14.9     LEY DE QUIEBRAS Y DE SUSPENSION DE PAGOS



PRINCIPIO
TITULO I
DEL CONCEPTO Y DECLARACION DE QUIEBRA



CAPITULO I-
REQUISITOS DE LA DECLARACION DE QUIEBRA


Articulo 1 Podra ser declarado en estado de quiebra, el comerciante que cese en el pago de sus obligaciones.


Articulo 2 Se presumira salvo prueba en contrario, que el comerciante ceso en sus pagos, en los siguientes casos y en cualesquiera otros de naturaleza analoga:

I. Incumplimiento general en el pago de sus obligaciones liquidas y vencidas;

II. Inexistencia o insuficiencia de bienes en que trabar ejecucion al practicarse un embargo por incumplimiento de una obligacion o al ejecutarse una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada;

III. Ocultacion o ausencia del comerciante sin dejar al frente de su empresa alguien que legalmente pueda cumplir con sus obligaciones;

IV. En iguales circunstancias que el caso anterior, el cierre de los locales de su empresa;

V. La cesion de sus bienes en favor de sus acreedores;

VI. Acudir a expedientes ruinosos, fraudulentos o ficticios, para atender o dejar de cumplir sus obligaciones;

VII. Pedir su declaracion en quiebra;

VIII. Solicitar la suspension de pagos y no proceder esta, o si concedida no se concluyo un convenio con los acreedores;

IX. Incumplimiento de las obligaciones contraidas en convenio hecho en la suspension de pagos.


La presuncion a que alude este articulo se invalidara con la prueba de que el comerciante puede hacer frente a sus obligaciones liquidas y vencidas con su activo disponible.


Articulo 3 Dentro de los dos anos siguientes a la muerte o al retiro de un comerciante, puede declararse su quiebra cuando se pruebe que habia cesado en el pago de sus obligaciones en fecha anterior a la muerte o al retiro, o en el ano siguiente a los mismos.


La sucesion del comerciante podra ser declarada en quiebra, cuando continue en marcha la empresa de la que este era titular.


Articulo 4 La quiebra de una sociedad determina que los socios ilimitadamente responsables sean considerados para todos los efectos como quebrados.


Las liquidaciones respectivas se mantendran separadas.


La quiebra de uno o mas socios no produce por si sola la de la sociedad.


Las sociedades mercantiles en liquidacion y las irregulares, podran, ser declaradas en estado de quiebra.


La quiebra de la sociedad irregular provocara la de los socios ilimitadamente responsables y la de aquellos contra los que se pruebe que sin fundamento objetivo se tenian por limitadamente responsables.


Salvo las excepciones expresamente indicadas en esta ley, son aplicables a las sociedades irregulares todos los preceptos concernientes a la quiebra de sociedades.



CAPITULO II
DE LA DECLARACION DE QUIEBRA


Seccion 1



Iniciativa de la Declaracion


Articulo 5 La declaracion de quiebra podra hacerse de oficio en los casos en que la ley lo disponga, o a solicitud escrita del comerciante, de uno o varios de sus acreedores o del Ministerio Publico.


Articulo 6 El comerciante que pretenda la declaracion de su estado de quiebra, debera presentar, ante el juez competente, demanda firmada por si, por su representante legal, o por su apoderado especial, en la que razone los motivos de su situacion, y a la que acompanara:

(a) Los libros de contabilidad que tuviere obligacion de llevar y los que voluntariamente hubiese adoptado;

(b) El balance de sus negocios;

(c) Una relacion que comprenda los nombres y domicilios de todos sus acreedores y deudores, la naturaleza y monto de sus deudas y obligaciones pendientes, los estados de perdidas y ganancias de su giro durante los ultimos cinco anos;

(d) Una descripcion valorada de todos sus bienes inmuebles y muebles, titulos valores, generos de comercio y derechos de cualquiera otra especie;

(e) Una valoracion conjunta y razonada de su empresa.


Cuando el numero de acreedores pasare de mil o cuando fuese imposible determinar la cuantia de sus creditos, bastara que se haga constar, con referencia al ultimo balance de situacion, el numero aproximado de aquellos, el nombre y domicilio de los conocidos y el importe global de sus creditos.


Articulo 7 Si el comerciante fuese una sociedad, la demanda debera suscribirse por las personas encargadas de usar la firma social; en los casos de sociedades en liquidacion, por los liquidadores y en los de una sucesion, por los albaceas.


Articulo 8 La demanda de una sociedad para que se le declare en quiebra, debera ir acompanada de una copia de la escritura Social y de la certificacion de inscripcion en el Registro Publico de Comercio, si existieren.


Articulo 9 Los acreedores y el Ministerio Publico, cuando soliciten la declaracion de quiebra, deberan demostrar que el deudor se encuentra en alguno de los casos a que se alude en el Capitulo anterior.


Articulo 10 Si durante la tramitacion de un juicio advirtiese el juez una situacion de cesacion de pagos, procedera a hacer la declaracion de quiebra, si tuviere competencia para ello, o lo comunicara urgente al juez que la tenga.


Si solo tuviere duda seria y fundada de tal situacion de cesacion de pagos, debera notificarlo a los acreedores y al Ministerio Publico, a fin de que pidan, en su caso, la declaracion respectiva dentro de un mes a partir de la notificacion. Entretanto, el juez adoptara las medidas que autoriza el segundo parrafo del articulo siguiente que cesaran si en el citado termino de un mes no es promovida la declaracion de quiebra.


Articulo 11 En todos los casos el juez, para hacer la declaracion de quiebra, citara al deudor y al Ministerio Publico, dentro de cinco dias, a una audiencia en la que se rendiran las pruebas y en la que dictara la correspondiente resolucion. Los socios ilimitadamente responsables seran notificados en el domicilio social.


El juez, bajo su responsabilidad, adoptara entretanto las medidas provisionales necesarias para la proteccion de los intereses de los acreedores y para hacer la designacion de sindico en los terminos del articulo 28 de esta ley.


Articulo 12 Ni el deudor ni los acreedores que hayan solicitado la declaracion de quiebra, podran desistir de su demanda, aun cuando consientan en ello todos los acreedores.


Seccion 2


De la Competencia en la Quiebra


Articulo 13 A prevencion, son competentes para conocer de la quiebra de un comerciante individual, el Juez del Distrito o el de Primera Instancia del lugar sujeto a su jurisdiccion en donde se encuentre el establecimiento principal de su empresa y, en su defecto, en donde tenga su domicilio.


Tratandose de sociedades mercantiles, lo sera, a prevencion tambien, el que tenga jurisdiccion sobre el domicilio social y, en el caso de irrealidad de este, el del lugar en donde tenga el principal asiento de sus negocios.


Las sucursales de empresas extranjeras podran ser declaradas en quiebra, sin consideracion de la competencia que pudiera corresponder a jueces extranjeros. Esta quiebra afectara a los bienes sitos en la Republica y a los acreedores por operaciones realizadas con la sucursal.


Articulo 14 Salvo lo establecido en las convenciones y convenios internacionales, las sentencias de quiebra dictadas en el extranjero no se ejecutaran en la Republica, sino despues de comprobada la regularidad formal de las mismas y que han reconocido la existencia de los supuestos exigidos por esta ley para la declaracion de quiebra.


Los efectos de la declaracion de quiebra quedaran sujetos a las disposiciones de esta ley.



CAPITULO III
DE LA SENTENCIA DE DECLARACION Y DE SU PUBLICIDAD. OPOSICION Y

REVOCACION


Articulo 15 La sentencia en la que se haga la declaracion de quiebra, contendra, ademas:

I. El nombramiento del sindico y de la intervencion;

II. La orden al quebrado de presentar el balance y sus libros de comercio dentro de veinticuatro horas, si no se hubieren remitido con la demanda;

III. El mandamiento de asegurar y dar posesion al sindico de todos los bienes y derechos de cuya administracion y disposicion se prive al deudor, en virtud de la sentencia asi como la orden al correo y telegrafo para que se entregue al sindico toda la correspondencia del quebrado;

IV. La prohibicion de hacer pagos o entregar efectos o bienes de cualquier clase al deudor comun, bajo apercibimiento de segunda paga en su caso;

V. La citacion a los acreedores a efecto de que presenten sus creditos para examen en el termino de cuarenta y cinco dias contados a partir del siguiente al de la ultima publicacion de la sentencia;

VI. La orden de convocar una junta de acreedores para reconocimiento, rectificacion y graduacion de los creditos, que se efectuara dentro de un plazo de cuarenta y cinco dias contados a partir de los quince siguientes a aquel en que termine el plazo que fija la fraccion anterior, en el lugar y hora que senale el juez, en atencion a las circunstancias del caso;

Por causas justificadas podra celebrarse la junta dentro de un plazo maximo de noventa dias;

VII. La orden de inscribir la sentencia en el Registro Publico en que se hubiere practicado la inscripcion del comerciante y, en su defecto, en el de la residencia del juez competente; y en los de Comercio y de la Propiedad de los demas lugares en que aparezcan inscritos o existan bienes o establecimientos del deudor;

VIII. La orden de expedir al sindico, al quebrado, a la intervencion o a cualquier acreedor que lo solicite, copias certificadas de la sentencia;

IX. La fecha a que deban retrotraerse los efectos de la declaracion de quiebra.


Al declarar la quiebra de una sociedad, la sentencia indicara tambien los nombres, apellidos y domicilios de los socios a los que se refiere el articulo 4o.


En la fecha de la sentencia, se hara constar la hora en que se dicte.


Articulo 16 La sentencia debera notificarse personalmente al quebrado, al Ministerio Publico, a la camara o sociedad nacional de credito que pudiera fungir como sindico, en los terminos del articulo 28 de esta ley, y al interventor. A los acreedores con domicilio conocido se les comunicara por escrito, por correo ordinario o por medio de telegrama.


El sindico hara publicar un extracto de la sentencia, por tres veces consecutivas en el Diario Oficial de la Federacion y en uno de los periodicos de mayor circulacion en el lugar en que se haga la declaracion de quiebra, y si fuere conveniente, a juicio del juez, en las localidades en las que existieren establecimientos importantes de la empresa.


Los acreedores se entenderan notificados de la quiebra en el momento en que se haga la ultima publicacion de las senaladas en este articulo.


Articulo 17 El funcionario encargado de hacer las notificaciones cuidara de que las citaciones, comunicaciones y publicidad establecidas en el articulo anterior, se hagan sin excusas ni demora.


La misma obligacion pesara sobre el sindico.


Articulo 18 La infraccion de lo dispuesto en el articulo anterior hara incurrir en responsabilidad oficial al funcionario responsable, y al sindico en los terminos del articulo 56.


La resolucion respectiva sera apelable en el efecto devolutivo.


Transcurridos quince dias desde la declaracion de la quiebra, sin haberse cumplido con todo lo que ordena el articulo 16, podran las partes, incluso los acreedores aun no reconocidos, ocurrir ante el tribunal de alzada, quien en el plazo de 72 horas dictara y ejecutara las providencias conducentes omitidas y hara, en su caso, la consignacion de los hechos al Ministerio Publico.


Articulo 19 Contra la resolucion que niegue la declaracion de quiebra, procede el recurso de apelacion en ambos efectos; contra la que la declare, procede en el efecto devolutivo.


Articulo 20 Recibidas las constancias, el tribunal de alzada, dentro de dos dias, resolvera acerca de la admisibilidad del recurso segun lo dispuesto en el Codigo de Procedimientos Civiles.


Tambien sera aplicable lo dispuesto en dicho Codigo sobre expresion de agravios y de estos se dara traslado a las demas partes por un termino comun a todas ellas. Los plazos para exponer y contestar los agravios seran tres dias.


En los escritos de expresion de agravios y contestacion, las partes deben ofrecer pruebas, especificando los puntos sobre los que deben versar, que nunca seran extranos a la cuestion debatida.


Dentro del tercer dia, el tribunal resolvera sobre la admision de las pruebas, abriendo un termino probatorio que no podra exceder de quince dias.


Desde el auto de admision hasta que transcurran los plazos para alegar, podra rendirse la prueba de confesion. En caso de confesion ficta, el juez examinara cuidadosamente la presuncion que se produzca frente a los documentos y constancias de autos.


Articulo 21 Contestados los agravios, si no mediare prueba, o desahogada esta, se concedera un termino de tres dias para que alegue el apelante y otro tambien de tres dias para que aleguen las otras partes. El transcurso de estos plazos coloca al negocio, sin mas tramite, en estado de citacion para sentencia.


La sentencia que confirme o revoque la declaracion de quiebra, se dictara dentro de los diez dias que sigan a la citacion para sentencia.


Articulo 22 Las disposiciones anteriores se aplicaran siempre que esta ley, sin disponer nada en contrario, admita la apelacion de una resolucion judicial.


Articulo 23 La sentencia que revoque la quiebra debera inscribirse en los Registros Publicos en los que aparezca inscrita la de declaracion, y se comunicara para la cancelacion de las inscripciones a los registros mercantiles y de la propiedad, en los que se hubieran practicado anotaciones en virtud de la sentencia de declaracion de quiebra.


La sentencia de revocacion se notificara y publicara como la de declaracion de quiebra.


Articulo 24 Revocada la sentencia de quiebra, volveran las cosas al estado que tenian con anterioridad a la misma, debiendo, sin embargo, respetarse los actos de administracion legalmente realizados por los organos de la quiebra y los derechos adquiridos durante la misma por terceros de buena fe.


Articulo 25 Si se obtuviere la revocacion de la sentencia de declaracion de quiebra, se podra ejercitar, contra los que la solicitaron o contra el juez que la declaro de oficio, una accion para el resarcimiento de danos y perjuicios sufridos, si hubieren procedido con malicia, injusticia notoria o negligencia grave.



TITULO II

DE LOS ORGANOS DE LA QUIEBRA

 

CAPITULO I
DEL JUEZ DE LA QUIEBRA


Articulo 26 Seran atribuciones del juez:

I. Autorizar los actos de ocupacion de todos los bienes y de los libros, documentos y papeles del quebrado concernientes a su empresa e intervenir personalmente en tales actos, si asi lo estimare conveniente;

II. Examinar dichos bienes, libros, documentos y papeles del quebrado;

III. Ordenar las medidas necesarias para la seguridad y buena conservacion de los bienes de la masa;

IV. Convocar las juntas de acreedores que prescribe la ley y las que estime necesarias y presidirlas;

V. Vigilar la actuacion y remover cuando se compruebe que hay causa justificada para ello, al personal necesario y profesionistas designados por el sindico en interes de la quiebra;

VI. Resolver las reclamaciones que se presentaren contra actos u omisiones del sindico;

VII. Autorizar al sindico:

(a) Para iniciar juicios cuando este los solicite, e intervenir en todas las fases de su tramitacion;

(b) Para transigir o desistir del ejercicio de acciones y, en general, para realizar todos los actos que excedan de los puramente conservatorios y de administracion ordinaria;

VIII. Inspeccionar la gestion del sindico, instarlo al cumplimiento de los actos o al ejercicio de las acciones utiles a la masa y celar el buen manejo y administracion de los bienes de la misma;

IX. Se deroga;

X. Examinar y comprobar los creditos y vigilar la formacion del estado pasivo que se debera presentar a la junta de acreedores;

XI. En general, todas las que sean necesarias para la resolucion de los conflictos que se presenten, hasta la extincion de la quiebra.


Articulo 27 Las resoluciones que tome el juez, con las excepciones previstas en la ley, no precisa que sean notificadas personalmente, salvo que el juez lo estime necesario.

 

 

CAPITULO II
DEL SINDICO


Articulo 28 El nombramiento del sindico podra recaer:

I. En la Camara de Comercio o en la de Industria, a la cual pertenezca el fallido, salvo que se trate de una entidad paraestatal; y

II. En la Sociedad Nacional de Credito que senale la Secretaria de Hacienda y Credito Publico, en cualquier otro caso; la cual otorgara la preferencia prevista por el articulo 447 de la presente ley, si se trata de una empresa aseguradora.


