14.8 LEY FEDERAL
DE INSTITUCIONES DE FIANZAS
PRINCIPIO
TITULO PRELIMINAR (1)
Disposiciones Generales
CAPITULO UNICO (2)
ARTICULO 1o.- La presente
Ley es de interés público y tiene por objeto regular la organización
y funcionamiento de las instituciones de fianzas; las actividades y operaciones
que las mismas podrán realizar; así como las de los agentes
de fianzas y demás personas relacionadas con la actividad afianzadora,
en protección de los intereses del público usuario de los
servicios correspondientes.
Esta Ley se aplicará
a las instituciones de fianzas, cuyo objeto será otorgar fianzas
a título oneroso, así como a las instituciones que sean autorizadas
para practicar operaciones de reafianzamiento.
Competerá exclusivamente
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la adopción
de todas las medidas relativas a la creación y al funcionamiento
de las instituciones nacionales de fianzas, las que se regirán por
sus leyes especiales y, a falta de éstas o cuanto en ellas no esté
previsto, por lo que estatuye la presente.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, será el órgano competente
para interpretar, aplicar y resolver para efectos administrativos lo relacionado
con los preceptos de esta Ley y en general para todo cuanto se refiere a
las instituciones de fianzas.
La propia Secretaría
podrá solicitar cuando así lo estime conveniente, la opinión
de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, del Banco de México
o de algún otro organismo o dependencia en razón de la naturaleza
de los casos que lo ameriten.
En la aplicación
de esta Ley, la mencionada Secretaría con la intervención
que, en su caso, corresponda a la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, deberá procurar un desarrollo equilibrado del sistema afianzador,
y una competencia sana entre las instituciones de fianzas que lo integran.
* Adicionado 29-12-81
* Reformado 31-12-84
* Reformado 03-01-90
* Reformado 14-07-93
* Reformado y Adicionado 10-11-99
ARTICULO 2o.- Las fianzas
y los contratos, que en relación con ellas otorguen o celebren las
instituciones de fianzas, serán mercantiles para todas las partes
que intervengan, ya sea como beneficiarias, solicitantes, fiadas, contrafiadoras
u obligadas solidarias, excepción hecha de la garantía hipotecaria.
* Adicionado 29-12-81
ARTICULO 2o. Bis.- Salvo
que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste
no podrá exceder de ocho meses para que las autoridades administrativas
resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se
entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a
menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición
del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia,
dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación
de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver,
conforme al Reglamento Interior respectivo; igual constancia deberá
expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido
el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo.
De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará,
en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.
Cuando el escrito inicial
no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones
aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito
y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá
ser menor de diez días hábiles subsane la omisión.
Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo,
dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro
de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando éste
no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes
a la presentación del escrito inicial.
Notificada la prevención,
se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan
y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente
a aquel en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se
desahogue la prevención en el término señalado, las
autoridades desecharán el escrito inicial.
Si las autoridades no
hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente,
no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición
expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán
a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación
del escrito correspondiente.
* Adicionado 10-11-99
ARTICULO 2o. Bis-1.- Las
notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de
informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas podrán
realizarse:
I.- Personalmente con
quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado;
II.- Mediante oficio entregado
por mensajero o correo certificado, con acuse de recibo, telefax o cualquier
otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción
de los mismos;
III.- Cuando el interesado
o su representante legal acudan al domicilio de la autoridad y acusen recibo
del oficio respectivo, y
IV.- Por edicto, cuando
se desconozca el domicilio del interesado o en caso de que la persona a
quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre
en el extranjero sin haber dejado representante legal.
Tratándose de actos
distintos a los señalados anteriormente, las notificaciones podrán
realizarse por correo ordinario, mensajería, telegrama o, previa
solicitud por escrito del interesado, a través del telefax.
Salvo cuando exista impedimento
jurídico para hacerlo, la resolución administrativa definitiva
deberá notificarse al interesado por medio de correo certificado
o mensajería, en ambos casos con acuse de recibo, siempre y cuando
los solicitantes hayan adjuntado al promover el trámite, el comprobante
de pago del servicio respectivo.
* Adicionado 10-11-99
ARTICULO 2o. Bis-2.- En
los trámites a que se refieren los artículos 4º., tercer
párrafo, 9º., segundo párrafo, 10º., segundo párrafo,
15, con excepción de los trámites de constitución de
instituciones de fianzas y ampliación de ramos y subramos, 34, 38,
43, 55, fracción II, 60, fracciones VIII, IX y XV, 78 y 84, no podrá
exceder de cuatro meses el plazo para que las autoridades administrativas
resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas
a que se refiere el artículo 2 Bis de esta Ley.
* Adicionado 10-11-99
ARTICULO 2o. Bis-3.- Las
autoridades administrativas competentes para atender los trámites
establecidos en esta Ley, o en las disposiciones que se deriven de la misma,
podrán, mediante acuerdos de carácter general publicados en
el Diario Oficial de la Federación, disminuir los plazos establecidos
en las mismas.
* Adicionado 10-11-99
ARTICULO 2o. Bis-4.- Las
autoridades administrativas competentes, a solicitud de parte interesada,
podrán ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, sin que
dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo
previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así
lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a los interesados
o terceros en sus derechos.
* Adicionado 10-11-99
ARTICULO 2o. Bis-5.- Las
disposiciones a que se refieren los Capítulos IV, V y VI del Título
III de esta Ley, así como sus artículos 72, 73, 74, 75, 76
y 77, no se les aplicará lo establecido en los artículos 2º
Bis, 2º Bis-3 y 2º Bis-4.
* Adicionado 10-11-99
ARTICULO 3o.- Se prohibe
a toda persona física o moral distinta a las instituciones de fianzas,
autorizadas en los términos de esta Ley, otorgar habitualmente fianzas
a título oneroso.
Salvo prueba en contrario
se presume la infracción de este precepto, cuando el otorgamiento
de fianzas se ofrezca al público por cualquier medio de publicidad,
o se expidan pólizas, o se utilicen agentes.
* Adicionado 30-12-65
* Adicionado 29-12-81
* Reformado 03-01-90
ARTICULO 4o.- Se prohibe
contratar con empresas extranjeras fianzas para garantizar actos de personas
que en el territorio nacional deban cumplir obligaciones, salvo los casos
de reafianzamiento o cuando se reciban por las instituciones de fianzas
mexicanas como contragarantía.
Las fianzas que en contravención
a lo dispuesto en este artículo se llegaren a celebrar, no producirán
efecto legal alguno.
Sin embargo, cuando ninguna
de las instituciones de fianzas facultadas para operar en el país,
pueda o estime conveniente realizar determinada operación de fianzas
que se le hubiera propuesto, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, previa comprobación de estas circunstancias, podrá
discrecionalmente otorgar una autorización específica para
que la persona que necesite la fianza la contrate con una empresa extranjera,
directamente o a través de una institución de fianzas del
país.
Se prohibe a toda persona
la intermediación en las operaciones a que se refieren el primer
párrafo de este artículo y el artículo 3o. de esta
Ley.
* Adicionado 29-12-81
* Reformado 03-01-90
* Reformado 14-07-93
* Reformado 03-01-97
ARTICULO 4o. Bis.- (Derogado).
* Adicionado 30-12-63
* Derogado 29-12-81
ARTICULO 5o.- Para organizarse
y funcionar como institución de fianzas o para operar exclusivamente
el reafianzamiento, se requiere autorización del Gobierno Federal,
que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
Las autorizaciones previstas
en el párrafo anterior son por su propia naturaleza intransmisibles
y se referirán a uno o más de los siguientes ramos y subramos
de fianzas:
I.- Fianzas de fidelidad, en alguno o algunos de los subramos siguientes:
a).- Individuales; y
b).- Colectivas;
II.- Fianzas judiciales, en alguno o algunos de los subramos siguientes:
a).- Judiciales penales;
b).- Judiciales no penales; y
c).- Judiciales que amparen a los conductores de vehículos automotores;
III.- Fianzas administrativas, en alguno o algunos de los subramos siguientes:
a).- De obra;
b).- De proveeduría;
c).- Fiscales;
d).- De arrendamiento; y
e).- Otras fianzas administrativas;
IV.- Fianzas de crédito, en alguno o algunos de los subramos siguientes:
a).- De suministro;
b).- De compraventa;
c).- Financieras; y
d).- Otras fianzas de crédito;
V.- Fideicomisos de Garantía, en alguno o algunos de los subramos
siguientes:
a).- Relacionados con pólizas de fianza; y
b).- Sin relación con pólizas de fianza.
Cuando algún subramo
de fianza a que se refiere este artículo adquiera una importancia
tal que amerite considerarlo como ramo independiente, la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, podrá declararlo como
ramo especial.
* Adicionado 29-12-81
* Reformado 31-12-84
* Reformado 03-01-90
* Reformado 14-07-93
* Reformado 10-11-99
ARTICULO 6o.- Las autorizaciones
a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley, así como las
modificaciones a las mismas, se publicarán en el Diario Oficial de
la Federación, a costa de los interesados. Los acuerdos de revocación
se publicarán sin costo para la institución de fianzas.
* Adicionado 29-12-81
* Reformado 03-01-90
ARTICULO 7o.- La solicitud
de autorización, a que se refiere el artículo 5o. de esta
Ley, deberá acompañarse del proyecto de escritura constitutiva;
un plan de actividades que, como mínimo, contemple el capital social
inicial, ámbito geográfico y programas de operación
técnica, colocación de fianzas y organización administrativa;
así como del comprobante de haber constituido en Nacional Financiera,
S.N.C., un depósito en moneda nacional o en valores de Estado, por
su valor de mercado, igual al 10% del capital mínimo con que deba
operar, según esta Ley. La autorización respectiva quedará
sujeta a la condición de que la institución de fianzas quede
organizada y dé comienzo a sus operaciones en los plazos a que se
refiere la fracción I del artículo 105 de esta Ley. Este depósito
se devolverá al comenzar las operaciones o denegarse la autorización,
pero se aplicará al fisco federal si otorgada la misma no se cumpliere
la condición referida. En el caso de que se deniegue la autorización,
la autoridad podrá retener al solicitante, hasta el 10% del depósito
y lo aplicará al fisco federal en razón de las erogaciones
que en el trámite se hubieren hecho.
* Adicionado 29-12-81
* Reformado 03-01-90
ARTICULO 8o.- La adquisición
del control del 10% o más, de acciones representativas del capital
pagado de una institución de fianzas, o de una de las sociedades
a que se refiere el inciso b) de la fracción III del artículo
15 de esta Ley, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza,
simultáneas o sucesivas, deberá someterse a la previa autorización
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la
que la otorgará o negará discrecionalmente.
* Adicionado 29-12-81
* Reformado 31-12-84
* Reformado 03-01-90
ARTICULO 9o.- Son organizaciones
auxiliares de fianzas los consorcios formados por instituciones de fianzas
autorizadas, con objeto de prestar a cierto sector de la actividad económica
un servicio de fianzas de manera habitual, a nombre y por cuenta de dichas
instituciones afianzadoras, o de celebrar en representación de las
mismas, los contratos de reafianzamiento o coafianzamiento necesarios para
la mejor distribución de responsabilidades.
Los consorcios a que se
refiere el párrafo anterior serán organizados como sociedades,
previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, y sus operaciones se regirán por las disposiciones
de esta Ley que les sean aplicables y por las reglas de carácter
general que al efecto dicte la citada Secretaría.
Los consorcios tendrán
como único objeto actuar como organizaciones auxiliares de fianzas
en los términos del primer párrafo de este artículo
y quedarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas.
Las instituciones afianzadoras
que formen un consorcio, se obligarán en los términos y proporciones
que convengan.
* Adicionado 29-12-81
* Reformado 03-01-90
* Reformado 14-07-93
ARTICULO 10.- Las palabras
fianza, reafianzamiento, afianzamiento, caución, garantía
u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán
ser usadas en el nombre o denominación de las empresas a que se refieren
los artículos 1o. y 9o. de esta Ley.
Se exceptúa de
la aplicación del párrafo anterior, a los intermediarios y
demás personas o empresas cuyas actividades se sujetan a esta Ley
o a las disposiciones administrativas que deriven de la misma, cuando cuenten
con la autorización correspondiente, así como a las asociaciones
de instituciones de fianzas u otras personas que sean autorizadas por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para estos
efectos, siempre que no realicen operaciones de fianzas en los términos
de esta Ley.
Asimismo, queda prohibido
el uso de la palabra "nacional" en la denominación de instituciones
de fianzas que no tengan ese carácter.
* Adicionado 29-12-81
ARTICULO 11.- No podrán
inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio,
escrituras constitutivas o sus modificaciones, de sociedades en cuyo nombre,
razón social o denominación se emplee cualesquiera de las palabras
a que se refiere el artículo anterior, o cuyo objeto sea operar en
materia de fianzas, si no se insertan los documentos oficiales que comprueben
la existencia de la autorización que exige esta Ley.
Tratándose de la
escritura constitutiva o sus modificaciones, de instituciones de fianzas,
deberá comprobarse, además, que se cuenta con la aprobación
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los
términos del artículo 15, fracción X, de esta Ley.
* Adicionado 29-12-81
* Reformado 03-01-90
ARTICULO 12.- Las instituciones
de fianzas por las fianzas que otorguen, se considerarán de acreditada
solvencia.
En los casos diversos
al otorgamiento de fianzas, mientras las instituciones de fianzas, no sean
puestas en liquidación o declaradas en quiebra, se considerarán
de acreditada solvencia y no estarán obligadas, por tanto, a constituir
depósitos o fianzas legales, hecha excepción de las responsabilidades
que puedan derivarles de juicios laborales, de amparo o por créditos
fiscales.
Todas las fianzas que
se emitan en papelería oficial de las instituciones de fianzas se
presumirán, salvo prueba en contrario, legalmente válidas
y las instituciones no podrán objetar la capacidad legal de quien
las suscriba.
* Adicionado 29-12-81
* Adicionado 14-07-93
ARTICULO 13.- Las autoridades
federales o locales están obligadas a admitir las fianzas, aceptando
la solvencia de las instituciones de fianzas, sin calificar dicha solvencia
ni exigir la constitución de depósitos, otorgamiento de fianzas
o comprobación de que la institución es propietaria de bienes
raíces, ni la de su existencia jurídica.
Las mismas autoridades
no podrán fijar mayor importe para las fianzas que otorguen las instituciones
de fianzas, que el señalado para depósitos en efectivo u otras
formas de garantía.
La infracción de
este precepto será causa de responsabilidad.
* Adicionado 29-12-81
* Reformado 14-07-93
ARTICULO 14.- El negativo
de las copias microfotográficas que saquen las instituciones de fianzas
de los documentos que tuvieren en su poder, con motivo o en relación
con los actos de su empresa y que señale la Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas, tendrán en juicio el mismo valor probatorio
que los documentos microfilmados.
* Reformado 30-12-53
* Reformado 31-12-56
* Adicionado 29-12-81
TITULO I
Instituciones de Fianzas (3)
Capítulo I
Organización (4)
ARTICULO 15.- Las instituciones
de fianzas deberán ser constituidas como sociedades anónimas
de capital fijo o variable con arreglo a lo que dispone la Ley General de
Sociedades Mercantiles, en cuanto no esté previsto en esta Ley y,
particularmente, a lo siguiente:
I.- Tendrán por
objeto las actividades a que se refieren los artículos 1o. y 16 de
esta Ley y las necesarias para su realización;
I Bis.- En razón
del origen de los accionistas que suscriban su capital, las instituciones
podrán ser:
a).- De capital total
o mayoritariamente mexicano;
b).- De capital extranjero,
en cuyo caso se les considerará como Filiales de Instituciones Financieras
del Exterior.
En ningún caso
podrán participar en el capital de dichas instituciones, ya sea directamente
o a través de interpósita persona, gobiernos o dependencias
oficiales extranjeros.
En todo lo relativo a
su organización, las instituciones a que se refiere el inciso a)
de esta fracción, se regirán por lo dispuesto en el presente
capítulo, en tanto que a las instituciones a que se refiere el inciso
b) de la misma, les será aplicable, además de lo dispuesto
en este mismo capítulo, con excepción de la fracción
III de este artículo, lo que se establece en el Capítulo I
Bis del Título Primero de esta Ley;
II.- Deberán contar
con un capital mínimo pagado, por cada ramo que se les autorice,
expresado en Unidades de Inversión, el cual se deberá cubrir
en moneda nacional en el plazo previsto en esta fracción y que será
determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
durante el primer trimestre de cada año, para lo cual deberá
considerarse, entre otros aspectos, los recursos que sean indispensables
para apoyar la adecuada prestación del servicio que representa la
actividad afianzadora, la suma de los capitales pagados y reservas de capital
con que opere el conjunto de instituciones que integren el sistema afianzador,
la situación económica del país y el principio de procurar
el sano y equilibrado desarrollo del sistema y una adecuada competencia.
Las acciones que se suscriban
deberán estar íntegramente pagadas. El capital mínimo
deberá estar totalmente suscrito y pagado a más tardar el
treinta de junio del año en que la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público lo haya fijado. Cuando el capital social
exceda del mínimo deberá estar pagado cuando menos en un cincuenta
por ciento, siempre que este porcentaje no sea menor del mínimo establecido.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público podrá prorrogar el plazo
a que se refiere el párrafo anterior hasta por seis meses más,
cuando así lo amerite la situación financiera de la institución.
Las capitalizaciones que
se deriven de utilidades y superávit por revaluación de inmuebles
se ajustarán a las disposiciones de carácter general que al
efecto emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Tratándose de sociedades
de capital variable, el capital mínimo obligatorio estará
integrado por acciones sin derecho a retiro. El monto del capital con derecho
a retiro, en ningún caso podrá ser superior al capital pagado
sin derecho a retiro.
Las instituciones podrán
emitir acciones no suscritas que conservarán en tesorería.
Los suscriptores recibirán los respectivos títulos de acciones
contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso,
fije la institución.
Las instituciones podrán
emitir acciones sin valor nominal, así como preferentes o de voto
limitado. En caso de que existan más de una serie de acciones deberá
indicarse expresamente el porcentaje del capital social que podrá
corresponder a cada serie.
El capital social de las
instituciones de fianzas podrá integrarse con una parte representada
por acciones de voto limitado hasta por un monto equivalente al treinta
por ciento del capital pagado, previa autorización de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público. La adquisición de acciones
de voto limitado no estará sujeta a los límites establecidos
por el artículo 8o. y la fracción III de este artículo.
Estas acciones no computarán para efecto del límite establecido
en el último párrafo de la fracción III de este artículo.
Las acciones de voto limitado
otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos
a cambio de objeto, fusión, escisión, transformación,
disolución y liquidación, así como cancelación
de su inscripción en cualquier bolsa de valores.
Las acciones de voto limitado
podrán conferir derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo
así como un dividendo superior al de las acciones ordinarias, siempre
y cuando así se establezca en los estatutos sociales de la institución
emisora. En ningún caso los dividendos de este tipo de acciones podrán
ser inferiores a los de otras clases de acciones.
Las cantidades que por
concepto de primas u otro similar, paguen los suscriptores de acciones sobre
su valor nominal, se llevarán a un fondo especial de reserva y sólo
podrán ser computadas como capital para efectos de determinar el
capital mínimo que esta Ley exige.
Las pérdidas acumuladas
que registre una institución de fianzas deberán aplicarse
directamente y en el orden indicado, a los siguientes conceptos: a las utilidades
pendientes de aplicación al cierre del ejercicio, siempre y cuando
no se deriven de la revaluación por inversión en títulos
de renta variable; a las reservas de capital; y al capital pagado. En ningún
momento el capital pagado deberá ser inferior al mínimo que
determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
y en caso contrario, deberá reponerse o procederse en los términos
del artículo 104 de esta Ley;
II Bis.- No podrán
participar en el capital pagado de dichas instituciones de fianzas, directamente
o a través de interpósita persona:
a).- Instituciones de
crédito;
b).- (Derogado).
c).- Sociedades mutualistas
de seguros, casas de bolsa, casas de cambio, organizaciones auxiliares del
crédito y sociedades operadoras de sociedades de inversión;
III.- Tratándose
de las instituciones a que se refiere el inciso a) de la fracción
I Bis de este artículo, ninguna persona física o moral podrá
ser propietaria de más del veinte por ciento de su capital pagado,
excepto:
a).- La Administración
Pública Federal;
b).- Las sociedades que
sean o que puedan llegar a ser propietarias de acciones de una institución
de fianzas. Estas sociedades estarán sometidas a la inspección
y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y les será
aplicable, al igual que a sus accionistas, lo dispuesto en esta fracción
y en la IV de este artículo, así como la fracción III
del artículo 111 de esta Ley.
Las personas que aporten
acciones de una o varias instituciones de fianzas al capital de una de las
sociedades a que se refiere este inciso, podrán mantener la participación
que resulte en el capital de la misma, por el valor de las acciones que
cada una de ellas aporte.
Dichas sociedades no podrán
ser propietarias de acciones de más de una institución de
fianzas, salvo que se trate de instituciones que pretendan fusionarse conforme
a programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, previa autorización que con carácter transitorio
podrá otorgar esa Dependencia.
En el capital de las señaladas
sociedades no podrán participar directa o indirectamente, otra sociedad
del mismo tipo, instituciones de crédito, de fianzas, de seguros,
organizaciones auxiliares del crédito, casas de bolsa, casas de cambio,
sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades mutualistas
de seguros, así como aquellas sociedades que la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público señale mediante disposiciones
de carácter general, como incompatibles en razón de sus actividades.
Las sociedades a que se
refiere este inciso no podrán adquirir directa o indirectamente acciones
representativas del capital de organizaciones auxiliares del crédito.
Lo dispuesto en esta fracción
deberá hacerse constar en los estatutos de las sociedades correspondientes;
c).- Las personas que
adquieran acciones conforme a lo previsto en programas aprobados por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conducentes
a la fusión de instituciones de fianzas, a quienes, excepcionalmente
la mencionada Secretaría podrá otorgarles la autorización
relativa, con carácter temporal, por un plazo no mayor de cinco años,
sin que la participación total de cada una de ellas exceda del 30%
del capital pagado de la institución de que se trate;
d).- Las instituciones
de fianzas, cuando adquieran acciones por cuenta propia conforme a lo previsto
en programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, conducentes a su fusión;
e).- Las instituciones
de crédito cuando, previa autorización de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, adquieran acciones actuando
como fiduciarias en fideicomisos que no se utilicen como medio para contravenir
los porcentajes máximos de tenencia de acciones permitidos por esta
Ley;
f).- Los accionistas de
instituciones de fianzas fusionantes o fusionadas, siempre y cuando la participación
de cada uno de ellos en el capital de la institución fusionante o
que resulte de la fusión, no exceda de la participación porcentual
que a esos mismos accionistas les corresponda en el capital consolidado
de las instituciones involucradas en la fusión respectiva, de conformidad
con lo que para la valuación y el canje de acciones se pacte en el
convenio de fusión;
g).- Las sociedades controladoras
a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras;
h).- Las personas que
de manera discrecional autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público con la finalidad de propiciar el desarrollo técnico
y de comercialización de la fianza; de procurar una adecuada diversificación
de responsabilidades y de fortalecer la eficiencia y capacidad de retención
de primas de las instituciones; y
i).- Las Instituciones
Financieras del Exterior, directa o indirectamente, o las Sociedades Controladoras
Filiales que adquieran acciones de cualquier serie, conforme a programas aprobados
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con
la finalidad de convertir a la respectiva institución de fianzas en
una Filial.
Las entidades afianzadoras,
aseguradoras, reaseguradoras o reafianzadoras del exterior y las personas
físicas o morales extranjeras distintas de las excluidas en el penúltimo
párrafo de la fracción I Bis, podrán adquirir acciones
representativas del capital de estas instituciones de fianzas. La inversión
mexicana siempre deberá mantener la facultad de determinar el manejo
de la institución y su control efectivo. A tal efecto, la inversión
extranjera deberá hacerse constar en una serie especial de acciones
representativas del capital de la sociedad correspondiente, misma que en
ningún caso podrá rebasar el cuarenta y nueve por ciento del
capital pagado de la sociedad;
IV.- Para participar en
asambleas de accionistas de instituciones de fianzas o de sociedades de
las comprendidas en el inciso b) de la fracción anterior, deberán
cumplirse los siguientes requisitos:
a).- Manifestar por escrito
el carácter con el que se concurre, sea éste el de accionistas,
mandatario, comisionista, fiduciario o cualquier otro. Los mandatarios,
comisionistas o cualquier tipo de representantes no podrán en ningún
caso participar en asambleas en nombre propio;
b).- Manifestar por escrito
el nombre de la o las personas a quienes pertenezcan las acciones que representen
y señalar invariablemente el número de acciones que a cada
una corresponda, cuando se asista con el carácter de mandatario, comisionista
o cualquier tipo de representante, así como en los demás casos
que determine la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; y
c).- (Derogado).
Los escrutadores estarán
obligados a cerciorarse de la observancia de lo dispuesto en esta fracción
e informar sobre ello a la asamblea, lo que se hará constar en el
acta respectiva.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público estará facultada para dictar
reglas de carácter general con vistas a procurar el estricto cumplimiento
de lo dispuesto en esta fracción y la que antecede.
Tratándose de fideicomisos
y reportos sobre acciones de instituciones de fianzas o de sociedades de
las comprendidas en el inciso b) de la fracción anterior, la misma
Secretaría determinará mediante reglas de carácter general,
la forma en que dichas acciones deban computarse para efectos de los límites
a que se refiere este artículo en su fracción III, tomando
en cuenta los derechos que respecto a tales acciones puedan ejercerse;
V.- Su duración
será indefinida;
VI.- Todas las asambleas
y juntas directivas se celebrarán en el domicilio social, debiendo
estar éste siempre dentro del territorio nacional;
VII.- Deberá celebrarse
una asamblea general ordinaria cada año, por lo menos, y en la escritura
se establecerá el derecho de los socios que represente, por lo menos,
el 10% del capital pagado, para pedir que se convoque a asambleas extraordinarias.
Si el consejo no expidiere la convocatoria pedida, señalando un plazo
no mayor de un mes a contar de la fecha en que reciba la petición
para la reunión de la asamblea, el comisario, a moción de los
accionistas interesados, expedirá la convocatoria en los mismos términos
en que el consejo debiera hacerlo.
En las asambleas generales
extraordinarias de accionistas las decisiones deberán tomarse cuando
menos, por una mayoría del 80% del capital pagado con derecho a voto,
salvo que se trate de segunda convocatoria, caso en el cual las resoluciones
se adoptarán, por lo menos, con el voto del 30% del capital pagado
con derecho a voto;
VIII.- El número
de sus administradores no podrá ser inferior de cinco y actuarán
constituidos en consejo de administración.
Cada accionista, o grupo
de accionistas que represente por lo menos un 10% del capital pagado de
una institución de fianzas, tendrá derecho a designar un consejero.
Sólo podrá revocarse el nombramiento de estos consejeros,
cuando se revoque el de todos los demás, sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 82 de esta Ley;
VIII Bis.- Los nombramientos
de consejeros de las instituciones de fianzas deberán recaer en personas
con reconocida honorabilidad, que cuenten con amplios conocimientos y experiencia
en materia financiera o administrativa.
En ningún caso
podrán ser consejeros:
a).- Los funcionarios
y empleados de la sociedad, con excepción del director general o
su equivalente y funcionarios de la misma que ocupen cargos con las dos jerarquías
administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, sin que éstos
constituyan más de la tercera parte del consejo de administración;
b).- Los cónyuges
de los mismos o las personas que tengan parentesco por consanguinidad hasta
en segundo grado, o afinidad, con más de dos consejeros;
c).- Las personas que
tengan litigio pendiente con la institución de que se trate;
d).- Las personas sentenciadas
por delitos patrimoniales intencionales; las inhabilitadas para ejercer
el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión
en el servicio público o en el sistema financiero mexicano;
e).- Los quebrados o concursados
que no hayan sido rehabilitados;
f).- Los servidores
públicos de las autoridades encargadas de la inspección y
vigilancia de las instituciones de fianzas;
g).- Quienes realicen
funciones de regulación de las instituciones de fianzas, salvo que
exista participación del Gobierno Federal en el capital de las mismas;
y
h).- Los servidores públicos
del Banco de México, del Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro,
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros;
VIII Bis-1.- El nombramiento
de director general de la institución de fianzas o su equivalente,
deberá recaer en persona que sea de reconocida calidad moral y que
además reúna los requisitos siguientes:
a).- Haber prestado por
lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio,
cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera
y administrativa;
b).- No tener alguno de
los impedimentos que para ser consejero señalan los incisos c) a
f) y h) de la fracción anterior; y
c).- No estar realizando
funciones de regulación de las instituciones de fianzas.
Los funcionarios que ocupen
cargos con las dos jerarquías inferiores a la del director general
o su equivalente, deberán cumplir con los requisitos previstos en
ésta y en la fracción anterior.
El nombramiento de los
consejeros, comisarios, director general o equivalente y de funcionarios que
ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de estos últimos,
será responsabilidad de las instituciones de fianzas y requerirá
de la ratificación de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas. La solicitud de ratificación deberá presentarse
ante la Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes
al en que se haya realizado el nombramiento respectivo.
Los actos que celebren
el director general, su equivalente o los funcionarios que ocupen cargos con
la jerarquía inmediata inferior a la de éstos dejarán
de surtir efectos jurídicos a partir del día siguiente al
en que haya sido notificada a la institución la resolución
de no ratificar el nombramiento respectivo, salvo en relación con
las partes que ignoren la falta de ratificación del nombramiento de
que se trate, que sean de buena fe y siempre que el acto jurídico
no sea ineficaz por alguna otra causa.
Los actos del director
general y de los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata
inferior a la de éste, en el desempeño de sus funciones, obligarán
invariablemente a la institución de fianzas de que se trate, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que incurran personalmente.
Lo establecido en los
tres párrafos anteriores deberá transcribirse en los estatutos
sociales de la instituciones de fianzas;
VIII Bis-2.- Las designaciones
de consejeros de las instituciones nacionales de fianzas se efectuarán
por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, debiendo recaer dichas designaciones en
servidores públicos de la administración pública federal
o profesionales independientes de reconocida honorabilidad, experiencia y
prestigio en materias económica y financiera. El cargo de consejero
es personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes.
En ningún caso podrán ser consejeros el director general y
los servidores públicos de la institución que ocupen cargos
con las dos jerarquías inferiores a la de éste, así
como las personas a que se refieren los incisos b) a f) y h) de la fracción
VIII Bis del presente artículo.
El director general de
las instituciones nacionales de fianzas será designado por el Ejecutivo
Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público,
debiendo recaer tal nombramiento en la persona que reúna los requisitos
señalados en el primer párrafo y los incisos a), b) y c) de
la fracción VIII Bis-1 del presente artículo.
Los mismos requisitos
deberán reunir los servidores públicos de la institución
que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la del director
general.
Al nombramiento de los
consejeros, comisarios, director general y servidores públicos que
ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la de éste
de las instituciones nacionales de fianzas, no les será aplicable lo
dispuesto en los párrafos tercero y cuarto de la fracción VIII
Bis-1 de este artículo.
La Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas, con acuerdo de su Junta de Gobierno podrá determinar
que se proceda a la remoción o suspensión de los servidores
públicos que puedan obligar con su firma a una institución
nacional de fianzas, con excepción del director general o equivalente,
cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad
técnica o moral para el desempeño de sus funciones o que en
el desempeño de éstas no se hayan ajustado a las disposiciones
legales y administrativas aplicables, procediendo, en su caso, en los términos
del artículo 82 de la presente Ley. Asimismo, la propia Comisión
podrá recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la mencionada
Secretaría, la remoción del director general de la institución,
cuando considere que éste, en el desempeño de sus funciones,
no se ha ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
Lo establecido por la
presente fracción deberá transcribirse en los estatutos sociales
de las instituciones nacionales de fianzas;
IX.- De sus utilidades
separarán, por lo menos, un 10% para constituir un fondo de reserva
de capital, hasta alcanzar una suma igual al importe del capital pagado.
