14.7 LEY SOBRE EL
CONTRATO DE SEGURO
PRINCIPIO
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPITULO I
Definición y celebración del contrato
ARTICULO 1o.- Por contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga,
mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero
al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.
ARTICULO 2o.- Las empresas de seguros sólo podrán organizarse
y funcionar de conformidad con la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros.
ARTICULO 3o.- El seguro marítimo se rige por las disposiciones
relativas del Código de Comercio y por la presente ley en lo que
sea compatible con ellas.
ARTICULO 4o.- Los seguros sociales quedarán sujetos a las
leyes y reglamentos sobre la materia.
ARTICULO 5o.- Las ofertas de celebración, prórroga,
modificación o restablecimiento de un contrato suspendido, obligarán
al proponente durante el término de quince días, o el de treinta
cuando fuere necesario practicar examen médico, si no se fija un plazo
menor para la aceptación.
ARTICULO 6o.- Se considerarán aceptadas las ofertas de prórroga,
modificación o restablecimiento de un contrato suspendido, hechas
en carta certificada con acuse de recibo, si la empresa aseguradora no contesta
dentro del plazo de quince días, contados desde el siguiente al de
recepción de la oferta, pero sujetas a la condición suspensiva
de la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
La disposición contenida en
este artículo no es aplicable a las ofertas de aumentar la suma asegurada,
y en ningún caso al seguro de personas.
ARTICULO 7o.- Las condiciones generales del seguro deberán figurar
en el mismo formulario de ofertas suministrado por la empresa aseguradora,
o bien remitirse al proponente para que éste las incluya en la oferta
del contrato que ha de firmar y entregar a la empresa. El proponente no
estará obligado por su oferta si la empresa no cumple con esta disposición.
En todo caso, las declaraciones firmadas por el asegurado serán la
base para el contrato, si la empresa le comunica su aceptación dentro
de los plazos que fija el artículo 6o de la presente ley.
ARTICULO 8o.- El proponente estará obligado a declarar por
escrito a la empresa aseguradora, de acuerdo con el cuestionario relativo,
todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan
influir en las condiciones convenidas, tales como los conozca o deba conocer
en el momento de la celebración del contrato.
ARTICULO 9o.- Si el contrato se celebra por un representante del
asegurado, deberán declararse todos los hechos importantes que sean
o deben ser conocidos del representante y del representado.
ARTICULO 10.- Cuando se proponga un seguro por cuenta de otro el proponente
deberá declarar todos los hechos importantes que sean o deben ser
conocidos del tercero asegurado o de su intermediario.
ARTICULO 11.- El seguro podrá contratarse por cuenta propia o por
cuenta de otro, con o sin la designación de la persona del tercero
asegurado. En caso de duda, se presumirá que el contratante
obra por cuenta propia.
ARTICULO 12.- El seguro por cuenta de un tercero obliga a la empresa aseguradora,
aun en el caso de que el tercero asegurado ratifique el contrato después
del siniestro.
ARTICULO 13.- Salvo pacto expreso en contrario contenido en el contrato
de mandatos en la póliza, el mandatario que contrate un seguro a nombre
de su mandante podrá reclamar el pago de la cantidad asegurada.
ARTICULO 14.- Los agentes que sean autorizados por una empresa de seguros
para que ellos celebren contratos, podrán recibir las ofertas, rechazar
las declaraciones escritas de los proponentes, cobrar las primas vencidas,
extender recibos, así como proceder a la comprobación
de los siniestros que se realicen.
ARTICULO 15.- Respecto al asegurado, se reputará que el agente podrá
realizar todos los actos que por costumbre constituyan las funciones de
un agente de su categoría y los que de hecho efectúe habitualmente
con autorización de la empresa.
ARTICULO 16.- En todo caso, el agente necesitará autorización
especial para modificar las condiciones generales de las pólizas,
ya sean en provecho o en perjuicio del asegurado.
ARTICULO 17.- La renovación tácita del contrato en ningún
caso excederá de un año.
ARTICULO 18.- Aún cuando la empresa se reasegure contra los riesgos
que hubiere asegurado, seguirá siendo la única responsable
respecto al asegurado.
CAPITULO II
La póliza
ARTICULO 19.- Para fines de prueba, el contrato de seguro, así como
sus adiciones y reformas, se hará constar por escrito. Ninguna otra
prueba, salvo la confesional, será admisible para probar su existencia,
así como la del hecho del conocimiento de la aceptación a
que se refiere la primera parte de la fracción I del artículo
21.
ARTICULO 20.- La empresa aseguradora estará obligada a entregar
al contratante del seguro una póliza en la que consten los derechos
y obligaciones de las partes. La póliza deberá contener:
I. Los nombres, domicilios de los
contratantes y firma de la empresa aseguradora;
II. La designación de la cosa
o de la persona asegurada;
III. La naturaleza de los riesgos
garantizados;
IV. El momento a partir del cual se
garantiza el riesgo y la duración de esta garantía;
V. El monto de la garantía;
VI. La cuota o prima del seguro, y
VII. Las demás cláusulas
que deban figurar en la póliza, de acuerdo con las disposiciones
legales, así como las convenidas lícitamente por los contratantes.
ARTICULO 21.- El contrato de seguro:
I. Se perfecciona desde el momento
en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta.
En los seguros mutuos será necesario, además, cumplir con
los requisitos que la ley o los estatutos de la empresa establezcan para
la admisión de nuevos socios;
II. No puede sujetarse a la condición
suspensiva de la entrega de la póliza o de cualquier otro documento
en que conste la aceptación, ni tampoco a la condición del
pago de la prima, y
III. Puede celebrarse sujeto a plazo,
a cuyo vencimiento se iniciará su eficacia para las partes, pero
tratándose de seguros de vida, el plazo que se fije no podrá
exceder de treinta días a partir del examen médico, si éste
fuere necesario, y si no lo fuere, a partir de la oferta.
ARTICULO 22.- La empresa aseguradora tendrá derecho a exigir, de
acuerdo con la tarifa respectiva, o en su defecto, conforme a estimación
pericial, el importe de los gastos de expedición de la póliza
o de sus reformas, así como el reembolso de los impuestos que con este
motivo se causan.
ARTICULO 23.- La empresa aseguradora tendrá la obligación
de expedir, a solicitud y costa del asegurado, copia o duplicado de la póliza,
así como de las declaraciones hechas en la oferta.
ARTICULO 24.- Para que puedan surtir efectos probatorios contra el asegurado,
será indispensable que estén escritos o impresos en caracteres
fácilmente legibles, tanto la póliza como los documentos que
contengan cláusulas adicionales de la misma, los certificados individuales
de seguros de grupo, los certificados de pólizas abiertas, los certificados
provisionales de pólizas, las notas de cobertura, las solicitudes
de seguro, los formularios de ofertas suministrados por las empresas y, en
general, todos los documentos usados en la contratación del seguro.
ARTICULO 25.- Si el contenido de la póliza o sus modificaciones
no concordaren con la oferta, el asegurado podrá pedir la rectificación
correspondiente dentro de los treinta días que sigan al día
en que reciba la póliza. Transcurrido este plazo se considerarán
aceptadas las estipulaciones de la póliza o de sus modificaciones.
ARTICULO 26.- El artículo anterior deberá insertarse textualmente
en la póliza.
ARTICULO 27.- Cuando se pierda o destruya una póliza a la orden
o al portador, podrá pedirse la cancelación y reposición
de la misma, siguiéndose un procedimiento igual al que establece
la ley respectiva para la cancelación y reposición de títulos
de crédito extraviados o robados. La nueva póliza que así
se obtenga producirá los mismos efectos legales que la desaparecida.
Cuando en una póliza a la orden, cualquier tenedor de ella haya
consignado en el endoso respectivo la expresión “no transferible”,
y lo haga saber a la empresa aseguradora, no será necesario el procedimiento
anterior, sino que le aplicarán las disposiciones del artículo
23.
