrimonial de la
serie "A", se canjearán por acciones de la serie "A" a que se refiere
la fracción I del artículo 11 de esta Ley, y
b) El quince por ciento restante del capital de la institución,
representado por los certificados de aportación patrimonial de la
serie "A", así como la totalidad de los certificados de aportación
patrimonial de la serie "B", se convertirán en acciones de la serie
"B" previstas en la fracción II del artículo 11 referido.
Las acciones que resulten de la conversión, deberán representar
la misma participación del capital pagado que los certificados de
aportación patrimonial respectivos.
Por las operaciones previstas en los incisos anteriores, así como
por las permutas de acciones en las que sea parte el Gobierno Federal, no
se causará gravamen fiscal alguno.
Para efectos fiscales, el costo de adquisición de la acción
será el correspondiente al del certificado de aportación patrimonial
que fue objeto de cambio.
IX. Los directores generales, así como los consejeros y comisarios
de las series "A" y "B", de las sociedades nacionales de crédito,
instituciones de banca múltiple, continuarán en el desempeño
de sus funciones mientras no se realicen nuevas designaciones y los designados
tomen posesión de sus cargos;
X. Al transformarse las instituciones de banca múltiple conservarán
su misma personalidad jurídica y patrimonio, por lo que los bienes
y derechos de que es titular la institución, así como sus
obligaciones, incluyendo las de carácter laboral y fiscal, no tendrán
modificación;
XI. Los derechos y obligaciones de los trabajadores de las sociedades que
se transformen no sufrirán, por ese acto, modificación alguna;
XII. Se entenderán referidas a las instituciones de banca múltiple,
sociedades anónimas, las inscripciones y anotaciones marginales de
cualquier naturaleza efectuadas en los registros públicos de la propiedad
y del comercio, así como en cualquier otro registro, relativas a
las correspondientes instituciones de banca múltiple, sociedades
nacionales de crédito.
Asimismo, corresponderán a las instituciones de banca múltiple,
sociedades anónimas, las acciones, excepciones, defensas y recursos
de cualquier naturaleza, deducidos en los juicios o procedimientos en los
cuales las instituciones de banca múltiple, sociedades nacionales
de crédito, tengan interés jurídico.
Los poderes, mandatos, designaciones de delegados fiduciarios y, en general,
las representaciones otorgadas y las facultades concedidas por las sociedades
que se transforman, subsistirán en sus términos en tanto no
sean modificados o revocados expresamente, y
XIII. Llevada a cabo la transformación, cuando las leyes y disposiciones
administrativas hagan referencia a las instituciones de banca múltiple,
sociedades nacionales de crédito, se entenderá que se hace
a las instituciones de banca múltiple, sociedades anónimas.
OCTAVO.- Las instituciones de banca múltiple que dejen de tener
el carácter de entidades de la administración pública
federal, mantendrán para sus trabajadores los derechos, beneficios
y prestaciones que hayan venido otorgando.
Dichas instituciones seguirán sujetándose a las condiciones
generales de trabajo expedidas por ellas, en tanto se celebren los correspondientes
contratos colectivos, de los que serán titulares los sindicatos actualmente
existentes. Estos y los que, en su caso, posteriormente se constituyan,
continuarán integrándose por trabajadores que laboren en la
misma institución.
NOVENO.- Los procedimientos de conciliación a que se refieren los
artículos 95 y 96 de la Ley Reglamentaria de Servicio Público
de Banca y Crédito, que se hayan iniciado antes de la entrada en
vigor de esta Ley, se continuarán tramitando hasta su total terminación
conforme al Ordenamiento citado en primer término.
DECIMO.- El Gobierno Federal a través de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, en su carácter de fideicomitente,
y el Banco de México, realizarán las modificaciones procedentes
al contrato constitutivo del Fondo de Apoyo Preventivo a las Instituciones
de Banca Múltiple, constituido de conformidad con el artículo
77 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito
que se abroga, para hacer los ajustes, a los términos previstos en
el artículo 122 de esta Ley, en un plazo de noventa días contados
a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
DECIMO PRIMERO.- En tanto se modifican las leyes orgánicas de las
instituciones de banca de desarrollo, las remisiones expresas contenidas
en dichos ordenamientos relativas a preceptos específicos de la Ley
Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito que se
abroga, se entenderán referidas a los artículos correspondientes
de la presente Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, procederá
a realizar los trámites conducentes a modificar los reglamentos orgánicos
de las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de
desarrollo, a fin de adecuarlos a los términos de este Ordenamiento,
en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada
en vigor de esta Ley.
Las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de
desarrollo, que no cuenten con ley orgánica se regirán por
esta Ley y por las disposiciones administrativas que dicte la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, en tanto el Congreso de la
Unión expide las leyes orgánicas respectivas.
DECIMO SEGUNDO.- (Derogado por el Transitorio Décimo Octavo del
Decreto que expide la Ley del Banco de México, publicada en el D.O.F.
el 23 de diciembre de 1993).
* Derogado 23-12-93.
DECIMO TERCERO.- Las actuales instituciones de banca múltiple, y
el Banco Obrero, S.A., se entenderán autorizados para operar como instituciones
de crédito en los términos de esta Ley.
Banco Obrero, S.A., en un plazo de ciento ochenta días, contados
a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, someterá a la
aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
el proyecto de modificaciones a sus estatutos sociales, y solicitará
la adecuación a los términos señalados en este Ordenamiento,
del acto administrativo al amparo del cual funciona.
DECIMO CUARTO.- Las sucursales en México de bancos extranjeros que
cuenten con concesión del Gobierno Federal, continuarán rigiéndose
por las disposiciones conforme a las cuales vienen operando, hasta en tanto
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no autorice
su modificación.
A dichas sucursales les serán aplicables, desde la entrada en vigor
de esta Ley, lo previsto en los artículos 73, 76 y 122.
DECIMO QUINTO.- El plazo a que se refiere el primer párrafo del
artículo 61 de esta Ley, se computará a partir de la fecha
en que entre en vigor la misma, para aquellas operaciones constituidas con
anterioridad a esta última fecha.
Las instituciones de crédito deberán dar a conocer a los
depositantes lo previsto en este artículo, mediante aviso dado por
escrito a través de publicaciones en periódicos de amplia
circulación o de su colocación en los lugares abiertos al
público en las oficinas de éstas, en un plazo de diez días
hábiles contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
DECIMO SEXTO.- Los procedimientos previstos en la Ley Federal de Responsabilidades
de los Servidores Públicos, en los que sean parte funcionarios o
empleados de las instituciones de banca múltiple, que se hayan iniciado
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se continuarán
tramitando hasta su total terminación en términos de la citada
Ley.
DECIMO SEPTIMO.- Los servidores públicos de las instituciones de
banca múltiple, deberán presentar la declaración de situación
patrimonial a que se refiere la fracción II del artículo 81
de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos,
dentro del plazo señalado en dicha fracción, el cual se computará
a partir de la fecha en que el Gobierno Federal deje de tener el control,
por su participación accionaria, en dichas instituciones.
DECIMO OCTAVO.- Los administradores de las cajas de ahorro, cooperativas
de ahorro y préstamo, y demás sociedades que hayan iniciado
operaciones con anterioridad a la vigencia de esta Ley y, que puedan estar
sujetas a la prohibición contenida en el artículo 103 y formulen,
dentro de un plazo de noventa días contados a partir de la fecha
de entrada en vigor de la presente Ley, la consulta prevista en el párrafo
final de dicho artículo, no se harán acreedoras a las sanciones
establecidas en la propia Ley, sino hasta que, habiendo determinado la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público que se trata de captación
de recursos del público no autorizada, esta última se continúe
realizando. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
podrá dar autorizaciones temporales, cuando estime que las condiciones
de las operaciones respectivas puedan dar lugar, en su caso, a autorización
definitiva.