Dicha reserva podrá
capitalizarse, pero la institución deberá reconstituirla a
partir del ejercicio siguiente de acuerdo con el nuevo monto del capital
pagado;
X.- La escritura constitutiva
y cualquier modificación de la misma, deberán ser sometidas
a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, a efecto de apreciar si se cumplen los requisitos establecidos
por la Ley. Dictada dicha aprobación por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, la escritura o sus reformas podrán
ser inscritas en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio
sin que sea preciso mandamiento judicial.
La inscripción
que se haga en contravención a lo dispuesto por esta fracción,
no surtirá efecto legal;
XI.- Para la cesión
o traspaso de las obligaciones y derechos correspondientes al otorgamiento
de fianzas; de los activos o pasivos de una institución de fianzas
a otra; la fusión de dos o más instituciones de fianzas, se
requerirá la previa autorización de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público la cual la otorgará o negará
discrecionalmente y surtirá efectos en el momento de inscribirse
en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Dentro de los
noventa días naturales siguientes a la publicación en el periódico
oficial del domicilio de las sociedades involucradas, los acreedores podrán
oponerse judicialmente para el solo efecto de obtener el pago de sus créditos,
sin que esta oposición suspenda la cesión, el traspaso o la
fusión.
En la escisión
de una institución de fianzas también se requerirá
de la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y además se estará a lo establecido por el
artículo 228 Bis de la Ley General de Sociedades Mercantiles. La
asamblea que conozca de la escisión deberá ser extraordinaria.
La institución
cedente, fusionante o escindente, deberá publicar avisos en su oficina
matriz, sucursales y oficinas de servicio, en el Diario Oficial de la Federación
y en dos de los periódicos de mayor circulación, en la plaza
donde se encuentre su domicilio social, informando de la cesión,
traspaso, fusión o escisión a que se refiere el párrafo
anterior. Dichos avisos surtirán efectos de notificación a
los beneficiarios de las pólizas de fianza, cuyo domicilio sea distinto
al último señalado para que dentro de un plazo de treinta
días hábiles, contado a partir de la fecha de publicación
de los citados avisos, manifiesten lo que a su derecho convenga.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta lo que en su
caso hubieran manifestado los beneficiarios, una vez que se haya acreditado
el cumplimiento del requisito anterior, resolverá sobre la procedencia
de la cesión, traspaso, fusión o escisión correspondiente.
El contrato de cesión o traspaso o el acuerdo tomado por la asamblea
general extraordinaria de accionistas, en su caso, deberá publicarse
en la forma señalada en el párrafo anterior e inscribirse
en el Registro Público de Comercio correspondiente;
Los procesos de cesión,
traspaso, fusión o escisión a que se refiere esta fracción,
de ninguna manera modificarán los términos y condiciones vigentes
pactados en los contratos de fianza correspondientes. En todo caso, para
su modificación será necesaria la manifestación de la
voluntad de las partes interesadas en este sentido;
XII.- La disolución
y liquidación se regirá por lo dispuesto en el Capítulo
V del Título Tercero de esta Ley, con las siguientes excepciones:
1.- El cargo de síndico
y liquidador, en la liquidación voluntaria, siempre corresponderá
a alguna institución de crédito facultada para efectuar operaciones
fiduciarias;
2.- La Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas ejercerá, respecto a los síndicos
y a los liquidadores, las funciones de vigilancia que tiene atribuidas en
relación a las instituciones de fianzas, y
3.- La Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas, podrá solicitar la suspensión
de pagos en las condiciones de la Ley de Quiebras y de Suspensión de
Pagos.
En ningún momento
podrán participar en forma alguna en el capital de estas sociedades,
gobiernos o dependencias oficiales extranjeros, entidades financieras del
exterior, o agrupaciones de personas extranjeras, físicas o morales,
sea cual fuere la forma que revistan, directamente o a través de
interpósita persona.
XIII.- (Derogada).
* Reformado 29-12-81
* Reformado y Adicionado 31-12-84
* Reformado y Adicionado 03-01-90
* Reformado y Adicionado 14-07-93
* Reformado y Adicionado 23-12-93
* Reformado y Adicionado 17-11-95
* Reformado y Adicionado 03-01-97
* Reformado y Adicionado 10-11-99
ARTICULO 15 Bis.- (Derogado).
* Adicionado 03-01-90
* Derogado 18-07-90
Capítulo I Bis (5)
De las Filiales de Instituciones Financieras del Exterior
ARTICULO 15-A.- Para efectos
de esta Ley se entenderá por:
I.- Filial: La sociedad
mexicana autorizada para organizarse y funcionar, conforme a esta Ley, como
institución de fianzas, y en cuyo capital participe una Institución
Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial, en los términos
del presente capítulo;
II.- Institución
Financiera del Exterior: La entidad financiera constituida en un país
con el que México haya celebrado un tratado o acuerdo internacional
en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional
de Filiales; y
III.- Sociedad Controladora
Filial: La sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar como
sociedad controladora en los términos de la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, y en cuyo capital participe una Institución
Financiera del Exterior.
ARTICULO 15-B.- Las Filiales
se regirán por lo previsto en los tratados o acuerdos internacionales
correspondientes, el presente capítulo, las disposiciones contenidas
en esta Ley aplicables a las instituciones de fianzas y las reglas para
el establecimiento de Filiales que al efecto expida la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de
la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público estará facultada para interpretar
para efectos administrativos las disposiciones sobre servicios financieros
que se incluyan en los tratados o acuerdos internacionales a que hace mención
el párrafo anterior, así como para proveer a su observancia.
ARTICULO 15-C.- Para organizarse
y funcionar como Filial se requiere autorización del Gobierno Federal,
que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas. Por su naturaleza estas autorizaciones serán
intransmisibles.
Las autorizaciones que
al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán
en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO 15-D.- Las autoridades
financieras, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán
el cumplimiento de los compromisos de trato nacional que en su caso sean
asumidos por México, en los términos establecidos en el tratado
o acuerdo internacional aplicable.
Las Filiales podrán
realizar las mismas operaciones que las instituciones de fianzas, a menos
que el tratado o acuerdo internacional aplicable establezca alguna restricción.
ARTICULO 15-E.- Para invertir
en el capital social de una Filial, la Institución Financiera del
Exterior deberá realizar, en el país en el que esté
constituida, directa o indirectamente, de acuerdo con la legislación
aplicable, el mismo tipo de operaciones que la Filial de que se trate esté
facultada para realizar en México, de conformidad con lo que señalen
la presente Ley y las reglas a las que se refiere el primer párrafo
del artículo 15-B.
Se exceptúa de
lo dispuesto en el párrafo anterior a las Filiales en cuyo capital
participe una Sociedad Controladora Filial de conformidad con la Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras y las reglas mencionadas en el párrafo
anterior.
ARTICULO 15-F.- La solicitud
de autorización para organizarse y funcionar como Filial deberá
cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y en las reglas
a las que se refiere el primer párrafo del artículo 15-B.
ARTICULO 15-G.- El capital
social de las Filiales estará representado por dos series de acciones.
Cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital social de las Filiales
se integrará por acciones de la Serie “F”. El cuarenta y nueve por
ciento restante del capital social podrá integrarse indistinta o
conjuntamente por acciones Serie “F” y “B”.
La totalidad
de las acciones Serie “F” de una Filial deberá ser propiedad en todo
momento de una Institución Financiera del Exterior, directa o indirectamente,
o de una Sociedad Controladora Filial. Las acciones Serie “B” que no sean
propiedad de dicha Institución Financiera del Exterior o Sociedad
Controladora Filial, estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo
8o., y en las fracciones II Bis y III del artículo 15 de la presente
Ley.
Las acciones deberán
pagarse íntegramente en el acto de ser suscritas.
Las Filiales no podrán
emitir acciones de voto limitado.
* Reformado 17-11-95
ARTICULO 15-H.- Las acciones
Serie “F” de una Filial únicamente podrán ser enajenadas previa
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
Salvo en el caso en que
el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad
Controladora Filial o una Filial, para llevar a cabo la enajenación
deberán modificarse los estatutos sociales de la Filial cuyas acciones
sean objeto de la operación para cumplir con lo dispuesto en la fracción
III del artículo 15.
Cuando el adquirente sea
una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora
Filial o una Filial, deberá observarse lo dispuesto en las fracciones
I, III y IV del artículo 15-I.
* Reformado 17-11-95
ARTICULO 15-I.- La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las
Instituciones Financieras del Exterior, a las Sociedades Controladoras Filiales
o a las Filiales, la adquisición de acciones de una institución
de fianzas siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I.- La Institución
Financiera del Exterior, la Sociedad Controladora Filial o la Filial, según
sea el caso, deberá adquirir acciones que representen cuando menos
el cincuenta y uno por ciento del capital social;
II.- Deberán modificarse
los estatutos sociales de la institución de fianzas, cuyas acciones
sean objeto de enajenación, a efecto de cumplir con lo dispuesto
en el presente capítulo;
III.- Cuando el adquirente
sea una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora
Filial que ya sea propietaria de acciones representativas del capital social
de una Filial, deberá fusionar ambas instituciones de fianzas a efecto
de controlar solamente una Filial del mismo tipo; y
IV.- Cuando el adquirente
sea una Filial deberá fusionarse con la institución de fianzas
que haya sido adquirida.
* Reformado 17-11-95
ARTICULO 15-J.- Las Filiales
no podrán emitir obligaciones subordinadas, salvo para ser adquiridas
por la Institución Financiera del Exterior propietaria, directa o
indirectamente, de las acciones de la Filial emisora. Tampoco les estará
permitido a las Filiales el establecimiento de sucursales o subsidiarias
fuera del territorio nacional.
ARTICULO 15-K.- El consejo
de administración de las Filiales, estará integrado por lo
menos por cinco consejeros, de entre los cuales la mayoría deberá
residir en territorio nacional. Su nombramiento deberá hacerse en
asamblea especial para cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan
con ese fin, así como aquéllas que tengan el propósito
de designar comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables,
en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias
previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Los propietarios de las
acciones Serie “B”, en su caso, tendrán derecho a nombrar cuando
menos un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de
los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás
de la misma serie.
El presidente del consejo
deberá elegirse de entre los propietarios de la Serie “F”, y tendrá
voto de calidad en caso de empate. Por los propietarios se nombrarán
suplentes, los cuales podrán suplir indistintamente a cualesquiera
de los propietarios, en el entendido de que dentro de cada sesión,
un suplente sólo podrá representar a un propietario.
* Reformado 17-11-95
ARTICULO 15-L.- Los directores
generales de las Filiales deberán cumplir con los requisitos previstos
en la fracción VIII Bis-1 del artículo 15 de la presente Ley
y residir en territorio nacional.
ARTICULO 15-M.- El órgano
de vigilancia de las Filiales estará integrado por lo menos por un
comisario designado por los accionistas de la Serie “F” y, en su caso, un
comisario nombrado por los accionistas de la Serie “B”, y sus respectivos
suplentes.
* Reformado 17-11-95
ARTICULO 15-N.- Respecto
de las Filiales, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tendrá
todas las facultades que le atribuye la presente Ley en relación
con las instituciones de fianzas. Cuando autoridades supervisoras del país
de origen de la Institución Financiera del Exterior propietaria de
acciones representativas del capital social de una Filial o de una Sociedad
Controladora Filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de
inspección, deberán solicitarlo a la Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas. En todo caso las visitas deberán hacerse por
conducto de dicha Comisión la que establecerá los términos
en que las visitas deban realizarse.
La solicitud a que hace
mención el párrafo anterior deberá hacerse por escrito,
cuando menos con treinta días naturales de anticipación y
deberá acompañarse de lo siguiente:
I.- Descripción
del acto de inspección a ser realizado; y
II.- Las disposiciones
legales pertinentes al acto de inspección objeto de la solicitud.
Capítulo II
Operaciones (6)
ARTICULO 16.- Las instituciones
de fianzas sólo podrán realizar las operaciones siguientes:
I.- Practicar las operaciones
de fianzas y de reafianzamiento a que se refiere la autorización
que exige esta Ley, así como otras operaciones de garantía
que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
mediante reglas de carácter general;
II.- Constituir e invertir
las reservas previstas en esta Ley;
III.- Constituir depósitos
en instituciones de crédito y en bancos del extranjero en los términos
de esta Ley;
IV.- Operar con valores
en los términos de esta Ley y de la Ley del Mercado de Valores;
V.- Operar con documentos
mercantiles por cuenta propia para la realización de su objeto social;
VI.- Adquirir acciones
de las sociedades a que se refieren los artículos 9o., 42 y 79 de esta
Ley;
VII.- Adquirir acciones
de sociedades que se organicen exclusivamente para adquirir el dominio y
administración de bienes inmuebles destinados al establecimiento de
las oficinas de la institución;
VIII.- Dar en administración
a las instituciones cedentes del extranjero, las primas retenidas para la
inversión de las reservas constituidas, correspondientes a operaciones
de reafianzamiento;
IX.- Administrar las reservas
previstas en esta Ley, a instituciones del extranjero, correspondientes
a las operaciones de reafianzamiento cedido;
X.- Efectuar inversiones
en el extranjero por las reservas técnicas o en cumplimiento de otros
requisitos necesarios, correspondientes a operaciones practicadas fuera
del país;
XI.- Adquirir, construir
y administrar viviendas de interés social e inmuebles urbanos de
productos regulares;
XII.- Adquirir bienes
muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto social;
XIII.- Otorgar préstamos
o créditos;
XIV.- Recibir títulos
en descuento y redescuento a instituciones de crédito, organizaciones
auxiliares del crédito y a fondos permanentes de fomento económico
destinados en fideicomiso por el Gobierno Federal en instituciones de crédito;
XV.- Actuar como institución
fiduciaria sólo en el caso de fideicomisos de garantía con
la facultad de administrar los bienes fideicomitidos en los mismos, los cuales
podrán o no estar relacionados con las pólizas de fianzas
que expidan, como excepción a lo dispuesto por el artículo
350 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Las instituciones de fianzas,
en su carácter de fiduciarias, podrán ser fideicomisarias
en los fideicomisos en los que, al constituirse, se transmita la propiedad
de los bienes fideicomitidos y que tengan por fin servir como instrumento
de pago de obligaciones incumplidas, en el caso de fianzas otorgadas por
las propias instituciones. En este supuesto, las partes deberán designar
de común acuerdo a un fiduciario sustituto para el caso que surgiere
un conflicto de intereses entre las mismas.
La operación de
fideicomiso se sujetará a lo dispuesto en esta Ley y a las siguientes
bases:
a).- En el desempeño
de los fideicomisos, las instituciones de fianzas deberán apegarse
a las sanas prácticas fiduciarias de las instituciones de crédito.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá,
en caso de considerarlo necesario, emitir mediante reglas de carácter
general, oyendo a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y al
Banco de México, las características o limitaciones a que
deberán someterse tales operaciones, a fin de propiciar la seguridad
de las mismas y la adecuada atención de los servicios correspondientes;
b).- Las instituciones
de fianzas podrán recibir en fideicomiso, cantidades adicionales de
efectivo, valores, bienes muebles e inmuebles y derechos, según el
requerimiento del fideicomitente, o adquirir ese tipo de activos con los recursos
fideicomitidos;
c).- Deberán abrir
contabilidades especiales por cada contrato, debiendo registrar en las mismas
y en su propia contabilidad, el dinero que les confíen y los demás
bienes, valores o derechos con los que se incrementen los recursos originalmente
afectos al fideicomiso, así como los incrementos o disminuciones
correspondientes, por los productos o gastos respectivos. Invariablemente
deberán coincidir los saldos de las cuentas controladas de la contabilidad
de la institución de fianzas con las contabilidades especiales.
En ningún caso
los recursos, bienes o derechos señalados estarán afectos
a otras responsabilidades que las derivadas del fideicomiso mismo o las
que contra ellos correspondan a terceros, de acuerdo con la Ley;
d).- Las instituciones
de fianzas deberán desempeñar su cometido y ejercitarán
sus facultades por medio de delegados fiduciarios. Las instituciones responderán
civilmente por los daños y perjuicios que se causen por la falta
de cumplimiento en las condiciones o términos señalados en
el fideicomiso.
En el acto constitutivo
del fideicomiso o en sus reformas, se podrá prever la formación
de un comité técnico, dar reglas para su funcionamiento y
fijar facultades. Cuando la institución obre ajustándose a
los dictámenes o acuerdos de este comité, estará libre
de toda responsabilidad;
e).- Cuando la institución
de fianzas al ser requerida, no rinda las cuentas de su gestión dentro
de un plazo de 15 días hábiles o cuando sea declarada por
sentencia ejecutoriada, culpable de las pérdidas o menoscabo que
sufran los recursos dados en fideicomiso, o responsable de esas pérdidas
o menoscabo por negligencia grave, procederá su remoción como
fiduciaria.
Las acciones para pedir
cuentas, para exigir la responsabilidad de la institución fiduciaria
y para pedir su remoción, corresponderán al fideicomisario
o a sus representantes legales y a falta de éstos al Ministerio Público,
sin perjuicio de poder el fideicomitente reservarse en el acto constitutivo
del fideicomiso o en las modificaciones del mismo, el derecho para ejercitar
esta acción.
En caso de renuncia o
remoción se estará a lo dispuesto en el párrafo final
del artículo 350 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito;
f).- Los recursos recibidos
por las instituciones de fianzas con cargo a contratos de fideicomiso, no
podrán computarse como parte de las reservas de carácter técnico
que dichas instituciones deben constituir de acuerdo a lo dispuesto en esta
Ley, ni podrán considerarse para efecto alguno como parte de los
cómputos relativos al requerimiento mínimo de capital base
de operaciones previsto en el artículo 18 de la misma; y
g).- La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, escuchando la opinión
de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y del Banco de México,
determinará mediante reglas de carácter general el monto máximo
de recursos que una institución de fianzas podrá recibir en
fideicomiso, considerando su capital pagado, su requerimiento mínimo
de capital base de operaciones y cualquier otro elemento que apoye su solvencia.
En lo no previsto por
lo anterior, a las instituciones de fianzas fiduciarias les será
aplicable lo establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito;
XVI.- Emitir obligaciones
subordinadas que deberán ser obligatoriamente convertibles en capital,
hasta por un monto igual al capital pagado de la institución;
Este tipo de obligaciones
y sus cupones serán títulos de crédito con los mismos
requisitos y características que los bonos bancarios, salvo lo previsto
en la presente fracción.
En caso de liquidación
de la emisora, el pago de las obligaciones subordinadas se hará a
prorrata después de cubrir las demás deudas de la institución,
pero antes de repartir a los titulares de las acciones el haber social.
En el acta de emisión relativa y en los títulos que se expidan,
deberá hacerse constar en forma destacada lo dispuesto en este párrafo.
Estos títulos podrán
emitirse en moneda nacional o extranjera, mediante declaración unilateral
de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas.
La emisión de este
tipo de obligaciones requerirá del correspondiente dictamen formulado
por una sociedad calificadora de valores.
En el acta de emisión
podrá designarse un representante común de los tenedores de
las obligaciones, en cuyo caso, se deberán indicar sus derechos y
obligaciones así como los términos y condiciones en que podrá
procederse a su remoción y a la designación de un nuevo representante.
No se aplicará a estos representantes, lo previsto en la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes
comunes de obligacionistas;
XVII.- Realizar las demás
operaciones previstas en esta Ley; y
XVIII.- Efectuar en los
términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, las operaciones análogas o conexas que autorice.
Las instituciones autorizadas
para practicar exclusivamente operaciones de reafianzamiento podrán
efectuar las anteriores operaciones con excepción de la emisión
de fianzas.
* Reformado 29-12-81
* Derogado 03-01-90
* Adicionado 14-07-93
* Reformado 23-12-93
* Reformado 03-01-97
* Reformado 10-11-99
ARTICULO 17.- La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de
la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, establecerá a través
de reglas de carácter general, el límite máximo de
retención por la acumulación de responsabilidades por fiado
u operación de reafianzamiento, a que deben sujetarse las instituciones
de fianzas, procurando en todo momento la adecuada distribución de
sus responsabilidades.
* Reformado 29-12-81
* Reformado 03-01-90
* Reformado 14-07-93
* Reformado 03-01-97
ARTICULO 18.- Se considera
requerimiento mínimo de capital base de operaciones de las instituciones
de fianzas, a la cantidad necesaria de recursos con que deben contar para
la adecuada realización de sus actividades, de conformidad con las
sanas prácticas de la actividad afianzadora, procurando su desarrollo
equilibrado con base en las normas técnicas aplicables y tomando
en consideración las responsabilidades asumidas, así como
su diversificación.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público tomando en cuenta lo anterior,
establecerá, mediante reglas de carácter general, el requerimiento
mínimo de capital base de operaciones de las instituciones de fianzas,
tomando en consideración los diferentes montos de responsabilidades
que asuman, en función de las garantías, del tipo de fianzas,
de la clase de obligaciones y de otros criterios que la propia Secretaría
tome en cuenta para efectos de procurar la estabilidad y solvencia de las
instituciones.
* Reformado 29-12-81
* Reformado 03-01-90
* Reformado 14-07-93
* Reformado 03-01-97
ARTICULO 19.- Las instituciones
de fianzas deberán tener suficientemente garantizada la recuperación
y comprobar en cualquier momento las garantías con que cuenten, cualquiera
que sea el monto de las responsabilidades que contraigan mediante el otorgamiento
de fianzas.
La Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas, cuando así lo estime necesario, podrá
solicitar a las instituciones de fianzas que le acrediten el cumplimiento
de lo dispuesto en el párrafo anterior y éstas deberán
hacerlo en el plazo que señale la propia Comisión. En caso
de no hacerlo, la Comisión ordenará el registro del pasivo
correspondiente en los términos del artículo 61 de esta Ley.
* Reformado 29-12-81
* Adicionado 14-07-93
* Reformado 03-01-97
ARTICULO 20.- Para los
efectos de esta Ley, se entiende que existe una misma responsabilidad, aunque
se otorguen varias pólizas de fianzas:
I.- Cuando una institución
otorgue fianzas a varias personas y la exigibilidad de todas las obligaciones
afianzadas dependa necesariamente de un mismo hecho o acto;
II.- Cuando la institución
otorgue fianzas para garantizar obligaciones a cargo de una misma persona,
cuya exigibilidad dependa necesariamente de la realización de un
mismo hecho o acto;
III.- Cuando se garanticen
obligaciones incondicionales a cargo de una misma persona que consistan
en la entrega de dinero, y
IV.- En los demás
casos que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
mediante disposiciones generales.
* Reformado 29-12-81
* Reformado 03-01-90
ARTICULO 21.- (Derogado).
* Reformado 29-12-81
* Derogado 03-01-90
ARTICULO 22.- Las fianzas
de fidelidad y las que se otorguen ante las autoridades judiciales del orden
penal podrán expedirse sin garantía suficiente ni comprobable.
Se exceptúan de esta regla las fianzas penales que garanticen la
reparación del daño y las que se otorguen para que obtengan
la libertad provisional los acusados o procesados por delitos en contra
de las personas en su patrimonio; pues en todos estos casos será
necesario que la institución obtenga garantía suficiente y
comprobable.
* Reformado 29-12-81
* Reformado 03-01-90
ARTICULO 23.- (Derogado).
* Reformado 31-12-56
* Reformado 29-12-81
* Derogado 03-01-90
ARTICULO 24.- Las garantías
de recuperación que las instituciones de fianzas están obligadas
a obtener en los términos de esta Ley, podrán ser:
I.- Prenda, hipoteca o
fideicomiso;
II.- Obligación
solidaria;
III.- Contrafianza; o
IV.- Afectación
en garantía en los términos previstos por esta Ley.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante reglas de carácter
general, podrá autorizar otras garantías de recuperación
y determinará las calificaciones y requisitos de las garantías
señaladas en este artículo.
No se requerirá
recabar la garantía de recuperación respectiva, cuando, la institución
de fianzas considere, bajo su responsabilidad, que el fiado o sus obligados
solidarios conforme al artículo 30 de esta Ley, sean ampliamente solventes
y tengan suficiente capacidad de pago. Para acreditar lo anterior, las instituciones
de fianzas deberán contar con documentos que así lo demuestren,
cuya antigüedad no sea mayor de un año, en relación a
la fecha de emisión de la obligación garantizada. Tal documentación
deberá actualizarse anualmente, hasta en tanto continúe vigente
la obligación garantizada.
Los representantes legales
de personas morales que se constituyan como obligados solidarios o contrafiadores
de fiados, en documentos o contratos solicitud de fianza, proporcionados
por las instituciones de fianzas, deberán tener conferidos poderes
para rigurosos actos de dominio y si éstos no están limitados
expresamente para que el mandatario no pueda comprometer el patrimonio de
su representada en relación con obligaciones de terceros, la obligación
solidaria o contrafianza así establecida surtirá los efectos
legales correspondientes ante la afianzadora. Cualquier derecho que por este
motivo tuviera el mandante lo puede ejercitar en contra del mandatario, pero
nunca ante la institución de fianzas.
Salvo prueba en contrario,
la obligación a cargo del fiado de indemnizar a la institución
de fianzas de que se trate, se derivará del acreditamiento por parte
de la institución de fianzas de haber expedido póliza de fianza
o comprobar en cualquier otra forma que ésta le fue de utilidad al
fiado, aun cuando éste no haya prestado su consentimiento para la
constitución de la fianza.
La Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas podrá ordenar en cualquier momento a la institución
de fianzas que demuestre la acreditada solvencia del fiado u obligado solidario
y en caso de no hacerlo, la Comisión ordenará el registro
del pasivo correspondiente en los términos del artículo 61
de esta Ley.
* Reformado y Adicionado 30-12-63
* Reformado 29-12-81
* Reformado 03-01-90
* Reformado y Adicionado 14-07-93
* Reformado 03-01-97
ARTICULO 25.- (Derogado).
* Reformado 29-12-81
* Derogado 03-01-90
ARTICULO 26.- La garantía
que consista en prenda, sólo podrá constituirse sobre:
I.- Dinero en efectivo;
II.- Depósitos,
préstamos y créditos en instituciones de crédito;
III.- Valores emitidos
o garantizados por el Gobierno Federal o por instituciones de crédito;
IV.- Valores aprobados
como objeto de inversión por la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores. En este caso la responsabilidad de la fiadora no excederá
del 80% del valor de la prenda; y
V.- Otros bienes valuados
por institución de crédito o corredor. En este caso, la responsabilidad
de la fiadora no excederá del 80% del valor de los bienes.
* Reformado 29-12-81
* Reformado 03-01-97
ARTICULO 27.- La prenda
consistente en efectivo o en valores, cualquiera que sea el monto de la
fianza, deberá depositarse en un plazo de cinco días hábiles
en una institución de crédito; y de ellos sólo podrá
disponerse cuando la fianza sea reclamada o se cancele, o cuando se sustituya
la garantía en los términos previstos por esta Ley.
Cuando dichos bienes se
encuentren depositados en alguna institución de crédito, casa
de bolsa, persona moral o institutos para el depósito de valores,
bastarán las instrucciones del deudor prendario al depositario para
constituir la prenda.
Si la prenda consiste
en bienes distintos del dinero en efectivo o de valores, independientemente
del monto de la fianza, la prenda podrá quedar en poder del otorgante
de la misma, en cuyo caso éste se considerará para los fines
de la responsabilidad civil o penal correspondiente, como depositario judicial.
* Reformado 29-12-81
* Reformado 14-07-93
ARTICULO 28.- La garantía
que consista en hipoteca, deberá constituirse sobre bienes valuados
por institución de crédito o sobre la unidad completa de una
empresa industrial, caso en el que se comprenderán todos los elementos
materiales, muebles o inmuebles afectos a la explotación, considerados
en su conjunto, incluyendo los derechos de crédito a favor de la
empresa.
Las instituciones de fianzas,
como acreedoras de las garantías hipotecarias, podrán oponerse
a las alteraciones o modificaciones que se hagan a dichos bienes durante
el plazo de la garantía hipotecaria, salvo que resulten necesarios
para la mejor prestación del servicio correspondiente.
El monto de la fianza
no podrá ser superior al 80% del valor disponible de los bienes,
cuando se constituyan sobre inmuebles, y podrá constituirse en segundo
lugar, cuando la garantía hipotecaria se establezca sobre empresas
industriales, si los rendimientos netos de la explotación, libres
de toda otra carga, alcanzan para garantizar suficientemente el importe
de la fianza correspondiente.
* Reformado 29-12-81
* Reformado 14-07-93
* Reformado 03-01-97
ARTICULO 29.- El fideicomiso
sólo se aceptará como garantía cuando se afecten bienes
o derechos presentes no sujetos a condición. En lo conducente, se
aplicarán al fideicomiso las proporciones y requisitos exigidos por
esta Ley para las demás garantías.
En la constitución
del fideicomiso podrá convenirse el procedimiento para la realización
de los bienes o derechos afectos al mismo, cuando la afianzadora deba pagar
la fianza, o habiendo hecho el pago al beneficiario de la misma, tenga derecho
a la recuperación correspondiente. Para estos efectos, las partes
pueden autorizar a la institución fiduciaria para que proceda a la
enajenación de los bienes o derechos que constituyan el patrimonio
del fideicomiso y para que con el producto de esa enajenación se cubran
a la afianzadora las cantidades a que tenga derecho, debidamente comprobadas.
* Reformado 29-12-81
* Adicionado 14-07-93
ARTICULO 30.- La garantía
que consista en obligación solidaria o contrafianza, se aceptará
cuando el obligado solidario o el contrafiador comprueben ser propietarios
de bienes raíces o establecimiento mercantil, inscritos en el Registro
Público de la Propiedad y de Comercio.
En todo caso, el monto
de la responsabilidad de la institución no excederá del ochenta
por ciento del valor disponible de los bienes.
* Reformado 29-12-81
* Reformado 03-01-90
* Reformado 03-01-97
ARTICULO 31.- El fiado,
obligado solidario o contrafiador, expresamente y por escrito, podrán
afectar, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones con las
instituciones de fianzas, bienes inmuebles de su propiedad inscritos en el
Registro Público de la Propiedad. El documento en que se haga la afectación,
ratificado por el propietario del inmueble ante juez, notario, corredor público,
o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se asentará,
a petición de las instituciones en el Registro Público de
la Propiedad.
La afectación en
garantía surtirá efectos contra tercero desde el momento de
su asiento en el citado Registro, conforme a lo dispuesto por el artículo
100 de esta Ley, debiendo indicarse así en el propio asiento registral.
Las instituciones de fianzas
estarán obligadas a extender a los fiados, solicitantes, obligados
solidarios o contrafiadores que hubieren constituido garantías sobre
bienes inmuebles, las constancias necesarias para la tildación de
las afectaciones marginales asentadas conforme a este artículo, una
vez que las fianzas correspondientes sean debidamente canceladas, sin responsabilidad
para ellas y siempre que no existan a favor de las afianzadoras, adeudos
a cargo de su fiado por primas o cualquier otro concepto que se derive de
la contratación de la fianza.
Las instituciones de fianzas
serán responsables de los daños y perjuicios que causen a
los interesados por no entregar a éstos las constancias antes mencionadas
en un plazo no mayor de quince días hábiles, contado a partir
de la fecha en que reciban la solicitud de los mismos y, en su caso, desde
el momento en que el fiado, obligados solidarios o contrafiadores, cubran
a la afianzadora los adeudos a su cargo.
Las firmas de los funcionarios
de las instituciones de fianzas que suscriban las constancias a que se refiere
el párrafo anterior, deberán ratificarse ante la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas, notario o corredor públicos. Para
tal efecto, esas instituciones de fianzas deberán registrar en la
mencionada Comisión las firmas de las personas autorizadas para la
expedición de tales constancias.
El Registro Público
de la Propiedad y de Comercio sólo procederá a la tildación
de las afectaciones marginales, cuando la solicitud se presente acompañada
de la constancia expedida por la afianzadora para la tildación respectiva
con la ratificación a que se refiere el párrafo anterior.