ARTICULO 28.- La empresa aseguradora no tendrá derecho a compensar
los créditos que tuviere contra el contratante que obtuvo la póliza
con las sumas aseguradas, salvo lo dispuesto en el artículo 33 de
la presente ley.
ARTICULO 29.- Las pólizas podrán ser nominativas a la orden
o al portador, salvo lo que dispone la presente ley para el contrato de
seguros sobre la vida.
ARTICULO 30.- La empresa aseguradora podrá oponer al tenedor de
la póliza o a los terceros que invoquen el beneficio, todas las excepciones
oponibles al suscriptor originario, sin perjuicio de oponer las que tenga
contra el reclamante.
CAPITULO III
La prima
ARTICULO 31.- El contratante del seguro estará obligado a pagar
la prima en su domicilio, si no hay estipulación expresa en contrario.
ARTICULO 32.- En el seguro por cuenta de tercero, la empresa aseguradora
podrá reclamar del asegurado el pago de la prima cuando el contratante
que obtuvo la póliza resulte insolvente.
ARTICULO 33.- La empresa aseguradora tendrá el derecho de compensar
las primas y los préstamos sobre póliza que se le adeuden
con la prestación debida al beneficiario.
ARTICULO 34.- Salvo pacto en contrario, la primera prima vencerá
en el momento de la celebración del contrato, por lo que se refiere
al primer periodo del seguro; entendiéndose por periodo del seguro
el lapso para el cual resulte calculada la unidad de la prima. En caso
de duda , se entenderá que el periodo del seguro es de un año.
ARTICULO 35.- La empresa aseguradora no podrá eludir la responsabilidad
por la realización del riesgo, por medio de cláusulas en que
se convenga que el seguro no entrará en vigor sino después
del pago de la primera prima o fracción de ella.
ARTICULO 36.- En caso de duda, las primas ulteriores a la del primer periodo
del seguro se entenderán vencidas al comienzo y no al fin de cada
nuevo periodo.
ARTICULO 37.- En los seguros de vida, en los de accidentes y enfermedades,
así como en los de daños, la prima podrá ser fraccionada
en parcialidades que correspondan a periodos de igual duración. Si
el asegurado optare por cubrir la prima en parcialidades, cada una de éstas
vencerá al comienzo del periodo que comprenda.
ARTICULO 38.- En caso de que se convenga el pago de la prima en forma fraccionada,
cada uno de los periodos de igual duración a que se refiere el artículo
anterior no podrán ser inferiores a un mes.
ARTICULO 39.- En los seguros por un solo viaje, tratándose de transporte
marítimo, terrestre o aéreo y de accidentes personales, así
como en los seguros de riesgos profesionales, no se podrá convenir
el pago fraccionado de la prima.
ARTICULO 40.- Si no hubiere sido pagada la prima o la fracción
de ella en los casos de pago en parcialidades, dentro de los treinta días
naturales siguientes a la fecha de su vencimiento, los efectos del contrato
cesarán automáticamente a las doce horas del último
día de este plazo.
Reformado mediante DOF del 2 de enero de 2002:
Artículo 40.- Si no hubiese sido pagada la prima o la primera fracción
de ella, en los casos de pago en parcialidades, dentro del término
convenido, el cual no podrá ser inferior a tres días ni mayor
a treinta días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento,
los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce
horas del último día de ese plazo. En caso de que no se haya
convenido el término, se aplicará el mayor previsto en este
artículo.
Salvo pacto en contrario, el término previsto en el párrafo
anterior no será aplicable a los seguros obligatorios a que hace
referencia el artículo 150 Bis de esta Ley.
ARTICULO 41.- Será nulo cualquier convenio que pretenda privar de
sus efectos a las disposiciones del artículo anterior.
ARTICULO 42.- La empresa aseguradora no podrá rehusar el pago de
la prima ofrecida por los acreedores privilegiados, hipotecarios o prendarios,
terceros asegurados, beneficiarios o por cualquier otro que tenga interés
en la continuación del seguro.
ARTICULO 43.- Si la prima se ha fijado en consideración a determinados
hechos que agraven el riesgo y estos hechos desaparecen o pierde su importancia
en el curso del seguro, el asegurado tendrá derecho a exigir que
en los periodos ulteriores se reduzca la prima conforme a la tarifa respectiva,
si así se convino en la póliza, la devolución de la
parte correspondiente por el periodo en curso.
ARTICULO 44.- Salvo estipulación en contrario, la prima convenida
para el periodo en curso, se adeudará en su totalidad aun cuando
la empresa aseguradora no haya cubierto el riesgo sino durante un parte
de ese tiempo.
CAPITULO IV
El riesgo y la realización del siniestro
ARTICULO 45.- el contrato de seguro será nulo si en el momento de
su celebración el riesgo hubiere desaparecido o el siniestro se hubiere
ya realizado. Sin embargo, los efectos del contrato podrán hacerse
retroactivos por convenio expreso de las partes contratantes. En caso de
retroactividad, la empresa aseguradora que conozca la inexistencia del riesgo,
no tendrá derecho a las primas ni al reembolso de sus gastos; el contratante
que conozca esa circunstancia perderá el derecho a la restitución
de las primas y estará obligado el pago de los gastos.
ARTICULO 46.- Si el riego deja de existir después de la celebración
del contrato, éste se resolverá de pleno derecho y la prima
se deberá únicamente por el año en curso, a no ser
que los efectos del seguro deban comenzar en un momento posterior a la celebración
del contrato y el riego desapareciere en el intervalo, en cuyo caso la empresa
sólo podrá exigir el reembolso de los gastos.
ARTICULO 47.- Cualquier omisión o inexacta declaración de
los hechos a que se refieren los artículos 8o., 9o y 10 de la presente
ley, facultará a al empresa aseguradora para considerar rescindido
de pleno derecho el contrato, aunque no hayan influido en la realización
del siniestro.
ARTICULO 48.- La empresa aseguradora comunicará en forma auténtica
al asegurado la rescisión del contrato, dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que el mismo asegurador conozca la omisión
o inexacta declaración.
Reformado mediante publicación en el DOF del 2 de enero de 2002:
Artículo 48.- La empresa aseguradora comunicará en forma
auténtica al asegurado o a sus beneficiarios, la rescisión
del contrato dentro de los treinta días naturales siguientes a la
fecha en que la propia empresa conozca la omisión o inexacta declaración.
ARTICULO 49.- Cuando el contrato de seguro comprenda varias cosas o varias
personas, y la omisión o inexacta declaración no se refieran
sino a algunas de esas cosas, o de esas personas, el seguro quedará
en vigor para las otras, si se comprueba que la empresa aseguradora las
habría asegurado en las mismas condiciones.
ARTICULO 50.- A pesar de la omisión o inexacta declaración
de los hechos, la empresa aseguradora no podrá rescindir el contrato
en los siguientes casos:
I. Si la empresa provocó la
omisión o inexacta declaración;
II. Si la empresa conocía o
debía conocer el hecho que no ha sido declarado;
III. Si la empresa conocía
o debía conocer exactamente el hecho que ha sido inexactamente declarado;
IV. Si la empresa renunció
al derecho de rescisión del contrato por esa causa;
V. Si el declarante no contesta una
de las cuestiones propuestas y, sin embargo la empresa celebra el contrato.
Esta regla no se aplicará si de conformidad con las otras indicaciones
del declarante, y esta contestación aparece como una omisión
o inexacta declaración de los hechos.
ARTICULO 51.- En caso de rescisión unilateral del contrato por las
causas a que se refiere el artículo 47 de esta ley, la empresa aseguradora
conservará su derecho a la prima por el periodo del seguro en curso
en el momento de la rescisión; pero si ésta tiene lugar antes
de que el riesgo haya comenzado a correr para la empresa, el derecho se
reducirá al reembolso de los gastos efectuados.