El juez, al recibir la demanda de declaracion de quiebra, debera notificarla a la Camara de Comercio o de Industria correspondiente y a la Secretaria de Hacienda y Credito Publico, para hacer la designacion de sindico en la sentencia que la declare, en su caso.


Articulo 29 Las Camaras de Comercio y de Industria desempenaran las sindicaturas que les correspondan, en los terminos establecidos en la presente ley, y en los que al efecto senalen los respectivos estatutos que las rigen. Podran, para el desempeno de las sindicaturas que les correspondan, designar uno o varios delegados para cada caso, quienes gozaran dentro de la orbita de sus atribuciones, de las mas amplias facultades de representacion y ejecucion.


Las limitaciones a las facultades de los delegados deberan constar expresamente en el instrumento en que les confiera la delegacion.


Las sociedades nacionales de credito desempenaran la sindicatura del modo previsto para las funciones fiduciarias.


Articulo 30 No podran actuar como delegados o apoderados del sindico:

I. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del quebrado;

II. Los que sean parientes en dichos grados de los miembros de los consejos de administracion o gerentes de las sociedades por acciones o de responsabilidad limitada en quiebra, o de las personas autorizadas para usar de la firma social si se trata de sociedades colectivas o en comandita;

III. Los parientes, en los grados mencionados, del juez que conozca de la quiebra;

IV. Los amigos intimos o enemigos manifiestos, el apoderado, el abogado, los socios o personas que tengan comunidad de intereses con el quebrado o con los elementos de las empresas sociales mencionadas en la fraccion II.


La incompatibilidad a que se refiere la fraccion IV sera de libre apreciacion judicial.


Articulo 31--43 Se deroga.


Articulo 44 El sindico tendra el caracter de auxiliar de la administracion de justicia.


Articulo 45 Se deroga.


Articulo 46 Seran derechos y obligaciones del sindico los exigidos por la buena conservacion y administracion ordinaria de los bienes de la quiebra y entre ellos los siguientes:

I. Tomar posesion de la empresa y de los demas bienes del quebrado;

II. Redactar el inventario de la empresa y de los demas bienes del mismo;

III. Formar el balance, si el quebrado no lo hubiere presentado, y en caso contrario, rectificarlo si procediere, o darle su visto bueno;

IV. Recibir y examinar los libros, papeles y documentos de la empresa y asentar en los primeros la correspondiente nota de visado;

V. Depositar el dinero recogido en la empresa o con ocasion de pagos al quebrado, salvo en los casos que la ley excluya de modo expreso;

VI. Rendir al juez, antes de que se celebre la junta de acreedores a que se refiere la fraccion VI del articulo 15, un detallado informe, vista la oportuna memoria del quebrado si se hubiere presentado, acerca de las causas que hubieren dado lugar a la quiebra, circunstancias particulares del funcionamiento de la empresa, estado de sus libros, epoca a la que se retrotrae la quiebra, gastos personales y familiares del quebrado, responsabilidad de este, asi como cuantos datos juzgue oportunos;

VII. Establecer la lista provisional de los acreedores privilegiados, asi como de los ordinarios que se fueren presentando;

VIII. Hacer del conocimiento del juez los nombramientos de delegados, mandatarios y en general del personal que haya designado en interes de la quiebra;

IX. Llevar la contabilidad de la quiebra, con los requisitos que establece el Codigo de Comercio.


Cuando la ley no determine un plazo para el cumplimiento de las obligaciones que incumben al sindico, este debera ejecutarlas con la diligencia debida.


Articulo 47 Se deroga.


Articulo 48 Corresponde tambien al sindico:

I. Presentar a la junta de acreedores proposiciones de convenio, previa aprobacion judicial;

II. Ejercitar y continuar todos los derechos y acciones que correspondan al deudor, con relacion a sus bienes, y a la masa de acreedores contra el deudor, contra terceros y contra determinados acreedores de aquella;

III. Proponer al juez la continuacion de la empresa del quebrado, su venta, o la de algunos de sus elementos, o de los otros bienes de la quiebra, en las circunstancias y con los efectos que en la ley se determinan, asi como todas las demas medidas extraordinarias aconsejadas en bien de la masa de la quiebra.


Articulo 49 Contra los actos u omisiones del sindico podran reclamar el quebrado, la intervencion, cualquier acreedor y el agente del Ministerio Publico, ante el juez quien resolvera dentro de tres dias. Contra la decision de este procede la apelacion en el efecto devolutivo.


Articulo 50 El sindico, trimestralmente, rendira cuentas de su gestion y un informe sobre el estado de la quiebra. Con el informe y la cuenta se dara vista al quebrado y a la intervencion por tres dias, y en audiencia que se celebrara dentro de los tres siguientes, el juez dictara resolucion, aprobando o desaprobando las cuentas.


Siempre que el juez lo decida, de oficio, o a peticion de la intervencion, del quebrado o del sindico, debera rendir cuentas e informar del estado o de la quiebra dentro de un plazo de tres dias a contar de aquel en que se le comunicare dicho acuerdo.


La resolucion dictada en el incidente de cuentas es apelable en el efecto devolutivo.


Los libros y documentos del quebrado quedaran siempre en la empresa, si esta hubiese continuado sus actividades.


Articulo 51 La intervencion tiene la obligacion de comunicar a los acreedores los datos relativos a las cuentas y estado de la quiebra, para que usen de sus derechos en relacion con las decisiones adoptadas.


Articulo 52 Dentro de los tres dias siguientes a la publicacion del nombramiento del sindico, el nombramiento podra ser impugnado por el Ministerio Publico, por el quebrado, por el propio sindico, por la institucion que se crea con derecho a ser designada, por la intervencion o por cualquier acreedor, aun no reconocido.


La impugnacion debera basarse en que no se designo a la institucion que corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 28 de esta ley.


Articulo 53 Se deroga.


Articulo 54 La impugnacion del nombramiento del sindico hecha por el quebrado o por los acreedores no suspendera la continuacion de la quiebra, ni la entrada del sindico en el ejercicio de sus funciones.


El juez podra, no obstante, acordar lo contrario, teniendo en cuenta lo dispuesto en la fraccion III del articulo 26.


Articulo 55 Se deroga.


Articulo 56 El sindico sera responsable ante la masa y ante el quebrado, por la gestion de sus delegados, mandatarios y en general del personal que haya designado en interes de la quiebra, respecto a los danos y perjuicios que cause en el desempeno de sus funciones, por incumplimiento de sus obligaciones o por negligencia al no proceder como un comerciante diligente en negocio propio.


Articulo 57 El sindico percibira como unicos honorarios:

I. El ocho por ciento del importe de las ventas que se hagan para la buena conservacion y administracion ordinaria de los bienes de la quiebra;

II. Cuando las ventas se hagan para liquidar los bienes de la quiebra;

(a) Ocho por ciento del producto de la venta de los mismos, si esta no excediera de veinticinco mil pesos;

(b) Cuatro por ciento por el exceso hasta doscientos mil pesos;

(c) Dos por ciento por cualquier exceso mayor.

III. Cuando la empresa continue en actividad hasta la liquidacion de las existencias, los honorarios se devengaran, segun las escalas de la fraccion anterior con un aumento de dos por ciento;

IV. Si la empresa continua en marcha temporalmente y luego se procede a su liquidacion en las formas anteriores, se tendra en cuenta lo dispuesto en las fracciones anteriores;

V. Si la empresa se enajena como tal, el porcentaje sera igual al establecido en la fraccion II sobre el importe de la misma, aumentando en un dos por ciento;

VI. Si la quiebra se concluye por convenio, se aplicaran las reglas fijadas en las fracciones anteriores; pero si los bienes vuelven a la administracion del quebrado se consideraran como enajenados solo para los efectos de este articulo.


 

CAPITULO III
DE LA INTERVENCION

 

Articulo 58 Para representar los intereses de los acreedores en la vigilancia de la actuacion del sindico y de la administracion de la quiebra, se nombraran uno, tres o cinco interventores a juicio del juez, segun la cuantia e importancia de la quiebra, que constituiran la intervencion de la misma.

 

Igualmente podran nombrarse los suplentes necesarios.

 

Articulo 59 El juez en la sentencia en que declare la quiebra, nombrara provisionalmente los interventores hasta que en junta de acreedores estos hagan el nombramiento definitivo.

 

Solo en los casos en que el juez desconozca quienes sean los acreedores del quebrado, podra designar como interventores a personas que no tengan la mencionada condicion.

 

En este caso procedera a la inmediata sustitucion del interventor o interventores provisionales que no sean acreedores, tan pronto como disponga de los necesarios datos.

 

Articulo 60 El nombramiento de interventores se hara por la junta de acreedores en votacion nominal.

 

Si se hubieren de elegir tres interventores, dos seran designados por los votos que representen la mayoria de los creditos presentes. El tercer interventor se nombrara por los acreedores presentes que no formaron la mayoria.

 

Lo mismo se hara si los interventores hubieren de ser cinco, pero entonces la minoria designara dos de ellos.

 

A estos efectos cada acreedor presente, solo podra votar por dos o tres interventores, segun que hayan de ser tres o cinco los nombrados.

 

En la propia junta en que se designen los interventores y en la misma forma que estos, podra proveerse al nombramiento de sus suplentes.

 

Articulo 61 De oficio o a peticion de cualquier acreedor o de la intervencion provisional, el juez convocara la junta de acreedores para que le haga el nombramiento de la intervencion definitiva.

 

Articulo 62 Los interventores desempenaran su cargo todo el tiempo que dure la quiebra, pero podran ser removidos por el juez con causa justificada. Seran responsables ante el quebrado y ante la masa, de los danos y perjuicios que causen en el desempeno de sus funciones, y en especial por el incumplimiento de las atribuciones que senala el articulo 67 de la presente ley.

 

La junta de acreedores, puede remover a todos o a alguno de los interventores, siempre que haga la designacion de substitutos, si no hubiere suplentes.

 

La remocion de los interventores designados por la minoria, no consentida por los dos tercios de esta, implica la de toda la intervencion.

 

Para que la junta pueda tomar validamente el acuerdo de remocion, precisa que concurra a ella la mayoria de los acreedores representando la mayoria del pasivo.

 

Articulo 63 El juez hara saber su designacion a los acreedores elegidos como interventores, que no estuvieren presentes en la junta en que fueren nombrados, mediante notificacion personal y convocara a todos a una reunion, que se celebrara dentro de los seis dias siguientes a aquel en que hubiere quedado notificados, para que acuerden las medidas necesarias para el funcionamiento de la intervencion y debido cumplimiento de las tareas que le competen.

 

Articulo 64 Los acuerdos de la intervencion se tomaran por mayoria absoluta de votos de los interventores que la compongan.

 

Articulo 65 Los acreedores designados como interventores y sus suplentes deberan aceptar o renunciar el cargo antes de que transcurran las setenta y dos horas siguientes a la notificacion de su nombramiento.

 

La aceptacion del cargo de interventor es voluntaria, pero una vez aceptado no puede renunciarse, sino por causa muy grave a juicio del juez, que la calificara de plano y sin mas recurso que el de responsabilidad.

 

Articulo 66 De no existir suplentes, las vacantes que se produzcan en la intervencion, seran cubiertas por los acreedores que el juez designe dentro de las veinticuatro horas habiles siguientesa la produccion de aquellas, en tanto que los acreedores usen de su derecho, segun el articulo 60.

 

Articulo 67 Corresponderan a la intervencion todas las medidas que sean pertinentes en interes de la quiebra y de los derechos de los acreedores y entre ellas las siguientes:

I. Recurrir las decisiones del juez y reclamar las del sindico que estime perjudiciales para los intereses de los acreedores o los derechos que las leyes les conceden;

II. Ejercer las acciones de responsabilidad contra el sindico y contra el juez;

III. Solicitar del juez que ordene la comparecencia ante ella del quebrado o del sindico para que la informen sobre los asuntos de la quiebra. El juez dispondra lo necesario para ello, salvo causa grave, que expresara;

IV. Designar a uno o mas interventores para que asistan a todas las operaciones de la administracion de la quiebra y de la liquidacion o a aquellas que especificamente se senalen;

V. Informar ante el juez sobre todos los actos de administracion extraordinaria que este deba autorizar y sobre los demas cuando asi lo estime necesario, o el juez o el sindico lo soliciten;

VI. Pedir al juez la convocatoria extraordinaria de la junta de acreedores;

VII. Informar bimestralmente y por escrito a los demas acreedores, de la marcha y estado de la quiebra y oportunamente de aquellas resoluciones del sindico o del juez que puedan afectar a los intereses colectivos o a los particulares de algun o algunos de los acreedores;

VIII. Las demas que la ley le atribuya expresamente o que en general, conceda a los acreedores.

 

Articulo 68 La intervencion designara a uno de sus miembros que se entendera con el juez y el sindico, y que tendra la representacion de la misma en autos.

 

Articulo 69 Los interventores, para el exacto cumplimiento de las atribuciones que se les confieren, tendran incluso individualmente la mas amplia libertad de examinar los libros, correspondencia y demas papeles de la quiebra.

 

Articulo 70 Los interventores tendran derecho a una retribucion que fijara el juez y que no se hara efectiva, sino hasta el momento de la conclusion de la quiebra.

 

La resolucion del juez sera apelable.

 

Articulo 71 Los interventores responderan ante los acreedores en terminos analogos a los que fijan la responsabilidad del sindico frente a la masa.

 

Articulo 72 Si la intervencion no pudiese integrarse ni aun con caracter provisional, por no existir suficiente numero de acreedores, por no aceptar el cargo los designados, por su residencia en el extranjero u otros motivos semejantes, el juez dictara resolucion exponiendo las causas que impiden la existencia o el funcionamiento de la intervencion.

 

Si en cualquier momento posterior fuese posible el nombramiento de la intervencion o la continuacion de sus funciones, el juez lo hara de oficio o a peticion de cualquier acreedor, del sindico o del quebrado.

 

 

CAPITULO IV
LA JUNTA DE ACREEDORES

 

Articulo 73 La junta de acreedores se reunira ordinariamente en los casos previstos por la ley y en los extraordinarios en que sea necesario.

 

Articulo 74 La junta de acreedores sera convocada por el juez. La convocatoria se hara saber mediante notificacion personal a la intervencion, al quebrado y al sindico.

 

Los demas acreedores se tendran por legalmente notificados como efecto de la publicidad dada a la convocatoria segun esta ley.

 

Articulo 75 Sera nula cualquier resolucion que recaiga sobre estos asuntos no comprendidos en el orden del dia, salvo que estuvieren presentes y consientan todos los que deben ser notificados.

 

Articulo 76 Las convocatorias de juntas de acreedores se publicaran ademas del mismo modo que el establecido para la sentencia de declaracion de quiebra.

 

Articulo 77 Los acreedores asistiran a la junta por si o por apoderado que podra ser constituido en escrito privado o por telegrama dirigido al juez, no sujeto a ratificacion.

 

En este ultimo caso, el jefe de la oficina expedidora debera certificar la identidad de quien tenga la representacion. El poder se timbrara ante el juez de los autos.

 

El quebrado podra tambien hacerse representar, a no ser que el juez haya dispuesto su presencia personal.

 

Los que representen a varios acreedores tendran tantos votos y por aquellas cantidades, como tendrian sus representados si hubieran asistido a la junta correspondiente.

 

El juez proveera lo necesario para el buen funcionamiento y orden de las juntas de acreedores.

 

Articulo 78 La junta quedara constituida cualquiera que sea el numero de acreedores que concurran y de creditos representados.

 

Articulo 79 Cada acreedor tendra un voto y salvo en los casos en que la ley exija mayorias especiales o mayorias de capital, la junta podra adoptar acuerdos por simple mayoria de acreedores presentes.

 

Al votar cada acreedor se hara constar la cantidad que a tales efectos le ha sido reconocida.