Los trámites a
cargo de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a que se refiere
el presente artículo, deberán atenderse a más tardar
el día hábil siguiente al de presentación de la solicitud
respectiva, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos legales correspondientes.
* Reformado 29-12-81
* Reformado 31-12-84
* Adicionado 14-07-93
* Adicionado 10-11-99
ARTICULO 32.- Para la
adecuada diversificación de las responsabilidades asumidas por la
expedición de fianzas, las instituciones de fianzas podrán
celebrar contratos de reafianzamiento o de coafianzamiento en los términos
de esta Ley.
* Reformado 29-12-81
* Reformado 03-01-90
* Reformado 14-07-93
ARTICULO 33.- Ninguna
institución de fianzas podrá retener responsabilidades en
exceso del límite a que se refiere el artículo 17 de esta
Ley y cuando la responsabilidad exceda de dicho límite, deberá
distribuir entre otras instituciones el excedente, pudiendo elegir entre
reafianzar u ofrecer el coafianzamiento respectivo.
La institución
de fianzas previamente a la expedición de la fianza respectiva, deberá
contar con la aceptación por escrito de las demás instituciones
de fianzas que participarán en reafianzamiento o coafianzamiento.
* Reformado 29-12-81
* Reformado 03-01-90
* Reformado 14-07-93
* Reformado 03-01-97
ARTICULO 34.- Las operaciones
de reafianzamiento a que se refiere esta Ley, podrán contratarse
con entidades mexicanas o del extranjero.
Para que una institución
de fianzas celebre contrato de reafianzamiento con alguna entidad del exterior,
facultada en su país para realizar este tipo de operaciones, será
necesario que esta última se encuentre inscrita en el Registro General
que para tal efecto, llevará la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, de acuerdo con las reglas de carácter general que
dicte la propia Secretaría.
La inscripción
en el Registro de que se trata la otorgará o negará discrecionalmente
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las
reafianzadoras de primer orden del exterior que, a su juicio, reúnan
los requisitos de estabilidad y solvencia para efectuar las operaciones
de reafianzamiento.
Para efectos de lo dispuesto
en el párrafo anterior, los interesados deberán presentar
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la documentación
que acredite el cumplimiento de los requisitos que para operar con instituciones
de fianzas mexicanas exija la ley del país de su domicilio, así
como acreditar que cuentan con la calificación mínima que
determine la propia Secretaría, otorgada por parte de una empresa
calificadora especializada y presentar los informes que la misma les solicite
respecto a su situación financiera y los demás necesarios
para comprobar los requisitos señalados en el párrafo anterior.
Las interesadas estarán
obligadas a presentar a la mencionada Secretaría, los informes que
ésta les solicite, dentro del plazo que para esos efectos les conceda.
La inscripción
en el Registro podrá ser cancelada discrecionalmente por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, previa audiencia de la interesada,
cuando la reafianzadora deje de satisfacer o de cumplir los requisitos u
obligaciones establecidos por las disposiciones legales y administrativas
aplicables.
* Reformado 29-12-81
* Reformado 03-01-90
* Reformado 14-07-93
* Reformado y Adicionado 03-01-97
ARTICULO 35.- La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter
general, podrá establecer limitaciones al reafianzamiento tomado
y cedido, en función de las responsabilidades asumidas por las instituciones
de fianzas. Esta disposición no será aplicable a aquellas
instituciones de fianzas que se hubieren constituido con el único
objeto de practicar operaciones de reafianzamiento.
* Reformado 29-12-81
* Reformado 03-01-90
* Reformado 14-07-93
ARTICULO 36.- (Derogado).
* Reformado 29-12-81
* Reformado 03-01-90
Derogado 14-07-93
ARTICULO 37.- Las instituciones
de fianzas autorizadas para practicar exclusivamente el reafianzamiento,
ajustarán sus operaciones a lo dispuesto en la presente Ley y a las
disposiciones generales que establezcan la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público y la Comisión Nacional de Seguros
y Fianzas en uso de las facultades que a cada una corresponde y tomando en
cuenta la naturaleza y características de operación propias
de este tipo de instituciones.
* Reformado 29-12-81
* Derogado 03-01-90
* Adicionado 14-07-93
ARTICULO 38.- Las instituciones
de fianzas sólo podrán expedir fianzas por las cuales se obliguen
a pagar como fiadoras en moneda extranjera, conforme a las reglas de carácter
general que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, oyendo previamente la opinión del Banco de México,
así como de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, las
que determinarán el límite de retención por la acumulación
de responsabilidades por fiado.
Las reglas de que se trata
sólo podrán autorizar este tipo de operaciones, cuando se
relacionen con el cumplimiento de obligaciones exigibles fuera del país,
o que por la naturaleza de dichas obligaciones se justifique que su pago
se convenga en moneda extranjera.
La propia Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar que
las inversiones relacionadas con operaciones en moneda extranjera, se constituyan
en esta clase de moneda.
* Reformado 29-12-81
* Reformado 03-01-90
* Reformado 03-01-97
ARTICULO 39.- La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter
general, determinará los tipos de fianzas que por su naturaleza deban
considerarse como peligrosas o con características especiales, señalando
las garantías que deban tener, la proporción mínima
entre dichas garantías y la responsabilidad de la institución
de fianzas, las primas, documentación y demás condiciones de
colocación así como, en su caso, la contratación de
reafianzamiento o coafianzamiento.
* Reformado 29-12-81
* Reformado 03-01-90
* Reformado 14-07-93
Capítulo III
Activo Computable (7)
ARTICULO 40.- La suma
del capital pagado, reservas de capital y los demás rubros de capital
que determine el catálogo de cuentas previsto en el artículo
64 de esta Ley, que cubran el requerimiento mínimo de capital base
de operaciones, se invertirá conforme a las reglas de carácter
general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, previa opinión de la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas, tomando en consideración lo siguiente:
I.- No excederá
del 60% del importe de la suma de los conceptos señalados en el primer
párrafo de este artículo, el importe de las inversiones en
mobiliario y equipo así como en inmuebles, derechos reales que no
sean de garantía y acciones de las sociedades que se organicen exclusivamente
para adquirir el dominio y administrar inmuebles. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público en las reglas señaladas,
podrá disminuir el porcentaje a que se refiere esta fracción,
atendiendo a la situación general que guarden las instituciones, así
como a la liquidez que deba mantener el requerimiento mínimo de capital
base de operaciones.
Los bienes y derechos
reales que señala esta fracción, así como los inmuebles
propiedad de las sociedades mencionadas, deberán estar destinados
al establecimiento de las oficinas de la institución. La inversión
en acciones y los requisitos que deban satisfacer las sociedades a que se
refiere esta fracción, se sujetarán a las reglas generales
señaladas en este artículo.
La Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas podrá aumentar temporalmente, en casos individuales,
el porcentaje del 60% mencionado, cuando a su juicio la cantidad resultante
sea insuficiente para el destino indicado;
II.- El importe de los
gastos de establecimiento y organización, así como la suma de
los saldos a cargo de agentes e intermediarios, documentos por cobrar y deudores
diversos, no excederá de los límites que señalen las
reglas generales a que se refiere el presente artículo;
III.- Las instituciones
de fianzas podrán invertir en el capital social de otras instituciones
de fianzas o de instituciones de seguros, del país o del extranjero,
de sociedades de inversión o de sociedades operadoras de estas últimas;
de administradoras de fondos para el retiro y de sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro. Además, cuando las instituciones
de fianzas no formen parte de grupos financieros, podrán invertir
en el capital social de cualquier otro intermediario financiero que la ley
autorice. Esta inversión sólo podrá hacerse previa autorización
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con
los excedentes del capital mínimo pagado de la inversionista y su
importe no computará para la cobertura del requerimiento mínimo
del capital base de operaciones.
Las instituciones de fianzas
y las filiales a que se refiere el párrafo anterior, en cuyo capital
inviertan, podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar
de manera conjunta y ofrecer servicios complementarios;
IV.- Las instituciones
de fianzas podrán invertir en el capital pagado de instituciones de
fianzas autorizadas para operar exclusivamente el reafianzamiento. Esta inversión
sólo podrá hacerse previa autorización de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, con los excedentes del capital
mínimo pagado de la inversionista y su importe no computará
para la cobertura del requerimiento mínimo del capital base de operaciones;
y
V.- En las demás
inversiones previstas en esta Ley.
Los excedentes del requerimiento
mínimo de capital base de operaciones, podrán ser invertidos
libremente, siempre que no contravengan las prohibiciones del artículo
60 de esta Ley.
* Reformado y Adicionado 31-12-56
* Reformado 29-12-81
* Reformado 03-01-90
* Reformado 14-07-93
* Reformado 03-01-97
ARTICULO 40 Bis.- (Derogado).
* Adicionado 02-01-75
* Derogado 29-12-81
ARTICULO 41.- (Derogado).
* Adicionado 30-12-53
* Reformado 31-12-56
* Reformado 29-12-81
* Reformado 31-12-84
* Reformado 03-01-90
*Derogado 03-01-97
ARTICULO 42.- (Derogado).
* Reformado 29-12-81
* Reformado 31-12-84
* Reformado 03-01-90
* Reformado 14-07-93
*Derogado 03-01-97
ARTICULO 43.- Las operaciones
con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios,
que realicen las instituciones de fianzas en los términos previstos
por esta Ley, deberán llevarse a cabo con la intermediación
de agentes de valores.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público podrá exceptuar del requisito
establecido en el primer párrafo de este artículo, a las operaciones
que se efectúen:
a).- En cumplimiento de
disposiciones de política monetaria o crediticia;
b).- Para financiar empresas
de nueva creación o ampliaciones a las existentes;
c).- Para transferir proporciones
importantes del capital de empresas; y
d).- Para otros propósitos
a los cuales no se adecuen los mecanismos normales del mercado.
* Reformado 29-12-81
* Reformado 03-01-90
ARTICULO 44.- Las instituciones
se sujetarán a las disposiciones de la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas para adquirir, enajenar o prometer en venta los inmuebles,
certificados de participación inmobiliaria, y derechos fiduciarios,
que no sean de garantía, sobre inmuebles, así como para arrendar
inmuebles cuando provengan de operaciones de inversión.
* Reformado 29-12-81
*Reformado 03-01-97
ARTICULO 45.- (Derogado).
* Reformado 29-12-81
* Reformado 03-01-90
* Derogado 14-07-93
Capítulo IV
Reservas (8)
ARTICULO 46.- Las instituciones
de fianzas están obligadas a constituir las reservas técnicas
de fianzas en vigor, de contingencia y las demás que esta Ley establece,
en los montos, forma y términos que, mediante reglas de carácter
general, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas,
para cada tipo de fianza que las instituciones otorguen, considerando el
monto de las primas cobradas, las responsabilidades asumidas, el grado de
riesgo, las garantías de recuperación con las que cuenten en
los términos del artículo 24 de esta Ley, los índices
de reclamaciones y recuperaciones registrados, los esquemas de reafianzamiento
adoptados y las condiciones generales imperantes en el mercado.
Asimismo, la Secretaría
de Hacienda y Crédito Publico podrá ordenar mediante reglas
de carácter general, la constitución de reservas técnicas
especiales distintas a las señaladas en el párrafo anterior,
cuando a su juicio las características o posibles riesgos de un tipo
de operaciones las hagan recomendables para hacer frente a posibles pérdidas
u obligaciones presentes o futuras, a cargo de las instituciones.
* Reformado 29-12-81
*Reformado 03-01-97
ARTICULO 47.-(Derogado).
* Reformado 29-12-81
*Derogado 03-01-97
ARTICULO 48.-(Derogado).
* Reformado 29-12-81
* Reformado 03-01-90
* Reformado 14-07-93
*Derogado 03-01-97
ARTICULO 49.- En los casos
de reafianzamiento, tanto entre instituciones de fianzas del país
como con empresas extranjeras, la constitución, inversión y
retención de las reservas a que se refiere el artículo 46 de
esta Ley, se sujetará a lo dispuesto por las reglas de carácter
general que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
* Reformado 29-12-81
* Reformado 14-07-93
*Reformado 03-01-97
ARTICULO 50.-(Derogado).
* Reformado 29-12-81
* Reformado 03-01-90
* Reformado 14-07-93
*Derogado 03-01-97
ARTICULO 51.- (Derogado).
* Reformado 29-12-81
*Derogado 03-01-97
ARTICULO 52.- (Derogado).
* Reformado 31-12-56
* Reformado 29-12-81
* Reformado 31-12-84
* Derogado 03-01-90
ARTICULO 53.- (Derogado).
* Reformado 29-12-81
* Reformado 03-01-90
* Derogado 14-07-93
ARTICULO 54.- (Derogado).
* Reformado 29-12-81
* Derogado 03-01-90
ARTICULO 55.- De las inversiones
de las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley y en
su caso, de las propias reservas, sólo podrá disponerse en
los siguientes supuestos:
I.- Cuando existan sobrantes
de inversión en relación a la reserva;
II.- En los de liquidación
judicial o administrativa, previa autorización de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público;
III.- En aquellos en que
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deba cumplir
mandamientos de ejecución en contra de la institución de fianzas,
a menos que dicha Secretaría decida dejar sin efectos la autorización
para operar;
IV.- En el que establece
el artículo 95, fracción IV, de esta Ley;
V.- Para la ejecución
de los laudos o sentencias que condenen a las instituciones, en los términos
de esta Ley;
VI.- Cuando una institución
vaya a realizar pagos por reclamaciones de fianzas otorgadas; y
VII.- En los casos en
que en algún ejercicio una institución de fianzas reporte
pérdidas extraordinarias por reclamaciones pagadas irrecuperables,
que afecten considerablemente su capital contable.
Las disposiciones de valores
y afectaciones a que se refieren las fracciones VI y VII de este artículo,
únicamente podrán realizarse de acuerdo con las reglas de
carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, previa opinión de la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter
general, determinará la forma de reconstitución de las reservas
en los casos previstos en este artículo.
* Reformado 29-12-81
* Reformado 03-01-90
* Reformado y Adicionado 14-07-93
*Reformado 03-01-97
ARTICULO 56.- (Derogado).
* Reformado 29-12-81
* Reformado 31-12-84
* Reformado 03-01-90
* Derogado 14-07-93
ARTICULO 57.- (Derogado).
* Reformado 29-12-81
* Reformado 03-01-90
* Derogado 14-07-93
ARTICULO 58.- (Derogado).
* Reformado 29-12-81
* Reformado 03-01-90
* Derogado 03-01-97
ARTICULO 59.- Las reservas
a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, se invertirán
en los bienes y valores que señale la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
En la inversión
de estos recursos, las instituciones de fianzas deberán observar lo
siguiente:
I.- El monto de las reservas
determinado conforme a esta Ley, se incrementará durante el ejercicio
en la forma y con la periodicidad que para tal efecto se les señale
en las citadas reglas, tomando en cuenta la conveniencia de propiciar que
las instituciones mantengan las reservas en proporción a las operaciones
realizadas, de manera que durante todo el ejercicio cuenten con los recursos
necesarios para garantizar sus responsabilidades y con vista a que su monto
se incremente en forma gradual y oportuna;
II.- La inversión
de las reservas y de sus incrementos periódicos deberán ajustarse
a las proporciones y demás requisitos que exige esta Ley, y efectuarse
en el término que al efecto se señale en las reglas mencionadas.
La citada Secretaría
podrá ordenar en cualquier tiempo que se haga un nuevo cálculo
de las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta Ley y la
institución estará obligada a realizar las inversiones correspondientes,
dentro del plazo que fije la propia Secretaría, el cual no excederá
de treinta días; y
III.- Las citadas reservas
podrán mantenerse en los renglones de activo con las limitaciones
establecidas por esta Ley o por lo señalado en las reglas a que se
refiere este artículo.
Cuando las instituciones
de fianzas presenten faltantes en los diversos renglones de activos que
deban mantener conforme al presente artículo, así como en
la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones
establecido conforme al artículo 18 de esta Ley, la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas impondrá una sanción cuyo monto
se determinará aplicando al total de los faltantes o en su caso,
en la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones,
un factor de 1 a 1.75 veces la tasa promedio ponderada de rendimiento equivalente
a la de descuento de los Certificados de la Tesorería de la Federación
a veintiocho días o al plazo que sustituya a éste en caso
de días inhábiles, en colocación primaria, emitidos
en el mes de que se trate, publicada en dos periódicos diarios de
amplia circulación en el país. En el caso de que se dejen
de emitir dichos Certificados, se deberá utilizar como referencia
el instrumento que los sustituya.
La propia Comisión
podrá disminuir la sanción a que se refiere el párrafo
anterior, en caso de que los faltantes se originen por situaciones críticas
de las instituciones o por errores u omisiones de carácter administrativo
en los que a su criterio no haya mediado mala fe.
La citada Comisión
podrá ordenar a la institución de crédito que corresponda,
la reducción de los rendimientos de las inversiones a que se refiere
este artículo, o bien que separe valores de la institución
infractora, suficientes para cubrir los intereses penales respectivos, ya
sea con el importe de la redención o de su remate en la bolsa de valores.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, cuando así se justifique
otorgará plazos adecuados que en ningún caso serán
mayores a noventa días para que las instituciones ajusten sus inversiones
a las disposiciones que dicte.
* Reformado 29-12-81
* Reformado 03-01-90
* Reformado 14-07-93
*Reformado. 03-01-97
Capítulo V
Prohibiciones (9)
ARTICULO 60.- A las instituciones
de fianzas les está prohibido:
I.- Otorgar garantías
en forma de aval, salvo aquellos casos que autorice la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter
general, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros
y Fianzas y del Banco de México.
II.- Gravar en cualquier
forma los bienes de su activo;
III.- Obtener préstamos,
a excepción hecha de la emisión que hagan de obligaciones
subordinadas convertibles a capital, conforme a lo dispuesto en el artículo
16 de esta Ley y aquellos otros casos que para mantener la liquidez de las
instituciones de fianzas autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, mediante reglas de carácter general;
IV.- Dar en reporto títulos
de crédito;
V.- Operar con sus propias
acciones, salvo los casos previstos en la Ley del Mercado de Valores;
VI.- (Derogada).
VII.- Afianzar a sus funcionarios
y administradores, o aceptarlos como contrafiadores u obligados solidarios,
así como otorgar pólizas en las que los mismos aparezcan como
beneficiarios;
VIII.- Entrar en sociedades
de cualquier clase, excepto en los casos de inversión en acciones
permitidas por esta Ley, y también les está especialmente
prohibido entrar en sociedades de responsabilidad ilimitada y explotar por
su cuenta minas, plantas metalúrgicas, establecimientos mercantiles
o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de
poseer bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas
conforme a lo previsto en esta misma Ley. La Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas podrá autorizar que continúen su explotación,
cuando las reciban en adjudicación o pago de adeudos, o al ejercitar
los derechos que les confieren las operaciones que celebren conforme a esta
Ley, sin exceder los plazos a que se refiere la fracción IX de este
artículo;
VIII Bis.- (Derogada).
IX.- Adquirir bienes,
títulos o valores que no deban conservar en su activo.
Cuando una institución
reciba en pago de adeudos o por adjudicación en remate dentro de
juicios relacionados con créditos a su favor o al ejercitar los derechos
que les confieren las operaciones que celebren conforme a esta Ley, bienes,
derechos, títulos o valores de los señalados en esta fracción,
que no deban conservar en su activo, deberá venderlos dentro del
plazo de un año contado a partir de su adquisición, cuando
se trate de títulos o de bienes muebles; de dos años cuando
se trate de inmuebles urbanos; y de tres años cuando se trate de
establecimientos mercantiles o industriales o de inmuebles rústicos.
Para efectos de la valuación y afectación de dichos bienes,
las instituciones deberán ajustarse a lo establecido en las reglas
de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
Estos plazos podrán
ser renovados por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas cuando
sea imposible efectuar oportunamente su venta sin gran pérdida para
la institución.
Expirados los plazos o,
en su caso, las renovaciones que de ellos se concedan, la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas sacará administrativamente a remate
los bienes, derechos, títulos o valores que no hubieran sido vendidos;
X.- (Derogada).
XI.- (Derogada).
XII.- Aceptar responsabilidades
sin cumplimentar las formalidades señaladas por la presente Ley y
disposiciones aplicables;
XIII.- Comerciar con mercancías
de cualquier clase;
XIV.- Celebrar operaciones
en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la institución,
los directores generales o sus equivalentes y las personas que ocupen cargos
con las dos jerarquías inferiores a las de aquéllos, salvo
que correspondan a prestaciones de carácter laboral, otorgadas de
manera general; los comisarios, propietarios y suplentes, estén o
no en funciones; los auditores externos de la institución; los ascendientes;
descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores;
y
XV.- Repartir dividendos
con los fondos de las reservas que hayan constituido por disposición
legal o de otras reservas creadas para compensar o absorber pérdidas
futuras.
Las instituciones de fianzas
no podrán repartir dividendos, sin haber constituido debidamente
tales reservas o mientras haya déficit en las mismas o la institución
tenga faltantes de capital mínimo pagado o del requerimiento mínimo
del capital base de operaciones, que exige esta Ley.
Tampoco podrán
repartir dividendos decretados por sus asambleas generales de accionistas,
sobre utilidades del ejercicio en curso ni de ejercicios anteriores, antes
de dar por concluida la revisión de los estados financieros que las
arrojen por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Sin embargo,
la propia Comisión, discrecionalmente, podrá autorizar el
reparto parcial de dichos dividendos, en vista de la información o
documentación que se le presenten.
Los repartos efectuados
en contravención a lo dispuesto en los párrafos anteriores,
deberán ser restituidos a la sociedad. Serán solidariamente
responsables a este respecto, los accionistas que los hayan percibido y
los administradores y funcionarios que los hayan pagado.
* Reformado 29-12-81
* Adicionado 31-12-84
* Reformado 03-01-90
* Reformado y Adicionado 14-07-93
*Reformado y Adicionado 03-01-97
TITULO II
Contabilidad, Inspección y Vigilancia (10)
Capítulo I
Contabilidad (11)
ARTICULO 61.- Las instituciones
de fianzas registrarán en su pasivo, en cuenta de balance, el importe
de las obligaciones que contraigan por cualquier concepto que sea, excepto
por las correspondientes al otorgamiento de fianzas, que se registrarán
en cuentas de orden. Sin embargo, las responsabilidades que asuma una institución,
como consecuencia del otorgamiento de fianzas, se registrarán como
pasivo conforme a las disposiciones de carácter general que dicte
la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Las instituciones de fianzas
deberán informar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas,
en la forma y términos que la misma señale, sobre las reclamaciones
judiciales o extrajudiciales que reciban, indicando si han sido pagadas
o los motivos de oposición de la institución, las garantías
que correspondan y demás datos pertinentes.
En vista de estos informes
y de los que por otros medios obtenga la Comisión, la misma resolverá
oyendo a la institución interesada, sobre si debe registrar pasivo
por la responsabilidad a su cargo.
* Reformado 29-12-81
* Reformado 14-07-93
ARTICULO 62.- La Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas fijará las bases para la estimación
de los activos de las instituciones de fianzas conforme a los siguientes
principios:
I.- Los créditos
y documentos mercantiles se estimarán por su valor nominal, siempre
que satisfagan los requisitos señalados en la presente Ley;
II.- Los bonos, obligaciones
y otros títulos de naturaleza análoga, se valuarán
tomando en consideración, entre otros elementos, la tasa de rendimiento,
el plazo de su vencimiento y su liquidez;
III.- Las acciones se
valuarán de acuerdo con los procedimientos que para tal efecto establezca
la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;
IV.- (Derogado).
V.- Los bienes o mercancías
que tengan un mercado regular se estimarán por su cotización;
VI.- Los inmuebles urbanos
se estimarán por el promedio de avalúos que conforme a las
siguientes bases practiquen peritos de instituciones de crédito o
corredores públicos designados por las instituciones de fianzas:
a).- Se calculará
el valor físico del inmueble, estimando el valor comercial del terreno
más el costo de reposición de las construcciones, disminuido
el demérito por el uso, según se observe por su estado de
conservación y de los castigos que resulten por la ubicación,
distribución y demás circunstancias, y
b).- Igualmente se hará
una estimación del valor por renta, capitalizando las rentas líquidas
que el inmueble sea capaz de producir, usando los tipos de interés
que fijará administrativamente la Comisión Nacional de Seguros
y Fianzas, teniendo en cuenta la clase de construcción, el tipo de
la misma y demás circunstancias. Para calcular la renta líquida
se disminuirán del producto bruto las contribuciones de toda índole,
cuotas de agua, gastos de conservación, vacíos, depreciación,
seguros y gastos generales de administración.
La Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas, cuando a su juicio fuere conveniente, podrá
en casos específicos, considerar otros procedimientos de estimación
de inmuebles, en sustitución de los mencionados en el presente artículo.
La propia Comisión,
oyendo la opinión de otro perito que la misma nombre, podrá
rechazar los avalúos que presenten las instituciones de fianzas en
los términos de esta fracción, dentro de un plazo de treinta
días hábiles; transcurrido este término sin que la
Comisión haya emitido su opinión, se entenderá que
los mismos han sido aprobados. Los honorarios de dicho perito serán
también satisfechos por la institución de fianzas interesada.
Hecha la rectificación
de valores de los bienes inmuebles, en los términos de esta fracción,
la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá en cualquier
tiempo, ordenar que se supla el defecto que se produzca por menor productividad
líquida anual de los bienes, o mandar verificar los valores consignados
en los avalúos.
Cuando de la revisión
que se haga del valor del inmueble, resulte un avalúo superior al
de costo o al de adquisición, las instituciones de fianzas deberán
dedicar la utilidad obtenida por este concepto a la formación de
una reserva especial para fluctuaciones de valores inmuebles, que sólo
podrá aplicarse a resultados, hasta que efectivamente se realice
dicha utilidad en virtud de la venta de la propiedad respectiva.
Cuando de la revisión
que se haga resulte que el valor del inmueble ha disminuido, esta disminución
afectará a la reserva de que habla el párrafo anterior y si
ésta no existiera o fuera insuficiente, se creará desde luego
otra por la diferencia que resulte por la baja del inmueble. La pérdida
que sufra por esa baja podrá ser amortizada hasta en cinco años
a razón de una quinta parte por año.
Cuando terminadas las
obras, el avalúo que para tal efecto se practique, demuestre que
ha habido un aumento en el valor de los inmuebles de las instituciones,
las reparaciones o adaptaciones que impliquen adiciones o mejoras a los
mismos, se considerarán como activo.
VII a IX.- (Derogadas).
X.- (Derogada).
* Reformado 29-12-81
* Reformado y Adicionado 03-01-90
* Reformado 14-07-93
*Reformado y Adicionado 03-01-97
* Reformado 10-11-99
ARTICULO 63.- Las instituciones
de fianzas deberán registrar en su contabilidad, todas y cada una
de las operaciones que practiquen, cualquiera que sea su origen.
Al efecto, deberán
llevar el sistema de contabilidad que previene el Código de Comercio
y los registros y auxiliares que ordene la Comisión Nacional de Seguros
y Fianzas, los cuales se ajustarán a los modelos que señale
la misma Comisión.
La contabilidad, sin perjuicio
de su valor probatorio legal, podrá llevarse en libros o en tarjetas
u hojas sueltas o en cualquier otro medio de registro, que llenen los requisitos
que fije la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Las instituciones de fianzas
podrán microfilmar, grabar en discos ópticos o en cualquier
otro medio que les autorice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas,
todos aquellos libros, registros y documentos en general, que estén
obligadas a llevar con arreglo a las leyes y que mediante disposiciones
de carácter general señale la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación
o la grabación en discos ópticos, su manejo y conservación,
establezca la misma.
Los negativos originales
de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las
imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier
otro medio autorizado por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas,
a que se refiere el párrafo anterior, así como las impresiones
obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario
autorizado de la institución de fianzas, tendrán en juicio
el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos que se hubieren
microfilmado, grabado o conservado a través de cualquier medio autorizado.
Los libros de contabilidad
y los registros a que se refiere esta Ley, deberán conservarse disponibles
en las oficinas de la institución y los asientos deberán realizarse
en un plazo no superior a treinta y diez días, respectivamente. Las
instituciones de fianzas deberán llevar al día el registro
de las reclamaciones, de la expedición de pólizas de fianzas
y de la cobranza efectivamente ingresada.
La Comisión determinará
cuáles son los libros o documentos que por integrar la contabilidad
de las instituciones de fianzas deben ser conservados; cuáles pueden
ser destruidos previa microfilmación que de los mismos hagan dichas
instituciones en los rollos autorizados por la propia Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas, y cuáles pueden ser destruidos sin necesidad
de microfilmación. También fijará los plazos de conservación
de los mencionados libros y documentos, una vez que dichas instituciones
hayan sido liquidadas.
Los libros y documentos
de las instituciones de fianzas liquidadas se pondrán a disposición
de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, proveyéndola
de los medios necesarios para su conservación y destrucción
una vez transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
Las operaciones en moneda
extranjera que practiquen las instituciones de fianzas, deberán ser
asentadas en la contabilidad al valor de la operación en moneda nacional,
cualquiera que sea el sistema de registro o de distribución empleado.
* Reformado 29-12-81
* Reformado y Adicionado 14-07-93
*Reformado 03-01-97
ARTICULO 64.- Las cuentas
que deban llevar las instituciones de fianzas, se ajustarán estrictamente
al catálogo que al efecto autorice la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas. Previa autorización de la misma Comisión,
las instituciones que lo necesiten podrán introducir nuevas cuentas,
indicando en su solicitud las razones que tengan para ello. En su caso, se
adicionará el catálogo respectivo.
* Adicionado 30-12-53
* Reformado 29-12-81
ARTICULO 65.- La Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas está facultada para establecer la forma
y términos en que las instituciones afianzadoras deberán presentar
y publicar sus estados financieros anuales al 31 de diciembre de cada año,
los cuales deberán ser presentados junto con la información
que deban remitirle al efecto, dentro de los treinta días naturales
siguientes al cierre del ejercicio.
Tanto la presentación
como la publicación de los estados financieros, será bajo
la estricta responsabilidad de los administradores, comisarios y auditores
externos de la institución afianzadora, que hayan sancionado y dictaminado
la autenticidad de los datos contenidos en los mismos. Dichas personas deberán
cuidar que los estados financieros anuales revelen razonablemente la situación
financiera y contable de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones
correspondientes en el caso que la presentación o publicación
de los mismos no se ajuste a lo previsto en el presente párrafo.
Si la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas, al revisar los estados financieros ordenara
modificaciones o correcciones que, a su juicio, fueren fundamentales, podrá
acordar que se publiquen con las modificaciones pertinentes y en su caso,
esta publicación se hará dentro de los quince días
siguientes a la notificación del acuerdo respectivo. En ningún
otro caso podrán efectuarse segundas publicaciones. La revisión
de la citada Comisión, no tendrá efectos de carácter
fiscal.
Los auditores externos,
que dictaminen los estados financieros de las instituciones de fianzas,
deberán registrarse ante la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, previa satisfacción de los requisitos que ésta fije
al efecto y suministrarle los informes y demás elementos de juicio,
en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones.
El registro podrá
suspenderse o cancelarse, previa audiencia del interesado, en caso de que
los auditores externos dejen de reunir los requisitos o incumplan con las
obligaciones que les corresponden.
* Reformado 29-12-81
* Reformado 31-12-84
* Reformado 03-01-90
* Reformado 14-07-93
* Reformado 03-01-97
ARTICULO 65 Bis.-(Derogado).
* Adicionado 31-12-84
* Derogado 03-01-97
Capítulo II
Inspección y Vigilancia (12)
ARTICULO 66.- La inspección
y vigilancia de las instituciones de fianzas, así como de las demás
personas y empresas a que se refiere esta Ley, en cuanto al cumplimiento
de las disposiciones de la misma, queda confiada a la Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas en los términos de esta Ley y del Reglamento
que para esos efectos expida el Ejecutivo Federal, la que además de
las facultades y obligaciones que le atribuye esta propia Ley, se regirá
para esos efectos en materia de fianzas y respecto de las instituciones
y demás personas mencionadas, por las disposiciones relativas a la
inspección y vigilancia de la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros.