Si la prima se hubiere pagado anticipadamente por varios periodos del seguro,
la empresa restituirá las tres cuartas partes de la primas correspondientes
a los periodos futuros del seguro.
ARTICULO 52.- El asegurado deberá comunicar a la empresa aseguradora
las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el curso del seguro,
dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que las conozca.
Si el asegurado omitiere el aviso o si él provoca una agravación
esencial del riesgo, cesarán de pleno derecho las obligaciones de
la empresa en lo sucesivo.
ARTICULO 53.- Para los efectos del artículo anterior se presumirá
siempre:
I. Que la agravación es esencial,
cuando se refiere a un hecho importante para la apreciación de un
riesgo, de tal suerte que la empresa habría contratado en condiciones
diversas si al celebrar el contrato hubiere conocido una agravación
análoga, y
II. Que el asegurado conoce o debe
conocer toda agravación que emane de actos u omisiones de sus inquilinos,
cónyuge, descendientes o cualquiera otra persona que, con el consentimiento
del asegurado, habite el edificio o tenga en su poder el mueble que fuere
materia del seguro.
ARTICULO 54.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no impedirá
que en el contrato se pacten expresamente determinadas obligaciones a cargo
del asegurado por el fin de atenuar el riesgo o impedir su agravación.
ARTICULO 55.- Si el asegurado no cumple con esas obligaciones, la empresa
aseguradora no podrá hacer uso de la cláusula que la libere
de sus obligaciones, cuando el incumplimiento no tenga influencia sobre
el siniestro o sobre la extensión de sus pretensiones.
ARTICULO 56.- cuando la empresa aseguradora rescinda el contrato por causa
de agravación esencial del riesgo, su responsabilidad terminará
quince días después de la fecha en que comunique su resolución
al asegurado.
ARTICULO 57.- Si el contrato comprendiese varias cosas o varias personas,
y el riego no se agrava sino en lo que respecta a una parte de las cosas
o de las personas, el seguro quedará en vigor para las demás,
a condición de que el asegurado pague por ellas la prima que corresponda
conforme a las tarifas respectivas.
ARTICULO 58.- La agravación del riesgo no producirá sus efectos:
I. Si no ejerció influencia
sobre el siniestro o sobre la extensión de las prestaciones de la empresa
aseguradora;
II. Si tuvo por objeto salvaguardar
los intereses de la empresa aseguradora o cumplir con un deber de humanidad,
y
III. Si la empresa renunció
expresamente o tácitamente al derecho de rescindir el contrato por
esa causa. Se tendrá por hecha la renuncia si al recibir la empresa
aviso escrito de la agravación del riesgo, no le comunica al asegurado
dentro de los quince días siguientes, su voluntad de rescindir el contrato.
ARTICULO 59.- La empresa aseguradora responderá de todos los acontecimientos
que presenten el carácter del riesgo cuyas consecuencias se hayan
asegurado, a menos que el contrato excluya de una manera precisa determinados
acontecimientos.
ARTICULO 60.- En los casos de dolo o mala fe en la agravación del
riesgo el asegurado perderá las primas anticipadas.
ARTICULO 61.- Cuando se aseguren varios riesgos, el contrato quedará
en vigor respecto a los que no se afecten por la omisión o inexacta
declaración o la agravación, siempre que se demuestre
que la empresa aseguradora habría asegurado separadamente aquellos
riesgos en condiciones idénticas a las convenidas.
ARTICULO 62.- En el caso del artículo anterior el contrato subsistirá
también si el asegurado paga a la empresa aseguradora las primas
mayores que eventualmente le debe conforme a la tarifa respectiva.
ARTICULO 63.- La empresa aseguradora estará facultada para rescindir
el contrato cuando, por hechos del asegurado, se agraven circunstancias
esenciales que por su naturaleza debieron modificar el riesgo, aunque prácticamente
no lleguen a transformarlo.
ARTICULO 64.- En el caso del artículo anterior, la empresa aseguradora
deberá notificar la rescisión dentro de quince días
contados desde la fecha en que conozca el cambio de las circunstancias.
ARTICULO 65.- Si durante el plazo del seguro se modifican las condiciones
generales en contratos del mismo género, el asegurado tendrá
derecho a que se le apliquen las nuevas condiciones; pero si éstas
traen como consecuencias para la empresa prestaciones más elevadas,
el contratante estará obligado a cubrir el equivalente que corresponda.
ARTICULO 66.- Tan pronto como el asegurado o el beneficiario, en su caso,
tengan conocimiento de la realización del siniestro y del derecho
constituido a su favor el contrato de seguro, deberán ponerlo en
conocimiento de la empresa aseguradora.
Salvo disposición en contrario de
la presente ley, el asegurado o el beneficiario gozarán de un plazo
máximo de cinco días para el aviso, que deberá ser escrito
si en el contrato no se estipula otra cosa.
ARTICULO 67.- Cuando el asegurado o el beneficiario no cumplan con la obligación
que les impone el artículo anterior, la empresa aseguradora
podrá reducir la prestación debida hasta la suma que habría
importado si el aviso se hubiere dado oportunamente.
ARTICULO 68.- La empresa quedará desligada de todas las obligaciones
del contrato, si el asegurado o el beneficiario omiten el aviso inmediato
con la intención de impedir que se comprueben oportunamente las circunstancias
del siniestro.
ARTICULO 69.- La empresa aseguradora tendrá el derecho de exigir
del asegurado o beneficiario toda clase de informaciones sobre los hechos
relacionados con el siniestro y por los cuales puedan determinar las circunstancias
de su realización y las consecuencias del mismo.
ARTICULO 70.- Las obligaciones de la empresa quedarán extinguidas
si demuestran que el asegurado, el beneficiario o los representantes de
ambos, con el fin de hacerla incurrir en error, disimulan o declaran inexactamente
hechos que excluyan o puedan restringir dichas obligaciones. Lo mismo
se observará en caso de que, con igual propósito, no le remitan
en tiempo la documentación de que trata el artículo anterior.
ARTICULO 71.- El crédito que resulte del contrato de seguro vencerá
treinta días después de la fecha en que la empresa haya recibido
los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de
la reclamación.
Será nula la cláusula
en que se pacte que el crédito no podrá exigirse sino después
de haber sido reconocido por la empresa o comprobado en juicio.
ARTICULO 72.- En todos los casos en que la dirección de las oficinas
de las instituciones de seguros llegare a ser diferente de la que conste
en la póliza expedida, deberán comunicar al asegurado la nueva
dirección en la República para todas las informaciones y avisos
que deban enviarse a la empresa aseguradora y para cualquiera otro efecto
legal.
Los requerimientos y comunicaciones
que la empresa aseguradora deba hacer al asegurado o a sus causahabientes
tendrán validez si se hacen en la última dirección
que conozca el asegurador.
ARTICULO 73.- Si la empresa no cumpliere con la obligación de que
trata el artículo anterior no podrá hacer uso de los derechos
que el contrato o esta ley establezcan para el caso de la falta de aviso
o de aviso tardío.
ARTICULO 74.- El asegurado o sus causahabientes podrán dirigir las
comunicaciones a la dirección indicada, a la empresa aseguradora
directamente, o a cualquiera de sus agentes, sólo que las partes
hayan convenido en no darles facultades a estos últimos para el efecto
indicado.
ARTICULO 75.- Las sanciones establecidas para el caso de que el asegurado
o sus causahabientes dejen de cumplir con alguna de sus obligaciones, no
serán aplicables si en el incumplimiento no existió culpa de
su parte.
ARTICULO 76.- Cuando el contrato o esta ley hagan depender la existencia
de un derecho de la observancia de un plazo determinado, el asegurado o
sus causahabientes que incurrieren en la mora por caso fortuito o de fuerza
mayor, podrán cumplir el acto retardado tan pronto como desaparezca
el impedimento.