DECIMO NOVENO.- Los procedimientos de conciliación laboral previstos
en el artículo 8o. de las Condiciones Generales de Trabajo de las
sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca múltiple,
que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley,
se continuarán tramitando hasta su total terminación en términos
de las mencionadas condiciones.
VIGESIMO.- El Sector Social organizado, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 25 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y por las leyes relativas, podrán concurrir
con responsabilidad social a la prestación del servicio de banca y
crédito, en los términos de esta Ley de las autorizaciones que
con sujeción a la misma se expidan al efecto.
México, D.F., 14 de julio de 1990.- Dip. Humberto Roque Villanueva,
Presidente.- Sen. Enrique Burgos García, Presidente.- Dip. Hilda
Anderson Nevárez de Rojas, Secretario.- Sen. José Joaquín
González Castro, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto,
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de julio de
mil novecientos noventa.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
T R A N S I T O R I O S
(Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 9 de junio de 1992).
Se REFORMAN los artículos 11; 12 segundo párrafo, recorriéndose
para quedar como cuarto; 13 fracción I; 15 primer párrafo
y fracción III; 17 primer párrafo y la fracción II;
22; 23 fracciones I y II; 26; 73 primer párrafo; 75 fracciones II
y III; 89 segundo párrafo; 103 primer y último párrafos
y la fracción III; 104; 111 y 127 primer párrafo; y se ADICIONAN
una fracción IV al artículo 6o.; un segundo y tercer párrafos
al artículo 12, así como una fracción IV y un penúltimo
párrafo al artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
TERCERO.- Los inversionistas institucionales que a la entrada en vigor
de este Decreto, excedan conjuntamente el porcentaje a que se refiere el
artículo 17 fracción II de la Ley de Instituciones de Crédito,
podrán conservar su participación accionaria en exceso, no
debiendo adquirir en caso alguno nuevas acciones del capital ordinario de
la institución emisora, ni aún tratándose de posteriores
aumentos de capital, en tanto rebasen el límite permitido.
CUARTO.- Los inversionistas institucionales que a la entrada en vigor de
este Decreto, excedan conjuntamente el porcentaje a que se refiere el artículo
20 fracción I de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras,
podrán conservar su participación accionaria en exceso, no
pudiendo adquirir en caso alguno nuevas acciones del capital ordinario de
la emisora, ni aún tratándose de posteriores aumentos de capital
en tanto rebasen el límite permitido.
México, D.F., 2 de junio de 1992.- Dip. Héctor Morquecho
Rivera, Presidente.- Sen. Gustavo Guerrero Ramos, Presidente.- Dip. Alberto
Alejandro Rébora González, Secretario.- Sen. Antonio Melgar
Aranda, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos
noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
T R A N S I T O R I O S
(Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 23 de julio de 1993).
Se REFORMAN los artículos 22 primer párrafo; 28 fracción
I; 54 primer párrafo, y fracciones I y III; 89 primero y cuarto párrafos,
pasando este último a ser quinto; 92; 103 penúltimo párrafo;
104; 108 primer párrafo; 110 tercero, cuarto y quinto párrafos;
122 fracción VI; y 125 fracción X; se ADICIONAN los artículos
46 con una fracción XXIV pasando la actual XXIV a ser XXV; 48 con
un tercero y cuarto párrafos; 89 con un segundo párrafo, recorriéndose
en su orden los actuales segundo, tercero y cuarto; 99 A; 101 con un tercero
y cuarto párrafos; 108 con un segundo párrafo, pasando el
actual segundo a ser tercero; 110 con un sexto, séptimo, octavo,
noveno y décimo párrafos; 125 con una fracción XI,
pasando la actual XI a ser XII; y 131 con una fracción XVII, pasando
la actual XVII a ser XVIII; y se DEROGAN el artículo 74; el actual
párrafo quinto del artículo 89; y la fracción III del
artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito.
PRIMERO.- El presente Decreto estará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las instituciones de crédito deberán continuar
participando en el sistema de información de operaciones activas
que administra el Banco de México, hasta en tanto no proporcionen
dicha información a alguna de las sociedades de información
crediticia a que se refiere el artículo 33 de la Ley para Regular
las Agrupaciones Financieras, o el propio Banco deje de administrar el mencionado
sistema. El Banco de México asimismo queda facultado para proporcionar
la información en el sistema que administra a cualquiera de las sociedades
de información crediticia mencionadas.
TERCERO.- Los recursos a que se refiere el artículo 110 de la Ley
de Instituciones de Crédito, que se hayan interpuesto ante la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público con anterioridad a la entrada
en vigor del presente Decreto, se continuarán tramitando en los mismos
términos por dicha Secretaría, hasta su conclusión.
CUARTO.- El porcentaje y el monto máximos previstos para las multas
que aplique la Comisión Nacional Bancaria en términos del
artículo 108 de la Ley de Instituciones de Crédito, que por
virtud de este Decreto se reforma, continuarán siendo aplicables tratándose
de incumplimiento o violaciones cometidos con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Decreto.
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
México, D.F., 8 de julio de 1993.- Sen. Mauricio Valdés Rodríguez,
Presidente.- Dip. César Jáuregui Robles, Presidente.- Sen.
Ramón Serrano Ahumada, Secretario.- Dip. Luis Moreno Bustamante, Secretario.-
Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos
noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.-
Rúbrica.
T R A N S I T O R I O S
(Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 23 de diciembre de 1993).
Se REFORMAN los artículos 10, último párrafo; 11;
17, primer párrafo y fracción II; 18, primer párrafo;
19, primer párrafo; 95; 103, fracción IV; y 106, fracción
XIII, segundo párrafo; se ADICIONAN una fracción VII al artículo
17; el artículo 17 Bis; una fracción XII al artículo
125, pasando la actual XII a convertirse en la fracción XIII del
mismo artículo; una fracción XVIII al artículo 131,
pasando la actual XVIII a convertirse en la fracción XIX del mismo
artículo; y un Capítulo III, denominado “De las Filiales de
Instituciones Financieras del Exterior”, que comprende los artículos
45-A a 45-N, al Título Segundo, y se DEROGAN todas las fracciones
y el penúltimo párrafo del artículo 102 de la Ley de
Instituciones de Crédito.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero
de 1994.
SEGUNDO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
autorizará el límite de capital individual que podrá
alcanzar cada Filial, así como el límite agregado que en su
conjunto podrán alcanzar las Filiales del mismo tipo, de conformidad
con los tratados o acuerdos internacionales aplicables.
TERCERO.- Las adquisiciones por parte de Filiales, Instituciones Financieras
del Exterior o Sociedades Controladoras Filiales de acciones de intermediarios
financieros, en cuyo capital participen mayoritariamente inversionistas
mexicanos, o de acciones de Filiales o Sociedades Controladoras Filiales,
estarán sujetas a los límites de capital individuales y agregados
que en su caso establezcan los tratados o acuerdos internacionales aplicables.
CUARTO.- Cuando una Filial alcance el noventa por ciento del límite
de capital individual autorizado, deberá notificar este hecho a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de
los cinco días hábiles siguientes.
El incumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo
anterior será sancionado por la Comisión Nacional competente,
previa audiencia, con multa de hasta 2,500 días de salario mínimo
por cada día de retraso en la notificación correspondiente.
QUINTO.- Cuando una Filial exceda el límite de capital individual
autorizado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
estará facultada para establecer un programa de reducción
de capital a fin de que en un período determinado se ajuste a dicho
límite. En todo caso, para cumplir con los requerimientos de capitalización
aplicables se tomará en cuenta el menor entre el límite de
capital individual autorizado y el capital real con que cuente la Filial
de que se trate.