 

Los cesionarios de creditos fraccionados, solo tendran entre todos el voto que corresponderia al cedente, a menos que prueben con documentos autenticos que la cesion y el fraccionamiento se hicieron antes de la fecha a que se retrotraiga la declaracion de quiebra.

 

Articulo 80 Podran asistir a las juntas de acreedores, los acreedores cuyas demandas de reconocimiento de credito hubiesen sido declaradas admisibles por el sindico y la intervencion.

 

En caso de discrepancia, el juez tiene que resolver y senalara el credito que se reconoce al acreedor a efectos de su participacion en las juntas.

 

Del mismo modo puede proceder el juez, cuando lo estime conveniente, sin consideracion a los informes del sindico y de la intervencion.

 

Articulo 81 Si el dia senalado para la celebracion de una junta no se pudiesen tratar todos los asuntos consignados en la orden del dia, se continuara la junta al dia siguiente habil.

 

El juez antes de levantar la sesion indicara la hora en la que ha de continuarse la junta.

 

Articulo 82 El juez como presidente de la junta, proveera a que se levanten las actas de sus reuniones, que firmara con el secretario, el sindico y la intervencion.
 



TITULO III

DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACION DE LA QUIEBRA

 

CAPITULO I
EFECTOS EN CUANTO A LA PERSONA DEL QUEBRADO


Seccion 1



Limitaciones en la capacidad y en el ejercicio de derechos personales


Articulo 83 Por la sentencia que declare la quiebra, el quebrado queda privado de derecho de la administracion y disposicion de sus bienes y de los que adquiera, hasta finalizarse aquella.


Articulo 84 Aunque la sentencia de declaracion no limita los derechos civiles del quebrado, sino en los casos que la ley senala, este no podra desempenar cargos para los que exija la plena posesion de aquellos.


Articulo 85 El juez hara que la sentencia de declaracion de quiebra se comunique a las oficinas de correos, telegrafos y analogas. En virtud de la comunicacion los jefes de las mismas dispondran que la correspondencia y comunicaciones dirigidas al quebrado, se entreguen al sindico.


Este la abrira a presencia del quebrado o de su apoderado, si concurriere, devolviendose inmediatamente la que no tenga relacion con los intereses de la quiebra.


Articulo 86 La revelacion de los datos asi adquiridos sera causa de responsabilidad del sindico, en los terminos del articulo 56, tramitada en forma incidental, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan.


Articulo 87 La sentencia de declaracion de quiebra produce todos los efectos civiles y penales de arraigo para el quebrado, quien no podra separarse del lugar del juicio sin que el juez lo autorice a ello y sin dejar apoderado suficientemente instruido.


El juez tendra que consultar a la intervencion en el caso de que se trate de conceder permiso para que el quebrado pueda ausentarse al extranjero.


Siempre que sea requerido por el juez, el quebrado debera presentarse ante aquel, ante el sindico, ante la intervencion, ante la junta de acreedores, salvo que por impedimento legitimo el juez lo autorice o comparecer mediante apoderado.


Articulo 88 Los socios ilimitadamente responsables quedan sometidos al regimen que esta ley establece para los quebrados.


Articulo 89 En las quiebras de sociedades estas seran representadas por quienes determinen los estatutos y en su defecto por sus administradores, gerentes o liquidadores, quienes estaran sujetos a todas las obligaciones que la presente ley impone a los fallidos.


A falta de todos los anteriores, actuara en representacion de la sociedad un agente del Ministerio Publico.


Articulo 90 En el caso de que el comerciante muera despues de la declaracion de la quiebra o cuando su sucesion sea la que manifieste dicho estado, los albaceas y los herederos tendran, en curso y en los procedimientos de la quiebra, las obligaciones que corresponderan al fallido, excepcion hecha de quedar arraigados.


Seccion 2


De la Responsabilidad Penal en la Quiebra


Articulo 91 Para los efectos legales se distinguiran tres clases de quiebras:

1. Quiebras fortuitas;

2. Quiebras culpables;

3. Quiebras fraudulentas.


Articulo 92 Se entendera como quiebra fortuita la del comerciante a quien sobrevinieren infortunios que, debiendo estimarse casuales en el orden regular y prudente de una buena administracion mercantil, reduzcan su capital al extremo de tener que cesar en sus pagos.


Articulo 93 Se considerara quiebra culpable la del comerciante que con actos contrarios a las exigencias de una buena administracion mercantil haya producido, facilitado o agravado el estado de cesacion de pago, asi:

I. Si los gastos domesticos y personales hubieren sido excesivos y desproporcionados en relacion a sus posibilidades economicas;

II. Si hubiere perdido sumas con desproporcion de sus posibilidades en juego, apuestas y operaciones semejantes en bolsas o lonjas;

III. Si hubiere experimentado perdidas, como consecuencia de compras, de ventas o de otras operaciones realizadas para dilatar la quiebra;

IV. Si dentro del periodo de retroaccion de la quiebra hubiere enajenado con perdida o por menos del precio corriente efectos comprados a credito y que todavia estuviere debiendo;

V. Si los gastos de su empresa son mucho mayores de los debidos, atendiendo a su capital, su movimiento y demas circunstancias analogas.


Articulo 94 Se considerara tambien quiebra culpable, salvo las excepciones que se propongan y prueben la inculpabilidad, la del comerciante que:

I. No hubiere llevado su contabilidad con los requisitos exigidos por el Codigo o que llevandolos haya incurrido en ella en falta que hubiere causado perjuicio a tercero;

II. No hubiere hecho su manifestacion de quiebra en los tres dias siguientes al senalado como el de su cesacion de pagos;

III. Omitiere la presentacion de los documentos que esta ley dispone en la forma, casos y plazos senalados.


Articulo 95 A los declarados en quiebra calificada de culpable se les impondra la pena de uno a cuatro anos de prision.


Articulo 96 Se reputara quiebra fraudulenta la del comerciante que:

I. Se alce con todo o parte de sus bienes o fraudulentamente realice, antes de la declaracion, con posterioridad a la fecha de retroaccion o durante la quiebra, actos u operaciones que aumenten su pasivo o disminuyan su activo;

II. No llevare todos los libros de contabilidad, o los alterare, falsificare o destruyere en terminos de hacer imposible deducir la verdadera situacion;

III. Con posterioridad a la fecha de retroaccion favoreciera a algun acreedor haciendole pagos o concediendole garantias o preferencias que este no tuviere derecho a obtener.


Articulo 97 La quiebra de los agentes corredores se reputara fraudulentamente cuando se justifique que hicieron por su cuenta, en nombre propio o ajeno, algun acto u operacion de comercio distintos de los de su profesion aun cuando el motivo de la quiebra no proceda de estos hechos.


Si sobreviniere la quiebra por haberse constituido el agente garante de las operaciones en que intervino, se presumira la quiebra fraudulenta, salvo prueba en contrario.


Articulo 98 La quiebra del comerciante cuya verdadera situacion no pueda deducirse de los libros se presumira fraudulenta salvo prueba en contrario.


Articulo 99 A los comerciantes declarados en quiebra fraudulenta se les impondra la pena de cinco a diez anos de prision y multa que podra ser hasta de diez por ciento del pasivo.


El importe de estas multas se hara efectivo sobre los bienes que queden despues de pagar a los acreedores, o sobre los que tenga o adquiera despues de la conclusion de la quiebra.


Articulo 100 La realizacion de un convenio en la suspension de pagos o en la quiebra no obsta para que se apliquen las penas correspondientes segun la sentencia dictada en el procedimiento penal que se hubiere seguido.


Pero si la sentencia hubiera declarado culpable la quiebra se suspendera su ejecucion contra el deudor convenido, a no ser que con posterioridad se declare judicialmente el incumplimiento del convenio.


Articulo 101 Cuando la quiebra de una sociedad fuere calificada de culpable o fraudulenta, la responsabilidad recaera sobre los directores, administradores o liquidadores de la misma, que resulten responsables de los actos que califican la quiebra.


Articulo 102 Los tutores que ejerzan el comercio en nombre de los menores o incapacitados, en los casos previstos en la legislacion civil, o los factores que los sustituyan en caso de incapacidad o incompatibilidad de aquellos para el ejercicio del comercio, quedan sometidos a las normas previstas en los articulos precedentes para las quiebras culpables o fraudulentas.


Articulo 103 Los que presten auxilio o cooperacion de cualquier especie, por concierto previo o posterior, o induzcan directamente a alguno a realizar los delitos tipificados en esta seccion, seran castigados con las penas establecidas en los articulos 95 y 99 anteriores.


Articulo 104 Las personas comprendidas en los casos del articulo anterior, sin perjuicio de las penas que les correspondan, seran condenadas, ademas:

I. A perder cualquier derecho que tengan en la masa de la quiebra;

II. A reintegrar a esta, los bienes, derechos o acciones cuya sustraccion hubiere determinado su responsabilidad, con intereses, danos y perjuicios.


Articulo 105 El conyuge, los ascendientes consanguineos o afines del fallido, que sin su consentimiento hubieren sustraido u ocultado bienes pertenecientes a la quiebra, no se reputaran como complices de la quiebra fraudulenta, pero si seran considerados como culpables de robo.


Articulo 106 Los comerciantes y demas personas reconocidas culpables de quiebra, culpable o fraudulenta, podran, ademas, ser condenados:

 I. A no ejercer el comercio hasta por el tiempo que dure la condena principal;

II. A no ejercer cargos de administracion o representacion en ninguna clase de sociedades mercantiles, durante el mismo tiempo.


Articulo 107 El que por si o por medio de otra persona solicite en la quiebra o en la suspension de pagos el reconocimiento de un credito simulado, incurrira en delito equiparable al que se refiere la fraccion X del articulo 387 del Codigo Penal.


Articulo 108 Los sindicos de las quiebras quedaran sometidos a las normas contenidas en el Titulo XI del Codigo Penal.


Articulo 109 Las anteriores disposiciones son aplicables a los sindicos en las suspensiones de pagos, y a las personas a que se refiere el articulo 29 de esta ley.


Articulo 110 El acreedor que convenga, con el quebrado o con otro, en interes de aquel, beneficios a cambio de votar en determinado sentido en cualquier junta de acreedores, sera castigado con prision de tres meses a tres anos y con multa de quinientos a cinco mil pesos y con la perdida de su credito en beneficio de la masa.


Las mismas penas de prision y multa se impondran al quebrado o al que hubiere obrado en su nombre.


Articulo 111 No se procedera por los delitos definidos en esta seccion, sin que el juez competente haya hecho la declaracion de quiebra o de suspension de pagos.


Articulo 112 La quiebra culpable o fraudulenta se perseguira por acusacion del Ministerio Publico.


Articulo 113 La calificacion de la quiebra se hara en el correspondiente proceso penal, a cuyo efecto, el juez que haga la declaracion de quiebra la comunicara al Ministerio Publico Federal.


Articulo 114 En los casos de quiebra culpable o fraudulenta se dispondra siempre la detencion del responsable, pero el juez civil podra disponer la presencia del quebrado ante si o ante los organos de la quiebra, siempre que lo estime pertinente.



CAPITULO II
EFECTOS EN CUANTO AL PATRIMONIO DEL QUEBRADO


Articulo 115 El quebrado conservara la disposicion y la administracion de los siguientes bienes:

I. Los derechos estrictamente relacionados con la persona, como son los relativos al estado civil o politico, aunque indirectamente tengan un contenido patrimonial;

II. Los bienes que legalmente constituyan el patrimonio familiar;

III. Los derechos sobre bienes ajenos que no sean transmisibles por su naturaleza o para cuya transmision sea necesario el consentimiento del dueno;

IV. Las ganancias que el quebrado obtenga, despues de la declaracion de la quiebra, por el ejercicio de actividades personales;

El juez podra limitar la exclusion, tomando en cuenta las necesidades del quebrado y de su familia;

V. Las pensiones alimenticias, dentro de los limites que el juez senale, de acuerdo con lo indicado en la fraccion anterior;

VI. Los que sean legalmente inembargables, con las excepciones exigidas por el caracter universal del procedimiento de quiebra y con las limitaciones que el juez estime necesarias.


Articulo 116 Seran nulos, frente a los acreedores, todos los actos de dominio o administracion que haga el quebrado sobre los bienes comprendidos en la masa desde el momento en que se dicte sentencia de declaracion de quiebra.


No procedera la declaracion de nulidad, cuando la masa se aproveche de las contraprestaciones obtenidas por el quebrado.


Articulo 117 El juez, con vista del informe del sindico y de la intervencion, decidira sobre la concesion, duracion y cuantia de una pension alimenticia para el quebrado y su familia. Esta resolucion podra ser recurrida por cualquier interesado.


Articulo 118 La fecha a que deben retrotraerse los efectos de la declaracion de quiebra, fijada en la sentencia, podra modificarse de oficio, segun las circunstancias de autos y las consideraciones de justicia que de ellas resulten, o a peticion del sindico, de la intervencion o de cualquier acreedor, siempre que, respectivamente, la sentencia se dicte o las demandas se hagan antes del dia senalado para el reconocimiento de creditos.


Articulo 119 La misma publicidad que a la sentencia de declaracion se dara a aquellas en las que se modifique la fecha de retroaccion.


Articulo 120 Las decisiones provisionales del juez sobre la fecha de retroaccion no seran recurribles.


Articulo 121 Dentro de los doce dias siguientes al reconocimiento de creditos, el juez fijara definitivamente la fecha de la retroaccion.



CAPITULO III
EFECTOS EN CUANTO A LA ACTUACION EN JUICIO


Articulo 122 Las acciones promovidas y los juicios seguidos por el quebrado y las promovidas y los seguidos contra el, que tengan un contenido patrimonial, se continuaran por el sindico o con el, con intervencion del quebrado, en los casos en que la ley o el juez lo dispongan.


Articulo 123 Se exceptuan todos los juicios relativos exclusivamente a bienes o derechos cuya administracion y disposicion conserve el quebrado.


Articulo 124 En los demas juicios tambien podra intervenir el quebrado, si afectaren a bienes o derechos de los comprendidos en el articulo anterior.


Articulo 125 El quebrado podra intervenir en todos los casos como tercero coadyuvante de la quiebra.


Articulo 126 Se acumularan a los autos de la quiebra todos los juicios pendientes contra el fallido, excepto los siguientes y sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 122 y de los preceptos que atribuyen al sindico la realizacion de todo el activo:

I. Aquellos en que ya este pronunciada y notificada la sentencia definitiva de primera instancia;

II. Los que procedan de creditos hipotecarios o prendarios.


Articulo 127 En ambos casos, cuando hubiere sentencia ejecutoria, se acumulara a la quiebra para los efectos de la graduacion y pago.


CAPITULO IV
EFECTOS SOBRE LAS RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES


Seccion 1



Obligaciones en General


Articulo 128 Desde el momento de la declaracion de quiebra:

I. Se tendran por vencidas, para los efectos de la quiebra, las obligaciones pendientes del quebrado;

Si el pago de las deudas que no devenguen intereses se verificase antes del tiempo prefijado, se le hara el descuento de los intereses al tipo legal por el tiempo que quede desde dicho momento a aquel en que hubiere debido vencer el credito;

II. Las deudas del quebrado dejaran de devengar intereses frente a la masa;

Se exceptuan los creditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance la respectiva garantia;

III. Los creditos de los obligacionistas de sociedades anonimas se computaran por su valor de emision, deduccion hecha de lo que se les hubiese abonado como amortizacion o reembolso;

IV. No podran compensarse legalmente, ni por acuerdo de las partes, las deudas del quebrado;

Se exceptuan:

(a) Las deudas de la masa en relacion con los creditos del quebrado;

No procedera la compensacion indicada cuando el credito contra la masa o contra el quebrado se hubiere adquirido por cesion, donacion o de modo analogo, posteriormente a la fecha en que surta sus efectos la declaracion de quiebra;

(b) Las que se produzcan como efecto del contrato de cuenta corriente;

(c) Los socios comanditarios, los de sociedades anonimas y los asociados en participacion que a la vez sean acreedores de la quiebra, de la sociedad o del asociante, no figuraran en el pasivo de la misma, sino por la diferencia que resulte a su favor despues de cubiertas las cantidades que estuvieren obligados a aportar, en concepto de tales socios o asociados;

V. Los creditos sometidos a condicion suspensiva, seran exigibles contra la quiebra;

Las cuotas que deban percibirse por estos creditos se depositaran en la institucion de credito que el juez designe hasta que, realizada la condicion, se hagan efectivas a los acreedores;

Si antes de cumplirse la condicion hubiere de concluir la quiebra, deberan abonarse las cuotas al deudor, si se hizo pago integro, o se distribuiran entre los otros acreedores.