ARTICULO 77.- En ningún caso quedará obligada la empresa,
si probase que el siniestro se causó por dolo o mala fe del asegurado,
del beneficiario o de sus respectivos causahabientes.
ARTICULO 78.- La empresa aseguradora responderá del siniestro aun
cuando éste haya sido causado por culpa del asegurado, y sólo
se admitirá en el contrato la cláusula que libere a la empresa
en caso de culpa grave.
ARTICULO 79.- La empresa responderá de las pérdidas y daños
causados por las personas respecto a las cuales es civilmente responsable
el asegurado; pero se admitirá en el contrato la cláusula
de que trata el artículo anterior.
ARTICULO 80.- Igualmente responderá siempre que el siniestro se
cause en cumplimiento de un deber de humanidad.
CAPITULO V
Prescripción
ARTICULO 81.- Todas las acciones que se deriven de un contrato de seguro
prescribirán en dos años, contados desde la fecha del acontecimiento
que les dio origen.
ARTICULO 82.- El plazo de que trata el artículo anterior no correrá
en caso de omisión, falsas o inexactas declaraciones sobre el riego
corrido sino desde el día en que la empresa haya tenido conocimiento
de él, y si se trata de la realización del siniestro, desde
el día en que haya llegado a conocimiento de los interesados, quienes
deberán demostrar que hasta entonces ignoraban dicha realización.
Tratándose de terceros beneficiarios
se necesitará, además, que éstos tengan conocimiento
del derecho constituido a favor.
ARTICULO 83.- Es nulo el pacto que abrevie o extienda el plazo de prescripción
fijado en los artículo anteriores.
ARTICULO 84.- Además de las causas ordinarias de interrupción
de la prescripción, ésta se interrumpirá por el nombramiento
de peritos con motivo de la realización del siniestro, y tratándose
de la acción en pago de la prima, por el requerimiento de que trata
el artículo 37 de la presente ley.
TITULO SEGUNDO
Contratos de seguro contra daños
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 85.- Todo interés económico que una persona tenga
en que no se produzca un siniestro, podrá ser objeto de contrato
de seguro contra los daños.
ARTICULO 86.- En el seguro contra los daños, la empresa aseguradora
responde solamente por el daño causado hasta el límite de
la suma y del valor real asegurados. La empresa responderá
de la pérdida del provecho o interés que se obtenga de la
cosa asegurada, si así se conviene expresamente.
ARTICULO 87.- Cuando el interés asegurado consista en que una cosa
no sea destruida y deteriorada, se presumirá que el interés
asegurado equivale al que tendría un propietario en la conservación
de la cosa.
Cuando se asegure una cosa ajena por
el interés que en ella se tenga, se considerará que el contrato
se celebra también en interés del dueño; pero éste
no podrá beneficiarse del seguro sino después de cubierto
el interés del contratante y de haberle restituido las primas pagadas.
ARTICULO 88.- El contrato será nulo si en el momento de su celebración
la cosa asegurada ha perecido o no puede seguir ya expuesta a los riesgos.
Las primas pagadas serán restituidas
al asegurado con deducción de los gastos hechos por la empresa.
El dolo o mala fe de alguna de las
partes, le impondrá la obligación de pagar a la otra una cantidad
igual al duplo de la prima de un año.
ARTICULO 89.- En caso de pérdida total de la cosa asegurada por
causa extraña al riesgo, los efectos del contrato quedarán
extinguidos de pleno derecho, pero la empresa aseguradora podrá exigir
las primas hasta el momento en que conozca la pérdida.
ARTICULO 90.- Si el valor asegurado sufriere una disminución esencial
durante el curso del contrato, cada uno de los contratantes tendrá
derecho a exigir la reducción correspondiente de la suma asegurada,
en cuyo caso la prima sufrirá la reducción proporcional para
los periodos posteriores del seguro.
ARTICULO 91.- Para fijar la indemnización del seguro se tendrá
en cuenta el valor del interés asegurado en el momento de realización
del siniestro.
ARTICULO 92.- Salvo convenio en contrario, si la suma asegurada es inferior
al interés asegurado, la empresa aseguradora responderá de
manera proporcional al daño causado.
ARTICULO 93.- Las partes podrán fijar en el contrato el valor estimativo
de la cosa asegurada para los efectos del resarcimiento del daño.
ARTICULO 94.- Si la cosa asegurada ha sido designada por su género
los objetos del mismo género existentes en el momento del siniestro
se considerarán asegurados.
ARTICULO 95.- Cuando se celebre un contrato de seguro por una suma superior
al valor real de la cosa asegurada y ha existido dolo o mala fe de una de
las partes, la otra tendrá derecho para demandar u oponer la nulidad
y exigir la indemnización que corresponda por daños y perjuicios.
Si no hubo dolo o mala fe, el contrato
será válido; pero únicamente hasta la concurrencia
del valor real de la cosa asegurada, teniendo ambas partes la facultad de
pedir la reducción de la suma asegurada. La empresa aseguradora
no tendrá derecho a las primas por el excedente, pero le pertenecerán
las primas vencidas y la prima por el periodo en curso, en el momento del
aviso del asegurado.
ARTICULO 96.- En caso de daño parcial por el cual se reclame una
indemnización, la empresa aseguradora y el asegurado tendrán
derecho para rescindir el contrato a más tardar en el momento del pago
de la indemnización, aplicándose entonces las siguientes reglas:
I. Si la empresa hace uso del derecho
de rescisión, su responsabilidad terminará quince días
después de comunicarlo así al asegurado, debiendo reembolsar
la prima que corresponda por la parte no transcurrida del periodo del seguro
en curso y al resto de la suma asegurada, y
II. Si el asegurado ejercita ese derecho,
la empresa podrá exigir la prima por el periodo del seguro en curso.
Cuando la prima haya sido cubierta anticipadamente por varios periodos del
seguro, la empresa reembolsará el monto que corresponda a los periodos
futuros.
ARTICULO 97.- En el caso del artículo anterior, si no se rescinde
el contrato, la empresa no quedará obligada en lo sucesivo sino por
el resto de la suma asegurada.
ARTICULO 98.- Salvo pacto en contrario, la empresa aseguradora no responderá
de las pérdidas y daños causados por vicio intrínseco
de la cosa.
ARTICULO 99.- La empresa aseguradora no responderá de las pérdidas
y daños causados por guerra extranjera, guerra civil, movimientos
populares, terremoto o huracán, salvo estipulación en contrario
del contrato.
ARTICULO 100.- Cuando se contrate con varias empresas un seguro contra
el mismo riesgo y por el mismo interés, el asegurado tendrá
la obligación de poner en conocimiento de cada uno de los asegurados,
la existencia de los otros seguros.
El aviso deberá darse por escrito
e indicar el nombre de los aseguradores, así como las sumas aseguradas.
ARTICULO 101.- Si el asegurado omite intencionalmente el aviso de que trata
el artículo anterior, o si contrata los diversos seguros para obtener
un provecho ilícito, los aseguradores quedarán liberados de
sus obligaciones.
ARTICULO 102.- Los contratos de seguros de que trata el artículo
100, celebrados de buena fe, en la misma o en diferentes fechas, por una suma
total superior al valor del interés asegurado, serán válidos
y obligarán a cada una de las empresas aseguradoras hasta el valor
íntegro del daño sufrido, dentro de los límites de
la suma que hubieren asegurado.
ARTICULO 103.- La empresa que pague en el caso del artículo anterior,
podrá repetir contra todas las demás en proporción
de las sumas respectivamente aseguradas.
ARTICULO 104.- El asegurado que celebre nuevos contratos, ignorando la
existencia de seguros anteriores, tendrá el derecho de rescindir
o reducir los nuevos, a condición de que lo haga dentro de los quince
días siguientes a la fecha en que haya tenido conocimiento de los
otros seguros.