* Reformado 31-12-56
* Reformado 29-12-81
* Reformado 31-12-84
* Reformado 03-01-90
* Reformado 14-07-93
ARTICULO 67.- Las instituciones
de fianzas, y demás personas y empresas que en los términos
de esta Ley, están sujetas a la inspección y vigilancia de
la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberán rendir a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la propia
Comisión, en la forma y términos que al efecto establezcan,
los informes y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad,
inversiones o patrimonio les soliciten para fines de regulación,
supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística
y demás funciones que conforme a esta Ley u otras disposiciones legales
y administrativas les corresponda ejercer.
* Reformado 29-12-81
* Reformado 14-07-93
ARTICULO 68.- Serán
facultades y deberes de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas,
además de las que se le atribuyen en otros artículos de la
presente Ley, las siguientes:
I.- Actuar como cuerpo
de consulta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
en los casos que se refieran al régimen afianzador y en los demás
que la ley determine;
II.- Hacer los estudios
que se le encomienden y presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, las sugestiones que estime adecuadas para perfeccionarlos;
así como cuantas mociones o ponencias relativas al régimen
afianzador estime procedente elevar a dicha Secretaría;
III.- Coadyuvar con la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el desarrollo
de políticas adecuadas para la asunción de responsabilidades
y aspectos financieros en relación con las operaciones del sistema
afianzador, siguiendo las instrucciones que reciba de la propia Secretaría;
IV.- Proveer las medidas
que estime necesarias para que las instituciones de fianzas cumplan con
las responsabilidades contraídas con motivo de las fianzas otorgadas,
y
V.- Imponer sanciones
administrativas por infracciones a ésta y a las demás leyes
que regulan las actividades, instituciones y personas sujetas a su inspección
y vigilancia, así como a las disposiciones que emanen de ellas.
Tales sanciones podrán
ser amonestaciones o, cuando así lo establezcan las leyes y disposiciones
que emanen de ellas, suspensiones temporales de actividades, vetos o inhabilitaciones
para el desempeño de actividades así como multas.
Corresponderá a
la Junta de Gobierno de la Comisión, la imposición de sanciones,
la que podrá delegar esta atribución en el Presidente y los
demás servidores públicos de la misma, en razón de
la naturaleza de la infracción o del monto de las multas y tendrá
asimismo la facultad indelegable de condonar, en su caso, total o parcialmente
las multas impuestas.
Las multas impuestas en
los términos de la presente Ley y demás leyes que regulan
las actividades, instituciones y personas sujetas a la inspección
y vigilancia de la citada Comisión, así como a las disposiciones
que emanen de ellas, deberán ser pagadas dentro de los quince días
hábiles siguientes a la fecha de su notificación y cuando
el infractor promueva cualquier medio de defensa legal en contra de la multa
que se le hubiere aplicado en caso de que ésta resulte confirmada,
total o parcialmente, su importe deberá ser cubierto de inmediato
una vez que se notifique al infractor la resolución correspondiente.
En contra de las sanciones
procederá el recurso de revocación, mismo que deberá
interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles
siguientes al de su notificación y deberá agotarse antes de
proceder al ejercicio de cualquier otro medio de impugnación.
El recurso señalado
deberá interponerse ante la Junta de Gobierno de la Comisión,
cuando la sanción haya sido emitida por ese cuerpo colegiado o por
el Presidente de la Comisión o, ante este último cuando se
trate de sanciones impuestas por los otros servidores públicos de
ese órgano desconcentrado. El escrito en que la parte afectada interponga
el recurso, deberá contener la expresión del acto impugnado
y los agravios que el mismo cause, ofreciendo y cuando sea posible acompañando,
las pruebas que al efecto juzgue convenientes.
Cuando no se señale
el acto impugnado o no se expresen agravios, la autoridad competente desechará
por improcedente el recurso interpuesto. Si se omitieron las pruebas, se
tendrán por no ofrecidas.
La resolución del
recurso de revocación podrá ser desechando, confirmando, mandando
reponer por uno nuevo que lo sustituya o revocando el acto impugnado y deberá
ser emitida en un plazo no superior a los cuarenta y cinco días hábiles
posteriores a aquél en que se interpuso el recurso, cuando deba ser
resuelto por el Presidente de la Comisión, ni de sesenta días
hábiles cuando se trate de recursos competencia de la Junta de Gobierno.
La interposición
del recurso de revocación suspenderá la ejecución de
la sanción impuesta. Si ésta se confirma total o parcialmente,
la resolución del recurso respectivo dispondrá lo conducente
para que la sanción sea ejecutada de inmediato, una vez que se notifique
la misma; y
VI.- Las demás
que le están atribuidas por esta Ley y otros ordenamientos legales
respecto a la fianza a que se refiere esta Ley, siempre que no se trate
de meros actos de vigilancia o ejecución.
* Reformado 29-12-81
* Reformado y Adicionado 03-01-90
* Reformado y Adicionado 14-07-93
* Reformado 10-11-99
ARTICULO 69.- Serán
facultades y obligaciones del Presidente de la Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas:
I.- Inspeccionar y vigilar
las instituciones de fianzas, así como a las demás personas
y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión,
proveyendo en los términos de esta Ley y demás relativas y
sus reglamentos, al eficaz cumplimiento de sus preceptos, así como
realizar la inspección que conforme a las leyes especiales, corresponda
al Ejecutivo Federal sobre las instituciones de fianzas;
II.- Intervenir en los
arqueos, cortes de caja y demás comprobaciones o verificaciones de
contabilidad de las instituciones de fianzas sometidas a su inspección
y hacer las estimaciones necesarias para determinar su situación financiera
y los valores de su activo de acuerdo con el artículo 62 de esta
Ley;
II Bis.- Revisar y, en
su caso, modificar las primas que cobren las instituciones por el otorgamiento
de fianzas, así como las comisiones que cubran por reafianzamiento,
coafianzamiento, reaseguro y a sus agentes;
III.- Formular y publicar
las estadísticas relativas a las instituciones de fianzas y a sus
operaciones;
IV.- Vigilar que las personas
y entidades a que se refiere esta Ley, rindan oportunamente los informes
y datos que la misma señala;
V.- Investigar actos que
hagan suponer la ejecución de operaciones violatorias de esta Ley,
pudiendo al efecto ordenar visitas de inspección a los presuntos
responsables y, en su caso, ordenar la suspensión de dichas operaciones,
su intervención hasta que la operación u operaciones ilícitas
se corrijan o su clausura;
VI.- Proponer a la Junta
de Gobierno la expedición de circulares, formulando el proyecto respectivo;
VII.- Informar a la Junta
de Gobierno de los hechos o situaciones que, en su concepto, afecten el
buen funcionamiento o solvencia de las instituciones de fianzas, proponiendo
las medidas pertinentes;
VIII.- Informar a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público acerca de infracciones administrativas
y hechos delictuosos de que tenga conocimiento, por violaciones a la Ley
de la materia y demás disposiciones legales aplicables;
IX.- Desempeñar
las funciones que le encomiende o le delegue la Junta de Gobierno;
X.- Representar a la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas en el compromiso arbitral que al efecto se
celebre en los términos del artículo 93 de esta Ley y dictar
las resoluciones y los laudos respectivos;
XI.- Imponer, de acuerdo
a las facultades que le delegue la Junta de Gobierno, las sanciones que
correspondan en los términos de esta Ley y las demás leyes
aplicables y disposiciones que de ellas emanen, así como proponer
a la Junta de Gobierno la condonación total o parcial de las multas
y aplicar las medidas de apremio a que se refiere esta Ley; y
XII.- Las demás
que le están atribuidas por esta Ley y otros ordenamientos legales.
El Presidente de la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas ejercerá sus funciones directamente
o por medio de funcionarios, delegados, visitadores, auditores o inspectores
de la propia Comisión, con sujeción a las leyes aplicables
y a sus reglamentos.
* Reformado 29-12-81
* Reformado y Adicionado 03-01-90
* Reformado 14-07-93
* Reformado 10-11-99
ARTICULO 70.- Las instituciones
de fianzas están obligadas a recibir las visitas de inspección
que se manden practicar.
Las visitas o inspecciones
serán practicadas a todas las instituciones de fianzas, de acuerdo
a los programas que elabore la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
y que apruebe su Junta de Gobierno, tomando en cuenta la situación
general del sector y las necesidades de cada caso concreto; ello sin perjuicio
de las que se practiquen a solicitud de los comisarios, beneficiarios o
de un grupo de accionistas, que presenten datos suficientes a juicio de
la propia Comisión, para justificar esa visita.
El Presidente de la Comisión
podrá designar, en cualquier tiempo aún en forma permanente,
inspectores en las instituciones de fianzas que comprueben la exactitud
de sus informes, revisen sus operaciones y su situación financiera
y vigilen la marcha general de la institución, así como delegados
que verifiquen la labor de estos inspectores.
La Comisión podrá
también ordenar visitas o inspecciones especiales las cuales deberán
practicarse por conducto de su presidente.
* Reformado 29-12-81
*Reformado 03-01-97
ARTICULO 71.- Las instituciones
de fianzas deberán justificar en cualquier momento la existencia
de los activos en que se encuentren invertidos sus recursos, en la forma
y con los documentos que determine la Comisión Nacional de Seguros
y Fianzas.
* Derogado 31-12-75
* Reformado 29-12-81
ARTICULO 72.- Cuando se
encuentre que las obligaciones, el capital o las inversiones de las instituciones
de fianzas no se ajusten a lo dispuesto por esta Ley, el Presidente de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dictará las medidas
necesarias para normalizar la situación y señalará
un plazo que no será mayor de treinta días para que la regularización
se lleve a cabo comunicando inmediatamente su decisión a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
Si transcurrido el plazo
señalado la institución de fianzas no ha regularizado su situación,
el Presidente de dicha Comisión, podrá ordenar que se suspenda
la ejecución de las operaciones contrarias a lo dispuesto por esta
Ley, o que se proceda a la liquidación de las mismas, disponiendo,
si se estima conveniente, la intervención de la institución
y que se proceda a tomar las medidas necesarias para efectuar los cobros
y normalizar los documentos y operaciones que se hayan considerado irregulares.
* Reformado 29-12-81
* Reformado 03-01-90
ARTICULO 73.- Cuando a
juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas existan irregularidades
de cualquier género en las instituciones de fianzas, el Presidente
de dicho Organismo podrá proceder en los términos del artículo
anterior; pero si esas irregularidades afectan la estabilidad o solvencia
de aquéllas y ponen en peligro los intereses de los fiados, beneficiarios
o acreedores, el Presidente podrá de inmediato, con acuerdo de la
Junta de Gobierno declarar la intervención con carácter de
gerencia, de la institución de fianzas de que se trate y designar,
sin que para ello requiera acuerdo de la Junta de Gobierno, a la persona
física que se haga cargo de la institución de fianzas, con
el carácter de interventor-gerente.
La intervención
administrativa de que habla el párrafo anterior se llevará a
cabo directamente por el interventor-gerente, y al iniciarse dicha intervención
se entenderá con el principal funcionario o empleado de la institución
que se encuentre en las oficinas de ésta.
* Reformado 29-12-81
* Reformado 03-01-90
ARTICULO 74.- El interventor-gerente
tendrá todas las facultades que normalmente corresponden al consejo
de administración de la sociedad y plenos poderes generales para
actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con
las facultades que requieran cláusula especial conforme a la Ley,
para otorgar o suscribir títulos de crédito, para presentar
denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo
del presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y para
otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, y revocar
los que estuvieren otorgados por la sociedad intervenida y los que él
mismo hubiere conferido.
El interventor-gerente
no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas
ni al consejo de administración.
* Reformado 30-12-63
* Reformado 19-11-74
* Reformado 23-12-74
* Reformado 29-12-78
* Reformado 29-12-81
ARTICULO 75.- El oficio
que contenga el nombramiento de interventor-gerente deberá asentarse
en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio de
la sociedad intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo
de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
* Reformado 18-01-69
* Reformado 29-12-81
ARTICULO 76.- Desde el
momento de la intervención quedarán supeditadas al interventor-gerente
todas las facultades del consejo de administración y los poderes
de las personas que el interventor determine; pero la asamblea de accionistas
podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer de los
asuntos que le competen, y lo mismo podrá hacer el consejo para estar
informado por el interventor-gerente sobre el funcionamiento y las operaciones
que realiza la sociedad y para opinar sobre los asuntos que el mismo interventor-gerente
someta a su consideración. El interventor-gerente podrá citar
a asamblea de accionistas y reuniones del consejo de administración
con los propósitos que considere necesarios o convenientes.
* Reformado 18-01-69
* Reformado 31-12-75
* Reformado 29-12-81
ARTICULO 77.- Cuando la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas acuerde levantar la intervención
con el carácter de gerencia, lo comunicará así al encargado
del Registro Público de Comercio que haya hecho el asiento a que
se refiere el artículo 75 de esta Ley, a efecto de que se proceda
a su cancelación.
* Reformado 18-01-69
* Reformado 29-12-81
TITULO III
Facultades de la Administración Pública (13)
Capítulo I
Disposiciones Generales (14)
ARTICULO 78.- Las instituciones
de fianzas deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y a la Comisión Nacional de Seguros
y Fianzas, por lo menos, con diez días hábiles de anticipación,
del establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase
de oficinas, en el país. Tratándose de oficinas o sucursales
en el extranjero se requerirá autorización de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
Para proporcionar servicio
al público, las mismas instituciones de fianzas sólo podrán
establecer, además de sus oficinas principales, sucursales u oficinas
de servicio. Estas últimas sujetarán sus operaciones y funcionamiento
a las reglas de carácter general que para el efecto expida la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
* Reformado 29-12-81
* Reformado 31-12-84
* Reformado 03-01-90
* Reformado 14-07-93
ARTICULO 79.- Las instituciones
de fianzas requerirán autorización previa de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, para invertir en acciones de
sociedades que les presten sus servicios o efectúen operaciones con
ellas.
Estas sociedades deberán
ajustarse, en cuanto a los servicios u operaciones que la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público repute complementarios o auxiliares
de las operaciones que sean propias de la institución de fianzas
de que se trate, a las reglas de carácter general que dicte la misma
Secretaría, y a la inspección y vigilancia de la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas.
* Reformado 29-12-81
ARTICULO 80.- Los servidores
públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
y de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para el desempeño
de las funciones que les atribuyen las disposiciones jurídicas en
materia de fianzas, podrán emplear las siguientes medidas de apremio:
I.- Multa por el equivalente
de cien a dos mil quinientos días de salario mínimo vigente
en el Distrito Federal en el momento en que se realizó la conducta
que motivó la aplicación de la medida de apremio. En caso
de que persista el desacato o resistencia podrán imponerse nuevas
multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato
respectivo;
II.- Fractura de cerraduras;
y
III.- Solicitar a las
autoridades civiles su apoyo oportuno y eficaz para que dichos servidores
públicos puedan efectuar los actos inherentes a sus funciones.
* Reformado 29-12-81
* Derogado 14-07-93
* Adicionado 10-11-99
ARTICULO 81.- La propaganda
o publicidad que las instituciones de fianzas y sus agentes efectúen
en territorio nacional o en el extranjero, se sujetarán a las disposiciones
de carácter general que dicte la Comisión Nacional de Seguros
y Fianzas.
Tales disposiciones deberán
propiciar que la propaganda o publicidad se exprese en forma clara y precisa,
a efecto de que no se induzca al público al engaño, error
o confusión sobre la prestación de los servicios de las instituciones
de fianzas y de sus agentes.
La Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas podrá ordenar, previa audiencia de la parte
interesada, la modificación o suspensión de la propaganda
y publicidad que considere que no se sujeta a lo previsto en este artículo.
* Reformado 29-12-81
* Reformado 03-01-90
ARTICULO 81 Bis.- Las
instituciones de fianzas sólo podrán cerrar sus puertas y
suspender sus operaciones en los días que al efecto autorice anualmente
la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Los días autorizados
en los términos de este artículo se considerarán inhábiles
para los efectos de las operaciones de todo tipo a que se refiere esta Ley.
* Adicionado 31-12-84
Capítulo II
Facultades respecto a las operaciones (15)
ARTICULO 82.- Las instituciones
de fianzas realizarán su objeto social por medio de uno o más
funcionarios que se designen especialmente al efecto y de cuyos actos responderá
directa e ilimitadamente la institución, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles o penales en que ellos incurran personalmente. La Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas, con acuerdo de su Junta de Gobierno, oyendo
previamente al interesado y al representante de la institución, podrá,
en todo tiempo, determinar que se proceda a la remoción o suspensión
de los miembros del consejo de administración, comisarios, director
general, directores y gerentes, así como a cualquier funcionario
que pueda obligar con su firma a la institución, cuando considere
que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o
moral para el desempeño de sus funciones, o no reúnan los requisitos
al efecto establecidos; o incurran de manera grave o reiterada en infracciones
a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de
ellas se deriven. En los dos últimos supuestos la propia Comisión
podrá además, inhabilitar a las citadas personas para desempeñar
un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano,
por un periodo de seis meses a diez años, sin perjuicio de las sanciones
que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables.
Para imponer la remoción
o suspensión la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas deberá
tomar en cuenta:
I.- La gravedad de la
infracción y la conveniencia de evitar estas prácticas;
II.- El nivel jerárquico,
los antecedentes, la antigüedad y las condiciones del infractor;
III.- Las condiciones
exteriores y las medidas de ejecución;
IV.- La reincidencia,
y
V.- El monto del beneficio,
daño o perjuicio económicos derivados de la infracción.
Las resoluciones de remoción
o suspensión podrán ser recurridas ante la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, dentro de los quince días
que sigan a la fecha en que las mismas se hubieren notificado. La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público podrá revocar, modificar
o confirmar, la resolución recurrida, con audiencia de las partes.
* Reformado 29-12-81
* Reformado 14-07-93
ARTICULO 83.- No podrán
ser comisarios propietarios o suplentes de las instituciones de fianzas:
I.- Sus directores generales
o gerentes;
II.- Los miembros de sus
consejos de administración, propietarios o suplentes;
III.- Los funcionarios
o empleados de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas, de
casas de bolsa, de organizaciones auxiliares del crédito, de casas
de cambio, de administradoras de fondos de ahorro para el retiro, de las
sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro o
de cualquier otro intermediario financiero;
IV.- Los miembros del
consejo de administración, propietarios o suplentes, directores generales,
gerentes o auditores externos de las sociedades que a su vez controlen a
la institución de fianzas de que se trate o de las empresas controladas
por los accionistas mayoritarios de la misma; y
V.- Los auditores externos
de la institución de fianzas de que se trate.
El nombramiento de comisarios
sólo podrá recaer en personas que reúnan los requisitos
que fije la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante reglas
de carácter general.
* Reformado 29-12-81
* Reformado 31-12-84
*Reformado y Adicionado 03-01-97
ARTICULO 84.- Los documentos
que acrediten la facultad de los representantes de las instituciones de
fianzas para otorgar fianzas, así como los facsímiles de sus
firmas, deberán registrarse en la Comisión Nacional de Seguros
y Fianzas.
* Reformado 29-12-81
ARTICULO 85.- Las instituciones
de fianzas deberán presentar ante la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas, para efectos de registro y vigilancia, la documentación
que utilicen relacionada con la oferta, solicitud y contratación
de fianzas o la derivada de éstas, cuando menos treinta días
hábiles antes de su utilización o puesta en operación.
La citada Comisión dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la fecha de recepción de dichos documentos y elementos,
podrá ordenar las modificaciones o correcciones que estime pertinentes.
Las instituciones podrán
justificar y comprobar la procedencia de su solicitud de registro así
como formular argumentos sobre las observaciones que hubiere hecho la mencionada
Comisión, la cual resolverá lo que proceda dentro de un plazo
no mayor de cinco días hábiles adicionales a partir de la
fecha en que reciba las solicitudes de las instituciones de fianzas.
En caso de que la Comisión
no comunique modificaciones o correcciones a los documentos y elementos
presentados por las instituciones dentro del plazo establecido en el segundo
párrafo de este artículo, o no dé respuesta a las solicitudes
a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los plazos fijados
para cada caso, se entenderá que no tiene inconveniente para su utilización.
Asimismo, las instituciones
estarán obligadas a incluir las cláusulas invariables que
administrativamente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, por medio de disposiciones generales.
* Reformado 29-12-81
* Reformado 03-01-90
* Reformado 14-07-93
* Reformado 10-11-99
ARTICULO 86.- Las instituciones
de fianzas, para efectos de soportar la adecuada operación respecto
a los productos que ofrezcan al público, deberán registrar
ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, las notas técnicas
sobre cada uno de los mismos. Dichas notas quedarán inscritas a partir
del día en que se presenten, pudiendo la institución de inmediato
ofrecer al público los productos descritos en las mismas.
Las notas técnicas
deberán considerar, entre otros elementos, los siguientes:
a).- Las tarifas de primas
y extraprimas así como su justificación técnica;
b).- Las bases para el
cálculo de reservas;
c).- Los deducibles, coafianzamientos
o cualquier otro tipo de modalidad que se establezcan;
d).- Los recargos por
costos de adquisición y administración; y
e).- Cualquier otro elemento
que sea necesario para el adecuado desarrollo de la operación de
que se trate.
La Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general,
establecerá los criterios de presentación de las notas técnicas.
El registro de la nota
técnica no prejuzga en ningún momento sobre la veracidad de
los supuestos en que se base, ni la viabilidad de sus resultados.
Sin embargo, si la nota
técnica no está integrada de acuerdo a lo dispuesto en este
artículo, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en un
plazo que no excederá de treinta días hábiles a partir
de aquél en que le fue presentada, suspenderá su registro.
En este caso, la institución dejará de ofrecer y contratar
la operación correspondiente hasta en tanto integre la nota técnica
conforme a lo dispuesto en este artículo. Si la institución
no presenta todos los elementos dentro de un término de 60 días
hábiles a partir de aquél en que se le haya comunicado la
suspensión del registro, el mismo quedará revocado.
Las operaciones que la
institución haya realizado desde la fecha de presentación de
la nota técnica hasta la de suspensión del registro o después
de éste, deberán ajustarse con cargo a la institución,
a las condiciones de la nota técnica cuyo registro se haya restablecido
y si la institución no la presenta y opera la revocación del
registro, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ordenará
las correcciones conforme a los sanos usos que considere que corresponden
a la operación de que se trate. Lo anterior, con independencia de las
sanciones que conforme a la presente Ley correspondan.
Cuando las operaciones
que realicen las instituciones de fianzas, generen resultados que no se apeguen
razonablemente a lo previsto en la nota técnica correspondiente y
por ello se afecten los intereses de los contratantes, fiados o beneficiarios,
así como la solvencia y liquidez de esas instituciones, la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas podrá revocar el registro de la nota
técnica.
La institución
de fianzas a la que se le revoque su registro de nota técnica, deberá
adecuarla a las condiciones que se hayan presentado en el manejo y comportamiento
de las responsabilidades cubiertas y someterla a dictamen para efectos de
registro. Si a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
no hubieren sido subsanadas las deficiencias de la nota técnica,
ordenará las modificaciones o correcciones que procedan, prohibiendo
entretanto su utilización.
* Reformado 29-12-81
* Reformado 03-01-90
* Derogado 14-07-93
*Restablecido 03-01-97
ARTICULO 87.- Para los
efectos de esta Ley, se consideran agentes de fianzas a las personas físicas
o morales que intervengan en la contratación de fianzas y en el asesoramiento
para contratarlas, conservarlas o modificarlas, según la mejor conveniencia
de las partes.
Para el ejercicio de la
actividad de los agentes de las instituciones de fianzas se requerirá
autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas,
quien la otorgará o negará discrecionalmente y que podrá
revocar, previa audiencia de la parte interesada, en los términos
del reglamento respectivo. Estas autorizaciones tendrán el carácter
de intransferibles y podrán otorgarse a las siguientes personas cuando
satisfagan los requisitos que se establezcan en el Reglamento:
a).- Personas físicas
vinculadas a las instituciones de fianzas por una relación de trabajo,
para desarrollar esta actividad;
b).- Personas físicas
que se dediquen a esta actividad con base en contratos mercantiles; y
c).- Personas morales
que se constituyan para operar en esta actividad.
Las actividades que realicen
los agentes de fianzas se sujetarán a las disposiciones de esta Ley
y del Reglamento respectivo, a las orientaciones de política general
que en materia de fianzas señale la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, y a la inspección y vigilancia y
disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas.
Los agentes de fianzas
deberán reunir los requisitos que exija el Reglamento respectivo, pero
en ningún caso podrá autorizarse a personas que por su posición
o por cualquier circunstancia puedan ejercer coacción para contratar
fianzas.
* Reformado 29-12-81
* Reformado 03-01-90
* Reformado 14-07-93
ARTICULO 88.- Los agentes
de las instituciones de fianzas darán aviso a la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas, por lo menos con 10 días hábiles
de anticipación, del establecimiento, cambio de ubicación
y clausura de sus oficinas. De igual manera se dará el aviso a los
fiados.
* Reformado 29-12-81
* Reformado 03-01-90
ARTICULO 89.- Para que
los agentes de fianzas puedan celebrar contratos a nombre y por cuenta de
una institución de fianzas a fin de actuar como agentes apoderados,
requerirán autorización previa de la Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas, en los términos del Reglamento respectivo.
* Reformado 29-12-81
* Reformado 03-01-90
* Reformado 14-07-93
ARTICULO 89 Bis.- Las
instituciones de fianzas sólo podrán pagar comisiones o cualquier
otra compensación por la contratación de fianzas sobre las
primas que hayan ingresado efectivamente a la institución y exclusivamente
a las personas que estén autorizadas para actuar como agentes de
fianzas.
Las instituciones de fianzas
podrán, tomando en cuenta las condiciones de contratación
o características de las responsabilidades que garanticen, aplicar
total o parcialmente las comisiones establecidas para los agentes en beneficio
de los solicitantes o fiados, en su caso, procurando en todo momento el desarrollo
de la fianza en las mejores condiciones de contratación.
Para lo dispuesto en el
párrafo anterior, las instituciones de fianzas deberán especificar
en la póliza, y en los recibos de primas correspondientes, el monto
de la reducción de primas que resulte de la aplicación total
o parcial de las comisiones establecidas en los términos de este
artículo.
* Adicionado 31-12-84
* Reformado 03-07-90
* Reformado 14-07-93
ARTICULO 90.- Los agentes,
funcionarios y empleados de las instituciones de fianzas, no proporcionarán
datos falsos de las instituciones, ni detrimentes o adversos en cualquier
forma para las mismas.
* Reformado 29-12-81
ARTICULO 90 Bis.- Los
agentes de fianzas sólo podrán cobrar primas contra recibos
oficiales expedidos por las instituciones de fianzas, por lo que les está
expresamente prohibido recibir anticipos o pagos de primas con recibos distintos.
Para todos los efectos
legales, los recibos expedidos en papelería oficial de las instituciones
de fianzas y que sean firmados por los agentes, hacen prueba plena en contra
de las instituciones de fianzas.
* Adicionado 14-07-93
Capítulo III
Relaciones Fiscales (16)
ARTICULO 91.- (Derogado).
* Reformado 29-12-81
* Derogado 31-12-84
Capítulo IV
Procedimientos Especiales (17)
ARTICULO 92.- (Derogado).
* Reformado 29-12-81
* Derogado 14-07-93
ARTICULO 93.- Los beneficiarios
de fianzas deberán presentar sus reclamaciones por responsabilidades
derivadas de los derechos y obligaciones que consten en la póliza
respectiva, directamente ante la institución de fianzas. En caso que
ésta no le dé contestación dentro del término
legal o que exista inconformidad respecto de la resolución emitida
por la misma, el reclamante podrá, a su elección, hacer valer
sus derechos ante la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios
de Servicios Financieros o bien, ante los tribunales competentes en los términos
previstos por el artículo 94 de esta Ley. En el primer caso, las
instituciones afianzadoras estarán obligadas a someterse al procedimiento
de conciliación a que se refiere el artículo 93 Bis de la
misma.
En las reclamaciones en
contra de las instituciones de fianzas se observará lo siguiente:
I.- El beneficiario requerirá
por escrito a la institución el pago de la fianza, acompañando
la documentación y demás elementos que sean necesarios para
demostrar la existencia y la exigibilidad de la obligación garantizada
por la fianza.
La institución
tendrá derecho a solicitar al beneficiario todo tipo de información
o documentación que sean necesarias relacionadas con la fianza motivo
de la reclamación, para lo cual dispondrá de un plazo hasta
de 15 días naturales, contado a partir de la fecha en que le fue
presentada dicha reclamación. En este caso, el beneficiario tendrá
15 días naturales para proporcionar la documentación e información
requeridas y de no hacerlo en dicho término, se tendrá por
integrada la reclamación.
Si la institución
no hace uso del derecho a que se refiere el párrafo anterior, se
tendrá por integrada la reclamación del beneficiario.
Una vez integrada la reclamación
en los términos de los dos párrafos anteriores, la institución
de fianzas tendrá un plazo hasta de 30 días naturales, contado
a partir de la fecha en que fue integrada la reclamación para proceder
a su pago, o en su caso, para comunicar por escrito al beneficiario, las
razones, causas o motivos de su improcedencia;
II.- Si a juicio de la
institución procede parcialmente la reclamación podrá
hacer el pago de lo que reconozca dentro del plazo que corresponda, conforme
a lo establecido en la fracción anterior y el beneficiario estará
obligado a recibirlo, sin perjuicio de que haga valer sus derechos por la
diferencia, en los términos de la siguiente fracción. Si el
pago se hace después del plazo referido, la institución deberá
cubrir los intereses mencionados en el artículo 95 Bis de esta Ley,
en el lapso que dicho artículo establece, contado a partir de la fecha
en que debió hacerse el pago, teniendo el beneficiario acción
en los términos de los artículos 93 Bis y 94 de esta Ley;
III.- Cuando el beneficiario
no esté conforme con la resolución que le hubiere comunicado
la institución, podrá a su elección, acudir ante la
Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
a efecto de que su reclamación se lleve a través de un procedimiento
conciliatorio, o hacer valer sus derechos ante los Tribunales competentes,
conforme a lo establecido en los términos de los artículos
93 Bis y 94 de esta Ley; y
IV.- La sola presentación
de la reclamación a la institución de fianzas en los términos
de la fracción I de este artículo, interrumpirá la
prescripción establecida en el artículo 120 de esta Ley.
* Reformado 03-01-90
* Reformado 14-07-93
* Reformado 03-01-97
* Reformado 18-01-99
ARTICULO 93 Bis.- (Derogado
05-01-2000)
* Adicionado 03-01-90
* Reformado 14-07-93
*Reformado y Adicionado 03-01-97
* Reformado 10-11-99
*Derogado 05-01-2000
ARTICULO 94.- Los juicios
contra las instituciones de fianzas se substanciarán conforme a las
siguientes reglas:
I.- Se emplazará
a la institución y se le correrá traslado de la demanda para
que la conteste en un plazo de cinco días hábiles, aumentados
con los que correspondan por razón de la distancia;
II.- Se concederá
un término ordinario de prueba por diez días hábiles,
transcurrido el cual actor y demandado, sucesivamente, gozarán de
un plazo de tres días hábiles para alegar por escrito;
III.- El tribunal o juez
dictará sentencia en el plazo de cinco días hábiles;
IV.- Contra las sentencias
dictadas en los juicios a que se refiere este artículo, procederá
el recurso de apelación en ambos efectos. Contra las demás
resoluciones, procederán los recursos que establece el Código
de Comercio;
V.- Las sentencias y mandamientos
de embargo dictados en contra de las instituciones de fianzas, se ejecutarán
exclusivamente por conducto de la Comisión Nacional para la Defensa
de los Usuarios de Servicios Financieros, conforme a las siguientes reglas:
a).- Tratándose
de sentencia que condene a pagar a la institución, la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios
Financieros, dentro de los diez días hábiles siguientes al
recibo de la ejecutoria, la requerirá para que cumpla. Si dentro
de los tres días hábiles siguientes la institución no
comprueba haberlo hecho, la Comisión Nacional para la Protección
y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros ordenará el remate
en bolsa, de valores propiedad de la institución y pondrá la
cantidad que corresponda a disposición de la autoridad que conozca
el juicio; y
b).- Tratándose
de mandamientos de embargo dictados por la autoridad judicial o administrativa,
la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros determinará los bienes de la institución que deban
afectarse en garantía exclusiva del cumplimiento de las obligaciones
por las que se ordenó el embargo. La misma Comisión dictará
las reglas sobre el depósito de dichos bienes;
VI.- El Código
de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en ese
orden, son supletorios de las reglas procesales contenidas en este artículo
y son aplicables al juicio todas las instituciones procesales que establecen
dichos ordenamientos;
VII.- Los particulares
podrán elegir libremente jueces federales o locales para el trámite
de su reclamación; y
VIII.- Las instituciones
de fianzas tendrán derecho, en los términos de la legislación
aplicable, a oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación
principal, incluyendo todas las causas de liberación de la fianza.