Cuando se exceda el límite de capital individual autorizado, la
Comisión Nacional competente estará facultada para remover,
suspender o imponer veto a los miembros del consejo de administración,
directores generales, comisarios, directores, gerentes y funcionarios que
puedan obligar con su firma a la sociedad, previa audiencia, de conformidad
con el procedimiento establecido en la ley aplicable.
Si la infracción a lo dispuesto en el párrafo anterior es
reiterada, o si la Filial no cumple con el programa de reducción de
capital a que se refiere el primer párrafo del presente artículo,
se podrá declarar la revocación de la autorización para
constituir y operar una Filial o una Sociedad Controladora Filial, previa
audiencia, en los términos establecidos en la ley aplicable.
SEXTO.- El otorgamiento de autorizaciones para organizarse y operar como
Filiales, así como para inscribirse en la Sección de Intermediarios
del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, se podrá suspender
cuando se hayan alcanzado los límites agregados a la participación
de Instituciones Financieras del Exterior, o procedan las cláusulas
de salvaguarda que en su caso establezca el tratado o acuerdo internacional
aplicable.
SEPTIMO.- Los límites individuales y agregados aplicables a las
Filiales que en su caso establezcan los tratados o acuerdos internacionales
correspondientes, serán calculados con base en la información
proporcionada por la Comisión Nacional competente y por el Banco
de México, en los términos de las Reglas para el Establecimiento
de Filiales.
OCTAVO.- Tratándose de instituciones de banca múltiple Filiales,
los límites de capital individuales y agregados se fijarán
con base en el capital neto de la totalidad de las instituciones de banca
múltiple establecidas en México en la fecha de cálculo.
NOVENO.- Tratándose de sociedades financieras de objeto limitado
Filiales, los límites individuales y agregados se fijarán con
base en la suma de los activos de la totalidad de las instituciones de banca
múltiple y las sociedades financieras de objeto limitado establecidas
en México en la fecha de cálculo.
DECIMO.- Tratándose de las sociedades Filiales inscritas en la Sección
de Intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, los
límites de capital individuales y agregados se fijarán con
base en el capital global de la totalidad de las instituciones del mismo
tipo establecidas en México en la fecha de cálculo.
DECIMO PRIMERO.- Tratándose de organizaciones auxiliares de crédito
Filiales, casas de cambio Filiales e instituciones de fianzas Filiales,
los límites de capital individuales y agregados se fijarán
con base en la suma del capital contable de la totalidad de las instituciones
del mismo tipo establecidas en México en la fecha de cálculo.
DECIMO SEGUNDO.- Los límites de capital individuales y agregados
aplicables a las instituciones de seguros se fijarán con base en la
cantidad que como requerimiento bruto de solvencia, necesiten las instituciones
de seguros. Dicho requerimiento bruto de solvencia corresponderá al
capital mínimo de garantía que se establezca, de acuerdo a las
reglas que conforme al artículo 60 de la Ley General de Instituciones
y Sociedades Mutualistas de Seguros compete emitir a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, y se considerará por separado
para la realización de las operaciones de vida, accidentes y enfermedades
por una parte y de daños, considerando cada uno de sus ramos, por
la otra.
DECIMO TERCERO.- No obstante lo dispuesto en el artículo 29 fracción
II de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros,
las Instituciones Financieras del Exterior podrán adquirir, previa
autorización de un programa de inversiones por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de
la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, una participación
accionaria en una institución de seguros de las previstas en el inciso
a) de la fracción I Bis, del artículo 29 de la Ley General
de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, por constituirse o
ya establecida, de conformidad con lo dispuesto en los tratados o acuerdos
internacionales aplicables.
Las Instituciones Financieras del Exterior que antes de la entrada en vigor
del tratado o acuerdo aplicable tengan inversiones en instituciones de seguros,
podrán incrementar éstas de conformidad con dicho tratado.
A las inversiones señaladas en los dos párrafos anteriores
no les serán aplicables los límites de capital individuales
y agregados de conformidad con el tratado o acuerdo internacional aplicable.
México, D.F., 14 de diciembre de 1993.- Dip. Manuel Rivera del Campo,
Presidente.- Sen. Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Juan
Adrián Ramírez García, Secretario.- Sen. Israel Soberanis
Nogueda, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.-
Rúbrica.
T R A N S I T O R I O S
(Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 15 de febrero de 1995).
Se REFORMAN los artículos 11; 12, último párrafo;
13, fracciones I a III; 14; 15; 17, primer párrafo y sus fracciones
II y VII; 18, primer párrafo; 22, segundo párrafo; 23, fracción
VII y último párrafo; 26; 45-G; 45-H, primer párrafo;
45-I, fracciones I y V; 45-K, 45-M; 73; primero y cuarto párrafos;
75, fracción II; 106, segundo párrafo, y 122, segundo párrafo
de su fracción II, y se ADICIONAN al artículo 13, las fracciones
IV y V; al artículo 73, un quinto párrafo, pasando el actual
quinto a ser el sexto párrafo; al artículo 75, un quinto párrafo
y al artículo 106, un tercer párrafo de la Ley de Instituciones
de Crédito.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación,
con excepción de lo previsto para el penúltimo párrafo
del artículo 73 de la Ley de Instituciones de Crédito, que
entrará en vigor el 1o. de julio de 1995.
SEGUNDO.- Lo establecido en los artículos segundo y tercero transitorios
del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Instituciones
de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares
del Crédito, Ley del Mercado de Valores, Ley de Sociedades de Inversión,
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y Ley Federal
de Instituciones de Fianzas, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de diciembre de 1993, no es aplicable a las Filiales que resulten
de las adquisiciones que sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
En todo caso, el monto agregado de capital neto del total de las instituciones
de banca múltiple Filiales, no será superior al veinticinco
por ciento de suma del capital neto que alcancen en su conjunto las instituciones
de banca múltiple, durante el período de transición
establecido en el tratado o acuerdo internacional aplicable.
TERCERO.- Las instituciones de crédito, sociedades controladoras
e intermediarios en el mercado de valores, deberán efectuar los actos
corporativos necesarios para ajustar sus estatutos a lo dispuesto por el
presente Decreto, dentro de un plazo máximo de ciento veinte días
contado a partir de la entrada en vigor del mismo.
CUARTO.- Los canjes de acciones que deban efectuarse por las instituciones
de banca múltiple, casas de bolsa y sociedades controladoras para
ajustarse a lo dispuesto en el presente Decreto, se realizarán conforme
a lo siguiente:
I. Las acciones que resulten del canje, deberán representar la misma
participación del capital pagado que las acciones canjeadas;
II. No se considerará que existe enajenación de acciones
para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando el
canje a que se refiere la fracción anterior no implique cambio en
el titular de las acciones y
III. Para los efectos de la fracción anterior el costo promedio
de las acciones que resulten del canje será el que corresponda a
las acciones canjeadas.
QUINTO.- Los consejeros y comisarios de la serie "C", de las instituciones
de crédito y sociedades controladoras, continuarán en el desempeño
de sus funciones mientras no se realicen las designaciones que correspondan
a la nueva estructura de capital y los designados tomen posesión
de sus cargos.
SEXTO.- Durante el período establecido en el tratado o acuerdo internacional
aplicable, las casas de bolsa Filiales no podrán emitir obligaciones
subordinadas, salvo para ser adquiridas por la Institución Financiera
del Exterior propietaria, directa o indirectamente, de las acciones de la
casa de bolsa Filial emisora.
México, D.F., 27 de enero de 1995.- Dip. Gustavo Salinas Iñiguez,
Presidente.- Sen. Ricardo Monreal Avila, Presidente.- Dip. Andrés
Galván Rivas, Secretario.- Sen. Layda Sansores Sanromán, Secretaria.-
Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los trece días del mes de febrero de mil novecientos
noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.-
Rúbrica.