La rescisión o reducción
no producirán efectos sino a partir de la expiración del periodo
del seguro en el cual fueren solicitadas.
ARTICULO 105.- Si al contratarse el nuevo seguro, el riesgo hubiere comenzado
ya a correr para alguno de los aseguradores previos, la reducción
no producirá efectos sino a partir del momento en que fue reclamada.
ARTICULO 106.- Si el objeto asegurado cambia de dueño, los derecho
y obligaciones que deriven del contrato de seguro pasarán al adquirente.
El propietario anterior y el nuevo adquirente quedarán solidariamente
obligados a pagar las primas vencidas y pendientes de pago en el momento
de la transmisión de propiedad.
ARTICULO 107.- La empresa aseguradora tendrá el derecho de rescindir
el contrato dentro de los quince días siguientes a la fecha en que
tenga conocimiento del cambio de dueño del objeto asegurado. Sus
obligaciones terminarán quince días después de notificar
esta resolución por escrito al nuevo adquirente, pero reembolsará
a éste la parte de la prima que corresponda al tiempo no transcurrido.
ARTICULO 108.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores,
los derecho y obligaciones del contrato de seguro no pasarán al nuevo
adquirente:
I. Cuando el cambio de propietario
tenga por efecto una agravación esencial del riesgo en los términos
de la presente ley,
II. Si dentro de los quince días
siguientes a la adquisición, el nuevo propietario notifica por escrito
a la empresa su voluntad de no continuar con el seguro.
ARTICULO 109.- En el seguro de cosas gravadas con privilegios, hipotecas
o prendas, los acreedores privilegiados, hipotecarios o prendarios, se subrogarán
del pleno derecho en la indemnización hasta el importe del crédito
garantizado por tales gravámenes.
Sin embargo, el pago hecho a otra
persona será válido cuando se haga sin oposición de
los acreedores y en la póliza no aparezca mencionada la hipoteca,
prenda o privilegio, ni estos gravámenes se hayan comunicado a la
empresa asegurada.
ARTICULO 110.- Si los gravámenes aparecen indicados en la póliza
o se han puesto por escrito en conocimiento de la empresa, los acreedores
privilegiados, hipotecarios o prendarios tendrán derecho a que la
empresa les comunique cualquier resolución que tenga por objeto rescindir,
revocar o nulificar el contrato, a fin de que, en su caso, puedan subrogarse
en los derecho del asegurado.
ARTICULO 111.- La empresa aseguradora que pague la indemnización
se subrogará hasta la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones
contra terceros que por causa del daño sufrido correspondan al asegurado.
La empresa podrá liberarse
en todo o en parte de sus obligaciones, si la subrogación es impedida
por hechos u omisiones que provengan del asegurado.
Si el daño fue indemnizado
sólo en parte, el asegurado y la empresa aseguradora concurrirán
a hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente.
Reformado mediante el DOF del 2 de enero de 2002:
El derecho a la subrogación no procederá en el caso de que
el asegurado tenga relación conyugal o de parentesco por consanguinidad
o afinidad hasta el segundo grado o civil, con la persona que le haya causado
el daño, o bien si es civilmente responsable de la misma.
ARTICULO 112.- En caso de quiebra o concurso del asegurado, la masa le
sucederá en el contrato, siendo aplicables las disposiciones relativas
al cambio de propietario.
ARTICULO 113.- Al ocurrir el siniestro, el asegurado tendrá la obligación
de ejecutar todos los actos que tiendan a evitar o disminuir el daño.
Si no hay peligro en la demora, pedirá instrucciones a la empresa
aseguradora, debiendo atenerse a las que ella le indique.
Los gastos hechos por el asegurado
que no sean manifiestamente improcedentes, se cubrirán por la empresa
aseguradora, y si ésta da instrucciones, anticipará dichos
gastos.
ARTICULO 114.- Sin el consentimiento de la empresa, el asegurado estará
impedido de variar el estado de las cosas, salvo por razones de interés
público o para evitar o disminuir el daño, pero la empresa
aseguradora deberá cooperar para que puedan restituirse a su lugar
en el más breve plazo.
ARTICULO 115.- Si el asegurado viola la obligación de evitar o disminuir
el daño o de conservar la invariabilidad de las cosas, la empresa
aseguradora tendrá el derecho de reducir la indemnización hasta
el valor a que ascendería si dicha obligación se hubiera cumplido.
Si dicha obligación es violada por el asegurado con intención
fraudulenta, éste quedará privado de sus derechos contra la
empresa.
ARTICULO 116.- La empresa podrá adquirir los efectos salvados,
siempre que abone al asegurado su valor real según estimación
pericial. Podrá también reponer o reparar a satisfacción
del asegurado la cosa asegurada liberándose así de la indemnización.
ARTICULO 117.- La empresa aseguradora y el asegurado pueden exigir que
el daño sea valuado sin demora. En caso de destrucción
parcial de productos agrícolas, especialmente por el granizo, la
valuación del daño deberá aplazarse hasta la cosecha,
si una de las parte así lo solicita.
ARTICULO 118.- Cuando alguna de las partes rehusare nombrar su perito para
la valorización del daño, o si las partes no se pusieren de
acuerdo sobre la importancia de éste, la valorización deberá
practicarse por peritos que la autoridad judicial designará a petición
de cualquiera de ellas, o por un perito tercero así designado, en
caso de ser necesario.
ARTICULO 119.- El hecho de que la empresa aseguradora intervenga en la
valorización del daño, no la privará de las excepciones
que pueda oponer contra las acciones del asegurado o de su causahabiente.
ARTICULO 120.- Será nulo el convenio que prohiba a las partes o
a sus causahabientes hacer intervenir peritos en la valorización
del daño.
ARTICULO 121.- Los gastos de valorización estarán a cargo
de los contratantes por partes iguales.
CAPITULO II
Seguro contra incendio
ARTICULO 122.- En el seguro contra incendio, la empresa aseguradora contrae
la obligación de indemnizar los daños y pérdidas causados,
ya sea por incendio, explosión, fulminación o accidente de
naturaleza semejante.
ARTICULO 123.- La empresa aseguradora, salvo convenio en contrario no responderá
de las pérdidas o daños causados por la sola acción
del calor o por el contacto directo e inmediato del fuego o de una sustancia
incandescente, si no hubiere incendio o principio de incendio.
ARTICULO 124.- Si no hay convenio en otro sentido, la empresa responderá
solamente de los daños materiales que resulten directamente del incendio
o del principio de incendio.
ARTICULO 125.- Se asimilan a los daños materiales y directos, los
daños materiales ocasionados a los objetos comprendidos en el seguro
por las medidas de salvamento.
ARTICULO 126.- A pesar de cualquier estipulación en contrario,
la empresa responderá de la pérdida o de la desaparición
que de los objetos asegurados sobrevengan durante el incendio, a no ser
que demuestre que se derivan de un robo.
ARTICULO 127.- Después del siniestro, cualquiera de las partes podrá
rescindir el contrato con previo aviso de un mes; pero en caso de que la
rescisión provenga del asegurado, la empresa tendrá derecho
a la prima por el periodo en curso.
ARTICULO 128.- En el seguro contra incendio, se entenderá como valor
indemnizable:
I. Para las mercancías y productos
naturales, el precio corriente en plaza;
II. Para los edificios, el valor local
de construcción, deduciéndose las disminuciones que hayan
ocurrido después de la construcción; pero si el edificio no
se reconstruyere, el valor indemnizable no excederá del valor de
venta del edificio, y
III. Para los muebles, objetos usuales,
instrumentos de trabajo y máquinas, la suma que exigiría la
adquisición de objetos nuevos, tomándose en cuenta al hacer
la estimación del valor indemnizable los cambios de valor que realmente
hayan tenido los objetos asegurados.
CAPITULO III
Seguro de provechos esperados y de ganados
ARTICULO 129.- Es lícito el seguro de provechos esperados dentro
de los límites de un interés legítimo.