* Adicionado 30-12-53
* Reformado 03-01-90
* Reformado 14-07-93
*Reformado 03-01-97
* Reformado 18-01-99
* Reformado 10-11-99
ARTICULO 94 Bis.- Las
fianzas que se otorguen ante autoridades judiciales, que no sean del orden
penal, se harán efectivas a elección de los acreedores de
la obligación principal, siguiendo los procedimientos establecidos
en los artículos 93, 93 Bis y 94 de esta Ley.
Para el caso de que se
hagan exigibles las fianzas señaladas en el párrafo anterior,
durante la tramitación de los procesos en los que hayan sido exhibidas,
el acreedor de la obligación principal podrá iniciar un incidente
para su pago, ante la propia autoridad judicial que conozca del proceso
de que se trate, en los términos del Código Federal de Procedimientos
Civiles. En este supuesto, al escrito incidental se acompañarán
los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada
por la fianza.
*Adicionado 03-01-97
ARTICULO 95.- Las fianzas
que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito
Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a
elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos
en los artículos 93 y 93 Bis de esta Ley, o bien, de acuerdo con las
disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad
con las bases que fije el Reglamento de este artículo, excepto las
que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones
fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto
por el Código Fiscal de la Federación:
I.- Las instituciones
de fianzas estarán obligadas a enviar según sea el caso, a
la Tesorería de la Federación, a la Tesorería del Departamento
del Distrito Federal, o bien a las autoridades estatales o municipales que
correspondan, una copia de todas las pólizas de fianzas que expidan
a su favor;
II.- Al hacerse exigible
una fianza a favor de la Federación, la autoridad que la hubiere
aceptado, con domicilio en el Distrito Federal o bien en alguna de las entidades
federativas, acompañando la documentación relativa a la fianza
y a la obligación por ella garantizada, deberá comunicarlo
a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación
donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas
de servicio o bien a la del domicilio del apoderado designado por la institución
fiadora para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una
de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de
la Federación.
La autoridad ejecutora
facultada para ello en los términos de las disposiciones que le resulten
aplicables, procederá a requerir de pago, en forma personal, o bien
por correo certificado con acuse de recibo, a la institución fiadora,
de manera motivada y fundada, acompañando los documentos que justifiquen
la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, en los
establecimientos o en el domicilio del apoderado designado, en los términos
a que se hace cita en el párrafo anterior.
Tratándose del
Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el requerimiento de
pago, lo llevarán a cabo en los términos anteriores, las autoridades
ejecutoras correspondientes.
En consecuencia, no surtirán
efecto los requerimientos que se hagan a los agentes de fianzas, ni los
efectuados por autoridades distintas de las ejecutoras facultadas para ello;
III.- En el mismo requerimiento
de pago se apercibirá a la institución fiadora, de que si
dentro del plazo de treinta días naturales, contado a partir de la
fecha en que dicho requerimiento se realice, no hace el pago de las cantidades
que se le reclaman, se le rematarán valores en los términos
de este artículo;
IV.- Dentro del plazo
de treinta días naturales señalado en el requerimiento, la
institución de fianzas deberá comprobar, ante la autoridad
ejecutora correspondiente, que hizo el pago o que cumplió con el
requisito de la fracción V. En caso contrario, al día siguiente
de vencido dicho plazo, la autoridad ejecutora de que se trate, solicitará
a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se rematen en bolsa, valores
propiedad de la institución, bastantes para cubrir el importe de lo
reclamado;
V.- En caso de inconformidad
contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas dentro
del plazo de 30 días naturales, señalado en la fracción
III de este artículo, demandará la improcedencia del cobro
ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación de la jurisdicción
que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado
designado, a que se hace cita en la fracción II, primer párrafo
de este artículo, donde se hubiere formulado el citado requerimiento,
debiendo la autoridad ejecutora, suspender el procedimiento de ejecución
cuando se compruebe que se ha presentado oportunamente la demanda respectiva,
exhibiéndose al efecto copia sellada de la misma; y
VI.- El procedimiento
de ejecución solamente terminará por una de las siguientes
causas:
a).- Por pago voluntario;
b).- Por haberse hecho
efectivo el cobro en ejecución forzosa;
c).- Por sentencia firme
del Tribunal Fiscal de la Federación, que declare la improcedencia
del cobro; y
d).- Porque la autoridad
que hubiere hecho el requerimiento se desistiere del cobro.
Los oficios de desistimiento
de cobro, necesariamente deberán suscribirlos los funcionarios facultados
o autorizados para ello.
* Reformado 30-12-53
* Reformado 23-12-74
* Reformado 30-12-77
* Reformado 29-12-81
* Reformado 05-01-88
* Reformado 03-01-90
* Reformado 14-07-93
ARTICULO 95 Bis.- Si la
institución de fianzas no cumple con las obligaciones asumidas en
la póliza de fianza dentro de los plazos con que cuenta legalmente
para su cumplimiento, deberá pagar al acreedor una indemnización
por mora de acuerdo con lo siguiente:
I.- Las obligaciones en
moneda nacional se denominarán en Unidades de Inversión, al
valor de éstas en la fecha del vencimiento de los plazos referidos
en la parte inicial de este artículo y su pago se hará en
moneda nacional, al valor que las Unidades de Inversión tengan a
la fecha en que se efectúe el mismo.
Además, la institución
de fianzas pagará un interés moratorio sobre la obligación
denominada en Unidades de Inversión conforme a lo dispuesto en el
párrafo anterior, cuya tasa será igual al resultado de multiplicar
por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en Unidades
de Inversión de las instituciones de banca múltiple del país,
publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación,
correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;
II.- Cuando la obligación
asumida en la póliza de fianza se denomine en moneda extranjera,
adicionalmente al pago de esa obligación, la afianzadora estará
obligada a pagar un interés moratorio que se calculará aplicando
al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar
por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en dólares
de los Estados Unidos de América, de las instituciones de banca múltiple
del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial
de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que
exista mora;
III.- En caso de que no
se publiquen las tasas de referencia para el cálculo del interés
moratorio a que aluden las fracciones I y II de este artículo, el
mismo se computará multiplicando por 1.25 la tasa que las sustituya,
conforme a las disposiciones aplicables;
IV.- Los intereses moratorios
a que se refiere este artículo se generarán por día,
a partir de la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte
inicial de este artículo y hasta el día inmediato anterior
a aquel en que se efectúe el pago. Para su cálculo, las tasas
de referencia deberán dividirse entre trescientos sesenta y cinco
y multiplicar el resultado por el número de días correspondientes
a los meses en los que persista el incumplimiento;
V.- El derecho a las indemnizaciones
a que se refiere este artículo surgirá por el solo incumplimiento
de la obligación de la afianzadora dentro de los plazos referidos
en la parte inicial de este artículo, aunque la obligación
asumida en la póliza de fianza no sea líquida en ese momento;
VI.- El acreedor, una
vez que haya surgido a su favor el derecho a las indemnizaciones establecidas
en este artículo, podrá convenir con su deudor la revisión
total o parcial a dichas indemnizaciones, salvo que se trate de las siguientes
obligaciones:
a).- Las derivadas del
estado civil o alimentos;
b).- Las derivadas de
sucesiones en las que estén involucrados derechos a favor de menores;
c).- Las de carácter
fiscal federal, local o municipal;
d).- Las que tengan como
beneficiario a autoridades o entidades de las administraciones públicas,
federal, locales o municipales; y
e).- Las de carácter
civil que tengan como beneficiario a personas físicas o morales que
no se dediquen a actividades empresariales;
VII.- Si en el juicio
respectivo resulta procedente la reclamación, aun cuando no se hubiere
demandado el pago de las indemnizaciones establecidas en este artículo,
el juez o árbitro, además del importe que resulte de la obligación
asumida en la póliza de fianza, deberá condenar al deudor
a que también cubra esas prestaciones conforme a las fracciones precedentes;
VIII.- El sistema de actualización
e intereses a que se refieren las fracciones I, II y III del presente artículo
será aplicable a todo tipo de fianzas, salvo tratándose de
las fianzas que garanticen créditos fiscales, en cuyo caso se estará
a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;
IX.- Si la institución
de fianzas, dentro de los plazos o términos legales, no efectúa
el pago de las indemnizaciones a que estuviere obligada, la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas le impondrá una multa de doscientos
cincuenta a cinco mil días de salario; y
X.- Cuando sea procedente,
las instituciones de fianzas promoverán ante los fiados y demás
obligados, el reembolso de las indemnizaciones que hubiesen cubierto conforme
al presente artículo.
* Adicionado 30-12-53
* Reformado 30-12-77
* Reformado 03-01-90
* Reformado 14-07-93
*Reformado 03-01-97
* Reformado 10-11-99
ARTICULO 96.- El documento
que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u
obligado solidario, acompañado de una copia simple de la póliza
y de la certificación de la o las personas facultadas por el consejo
de administración de la institución de fianzas de que se trate,
de que ésta pagó al beneficiario, llevan aparejada ejecución
para el cobro de la cantidad correspondiente así como para el cobro
de primas vencidas no pagadas y accesorios.
La certificación
a que se refiere el párrafo anterior, hará fe en los juicios
respectivos, salvo prueba en contrario.
* Reformado 29-12-81
* Reformado 14-07-93
ARTICULO 97.- Las instituciones
de fianzas tendrán acción contra el solicitante, fiado, contrafiador
y obligado solidario, antes de haber ellas pagado, para exigir que garanticen
por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso, las cantidades por las que
tenga o pueda tener responsabilidad la institución, con motivo de
su fianzas en los siguientes casos:
a).- Cuando se les haya
requerido judicial o extrajudicialmente el pago de alguna cantidad en virtud
de fianza otorgada;
b).- Cuando la obligación
garantizada se haya hecho exigible aunque no exista el requerimiento a que
se refiere el inciso anterior;
c).- Cuando cualquiera
de los obligados sufra menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo
de quedar insolvente;
d).- Cuando alguno de
los obligados haya proporcionado datos falsos respecto a su solvencia o
a su domicilio;
e).- Cuando la institución
de fianzas compruebe que alguno de los obligados a que se refiere este artículo
incumpla obligaciones de terceros de modo que la institución corra
el riesgo de perder sus garantías de recuperación; y
f).- En los demás
casos previstos en la legislación mercantil.
* Reformado y Adicionado 14-07-93
ARTICULO 98.- Las instituciones
de fianzas tendrán acción contra el solicitante, fiado, contrafiador
u obligado solidario, para obtener el secuestro precautorio de bienes antes
de haber ellas pagado, con la sola comprobación de alguno de los
extremos a que se refiere el artículo anterior.
La acción a que
se refiere este artículo podrá ser ejercitada por las instituciones
de fianzas, antes del juicio, simultáneamente con la demanda o después
de haber iniciado el juicio respectivo. En el primero de los casos señalados,
las instituciones de fianzas deberán entablar la demanda en la forma
y plazos prescritos por el Código de Comercio.
Cuando durante la substanciación
del procedimiento a que se refiere este artículo, la afianzadora
haga pago de la reclamación con cargo a la fianza o fianzas por las
que se promovió el mismo y en su caso, se decrete la medida precautoria
aquí prevista, la institución fiadora podrá elegir
cualquiera de los procedimientos de recuperación establecidos en
esta Ley o bien, si el juicio no ha sido concluido, dentro del mismo podrá
acogerse al procedimiento señalado en el siguiente párrafo.
La afianzadora informará
al juez sobre el pago efectuado y sin mayores formalidades, demandará
el reembolso de lo pagado y sus accesorios al fiado o a los obligados solidarios
que hayan sido demandados y embargados en su caso, acompañando las
copias necesarias para traslado, así como la certificación
del adeudo a que se refiere el artículo 96 de esta Ley y solicitará
que se declare que el embargo precautorio adquiera el carácter de
definitivo, por el monto pagado y sus accesorios.
Posteriormente se continuará
con el procedimiento correspondiente.
*Reformado y Adicionado 03-01-97
ARTICULO 99.- Al practicarse
el embargo en el juicio ejecutivo mercantil de recuperación iniciado
por una institución de fianzas, sobre los mismos bienes embargados
precautoriamente, la institución conservará respecto a los
demás acreedores el mismo lugar que tenía el embargo precautorio,
retrotrayéndose los efectos del embargo definitivo a la fecha del
embargo precautorio.
ARTICULO 100.- Las instituciones
de fianzas podrán embargar bienes que hubieren sido registrados como
lo establece el artículo 31 de esta Ley, aún cuando dichos
bienes hubieren pasado a tercero por cualquier título. Los efectos
del embargo se retrotraerán a la fecha del asiento en el Registro
Público correspondiente.
Los créditos de
las instituciones de fianzas se pagarán con preferencia a los de acreedores
hipotecarios o embargantes, posteriores al momento de que se haya hecho
el asiento registral.
* Reformado 29-12-81
ARTICULO 101.- Las instituciones
de fianzas podrán constituirse en parte, y en consecuencia, gozar
de todos los derechos inherentes a ese carácter, en los negocios de
cualquier índole y en los procesos, juicios u otros procedimientos
judiciales en los cuales otorguen fianza, en todo lo que se refiera a las
responsabilidades derivadas de ésta; así como en los procesos
que se sigan a los fiados por responsabilidades que hayan sido garantizadas
por dichas instituciones. Asimismo, a petición de parte, serán
llamadas a dichos procesos o juicios, a fin de que estén a las resultas
de los mismos.
ARTICULO 102.- En la quiebra,
concurso, liquidación o suspensión de pagos de deudores por
primas, solicitantes, fiados, contrafiadores u obligados solidarios, las
instituciones de fianzas estarán en la misma posición y gozarán
de los mismos privilegios que las instituciones de crédito tienen
respecto de los créditos derivados de sus operaciones directas.
ARTICULO 103.- En ningún
caso se requerirá el reconocimiento judicial de las firmas contenidas
en los documentos a que se refiere este Capítulo.
ARTICULO 103 Bis.- Las
instituciones de fianzas podrán convenir libremente con el solicitante,
fiado, obligado solidario o contrafiador, procedimientos convencionales ante
tribunales o árbitros, para resolver sus controversias y la forma de
hacer efectivas las garantías de recuperación a favor de la
afianzadora, independientemente de lo establecido en esta Ley. Asimismo los
derechos y obligaciones de la afianzadora frente al beneficiario de las pólizas,
podrán sujetarse a procedimientos convencionales para su efectividad.
Para que puedan llevarse
a cabo los procedimientos mencionados en el párrafo anterior, será
necesario que las partes se sujeten a lo establecido en el Libro Quinto
del Código de Comercio y demás leyes que resulten aplicables,
con las siguientes modalidades:
I.- El procedimiento convencional
ante tribunales o mediante arbitraje, podrá pactarse en los propios
contratos solicitud de fianza que suscriban las instituciones con el fiado,
o en su caso con el solicitante, los obligados solidarios o contrafiadores,
o en documentos por separado, ratificados ante notario o corredor públicos,
o ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Asimismo, podrá
pactarse en cualquier estado del juicio ante el juez que conozca de la demanda
que se hubiere interpuesto en los términos del artículo 94
de esta Ley, o durante el procedimiento seguido ante la Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas, conforme al artículo 93 Bis de esta Ley.
Los tribunales y, en su
caso, la citada Comisión, se ajustarán al procedimiento convencional
que las partes hubieren pactado y a petición de las mismas, darán
por terminados el juicio o el procedimiento arbitral iniciado por las partes;
II.- El procedimiento
convencional establecido conforme al presente artículo, podrá
acordarse por separado con el fiado o con cualesquiera de los obligados solidarios
o contrafiadores, sin que surta efecto para los que no lo hubieren celebrado;
y
III.- Por lo que se refiere
a los procedimientos convencionales con los beneficiarios de las fianzas,
bastará que consten en el texto de las propias pólizas de
fianza o en documentos adicionales a las mismas, otorgados conforme al artículo
117 de esta Ley. Se considerarán aceptados los procedimientos convencionales
por parte del beneficiario, cuando la institución de fianzas de que
se trate no reciba negativa de observaciones a los mismos, dentro del plazo
de diez días naturales, contado a partir de la fecha en que el beneficiario
hubiere recibido la póliza de fianza y en su caso, los documentos
adicionales a la misma en que se contenga el procedimiento convencional a
que se sujetará la reclamación de la fianza.
* Adicionado 14-07-93
Capítulo V
Revocación y Liquidación (18)
ARTICULO 103 Bis-1.- Sin
perjuicio de que en los supuestos y términos previstos en esta Ley,
cuando una institución de fianzas presente déficit en las
reservas de fianzas en vigor o de contingencia, pérdidas que afecten
a su capital contable, o bien, cuando su operación no se ajuste a
la técnica y normas de la fianza, como es que el cálculo de
primas no sea suficiente para que la institución de que se trate
pueda cumplir con las responsabilidades que contraiga, o no mantenga una
adecuada diversificación de las responsabilidades que asuma, la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar que dicho déficit
o las pérdidas de capital, se reconstituyan con aportaciones de los
accionistas o la aplicación de recursos patrimoniales. Asimismo,
podrá ordenar a la institución de que se trate que dentro
del término que señale, no mayor a treinta días naturales,
corrija su operación de acuerdo a las sanas prácticas del
mercado.
La institución
deberá someter a la aprobación de la propia Comisión,
en un plazo no mayor de quince días naturales, contado a partir de
la fecha en que se manifieste el déficit o la pérdida de capital
o bien, cuando se le determine que su operación no se ajusta a la
técnica o norma de la fianza, un plan proponiendo los términos
en que se procederá a reconstituir dichas reservas o a eliminar las
pérdidas, atendiendo a la gravedad del déficit o de la pérdida,
las causas que las originaron y las medidas para cumplir las obligaciones
asumidas por la institución.
La aprobación que,
en su caso, otorgue la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas quedará
sujeta al cumplimiento del plan que se haya establecido para reponer las
cantidades dispuestas de las reservas o del capital contable, así
como la forma en que la institución adecuará su operación
a las sanas prácticas del mercado.
Lo establecido en este
artículo se entenderá sin perjuicio de que la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas proceda, en su caso, a la aplicación
de las sanciones prevista en esta Ley, decretar la intervención de
la institución, y conforme a lo dispuesto por los artículos
104 y 105 de esta Ley.
* Adicionado 14-07-93
ARTICULO 104.- Cuando
la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas advierta que la situación
financiera de una institución de fianzas determina deficientes en
las reservas de fianzas en vigor y de contingencia, pérdidas que afecten
su capital pagado o, bien que su estado patrimonial o sus operaciones perjudiquen
su estabilidad económica al no ajustarse a la técnica y normas
de la fianza, como es que el cálculo de primas no sea suficiente
para que la institución de que se trate pueda cumplir con las responsabilidades
que contraiga, o no mantenga una adecuada diversificación de las
responsabilidades que asuma, lo hará del conocimiento de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, la cual concederá a
la sociedad un plazo de quince días a partir de la fecha de la notificación,
para que ésta exponga lo que a su derecho convenga. Si la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público juzga que han quedado comprobados
los deficientes en las reservas, o las pérdidas que afecten su capital
pagado, o bien, que su estado patrimonial o sus operaciones perjudiquen
su estabilidad económica, fijará un plazo que no será
menor de sesenta ni mayor de ciento veinte días naturales para que
proceda a su regularización, notificándola para este efecto.
Si transcurrido el lapso
a que se refiere el párrafo anterior no se hubiere logrado la regularización
de la sociedad, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
en protección del interés público, podrá dejar
sin efectos la autorización respectiva o declarar que las acciones
representativas del capital social pasan de pleno derecho a propiedad de
la Nación; en este último caso, la propia Secretaría
procederá a la regularización de la sociedad, y si hubieran
existido pérdidas que afecten a su capital pagado, la misma Secretaría
procederá a la integración de dicho capital mediante la emisión
y el pago de nuevas acciones las cuales podrá discrecionalmente colocar
en el mercado. La resolución que adopte la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, deberá notificarse a la sociedad
interesada, publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en
dos periódicos diarios de amplia circulación en el país.
Los tenedores de las acciones
que hayan pasado al dominio de la Nación, solamente tendrán
derecho a recibir de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
contra la entrega de los títulos, el valor que se determine contablemente
en el momento en que pasaron al dominio de la Nación. Si la pérdida
del capital pagado hubiere sido total, dichos títulos carecerán
de valor y derecho alguno y sus tenedores estarán obligados a entregarlos
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
* Reformado 30-12-65
* Reformado 29-12-81
* Reformado 03-01-90
* Reformado 14-07-93
ARTICULO 105.- La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la institución
afectada, podrá revocar la autorización para operar como institución
de fianzas en los siguientes casos:
I.- Si la sociedad respectiva
no presenta para la aprobación de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público el testimonio de la escritura constitutiva
o para el registro ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
los documentos a que se refiere el artículo 85 de esta Ley, dentro
del término de tres meses de otorgada la autorización, o si
no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación
de la escritura y documentos de que se trata, o si al otorgarse la aprobación
de la escritura constitutiva, no estuviere suscrito y pagado el capital
que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
al otorgar la autorización;
II.- Si no mantiene el
capital mínimo pagado, el requerimiento mínimo de capital base
de operaciones o las reservas, en los términos de esta Ley o si presenta
pérdidas que afecten a su capital pagado, sin perjuicio de los plazos
a que se refieren los artículos 15, fracción II, 103 Bis-1 y
104 de la misma;
III.- Si se infringe lo
establecido en la fracción XIII del artículo 15 de esta Ley,
o si la institución establece con las entidades o grupos mencionados
en dicho párrafo, relaciones evidentes de dependencia;
IV.- Si la institución
hiciera gestiones por conducto de una cancillería extranjera;
V.- Otorgar fianzas en
contravención a lo dispuesto por esta Ley;
VI.- Especular con los
bienes recibidos en garantía de fianzas otorgadas;
VII.- Celebrar operaciones
de reafianzamiento o coafianzamiento, con entidades que no cumplan con los
requisitos de esta Ley;
VIII.- Si reiteradamente,
a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, la institución excede los límites de las responsabilidades
que pueda contraer, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la
autorización y por la Ley o no mantiene las proporciones del activo
establecidas en esta Ley; o bien, si a juicio de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, no cumple adecuadamente con las
funciones para las que fue autorizada, por mantener una situación
de escaso incremento en la emisión de primas, o de falta de diversificación
en las responsabilidades que asuma, de acuerdo con sanas prácticas;
IX.- Cuando por causas
imputables a la institución no aparezca debida y oportunamente registradas
en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;
X.- Si la institución
obra sin consentimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público o de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en
los casos en que la ley exija ese consentimiento;
XI.- Si reiteradamente
realiza actos que signifiquen una resistencia indebida para cumplir las obligaciones
derivadas de sus fianzas;
XII.- No cumplir en el
término de setenta y dos horas las resoluciones de la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas que les ordene registrar pasivo conforme a los
términos del artículo 61 de esta Ley;
XIII.- Si se disuelve,
quiebra o entra en estado de liquidación, salvo que el procedimiento
respectivo termine por rehabilitación y la Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas opine favorablemente a que continúe con la autorización;
y
XIV.- En cualquier otro
establecido por la ley.
La declaración
de revocación se inscribirá en el Registro Público
de la Propiedad y de Comercio previa orden de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público; incapacitará a la sociedad para otorgar
fianzas a partir de la fecha en que se notifique la revocación; y,
pondrá en estado de liquidación a la sociedad que hubiere
dado principio a sus operaciones. La liquidación se practicará
de conformidad con lo establecido en este Capítulo, salvo cuando
la causa de revocación sea precisamente que la institución
entre en estado de liquidación.
* Reformado 29-12-81
* Reformado 03-01-90
* Reformado 14-07-93
* Reformado 03-01-97
* Reformado 10-11-99
ARTICULO 106.- La liquidación
en la vía administrativa de las instituciones de fianzas, se regirá
por las disposiciones siguientes:
I.- La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público podrá designar uno o
varios liquidadores. La misma Secretaría les fijará equitativamente
sus honorarios que serán pagados por la sociedad en liquidación;
II.- La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público señalará los plazos
en los cuales los beneficiarios de fianzas deberán procurar la substitución
de sus garantías o gestionar su traspaso a otra institución
de fianzas;
III.- Transcurridos dichos
plazos todos los acreedores por cualquier concepto que sean, formularán,
en un término de sesenta días, sus demandas de reconocimiento
de créditos ante el liquidador, acompañando las pruebas conducentes.
En el mismo término los beneficiarios de fianzas aún no exigibles,
presentarán al liquidador sus pólizas de fianza para su registro;
IV.- Los beneficiarios
o los acreedores que no presenten sus fianzas para el registro o no formulen
sus reclamaciones dentro del plazo señalado en la fracción
anterior, perderán los privilegios que las leyes les concedan y quedarán
reducidos a la categoría de acreedores comunes;
V.- El liquidador formulará
un nuevo registro de fianzas en vigor exclusivamente con las pólizas
que se le presenten, y estudiará la procedencia de cada una de las
reclamaciones recibidas;
VI.- El liquidador, en
un plazo de sesenta días contados a partir del vencimiento del periodo
para reconocimiento de créditos y registro de fianzas, presentará
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proyecto
de graduación y lista de acreedores, indicando el importe nominal
de sus créditos. Asimismo presentará una relación de
las fianzas en vigor que hubiere registrado;
VII.- El proyecto de graduación
y la lista de acreedores se publicarán en el Diario Oficial de la
Federación y en los periódicos que determine la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público. Dichas publicaciones surtirán
efectos de notificación para todos los acreedores;
VIII.- Dentro de los sesenta
días siguientes a la última de las publicaciones a que se
refiere la fracción anterior, los interesados formularán ante
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sus reclamaciones
sobre alguno o algunos de los créditos incluidos, así como
sobre la inclusión del crédito o créditos excluidos,
acompañando u ofreciendo las pruebas correspondientes.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público dará vista de las reclamaciones
al liquidador quien ofrecerá y aportará pruebas y formulará
los alegatos que procedan en un término no mayor de treinta días.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará
resolución de graduación dentro de un plazo no mayor de treinta
días a contar de la fecha en que reciba las observaciones del liquidador;
IX.- El liquidador, al
tomar posesión de su cargo, formulará inventario y balance general.
Al dictarse la resolución de graduación, se formulará
el balance final de liquidación;
X.- Antes de la resolución
de graduación, el liquidador sólo podrá realizar los
pagos que sean necesarios para el sostenimiento de la sociedad en liquidación
así como los que se requieran para la substitución o traspaso
de garantías;
XI.- Desde la fecha en
que tome posesión de su cargo, procederá a la venta de cualquier
clase de bienes de la sociedad, de acuerdo con las reglas y autorizaciones
que en cada caso fije u otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público;
XII.- Los juicios que
se hubieren iniciado con anterioridad a la fecha de la liquidación,
continuarán su curso hasta que en ellos se dicte sentencia que cause
ejecutoria. Los créditos a que la institución resulte condenada,
se acumularán a la liquidación para los efectos de graduación
y pago;
XIII.- Para formular el
proyecto de graduación, se observarán las siguientes reglas:
a).- Los beneficiarios
de fianzas no exigibles y los acreedores por primas no devengadas, a la fecha
en que se haya publicado el acuerdo de revocación en el Diario Oficial
de la Federación, se considerarán como acreedores con derechos
reales, sobre los bienes que la institución tuviere afectos a su
reserva de fianzas en vigor o sobre el precio obtenido por el liquidador
al realizar los mismos. En los casos a que se refiere este inciso, las cuotas
destinadas al pago de las obligaciones se depositarán en una institución
de crédito a disposición del liquidador y los pagos respectivos
se harán en el momento en que las obligaciones se hagan exigibles,
previo estudio del caso que haga el liquidador y con la aprobación
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Cuando
de modo definitivo, que apreciará en cada caso dicha Secretaría,
la obligación no pueda ya ser exigible, la cuota respectiva se redistribuirá
proporcionalmente entre los demás acreedores a que se refiere este
inciso;
b).- Los acreedores por
fianzas que se hubieren hecho exigibles con posterioridad a la publicación
del acuerdo de revocación, se considerarán como acreedores
con derechos reales, sobre los bienes que la institución tuviere afectos
a su reserva de contingencia, o sobre el precio obtenido por el liquidador
al realizar los mismos. Si existiera deficiente en la inversión de
las reservas a que se refiere este inciso y el anterior, el liquidador lo
cubrirá afectando a las reservas otros activos de la sociedad;
c).- Por el resto de sus
respectivos créditos, los beneficiarios y los acreedores a que se
refieren los dos incisos anteriores, tendrán preferencia sobre los
demás activos de la institución, hasta la total solución
de sus créditos;
d).- Los bienes recibidos
en garantía por la institución se excluirán, a petición
de los interesados, de la masa de bienes de la sociedad en liquidación
para ser devueltos al depositante si se cancela la fianza o, en caso contrario,
para ser conservados para los fines a que se refiere el artículo
107 de esta Ley. Si la institución hubiere dispuesto indebidamente
de dichos bienes, se separará su importe, tomándolo de los
activos de la sociedad no afectos a las reservas de fianzas en vigor y de
contingencia;
e).- Para la graduación
de los demás créditos, se tendrán en cuenta, en lo
aplicable, las disposiciones que rigen esta materia para las instituciones
de crédito; y
XIV.- Se observarán
supletoriamente a las reglas contenidas en el presente artículo,
las disposiciones aplicables a las quiebras de las instituciones de crédito.
El Ministerio Público no intervendrá en los procedimientos
a que se refiere este precepto. La representación de los acreedores
ausentes quedará a cargo del liquidador nombrado por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
* Reformado 10-11-99
ARTICULO 107.- En los
casos de quiebra, o liquidación en la vía administrativa de
las instituciones de fianzas, los acreedores por fianzas tendrán
acción directa sobre los bienes y contra las personas que constituyan
o hubieren otorgado garantía de respaldo. Tendrán las mismas
acciones e iguales derechos que los que hubieren correspondido a la institución,
si hubiere pagado la fianza.
Los acreedores que opten
por ejercitar los derechos que les concede este artículo, sólo
podrán concurrir en la quiebra o liquidación en la vía
administrativa, con el carácter de acreedores comunes.
ARTICULO 108.- La liquidación
voluntaria de las instituciones de fianzas, se practicará con arreglo
a la legislación mercantil y a lo que dispongan la escritura constitutiva
y los estatutos de la sociedad respectiva; pero en todo caso, mientras dure
la liquidación, los comisarios o las comisiones de vigilancia, en
su caso, desempeñarán respecto de los liquidadores la misma
función que cumplen respecto de los administradores de la sociedad,
durante la vida normal de ésta; y la asamblea general de accionistas
se reunirá en sesión ordinaria en los mismos términos
previstos para la vida normal de la sociedad, y en sesión extraordinaria,
siempre que sea convocada por los liquidadores, o por el comisario, o por
la junta de vigilancia en su caso.