Articulo 129 Los creditos sujetosa condicion resolutoria se consideraran como incondicionados.


Articulo 130 El acreedor de renta vitalicia tendra derecho, a que se le constituya en una compania de seguros una renta vitalicia, igual o proporcional, segun la reduccion que sufra el capital que habria sido necesario en el momento de la declaracion de quiebra para constituir la renta primitiva.


Articulo 131 El fiador del quebrado no puede ser obligado a hacer pago alguno hasta el vencimiento de la obligacion en las condiciones que se hubiere prefijado, y conservara frente a la quiebra, los derechos que le concede la legislacion civil.


Articulo 132 Para el ejercicio de los derechos correspondientes a obligaciones del quebrado que no sean pecuniarias o que tengan una cuantia indeterminada o incierta, precisa su valoracion en dinero.


Articulo 133 La cuantia de los creditos por prestaciones periodicas o reiteradas se determinara mediante la suma de los abonos previstos y a cada uno de los mismos se le aplicara lo dispuesto sobre descuentos por pagos anticipados.


Articulo 134 Si los socios comanditarios o de companias anonimas o de responsabilidad limitada no hubieren entregado al tiempo de la declaracion de quiebra el total de las cantidades que se obligaron a poner en la sociedad, el sindico tendra derecho para reclamarles los dividendos pasivos que sean necesarios dentro del limite de su respectiva responsabilidad.


Seccion 2


Obligaciones Solidarias


Articulo 135 Si varios o alguno de los deudores de una obligacion solidaria, se declararen en quiebra, el acreedor tendra derecho a percibir de cada masa lo que corresponda a su credito hasta que sea extinguido en su totalidad.


Si la suma de las cantidades percibidas por el acreedor de varios deudores solidarios excediere del importe del credito, la diferencia se reintegrara a cada masa en proporcion a lo que hubiere pagado. Si los quebrados se garantizaron en un orden determinado, la suma excedente se abonara al ultimo de los garantes y los sobrantes, sucesivamente, a los que le preceden hasta extinguir por este orden los respectivos creditos.


Articulo 136 La quiebra o quiebras de los deudores solidarios que hubieren pagado al acreedor comun, tienen derecho a exigir de los otros el pago de los correspondientes dividendos.


Articulo 137 El pago parcial de una obligacion antes de la declaracion de quiebra limita en su cuantia el credito contra la masa.


El obligado que pago puede inscribirse en la quiebra de su coobligado, por el importe del pago hecho, pero el dividendo que le correspondiere debera ser entregado al acreedor, si lo solicita, si no hubiese obtenido pago total, hasta por la cantidad indispensable para ello.


Articulo 138 Quedara en favor del acreedor y hasta la concurrencia de su credito el dividendo que corresponda en la quiebra a un coobligado o fiador del quebrado, que tuvieren prenda o hipoteca sobre bienes de este en garantia de su obligacion.


Seccion 3


Contratos Bilaterales Pendientes


Articulo 139 Los contratos bilaterales pendientes de ejecucion total o parcialmente podran ser cumplidos por el sindico, previa la autorizacion del juez, oida la intervencion.


El que hubiere contratado con el quebrado podra exigir al sindico que declare si va a cumplir o a rescindir el contrato, aun cuando no hubiese llegado el momento de su cumplimiento.


El contratante no quebrado podra suspender la ejecucion del contrato hasta que el sindico cumpla o garantice el cumplimiento de su prestacion.


Articulo 140 Si hubiere continuado en marcha la empresa del quebrado, sera siempre obligatorio el cumplimiento de los contratos relacionados con la misma.


Articulo 141 Los contratos de deposito, de apertura de credito, de comision de un mandato, quedan rescindidos por la quiebra de una de las partes, a no ser que el sindico autorizado por el juez, oida la intervencion, se subrogue en la obligacion de acuerdo con el otro contratante.


Queda a salvo lo dispuesto en el Codigo de Comercio sobre poderes conferidos al factor.


Articulo 142 La declaracion de quiebra suspende el curso de las cuentas corrientes, las que se pondran desde luego en liquidacion para exigir o cubrir sus saldo en la manera y forma que corresponda.


Articulo 143 La quiebra no afecta a los contratos celebrados sobre los bienes, o con ocasion de los mismos, cuya administracion y disposicion conserva el quebrado y en general a los contratos que son de caracter estrictamente personal o de indole no patrimonial.


Articulo 144 Si el quebrado hubiese comprado un bien mueble o inmueble del que aun no se le hubiere hecho la entrega, no se podra exigir del vendedor que proceda a ella en tanto que no se pague el precio o se le afiance a satisfaccion del vendedor.


Si la entrega se hubiere efectuado solo en virtud de una promesa de venta, el vendedor podra reivindicar la cosa, como tambien si el contrato de venta no se redacto en forma de escritura publica, cuando este requisito sea legalmente exigido.


Articulo 145 Si quiebra el vendedor de un inmueble, el comprador tiene derecho a exigir la entrega de la cosa, previo pago del precio, si la venta se perfecciono.


Articulo 146 El vendedor de bienes muebles no pagados, que esten en ruta para su entrega material al comprador en sus almacenes o en los lugares convenidos, podra, al declararse la quiebra del comprador:

I. Variar la consignacion en los terminos legalmente admitidos;

II. Detener la entrega material de los mismos, aunque no disponga de los documentos necesarios para variar la consignacion. La oposicion a la entrega se sustanciara por la via incidental, entre el vendedor y el consignatario y el sindico.


Articulo 147 Si de acuerdo con lo establecido en esta ley, se decidiera la ejecucion del contrato, y el precio se hubiese fijado a plazo o a plazos, el vendedor podra exigir fianza.


El sindico podra pagar el precio de una vez, obteniendo el descuento de pago al contado, expreso o implicito en el contrato y en su defecto segun los usos de comercio y a falta de ellos de acuerdo con lo dispuesto sobre pago anticipado.


Articulo 148 Si se tratare de ventas por entregas y algunas de estas se hubieren efectuado ya sin ser pagadas, el sindico estara obligado a pagarlas, lo que desde luego sera requisito para los efectos del cumplimiento previsto en los articulos 147 y 162.


Articulo 149 No obstante la quiebra del vendedor de cosa mueble, el comprador puede exigir el cumplimiento del contrato, si la cosa habia sido determinada antes de la declaracion de quiebra.


Articulo 150 En los contratos de reporte la quiebra del reportador autoriza al sindico, llegado el vencimiento, a entregar los titulos y a exigir el precio. Si no lo hiciere, el reportado podra inscribirse en la masa por el importe de los titulos previo el pago del precio que se convino.


Si el quebrado fuese el reportado, el sindico podra pagar el precio y recibir los titulos. Si no lo hiciere, el reportador podra entregar los titulos e inscribirse en la quiebra por el precio que procediere.


Articulo 151 El sindico dara cumplimiento a los contratos diferenciales o de futuros que venzan despues de la declaracion de quiebra, mediante el reconocimiento o reclamacion del credito que resultare segun los terminos del mismo.


La diferencia se liquidara segun el valor de las cosas o titulos el dia del vencimiento pactado.


Articulo 152 La quiebra de un socio de sociedad colectiva o de responsabilidad limitada, o del comanditado de una en comandita simple o por acciones, da derecho al sindico a pedir la participacion social y las utilidades correspondientes al quebrado segun el ultimo balance social o a continuar la sociedad si el juez lo autoriza, oida la intervencion, siempre que los demas socios no prefieran ejercer derecho de rescision parcial de la sociedad, o que el contrato social no prevenga solucion distinta.


Articulo 153 La quiebra del arrendador no rescinde, salvo pacto en contrario, el contrato de arrendamiento de inmuebles.


La quiebra del arrendatario autoriza al sindico a rescindir el contrato debiendo abonar en su caso una justa indemnizacion que sera fijada por el juez, si las partes no se pusieran de acuerdo sobre ella, oyendo al sindico, a la intervencion y al arrendador.


Articulo 154 Los contratos de prestacion de servicios y los de trabajo, de indole no estrictamente personal, en favor o a cargo del quebrado, quedan rescindidos.


Los que fueren necesarios para la continuacion de la empresa o para la administracion o liquidacion de la quiebra se podran continuar por el sindico.


Articulo 155 El contrato de obra a precio alzado se rescindira por la quiebra de una de las partes, a no ser que el sindico, con el asentimiento del otro contratante y previa autorizacion judicial, convenga en el cumplimiento del contrato.


Articulo 156 La quiebra del asegurado no rescinde el contrato de seguro si fuere inmueble el objeto asegurado, pero si fuere mueble, el asegurador podra rescindirlo.


Si el sindico de la quiebra no pusiere en conocimiento del asegurador la declaracion de quiebra dentro del plazo de treinta dias desde su fecha, el contrato de seguro se tendra por rescindido desde esta.


En los seguros de vida o mixtos, el sindico de la quiebra del asegurado podra ceder la poliza del seguro y obtener la reduccion del capital asegurado en proporcion a las primas ya pagadas con arreglo a los calculos que la empresa aseguradora hubiere considerado para hacer el contrato y habida cuenta de los riesgos corridos por la misma. Igualmente podra hacer cualquier otra operacion que signifique un beneficio para la masa.


Lo dispuesto en este ultimo parrafo es aplicable a los contratos de capitalizacion.


Articulo 157 La quiebra de la empresa aseguradora rescinde el contrato de seguro, si en el plazo maximo de un mes, desde la declaracion, el sindico, con la autorizacion del juez, oida la intervencion, no asegura los riesgos asegurados en otra institucion o no da garantia de que la empresa seguira funcionando.

Seccion 4

 

De la Separacion en la Quiebra

 

Articulo 158 Las mercancias, titulos-valores o cualesquiera especie de bienes que existan en la masa de la quiebra y sean identificables, cuya propiedad no se hubiere transferido al quebrado por titulo legal definitivo e irrevocable, podran ser separados por sus legitimos titulares, mediante el ejercicio de la accion que corresponda ante el juez de la quiebra.

 

Si no hay oposicion a la demanda de separacion, el juez podra decretar sin mas tramite la exclusion solicitada. Formulada la oposicion, el litigio se resolvera por la via incidental.

 

Las resoluciones que el juez dictare, haya habido o no litigio, seran apelables en el efecto devolutivo por cualquier interesado.

 

El sindico ejercera los derechos y cumplira las obligaciones que el quebrado tuviere sobre dichos bienes.

 

Articulo 159 En consecuencia, podran separarse de la masa los bienes que se encuentren en las situaciones siguientes o en otras que sean de naturaleza analoga:

I. Los que pueden ser reivindicados con arreglo a la ley;

II. Los inmuebles vendidos al quebrado, no pagados por este, cuando la compraventa no hubiere sido debidamente inscrita;

III. Los muebles comprados al contado si el quebrado no hubiese pagado totalmente el precio al tiempo de la declaracion de quiebra;

IV. Los muebles o inmuebles comprados al fiado si se hubiese convenido la rescision por incumplimiento y hubiere constancia de ello en los registros publicos correspondientes;

V. Los titulos-valores emitidos o endosados en favor del quebrado como pago de ventas hechas por cuenta ajena, siempre que se pruebe que las obligaciones asi cumplidas proceden de ellas y que la partida no se sento en cuenta corriente entre el quebrado y su comitente;

VI. Los bienes que el quebrado debe restituir por estar en su poder por alguno de los siguientes conceptos:

(a) Deposito, administracion, arrendamiento, alquiler, usufructo, fideicomiso, o recibidos en consignacion por virtud de un contrato estimatorio, si en este caso la quiebra se declara antes de la manifestacion del comprador de hacer suyas las mercancias, o si no ha transcurrido el plazo senalado para hacerla;

(b) Comision de compra, venta, transito, entrega o cobro;

(c) Remitidos fuera de cuenta corriente para entregar a persona determinada por cuenta o en nombre del comitente, o para satisfacer obligaciones que hubieren de cumplirse en el domicilio de aquel;

Cuando el credito resultante de la remision hubiere sido afectado al pago de una letra de cambio, el titular legitimo de esta podra obtener la separacion del mismo;

(d) Prenda constituida por escritura publica, en poliza otorgada ante corredor, en bonos de los almacenes generales de deposito, o en favor de una institucion de credito;

El sindico, previa autorizacion judicial, oida la intervencion, podra evitar la separacion satisfaciendo integramente el credito a que los bienes estuvieren afectos;

Si la masa no hiciere uso de este derecho, el acreedor prendario, obtenida la separacion, debera enajenar la prenda en el plazo maximo de un mes, con arreglo al procedimiento legalmente establecido;

El importe de la enajenacion se imputara directamente al acreedor prendario, que entregara a la masa el sobrante que resultare despues de extinguir su credito y demas gastos;

Si por el contrario, aun resultare un saldo contra el quebrado, el acreedor prendario ocupara en la graduacion por dicho saldo el lugar que le correspondiere como acreedor comun;

(e) Las cantidades que estuvieren debiendo al quebrado por ventas hechas de cuenta ajena. El separatista podra obtener tambien la cesion del correspondiente derecho de credito;

VII. Los bienes asegurados en la quiebra que pertenezcan a terceros o sobre los que estos tengan derecho de preferencia respecto de la masa.

 

Articulo 160 En lo relativo a la existencia o identidad de los bienes cuya separacion se pide, se tendran en cuenta las siguientes prescripciones:

I. De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 158, las anteriores acciones de separacion solo proceden, en general, cuando los bienes existen en la masa al tiempo de la declaracion de quiebra;

II. No obstante, si los bienes perecieran despues de la declaracion, y el quebrado los hubiese asegurado, el separatista tendra derecho a obtener de la masa el pago de la indemnizacion que recibiere o la cesion de los derechos sobre la misma;

III. Si los bienes hubieren sido enajenados antes de la quiebra, no cabe separacion del precio recibido por ellos; pero si no se hubiese hecho efectivo, el separatista podra obtener la cesion de los derechos de la quiebra contra el tercero comprador, y debera entregar a la masa la diferencia, en mas, si la hubiere, entre lo que cobrare y el importe de su credito;

El ejercicio de esta accion excluye la posibilidad de dirigirse contra la masa;

IV. Los bienes que hubieren sido remitidos, recibidos en pago o cambiados por cualquier titulo juridico equivalente con los que eran separables, tambien lo seran;

V. La prueba de identidad podra hacerse aun cuando los bienes hubiesen sido privados de sus embalajes o desenfardados o parcialmente enajenados;

VI. Siempre que los bienes separables hubieren sido dados en prenda a terceros de buena fe, el acreedor prendario podra oponerse a la entrega mientras no se le abone la cantidad prestada, los intereses pactados y los gastos legitimos.

 

Articulo 161 La separacion de los bienes a que se refiere esta Seccion, esta subordinada al cumplimiento, por parte del separatista, de las obligaciones que con motivo de los mismos tuviera frente al quebrado o frente a la masa.

 

En los casos de separacion por parte del vendedor que hubiese recibido parte del precio, la separacion esta condicionada a la devolucion previa de la parte del precio pagado. La restitucion del precio sera proporcional a su importe total en relacion con la cantidad o numero de los bienes identificados en la masa.