ARTICULO 130.- En el seguro sobre rendimientos probables, el valor del
interés será el del rendimiento de que se hubiere obtenido
de no sobrevenir el siniestro; pero se deducirán del valor indemnizable
los gastos que no se hayan causado todavía ni deban ya causarse por
haberse ocurrido el siniestro.
ARTICULO 131.- En el seguro contra los daños causados por el granizo,
el aviso del siniestro debe darse precisamente dentro de las veinticuatro
horas siguientes a su realización. En esta clase de seguro no será
aplicable la disposición del artículo 114, y el asegurado
tendrá la facultad de variar el estado de las cosas de acuerdo con
las exigencias del caso.
ARTICULO 132.- En el seguro contra la enfermedad o muerte de los ganados,
la empresa se obliga a indemnizar los daños que de esos hechos se
deriven. El valor del interés por la muerte es el valor de venta del
ganado en el momento del siniestro; en caso de enfermedad, el valor será
el del daño que directamente se realice.
ARTICULO 133.- En el seguro a que se refiere el artículo anterior,
el aviso del siniestro deberá darse dentro de las veinticuatro horas.
ARTICULO 134.- Cuando la falta de cuidado que debe tenerse con el ganado,
diere causa al siniestro, la empresa aseguradora quedará libre de
sus obligaciones.
ARTICULO 135.- La empresa aseguradora responderá por la muerte del
ganado aun cuando la muerte se verifique dentro del mes siguiente
a la fecha de terminación del seguro, siempre que tenga por causa
una enfermedad contraída en la época de duración del
contrato.
ARTICULO 136.- El seguro no comprenderá el ganado que se enajene
singularmente.
ARTICULO 137.- No podrá rescindirse el contrato de seguro a causa
de la muerte o enfermedad de un solo animal del ganado asegurado.
CAPITULO IV
Seguro de transporte terrestre
ARTICULO 138.- Podrán ser objeto del contrato de seguro contra los
riesgos de transporte, todos los efectos transportables por los medios propios
de la locomoción terrestre.
ARTICULO 139.- El seguro de transporte comprenderá los gastos necesarios
para el salvamento de los objetos asegurados.
ARTICULO 140.- Podrán asegurar, no sólo los dueños
de las mercancías transportadas, sino todos los que tengan interés
o responsabilidad en su conservación, expresando en el contrato el
concepto por el que contratan el seguro.
ARTICULO 141.- Además de los requisitos de que trata el artículo
20 de esta ley, la póliza de seguro de transporte designará:
I. La empresa o persona que se encargue
del transporte;
II. Las calidades específicas
de los efectos asegurados, con expresión del número de bultos
y de las marcas que tuvieren, y
III. El punto en donde se hubieren
de recibir los géneros asegurados y en el que deben entregarse.
ARTICULO 142.- En los casos de deterioro por vicio de la cosa o transcurso
del tiempo, la empresa aseguradora justificará judicialmente el estado
de los efectos asegurados, dentro de las veinticuatro horas siguientes al
aviso que de su llegada al lugar en que deban entregarse le dé el
asegurado. Sin esta justificación no será admisible la
excepción que proponga para eximirse de su responsabilidad como asegurador.
ARTICULO 143.- La empresa aseguradora se subrogará en las acciones
que competen a los asegurados para repetir contra los porteadores
por los daños de que fueren responsable.
ARTICULO 144.- El asegurado no tendrá obligación de avisar
la enajenación de la cosa asegurada ni denunciar a la empresa la
agravación del riesgo.
CAPITULO V
Seguro contra la responsabilidad
ARTICULO 145.- En el seguro contra la responsabilidad, la empresa se obliga
a paga la indemnización que el asegurado deba a un tercero a consecuencia
de un hecho que cause un daño previsto en el contrato de seguro.
Reformado mediante el DOF del 2 de enero de 2002:
Artículo 145.- En el seguro contra la responsabilidad, la empresa
se obliga hasta el límite de la suma asegurada a pagar la indemnización
que el asegurado deba a un tercero a consecuencia de un hecho que cause
un daño previsto en el contrato de seguro.
Tratándose de los seguros obligatorios a que hace referencia el
artículo 150 Bis de esta Ley, la empresa estará obligada a
cubrir hasta la suma asegurada que se establezca en las disposiciones legales
respectivas o en las que deriven de las mismas, vigentes al celebrarse el
contrato.
Adicionado mediante el DOF del 2 de enero de 2002:
Artículo 145 Bis.- En el seguro contra la responsabilidad, podrá
pactarse que la empresa aseguradora, se responsabilice de las indemnizaciones
que el asegurado deba a un tercero por hechos ocurridos durante la vigencia
y dentro de los dos años anteriores a la misma, sólo si la
reclamación por esos hechos se formula al asegurado o a la empresa
durante la vigencia y dentro de los dos años siguientes a su terminación.
Será nulo cualquier convenio que pretenda reducir los plazos a que
se refiere el párrafo anterior, pero podrán ampliarse expresamente
mediante pacto.
ARTICULO 146.- Los gastos que resulten de los procedimientos seguidos contra
el asegurado estarán a cargo de la empresa, salvo convenio en contrario.
ARTICULO 147.- El seguro contra la responsabilidad atribuye el derecho
a la indemnización directamente al tercero dañado, quien se
considerará como beneficiario del seguro desde el momento del siniestro.
En caso de muerte de éste,
su derecho al monto del seguro se transmitirá por la vía sucesoria,
salvo cuando la ley o el contrato que establezcan para el asegurado la obligación
de indemnizar, señale los familiares del extinto a quienes deba pagarse
directamente la indemnización sin necesidad de juicio sucesorio.
ARTICULO 148.- Ningún reconocimiento de adeudo, transacción
o cualquier otro acto jurídico de naturaleza semejante, hecho o concertado
sin el consentimiento de la empresa aseguradora, le será oponible.
La confesión de la materialidad de un hecho no puede ser asimilada
al reconocimiento de una responsabilidad.
ARTICULO 149.- Si el tercero es indemnizado en todo o en parte por el asegurado,
éste deberá ser reembolsado proporcionalmente por la empresa.
ARTICULO 150.- El aviso sobre la realización del hecho que importe
responsabilidad deberá darse tan pronto como se exija la indemnización
al asegurado. En caso de juicio civil o penal, el asegurado proporcionará
a la empresa aseguradora todos los datos y pruebas necesarios para la defensa.
Adicionado mediante el DOF del día 2 de enero de 2002:
Artículo 150 Bis.- Los seguros de responsabilidad que por disposición
legal tengan el carácter de obligatorios, no podrán cesar
en sus efectos, rescindirse, ni darse por terminados con anterioridad a
la fecha de terminación de su vigencia.
Cuando la empresa pague por cuenta del asegurado la indemnización
que éste deba a un tercero a causa de un daño previsto en
el contrato y compruebe que el contratante incurrió en omisiones
o inexactas declaraciones de los hechos a que se refieren los artículos
8o., 9o., 10 y 70 de la presente Ley, o en agravación esencial del
riesgo en los términos de los artículos 52 y 53 de la misma,
estará facultada para exigir directamente al contratante el reembolso
de lo pagado.
TITULO TERCERO
Disposiciones especiales del contrato de seguro sobre las personas
ARTICULO 151.- El contrato de seguro sobre las personas comprende todos
los riesgos que puedan afectar a la persona del asegurado en su existencia,
integridad personal, salud o vigor vital.
ARTICULO 152.- El seguro de personas puede cubrir un interés económico
de cualquier especie, que resulte de los riesgos de que trata este título,
o bien dar derecho a prestaciones independientes en absoluto de toda pérdida
patrimonial derivada del siniestro.
En el seguro sobre las personas, la empresa
aseguradora no podrá subrogarse en los derechos del asegurado o del
beneficiario contra terceros en razón del siniestro.