ARTICULO 109.- Durante
el procedimiento de liquidación, las instituciones de fianzas quedarán
sujetas a la inspección y vigilancia de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público que cuidará de que, en la liquidación
voluntaria, se cumplan en lo relativo, las disposiciones aplicables de esta
Ley.
ARTICULO 109 Bis.- La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá
ejercer las atribuciones que le asignan esta Ley y demás ordenamientos
legales, respecto a la inspección, vigilancia, intervención,
quiebra o suspensión de pagos de las instituciones de fianzas, por
conducto de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, sin perjuicio
de que la misma Secretaría ejerza directamente dichas atribuciones.
* Adicionado 29-12-81
Capítulo VI
Infracciones y delitos (19)
ARTICULO 110.- Las multas
correspondientes a sanciones por las infracciones previstas en esta Ley
y en las disposiciones que de ella emanen, así como las medidas de
apremio, serán impuestas administrativamente por la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas, tomando como base el salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción
o desacato, a menos que en la propia Ley se disponga otra forma de sanción
o medida de apremio y se harán efectivas por las autoridades de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Al imponer la sanción
que corresponda, la citada Comisión siempre deberá oír
previamente al interesado y tomará en cuenta las condiciones e intención
del infractor, la importancia de la infracción y la conveniencia
de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de
esta Ley.
La reincidencia se podrá
castigar con multa hasta por el doble de la máxima prevista para
la infracción de que se trate.
* Reformado 29-12-81
* Reformado 31-12-84
* Reformado 03-01-90
* Reformado 14-07-93
* Reformado 10-11-99
ARTICULO 111.- Las sanciones
correspondientes a las infracciones previstas en esta Ley, así como
a las disposiciones que de ella emanen, serán impuestas administrativamente
por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas de acuerdo a lo siguiente:
I.- Multa de 1,500 a 5,000
días de salario, por violación al primer párrafo del
artículo 10 de esta Ley. En este caso, la Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas la impondrá al propietario y a cada uno de los
administradores o miembros del consejo de administración, directores
o gerentes del establecimiento o de la sociedad y además, será
clausurada administrativamente la negociación respectiva, por la
propia Comisión hasta que el nombre, razón social o denominación
sea cambiado;
II.- Multa de 750 a 5,000
días de salario o la pérdida de su cargo, según la
gravedad del caso, a los notarios, registradores o corredores que autoricen
las escrituras o que inscriban actas en que se consigne alguna operación
de las que esta Ley prohibe expresamente, o para celebrar aquéllas
para las cuales no esté facultado alguno de los otorgantes;
III.- Multa por el importe
equivalente al diez por ciento del valor de las acciones que excedan del
porcentaje permitido o de las acciones con el que se participe en la Asamblea,
según sea el caso, conforme a la valuación que de esas mismas
acciones se haga de acuerdo con las Reglas previstas en la fracción
III del artículo 62 de esta Ley, a las personas que infringiendo lo
dispuesto en las fracciones I, I Bis y III del artículo 15 y los artículos
15-G y 15-H de la misma Ley lleguen a ser propietarios de acciones de una
institución de fianzas o de una sociedad de las comprendidas en los
incisos a) y b) de la fracción IV del artículo 15, en exceso
de los porcentajes permitidos, así como a los que al participar en
las Asambleas incurran en falsedad al buscar las manifestaciones a que se
refieren los incisos a) y b) de la fracción IV del citado artículo
15.
En este caso los infractores
tendrán un plazo de tres meses contados a partir de la imposición
de la referida multa para corregir tal situación, vencido el cual,
si no lo han hecho, podrán imponérseles nueva sanción
por tres tantos del importe de la multa anterior. La Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas podrá seguir imponiendo multas sucesivas al
infractor por tres tantos de la multa que antecede, cuantas veces, vencidos
plazos iguales al señalado, deje de corregir la situación irregular;
IV.- Pérdida de
la participación del capital de que se trate en favor del Gobierno
Federal, cuando se viole lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción
I Bis del artículo 15 de esta Ley;
V.- Multa por la violación
por parte de las instituciones de fianzas, de las normas de la presente
Ley conforme a lo siguiente:
a).- Cuando las infracciones
consistan en realizar operaciones prohibidas o en exceder los porcentajes
o montos máximos determinados por esta Ley, así como en no
mantener los porcentajes o montos mínimos que se exigen, serán
sancionadas con multa que se determinará sobre el importe de la operación
y sobre el exceso o el defecto de los porcentajes o montos fijados, respectivamente,
sin exceder del 4% de las reservas de fianzas en vigor y de contingencia
o del capital pagado, cuando el porcentaje o monto no se refiera a aquéllas
o se trate de operaciones prohibidas;
b).- Cuando las infracciones
no puedan determinarse conforme al párrafo anterior, se castigarán
con multa hasta del 1% del capital pagado de la institución de fianzas;
VI.- Multa de 50 a 5,000
días de salario, a la institución de fianzas, a sus empleados
o a sus agentes, que en alguna forma ofrezcan o hagan descuentos o reducción
de primas u otorguen algún otro beneficio no estipulado en la póliza,
como aliciente para tomar o conservar un contrato de fianza.
También serán
sancionados los agentes de fianzas cuando cometan cualquier violación
al Reglamento respectivo;
VII.- Multa de 250 a 2,500
días de salario, independientemente de las responsabilidades civiles
o penales en que incurran, a los funcionarios o empleados de una institución
de fianzas o a sus agentes, que proporcionen datos falsos, o detrimentes
o adversos, respecto a las instituciones de fianzas o que en cualquier forma
hicieren competencia desleal a las mismas;
VIII.- Multa de 1,000
a 5,000 días de salario, independientemente de las responsabilidades
civiles o penales en que incurran, a los auditores que oculten, omitan,
o disimulen datos importantes en los informes y dictámenes a que
se refiere el artículo 65 de esta Ley, o falseen los mismos;
IX.- Multa de 100 a 1,000
días de salario, a las instituciones de fianzas o a sus agentes,
por la propaganda o publicidad que hagan en contravención a lo dispuesto
por el artículo 81 de esta Ley;
X.- Multa de 500 a 1,000
días de salario, a la persona que como intermediario proponga, ajuste
o concluya contrato de fianza sin ser agente conforme a esta Ley;
XI.- Multa de 500 a 1,500
días de salario, a la persona que actúe como agente de fianzas
sin estar autorizado para actuar como tal y al agente de fianzas que permita
que la contratación que realice un tercero que no sea agente de fianzas,
se ampare en su autorización. La misma multa se impondrá a
los directores, gerentes, administradores o miembros del consejo de administración,
representantes y apoderados de agentes de fianzas persona moral, que operen
como tales sin la autorización que exige esta Ley;
XII.- Multa de 500 a 5,000
días de salario a las instituciones de fianzas que celebren operaciones,
con la intervención de personas que se ostenten como agentes de fianzas
sin estar autorizados para actuar como tales;
XIII.- Multa de 250 a
2,500 días de salario, por operar con documentación contractual
y demás elementos a que se refiere el artículo 85 de esta
Ley, distintos a los registrados ante la Comisión Nacional de Seguros
y Fianzas;
XIV.- Multa de 500 a 5,000
días de salario, por operar con documentación contractual
y demás elementos sin el registro correspondiente;
XV.- Multa de 500 a 5,000
días de salario, por emitir pólizas en moneda extranjera en
contravención a las reglas correspondientes;
XVI.- Multa de 1,000 a
5,000 días de salario, por emitir pólizas de fianzas de crédito
en contravención a las reglas correspondientes;
XVII.- Multa de 250 a
2,500 días de salario, a las instituciones de fianzas que en forma
extemporánea realicen el registro contable de sus operaciones;
XVIII.- Multa de trescientos
a tres mil días de salario, a las instituciones de fianzas que realicen
el registro de sus operaciones y resultados en cuentas que no correspondan
conforme al catálogo de cuentas autorizado;
XIX.- Multa de doscientos
a dos mil días de salario, a las instituciones de fianzas por la
falta de presentación o presentación extemporánea de
los informes y documentación a que se refiere el artículo
65 de esta Ley;
XX.- Multa de mil a cinco
mil días de salario, a las instituciones de fianzas por no solicitar,
dentro del plazo establecido, la ratificación de los nombramientos
a que se refiere el tercer párrafo de la fracción VIII Bis-1
del artículo 15 de esta Ley; y
XXI.- Multa de 250 a 5,000
días de salario, si las disposiciones violadas de esta Ley, así
como las que de ella emanen, no tienen sanción especialmente señalada
en la misma. Si se tratare de una institución de fianzas o de un
agente de fianzas persona moral, la multa se podrá imponer tanto
a dicha institución o al agente persona moral, como a cada uno de
los consejeros, comisarios, directores, administradores, funcionarios, apoderados,
agentes o empleados que resulten autores o responsables de la infracción.
* Reformado 29-12-81
* Reformado 31-12-84
* Reformado 03-01-90
* Reformado y Adicionado 14-07-93
* Reformado 23-12-93
*Reformado 03-01-97
* Reformado y Adicionado 10-11-99
ARTICULO 111 Bis.- (Derogado).
* Adicionado 30-12-65
* Derogado 29-12-81
ARTICULO 112.- Para proceder
penalmente por los delitos previstos en los artículos 112 Bis a 112
Bis 7 y 112 Bis 9 de esta ley, será necesario que la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público formule petición, previa
opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; también
se procederá a petición de la institución de fianzas
ofendida, o de quien tenga interés jurídico.
Segundo párrafo
(Derogado 17-05-99).
Las multas establecidas
para los delitos previstos en esta ley, se impondrán a razón
de días de salario. Para calcular su importe, se tendrá como
base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal
al momento de realizarse la conducta sancionada. Para determinar el monto
de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, en los casos
de los delitos previstos en esta ley, se considerará como días
de salario, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito
Federal, en el momento de cometerse el delito de que se trate.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dictará disposiciones
de carácter general que tengan como finalidad establecer medidas y
procedimientos para prevenir y detectar en las instituciones de fianzas,
actos u operaciones, que puedan ubicarse en los supuestos del artículo
400 bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero
Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal,
incluyendo la obligación de presentar a esa Secretaría, por
conducto de la citada Comisión, reportes sobre las operaciones y actividades
que realicen sus contratantes, fiados, beneficiarios y otros usuarios, por
los montos y en los supuestos, que en dichas disposiciones de carácter
general se establezcan.
Dichas disposiciones deberán
considerar entre otros aspectos, criterios para la adecuada identificación
de los clientes y usuarios de las operaciones y servicios de las mencionadas
instituciones, que consideren sus condiciones específicas, actividad
económica o profesional, los montos, frecuencia, tipos y naturaleza
de las operaciones e instrumentos monetarios con que las realicen y su relación
con las actividades de los clientes o usuarios; las plazas en
que operen y las prácticas comerciales y afianzadoras que priven
en las mismas; la debida y oportuna capacitación de su personal;
y medidas específicas de seguridad en el manejo de las operaciones
de las propias instituciones afianzadoras.
Las disposiciones de carácter
general señaladas en el párrafo anterior y las obligaciones
previstas en ellas, deberán ser observadas por los miembros de los
consejos de administración, comisarios, auditores externos, funcionarios
y empleados de las citadas empresas; la violación de las mismas será
sancionada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas con multa
equivalente del diez al cien por ciento del acto u operación de que
se trate.
Tanto los servidores públicos
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de
la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, como los miembros de los
consejos de administración, comisarios, auditores externos, funcionarios
y empleados de las instituciones a que se refiere este artículo, deberán
abstenerse de dar noticia o información de las operaciones previstas
en el mismo a personas, dependencias o entidades, distintas de las autoridades
competentes expresamente señaladas. La violación a estas obligaciones
será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.
* Reformado 29-12-81
* Reformado 31-12-84
* Reformado 03-01-90
* Adicionado 17-11-95
* Adicionado 03-01-97
* Reformado y Adicionado 07-05-97
* Reformado y Adicionado 17-05-99
ARTICULO 112 Bis.- Serán
sancionadas las violaciones a lo dispuesto en los artículos 3o. y
4o. de esta Ley, conforme a lo siguiente:
I.- Se impondrá
pena de prisión de tres a quinceseis años y multa de doscientos
cincuenta a dos mil quinientos días de salario cuando se trate del
artículo 3o. y del último párrafo del artículo
4o. de esta Ley; y
II.- Se impondrá
pena de prisión de dos a diez años y multa de ciento cincuenta
a mil quinientos días de salario cuando se trate del primer párrafo
del artículo 4o. de esta Ley.
Se considerarán
comprendidos dentro de los supuestos señalados en las dos fracciones
anteriores y, consecuentemente, sujetos a las mismas sanciones los directores,
gerentes, administradores o miembros del consejo de administración
y los representantes y agentes en general de personas morales que practiquen
habitualmente las operaciones ilícitas, a que aluden los artículos
3o. y 4o. de esta Ley.
Cuando todos los actos
que concurran a la celebración del contrato, incluyendo los de intermediación,
se hubieren efectuado fuera del territorio nacional, se considerará
que el delito se comete por el solo hecho de registrar el pago de las primas
en la contabilidad que dentro del territorio mexicano se lleve por el fiado,
beneficiario o por cualquier otro interesado en la misma, o bien, porque
cualquiera de esas personas realice en México algún acto que
signifique cumplimiento de obligaciones o deberes o ejercicio de derechos,
derivados del contrato celebrado en el extranjero.
La empresa o negociación
que haya efectuado la operación u operaciones que prohibe el referido
artículo 3o., será intervenida administrativamente por la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, hasta que la operación
u operaciones ilícitas se liquiden.
* Adicionado 29-12-81
*Reformado 31-12-84
*Reformado 17-05-99
ARTICULO 112 Bis-1.-
Se impondrá pena de prisión de uno a doce años a la
o las personas facultadas por los respectivos, consejos de administración,
que al certificar los documentos a que se refiere el artículo 96
de esta ley, incurran en falsedad.
La misma sanción
será aplicable a la o a las personas que sin las facultades correspondientes,
certifiquen los documentos a que se refiere el artículo 96 de esta
Ley.
La o las personas mencionadas
y la institución de fianzas, solidariamente responderán de
los daños y perjuicios que con este motivo se causen.
* Adicionado 29-12-81
* Reformado 31-12-84
* Reformado 14-07-93
*Reformado 17-05-99
ARTICULO 112 Bis-2.- Se
sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa
de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación,
quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del
equivalente a dos mil días de salario.
Cuando el monto de la
operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda,
exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario se sancionará
con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta
mil días de salario.
Cuando el monto de la
operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda,
exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días
de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años
y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la
operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda,
exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará
con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta
mil a trescientos cincuenta mil días de salario.
Considerando el monto
de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones
previstas en este artículo se impondrán a los consejeros,
comisarios, directores, funcionarios o empleados de una institución
de fianzas;
I.- Que retiren en forma
que no sea autorizada por esta Ley o graven o enajenen los bienes, créditos
o valores en que estén invertidas las reservas, o cometan cualesquiera
otros actos que tengan por efectos disminuir la seguridad y garantía
de dichos bienes;
II.- Que dispongan de
los bienes recibidos en garantía por la institución, para
fines diversos de los establecidos en esta Ley;
III.- Que en sus informes,
cuentas o exposiciones a las asambleas de accionistas, falseen en forma
grave o desvirtúen la situación de la empresa;
IV.- Que repartan dividendos
en oposición a las prescripciones de esta Ley, independientemente
de la acción para que los accionistas que las reciban las devuelvan
en un término no mayor de treinta días;
V.- Que incurran en la
violación de cualquiera de las prohibiciones que establece el artículo
60 fracción XIV de esta Ley;
VI.- Que otorguen fianzas
a sabiendas de que la institución necesariamente habrá de
pagarlas sin posibilidad de obtener recuperación, produciendo quebranto
patrimonial a la institución de fianzas; y
VII.- Que intencionalmente
inscriban datos falsos en la contabilidad o que produzcan datos falsos de
los documentos o informes que deban proporcionar a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, a la institución u organismo
que ésta determine conforme al artículo 59 de esta Ley o a
la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Las penas previstas en
este artículo se aplicarán también, en su caso, a quienes
a sabiendas hayan celebrado el negocio con la institución de fianzas,
si se trata de personas físicas, o a quienes hayan representado a
las sociedades participantes.
* Adicionado 29-12-81
* Reformado 31-12-84
* Reformado y Adicionado 17-05-99
ARTICULO 112 Bis-3.- Se
sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa
de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación,
quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del
equivalente a dos mil días de salario.
Cuando el monto de la
operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda,
exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará
con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta
mil días de salario.
Cuando el monto de la
operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda,
exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días
de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años
y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la
operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda,
exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará
con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta
mil a trescientos cincuenta mil días de salario.
Considerando el monto
de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones
previstas en este artículo se impondrán a los consejeros,
comisarios, directores o empleados de una institución de fianzas:
I.- Las personas que,
con el propósito de obtener un préstamo, proporcionen a una
institución de fianzas, datos falsos sobre el monto de activos o
pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia
de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la institución
de fianzas;
II.- Los consejeros, funcionarios
o empleados de una institución de fianzas o quienes intervengan directamente
en el otorgamiento del préstamo que, conociendo la falsedad sobre
el monto de los activos o pasivos, de una entidad o persona física
o moral, concedan el préstamo a que se refiere la fracción
anterior;
III.- Los acreditados
que desvíen un crédito concedido por alguna institución
de fianzas a fines distintos para los que se otorgó, si dicha finalidad
fue determinante para el otorgamiento del crédito o de condiciones
preferenciales en el mismo;
IV.- Las personas que
para obtener préstamos de una institución de fianzas presenten
avalúos que no correspondan a ala realidad, de manera que el valor
real de los bienes que ofrecen en garantía sea inferior al importe
del crédito, resultando quebranto o perjuicio patrimonial para la
institución de fianzas;
V.- Los consejeros, funcionarios
o empleados de una institución de fianzas o quienes intervengan directamente
en el otorgamiento del préstamo que, conociendo los vicios que señala
la fracción anterior, concedan el préstamo, si el monto de
la alteración hubiere sido determinante para concederlo;
VI.- Los consejeros, funcionarios
o empleados de una institución de fianzas o quienes intervengan directamente
en el otorgamiento de la póliza de fianza que, conociendo la falsedad
sobre el monto de los activos o pasivos de una entidad o persona física
o moral, autoricen la expedición de una póliza de fianza.
La misma sanción
se aplicará a los agentes que intermedien en la colocación
de la póliza de fianza, siempre y cuando conozcan la falsedad, y
VII.- Los consejeros,
funcionarios, empleados de una institución de Fianzas o quienes intervengan
directamente en el otorgamiento de la póliza de fianza que conociendo
los vicios que señala la fracción VI de este artículo,
autoricen la expedición de una póliza de fianza, si el monto
de la operación hubiere sido determinante para no expedirla.
La misma sanción
se aplicará a los agentes que intermedien en la colocación
de la póliza de fianza, siempre y cuando conozcan la alteración.
* Adicionado 29-12-81
* Reformado 31-12-84
* Reformado y Adicionado 17-05-99
ARTICULO 112 Bis-4.- Se
impondrá pena de prisión de uno a doce años y multa
de quinientos a cinco mil días de salario a:
I.- Las personas que con
el propósito de obtener la expedición de una póliza
de fianza para si o para otra persona, proporcionen a una institución
de fianzas datos falsos sobre el monto de activos o pasivos, de una entidad
o persona física o moral, si como consecuencia de ello, resulta quebranto
o perjuicio patrimonial para la institución de fianzas, y
II.- Las personas que
para obtener la expedición de una póliza de fianza presenten
avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el
valor real de los bienes que ofrece en garantía sea inferior al importe
de la fianza.
En los casos previstos
en este artículo se procederá a petición de parte agraviada.
* Adicionado 29-12-81
* Reformado 31-12-84
* Reformado 17-05-99
ARTICULO 112 Bis-5.- Los
consejeros, funcionarios o empleados, de instituciones de fianzas o quienes
intervengan directamente en el otorgamiento del crédito que con independencia
de los cargos e intereses fijados por la institución respectiva,
por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos
de crédito, beneficios por su participación en el trámite
u otorgamiento del crédito, para sí o para otro; serán
sancionados con prisión de tres meses a tres años cuando el
monto de dicho beneficio no sea valuable, o no exceda de quinientos días
de salario al momento de cometerse el delito, y de dos a seis años
de prisión cuando el beneficio obtenido exceda de quinientos días
de salario al momento de cometerse el delito.
* Adicionado 29-12-81
* Reformado 31-12-84
* Reformado 17-05-99
ARTICULO 112 Bis-6.- Se
sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa
de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación,
quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no exceda del
equivalente a dos mil días de salario.
Cuando el monto de la
operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda,
exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario; se sancionará
con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta
mil días de salario.
Cuando el monto de la
operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda,
exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días
de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años
y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la
operación, quebranto o perjuicio patrimonial según corresponda,
exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará
con prisión de ocho a quince años y multa de doscientos cincuenta
mil a trescientos cincuenta mil días de salario.
Considerando el monto
de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones
previstas en este artículo se impondrán a los funcionarios,
consejeros o empleados de las instituciones de Fianzas:
I.- Que omitan registrar
en los términos del artículo 63 de esta Ley, las operaciones
efectuadas por la institución de fianzas de que se trate, o que mediante
maniobras alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de
las operaciones realizadas afectando la composición de activos, pasivos,
cuentas contingentes o resultados;
II.- Que falsifiquen,
alteren, simulen o, a sabiendas, realicen operaciones que resulten en quebranto
o perjuicio patrimonial de la institución de fianzas;
III.- Que otorguen préstamos
a sociedades constituidas con el propósito de obtener financiamiento
a sabiendas de que las mismas no han integrado el capital que registren
las actas constitutivas correspondientes;
IV.- Que otorguen préstamos
a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido,
si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad
económico para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas,
produciendo quebranto o perjuicio patrimonial a la institución de
fianzas;
V.- Que renueven créditos
vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a
que se refiere la fracción anterior;
VI.- Que para liberar
a un deudor, otorguen créditos a una o varias personas físicas
o morales, que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los
registros de la institución respectiva unos activos por otros;
VII.- Que, a sabiendas,
permitan a un deudor desviar el importe del préstamo en beneficio
de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder
por el importe del crédito y, como consecuencia de ello, resulte quebranto
o perjuicio patrimonial a la institución de fianzas, y
VIII.- Que, a sabiendas,
presenten a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas datos falsos
sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que
protegen los créditos, imposibilitándola a adoptar las medidas
necesarias para que se realicen los ajustes correspondientes en los registros
de la institución respectiva.
* Adicionado 29-12-81
* Reformado 31-12-84
* Reformado y Adicionado 17-05-99
ARTICULO 112 bis 7.- Serán
sancionados los servidores públicos de la Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas, con la pena establecida para los delitos correspondientes
más una mitad, según se trate de los delitos previstos en
los artículos 112 Bis a 112 Bis 6 de esta Ley, cuando:
a) Oculten al conocimiento
de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito.
b) Permitan que los funcionarios
o empleados de la institución de fianzas alteren o modifiquen registros
con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir
delito;
c) Obtengan o pretendan
obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores
hechos que probablemente puedan constituir delito;
d) Ordenen o inciten a
sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente
puedan constituir delito, o
e) Inciten u ordenen no
presentar la petición correspondiente, a quien esté facultado
para ello.
* Adicionado 17-05-99
ARTICULO 112 bis 8.- La
acción penal en los delitos previstos en esta ley, perseguibles por
petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
la institución de fianzas ofendida, o de quien tenga interés
jurídico prescribirá en tres años contados a partir
del día en que dicha Secretaría o la institución de
fianzas ofendida, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y si
no tienen ese conocimiento, en cinco años que se computarán
a partir de la fecha de la comisión del delito. En los demás
casos, se estará a las reglas del Código Penal para el Distrito
Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República
en Materia de Fuero Federal.
* Adicionado 17-05-99
ARTICULO 112 bis 9.- Se
sancionará con prisión de tres a quince años al miembro
del consejo de administración, funcionario o empleado de una institución
de fianzas, que por sí o por interpósita persona, dé
u ofrezca dinero cualquier otra cosa a un servidor público de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para que haga u omita un
determinado acto relacionado con sus funciones.
Igual sanción se
impondrá al servidor público de la Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas, que por sí o por interpósita persona
solicite para sí o para otro, dinero o cualquier otra cosa, para hacer
o dejar de hacer algún acto relacionado con sus funciones.
* Adicionado 17-05-99
TITULO IV
Disposiciones Varias
CAPITULO UNICO
ARTICULO 113.- En lo no
previsto por esta Ley, se aplicará la legislación mercantil
y a falta de disposición expresa, el Código Civil para el
Distrito Federal en materia común y para toda la República
en materia federal.
* Reformado 23-12-74
*Reformado 03-01-97
ARTICULO 114.- El reafianzamiento
es el contrato por el cual una institución de fianzas, de seguros
o de reaseguro debidamente facultada conforme a esta Ley, o reafianzadoras
extranjeras registradas de acuerdo con el artículo 34 de la misma,
se obligan a pagar a la institución reafianzada, en la proporción
correspondiente, las cantidades que ésta deba cubrir al beneficiario
de su fianza.
En los casos de reafianzamiento,
cada institución participante será responsable ante la fiadora
cedente por una cantidad proporcional a la responsabilidad que haya asumido
y en relación con la cantidad que deba cubrirse al beneficiario de
la póliza respectiva.
El pago de la prima por
concepto de reafianzamiento será proporcional a la cantidad que haya
sido cedida.
Las reafianzadoras tendrán
derecho al reembolso de las cantidades cubiertas a la reafianzada; en la
misma medida en que ésta obtenga la recuperación de lo pagado
al beneficiario de la fianza, por parte de su fiado y demás obligados.
La fiadora directa está
obligada a obtener el consentimiento previo de sus reafianzadoras para ampliar
el monto de la fianza, modificar su vigencia y cualquier otra característica
así como todo lo relacionado con la reclamación de las pólizas
y las negociaciones que al efecto se lleven a cabo con el fiado, solicitante,
obligados solidarios o contrafiadores.
Asimismo, deberá
informar oportunamente a las reafianzadoras, acerca de cualquier circunstancia
que conozca en relación con la obligación garantizada y las
garantías de recuperación ofrecidas.
* Reformado 14-07-93
ARTICULO 115.- La institución
que reafiance estará obligada, en su caso, a proveer de fondos a
la reafianzada, con objeto de que ésta cumpla sus obligaciones como
fiadora. La falta de provisión oportuna hará responsable a
la reafianzadora de los daños y perjuicios que ocasione a la reafianzada.
* Reformado 14-07-93
ARTICULO 116.- Hay coafianzamiento
cuando dos o más instituciones de fianzas del país otorgan
fianzas ante un beneficiario, garantizando por un mismo o diverso monto e
igual concepto, a un mismo fiado.
En el coafianzamiento
no hay solidaridad pasiva, debiendo el beneficiario exigir la responsabilidad
garantizada a todas las instituciones coafianzadoras y en la proporción
de sus respectivos montos de garantía.
* Reformado 14-07-93
ARTICULO 117.- Las instituciones
de fianzas sólo asumirán obligaciones como fiadoras, mediante
el otorgamiento de pólizas numeradas y documentos adicionales a las
mismas, tales como de ampliación, disminución, prórroga,
y otros documentos de modificación, debiendo contener, en su caso,
las indicaciones que administrativamente fijen la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público y la Comisión Nacional de Seguros
y Fianzas.
El beneficiario, al ejercitar
su derecho, deberá comprobar por escrito que la póliza fue
otorgada. En caso de pérdida o extravío, el beneficiario podrá
exigir a la institución de fianzas de que se trate, que le proporcione,
a su costa, un duplicado de la póliza emitida a su favor.
La devolución de
una póliza a la institución que la otorgó, establece
a su favor la presunción de que su obligación como fiadora
se ha extinguido, salvo prueba en contrario.
* Reformado 03-01-90
* Reformado 14-07-93
ARTICULO 118.- Las instituciones
de fianzas no gozan de los beneficios de orden y excusión y sus fianzas
no se extinguirán aún cuando el acreedor no requiera judicialmente
al deudor por el cumplimiento de la obligación principal. Tampoco
se extinguirá la fianza cuando el acreedor, sin causa justificada,
deje de promover en el juicio entablado contra el deudor.
ARTICULO 118 Bis.- Cuando
las instituciones de fianzas reciban la reclamación de sus pólizas
por parte del beneficiario, lo harán del conocimiento del fiado o,
en su caso, del solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, haciéndoles
saber el momento en que se vence el plazo establecido en la Ley, en las
pólizas de fianza o en los procedimientos convencionales celebrados
con los beneficiarios, para resolver o inconformarse en contra de la reclamación.
Por su parte, el fiado,
solicitante, obligados solidarios y contrafiadores, estarán obligados
a proporcionar a la afianzadora oportunamente todos los elementos y documentación
que sean necesarios para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantificación
de la reclamación o bien su improcedencia, incluyéndose en
este caso las excepciones relacionadas con la obligación principal
que la afianzadora pueda oponer al beneficiario de la póliza de fianza.
Asimismo, cuando se considere que la reclamación es total o parcialmente
procedente, tendrán la obligación de proveer a la institución
de fianzas, las cantidades necesarias para que ésta haga el pago
de lo que se reconozca al beneficiario.
En caso de que la afianzadora
no reciba los elementos y la documentación o los pagos parciales
a que se refiere el párrafo anterior, podrá decidir libremente
el pago de la reclamación presentada por el beneficiario y, en este
caso, el fiado, solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, estarán
obligados a reembolsar a la institución de fianzas lo que a ésta
le corresponda en los términos del contrato respectivo o de esta
Ley, sin que puedan oponerse a la institución fiadora, las excepciones
que el fiado tuviera frente a su acreedor, incluyendo la del pago de lo indebido,
por lo que no serán aplicables en ningún caso, los artículos
2832 y 2833 del Código Civil para el Distrito Federal y los correlativos
de los Estados de la República.
No obstante lo establecido
en el párrafo anterior, el fiado conservará sus derechos,
acciones y excepciones frente a su acreedor para demandar la improcedencia
del pago hecho por la afianzadora y de los daños y perjuicios que
con ese motivo le hubiere causado. Cuando los que hubieren hecho el pago
a la afianzadora fueren el solicitante o los obligados solidarios o contrafiadores,
podrán recuperar lo que a su derecho conviniere en contra del fiado
y por vía de subrogación ante el acreedor que como beneficiario
de la fianza la hizo efectiva.
Independientemente de
lo establecido en los párrafos precedentes, las instituciones de
fianzas, al ser requeridas o demandadas por el acreedor, podrán denunciar
el pleito al deudor principal para que éste rinda las pruebas que
crea convenientes. En caso de que no salga al juicio para el indicado objeto,
le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra la institución
de fianzas. Lo anterior también será aplicable en el procedimiento
conciliatorio y juicio arbitral a que se refiere esta Ley así como
en los procedimientos convencionales que se establezcan conforme al artículo
103 Bis de la misma.
El texto de este artículo
se hará saber de manera inequívoca al fiado, al solicitante
y, en su caso, a los obligados solidarios o contrafiadores y deberá
transcribirse íntegramente en el contrato solicitud respectivo.
La institución
de fianzas en todo momento tendrá derecho a oponer al beneficiario
la compensación de lo que éste deba al fiado, excepto cuando
el deudor hubiere renunciado previa y expresamente a ella.
* Adicionado 03-01-90
* Reformado 14-07-93
ARTICULO 119.- La prórroga
o espera concedida por el acreedor al deudor principal, sin consentimiento
de la institución de fianzas, extingue la fianza.
ARTICULO 120.- Cuando
la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado,
quedará libre de su obligación por caducidad, si el beneficiario
no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya
estipulado en la póliza o, en su defecto, dentro de los ciento ochenta
días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de
la fianza.