T R A N S I T O R I O S
(Decreto que expide la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 28 de abril de 1995).
La Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en su Artículo
Segundo Transitorio DEROGA el Capítulo I del Título Séptimo
de la Ley de Instituciones de Crédito.
México, D.F., 24 de abril de 1995.- Dip. Sofía Valencia Abundis,
Presidenta.- Sen. Martha Lara Alatorre, Presidenta.- Dip. José Antonio
Hernández Fraguas, Secretario.- Sen. Antonio Manríquez Guluarti,
Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de abril de mil
novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación Esteban Moctezuma Barragán.-
Rúbrica.
T R A N S I T O R I O S
(Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 17 de noviembre 1995).
Se REFORMAN los artículos 45-G, primer, segundo y tercer párrafos;
45-H, primer párrafo; 45-I, fracción I; 45-K, penúltimo
párrafo; 45-M y 120, fracciones II a IX, se ADICIONAN los artículos
45-K con un quinto párrafo, recorriéndose del quinto al último,
en su orden; un cuarto párrafo al artículo 115; 118-A; 118-B;
un cuarto párrafo al artículo 119 y las fracciones X y XI
al artículo 120, y se DEROGA el último párrafo del
artículo 45-G de la Ley de Instituciones de Crédito.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Lo dispuesto en el artículo 118-A de la Ley de Instituciones
de Crédito se aplicará a los modelos de contratos de adhesión
que sirvan de base para la celebración de contratos a partir del
inicio de la vigencia del presente Decreto.
TERCERO.- Las instituciones de crédito deberán establecer
las unidades especializadas a que se refiere el artículo 118-B de la
Ley de Instituciones de Crédito, en un plazo máximo de noventa
días contado a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto.
CUARTO.- Las reclamaciones presentadas por los usuarios del servicio de
banca y crédito ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
con anterioridad al inicio de la vigencia del presente Decreto, continuarán
su trámite hasta su conclusión en los términos establecidos
por los artículos 119 y 120 de la Ley de Instituciones de Crédito,
que se encontraban vigentes al momento de su presentación.
QUINTO.- Lo establecido en los artículos segundo y tercero transitorios
del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Instituciones
de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares
del Crédito, Ley del Mercado de Valores, Ley de Sociedades de Inversión,
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y Ley Federal
de Instituciones de Fianzas, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de diciembre de 1993, no es aplicable a las sociedades financieras
de objeto limitado, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero
e instituciones de seguros, filiales, que resulten de las adquisiciones
que sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
SEXTO.- Las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares
del crédito, casas de cambio, instituciones de seguros e instituciones
de fianzas, deberán efectuar, en su caso, los actos corporativos
necesarios para ajustar sus estatutos a lo dispuesto por el presente Decreto,
dentro de un plazo máximo de ciento veinte días contado a
partir del inicio de la vigencia del mismo.
SEPTIMO.- Se abroga la Ley sobre el Servicio de Vigilancia de Fondos y
Valores de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación
de fecha 31 de diciembre de 1959; sin embargo, seguirá siendo aplicable
en lo referente a las infracciones y faltas que se hubiesen cometido durante
la vigencia del referido ordenamiento.
OCTAVO.- Las disposiciones del Reglamento de la Ley sobre el Servicio de
Vigilancia de Fondos y Valores de la Federación, continuarán
vigentes en tanto no se reforme, en lo conducente, el Reglamento de la Ley
del Servicio de Tesorería de la Federación.
NOVENO.- Lo dispuesto por los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley
del Servicio de Tesorería de la Federación, se aplicará
a las solicitudes de dación de bienes o servicios en pago que se
presenten a partir de la fecha de inicio de la vigencia de este Decreto.
México, D.F., 9 de noviembre de 1995.- Dip. Regina Reyes Retana
Márquez, Presidente.- Sen. Ernesto Navarro González, Presidente.-
Dip. Alejandro Torres Aguilar, Secretario.- Sen. Raúl Juárez
Valencia, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los quince días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
T R A N S I T O R I O S
(Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 30 de abril de 1996).
Se REFORMAN los artículos 27, primer párrafo y fracción
I; 100; 103, cuarto párrafo; 106, fracción IV, y 122, fracción
VI, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 81, con un
segundo párrafo; 93, con un segundo párrafo, dos fracciones
y un último párrafo, y 106 con un inciso c) a la fracción
XVII, y se DEROGAN el último párrafo del artículo 2o.
y el segundo párrafo de la fracción VI del artículo
122, de la Ley de Instituciones de Crédito.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
emite las disposiciones de carácter general a que se refiere el párrafo
segundo de la fracción I del artículo 15 de la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, seguirá
observándose el texto anteriormente aplicable.
México, D.F., 17 de abril de 1996.- Dip. Ma. Claudia Esqueda Llanes,
Presidente.- Sen. Miguel Alemán Velasco, Presidente.- Dip. Jesús
Carlos Hernández Martínez, Secretario.- Sen. Humberto Mayans
Canabal, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de abril de
mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.-
Rúbrica.
T R A N S I T O R I O S
(Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 23 de mayo de 1996).
Se REFORMAN los artículos 15 y 89, tercer párrafo de la Ley
de Instituciones de Crédito.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto
el artículo 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro,
que entrará en vigor el día primero de enero de 2001.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley para la Coordinación de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro publicada en el Diario Oficial de la Federación
el día 22 de julio de 1994.
TERCERO.- En tanto se expida el Reglamento Interior de la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, continuará en vigor
el publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio
de 1995.
CUARTO.- En tanto se expida el Reglamento de la Ley de los Sistemas Ahorro
para el Retiro, se aplicará en materia de inspección y vigilancia
el Reglamento de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en materia
de Inspección, Vigilancia y Contabilidad.
QUINTO.- Los acuerdos, reglas generales, circulares, acuerdos delegatorios
y demás disposiciones y actos administrativos, tanto de carácter
general como particular, expedidos por la Comisión Nacional del Sistema
de Ahorro para el Retiro, continuarán en vigor en lo que no se opongan
a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro sancionará
las infracciones a las disposiciones de la Ley para la Coordinación
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y a las disposiciones de carácter
general, ocurridas durante la vigencia de la misma, en los términos
de la mencionada Ley.
SEXTO.- El trabajador tendrá derecho a que las subcuentas del seguro
de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda previstas en la Ley del Seguro
Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, se transfieran a la administradora
elegida por éste, para que esta última las administre por
separado de la cuenta individual prevista por el seguro de retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez.
Los recursos de los trabajadores acumulados en la subcuenta de retiro transferidos,
deberán invertirse por las administradoras en los mismos términos
previstos por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para los
recursos de la cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez. Los recursos correspondientes a la subcuenta del
Fondo Nacional de la Vivienda se mantendrán invertidos en los términos
de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
En las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda
transferidas, no se efectuará por motivo alguno depósitos
por aportaciones posteriores a las correspondientes al sexto bimestre de
1996.
SEPTIMO.- Los recursos correspondientes a la subcuenta del seguro de retiro
prevista en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de
1996, así como los correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez prevista en la Ley del Seguro Social que entrará
en vigor el día primero de enero de 1997, de los trabajadores que
no hayan elegido administradora, se abonarán en la cuenta concentradora
a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social prevista en la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro, durante un plazo máximo de
cuatro años contados a partir del día primero de enero de
1997. Transcurrido el plazo a que se refiere este párrafo, la Comisión,
considerando la eficiencia de las distintas administradoras, así
como sus estados financieros, buscando el balance y equilibrio del sistema,
dentro de los límites a la concentración de mercado establecidos
por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, señalará
el destino de los recursos correspondientes a los trabajadores que no hayan
elegido administradora.