 

El vendedor y los demas separatistas tienen la obligacion previa de reintegrar a la masa todo lo que se hubiere pagado o derechos fiscales, transporte, comision, seguro, averia gruesa y demas gastos de conservacion de los bienes.

 

Articulo 162 Cuando el sindico, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, decida la ejecucion de los contratos pendientes, podra evitar la separacion de los bienes, o en su caso, exigir su entrega a la masa, pagando el precio al vendedor.

 

CAPITULO V
EFECTOS DE LA QUIEBRA SOBRE LAS RELACIONES PATRIMONIALES ENTRE

CONYUGES

 

Articulo 163 Frente a la masa se presumira que pertenecen al conyuge quebrado los bienes que el otro hubiere adquirido durante el matrimonio en los cinco anos anteriores a la fecha a que se retrotraigan los efectos de la declaracion de quiebra.

 

Para proceder a la ocupacion de estos bienes, sin perjuicio de las medidas precautorias procedentes, el sindico debera promover un incidente en el que, para obtener la resolucion judicial favorable, bastara que pruebe la existencia del vinculo matrimonial dentro de dicho periodo y la adquisicion de los bienes durante el mismo.

 

El conyuge podra oponerse probando en dicho incidente o en el que se promueva en los terminos de la seccion IV del Capitulo IV que dichos bienes los habia adquirido con medios que no podran ser incluidos en la masa de la quiebra por ser de su exclusiva pertenencia o que le pertenecian antes del matrimonio.

 

Articulo 164 Si un conyuge tuviere contra el otro que hubiere quebrado, creditos por contratos onerosos o por pagos de deudas del quebrado, salvo prueba en contrario, de acuerdo con lo dispuesto en el ultimo parrafo del articulo anterior, y en los articulos 174 y 176 del Codigo Civil para el Distrito y Territorios Federales, se presumira que los creditos se han constituido y que las deudas se han pagado con bienes del conyuge quebrado, por lo que el otro no tendra accion contra la masa.

 

Articulo 165 Todos los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal quedan comprendidos en la masa de la quiebra del conyuge que quebrare.

 

Si el otro conyuge usare del derecho de pedir la terminacion de la sociedad conyugal, en los terminos de la legislacion civil, podra reivindicar los bienes y derechos que le correspondieren.

 

Articulo 166 Con las excepciones establecidas en este Capitulo, la quiebra de un conyuge no afecta a los bienes del otro ni a los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, empleo o ejercicio de profesion, comercio o industria.

 

Si alguno de dichos bienes o su equivalente hubiere sido comprendido en la masa de la quiebra del otro conyuge, el dueno podra reivindicarlo de modo incondicionado en la forma establecida en la Seccion 4 anterior.

 

Articulo 167 Si la sociedad conyugal solo lo fuere sobre los productos de los bienes, estos ultimos quedaran comprendidos en lo dispuesto en el articulo anterior.

 

 

CAPITULO VI
EFECTOS DE LA DECLARACION DE QUIEBRA SOBRE LOS ACTOS ANTERIORES A

LA MISMA

 

Articulo 168 Seran ineficaces frente a la masa todos los actos que el quebrado haya hecho antes de la declaracion de quiebra o de la fecha a que se retrotraigan sus efectos, defraudando a sabiendas los derechos de los acreedores, si el tercero que intervino en el acto tenia conocimiento de este fraude.

 

Este ultimo requisito no sera necesario en los actos de caracter gratuito.

 

Articulo 169 Se presumen realizados en fraude de acreedores sin que se admita prueba en contrario y seran ineficaces frente a la masa:

I. Los actos y enajenaciones a titulo gratuito, ejecutados a partir de la fecha de retroaccion, y en los que, sin ser gratuitos, la prestacion recibida por el quebrado sea de valor evidentemente inferior a la suya;

II. Los pagos de deudas y obligaciones no vencidas, hechas al o por el quebrado, con dinero, titulos-valores o de cualquier otro modo, a partir de la fecha indicada;

No procedera la declaracion de ineficacia cuando la masa se aproveche de los pagos hechos al quebrado;

Si los terceros devolvieren a la masa lo que hubieren recibido del quebrado, podran solicitar el reconocimiento de su credito cuando procediere;

III. El descuento de sus propios efectos hecho por el quebrado, despues de dicho momento, se considerara como pago anticipado.

 

Articulo 170 Se presumen hechos en fraude de acreedores, si se realizan a partir de la fecha de retroaccion, y seran ineficaces frente a la masa, salvo que el interesado pruebe su buena fe:

I. Los pagos de deudas vencidas, hechos en especie diferente a la que correspondiere dada la naturaleza de la obligacion;

II. La constitucion de derechos reales sobre bienes del quebrado, en garantia de obligaciones anteriores a la fecha de retroaccion, para los que no se hubiere convenido dicha garantia, o con motivo de prestamos en dinero, efectos o mercancias, anteriores o no a la fecha indicada, cuya entrega no se verificase de presente al tiempo de otorgarse la obligacion ante fedatario publico o testigos que intervinieren en ella.

 

Articulo 171 Sera valida la inscripcion hipotecaria que se hiciere antes de la fecha de la sentencia de declaracion de quiebra.

 

Articulo 172 Se presumen en fraude de acreedores, y seran ineficaces frente a la masa, los pagos, actos y enajenaciones hechos a titulo oneroso a partir de la fecha de retroaccion, si el sindico o cualquiera interesado prueba que el tercero conocia la situacion del quebrado.

 

Articulo 173 Siempre que se resuelva la devolucion a la masa de algun objeto o cantidad, se entendera aunque no se exprese, que deben devolverse tambien sus productos liquidos e intereses correspondientes al tiempo en que se disfruto de la cosa o dinero, salvo los casos de buena fe.

 

Articulo 174 Si los bienes, objeto de estos actos, hubieren salido del patrimonio de quien los obtuvo en virtud de los mismos, para ser adquiridos por un tercero de buena fe, podra exigirse del primer adquirente resarcimiento de danos y perjuicios, salvo que pruebe su buena fe.

 

La misma responsabilidad recae sobre el que, para eludir los efectos de la revocacion, hubiere destruido u ocultado los bienes objeto de la misma.

 


TITULO IV

DE LAS OPERACIONES DE LA QUIEBRA


CAPITULO I
DEL ASEGURAMIENTO Y COMPROBACION DEL ACTIVO


Seccion 1


Ocupacion de los Bienes y Papeles del Quebrado


Articulo 175 En virtud de la sentencia de declaracion de quiebra y de acuerdo con lo dispuesto anteriormente, se procedera a la ocupacion de los bienes, documentos y papeles del quebrado, con sujecion a las siguientes normas:

I. La ocupacion la hara el juez, o el secretario respectivo, quien asentara en los autos la razon de practicarse estas diligencias, para cuya practica se tendran siempre por formalmente habilitados los dias y horas inhabiles;

II. Los almacenes, depositos de mercancias y efectos y los demas locales pertenecientes a la empresa del quebrado, seran cerrados y selladas sus puertas interiores y exteriores;

III. La ocupacion de los bienes no pertenecientes a la empresa se hara del mismo modo, si bien el juez podra adoptar aquellas medidas de seguridad exigidas por la naturaleza y situacion de los bienes ocupados;

El juez asegurara tambien todos los bienes sujetos a secuestro por acciones personales, ordenara a los depositarios de ellas que los entreguen al sindico, y a las personas a quienes se hubiere hecho conocer la constitucion de la depositaria, que se entiendan en lo sucesivo con el propio sindico, y dispondra, ademas, en su caso, las anotaciones necesarias en los asientos del Registro Publico;

IV. Del mismo modo se ocuparan las oficinas, despachos o escritorios del quebrado y se hara constar por diligencia, el numero, clases y estado de los libros de comercio que se encuentren, y en cada uno de ellos se pondra a continuacion de la ultima partida una nota de las hojas escritas que tengan, la cual se firmara por el funcionario que practicare el aseguramiento. Si los libros no tuvieren las formalidades prescritas por el Codigo de Comercio, se sellaran tambien por aquel todas sus hojas;

Los muebles se guardaran debidamente y lo mismo se hara con los documentos y papeles;

V. En el acto de la ocupacion de los locales indicados se formara inventario del dinero, letras de cambio y demas titulos-valores que se hallaren, tomandose las medidas convenientes para su seguridad y buena custodia;

VI. El juez, o en su caso el secretario, cuando practique la diligencia, dispondra lo que procediere, si hay bienes muebles que no se hallen en los locales ocupados y que por su naturaleza o por conveniencia de la quiebra no deban ser guardados en ellos.


Articulo 176 Cuando la quiebra sea de una de las sociedades indicadas en el articulo 4, la ocupacion de los bienes y papeles se extendera a los de los socios que resultaren ilimitadamente responsables.


Articulo 177 Al dar publicidad a la sentencia, se hara constar la prohibicion de pagar o entregar bienes al quebrado, si no es al sindico, con apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia.


Articulo 178 Del mismo modo se prevendra a todas las personas en cuyo poder existan bienes o efectos del quebrado, que hagan manifestacion de ellos por notas que entregaran al juez, bajo las penas que procedan.


Articulo 179 Las disposiciones anteriores tienen especial aplicacion a las entidades comerciales y bancarias que tengan bienes del quebrado, cualquiera que sea el motivo de ello.


Articulo 180 Las diligencias de ocupacion se iniciaran desde el momento en que se dicte la sentencia de declaracion, debiendo tomar el juez todas las medidas pertinentes del caso y dictar cuantas resoluciones sean convenientes para la inmediata ocupacion de los libros, papeles, documentos y bienes del quebrado y para cumplimiento de lo que sobre el particular disponen los articulos precedentes, considerandose para este efecto como habiles todos los dias y horas necesarios.


Articulo 181 A las diligencias de ocupacion podran asistir el sindico, el representante de la intervencion, si ya hubieren aceptado y protestado el cargo, y el quebrado o su apoderado al efecto.


Articulo 182 Las letras de cambio y demas titulos-valores que sean de inmediato vencimiento o que requieran, de un modo inmediato, su exhibicion, para la conservacion o ejercicio de derechos se relacionaran y entregaran al sindico para la practica de las necesarias diligencias. El quebrado comunicara oportunamente los documentos que se encuentren en este caso.


Articulo 183 Si hubiere bienes que no se encontraren en la jurisdiccion donde el juez actua, se despacharan exhortos por la via mas rapida posible, para cumplimiento de lo mandado, por perjuicio de que por medio ordinario de comunicacion se envien los documentos normales del procedimiento.


Si los tenedores de estos bienes fueran personas de notoria solvencia y responsabilidad, atendido su valor, se constituira en ellos el deposito, excusandose los gastos de traslado hasta que el sindico resuelva.


Articulo 184 El examen de los libros, documentos y papeles del quebrado se hara por quienes tienen derecho a ello, en los locales en que se encontraren, pero el juez, a peticion del sindico, podra autorizar su extraccion de los mismos.


Articulo 185 No se sellaran ni guardaran en la forma indicada en el articulo 175 los siguientes objetos:

I. Los excluidos de la ocupacion;

II. Las cosas que precisen una inmediata enajenacion;

III. Las letras y demas titulos-valores de inmediato vencimiento o cuya exhibicion inmediata sea necesaria;

IV. El dinero efectivo, que se entregara al sindico para su deposito; si este no hubiere tomado posesion, lo depositara el juez o el secretario que practique la diligencia;

V. Los que, segun el juez, sean necesarios, si se acuerda la continuacion de la empresa, para su normal desenvolvimiento.


De todos ellos se levantara acta especial y se comprenderan en el inventario cuando se forme, segun dispone la Seccion 2 de este Capitulo.


Articulo 186 Se levantara acta de las diligencias de ocupacion que, firmaran desde luego el juez o secretario que la practique, y el sindico, la intervencion y el quebrado, o su apoderado, si hubieren asistido.


Seccion 2


De la Formacion del Inventario y del Balance


Articulo 187 El sindico debera iniciar el inventario de los bienes ocupados, a mas tardar dentro de los tres dias siguientes al de su toma de posesion.


Previamente solicitara autorizacion del juez, que la concedera en el acto, para el levantamiento de sellos. Si cuando se hizo la ocupacion se designaron depositarios judiciales para la administracion o realizacion de determinados bienes por no haber tomado posesion del cargo el sindico, este, al comenzar el inventario, pedira al juez que le sean entregados dichos bienes o lo obtenido de ellos.


Articulo 188 Si al tiempo de iniciarse la ocupacion el sindico previere la posibilidad de redactar el inventario en un solo dia, se prescindira del sellado de los bienes.


Articulo 189 A la formacion del inventario podran asistir y se les citara previamente, el quebrado o su apoderado, la intervencion y cualquier acreedor que lo solicitare.


Articulo 190 Tanto en el caso de quiebra de un comerciante fallecido, como en el de quiebra de una sucesion si la declaracion coincide con la formacion del inventario, el sindico podra continuar su formacion desde dicho momento.


Si el inventario estuviere ya redactado, el juez, oido el sindico, decidira si procede su adopcion o bien la revision y formacion de uno nuevo. La resolucion del juez sera apelable en el efecto devolutivo.


Articulo 191 El inventario se hara mediante relacion y descripcion de todos los bienes muebles o inmuebles, titulos-valores de todas clases, generos de comercio y derechos. Se procurara separar en la relacion los bienes y efectos dedicados al servicio de la empresa, de los demas.


Si el quebrado hubiere presentado la relacion a que se refiere el articulo 6 de esta ley, el sindico hara un cuidadoso cotejo entre su inventario y la relacion del quebrado e informara al juez de sus observaciones.


Articulo 192 En la redaccion del inventario no deberan invertirse mas de diez dias.


Si el sindico viere la imposibilidad de hacerlo dentro de dicho plazo, debera exponer al juez los motivos, y solicitara prorroga que no podra ser superior en ningun caso a otros veinte dias.


La negligencia del sindico en el cumplimiento de esta obligacion, es causa de responsabilidad en los terminos del articulo 56.


Articulo 193 El sindico entra en posesion de los bienes y derechos de los que se desapodera al quebrado, conforme se vaya practicando el inventario.


A estos efectos, su situacion es la de un depositario judicial.


Articulo 194 Para el inventario y avaluo de los bienes que se encuentran fuera de la jurisdiccion del juez, podra procederse por delegacion, en la forma establecida en el articulo 45.


Los exhortos podran hacerse telegraficamente. Los jueces exhortados procederan en este caso y en el del articulo 183, sin la menor dilacion respondiendo de cualquier perjuicio que sufriere la masa por su negligencia.


Articulo 195 Si el quebrado no hubiere presentado, al manifestarse en quiebra, el balance general de su empresa, o cuando se hubiere hecho la declaracion de quiebra a instancia de los acreedores o de oficio, se le prevendra que lo forme en el termino mas breve que se considere suficiente, el cual no podra exceder de diez dias, poniendosele de manifiesto, al efecto, los libros y papeles de la quiebra que necesitare, sin extraerlos de las oficinas.


En el caso de que por ausencia, incapacidad o negligencia del quebrado no se formare por este el balance general de su empresa en el plazo senalado, procedera a formarlo el sindico dentro de un termino breve y perentorio, que no podra ser mayor de quince dias.


Articulo 196 El avaluo de los bienes ocupados se hara, en la medida de lo posible, simultaneamente con la formacion del inventario, y, en todo caso, dentro de un plazo que fijara el juez, concluido el inventario, y que no podra ser superior a dos meses.


La evaluacion se hara de acuerdo con lo usos mercantiles.



CAPITULO II
ADMINISTRACION DE LA QUIEBRA


Articulo 197 Corresponde al sindico la administracion de la quiebra, quien tomara todas las medidas necesarias para la conservacion de los bienes y de los derechos y acciones de la masa y para su liquidacion, pero debera solicitar y obtener la autorizacion judicial correspondiente, en los casos establecidos por esta ley.