Reformado mediante el DOF del día 2 de enero de 2002:
Artículo 152.-
En el seguro sobre las personas, la empresa aseguradora no podrá
subrogarse en los derechos del asegurado o del beneficiario contra los terceros
en razón del siniestro, salvo cuando se trate de contratos de seguro
que cubran gastos médicos o la salud.
El derecho a la subrogación no procederá en caso de que el
asegurado o el beneficiario, tengan relación conyugal o parentesco
por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil, con la persona
que les haya causado el daño, o bien si son civilmente responsables
de la misma.
ARTICULO 153.- La póliza del seguro sobre las personas además
de los requisitos del artículo 20 de la presente ley, deberán
contener los siguientes:
I. El nombre completo y fecha de nacimiento
de la persona o personas sobre quienes recaiga el seguro;
II. El nombre completo del beneficiario
si hay alguno determinado;
III. El acontecimiento o el término
del cual dependa la exigibilidad de las sumas aseguradas, y
IV. En su caso, los valores garantizados.
ARTICULO 154.- La póliza del contrato de personas no podrá
ser al portador. La nominativa se transmitirá mediante declaración
de ambas partes, notificada a la empresa aseguradora. La póliza
a la orden se transmitirá por medio de endoso que contenga, invariablemente,
la fecha, el nombre y el domicilio del endosatario y la firma del endosante.
No se admitirá prueba alguna de otra especie en esta forma de transmisión.
En caso de designación irrevocable
de beneficiario, éste puede ceder su derecho mediante declaración
que, como lo previene el artículo 19, deberá constar por escrito
y, además, ser notificada al asegurador.
ARTICULO 155.- En el seguro de personas, si el contrato confiere al asegurado
la facultad de cambiar el plan de seguro, la obligación que tenga
que satisfacer el asegurado por la conversión, no será inferior
a la diferencia entre la reserva matemática existente y la que deba
constituirse para el nuevo plan en el momento de operar el cambio.
ARTICULO 156.- El seguro para el caso de muerte de un tercero será
nulo si el tercero no diere su consentimiento, que deberá constar
por escrito antes de la celebración del contrato, con indicación
de la suma asegurada.
El consentimiento del tercero asegurado
deberá también constar por escrito para toda designación
del beneficiario, así como para la transmisión del beneficio
del contrato, para la cesión de derechos o para la constitución
de prenda, salvo cuando estas tres últimas operaciones se celebren
con la empresa aseguradora.
ARTICULO 157.- El contrato de seguro para el caso de muerte, sobre la persona
de un menor de edad que no haya cumplido los doce años, o sobre la
de una sujeta a interdicción, es nulo. La empresa aseguradora
estará obligada a restituir las primas, pero tendrá derecho
a los gastos si procedió de buena fe.
ARTICULO 158.- Cuando el menor de edad tenga doce años o más,
será necesario su consentimiento personal y el de su representante
lega; de otra suerte, el contrato será nulo.
ARTICULO 159.- El seguro recíproco podrá colaborase en un
solo acto. El seguro sobre la vida del cónyuge o del hijo mayor
de edad será válido sin el consentimiento a que se refiere el
artículo 156.
ARTICULO 160.- Cuando se compruebe que hubo inexactitud en la indicación
de la edad del asegurado, la empresa no podrá rescindir el contrato,
a no ser que la edad real al tiempo de su celebración esté
fuera de los límites de admisión fijados por la empresa, pero
en este caso se devolverá al asegurado la reserva matemática
del contrato en la fecha de su rescisión.
ARTICULO 161.- Si la edad del asegurado estuviere comprendida dentro de
los límites de admisión fijados por la empresa aseguradora,
se aplicaran las siguientes reglas:
I. Cuando a consecuencia de la indicación
inexacta de la edad, se pagare una prima menor de la que correspondería
por la edad real, la obligación de la empresa aseguradora se reducirá
en la proporción que exista entre la prima estipulada y la prima
de tarifa para la edad real en la fecha de celebración del contrato;
II. Si la empresa aseguradora hubiere
satisfecho ya el importe del seguro al descubrirse la inexactitud de la
indicación sobre la edad del asegurado, tendrá derecho a repetir
lo que hubiere pagado de más conforme el cálculo de la fracción
anterior, incluyendo los intereses respectivos;
III. Si a consecuencia de la inexacta
indicación de la edad, se estuviere pagando una prima más
elevada que la correspondiente a la edad real, la empresa estará
obligada a reembolsar la diferencia entre la reserva existente y la que habría
sido necesaria para la edad real del asegurado en el momento de la celebración
del contrato. Las primas ulteriores deberán reducirse de acuerdo
con esta edad, y
IV. Sin con posterioridad a la muerte
del asegurado se descubriera que fue incorrecta la edad manifestada en la
solicitud, y ésta se encuentra dentro de los límites de admisión
autorizados, la empresa aseguradora estará obligada a pagar la suma
asegurada que las primas cubiertas hubieren podido pagar de acuerdo con
la edad real.
Para los cálculos que exige
el presente artículo se aplicarán las tarifas que hayan estado
en vigor al tiempo de la celebración del contrato.
ARTICULO 162.- Si en el momento de celebrar el contrato de seguro, o con
posterioridad, el asegurado presenta a la empresa pruebas fehacientes de
su edad, la institución anotará la póliza o le extenderá
otro comprobante y no podrá exigir nuevas pruebas cuando haya de
pagar el siniestro por muerte del asegurado.
ARTICULO 163.- El asegurado tendrá derecho a designar un tercero
como beneficiario, sin necesidad del consentimiento de la empresa aseguradora.
La cláusula beneficiaria podrá comprender la totalidad o parte
de los derechos derivados del seguro.
ARTICULO 164.- El asegurado, aun en el caso de que haya designado en la
póliza a un tercero como beneficiario del seguro, podrá disponer
libremente del derecho derivado de éste, por acto entre vivos o por
causa de muerte.
Si sólo se hubiere designado
un beneficiario y éste muriere antes o al mismo tiempo que el asegurado
y no existiere designación de nuevo beneficiario, el importe del
seguro se pagará a la sucesión del asegurado, salvo pacto
en contrario o que hubiere renuncia del derecho de revocar la designación
hecha en los términos del artículo siguiente.
ARTICULO 165.- El derecho de revocar la designación del beneficiario
cesará solamente cuando el asegurado haga renuncia de él y,
además, lo comunique al beneficiario y a al empresa aseguradora.
La renuncia se hará constar forzosamente en la póliza, y esta
constancia será el único medio de prueba admisible.
ARTICULO 166.- Salvo lo dispuesto en el artículo 164 de la presente
ley, la cláusula beneficiaria establece en provecho del beneficiario
un derecho propio sobre el crédito que esta cláusula le atribuye,
el cual podrá exigir directamente de la empresa aseguradora.
ARTICULO 167.- Los efectos legales de la designación del beneficiario
quedarán en suspenso cuando se declare en estado de concurso o quiebra
al asegurado o se embarguen sus derechos sobre el seguro, pero se restablece
de pleno derecho si el concurso, quiebra o secuestro quedaren sin efecto.
ARTICULO 168.- Cuando el asegurado renuncie en la póliza a la facultad
de revocar la designación del beneficiario, el derecho al seguro
que se derive de esta designación no podrá ser embargado ni
quedará sujeto a ejecución en provecho de los acreedores del
asegurado, en caso de concurso o quiebra de éste.
ARTICULO 169.- Si el asegurado designa como beneficiario a su cónyuge
o a sus descendientes, el derecho derivado de la designación de beneficiario
y el del aseguramiento no serán susceptible de embargo, ni de ejecución
por concurso o quiebra del asegurado.
ARTICULO 170.- Declarado el estado de quiebra o abierto el concurso de
un asegurado, su cónyuge o descendientes beneficiarios de un seguro
sobre la vida sustituirán al asegurado en el contrato, a no ser que
rehusen expresamente esta sustitución.