Los recursos de los trabajadores que no hayan elegido administradora dentro
del plazo a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser
colocados en sociedades de inversión cuya cartera se integre fundamentalmente
por los valores a que se refiere el artículo 43, fracción
II, inciso e) de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así
como por aquéllos otros que a juicio de la Junta de Gobierno permitan
alcanzar el objetivo de preservar el valor adquisitivo del ahorro de los
trabajadores.
La cuenta concentradora será una cuenta abierta a nombre del Instituto
Mexicano del Seguro Social que llevará el Banco de México,
en la cual se depositarán las cuotas obrero patronales y las aportaciones
del Gobierno Federal del seguro de retiro y del seguro de retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez correspondientes a los trabajadores que no hayan
elegido administradora.
Los recursos depositados en la cuenta concentradora se invertirán
en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal, y otorgarán
un rendimiento que determinará la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, misma que establecerá las demás
características de esta cuenta.
Durante el año de 1997, la cuenta concentradora causará intereses
a una tasa de dos por ciento anual, pagaderos mensualmente mediante su reinversión
en las cuentas individuales. El cálculo de estos intereses se hará
sobre el saldo promedio diario mensual de las cuentas individuales, ajustado
en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación
porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el
Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del
ajuste.
El trabajador podrá solicitar información sobre sus recursos
de conformidad con el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para
el Retiro.
OCTAVO.- El Instituto Mexicano del Seguro Social podrá constituir
una administradora de fondos para el retiro, siempre y cuando cumpla con
todos los requisitos previstos en la Ley del Seguro Social que entrará
en vigor el primero de enero de 1997 y en la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro.
NOVENO.- Los trabajadores que optaren por pensionarse conforme al régimen
establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre
de 1996, tendrán el derecho a retirar en una sola exhibición
los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las subcuentas del
seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, incluyendo los rendimientos
que se hayan generado.
DECIMO.- El Presidente de la Comisión, previo acuerdo de la Junta
de Gobierno, podrá autorizar la salida voluntaria de los sistemas
de ahorro para el retiro de las instituciones de crédito que por ministerio
de ley participen en los sistemas de ahorro para el retiro, siempre y cuando
se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que exista solicitud por escrito de la persona interesada dirigida a
la Comisión, en la cual aquélla exponga las causas o motivos
por los cuales solicita la autorización para dejar de participar en
los sistemas de ahorro para el retiro, acompañando las pruebas que
considere convenientes en apoyo de su solicitud;
II. Que a juicio de la Junta de Gobierno de la Comisión existan
circunstancias económicas, jurídicas, técnicas u operativas
que justifiquen la salida de los sistemas de ahorro para el retiro de la
institución de crédito de que se trate; y
III. Que los intereses de los trabajadores no sufran daño ni perjuicio
alguno con motivo de la salida de los sistemas de ahorro para el retiro
de la institución de crédito de que se trate.
En relación con este requisito la Comisión queda facultada
para dictar e imponer las medidas que considere necesarias a fin de garantizar
la protección de los trabajadores.
DECIMO PRIMERO.- Los recursos administrativos, reclamaciones, trámites
y procedimientos que se sigan ante la Comisión Nacional del Sistema
de Ahorro para el Retiro y que se encuentren pendientes de resolución
al momento de la entrada en vigor de la Ley de los Sistemas de Ahorro para
el Retiro, se resolverán conforme a las disposiciones anteriormente
aplicables.
Respecto de los procedimientos conciliatorios, se seguirán aplicando
las reglas conforme a las cuales se venían regulando, en tanto no
sea expedido el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
DECIMO SEGUNDO.- Las referencias a la Ley para la Coordinación de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro que hace la Ley del Seguro Social
que inicia su vigencia el 1o. de enero de 1997 y demás ordenamientos
legales se entenderán hechas a la Ley de los Sistemas de Ahorro para
el Retiro.
DECIMO TERCERO.- Los artículos de la Ley del Seguro Social que se
citan en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en relación
con las administradoras, sociedades de inversión, planes de pensiones
y cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez,
se refieren a la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 21 de diciembre de 1995 que entrará en vigor
el 1o. de enero de 1997.
DECIMO CUARTO.- El entero y recaudación de las aportaciones correspondientes
al régimen previsto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, se seguirán rigiendo por
lo dispuesto en dicha ley y por el sistema de pensiones vigente para los
trabajadores al servicio del Estado.
DECIMO QUINTO.- Las instituciones de crédito, seguirán sujetas
al régimen de supervisión previsto en la Ley para la Coordinación
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en tanto administren la cuenta
individual del seguro de retiro a que se refiere la Ley del Seguro Social
que dejará de estar en vigor el día 31 de diciembre de 1996.
DECIMO SEXTO.- Las administradoras de fondos para el retiro y sociedades
de inversión especializadas de fondos para el retiro, se considerarán
para efectos de la legislación mexicana como intermediarios financieros.
DECIMO SEPTIMO.- Durante un plazo de cuatro años contado a partir
del primero de enero de 1997, el límite a la participación
en los sistemas de ahorro para el retiro establecido por el artículo
26 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, será del diecisiete
por ciento.
En todo caso, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro podrá autorizar un límite mayor a la concentración
de mercado, siempre que esto no represente perjuicio a los intereses de los
trabajadores.
DECIMO OCTAVO.- Para el primer grupo de administradoras y sociedades de
inversión que se autoricen, la Comisión velará por que
el número de autorizaciones otorgadas, propicie un desarrollo eficiente
de los sistemas de ahorro para el retiro. Para ello, la Comisión autorizará
el inicio de operaciones de las administradoras en la misma fecha.
DECIMO NOVENO.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las
instituciones de seguros que a esa fecha estén facultadas para practicar
en seguros la operación de vida, a que temporalmente, por un plazo
que en ningún caso podrá exceder del 1o. de enero del año
2002, contraten los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad
social a que se refiere el artículo 8o., fracción I, segundo
párrafo de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas
de Seguros a condición de que a más tardar en esta última
fecha escindan a la institución para que, con la cartera correspondiente
a los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, se
constituya y opere una institución de seguros especializada, que cumpla
todos los requisitos establecidos en la Ley citada y en las disposiciones
que de ella emanen. La institución escindida deberá mantener
el mismo grupo de control accionario de la escindente, salvo autorización
que al efecto otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Para tal efecto, en el plazo de transición, las instituciones de
seguros de vida así autorizadas, deberán realizar los seguros
de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social en un departamento
especializado, debiendo cumplir con los requerimientos de solvencia correspondientes
y afectar, así como registrar separadamente en libros las reservas
técnicas que queden afectas a estos seguros, conforme a las disposiciones
que carácter general que establezca la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas, sin que dichas reservas puedan servir para garantizar obligaciones
contraídas por pólizas emitidas en otras operaciones y en su
caso, en otros ramos.
Para el supuesto de que al 1o. de enero del año 2002 la institución
de seguros de que se trate no hubiere procedido a su escisión como
lo ordena el primer párrafo de este artículo, la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, podrá revocar la autorización
otorgada para practicar los seguros de pensiones, derivados de las leyes
de seguridad social, y la propia Secretaría procederá, con
la participación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas,
al traspaso de la cartera correspondiente a una institución de seguros,
debiendo observar lo dispuesto en el procedimiento establecido en el artículo
66 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros,
con independencia de las sanciones que correspondan.
México, D.F., 25 de abril de 1996.- Dip. María Claudia Esqueda
Llanes, Presidente.- Sen. Miguel Alemán Velasco, Presidente.- Dip.
Florencio Catalán Valdez, Secretario.- Sen. Luis Alvarez Septién,
Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintiún días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
T R A N S I T O R I O S
(Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 7 de mayo de 1997).