Articulo 198 Correspondera al sindico:

I. Hacer todos los gastos normales para la conservacion y reparacion de los bienes de la masa;

II. Efectuar los cobros por creditos del quebrado;

III. Hacer las inscripciones hipotecarias pendientes, en favor del quebrado, asi como todos aquellos actos indispensables para la conservacion de bienes o derechos o para evitar perjuicios a la masa;

IV. Depositar el dinero recogido en la ocupacion o en los cobros posteriores por ventas hechas en ocasion de las enajenaciones realizadas u otras operaciones concernientes a la empresa.


Articulo 199 El sindico podra proceder, sin autorizacion del juez, a la venta inmediata de aquellas cosas que no puedan conservarse sin que se deterioren o corrompan, o que esten expuestas a una grave disminucion de su precio, o que sean de conservacion costosa en comparacion a la utilidad que puedan reportar.


En caso de realizar estas enajenaciones, el sindico debera hacerlo del conocimiento del juez, dentro del termino de tres dias siguientes a la fecha de la enajenacion, exponiendo las razones que hubiese tenido para ello.


Articulo 200 Vista la propuesta del sindico, el juez resolvera sobre la continuacion provisional de la empresa del quebrado.


Articulo 201 Se procurara la continuacion de la empresa siempre que la interrupcion pueda ocasionar grave dano a los acreedores, por la disminucion de valor que supone la disgregacion de los elementos que la componen y, en general, siempre que del informe del sindico y del pericial, si el juez lo estima necesario, deduzca este la viabilidad de la empresa y la utilidad social de su conservacion.


Articulo 202 Los actos inmediatos de enajenacion y de conservacion previstos en esta ley, asi como todos los cobros se haran por el sindico, pero si este no hubiere tomado posesion, el juez designara un depositario judicial que realizara las operaciones anteriores hasta que el sindico ocupe el cargo.


CAPITULO III
REALIZACION DEL ACTIVO

 

Articulo 203 Firme la sentencia de declaracion de quiebra y concluido el reconocimiento de los creditos, el sindico procedera sin dilacion a la enajenacion de los bienes comprendidos en la masa.

 

Para ello propondra al juez la forma y modos de enajenacion.

 

El juez, oyendo a la intervencion, resolvera lo que estime conveniente, de lo que no podra hacerse alteracion sin causa fundada a juicio del mismo.

 

Articulo 204 El juez esta obligado a observar el siguiente orden de preferencia en cuanto a la enajenacion del activo, del que podra apartarse por resolucion motivada, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo anterior:

I. Enajenacion de la empresa, como unidad economica y de destino juridico de los bienes que la integran;

II. Si la empresa tuviere varios establecimientos o sucursales o por la complejidad de su actividad pudieran hacerse enajenaciones parciales de conjuntos de bienes susceptibles de una explotacion unitaria, se procedera a ello;

III. Enajenacion total o parcial de las existencias de la empresa, mediante la continuacion de la misma;

IV. Si no fuese posible o conveniente proceder de alguno de los modos anteriores, se enajenaran aisladamente los diversos bienes que integraban la empresa.

 

Articulo 205 Del modo dispuesto en la fraccion IV del articulo anterior, se enajenaran los demas bienes del quebrado, a no ser que en ellos existieren otros conjuntos de bienes que constituyan empresas, en cuyo caso se procedera con estas del modo establecido en las fracciones I a III del articulo precedente.

 

Articulo 206 De las presentes reglas sobre enajenacion quedan excluidos los siguientes bienes:

I. Los que requieran una inmediata enajenacion;

II. Aquellos sobre los que se hubiere planteado una demanda de separacion conforme a lo establecido en la Seccion 4, Capitulo IV del Titulo III, hasta que por sentencia ejecutoria no se declare la improcedencia de la reclamacion;

III. Los indispensables para la continuacion de la empresa, cuando esta se hubiere autorizado.

 

Articulo 207 No se procedera a la enajenacion de los bienes del quebrado y se suspenderan las iniciadas si se presentare una proposicion de convenio con los requisitos establecidos en esta ley, siempre que a juicio del juez tuviera serias probabilidades de ser admitida y aprobada.

 

Articulo 208 La enajenacion de la empresa se hara mediante tasacion pericial y resolucion judicial motivada acerca del valor aceptado. Los peritos seran nombrados por el sindico y por el quebrado. El tercero en discordia lo designara el juez. Si dentro del termino de tres dias, a partir de la prevencion para el nombramiento de perito, no se hiciere, el juez lo nombrara.

 

Articulo 209 Para la enajenacion separada de los diversos conjuntos patrimoniales que integran una empresa, se tendran en cuenta las prescripciones del articulo anterior.

 

Articulo 210 Concluida la enajenacion de las existencias o terminado el plazo por el que se autorizo la continuacion de la empresa, se procedera con los bienes que restaren del modo indicado en el articulo siguiente.

 

Articulo 211 Visto el informe del sindico y el de la intervencion, el juez decidira si la enajenacion de los bienes muebles comprendidos en la fraccion IV del articulo 204, y en el articulo 205, ha de hacerse en la forma establecida en el articulo 598 del Codigo de Procedimientos Civiles, o en venta directa por el sindico.

 

Para la regulacion de los precios en uno y otro caso, se tendra en cuenta:

I. Si los bienes integraban la empresa del quebrado, sus precios se fijaran de acuerdo con su costo, segun las facturas de compras y gastos ocasionados posteriormente, procurando los aumentos o autorizando las rebajas en razon al precio corriente de los analogos en las mismas plazas de comercio;

II. Los demas bienes muebles seran justipreciados por peritos nombrados por el sindico y por el quebrado, conforme a lo dispuesto en el articulo 208.

 

Articulo 212 El juez no autorizara la venta de los bienes indicados por precio menor al de costo, mas los gastos posteriores, sino cuando de un informe pericial expreso se dedujera la imposibilidad de obtener precios superiores.

 

Articulo 213 La enajenacion de bienes inmuebles, salvo en los casos de las fracciones I, II y III del articulo 204, se hara en publica subasta en el juzgado del juez de la quiebra o bien en el lugar donde esten ubicados.

 

Articulo 214 A estas subastas de inmuebles son aplicables los articulos 566, 570, 572, 574, 576 y 581 del Codigo de Procedimientos Civiles.

 

Articulo 215 Si no hubiera postor ni en primera ni en segunda subasta, el juez podra decidir, o la celebracion de una tercera sin sujecion a tipo, o la suspension del procedimiento por tiempo no superior a seis meses, o autorizar al sindico para enajenarlos por gestion privada.

 

Articulo 216 Son igualmente aplicables los articulos 587 a 590 del propio Codigo, si bien en el caso del articulo 588, el deposito quedara integramente en beneficio de la masa y en todos ellos el sindico sustituira al deudor.

 

Articulo 217 El comprador tendra derecho a que, por el juez de la quiebra, se dicte auto para que se proceda a la cancelacion de las inscripciones hipotecarias que gravaren los bienes enajenados.

 

Articulo 218 Si en la fecha de la sentencia de declaracion de quiebra, algun acreedor hipotecario u otro privilegiado hubiera iniciado la ejecucion de bienes del quebrado, el sindico quedara encargado de la realizacion de aquellos, en los plazos que el juez senale.

 

Articulo 219 En el caso de que el adjudicatario en cualquier subasta dejare de pagar el precio, dentro del plazo que el juez fijara, sin que pueda exceder de un mes, este ordenara una nueva subasta, estimandose la anterior como no celebrada para los efectos de los articulos 214 y 215.

 

CAPITULO IV
DE LA DISTRIBUCION DEL ACTIVO

 

Seccion 1


 

Reconocimiento de Creditos

 

Articulo 220 Los acreedores del quebrado que quieran hacer efectivos sus derechos contra la masa, deberan solicitar el reconocimiento de los mismos, que se hara por el juez previa la junta de acreedores especialmente convocada al efecto.

 

Articulo 221 Los acreedores deberan solicitar por escrito, del juez de la quiebra, el reconocimiento de sus creditos acompanando la demanda con los documentos justificativos y copias literales de estos y de aquella.

 

Si no existieren documentos, adjuntaran la cuenta pormenorizada de su credito indicando su causa y las correspondientes copias.

 

Cotejados que sean los documentos y copias se pondra al pie de estas una nota de quedar los originales en el juzgado devolviendolas a los interesados.

 

Articulo 222 La demanda de reconocimiento de creditos expresara las circunstancias que indica el articulo 255 del Codigo de Procedimientos Civiles, expresando ademas el lugar que, a juicio del demandante, corresponda al credito para su graduacion y prelacion.

 

Articulo 223 Para los acreedores residentes en el extranjero, el juez podra ampliar el plazo de presentacion de la demanda de reconocimiento, vistas las circunstancias de cada caso, hasta el mismo dia que se hubiese senalado para la reunion de la junta de acreedores de reconocimiento.

 

Articulo 224 Los acreedores que no hubieren presentado en forma la demanda de reconocimiento en los plazos prescritos, perderan el privilegio que tengan y quedaran reducidos a la clase de acreedores comunes para percibir las cuotas que estuvieren aun por hacerse cuando intentaren su reclamacion, procediendo al reconocimiento de la legitimidad de sus creditos que se hara en juicio, que se tramitara en forma de incidente, con citacion y audiencia del sindico y de la intervencion.

 

Si el reclamante probare que le habia sido imposible concurrir oportunamente, se le reconocera el derecho de obtener en posteriores repartos y con preferencia, las porciones que le hubieren correspondido en los anteriores.

 

Articulo 225 Cuando un acreedor moroso se presentare a reclamar sus derechos y estuviere ya repartido todo el haber de la quiebra, no sera oido.

 

Articulo 226 En el mismo dia en que se presente la demanda de reconocimiento de un credito, el juez remitira su copia y las pruebas adjuntas al sindico, para que formule su dictamen sobre ella.

 

Articulo 227 Al dia siguiente, el sindico dara cuenta a la intervencion y la requerira para que dictamine sobre la demanda.

 

Articulo 228 Tanto el sindico, como la intervencion rendiran estos informes en el plazo maximo de diez dias y los mismos seran comunicados a los interesados.

 

Articulo 229 El sindico tendra a disposicion de la intervencion, todos los libros y papeles del quebrado.

 

Articulo 230 Si las pruebas aportadas fuesen insuficientes para probar la cuantia, grado o prelacion, el sindico y la intervencion, daran dictamen en el que haran constar estas circunstancias, y solicitaran del juez la practica de las pruebas que estimen convenientes.

 

Articulo 231 El juez ordenara que se practiquen las pruebas que considere necesarias.

 

Articulo 232 El sindico formara la lista provisional de acreedores, en la que hara constar, respecto de cada credito:

I. Su informe sobre su admisibilidad y acerca de la graduacion y prelacion que le corresponda;

II. Informe de la intervencion sobre los mismos extremos;

III. El nombre, apellidos y domicilio del acreedor;

IV. Las senas del representante de este, si hubiere sido designado;

V. La fecha de la demanda de reconocimiento y la de su presentacion;

VI. Cuantia de lo reclamado;

VII. Naturaleza, privilegios alegados, bienes sobre los que se quieren ejercer y base probatoria;

VIII. Las demas observaciones que crea procedentes, para que la lista presente sucintamente la situacion actual de cada credito y las variaciones que haya experimentado.

 

Articulo 233 El sindico tendra redactada integramente la lista provisional de acreedores, a mas tardar, diez dias antes del senalado para la celebracion de la junta de acreedores de reconocimiento, y debera remitirla por duplicado al juez que ordenara que un ejemplar quede en la Secretaria.

 

Articulo 234 Con vista de este informe, el juez resolvera provisionalmente quienes y por que cantidad tienen derecho a votar en las juntas que se convoquen.

 

Articulo 235 Esta resolucion deja a salvo el derecho de todos y cada uno de los acreedores de la quiebra, el del interesado en el credito controvertido y el del deudor para que, si se sintieren agraviados, usen de el en justicia, en la junta de reconocimiento. Mientras no se resuelva en definitiva, subsistira la determinacion del juez.

 

Articulo 236 En caso de que la solicitud de reconocimiento se refiera a un credito no liquido, el sindico podra impugnar la liquidacion hecha por el acreedor. Debera practicar dicha liquidacion cuando el acreedor no la hubiere hecho.

 

Articulo 237 Todas las acciones que se deriven del reconocimiento de credito, han de ejercerse ante el juez de la quiebra.

 

Articulo 238 Los acreedores residentes en el extranjero deberan designar, a partir de la demanda de reconocimiento, un domicilio en territorio nacional, para los efectos de las notificaciones.

 

Si no lo hicieren, el juez entendera las notificaciones correspondientes con el Ministerio Publico para que los represente.

 

Articulo 239 La demanda de reconocimiento interrumpe la prescripcion.

 

Articulo 240 Cualquier interesado podra solicitar que le sean exhibidas las solicitudes presentadas y los correspondientes documentos.

 

Este derecho y el del articulo anterior, pueden ejercerse hasta el dia anterior al senalado para la junta de reconocimiento de creditos.

 

Articulo 241 Los acreedores y el quebrado podran alegar por escrito ante el juez lo que estime pertinente para la defensa de sus derechos e impugnacion de los creditos cuyo reconocimiento se soliciten.

 

Articulo 242 Reunidos los acreedores en el lugar, dia y hora senalados, el juez ordenara la lectura de la lista de acreedores redactada por el sindico y de las circunstancias que en ella consten.

 

Articulo 243 Concluida la lectura, el juez abrira sobre cada credito debate contradictorio, en el que podran intervenir una vez para impugnarlo los acreedores concurrentes, o sus representantes, el quebrado, por si o por apoderado, la intervencion y el sindico.

 

Articulo 244 El titular del credito impugnado o su representante, podra contestar a las impugnaciones hechas, concediendo el juez a las partes, si lo estima necesario, dos nuevas intervenciones de replica y duplica.

 

Articulo 245 En cada caso, si se hubiere practicado diligencia de prueba de oficio o a peticion de parte, se dara lectura de ellas antes de abrir el debate sobre cada credito.

 

Articulo 246 El juez celebrara cuantas sesiones sean necesarias, pero en este tramite no podra emplearse mas de veinte dias habiles, contados desde aquel en que la junta se reunio por primera vez para ello.

 

Articulo 247 Concluido el examen de los creditos en la junta, de la que se levantara acta taquigrafica si es posible, a la que se uniran cuantos documentos presenten las partes, el juez dara por concluida la junta y dictara resolucion en los tres dias siguientes a la misma.

 

En la sentencia, el juez dividira los creditos en tres grupos:

I. Los que sean reconocidos;

II. Los que queden excluidos;

III. Los que queden pendientes para posterior sentencia, por no estar suficientemente aclarada su situacion a juicio del juez.

 

Articulo 248 Antes de que transcurra un mes de la anterior sentencia, el juez resolvera con otra sobre los creditos del apartado III del articulo anterior, pudiendo ordenar cuantas diligencias de prueba se estime necesarias y admitir las que los interesados propusieren.

 

Articulo 249 La intervencion, los acreedores y el quebrado podran apelar de la sentencia del juez.

 

Articulo 250 La apelacion podra hacerse para impugnar la procedencia, cantidad, grado o prelacion reconocidos a un credito ajeno o propio.

 

Articulo 251 La apelacion de la sentencia estimatoria de un credito ajeno, solo podra intentarse por quien hubiere intervenido como impugnante del mismo credito en la junta de reconocimiento.

 

Cualquier acreedor podra intentar la apelacion, si se funda en hechos nuevos o sin culpa, desconocidos para el, al tiempo de dicha junta.

 

Articulo 252 La apelacion de la sentencia desestimatoria del credito propio, solo se admitira cuando la sentencia no haya reconocido la procedencia, el grado, prelacion o cantidad solicitados y solo para pedir dicho reconocimiento.