Si la afianzadora se hubiere
obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus obligaciones
por caducidad, cuando el beneficiario no presente la reclamación
de la fianza dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes
a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible,
por incumplimiento del fiado.
Presentada la reclamación
a la institución de fianzas dentro del plazo que corresponda conforme
a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer
efectiva la póliza, el cual quedará sujeto a la prescripción.
La institución de fianzas se liberará por prescripción
cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación
garantizada o el de tres años, lo que resulte menor.
Cualquier requerimiento
escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas
o en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza,
interrumpe la prescripción, salvo que resulte improcedente.
* Reformado 30-12-77
* Reformado 14-07-93
*Reformado 03-01-97
ARTICULO 121.- Cuando
se hayan garantizado obligaciones de hacer o de dar, las instituciones de
fianzas podrán sustituirse al deudor principal en el cumplimiento
de la obligación, por sí o constituyendo fideicomiso.
En las fianzas que garanticen
el pago de una suma de dinero en parcialidades, la falta de pago por el
fiado de alguna de sus parcialidades convenidas, no dará derecho
al beneficiario a reclamar la fianza por la totalidad del adeudo insoluto,
si la institución de fianzas hace el pago de las parcialidades adeudadas
por el fiado, dentro del plazo que para tal efecto se hubiere estipulado
en la póliza, salvo pacto en contrario.
* Adicionado 14-07-93
ARTICULO 122.- El pago
hecho por una institución de fianzas en virtud de una póliza,
la subroga por ministerio de ley, en todos los derechos, acciones y privilegios
que a favor del acreedor se deriven de la naturaleza de la obligación
garantizada.
La institución
podrá liberarse total o parcialmente de sus obligaciones, si por
causas imputables al beneficiario de la póliza de fianza, es impedido
o le resulta imposible la subrogación.
* Reformado 14-07-93
ARTICULO 123.- En caso
de haberse constituido prenda a favor de una institución de fianzas,
en los términos de los artículos 26 y 27 de esta Ley, la propia
institución podrá solicitar en su oportunidad y en representación
del deudor prendario, la venta de los bienes correspondientes, aplicando
la parte del precio que cubra las responsabilidades del fiado, conforme a
las reglas siguientes:
I.- Cuando proceda solicitará
por escrito al depositario de los bienes que constituyan la prenda, bajo
su más estricta responsabilidad, la entrega de los mismos para lo
cual deberá proporcionar a dicho depositario copia certificada de
la constancia expedida por el beneficiario de la fianza, de haber recibido
el pago de la reclamación de la póliza;
II.- En su caso y sin
más formalidad que la entrega de la constancia a que se refiere la
fracción anterior, la institución de fianzas podrá
ejercitar los derechos del deudor prendario para hacer efectivos los préstamos
o créditos concedidos por la institución de crédito
de que se trate y que constituyan la garantía prendaria en favor de
la institución fiadora;
III.- Si la prenda se
hubiere constituido en dinero en efectivo o en depósitos ante una
institución de crédito, en los términos de las fracciones
I y II del artículo 26 de esta Ley, la institución de fianzas
podrá aplicarlos en recuperación de lo pagado y los accesorios
que le correspondieran conforme al contrato celebrado con el fiado;
IV.- Cuando la prenda
se haya constituido sobre valores de los señalados en las fracciones
II y III del artículo 26 de esta Ley, la institución de fianzas
podrá solicitar su venta a través de una casa de bolsa, siendo
a cargo del deudor prendario los gastos que con este motivo se ocasionen;
V.- La prenda constituida
sobre bienes distintos de los anteriormente mencionados, se hará
efectiva conforme a lo siguiente:
a).- La institución
de fianzas en representación del deudor prendario, solicitará
a un corredor público o a dos comerciantes, si en el lugar no hubiere
corredores, a que procedan a la venta directa de dichos bienes.
b).- Si transcurrido el
término de quince días hábiles no se ha podido lograr
la venta de los bienes, el corredor público o los comerciantes que
estén encargados de su venta, harán una convocatoria dentro
de los siguientes diez días hábiles, la cual deberá
publicarse en el Diario Oficial de la Federación o en alguno de los
periódicos de mayor circulación del lugar en que se encuentren
los bienes, solicitando postores y fijándose como base para posturas
las dos terceras partes del precio de avalúo que al efecto se mande
practicar, o del precio convenido por las partes en el contrato relativo,
lo que resulte mayor. La vigencia del avalúo no deberá exceder
de tres meses.
c).- Pasados diez días
hábiles sin lograr la venta de dichos bienes, se hará una
nueva convocatoria y su respectiva publicación, en la forma indicada
en el inciso anterior, en la que el precio corresponderá al que resulte
de hacer una rebaja del 25% del que sirvió de base para la primera
convocatoria y, así sucesivamente, hasta conseguir su venta, previa
la publicación de las convocatorias respectivas, con el mismo intervalo
para cada caso.
d).- Efectuada la venta
de los bienes pignorados, el corredor o los comerciantes que la hubieren
realizado, entregarán los bienes al comprador, extendiendo para tal
efecto el documento que formalice la operación, el cual servirá
de constancia de la adquisición para los efectos que sean de interés
del adquirente.
e).- El producto de la
venta de dichos bienes se entregará a la institución de fianzas,
para que ésta recupere las cantidades erogadas durante el proceso
de venta, así como los demás adeudos incluyendo los accesorios
convenidos por las partes o establecidos en la Ley y, del remanente que
resulte, aplicará lo necesario para recuperar la cantidad pagada
al beneficiario de la póliza de fianza.
f).- A falta de postores,
la institución de fianzas tendrá derecho para adjudicarse
los bienes pignorados en el valor que corresponda a las dos terceras partes
del precio de cada convocatoria;
VI.- El deudor prendario
podrá oponerse a la venta de los bienes dados en garantía
en cualquier momento del procedimiento, haciendo pago a la institución
de fianzas de las cantidades que se le adeuden u ofreciendo pagar dentro
de las 72 horas siguientes a partir de que manifieste su oposición.
Transcurrido dicho término sin que la institución de fianzas
hubiere recibido el pago ofrecido, se continuará el procedimiento
para la venta de dichos bienes, sin que por ulteriores ofrecimientos del
deudor prendario pueda suspenderse, a menos que hiciera el pago de las cantidades
a favor de la institución fiadora;
VII.- Si antes de llevar
a cabo la venta se vencen o son amortizados los valores dados en prenda,
la institución de fianzas podrá conservar con el mismo carácter
las cantidades que por este concepto reciba en sustitución de los
títulos cobrados o amortizados. Tanto los valores como el importe
de su venta, podrá aplicarlos la institución en pago de los
adeudos a su favor;
VIII.- Cuando la institución
de fianzas hubiere aplicado el producto de la venta de los bienes al pago
de los gastos efectuados con ese motivo y a la recuperación de las
cantidades que le adeude el fiado, el sobrante que resulte a favor del deudor
prendario, deberá entregárselo de inmediato o proceder a la
consignación correspondiente, acompañando la documentación
comprobatoria de las aplicaciones que se hubieren hecho conforme a las fracciones
anteriores; y
IX.- La institución
de fianzas responderá ante el deudor prendario, de los daños
y perjuicios que se le causen por violaciones al procedimiento establecido
en este artículo.
* Reformado 14-07-93
ARTICULO 124.- En los
casos de fianzas garantizadas mediante hipoteca o fideicomiso sobre inmuebles,
las instituciones de fianzas podrán proceder a su elección
para el cobro de las cantidades que hayan pagado por esas fianzas y sus accesorios:
I.- En la vía ejecutiva
mercantil;
II.- En la vía
hipotecaria; o
III.- Haciendo vender
los inmuebles conforme a las siguientes reglas:
a).- La institución
de fianzas solicitará, bajo su más estricta responsabilidad,
a un corredor público o a la institución fiduciaria, que proceda
a la venta de los bienes de que se trate, previo avalúo practicado
por institución de crédito, o tomando como referencia el valor
convencional fijado de común acuerdo por las partes, lo que resulte
mayor. El avalúo no deberá tener una antigüedad mayor
de tres meses;
b).- Se notificará
al propietario de los bienes, el inicio de este procedimiento por medio
de carta certificada con acuse de recibo, a través de un notario
o corredor público o en vía de jurisdicción voluntaria;
c).- El propietario podrá
oponerse a la venta de sus bienes acudiendo, dentro del término de
cinco días hábiles después de la notificación,
ante el juez de primera instancia del lugar en que los bienes estén
ubicados, o al juez competente del domicilio de la institución de
fianzas, haciendo valer las excepciones que tuviere;
d).- Del escrito de oposición,
se dará traslado por tres días a la institución de
fianzas y al fiduciario, únicamente para que se suspenda la venta
de los bienes;
e).- Si se promoviera
alguna prueba, el término no podrá pasar de diez días
para el ofrecimiento, admisión, recepción y desahogo de las
mismas;
f).- El juez citará
en seguida a una junta, que se celebrará dentro de los tres días
para oír los alegatos de las partes y dentro de los cinco días
siguientes, pronunciará una resolución, la cual podrá
ser apelada sólo en efecto devolutivo;
g).- Si se declara infundada
la oposición, se notificará a la institución fiadora
y al fiduciario para proceder desde luego a la venta de los bienes, independientemente
de que el deudor sea condenado al pago de gastos y costas;
h).- Se adjudicará
el bien al comprador que mejores condiciones ofrezca, mediante la escritura
pública correspondiente que firmará el deudor y si se negare,
la institución de fianzas o el fiduciario podrán solicitar
que lo haga el juez;
i).- En caso de no encontrarse
comprador, el corredor o el fiduciario, formularán una convocatoria
que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, o
en alguno de los periódicos de mayor circulación donde se
encuentren ubicados los bienes, para que dentro de una plazo de diez días
naturales a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria,
en pública subasta se venda el inmueble al mejor de los postores,
sirviendo de precio base el señalado en el inciso a), con un descuento
del 20%. De ser necesario, con el mismo procedimiento se llevarán
a cabo las convocatorias siguientes con el descuento mencionado sobre el
precio base señalado;
j).- A falta de postores,
la institución de fianzas tendrá la facultad de adjudicarse
el inmueble de que se trate, a un precio igual del que sirvió de
base en cada almoneda;
k).- El producto de la
venta será entregado a la institución de fianzas y, en su caso,
a la fiduciaria, para que se aplique en la cantidad necesaria a recuperar
lo pagado por la afianzadora, los accesorios del caso, los gastos y costas
respectivos, así como las primas que estuvieren pendientes de pago,
todo ello con base en los términos de la contratación con el
deudor hipotecario o con el fideicomitente, según sea el caso. De existir
algún remanente, se pondrá a disposición de este último
y, en su caso, se hará la consignación respectiva, acompañando
la documentación relativa a las aplicaciones a que se refiere este
inciso; y
l).- Para lo que no se
encuentre previsto en las presentes reglas, se aplicará supletoriamente
el Código Federal de Procedimientos Civiles, en la inteligencia de
que en todo momento la institución de fianzas estará obligada
a respetar los derechos de los acreedores preferentes.
* Reformado 14-07-93
ARTICULO 125.- Cuando
las instituciones de fianzas reciban en prenda créditos en libros,
bastará que se hagan constar en el contrato correspondiente los datos
necesarios para identificar los bienes dados en garantía; que los
créditos dados en prenda se hayan especificado debidamente en un libro
especial que llevará la sociedad y que los asientos que se anoten
en ese libro, sean sucesivos, en orden cronológico y expresen el día
de la inscripción, a partir del cual la prenda se entenderá
constituida.
El deudor se considerará
como mandatario del acreedor para el cobro de los créditos y tendrá
las obligaciones y responsabilidades civiles y penales que al mandatario
correspondan. La institución acreedora tendrá derecho ilimitado
de investigar sobre los libros y correspondencia del deudor, en cuanto se
refiere a las operaciones relacionadas con los créditos dados en prenda.
ARTICULO 126.- Los informes
que las instituciones de fianzas adquieran respecto a los solicitantes de
garantías o de quienes ofrezcan contragarantías, serán
estrictamente confidenciales, aun cuando se refieran a infracciones de leyes
penales y se consideran solicitados y obtenidos con un fin legítimo
y para la protección de intereses públicos, sin estar sujetos
a investigación judicial.
ARTICULO 127.- Cuando
exista una reclamación de la Hacienda Pública, ya sea de la
Federación, del Distrito Federal, de los Estados, o de los municipios,
en contra de una institución de fianzas y en virtud de una caución
otorgada por ésta, la institución tendrá el derecho
de examinar los libros y cuentas en que aparezca la responsabilidad respectiva.
* Reformado 23-12-74
ARTICULO 128.- Las oficinas
y las autoridades dependientes de los Poderes de la Federación, del
Distrito Federal, de los Estados y de los municipios, estarán obligadas
a proporcionar a las instituciones de fianzas los datos que pidan sobre
antecedentes personales o económicos de quienes soliciten fianzas
de dichas instituciones.
Deberán informar
también sobre la situación del asunto, ya sea judicial, administrativo,
o de cualquier otra naturaleza, para el que se haya otorgado la fianza y
acordar, dentro de los treinta días naturales de recibidas, las solicitudes
de cancelación de la fianza. En caso de que las autoridades no resuelvan
estas solicitudes dentro del plazo mencionado, se entenderán canceladas
las fianzas en cuestión para todos los efectos legales.
* Reformado 23-12-74
* Reformado 14-07-93
ARTICULO 129.- Los poderes
que las instituciones de fianzas otorguen, no requerirán otras inserciones
que las relativas al acuerdo del consejo que haya autorizado el otorgamiento
del poder, a las facultades que en los estatutos se concedan al consejo
sobre el particular y a la designación de los consejeros.
ARTICULO 130.- Las fianzas
otorgadas ante autoridades judiciales del orden penal, se harán efectivas
conforme a las siguientes reglas:
I.- La autoridad judicial,
para el sólo efecto de la presentación del fiado, requerirá
personalmente o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución
fiadora en sus oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o
bien en el domicilio del apoderado designado para ello. Dicho requerimiento
podrá hacerse en cualquiera de los establecimientos mencionados o
en el domicilio del apoderado de referencia, que se encuentre más
próximo al lugar donde ejerza sus funciones la autoridad judicial
de que se trate;
II.- Si dentro del plazo
concedido, no se hiciere la presentación solicitada, la autoridad
judicial lo comunicará a la autoridad ejecutora federal o local, según
sea el caso, para que proceda en los términos del artículo
95 de esta Ley. Con dicha comunicación deberá acompañarse
constancia fehaciente de la diligencia de requerimiento; y
III.- La fianza será
exigible desde el día siguiente al del vencimiento del plazo fijado
a la afianzadora para la presentación del fiado, sin que lo haya
hecho.
* Adicionado 30-12-53
* Reformado y Adicionado 03-01-90
TRANSITORIOS
(Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29 de
diciembre de 1950)
ARTÍCULO I.- Esta Ley entrará en vigor en toda la República
al decimoquinto día de su publicación en el "Diario Oficial"
de la Federación.
ARTÍCULO II.- Se abroga la Ley de Instituciones de Fianzas promulgada
el 31 de diciembre de 1942, así como sus reformas y disposiciones
reglamentarias.
ARTÍCULO III.- Las instituciones de fianzas que han venido operando
con capital social pagado en un millón de pesos, continuarán
haciéndolo indefinidamente con el mismo capital; pero sólo
podrán expedir fianzas judiciales cuando su capital base de operaciones
se eleve a la cantidad de un millón quinientos mil pesos.
ARTÍCULO IV.- Los márgenes legales de las instituciones de
fianzas, publicados en el "Diario Oficial" de la Federación el día
26 de agosto de 1950, continuarán en vigor hasta que la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público haga la publicación de
nuevos márgenes.
ARTÍCULO V.- Las instituciones de fianzas formularán y presentarán
en el mes de enero de 1951 su balance al 31 de diciembre de 1950, de acuerdo
con las disposiciones de la ley que se abroga. La Secretaría de Hacienda
y Crédito formulará las observaciones a dichos balances, que
procederán de conformidad con las disposiciones de la ley antes indicada.
ARTÍCULO VI.- La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público otorgará plazos hasta de un año prorrogable
por un año más, para que las instituciones de fianzas ajusten
su activo computable a lo dispuesto por esta Ley.
ARTÍCULO VII.- La reserva técnica de riesgos en cursos para
contratos vigentes que constituyan las instituciones de fianzas al 31 de
diciembre de 1950 se convertirá, a partir de la fecha de iniciación
de vigencia de esta ley, en reserva de fianzas en vigor.
ARTÍCULO VIII.- Las reservas para obligaciones ya exigibles y pendientes
de cumplir, constituidas al 15 de febrero de 1949 o con posterioridad a
esta fecha por orden de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, así como las reservas por reclamaciones que las instituciones
tengan o deban tener constituidas al 31 de diciembre de 1950, de conformidad
con la ley que se abroga, permanecerán constituidas e invertidas
hasta que se extingan las obligaciones por las que se constituyeron.
ARTÍCULO IX.- La reserva ordinaria que las instituciones de fianzas
venían constituyendo, y que en el futuro ya no tendrán obligación
de constituir, se incrementará con el diez por ciento de las utilidades
del ejercicio de 1950, excepto en los casos en que las instituciones hubieren
llegado al tope legal de esa reserva. El fondo así incrementado sólo
podrá destinarse a cualquiera de los siguientes fines:
a) A constituir la primera aportación a la reserva de contingencia;
b) A incrementar el capital base de operaciones, manteniéndose como
reserva estatuaria, y
c) A aumentar el capital social pagado de la institución.
ARTÍCULO X.- Las instituciones de fianzas, en los primeros seis
meses de 1951, someterán a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público la documentación que ésta deba aprobar.
ARTÍCULO XI.- Los procedimientos conciliatorios iniciados en la
Comisión Consultiva de Fianzas que no estén concluidos, serán
sobreseídos, y los reclamantes podrán ejercitar sus acciones
ante los tribunales competentes. Sin embargo, la parte reclamante podrá
optar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de iniciación
de vigencia de la presente Ley, porque continúen su curso. En este
último caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
dictará resolución en los términos de las disposiciones
legales vigentes al iniciarse los mencionados procedimientos, y las instituciones
de fianzas deberán constituir e invertir, en su caso, la reserva
para obligaciones pendientes de cumplir que corresponda.
ARTÍCULO XII.- Los procedimientos contenciosos iniciados ante la
Comisión Consultiva de Fianzas continuarán su trámite
hasta su conclusión. A dichos procedimientos les serán aplicables
las disposiciones de los artículos 96, 97 y 98 de la ley que se abroga
y supletoriamente las disposiciones del Código Federal de Procedimientos
Civiles.
ARTÍCULO XIII.- Los procedimientos incidentales que se hubieren
iniciado de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 96 de la Ley de Instituciones de Fianzas, continuarán
su tramitación de acuerdo con las disposiciones vigentes en la fecha
de su iniciación.
Esteban Uranga, D.P.- Fernando Moctezuma,
S.P.- Natalio Vázquez Pallares, D.S.- Eduardo Luque Loyola, S.S.-
Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción
I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia,
expido la presente Ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en
la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días
del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta.- Miguel Alemán.-
Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público,
Ramón Beteta.- Rúbrica.- El Secretario de Economía,
Antonio Martínez Báez.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento
del Distrito Federal, Fernando Casas Alemán.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Adolfo Ruiz Cortines.- Rúbrica.
DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY FEDERAL DE
INSTITUCIONES DE FIANZAS
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre
de 1953 y Fe de erratas en el del 1o. de marzo de 1954)
ARTÍCULO 1°.- Este Decreto entrará en vigor en toda la
República, 60 días después del día de su publicación
en el "Diario Oficial" de la Federación.
ARTÍCULO 2°.- Los juicios que conforme al artículo 95
reformado, se hubieren iniciado por la Federación, el Distrito y Territorios
Federales, los Estados y Municipios, ante los Juzgados de Distrito, continuarán
su trámite hasta su conclusión. La Procuraduría General
de la República procederá inmediatamente después de
la publicación de este decreto, a entregar a la Tesorería de
la Federación la documentación que corresponda a las fianzas
que no se hayan reclamado judicialmente.
Tanto la Tesorería de la Federación, como las Tesorerías
del Distrito y Territorios Federales, de los Estados y sus Municipios, procederán
a hacer el requerimiento de pago a que se refiere la Regla I del artículo
95 de la ley, por las fianzas que no se hubieren reclamado judicialmente,
aún cuando ya se hubieren reclamado en forma extrajudicial.
ARTÍCULO 3°.- Los procedimientos conciliatorios o contenciosos,
iniciados ante la Comisión Consultiva de Fianzas y pendientes de
resolución, se concluirán por la Dirección de Crédito,
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para
cuyo efecto, dicha Comisión, inmediatamente después de la
publicación de este decreto, pondrá a disposición de
la misma los expedientes relativos; y, en consecuencia, se deroga el artículo
XII Transitorio de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, de 26 de
diciembre de 1950.
Alfonso Pérez Gasga, S.P.-Jorge Huerta Osorio, D.P.- Norberto López
Avelar, S.S.- Arnulfo Valdés, D.S.- Rúbricas”.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto,
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre
de mil novecientos cincuenta y tres.- Adolfo Ruíz Cortines.- Rúbrica.-
El secretario de Hacienda y Crédito público, Antonio Carrillo
Flores.- Rúbrica.
DECRETO QUE REFORMA LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de
diciembre de 1956 y Fe de erratas en los del 11 y 21 de septiembre de 1957)
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día de
su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Las instituciones de fianzas ajustarán sus inversiones
a lo que dispone el artículo 41 reformado en el plazo de un año;
pero tanto la disminución de la inversión obligatoria del
treinta al veinticinco por ciento a que se refiere el primer párrafo
de dicho precepto, como las inversiones que cita el mismo artículo,
hasta llegar al diez por ciento obligatorio, se hará en la proporción
que corresponda el día último de los meses de marzo, junio,
septiembre y diciembre de 1957, sin que en ningún momento la inversión
total en valores públicos sea inferior al treinta por ciento.
El mismo régimen de ajuste se aplicará respecto de la inversión
obligatoria establecida en el artículo 66 reformado por la reserva
de contingencia.
ARTÍCULO TERCERO.- Entretanto no se expida el Reglamento respectivo,
el límite de responsabilidades seguirá determinándose
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 que se reforma.
Juan Fernández Albarrán. S.P.-Carlos Ramírez Guerrero,
D.P.-Guillermo Castillo F., S.S.-Roberto del real Carranza, D.S.-Rúbricas”.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto,
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de
mil novecientos cincuenta y seis.-Adolfo Ruíz Cortines.-Rúbrica.-El
Secretario de Hacienda y Crédito público, Antonio Carrillo
Flores.- Rúbrica.
DECRETO DE ADICIÓN Y REFORMA A LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE
FIANZAS
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre
de 1963)
ARTICULO TRANSITORIO
Unico.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día 1o.
de enero de 1964.
Joaquín Gamboa Pascua, D.P.-Lic. Manuel Moreno Sánchez, S.P.-J.
Guadalupe Mata López, D.S.-Vicente García González,
S.S.-Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto,
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de
mil novecientos sesenta y tres.- Adolfo López Mateos.- Rúbrica.-
El secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortíz
Mena.- Rúbrica.- El secretarios de Gobernación encargado del
despacho, Luis Echeverría.- Rúbrica.
DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre
de 1965)
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las instituciones de fianzas deberán reformar sus escrituras
constitutivas para insertar la prohibición a que se refiere el último
párrafo del artículo 3o. e incluir en el pacto social que
la infracción a dicho precepto producirá la pérdida
de la acción o acciones de que se trate en favor de la Nación.
Para ajustarse a lo preceptuado en este artículo dispondrán
del plazo de un año contado a partir de la fecha en que entren en
vigor las presentes reformas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá
la facultad de autorizar las inversiones en el capital de las instituciones
de fianzas que a la fecha se encuentren en poder de alguna de las personas
o entidades mencionadas en el último párrafo del artículo
3o.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación.
México, D. F., a 23 de diciembre de 1965.-Lic. Manuel Orijel Salazar,
D. P.-Lic. María Lavalle Urbina, S. P.-Lic. Amado Estrada Rodríguez,
S. S.-Rúbricas”.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de
mil novecientos sesenta y cinco.-Gustavo Díaz Ordaz.-Rúbrica.-El
Secretario de Hacienda y Crédito Público.-Antonio Ortíz
Mena.-Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Antonio Carrillo
Flores.-Rúbrica.-El Secretario de Gobernación, Luis Echeverría.-Rúbrica.
DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 75, 76 Y 77 DE LA LEY FEDERAL
DE INSTITUCIONES DE FIANZAS
(Publicado en el Diario oficial de la Federación el 18 de enero
de 1969)
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de
la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público dispondrá en el orden administrativo los procedimientos
conducentes a la ejecución del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales
que se opongan a las reformas contenidas en el presente Decreto.
México, D.F.., a 23 de diciembre de 1968.- Alfredo Rulseco Avellaneda,
S.P.-José del Valle de la Cajiga, D.P.-Oswaldo Cravioto Cisneros,
S.S- Leopoldo Hernández Partida, D.S.-Rúbricas”.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México,
Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de diciembre de
mil novecientos sesenta y ocho.- Gustavo Díaz Ordaz.- Rúbrica.-
El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Antonio Ortíz
Mena.- Rúbrica.-El Secretario de Gobernación.- Luis Echeverría.-
Rúbrica.
LEY QUE ESTABLECE, REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES
(Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre
de 1974)
TRANSITORIO
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor en toda
la República el día de su publicación en el "Diario
Oficial" de la Federación, salvo las reformas a la Ley del Impuesto
sobre Producción y Consumo de Cerveza y las reformas, adiciones y
derogaciones de los artículos relativos al "Título Tercero"
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se aplicarán a partir del
1o. de diciembre de 1974 y del 1o. de enero de 1975, respectivamente. Las
disposiciones contenidas en el artículos 19 fracción VI inciso
h) y artículo 21 fracción XII de dicha ley no se aplicarán
a los ingresos o erogaciones que deriven de contratos celebrados con anterioridad
a la vigencia de estas reformas, aun cuando se obtengan o efectúen
con posterioridad a las mismas.
México, D. F., a 15 de noviembre de 1974.-“AÑO DE LA REPUBLICA
FEDERAL Y DEL SENADO”.- Jorge Hernández García. D. P.- Enrique
Olivares Santana, S. P.- Carlos A. Madrazo Pintado, D. S.- Rogelio Flores
Curiel, S. S.-Rúbricas”.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México,
Distrito Federal, a los quince días del mes de noviembre de mil novecientos
setenta y cuatro.- Luis Echeverría Alvarez.-Rúbrica.- El Secretario
de Hacienda y Crédito Público, José López Portillo.-Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación.- Mario Moya Palencia.-Rúbrica.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS LEYES PARA CONCORDARLAS CON EL
DECRETO QUE REFORMO EL ARTICULO 43 Y DEMAS RELATIVOS, DE LA CONSTITUCION
POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre
de 1974)
(...)
ARTÍCULO TRIGESIMO PRIMERO.- Se reforman los artículos 74;
95, primer párrafo y fracciones I, tercer párrafo y III; 113;
127 y 128 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
(...)
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días
después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
México, D.F., a 20 de diciembre de 1974.- “AÑO DE LA REPUBLICA
FEDERAL Y DEL SENADO” .-Francisco Luna Kan, S. P.-Píndaro Urióstegui
Miranda, D. P.-Carlos Pérez Cámara, S. S.-Carlos A. Madrazo
Pintado.- D. S.-Rúbricas”.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintiún días del mes de diciembre
de mil novecientos setenta y cuatro.-“ Año de la República
Federal y del Senado”.-Luis Echeverría Alvarez.-Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación.- Mario Moya Palencia.- Rúbrica.
DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LAS LEYES GENERAL DE INSTITUCIONES DE CREDITO
Y ORGANIZACIONES AUXILIARES, GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y FEDERAL
DE INSTITUCIONES DE FIANZAS
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de
1975)
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial"
de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan el artículo 3o. fracción
III, el Capital IV del Título Tercero, y demás artículos
relativos de la Ley General de Instituciones de Créditos y Organizaciones
Auxiliares en lo conducente.
ARTÍCULO TERCERO.- Se deroga el artículo 123-Bis de la Ley
General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.
ARTÍCULO CUARTO.- Transcurrido un plazo de noventa días naturales
contados a partir de aquél en que entre en vigor este Decreto, las
sociedades que se encuentren concesionadas para efectuar exclusivamente
operaciones de depósito de ahorro o fiduciarias, o ambas, deberán
de abstenerse de celebrar nuevas operaciones.
ARTÍCULO QUINTO.- Los bonos financieros que se encuentren en circulación
a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, mantendrán
la preferencia y garantías específicas en los términos
de las disposiciones que se reforman o derogan.
ARTÍCULO SEXTO.- Se concede un plazo de ciento ochenta días
para que las instituciones de crédito, las de seguros y las de fianzas,
lleven a cabo sus operaciones con valores inscritos en el Registro Nacional
de Valores e intermediarios, en los términos del primer párrafo,
de los artículos 138-Bis y 8 de la Ley General de Instituciones de
Crédito y Organizaciones Auxiliares, 32-Bis de la Ley General de
Instituciones y de Seguros, y 40-Bis de la Ley Federal de Instituciones
de Fianzas.
México, D.F., a 29 de diciembre de 1974.- “Año de la República
Federal y del Senado” .-Píndaro Urióstegui Miranda,
D. P.-Francisco Luna Kan, S. P.-Feliciano Calzada.Padrón.- D. S.-Agustín
Ruíz Soto. S. S.-Rúbricas”.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México,
Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y cuatro.-“ Año de la República Federal
y del Senado”.- Luis Echeverría Alvarez.-Rúbrica.- El Secretario
de Hacienda y Crédito Público, José López Portillo.-Rúbrica.-El
Secretario de Gobernación.-.Mario Moya Palencia.-Rúbrica.
LEY QUE ESTABLECE, REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES
(Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre
de 1975)
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor en toda la República
el día primero de enero de mil novecientos setenta y seis.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan el artículo 16 de la Ley Federal
del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, la fracción VI del artículo
14 y el último párrafo del artículo 18 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta y el artículo 71 de la Ley Federal de Instituciones
de Fianzas.
(...)
México, D.F., a 26 de diciembre de 1975- Luis del Toro Calero, D.
P.- Emilio M. González Parra, S. P.- Rogelio García González,
D.S.- Germán Corona del Rosal. S- S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre
de mil novecientos setenta y cinco.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.-
El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Mario Ramón
Beteta.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- Mario Moya
Palencia.- Rúbrica.
LEY QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES
(Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre
de 1977)
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor en toda
la República el día primero de enero de mil novecientos setenta
y ocho.
(...)
ARTÍCULO DÉCIMO.- Las obligaciones a cargo de las instituciones
de fianzas, derivadas de las que hayan otorgado para garantizar créditos
a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados, de
los Municipios y de los organismos descentralizados, exigibles antes de
la vigencia de la presente Ley, prescribirán en cinco años,
pero el tiempo transcurrido hasta el 31 de diciembre de 1977, se ajustará
proporcionalmente, multiplicando por 2.5 el número de días
transcurridos desde que fueron exigibles o desde que se hubiera interrumpido
la prescripción, hasta la fecha citada.
México, D. F., 28 de diciembre de 1977.- Guillermo Cosío
Vidaurri, D.P.- José Guadalupe Cervantes Corona, S.P.- Reynaldo Dueñas
Villaseñor, D.S.- Rafael Minor Franco, S. S.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de
mil novecientos setenta y siete.- José López Portillo.- Rúbrica.-
El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra
Muñoz.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Jesús
Reyes Heroles.- Rúbrica.
En cumplimiento
LEY QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES
(Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre
de 1978)
(...)
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Se reforma el artículo
74 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
(...)
TRANSITORIOS
(...)
ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir del 1o. de enero de 1980 entrarán
en vigor los ARTICULOS TERCERO, SEXTO, SÉPTIMO, DÉCIMO TERCERO,
DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SÉPTIMO,
VIGÉSIMO, VIGÉSIMO PRIMERO, VIGÉSIMO SEGUNDO Y VIGÉSIMO
TERCERO de esta Ley; así como los artículos: 3o., 11 y 15
comprendidos en el ARTÍCULO CUARTO en materia de Aguas Envasadas;
4o., 4o-Bis y 6o. a que se refiere el ARTÍCULO QUINTO en materia
de Cerveza; 19 y 133 contenidos en el ARTÍCULO OCTAVO en materia de
Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas;
26 a que se refiere el ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO en materia de
Minería; 3o. a que se refiere el ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO
en materia de Servicios Telefónicos; 22 comprendido en el ARTÍCULO
DÉCIMO OCTAVO en materia de Tenencia o Uso de Automóviles;
6o., 11 y 12 incluidos en el ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO en materia
de Venta de Gasolina, de esta misma Ley.
México, D.F., a 22 de diciembre de 1978.-Antonio Riva Palacio López,
D. P.-Antonio Ocampo Ramírez, S. P.-Pedro Avila Hernández,.-
D. S.-Joaquín E. Repetto Ocampo, S. S.-Rúbricas”.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintidós días del mes de diciembre
de mil novecientos setenta y ocho.- José López Portillo.-Rúbrica.-
El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra
Muñoz.-Rúbrica.-El Secretario de Gobernación.-Jesús
Reyes Heroles.-Rúbrica.
DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre
de 1981)
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan los artículos 4o.-Bis, 40-Bis
y 111-Bis, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
ARTÍCULO TERCERO.- Las instituciones de fianzas que a la fecha en
que entre en vigor este Decreto, gocen de autorización del Gobierno
Federal para otorgar fianzas a título oneroso conforme al texto de
las disposiciones de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se reforman;
se reputarán concesionadas para continuar operando en los términos
que establece la propia Ley.
En el plazo de un año contado a partir de que entre en vigor este
Decreto, dichas instituciones deberán en su caso, modificar sus estatutos
sociales y solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público la adecuación a los términos del presente Decreto,
del acto administrativo al amparo del cual funcionan como tales.
ARTÍCULO CUARTO.- Las personas que al entrar en vigor el presente
Decreto sean propietarias de más del 15% del capital pagado de una
institución de fianzas, o de las sociedades a que se refiere el artículo
15 fracción III inciso a), no podrán por título alguno,
aumentar su participación porcentual en dicho capital, salvo los
casos de excepción previstos en la Ley, pero podrán conservarla
aún en los posteriores aumentos de capital.
Estas personas deberán obtener de la Comisión Nacional Bancaria
y de Seguros, en el plazo de un año contado a partir de la fecha
en que entre en vigor este Decreto el certificado a que se refiere el último
párrafo de la fracción III del propio artículo 15.
Para obtener dicho certificado, las sociedades a que se refiere el inciso
a) de la fracción III del mismo artículo 15, deberán
incluir en sus estatutos sociales las condiciones que al efecto señala
dicho inciso.
ARTÍCULO QUINTO.- En la primera asamblea general ordinaria de accionistas
que deban celebrar las instituciones de fianzas a partir de la fecha en
que entre en vigor el presente Decreto, procederán a designar comisarios
ajustándose a lo dispuesto por el artículo 83 de esta Ley.
ARTÍCULO SEXTO.- Las instituciones de fianzas deberán constituir
la reserva de previsión, efectuando su cálculo al 31 de diciembre
de 1981 y realizando las inversiones correspondientes a más tardar
el 31 de marzo de 1982, conforme a lo dispuesto por el texto de los artículos
56 y 61 anterior a la vigencia de este Decreto.
Las inversiones de la reserva de previsión, durante el ejercicio
de 1982 deberán mantenerse conforme al régimen que durante ese
ejercicio sea aplicable a la reserva de fianzas en vigor, mientras no se
capitalice su saldo.
Al 31 de diciembre de 1982, dejará de calcularse y constituirse
la reserva de previsión, debiendo procederse a constituir el fondo
de reservas de capital a que se refiere la fracción IX del artículo
15 de esta Ley.
El saldo de la reserva de previsión podrá capitalizarse a
partir de la fecha en que la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros
apruebe los estados financieros correspondientes al 31 de diciembre de 1981,
debiendo efectuarse dicha capitalización cuando menos en un 50% durante
el ejercicio de 1982 y en su totalidad durante el ejercicio siguiente.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Para determinar el capital base de operación
de las instituciones de fianzas conforme a los estados financieros al 31
de diciembre de 1981, se considerará el saldo de la reserva de previsión
como si se hubiere capitalizado. Para los mismos efectos, en lugar del saldo
de la cuenta de resultados, se tomarán en cuenta las utilidades del
ejercicio que la asamblea general de accionistas correspondiente acuerde
repartir como dividendos, conforme a lo dispuesto por el artículo
16 de esta Ley.
ARTÍCULO OCTAVO.- En tanto el Ejecutivo Federal, la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional
Bancaria y de Seguros, emiten las disposiciones de carácter general
que se mencionan en las reformas o adiciones que son objeto del presente
Decreto, en los puntos a que dichas disposiciones de carácter general
se refieren, seguirá observándose lo dispuesto por los textos
anteriormente aplicables a esta Ley.
México, D.F., a 27 de diciembre de 1981.-Marco Antonio Aguilar Cortés.-,
D.P.- Blas Chumacero Sánchez, S.P.- Armando Thomae Cerna, D.S.- Rafael
Minor Franco, S.S.-Rúbricas”.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil
novecientos ochenta y uno.-“.- José López Portillo.- Rúbrica.-
El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra
Muñoz.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- Enrique
Olivares Santana.- Rúbrica.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES
DE FIANZAS
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre
de 1984 y Fe de erratas del 15 de febrero de 1985)
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el
día 1o. de enero de 1985.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga el artículo 91 de la Ley Federal
de Instituciones de Fianzas.
ARTICULO TERCERO.- Las disposiciones administrativas vigentes que se hubieren
dictado anteriormente a la fecha en que entre en vigor este Decreto, para
regular a las instituciones de fianzas en su carácter de Organizaciones
Auxiliares de Crédito, les seguirán siendo aplicables.
En un plazo no mayor de seis meses, contado a partir de la fecha en que
entre en vigor este Decreto, las instituciones de fianzas deberán suprimir
de la papelería y de la propaganda o publicidad que utilicen, el carácter
de Organización Auxiliar de Crédito.
ARTÍCULO CUARTO.- En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público emite las disposiciones de carácter general que se
mencionan en el artículo 56 del presente Decreto, las instituciones
de fianzas deberán determinar mensualmente los incrementos que tengan
las reservas de fianzas en vigor y de contingencia e invertirlos en los cuarenta
y cinco días siguientes al mes de que se trate.
ARTÍCULO QUINTO.- Las instituciones de fianzas que a fecha en que
entre en vigor este Decreto, cuenten con agencias establecidas de acuerdo
a la correspondiente autorización de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, continuarán operándolas pero
ahora con el carácter de oficinas de servicio, debiendo abstenerse
de designarlas con denominación diversa.
Las disposiciones administrativas vigentes que se hubiesen dictado anteriormente
a la fecha en que entre en vigor este Decreto, para regular a las agencias
de las instituciones de fianzas les seguirán siendo aplicables a
las oficinas de servicio.
ARTÍCULO SEXTO.- Para el trámite de las infracciones cometidas
antes de la vigencia del presente Decreto, se seguirá observando
lo dispuesto por los textos anteriormente aplicables de esta Ley.
México, D.F., a 19 de diciembre de 1984.-Enrique Soto Izquierdo,
D.P.- Celso Humberto Delgado Ramírez, S.P.- Angélica Paulín
Posada, D.S.- Rafael Armando Herrera Morales, S.S.- Rúbricas”.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos
ochenta y cuatro.-“.- Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El
Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva
Herzog Flores.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- Manuel
Bartlett D..- Rúbrica.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DISPOSICIONES DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL
DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de
1988)
(...)
ARTÍCULO TERCERO.- SE REFORMA el primer párrafo del artículo
95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Disposición Transitoria
Para efectos de lo dispuesto por este Artículo, se estará
a la siguiente disposición transitoria:
UNICA.- Los procedimientos de ejecución de fianzas otorgadas a favor
de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de
terceros, que se hubieren iniciado antes de la vigencia de este Decreto,
continuarán su trámite hasta su conclusión en los términos
establecidos por el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones
de Fianzas.
TRANSITORIO
ARTÍCULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el
15 de enero de 1988, excepto las adiciones de un segundo párrafo
al artículo 126 y de un párrafo final y los incisos a) y b)
al artículo 143 del Código Fiscal de la Federación,
establecidas por el ARTÍCULO PRIMERO, así como lo dispuesto
por el ARTÍCULO TERCERO de este Decreto, que entrarán en vigor
el 30 de junio de 1988.
México D. F., a 26 de diciembre de 1987.- Sen. Armando Trasviña
Taylor, Presidente.- Dip. David Jiménes González, Presidente.-
Sen Alfonso Zegbe Sanen, Secretario.- Antonio Sandoval González,
Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del A>rtículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
para su debida publicación y observancia expido el presente Decreto
en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil
novecientos ochenta y siete.- Miguel de la Madrid H.- Rúrica.- El
Secretario de Gobernación, Manuel Bartlet.- Rúbrica.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de
1990)
(...)
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos de la Ley Federal
de Instituciones de Fianzas, no incluidos en el Artículo Primero
de este Decreto, en los que se hagan mención a la Comisión
Nacional Bancaria y de Seguros para el solo efecto de sustituir el nombre
del citado Organismo, por el de "Comisión Nacional de Seguros y Fianzas".
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, excepto las reformas y adiciones realizadas a los artículos
93, 93-Bis, 94, 95, 95-Bis, 118-Bis y 130 de esta Ley, que entrarán
en vigor el 1o. de julio de 1990.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga el Reglamento que Establece las Bases
para Calcular el Límite de las Responsabilidades que asuman las instituciones
de fianzas, de 12 de noviembre de 1957, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 27 del mismo mes y año.
ARTÍCULO TERCERO.- La inspección y vigilancia de las instituciones
de fianzas, así como de las demás personas y empresas a que
se refiere esta Ley, continuará a cargo de la Comisión Nacional
Bancaria hasta en tanto entre en funciones la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas.
El Reglamento Interior y el Reglamento de Inspección y Vigilancia
de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros serán aplicables
a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas hasta en tanto no se
expidan el Reglamento Interior y el Reglamento de Inspección y Vigilancia
de la propia Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
ARTÍCULO CUARTO.- Las instituciones de fianzas que a la fecha en
que entre en vigor este Decreto, gocen de concesión del Gobierno Federal
para otorgar fianzas a título oneroso conforme al texto de las disposiciones
de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se reforman, se reputarán
autorizadas para continuar operando, en los términos que establece
la propia Ley.
En el plazo de un año contado a partir de que entre en vigor este
Decreto, dichas instituciones deberán modificar sus estatutos sociales
y solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
la adecuación a los términos del presente Decreto, del acto
administrativo al amparo del cual funcionan como tales.
ARTÍCULO QUINTO.- En tanto el Ejecutivo Federal, la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas, emiten las disposiciones de carácter general
que se mencionan en las reformas o adiciones que son objeto del presente
Decreto, en los puntos a que dichas disposiciones de carácter general
se refieren, seguirá observándose lo dispuesto por los textos
anteriormente aplicables a esta Ley.
ARTÍCULO SEXTO.- En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público determina los porcentajes o emite las disposiciones de carácter
general a que se refieren los artículos 17 y 18 de esta Ley, las
Instituciones de Fianzas seguirán apegándose a lo dispuesto
por los textos anteriormente vigentes de esta Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- En tanto la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público emite las disposiciones de carácter
general que se mencionan en el artículo 56 del presente Decreto,
las instituciones de fianzas deberán determinar mensualmente los
incrementos que tengan las reservas de fianzas en vigor y de contingencia
e invertirlos en los treinta días naturales siguientes al mes de
que se trate.
ARTÍCULO OCTAVO.- Los procedimientos de ejecución de fianzas
otorgadas a favor de la Federación distintas de las que garantizan
obligaciones fiscales a cargo de terceros, así como las expedidas
a favor del Distrito Federal, de los Estados y Municipios, que se hubieren
iniciado antes de la vigencia de este Decreto, continuarán su trámite
hasta su conclusión en los términos establecidos por el artículo
95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se reforma mediante
este Decreto.
ARTÍCULO NOVENO.- Las reglas, reglamentos y demás disposiciones
administrativas emanadas de esta Ley y que se encuentran vigentes a la fecha
en que entre en vigor este Decreto, le seguirán siendo aplicables
a las instituciones de fianzas, en tanto no se opongan al mismo.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se derogan todas las disposiciones legales
que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Las infracciones cometidas con
anterioridad a la vigencia de este Decreto se sancionarán conforme
a las disposiciones vigentes al cometerse dichas infracciones.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- La Secretaría de Hacienda
y Crédito Público dispondrá, del término de
un año, a partir de la vigencia del presente Decreto, para que en
el orden administrativo establezca los procedimientos conducentes a su ejecución.
México, D.F., a 28 de diciembre de 1989.-Dip. José Luis Lamadrid
Sauza, Presidente.- Sen. Alfonso Martínez Domínguez, Presidente.-
Dip. Guadalupe Gómez Maganda de Anaya, Secretario.- Sen. Oscar Ramírez
Mijares, Secretario.- Rúbricas”.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil
novecientos ochenta y nueve.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación.- Fernando Gutiérrez Barrios.-
Rúbrica.
LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS
(Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio
de 1990)
TRANSITORIOS
(...)
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan los artículos 15-Bis de la Ley
Federal de Instituciones de Fianzas, 29-Bis de la Ley General de Instituciones
de Seguros y 49 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares
del Crédito; así como las demás disposiciones que se
opongan a lo dispuesto por esta Ley.
(...)
México, D.F., a 14 de julio de 1990.-Dip. Humberto Roque Villanueva,
Presidente.- Sen. Enrique Burgos García.- Presidente.- Dip. Hilda
Anderson Nevárez de Rojas, Secretario.-Sen. José Joaquín
González Castro, Secretario.- Rúbricas”.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de julio de
mil novecientos noventa.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación.- Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación del 14 de julio
de 1993)
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- En tanto el Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público o la Comisión Nacional de Seguros
y Fianzas emiten las disposiciones de carácter general que se mencionan
en las reformas o adiciones que son objeto del presente Decreto, en los
puntos a que dichas disposiciones de carácter general se refieren,
seguirá observándose lo dispuesto por los textos anteriormente
aplicables de esta Ley.
TERCERO.- Las reglas, reglamentos y demás disposiciones administrativas
emanadas de esta Ley y que se encuentren vigentes a la fecha en que entre
en vigor este Decreto, seguirán siendo aplicables, en tanto no se
opongan al mismo.
CUARTO.- Los procedimientos derivados de reclamaciones contra una institución
de fianzas, con motivo del otorgamiento de pólizas de fianza, que
se hubieren iniciado antes de la vigencia de este Decreto, continuarán
su trámite hasta su conclusión en los términos establecidos
en la Ley que se reforma y adiciona conforme a este Decreto.
QUINTO.- A las personas que hayan cometido infracciones o delitos, incluidas
las procesadas o sentenciadas, con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, le serán aplicables las sanciones vigentes al momento
en que se hayan realizado dichas conductas, sin perjuicio de aplicar, cuando
proceda, lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal para
el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República
en Materia de Fuero Federal.
México, D.F., a 1º de julio de 1993.-Sen. Mauricio Valdés
Rodríguez.- Presidente.- Dip. Liliana Flores Benavides, Presidente.-
Sen. Gustavo Salinas Iñiguez, Secretario.- Dip. Marco Antonio Haddad
Yuñez, Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los doce días del mes de julio de mil novecientos
noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación.- José Patrocinio González Blanco Garrido.-
Rúbrica.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS, LEY DE INSTITUCIONES
DE CREDITO, LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO,
LEY DEL MERCADO DE VALORES, LEY DE SOCIEDADES DE INVERSION, LEY GENERAL
DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS Y LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES
DE FIANZAS
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre
de 1993)
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero
de 1994.
SEGUNDO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
autorizará el límite de capital individual que podrá
alcanzar cada Filial, así como el límite agregado que en su
conjunto podrán alcanzar las Filiales del mismo tipo, de conformidad
con los tratados o acuerdos internacionales aplicables.
TERCERO.- Las adquisiciones por parte de Filiales, Instituciones Financieras
del Exterior o Sociedades Controladoras Filiales de acciones de intermediarios
financieros, en cuyo capital participen mayoritariamente inversionistas
mexicanos, o de acciones de Filiales o Sociedades Controladoras Filiales,
estarán sujetas a los límites de capital individuales y agregados
que en su caso establezcan los tratados o acuerdos internacionales aplicables.
CUARTO.- Cuando una Filial alcance el noventa por ciento del límite
de capital individual autorizado, deberá notificar este hecho a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de
los cinco días hábiles siguientes.
El incumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo
anterior será sancionado por la Comisión Nacional competente,
previa audiencia, con multa de hasta 2,500 días de salario mínimo
por cada día de retraso en la notificación correspondiente.
QUINTO.- Cuando una Filial exceda el límite de capital individual
autorizado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
estará facultada para establecer un programa de reducción
de capital a fin de que en un período determinado se ajuste a dicho
límite. En todo caso, para cumplir con los requerimientos de capitalización
aplicables se tomará en cuenta el menor entre el límite de
capital individual autorizado y el capital real con que cuente la Filial
de que se trate.
Cuando se exceda el límite de capital individual autorizado, la
Comisión Nacional competente estará facultada para remover,
suspender o imponer veto a los miembros del consejo de administración,
directores generales, comisarios, directores, gerentes y funcionarios que
puedan obligar con su firma a la sociedad, previa audiencia, de conformidad
con el procedimiento establecido en la ley aplicable.
Si la infracción a lo dispuesto en el párrafo anterior es
reiterada, o si la Filial no cumple con el programa de reducción de
capital a que se refiere el primer párrafo del presente artículo,
se podrá declarar la revocación de la autorización para
constituir y operar una Filial o una Sociedad Controladora Filial, previa
audiencia, en los términos establecidos en la ley aplicable.
SEXTO.- El otorgamiento de autorizaciones para organizarse y operar como
Filiales, así como para inscribirse en la Sección de Intermediarios
del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, se podrá suspender
cuando se hayan alcanzado los límites agregados a la participación
de Instituciones Financieras del Exterior, o procedan las cláusulas
de salvaguarda que en su caso establezca el tratado o acuerdo internacional
aplicable.
SÉPTIMO.- Los límites individuales y agregados aplicables
a las Filiales que en su caso establezcan los tratados o acuerdos internacionales
correspondientes, serán calculados con base en la información
proporcionada por la Comisión Nacional competente y por el Banco
de México, en los términos de las reglas para el establecimiento
de Filiales.
OCTAVO.- Tratándose de instituciones de banca múltiple Filiales,
los límites de capital individuales y agregados se fijarán
con base en el capital neto de la totalidad de las instituciones de banca
múltiple establecidas en México en la fecha de cálculo.
NOVENO.- Tratándose de sociedades financieras de objeto limitado
Filiales, los límites individuales y agregados se fijarán con
base en la suma de los activos de la totalidad de las instituciones de banca
múltiple y las sociedades financieras de objeto limitado establecidas
en México en la fecha de cálculo.
DÉCIMO.- Tratándose de las sociedades Filiales inscritas
en la Sección de Intermediarios del Registro Nacional de Valores
e Intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, los
límites de capital individuales y agregados se fijarán con
base en el capital global de la totalidad de las instituciones del mismo
tipo establecidas en México en la fecha de cálculo.
DÉCIMO PRIMERO.- Tratándose de organizaciones auxiliares
de crédito Filiales, casas de cambio Filiales e instituciones de
fianzas Filiales, los límites de capital individuales y agregados
se fijarán con base en la suma del capital contable de la totalidad
de las instituciones del mismo tipo establecidas en México en la
fecha de cálculo.
DÉCIMO SEGUNDO.- Los límites de capital individuales y agregados
aplicables a las instituciones de seguros se fijarán con base en
la cantidad que como requerimiento bruto de solvencia, necesiten las instituciones
de seguros. Dicho requerimiento bruto de solvencia corresponderá
al capital mínimo de garantía que se establezca, de acuerdo
a las reglas que conforme al artículo 60 de la Ley General de Instituciones
y Sociedades Mutualistas de Seguros compete emitir a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, y se considerará por
separado para la realización de las operaciones de vida, accidentes
y enfermedades por una parte y de daños, considerando cada uno de
sus ramos, por la otra.
DÉCIMO TERCERO.- No obstante lo dispuesto en el artículo
29 fracción II de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas
de Seguros, las Instituciones Financieras del Exterior podrán adquirir,
previa autorización de un programa de inversiones por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de
la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, una participación
accionaria en una institución de seguros de las previstas en el inciso
a) de la fracción I-Bis, del artículo 29 de la Ley General
de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, por constituirse o
ya establecida, de conformidad con lo dispuesto en los tratados o acuerdos
internacionales aplicables.
Las Instituciones Financieras del Exterior que antes de la entrada en vigor
del tratado o acuerdo aplicable tengan inversiones en instituciones de seguros,
podrán incrementar éstas de conformidad con dicho tratado.
A las inversiones señaladas en los dos párrafos anteriores
no les serán aplicables los límites de capital individuales
y agregados de conformidad con el tratado o acuerdo internacional aplicable.
México, D.F., a 14 de diciembre de 1993.-Dip. Manuel Rivera del
Campo.- Presidente.- Sen. Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip.
Juan Adrián Ramírez García, Secretario.- Sen. Israel
Soberanis Nogueda, Secretario.- Rúbricas”.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación.- José Patrocinio González Blanco Garrido.-
Rúbrica.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO, LEY DEL MERCADO DE VALORES, LEY GENERAL
DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO, LEY GENERAL DE INSTITUCIONES
Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS,
LEY DEL BANCO DE MEXICO Y LEY DEL SERVICIO DE TESORERIA DE LA FEDERACION
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre
de 1995)
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
(...)
QUINTO.- Lo establecido en los artículos segundo y tercero transitorios
del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Instituciones
de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares
del Crédito, Ley del Mercado de Valores, Ley de Sociedades de Inversión,
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y Ley Federal
de Instituciones de Fianzas, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 23 de diciembre de 1993, no es aplicable a las sociedades financieras
de objeto limitado, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero
e instituciones de seguros, filiales, que resulten de las adquisiciones
que sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
SEXTO.- Las sociedades financieras de objeto limitado, organizaciones auxiliares
del crédito, casas de cambio, instituciones de seguros e instituciones
de fianzas, deberán efectuar, en su caso, los actos corporativos
necesarios para ajustar sus estatutos a lo dispuesto por el presente Decreto,
dentro de un plazo máximo de ciento veinte días contado a
partir del inicio de la vigencia del mismo.
México, D.F., a 9 de noviembre de 1995.- Dip. Regina Reyes Retana
Márquez, Presidente.- Sen. Ernesto Navarro González, Presidente.-
Dip. Alejandro Torres Aguilar, Secretario.- Sen. Raúl Juárez
Valencia, Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los quince días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de
1997)
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- En tanto no se deroguen o modifiquen los reglamentos, reglas
y disposiciones de carácter general vigentes, se continuarán
aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Para efectos del registro diario a que se refiere el artículo
63 de la Ley que se modifica conforme al presente Decreto, las instituciones
de fianzas, podrán solicitar a la Comisión Nacional de Seguros
y Fianzas una prórroga, la que se otorgará, en su caso, tomando
en cuenta la situación operativa de la institución de que
se trate.
CUARTO.- Los procedimientos derivados de reclamaciones contra una institución
de fianzas que se hubieren iniciado, continuarán su trámite
en los términos de las disposiciones que se encontraban vigentes
al momento de la presentación de tales reclamaciones.
QUINTO.- A las personas que hubieren cometido infracciones o delitos, con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les serán
aplicables las sanciones vigentes al momento en que se hubieren realizado
dichas conductas.
México, D.F., a 11 de diciembre de 1996.- Dip. Sara Esther Muza
Simón, Presidente.- Sen. Laura Pavón Jaramillo, Presidenta.-
Dip. José Luis Martínez Alvarez, Secretario. Sen. Angel Ventura
Valle, Secretario.- Rúbricas”.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.-
Rúbrica.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS LEYES FINANCIERAS
(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de
1997)
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las disposiciones de carácter general que la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público haya emitido bajo la vigencia
de los artículos que se reforman en este decreto, continuarán
vigentes hasta en tanto no sean modificadas, abrogadas o derogadas por la
misma dependencia.
México, D.F., a 24 de abril de 1997.-Sen. Judith Murguía
Corral, Presidente.- Dip. Mara Nadiezhda Robles Villaseñor, Presidente.-
Sen. José Luis Medina Aguilar, Secretario.-Dip. Gladys Merlín
Castro, Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
TRANSITORIOS
(Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de
18 de enero de 1999)
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor noventa días después
de su publicación en el Diario oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan los artículos 119 y 120 de la Ley de Instituciones
de Crédito; 102 y 103 de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito; 87 y 88 de la Ley del Mercado de Valores;
45 de la Ley de Sociedades de Inversión; la fracción XI del
artículo 108 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas
de Seguros; la fracción XII del artículo 5o., 109 y 110 de
la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y la fracción X del
artículo 4o. de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, así como las demás disposiciones que se opongan a
la presente Ley.
TERCERO.- Para los efectos de los artículos 72 y 83 de esta Ley,
las menciones a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en los artículos
135 y 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros, y 93 y 94 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se deberán
entender referidas a la Comisión Nacional para la Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros.
CUARTO.- Los procedimientos que las Comisiones Nacionales lleven a cabo
para la protección de los intereses del público en lo individual,
y que hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley estén en curso,
serán concluidos de manera definitiva por la Comisión Nacional,
de conformidad con las disposiciones que se encontraran vigentes al momento
de iniciarse el procedimiento.
QUINTO.- La Secretaría llevará a cabo los trámites
y acciones necesarias para que los recursos humanos, materiales y financieros
de las Comisiones Nacionales, relacionados con las facultades que esta Ley
atribuye a la Comisión Nacional, sean traspasados al mismo. Dicho
traspaso incluirá mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos,
maquinaria, archivos y, en general, el equipo que las Comisiones Nacionales
hayan utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.
SEXTO.- El personal de las Comisiones Nacionales que en aplicación
de la presente Ley pase a formar parte de la Comisión Nacional, en
ninguna forma resultará afectado en sus derechos laborales adquiridos.
SEPTIMO.- El Registro de Prestadores de Servicios Financieros a que se
refiere el Título Cuarto, Capítulo I, de esta Ley, deberá
quedar constituido dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que
esta Ley entre en vigor.
OCTAVO.- La Secretaría, realizará los trámites que
sean necesarios para que la Comisión Nacional quede comprendido en
el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal
de 1999.
NOVENO.- La instalación de la primera Junta de Gobierno a la que
se refiere el artículo 16 deberá concretarse en los siguientes
términos:
I. La Secretaría, el Banco de México y las Comisiones Nacionales,
deberán designar a sus representantes, y el Secretario de Hacienda
y Crédito Público al Presidente de la Comisión;
II. Los representantes a que se refiere la fracción anterior deberán
emitir las bases sobre las cuales se procederá a la integración
e instalación del Consejo Consultivo Nacional, dentro de un plazo
no mayor de 30 días; y,
III. Los integrantes de la Junta de Gobierno a que se refiere la fracción
I de este artículo deberán proceder a la integración
del Consejo Consultivo Nacional, en los términos de las bases señaladas
en la fracción anterior, en un plazo no mayo de quince días
a partir de la emisión de las bases a que se refiere la fracción
II de este artículo y dicho Consejo Consultivo designará a
los integrantes del mismo, que formarán parte de la Junta de Gobierno.
DECIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente
Ley.
México, D.F., a 13 de diciembre de 1998.- Dip. Luis Patiño
Pozas, Presidente.- Sen. José Ramírez Gamero, Presidente.-
Dip. Espiridión Sánchez López, Secretario.- Sen. Gabriel
Covarrubias Ibarra, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Pólitica de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rública.-
El Secretario de Goberación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
TRANSITORIOS
(Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de
17 de mayo de 1999)
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las modificaciones al artículo 194 del Código Federal
de Procedimientos Penales, entrarán en vigor un día después
de que se apruebe y publique, en su caso, la reforma al mismo artículo
que se propone en la iniciativa que reforma diversas disposiciones en materia
penal presentada por el Ejecutivo Federal el 18 de noviembre de 1998 en
el Senado de la República como Cámara de Origen.
México, D. F., a 30 de abril de 1999.- Dip. Juan Moisés Calleja
Castañon, Presidente.- Sen. Héctor Ximénez González,
Presidente.- Dip. Germán Ramírez López, Secretario.-
Sen. Sonia Alcántara Magos, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
TRANSITORIOS
(Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de
10 de noviembre de 1999)
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con
excepción de las reformas a los artículos 15, fracción
VIII Bis-1, tercer y cuarto párrafos y 111, fracción XX, que
entrarán en vigor a los sesenta días naturales contados a
partir de dicha publicación, y a los artículos 2o. Bis, 2o.
Bis-1, 2o. Bis-2, 2o. Bis-3, 2o. Bis-4 y 2o. Bis-5, los cuales entrarán
en vigor a partir del primero de enero del año 2000.
SEGUNDO.- Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes
a la fecha de la entrada en vigor de este Decreto, las instituciones de fianzas
que cuenten con autorización para otorgar fianzas a título
oneroso o para operar exclusivamente el reafianzamiento, deberán solicitar
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la adecuación
a su autorización para señalar el ramo o ramos y subramos
que habrán de continuar operando, previa la modificación de
su objeto social.
TERCERO.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha
de la entrada en vigor de este Decreto, las instituciones de fianzas deberán
someter a la consideración de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, la adecuación de sus estatutos en
los términos del artículo 15, fracción VIII Bis-1,
que se modifica.
CUARTO.- La primera determinación de los capitales mínimos
pagados a que se refiere la fracción II del artículo 15 de
la Ley que se reforma, se llevará a cabo por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la
citada disposición, el primer trimestre del año 2000, a fin
de que dichos capitales queden totalmente suscritos y pagados a más
tardar el 30 de junio del referido año 2000. Las subsecuentes determinaciones
las efectuará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
conforme a lo previsto en la fracción II del artículo 15 citado.
QUINTO.- Los procedimientos que la Comisión Nacional de Seguros
y Fianzas lleve a cabo en los términos del artículo 93 Bis
de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y que hasta la fecha de entrada
en vigor de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros estén en curso, serán concluidos de manera definitiva
por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros, de conformidad con las disposiciones
que se encontraran vigentes al momento de iniciarse el procedimiento respectivo.
SEXTO.- La reforma al artículo 95 Bis se aplicará a los casos
de mora que inicie a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
SEPTIMO.- Las reglas, reglamentos y demás disposiciones administrativas
emanadas de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y que se encuentren
vigentes a la fecha en que entre en vigor este Decreto, seguirán
siendo aplicables, en tanto no se opongan al mismo.
México, D. F., a 5 de octubre de 1999.- Dip. Francisco José
Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Cristóbal Arias Solís, Presidente.-
Dip. Eduardo Bernal Martínez, Secretario.- Sen. José Antonio
Valdivia , Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los dos días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.-
Rúbrica.
TRANSITORIOS
(del Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones
de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros,
de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley General de Instituciones
y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones
de Fianzas, y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado
en el Diario Oficial de la Federación de 5 de enero de 2000)
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguientes de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- En tanto se
expide el Estatuto Orgánico a que se refiere esta Ley, continuará
vigente en todos sus términos el Reglamento Interior.
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