Se REFORMA el párrafo cuarto y se ADICIONA con los párrafos
quinto, sexto y séptimo, al artículo 115 de la Ley de Instituciones
de Crédito.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las disposiciones de carácter general que la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público haya emitido bajo la vigencia
de los artículos que se reforman en este Decreto, continuarán
vigentes hasta en tanto no sean modificadas, abrogadas o derogadas por la
misma dependencia.
México, D.F., 24 de abril de 1997.- Sen. Judith Murguía Corral,
Presidente.- Dip. Mara Nadiezhda Robles Villaseñor, Presidente.-
Sen. José Luis Medina Aguiar, Secretario.- Dip. Gladys Merlín
Castro, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
T R A N S I T O R I O S
(Decreto que expide la Ley de Protección y Defensa
al Usuario de Servicios Financieros, publicado
en el Diario Oficial de la Federación
del 18 de enero de 1999).
Se DEROGAN los artículos 119 y 120 de la Ley de Instituciones de
Crédito.
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor noventa días después
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan los artículos 119 y 120 de la Ley de Instituciones
de Crédito; 102 y 103 de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito; 87 y 88 de la Ley del Mercado de Valores;
45 de la Ley de Sociedades de Inversión; la fracción XI del
artículo 108 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas
de Seguros; la fracción XII del artículo 5o., 109 y 110 de
la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y la fracción X del
artículo 4o. de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, así como las demás disposiciones que se opongan a
la presente Ley.
TERCERO.- Para los efectos de los artículos 72 y 83 de esta Ley,
las menciones a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en los artículos
135 y 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros, y 93 y 94 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se deberán
entender referidas a la Comisión Nacional para la Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros.
CUARTO.- Los procedimientos que las Comisiones Nacionales lleven a cabo
para la protección de los intereses del público en lo individual,
y que hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley estén en curso,
serán concluidos de manera definitiva por la Comisión Nacional,
de conformidad con las disposiciones que se encontraran vigentes al momento
de iniciarse el procedimiento.
QUINTO.- La Secretaría llevará a cabo los trámites
y acciones necesarias para que los recursos humanos, materiales y financieros
de las Comisiones Nacionales, relacionados con las facultades que esta Ley
atribuye a la Comisión Nacional, sean traspasados al mismo. Dicho
traspaso incluirá mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos,
maquinaria, archivos y, en general, el equipo que las Comisiones Nacionales
hayan utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.
SEXTO.- El personal de las Comisiones Nacionales que en aplicación
de la presente Ley pase a formar parte de la Comisión Nacional, en
ninguna forma resultará afectado en sus derechos laborales adquiridos.
SEPTIMO.- El Registro de Prestadores de Servicios Financieros a que se
refiere el Título Cuarto, Capítulo I, de esta Ley, deberá
quedar constituido dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que
esta Ley entre en vigor.
OCTAVO.- La Secretaría, realizará los trámites que
sean necesarios para que la Comisión Nacional quede comprendido en
el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal
de 1999.
NOVENO.- La instalación de la primera Junta de Gobierno a la que
se refiere el artículo 16 deberá concretarse en los siguientes
términos:
I. La Secretaría, el Banco de México y las Comisiones Nacionales,
deberán designar a sus representantes, y el Secretario de Hacienda
y Crédito Público al Presidente de la Comisión;
II. Los representantes a que se refiere la fracción anterior deberán
emitir las bases sobre las cuales se procederá a la integración
e instalación del Consejo Consultivo Nacional, dentro de un plazo
no mayor de 30 días; y,
III. Los integrantes de la Junta de Gobierno a que se refiere la fracción
I de este artículo deberán proceder a la integración
del Consejo Consultivo Nacional, en los términos de las bases señaladas
en la fracción anterior, en un plazo no mayor de quince días
a partir de la emisión de las bases a que se refiere la fracción
II de este artículo y dicho Consejo Consultivo designará a
los integrantes del mismo, que formarán parte de la Junta de Gobierno.
DECIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente
Ley.
México, D.F., a 13 de diciembre de 1998.- Dip. Luis Patiño
Pozas, Presidente.- Sen. José Ramírez Gamero, Presidente.-
Dip. Espiridión Sánchez López, Secretario.- Sen. Gabriel
Covarrubias Ibarra, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
* NOTA: El Decreto que expidió en su Artículo Primero a la
Ley de Protección al Ahorro Bancario, en su Artículo Décimo
Octavo Transitorio de la propia Ley, DEROGA el Artículo 112 de la
Ley de Instituciones de Crédito, publicado en el D.O.F. el 19 de enero
de 1999.
T R A N S I T O R I O S
(Relativos al Artículo Segundo del Decreto por el que se expide
la
Ley de Protección al Ahorro Bancario, y se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones de las leyes del Banco de
México, de Instituciones de Crédito, del Mercado de
Valores y para Regular las Agrupaciones Financieras,
publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 19 de enero de 1999).
Se REFORMAN los artículos 11 segundo párrafo; 13; 14; 17
primer párrafo, y las fracciones VI y VII; 22 primer, tercer y último
párrafos; 23 último párrafo; 26; 28 fracciones VII
y VIII, y último párrafo y 29; 45-G tercer párrafo;
45-K, primer y segundo párrafos; y 73 primer párrafo; se ADICIONAN
los artículos 17 con una fracción VIII; 28 con una fracción
IX; 45-I con un último párrafo, y 65 con un segundo párrafo,
pasando el actual segundo párrafo a ser el tercer párrafo;
y se DEROGAN el penúltimo párrafo del artículo 17; los
párrafos segundo y penúltimo del artículo 22, y el
cuarto párrafo del artículo 45-K, y el artículo 122
de la Ley de Instituciones de Crédito.
PRIMERO.- El artículo segundo del presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan los incisos a), b), c) y d) de la fracción
III del artículo 7o. de la Ley de Inversión Extranjera.
TERCERO.- Las acciones de las series "A" y "B", representativas del capital
social de las sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones
de banca múltiple, casas de bolsa y especialistas bursátiles,
se convierten en acciones de la serie "O" con las características
que se contienen en los artículos 18 de la Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras, 13 de la Ley de Instituciones de Crédito, y 17-Bis de
la Ley del Mercado de Valores, sin necesidad de acuerdo de asamblea de accionistas
y a partir de la vigencia del presente Decreto. Por lo anterior, las entidades
financieras antes citadas, deberán realizar el canje respectivo conforme
a lo establecido en el artículo siguiente.
CUARTO.- El canje de acciones que deberán efectuar las sociedades
controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas
de bolsa y especialistas bursátiles, se ajustará a lo siguiente:
I. Se formalizará a petición que realicen las citadas entidades
financieras, a la institución para el depósito de valores
en que se mantengan depositadas las acciones objeto del canje.
El presidente y secretario del consejo de administración de las
entidades financieras mencionadas en el primer párrafo de este artículo,
tendrán un plazo de cinco años, contado a partir de la entrada
en vigor de este Decreto, para presentar la petición a que se refiere
esta fracción, a fin de cancelar los títulos accionarios de
las series "A" y "B", emitir las acciones de la nueva serie "O", y depositar
estas últimas en alguna institución para el depósito
de valores, conforme a lo dispuesto en los artículos 18-Bis, primer
párrafo de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, 12,
primer párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito, 17-Bis,
penúltimo párrafo, 67 y 74 de la Ley del Mercado de Valores;
II. Las acciones que resulten del canje, deberán representar la
misma participación del capital pagado que las acciones canjeadas;
III. No se considerará que existe enajenación de acciones,
para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando el
canje a que se refiere este artículo no implique cambio del titular
de las acciones, y
IV. Para efectos de la fracción anterior, el costo promedio de las
acciones que resulten del canje, será el que corresponda a las acciones
canjeadas.