 

Articulo 253 La apelacion contra el reconocimiento de credito ajeno, coloca al credito en cuestion desde el punto de vista de su participacion en los repartos que se hagan, si no se diere fianza bastante, en la situacion de los creditos condicionales reconocidos.

 

Articulo 254 La sentencia desestimatoria de la apelacion de un credito ajeno, condenara siempre al apelante a pagar los intereses legales de las cantidades que el acreedor impugnado habria recibido. El calculo se hara desde la fecha en que los dividendos debieron ser puestos a disposicion del acreedor hasta aquella en que legalmente pueda percibirlos.

 

Cuando el titular del credito impugnado, hubiese dado fianza bastante y hechos efectivos los dividendos, en vez de los intereses a que se refiere el parrafo anterior, se le abonaran los gastos de fianza.

 

Articulo 255 Si la apelacion motivara la exclusion del credito impugnado, la masa abonara integramente al apelante, mediante cuenta justificada, los gastos y costas hechos.

 

Articulo 256 Al acreedor cuyos creditos sean excluidos, se le devolveran sus titulos para los usos que le convengan.

 

Articulo 257 Los acreedores a quienes sean reconocidos sus creditos, recogeran tambien sus titulos con una nota al pie, que haga referencia a la sentencia de reconocimiento, solo cuando despues de ejecutada no alcanzaren pago integro o cuando tal devolucion se pacte en el convenio.

 

Articulo 258 La ausencia de cualquiera de los litigantes no impedira la decision del juicio.

 

Articulo 259 La sentencia que dicte el juez en los terminos del articulo 247, si es apelada, sera sostenida por quien tenga interes en ello.

 

Seccion 2

 

Graduacion y Prelacion de los Creditos

 

Articulo 260 En la sentencia de reconocimiento de creditos, el juez establecera el grado y la prelacion que se le reconoce a cada credito.

 

Articulo 261 Los acreedores del quebrado se clasificaran en los grados siguientes, segun la naturaleza de sus creditos:

I. Acreedores singularmente privilegiados;

II. Acreedores hipotecarios;

III. Acreedores con privilegio especial;

IV. Acreedores comunes por operaciones mercantiles;

V. Acreedores comunes por derecho civil.

 

Los creditos fiscales tendran el grado y la prelacion que fijen las leyes de la materia.

 

Articulo 262 Son acreedores singularmente privilegiados los siguientes, cuya prelacion se determinara por el orden de enumeracion:

I. Los acreedores por gastos de entierro, si la declaracion de quiebra ha tenido lugar despues del fallecimiento;

Si el quebrando hubiere muerto posteriormente a la declaracion de quiebra, los gastos funerarios solo tendran privilegio si se han verificado por el sindico, y no exceden de quinientos pesos;

II. Los gastos de la enfermedad que haya causado la muerte del deudor comun en caso de quiebra declarada despues del fallecimiento;

III. Los salarios delpersonal de la empresa y de los obreros o empleados cuyos servicios hubiere utilizado directamente, por el ano ultimo anterior a la quiebra.

 

Articulo 263 Los acreedores hipotecarios, percibiran sus creditos del producto de los bienes hipotecados con exclusion absoluta de los demas acreedores y con sujecion al orden que se determine con arreglo a las fechas de inscripcion de sus titulos.

 

Articulo 264 Son acreedores con privilegio especial, todos los que, segun el Codigo de Comercio o leyes especiales, tengan un privilegio especial o un derecho de retencion.

 

Articulo 265 Los acreedores con privilegio especial cobraran como los hipotecarios o de acuerdo con la fecha de su credito, si no estuviere sujeto a inscripcion, a no ser que varios de ellos concurrieran sobre una cosa determinada en cuyo caso se hara la distribucion a prorrata sin destinacion de fechas, salvo que las leyes dispusieran lo contrario.

 

Articulo 266 Los acreedores por operaciones mercantiles, cobraran a prorrata sin distincion de fechas.

 

Articulo 267 En la misma forma cobraran los acreedores por obligaciones de derecho comun.

 

Articulo 268 En la quiebra de empresas maritimas en la graduacion y prelacion de creditos, se observaran las reglas establecidas en el Codigo de Comercio.

 

Articulo 269 No se pasara a distribuir el producto del activo entre los acreedores de un grado sin que queden saldados los del anterior, segun la prelacion establecida para los mismos.

 

Articulo 270 Son creditos contra la masa, y seran pagados con anterioridad a cualesquiera de los que existan contra el quebrado:

I. Los que provengan de los gastos legitimos para la seguridad de los bienes de la quiebra, conservacion y administracion de los mismos;

II. Los procedentes de diligencias judiciales o extrajudiciales en beneficio comun, siempre que se hayan hecho con la debida autorizacion.

 

Articulo 271 Frente a los acreedores sobre determinados bienes o creditos con privilegio especial, no puede hacerse valer el privilegio anterior, sino que solo tienen privilegio los gastos de litigio que se hubiese promovido para su defensa, y los gastos necesarios para la conservacion y enajenacion de los mismos o sobre de los creditos, y su monto sera fijado prudencialmente por el juez cuando deban ser pagados por la quiebra.

 

Articulo 272 En la quiebra de las sociedades colectivas o en comandita, y en consecuencia, en la de sus socios colectivos, los acreedores de estos cuyos creditos fueren anteriores a la constitucion de la sociedad, concurriran con los acreedores de esta, colocandose en el grado y en la prelacion que les corresponda.

 

Articulo 273 Los acreedores particulares posteriores de dichos socios solo tendran derecho a cobrar sus creditos del remanente, si lo hubiese despues de satisfechas las deudas sociales, de acuerdo con estas disposiciones.




TITULO V

LA EXTINCION DE LA QUIEBRA Y DE LA REHABILITACION


CAPITULO I
DE LA EXTINCION DE LA QUIEBRA

Seccion 1


De la Extincion por Pago


Articulo 274 El juez de la quiebra dictara resoluciones declarando concluida la quiebra si se hubiere efectuado el pago concursal o integro de las obligaciones pendientes.


Articulo 275 Se entiende por pago concursal, el realizado en moneda de quiebra, de acuerdo con los porcentajes que se establezcan.


Articulo 276 Cada cuatro meses, a partir de la ultima de las sentencias especiales de reconocimiento de creditos, si las hubiere, el sindico presentara al juez estado del activo realizado o en efectivo y un estado de los acreedores que van a ser pagados.


Articulo 277 El juez, oida la intervencion, aprobara o no la propuesta de reparto.


Tal como sea aprobada, quedara en el juzgado a disposicion de cualquier interesado.


Articulo 278 Asi se continuara haciendo mientras existan bienes en el activo susceptibles de realizacion, pero concluidos estos, el juez convocara una junta general de acreedores reconocidos, para que el sindico rinda sus cuentas definitivas.


Articulo 279 Antes de esta convocatoria, agotados los bienes realizables del activo, el juez dara un plazo de cuatro meses a todos los acreedores cuyos creditos son condicionales o reputados como tales para que presenten justificantes de haberse cumplido las condiciones o de ser aquellos exigibles.


Si no lo hicieren, se procedera a distribuir el activo que se afecto al pago de tales creditos.


Articulo 280 Si en el momento en que debiera concluirse la quiebra, hubiere aun creditos pendientes de reconocimiento por haber sido apelada la sentencia que los reconocio, se esperara para declarar la conclusion de la quiebra hasta la resolucion definitiva.


Articulo 281 Si los creditos pendientes fueren de acreedores morosos aun no reconocidos, el transcurso de los cuatro meses indicados anteriormente, dara lugar a la aplicacion automatica de lo que dispone el parrafo segundo del mismo articulo.


Articulo 282 Se considerara que se ha realizado todo el activo aun cuando quede parte de este, si el sindico demuestra ante el juez, oida la intervencion, que carecen de valor economico alguno o si el que tienen quedaria integramente absorbido por las cargas que pesan sobre ellos.


Articulo 283 El juez, oida la intervencion, decidira sobre el destino que se dara a estos bienes.


Articulo 284 Concluida la quiebra, los acreedores que no hubiesen obtenido pago integro, conservaran individualmente sus acciones contra el quebrado.


Articulo 285 Aun despues de concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activo, si se descubrieron bienes del quebrado o se restituyeran bienes de este, que debieron comprenderse en la quiebra, el juez tomara las medidas pertinentes para su enajenacion y distribucion.


Articulo 286 Concluido el reconocimiento de creditos y la calificacion penal de la quiebra, si el quebrado pagare a todos los acreedores que hubiesen sido reconocidos con sus intereses y gastos, y afianzarse los que estan pendientes de reconocimiento, el juez dictara sentencia mandando cancelar las inscripciones de la sentencia de declaracion.


No podran gozar de este beneficio los quebrados que hubiesen sido condenados por alguno de los delitos que se definan en esta ley, a no ser que se trate del delito de quiebra culpable, en cuyo caso podran agregarse al mismo.


Seccion 2


De la Extincion por Falta de Activo


Articulo 287 Si en cualquier momento de la quiebra se probare que el activo es insuficiente aun para cubrir los gastos ocasionados por la misma, el juez, oidos el sindico, la intervencion y el quebrado, dictara sentencia declarando concluida la quiebra, lo que no impide la responsabilidad penal que proceda.


Articulo 288 Los acreedores podran solicitar la reapertura de la quiebra, si no han transcurrido dos anos desde su cierre, cuando probaren la existencia de bienes.


La quiebra se continuara en el punto en que se hubiere interrumpido, continuando en sus funciones el sindico y la intervencion antes designados.


Los acreedores del quebrado posteriores a la sentencia de conclusion, podran solicitar el reconocimiento de sus creditos, a no ser que hubieren ocultado los bienes cuya existencia se pruebe, para substraerlos a la responsabilidad de la quiebra.


La conclusion de la quiebra por falta de activo produce los efectos civiles y penales de la falta de pago aun concursal.


Seccion 3


Extincion por Falta de Concurrencia de Acreedores


Articulo 289 Si concluido el plazo senalado para la presentacion de los acreedores, solo hubiere concurrido uno de estos, el juez, oyendo al sindico y al quebrado, dictara resolucion declarando concluida la quiebra; esta resolucion produce los efectos de la revocacion.


Articulo 290 El acreedor hara efectivos sus derechos en la via correspondiente, sin que el quebrado pueda exigirle resarcimiento de danos por la declaracion de quiebra.


Articulo 291 La resolucion podra ser reclamada ante el mismo juez en el plazo de treinta dias, por otros acreedores.


Seccion 4


Extincion por acuerdo unanime de los acreedores concurrentes


Articulo 292 Se declarara concluida la quiebra, si el quebrado probare que en ello consienten unanimemente los acreedores cuyos creditos hayan sido reconocidos.


Articulo 293 Antes de disponer la conclusion de la quiebra, el juez debera oir a los acreedores concurrentes no reconocidos, con reclamacion pendiente, y resolvera lo que estime conveniente.


Articulo 294 Aun antes de que transcurra el plazo para la presentacion de creditos, se podra concluir la quiebra, si no se conocieren mas acreedores que aquellos que consienten en la conclusion.


Articulo 295 La extincion de la quiebra, de acuerdo con los articulos anteriores, produce los efectos de la revocacion, pero para declararla el juez necesita oir al Ministerio Publico.


Seccion 5

 

De la Extincion de la Quiebra por Convenio

 

Articulo 296 En cualquier estado del juicio, terminado el reconocimiento de creditos y antes de la distribucion final, el quebrado y sus acreedores podran celebrar los convenios que estimen oportunos.

 

Articulo 297 Los convenios entre los acreedores y el quebrado han de ser hechos en junta de acreedores, debidamente constituida.

 

Los pactos particulares entre el quebrado y cualquiera de sus acreedores seran nulos; el acreedor que los hiciere, perdera sus derechos en la quiebra, y el quebrado, por este solo hecho, sera calificado de culpable, cuando no mereciese ser considerado como quebrado fraudulento.

 

Articulo 298 En la quiebra de sociedades colectivas o en comandita, cualquier socio ilimitadamente responsable podra hacer proposiciones de convenio en ausencia de las que hicieren los administradores, la intervencion o el sindico, o en concurrencia con las hechas por estos.

 

Articulo 299 Los acreedores podran ajustar convenios con uno o alguno de dichos socios para la conclusion de su quiebra. Los acreedores, el sindico y la intervencion, y los socios interesados pueden presentar las proposiciones de convenio.

 

Articulo 300 Si se trata de sociedades anonimas o de responsabilidad limitada, las proposiciones de convenio deberan hacerse por el consejo de administracion u organo equivalente, previa la aprobacion legal de la proposicion por socios.

 

Articulo 301 Las sociedades mercantiles irregulares no podran solicitar la celebracion de un convenio.

 

Articulo 302 Podran presentar proposiciones para el convenio, el quebrado, la intervencion y el sindico.

 

Articulo 303 En todos los casos, la proposicion se presentara al juez, y en ella se detallara minuciosamente el tanto por ciento que correspondera a los acreedores concurrentes, las garantias de cumplimiento, plazos de pago y cuantos requisitos definan el alcance del proyecto.

 

Articulo 304 La proposicion de convenio para poder ser admitida y aprobada, debera mantener la mas absoluta igualdad en el trato a los acreedores no privilegiados.

 

La concesion de ventajas a algunos acreedores solo sera admisible con el consentimiento expreso de todos los acreedores del mismo grado concurrentes en la quiebra, no beneficiados.

 

Articulo 305 Presentada la proposicion de convenio, el juez ordenara la convocatoria de la junta de acreedores para que discuta y apruebe, si procede, su admision.

 

Articulo 306 Las convocatorias de los acreedores de la sociedad y de los socios se haran por separado. Las correspondientes juntas seran absolutamente distintas.

 

Articulo 307 Vistos los terminos de la proposicion, el juez podra ordenar la suspension de las operaciones de enajenacion del activo.

 

Articulo 308 Los acreedores singularmente privilegiados, los privilegiados y los hipotecarios podran abstenerse de tomar parte en la resolucion de la junta sobre el convenio, y absteniendose, este no les parara perjuicio en sus respectivos derechos. Si por el contrario prefieren tener voz y voto en el convenio propuesto, lo declararan asi y seran comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio de la prelacion y grado que corresponda a su credito.

 

Articulo 309 Estos mismos acreedores pueden renunciar parcialmente a su privilegio o intervenir y votar en la junta por el credito que asi se les reconozca.

 

Su participacion en la junta o en la votacion del convenio sin manifestacion expresa en contrario, equivalen a renuncia total de su privilegio.

 

Articulo 310 En caso de que el convenio no se apruebe o llegue a anularse, se tendra por no hecha la renuncia de los acreedores con derecho a abstencion.

 

Articulo 311 A la junta para la admision del convenio se aplicaran las disposiciones del Capitulo IV del Titulo II con las siguientes particularidades:

I. La presentacion de la proposicion de convenio se dara a conocer por la publicacion de tres edictos de cinco en cinco dias, en un periodico de los de mayor circulacion en el lugar de la declaracion. La ultima publicacion se hara cuando menos cinco dias antes de la celebracion de la junta de admision;

II. Los acreedores podran dar su adhesion a la proposicion, mediante escrito dirigido al juez;

III. A la junta podran asistir con voz, los coobligados con el quebrado, asi como los que garanticen el cumplimiento del convenio.

 

Articulo 312 Comenzada la junta, el sindico informara sobre los convenios propuestos. Los asistentes podra solicitar cuantas aclaraciones estimen convenientes.

 

Articulo 313 Si solo hubiere una proposicion de convenio, se discutira y se pondra a votacion.

 

Articulo 314 Si hubiere varias proposiciones, el juez procurara que sus autores las unifiquen en un solo proyecto, y si aceptaren, suspendera la junta hasta por cinco dias para que se prepare la proposicion comun.

 

Articulo 315 Si no aceptaren unificar las proposiciones o si aceptandolo no presentaren en el dia convenido el texto unificado, el juez pondra a discusion las diversas proposiciones, empezando por las que en su concepto sean mas favorables a los acreedores.