Los beneficiarios notificarán
a la empresa aseguradora la transmisión del seguro, debiendo presentarle
prueba auténtica sobre la existencia del estado de quiebra o concurso
del asegurado.
Si hay varios beneficiarios, designarán
un representante común que reciba las comunicaciones de la empresa.
Esta podrá enviarlas a cualquiera de ellos, mientras no se le dé
a conocer el nombre y domicilio del representante.
ARTICULO 171.- Cuando los hijos de una persona determinada figuren como
beneficiarios sin mención expresa de sus nombres, se entenderán
designados los descendientes que debieran sucederle en caso de herencia legítima.
ARTICULO 172.- Por el cónyuge designado como beneficiario se entenderá
al que sobreviva.
ARTICULO 173.- Por herederos o causahabientes designados como beneficiarios
deberá entenderse, primero, los descendientes que deban suceder al
asegurado en caso de herencia legítima y el cónyuge que sobreviva,
y después, si no hay descendientes ni cónyuges, las demás
personas con derecho a la sucesión.
ARTICULO 174.- Si el derecho del seguro se atribuye conjuntamente como
beneficiario a los descendientes que sucedan al asegurado y al cónyuge
que sobreviva, se atribuirá una mitad a éste y la otra a los
primeros, según su derecho de sucesión
ARTICULO 175.- Cuando herederos diversos a los que alude el artículo
anterior fueren designados como beneficiarios, tendrán derecho al
seguro según su derecho de sucesión.
Esta disposición y la del artículo
anterior se aplicarán siempre que el asegurado no haya establecido
la forma de distribución del seguro.
ARTICULO 176.- Si el asegurado omitiere expresar el grado de parentesco
o designare como beneficiarios de su póliza a personas que lo deben
suceder como herederos y faltare indicación precisa de la porción
que corresponda a cada una, el seguro se distribuirá entre todas
ellas por partes iguales.
ARTICULO 177.- Al desaparecer alguno de los beneficiarios, su porción
acrecerá por partes iguales la de los demás.
ARTICULO 178.- Aun cuando renuncien a la herencia los descendientes, cónyuge
supérstite, padres, abuelos o hermanos del asegurado, que sean beneficiarios,
adquirirán los derechos del seguro.
ARTICULO 179.- Si el derecho que dimana de un seguro sobre la vida contratado
por el deudor como asegurado y beneficiario, debiera rematarse a consecuencia
de un embargo, concurso o quiebra, su cónyuge o descendientes podrán
exigir, con el consentimiento del deudor, que el seguro les sea cedido mediante
el pago del valor de rescate.
ARTICULO 180.- La empresa aseguradora no tendrá acción para
exigir el pago de las primas, salvo el derecho a una indemnización
por la falta de pago de la prima correspondiente al primer año, que
no excederá del quince por ciento del importe de la prima anual estipulada
en el contrato.
No se producirá la cesación
automática de los efectos del contrato, cuando en la póliza
se hubiere convenido el beneficio del préstamo automático
de primas.
ARTICULO 181.- Si después de cubrir tres anualidades consecutivas
se dejan de pagar las primas, el seguro quedará reducido de pleno
derecho, de acuerdo con las normas técnicas establecidas para el caso,
las cuales deberán figurar en la póliza.
ARTICULO 182.- El asegurado que haya cubierto tres anualidades consecutivas
tendrá derecho al reembolso inmediato de una parte de la reserva
matemática, de acuerdo también con las normas técnicas
establecidas para el caso, las cuales deberán figurar en la póliza.
ARTICULO 183.- Las pólizas reducidas conferirán asimismo
los derechos al rescate de que trata el artículo anterior.
ARTICULO 184.- El seguro temporal, cuya duración sea inferior a
diez años, no obligará a la empresa a conceder valores
garantizados para el caso de muerte.
ARTICULO 185.- El beneficiario perderá todos sus derechos si atenta
injustamente contra la persona del asegurado. Si la muerte de la persona
asegurada es causada injustamente por quien celebró el contrato,
el seguro será eficaz, pero los herederos del asegurado tendrán
derecho a la reserva matemática.
ARTICULO 186.- La empresa aseguradora estará obligada, aun en caso
de suicido del asegurado, cualquiera que sea el estado mental del suicida
o el móvil del suicidio, si se verifica después de dos años
de la celebración del contrato. Si el suicidio ocurre antes
de los dos años, la empresa reembolsará únicamente la
reserva matemática.
ARTICULO 187.- Podrá constituirse el seguro a favor de una tercera
persona, expresando en la póliza el nombre, apellido y condiciones
de la persona asegurada, o determinándola de algún otro
modo indudable.
ARTICULO 188.- El seguro colectivo contra los accidentes dará al
beneficiario un derecho propio contra la empresa aseguradora desde que el
accidente ocurra.
ARTICULO 189.- En el seguro contra los accidentes y salvo el caso en que
se haya estipulado expresamente que la prestación convenida se cubra
en forma de renta, deberá pagarse en forma de capital, siempre que
el accidente cause al asegurado una disminución en su capacidad para
el trabajo que deba estimarse como permanente.
ARTICULO 190.- En el seguro popular la empresa se obliga por la muerte
o la duración de la vida del asegurado, mediante el pago de primas
periódicas, sin necesidad de examen médico obligatorio. El
capital asegurado no excederá de $5,000.00 en capital o del equivalente
en renta.
ARTICULO 191.- En el seguro de grupo o empresa, el asegurador se obliga
por la muerte o la duración de la vida de una persona determinada,
en razón simplemente de pertenecer al mismo grupo o empresa mediante
el pago de primas periódicas, sin necesidad de examen médico
obligatorio.
ARTICULO 192.- En los casos a que se refieren los dos artículos
anteriores, el asegurado tendrá la obligación de pagar las
primas correspondientes al primer año, y se podrá pactar la
suspensión de los efectos del seguro o la rescisión de pleno
derecho para el caso en que no se haga oportunamente el pago de las primas.
TITULO CUARTO
Disposiciones finales
ARTICULO 193.- Todas las disposiciones de la presente ley tendrán
carácter de imperativas, a no ser que admitan expresamente el pacto
en contrario.
ARTICULO 194.- Esta ley entrará en vigor en la fecha de su publicación.
ARTICULO 195.- Serán aplicables a los contratos celebrados con anterioridad,
los artículos 14 a 18, 23, 27, 32, 37 a 42, 55, 65, 72 a 76, 94,
106 a 108, 112, 163 a 165, 169 a 174, 176, 177, 179, 181 a 183 y 188, así
como las demás disposiciones cuya aplicación no resulte retroactiva.
ARTICULO 196.- Se derogan el título VII, libro II del Código
de comercio de 15 de septiembre de 1889 y todas las disposiciones legales
que se opongan a la presente ley.
En cumplimiento a los dispuesto en la fracción
I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal,
en la ciudad de México, a los veintiséis días del mes
de agosto de mil novecientos treinta y cinco.- Lázaro Cárdenas.-
(Rúbrica).- El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y
Crédito Público, Eduardo Suárez.- (Rúbrica).-
El Secretario de Estado y del Despacho de la Economía Nacional, Rafael
Sánchez Tapia.- (Rúbrica).- Al C. Secretario de Gobernación.-
Presente.
Lo que comunico a usted para su publicación
y demás fines.
Sufragio Efectivo. No Reelección.-
México, D. F., a 30 de agosto de 1935.- El Secretario de Gobernación,
Silvano Barba González.- (Rúbrica).
De las reformas subrayadas:
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 20 de diciembre de 2001.- Sen. Diego Fernández
de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Beatriz Paredes Rangel, Presidenta.-
Sen. María Lucero Saldaña Pérez, Secretario.- Dip.
Martha Silvia Sánchez González, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos
. mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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