QUINTO.- Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción I del
artículo anterior, sin que se hubiere dado cumplimiento a lo establecido
en dicha disposición, los titulares de las acciones no podrán
ejercer los derechos corporativos y patrimoniales que correspondan, ni la
sociedad controladora, institución de banca múltiple, casa
de bolsa o especialista bursátil de que se trate, podrán inscribir
las transmisiones que respecto de las acciones de la serie "O" se pretendan
registrar en el libro de accionistas, sino hasta que se realice el canje
y depósito señalados en la citada fracción I del artículo
anterior.
SEXTO.- Las sociedades financieras de grupos financieros, instituciones
de crédito, casas de bolsa y especialistas bursátiles, así
como Filiales del tipo de las citadas entidades financieras, cuyas acciones,
en su caso, se mantuvieren inscritas en el Registro Nacional de Valores
e Intermediarios con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto,
deberán dar aviso al Registro Nacional de Valores del canje realizado
en los términos y condiciones señalados en los artículos
Tercero y Cuarto Transitorios anteriores, para efectos de mantenimiento
y demás consecuencias legales que correspondan.
SEPTIMO.- Las sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones
de banca múltiple, casas de bolsa, especialistas bursátiles
y Filiales del tipo de las entidades financieras anteriores, tendrán
un plazo de tres años contado a partir de la entrada en vigor de
este Decreto, para que su consejo de administración y órgano
de vigilancia se ajusten a lo dispuesto en los artículos 24 y 27-L
de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, 22, 26 y 45-K de la
Ley de Instituciones de Crédito, y 17 Bis-1 y 28 Bis-11 de la Ley
del Mercado de Valores, según corresponda.
Los consejeros y comisarios de las series "A", "B" y "F" de las entidades
financieras mencionadas, continuarán en el desempeño de sus
funciones mientras no se realicen las designaciones que correspondan en
términos de lo establecido en las disposiciones referidas en el párrafo
anterior, y los designados tomen posesión de sus cargos.
México, D.F., a 13 de diciembre de 1998.- Dip. Luis Patiño
Pozas, Presidente.- Sen. José Ramírez Gamero, Presidente.-
Dip. Horacio Veloz Muñoz, Secretario.- Sen. Gabriel Covarrubias Ibarra,
Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
T R A N S I T O R I O S
(Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 17 de mayo de 1999).
Se REFORMAN los artículos 111; 112, párrafo primero y fracciones
I a la V; 113 párrafo primero y fracciones I y II; 114, y 115, párrafo
primero; se ADICIONAN los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto
al artículo 112; el artículo 112 Bis; las fracciones III y
IV al artículo 113; los artículos 113 Bis; 113 Bis 1; 113 Bis
2; 113 Bis 3; los párrafos segundo y tercero al artículo 116,
y el artículo 116 Bis; y se DEROGA el segundo párrafo del artículo
115, de la Ley de Instituciones de Crédito.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las modificaciones al artículo 194 del Código Federal
de Procedimientos Penales, entrarán en vigor un día después
de que se apruebe y publique, en su caso, la reforma al mismo artículo
que se propone en la iniciativa que reforma diversas disposiciones en materia
penal presentada por el Ejecutivo Federal el 18 de noviembre de 1998 en
el Senado de la República como Cámara de Origen.
México, D.F., a 30 de abril de 1999.- Dip. Juan Moisés Calleja
Castañón, Presidente.- Sen. Héctor Ximénez González,
Presidente.- Dip. Germán Ramírez López, Secretario.-
Sen. Sonia Alcántara Magos, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
T R A N S I T O R I O S
(Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 05 de enero de 2000).
Se DEROGA el artículo 118-B, de la Ley de Instituciones de Crédito.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- En tanto se expide el Estatuto Orgánico a que se refiere
esta Ley, continuará vigente en todos sus términos el Reglamento
Interior.
TERCERO.- Todos aquellos procedimientos en que intervenga la Comisión
Nacional o alguna de sus unidades administrativas y que hasta la fecha de
entrada en vigor de este Decreto estén en curso, serán concluidos
de manera definitiva, de conformidad con las disposiciones que se encontraban
vigentes al momento de iniciarse el procedimiento.
CUARTO.- Las Instituciones Financieras deberán constituir las Unidades
Especializadas a que se refiere el artículo 50 Bis de la Ley de Protección
y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO.- La Comisión Nacional contará con un plazo de 120
días hábiles para la expedición y publicación
en el Diario Oficial de la Federación, a que hace referencia el primer
párrafo del artículo 72 Bis.
México, D.F., a 11 de diciembre de 1999.- Dip. Francisco José
Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente
en funciones.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.- Sen. Porfirio
Camarena Castro, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco
Altamirano.- Rúbrica.
T R A N S I T O R I O S
(Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 23 de mayo de 2000).
Se ADICIONAN los artículos 85 Bis y 85 Bis 1; se REFORMA el primer
párrafo del artículo 83, y se DEROGA el segundo párrafo
del artículo 83 del Título Tercero, Capítulo IV, de
la Ley de Instituciones de Crédito.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo
lo dispuesto en el Artículo Transitorio siguiente.
SEGUNDO.- Los fideicomisos de garantía constituidos con anterioridad
a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, seguirán sujetos
a las disposiciones que les resulten aplicables al momento de su contratación.
Sin perjuicio de lo anterior, las partes que cuenten con facultades para
ello conforme al contrato constitutivo de esos fideicomisos, podrán
convenir que los mismos se sujeten a las disposiciones de esta Ley.
México, D.F., a 29 de abril de 2000.- Dip. Francisco José
Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente
en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen. Raúl
Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil.-
Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
T R A N S I T O R I O S
(Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación
del 04 de junio de 2001).
Se REFORMAN los artículos 5; 15; 16, fracción III; 17, párrafos
primero, segundo y tercero y fracciones I a V; 19, párrafo segundo;
22, párrafo primero, actual tercer párrafo se convierte en
sexto y se reforma; 23, párrafo primero; 24, párrafo primero
y fracciones I, III y IV segundo párrafo; 25, párrafos primero,
segundo y último; 27, fracción I; 28, fracción II; 29,
párrafo primero y fracciones I a IV; 45-I primer párrafo; 45-K,
párrafo primero, actual segundo párrafo se convierte en tercero
y se reforma, actual tercero se convierte en cuarto y se reforma, actual
quinto se convierte en octavo y se reforma y actual sexto se convierte en
noveno y se reforma; 45-N, párrafo primero; 46, fracción XXV;
50, párrafos primero, segundo y tercero; 51, párrafo primero;
52, párrafo primero; 63, párrafos segundo y actual tercero
se convierte en cuarto y se reforma; 64, párrafos primero, segundo,
actual tercero se convierte en quinto y se reforma y actual quinto se convierte
en séptimo y se reforma; 73, párrafo primero, actual segundo
se convierte en tercero y se reforma y actual tercero se convierte en cuarto
y se reforma, las fracciones I, II, III, V y VII; 81, párrafo segundo;
85 Bis, párrafo primero; 87, párrafos primero, segundo y cuarto;
89, párrafo tercero; 93, párrafos primero y tercero y fracción
II; 96, párrafo tercero; 101, párrafos primero, segundo, tercero
y actual cuarto párrafo se convierte en quinto y se reforma; 102,
párrafo primero; 106, párrafos segundo y tercero, y fracciones
IV, XIII en su párrafo primero, XV, XVI, XVII en sus incisos a) y
c), y XVIII; 138; 143 párrafo primero; se ADICIONAN el artículo
5 Bis; 5 Bis 1; 5 Bis 2; 5 Bis 3; 5 Bis 4; 16 Bis; el párrafo cuarto
al artículo 17; los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo
21; los párrafos segundo, tercero, cuarto y fracciones I a VIII, el
actual segundo párrafo se convierte en quinto del artículo
22; el párrafo segundo, el actual segundo párrafo se convierte
en tercero, el actual tercer párrafo se convierte en cuarto y se adicionan
fracción VIII al artículo 23; 24 Bis; un tercer párrafo
al artículo 25; 27 Bis; un último párrafo al artículo
29; los párrafos segundo, quinto fracciones I a VIII y sexto, el actual
cuarto párrafo se convierte en séptimo, el actual séptimo
párrafo se convierte en décimo del artículo 45-K; un
último párrafo al artículo 45-N; las fracciones XXVI
y XXVII y un último párrafo al artículo 46; los párrafos
tercero y cuarto al artículo 52; los párrafos segundo con dos
fracciones, tercero, cuarto, quinto y sexto, al artículo 57; el párrafo
tercero al artículo 63; los párrafos tercero y cuarto y el
actual cuarto párrafo se convierte en sexto del artículo 64;
64 Bis; el párrafo segundo y un segundo párrafo a la fracción
quinta del artículo 73; 73 Bis; 73 Bis 1; los párrafos cuarto
y sexto al artículo 101; las fracciones XV Bis, XV Bis 1, XV Bis 2,
un segundo párrafo al inciso c) de la fracción XVII y fracción
XX al artículo 106; 117 Bis; el párrafo tercero del artículo
133; 134 Bis; 134 Bis 1; 140 Bis y los párrafos segundo y tercero
al artículo 143; y se DEROGAN las fracciones VI a VIII del artículo
17; el artículo 17 Bis; el último párrafo del artículo
24; las fracciones I a V del artículo 25; las fracciones III y V,
y el último párrafo del artículo 45-I; el artículo
45-J; el segundo párrafo de la fracción XXIV del artículo
46; el artículo 49; el cuarto párrafo del artículo 50;
el cuarto, quinto y sexto párrafos, y la fracción VI del artículo
73; el quinto párrafo del artículo 87; y el segundo párrafo
del artículo 102, de la Ley de Instituciones de Crédito.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Lo dispuesto por los artículos 5 Bis 1, 5 Bis 2, 5 Bis
3 y 5 Bis 4 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como
por los artículos 5 Bis, 5 Bis 1, 5 Bis 2 y 5 Bis 3 de la Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras, entrará en vigor el primero de
enero del año 2002.
TERCERO.- Las disposiciones contenidas en el artículo 134 Bis que
se adiciona a la Ley de Instituciones de Crédito, no serán
aplicables a títulos que hubieren sido emitidos con anterioridad a
la fecha en que entre en vigor el presente decreto.
CUARTO.- Los nombramientos de consejeros, director general y funcionarios
con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de este último,
correspondientes a instituciones de banca múltiple y sociedades controladoras
de grupos financieros que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto
se encuentren en proceso de aprobación por parte de la Junta de Gobierno
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en el caso de instituciones
de banca múltiple, o de la Comisión que corresponda cuando
se trate de sociedades controladoras, se sujetarán a lo dispuesto
por los artículos 24 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito
y 26 Bis de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras respectivamente,
contando la institución de banca múltiple o la sociedad controladora
respectiva con un plazo de 15 días hábiles a partir de esa
fecha, para manifestar a la Comisión que corresponda, que han llevado
a cabo la verificación a que se refieren los últimos párrafos
de los artículos 24 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito
y 26 Bis de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, respectivamente.
QUINTO.- Lo señalado por el artículo 134 Bis 1 de la Ley
de Instituciones de Crédito, en cuanto a la suspensión del
pago de intereses y principal, no será aplicable a títulos
que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto.
SEXTO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y de conformidad
con lo establecido en la Manifestación Tercera del "Decreto de Promulgación
de la Convención de la Organización de Cooperación
y Desarrollo Económicos", publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 5 de julio de 1994, México extenderá los beneficios de
las medidas de liberalización que el Tratado de Libre Comercio de
América del Norte prevé en relación con el establecimiento
de y la inversión directa en instituciones financieras domiciliadas
en el territorio de algún miembro de la Organización de Cooperación
y Desarrollo Económicos.
México, D.F., a 30 de abril de 2001.- Dip. Ricardo García
Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Sen. Yolanda González
Hernández, Secretaria.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de mayo de dos
mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
Ø Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día
18 de julio de 1990.
Ø Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día
09 de junio de 1992.
Ø Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día
23 de julio de 1993.
Ø Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día
23 de diciembre de 1993.
Ø Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día
22 de julio de 1994.
Ø Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día
15 de febrero de 1995.
Ø Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día
28 de abril de 1995.
Ø Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día
17 de noviembre de 1995.
Ø Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día
30 de abril de 1996.
Ø Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día
23 de mayo de 1996.
Ø Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día
07 de mayo de 1997.
Ø Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día
18 de enero de 1999.
Ø Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día
19 de enero de 1999.
Ø Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día
17 de mayo de 1999.
Ø Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día
05 de enero de 2000.
Ø Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día
23 de mayo de 2000.
Ø Publicada en el Diario Oficial de la Federación el día
04 de junio de 2001.
(1) DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE ABROGA LA LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO
PUBLICO DE BANCA Y CREDITO Y SE PROMULGA LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO,
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DEDIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 18 DE
JULIO DE 1990.
(2) REFORMADO, ADICIONADO Y DEROGADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACION EL 9 DE JUNIO DE 1992.
(3) REFORMADO, ADICIONADO Y DEROGADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE JULIO DE 1993.
(4) REFORMADO, ADICIONADO Y DEROGADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE DICIEMBRE DE 1993.
(5) REFORMADO Y DEROGADO POR DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY
PARA LA COORDINACION DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE JULIO DE 1994.
(6) REFORMADO, ADICIONADO Y DEROGADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACION EL 15 DE FEBRERO DE 1995.
(7) REFORMADO Y DEROGADO POR DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY
DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACION EL 28 DE ABRIL DE 1995.
(8) REFORMADO, ADICIONADO Y DEROGADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACION EL 17 DE NOVIEMBRE DE 1995.
(9) REFORMADO, ADICIONADO Y DEROGADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACION EL 30 DE ABRIL DE 1996.
(10) REFORMADO, ADICIONADO Y DEROGADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE MAYO DE 1996.
(11) REFORMADO, ADICIONADO Y DEROGADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACION EL 7 DE MAYO DE 1997.
(12) DECRETO QUE EXPIDE LA LEY DE PROTECCION Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS
FINANCIEROS, Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DE INSTITUCIONES
DE CREDITO, GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO,
DEL MERCADO DE VALORES, DE SOCIEDADES DE INVERSION, GENERAL DE INSTITUCIONES
Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO,
Y DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, PUBLICADO EN EL EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACION EL 18 DE ENERO DE 1999.
(13) DECRETO QUE EXPIDE EN EL ARTICULO PRIMERO LA LEY DE PROTECCION AL
AHORRO BANCARIO, Y EN EL ARTICULO SEGUNDO REFORMA ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LAS LEYES DEL BANCO DE MEXICO, DE INSTITUCIONES DE CREDITO,
DEL MERCADO DE VALORES Y PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS, PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 19 DE ENERO DE 1999.
(14) REFORMADO, ADICIONADO Y DEROGADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACION EL 17 DE MAYO DE 1999.
(15) REFORMADO, ADICIONADO Y DEROGADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACION EL 05 DE ENERO DE 2000.
(16) REFORMADO, ADICIONADO Y DEROGADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACION EL 23 DE MAYO DE 2000.
(17) REFORMADO, ADICIONADO Y DEROGADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACION EL 04 DE JUNIO DE 2001.
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