 

Despues las pondra a votacion y considerara como texto aceptado el que hubiere reunido mayoria relativa de votos. Para ello se celebraran cuantas votaciones sean necesarias.

 

Articulo 316 La proposicion unica de convenio presentada por los acreedores o determinada por el juez, conforme al articulo anterior, sera sometida a votacion definitiva y necesita reunir las mayorias que se determinan en los articulos siguientes, segun los casos, para que el juez la declare admitida y pueda pasarse al tramite de la aprobacion judicial.

 

Articulo 317 Si el convenio propusiere pago al contado, no podra implicar una quita mayor del 65% de los creditos y tendra que reunir las siguientes mayorias:

I. Del setenta y cinco por ciento del pasivo si el dividendo ofrecido fuese igual o superior al treinta y cinco sin llegar al cuarenta y cinco por ciento;

II. Del sesenta y cinco por ciento del pasivo si el dividendo fuese del cuarenta y cinco al cincuenta y cinco por ciento;

III. De la mayoria absoluta del pasivo si el dividendo fuese igual o superior al sesenta y cinco por ciento.

 

Para la valida decision de la junta han de concurrir a ella cuando menos la mayoria absoluta de los acreedores y votar en favor del convenio un tercio del total de los mismos.

 

Articulo 318 Si ademas de quita, el convenio propusiera espera, esta no podra ser mayor de dos anos ni aquella mayor de un cincuenta y cinco por ciento.

 

Las mayorias de personas exigidas para la admision del convenio seran las mismas del articulo anterior.

 

Las mayorias de capital para la admision seran:

I. Del setenta y cinco por ciento del pasivo, si el dividendo ofrecido fuese igual o superior al cuarenta y cinco por ciento sin llegar al sesenta y cinco por ciento;

II. Del sesenta y cinco por ciento del pasivo, si el dividendo fuese del sesenta y cinco por ciento al setenta y cinco por ciento;

III. De la mayoria absoluta del pasivo, si el dividendo fuese igual o superior al setenta y cinco por ciento.

 

Articulo 319 En el caso del articulo anterior, el plazo maximo de la espera y la cuantia minima del dividendo estaran en la siguiente relacion:

I. De cuarenta y cinco a sesenta por ciento de dividendo, si la espera no es superior a seis meses;

II. De sesenta a setenta por ciento de dividendo si la espera es hasta de un ano;

III. De setenta por ciento en adelante, si la espera es hasta de dos anos.

 

Articulo 320 Si se solicitare una espera determinada y se ofreciera un dividendo que segun el articulo anterior corresponda a una espera mayor, bastara como mayoria de capital para la admision de la proposicion de convenio, la correspondiente al dividendo segun el articulo 318.

 

Articulo 321 El convenio podra consistir en la cesion de la empresa del quebrado comerciante, individual o social, que no estuviera en liquidacion para que con los productos de la actividad de aquella se atienda al pago de los creditos.

 

Este convenio podra ser admitido por las mayorias de personas exigidas para el convenio con pago al contado con quita inferior al sesenta y cinco por ciento de los creditos, siempre que los votos favorables representen la mayoria del pasivo.

 

Articulo 322 El convenio que solo implique espera sin quita, sera admitido si lo votan las mayorias senaladas en el articulo anterior.

 

En este caso sera admisible una espera hasta de tres anos.

 

Articulo 323 El quebrado podra ofrecer el abandono de sus bienes a los acreedores.

 

La aceptacion de este convenio exige la presencia en la junta de la mayoria de los acreedores y el voto favorable de dos tercios de los presentes, que, ademas, han de representar tres cuartas partes del pasivo.

 

Articulo 324 Para el computo de las mayorias de acreedores y de capital exigidas en los articulos anteriores, se tendran en cuenta estas reglas:

I. Las mayorias de asistentes, se forman por todos los acreedores presentes, aunque se abstengan de votar;

El juez cuidara de que a medida que los acreedores entren al lugar donde la junta se celebre, se haga constar su presencia en listas especiales preparadas de antemano;

II. La mayoria de votantes se cuentan, teniendo como base el numero de acreedores que efectivamente hayan votado y estableciendo su proporcion con el numero de acreedores tenidos como presentes segun la regla anterior;

III. Las mayorias de capital se refieren al importe del pasivo representado por los votos favorables, en relacion al total del pasivo con deduccion del importe de los creditos de los acreedores con derecho de abstencion, que hubieren usado del mismo.

 

Articulo 325 No podran votar el convenio, las personas comprendidas en las fracciones I y II del articulo 30 de esta ley, y el importe de sus creditos se deducira tambien para el computo del pasivo, segun el articulo anterior.

 

Articulo 326 Tampoco tendran derecho a voto y se descontara tambien el importe de sus creditos para el computo de las mayorias de capital, los creditos cedidos mediante acto "inter vivos" aunque fuese por endoso despues de la fecha en que se dicto la sentencia de declaracion de quiebra.

 

Articulo 327 Si durante la discusion de la proposicion de convenio esta fuere modificada, los votos dados por escrito no valdran en favor de la modificada, a no ser que esta implique una mejora sobre la anteriormente propuesta.

 

El juez resolvera sobre este particular.

 

Articulo 328 En el caso de una proposicion de convenio hecha por el sindico o por la intervencion, al concluir la junta y una vez redactado el texto del convenio admitido, o cuando el propuesto por el quebrado sufriere modificaciones, se dara a este un plazo de dos dias para que manifieste si por su parte lo acepta o lo rechaza.

 

Si lo rechaza, el juez dispondra la continuacion del procedimiento de quiebra.

 

Articulo 329 Tratandose de convenio ofrecido a una sociedad en quiebra, la aceptacion o rechazo a que se refiere el articulo anterior se dara, si se trata de sociedades colectivas o en comandita simple, por los socios a quienes con anterioridad o posterioridad a la quiebra se les haya autorizado para representar a la sociedad en la quiebra, y, no constando, a la mayoria de los socios, segun la Ley General de Sociedades Mercantiles.

 

Articulo 330 En las demas sociedades mercantiles correspondera la aprobacion o rechazo del convenio propuesto a sus gerentes, administradores o liquidadores, que tomaran tal resolucion de acuerdo con sus estatutos y en su defecto como disponga la legislacion sobre sociedades mercantiles.

 

Articulo 331 El acta de la junta contendra todas las circunstancias de esta, reproducira literalmente los terminos del convenio admitido y expresara: las garantias dadas; los nombres de los acreedores que han votado en pro y en contra y los de los adheridos; importe de sus creditos y razones alegadas por los que votaren en contra.

 

Sera firmada por la intervencion y los acreedores concurrentes asi como por el juez y el secretario.

 

Se adjuntaran al acta las autorizaciones de los acreedores que no hayan intervenido personalmente, asi como las adhesiones.

 

Articulo 332 Si no se obtuvieren las mayorias legalmente exigidas, el juez fijara un plazo para la recepcion de adhesiones por escrito y lo hara conocer a los acreedores del modo establecido para notificacion y publicidad de las sentencias de declaracion de quiebra.

 

Transcurrido el plazo, se hayan reunido o no las mayorias exigidas, el juez lo hara constar en el acta y tomara las medidas pertinentes segun los casos.

 

Articulo 333 Las modificaciones en el numero de acreedores o en la cuantia de los creditos en virtud de sentencia posterior a la votacion, no influyen en la validez de esta, pero el juez debera tenerlas en cuenta al dictar la sentencia de aprobacion.

 

Articulo 334 Dentro de los quince dias siguientes a la celebracion de la junta en que se hubiere admitido el convenio, o de la conclusion del plazo establecido para la recepcion de adhesiones por escrito, el juez determinara la fecha en que se celebrara la audiencia para dar su aprobacion a aquel.

Articulo 335 Desde el dia de la admision del convenio por los acreedores hasta el anterior al senalado para el juicio de aprobacion, los acreedores indicados en el articulo anterior y los demas interesados en la quiebra, podran presentar por escrito las observaciones que estimen pertinentes en contra del convenio admitido.

 

Articulo 336 La audiencia se celebrara dentro de los veinte dias siguientes a la admision del convenio.

 

Articulo 337 El juez examinara la proposicion de convenio y si se han cumplido todas las normas legales aplicables, oira en la audiencia a los acreedores o interesados que lo soliciten y resolvera acerca de si la suma ofrecida no resulta inferior a las posibilidades del deudor, asi como sobre la suficiencia de las garantias de cumplimiento que se hayan dado.

 

Articulo 338 La sentencia que dictara acto seguido, aprobando o desaprobando el convenio, se publicara del modo senalado para la de declaracion.

 

Articulo 339 La sentencia de aprobacion solo podra ser apelada por los acreedores disidentes y por los que no hubieren acudido si prueban que sin culpa suya no pudo llegar a su conocimiento la oportuna notificacion.

 

Articulo 340 Cualquier acreedor y el sindico podran solicitar la anulacion del convenio, aun transcurridos los plazos para la apelacion, basandose en los siguientes motivos:

I. Defectos en las formas prescritas para la convocatoria, celebracion y deliberacion de la junta;

II. Falta de personalidad o representacion en alguno de los votantes, siempre que su voto decida la mayoria en numero o cantidad;

III. Inteligencia fraudulenta entre el deudor y uno o mas acreedores, o de los acreedores entre si para votar a favor del convenio;

IV. Exageracion fraudulenta de creditos para procurar la mayoria de cantidad;

V. Inexactitud fraudulenta en el balance general de los negocios del fallido o en las informaciones del sindico para facilitar la admision de las proposiciones del deudor.

 

Articulo 341 El acreedor impugnante que pretenda la anulacion del convenio, segun el articulo anterior, debera probar que no conocia los motivos que despues alegue como base de su compugnacion.

 

Articulo 342 El recurso especial de nulidad solo podra interponerse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la sentencia ejecutoria de aprobacion del convenio y se substanciara en forma incidental.

 

Articulo 343 La sentencia de desaprobacion podra ser apelada por el quebrado, por la intervencion y por cualquier acreedor de los que votaron en favor del convenio.

 

Articulo 344 Si la apelacion contra la sentencia de aprobacion del convenio prosperase, continuara la quiebra si el tribunal de alzada no dispone la celebracion de una nueva junta de acreedores para la discusion de las proposiciones de convenio que se hagan.

 

Articulo 345 Si prosperase la apelacion contra la sentencia desaprobatoria del convenio, el tribunal podra conceder la aprobacion negada por su inferior u ordenar, en su caso, la celebracion de una nueva junta.

 

Articulo 346 El recurso especial de anulacion producira los efectos del de apelacion contra la aprobacion del convenio.

 

Articulo 347 Firme la sentencia de aprobacion del convenio, concluira la quiebra y cesaran en sus funciones, los organos de la misma.

 

Articulo 348 El deudor sera puesto en posesion de todos los bienes que integran la masa, recobrando la plena capacidad de dominio y administracion.

 

Articulo 349 En el convenio podra acordarse que el sindico, un miembro de la intervencion u otra persona, sea la que se haga cargo de los bienes de la masa hasta que el deudor cumpla las obligaciones que asume en aquel.

 

Articulo 350 Tambien podra convenirse que el sindico, el miembro de la intervencion, o la persona que se designe, limiten su intervencion a llevar cuenta y razon de las entradas y salidas de la caja del deudor, de la cual tendra una sobrellave. Sera tambien a su cargo impedir que el intervenido extraiga del fondo de su comercio para sus gastos particulares, mayor cantidad que la que le este asignada ni distraiga fondos algunos para objetos extranos de su trafico y giro, pero no podra mezclarse en el orden y direccion de los negocios del mismo intervenido, sobre lo cual procedera este del modo que estime mas conveniente.

 

Articulo 351 El sindico en su caso solicitara del juez autorizacion, y este la concedera, tan pronto sea firme el convenio, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 347, entregando al deudor mediante inventario, todos los bienes, efectos, libros y papeles que le correspondan.

 

Articulo 352 Todos los actos y operaciones juridicos que como consecuencia de la quiebra hubiesen sido declarados frente a la masa, recobran plena eficacia frente al deudor que hizo el convenio.

 

Articulo 353 El deudor recobrara su capacidad procesal y podra demandar y ser demandado, salvo a este respecto las limitaciones impuestas a sus acreedores como resultado del convenio.

 

Articulo 354 La masa queda sustituida por el deudor en cuanto al ejercicio de derechos y cumplimiento de las obligaciones de aquella.

 

Articulo 355 El sindico debera rendir cuentas de su gestion al juzgado y las mismas se aprobaran o reprobaran con audiencia del deudor. La resolucion que se dictare podra ser apelada.

 

Articulo 356 En virtud del convenio, no mediando pacto expreso en contrario, los creditos quedaran extinguidos en la parte que se hubiese hecho remision al quebrado, aun cuando le quedare algun sobrante de los bienes de la quiebra o posteriormente llegare a mejor fortuna.

 

Articulo 357 En el caso de haber mediado el pacto expreso de que habla el articulo anterior, los acreedores que no sean satisfechos integramente con lo que perciban de la quiebra y del deudor, segun el convenio, conservaran accion, por lo que se les reste deber, sobre los bienes que ulteriormente adquiera aquel.

 

Articulo 358 La extincion de creditos en virtud del convenio es absoluta y no subsistira, por el importe de los mismos, obligacion de ninguna clase ni sera posible su percepcion mediante la accion civil de danos en el procedimiento penal para la calificacion de la quiebra.

 

Articulo 359 La aprobacion judicial del convenio obliga en los terminos del mismo al quebrado, a todos los acreedores que en el tomaren parte, privilegiados o no, aprobantes o disidentes.

 

Articulo 360 Los acreedores comunes anteriores a la declaracion de quiebra no concurrentes, aunque no esten comprendidos en el balance ni hayan tomado parte en el procedimiento, y aun aquellos cuyos creditos estuvieren pendientes de reconocimiento, quedan igualmente obligados por el convenio.

 

Articulo 361 La realizacion del convenio no es obstaculo para que se inicie o continue la accion penal que procediere.

 

Articulo 362 Los socios que celebraren un convenio personal, limitaran su responsabilidad frente a los acreedores de la sociedad; pero no podran solicitar el beneficio de cancelacion de la inscripcion de su quiebra, ni el de la rehabilitacion, sino cuando la sociedad haya cumplido frente a los acreedores las condiciones de pago convenidas o las que legalmente sean exigidas para gozar de tales beneficios.

 

Articulo 363 El convenio produce plenos efectos en cuanto al socio y los acreedores concurrentes, pero en el mismo solo quedan comprendidos los bienes particulares del socio sin que pueda entregarse ningun bien de la masa de la quiebra para atender obligaciones derivadas del convenio.

 

El convenio entre la sociedad y sus acreedores no altera la situacion de los socios ilimitadamente responsables.

 

Articulo 364 Cuando la empresa sea cedida para atender con su producto el pago de los creditos, sera gestionada en las condiciones que el convenio determine, a nombre de la persona o personas que se indiquen.

 

El convenio determinara si el deudor o los socios han de cooperar y en que condiciones, en la gestion de la empresa.

 

Articulo 365 Realizados los pagos propuestos en el convenio, la empresa se devolvera a su titular si otra cosa no se convino.

 

Articulo 366 La continuacion de la empresa podra convenirse sin cambio de titular.

 

Articulo 367 Los efectos del convenio a base de la cesion temporal o definitiva de la empresa del quebrado, se determinaran en cada caso segun su contenido.

 

Articulo 368 El convenio hecho a base de la cesion de todos los bienes de la masa, libera integramente al deudor, quedando los bienes a cargo de los acreedores concurrentes que procederan a su liquidacion o reparto del modo que convengan.

 

Articulo 369 Si el deudor convenido faltare al cumplimiento de lo estipulado, a peticion de cualquiera de sus acreedores, el juez ordenara la comparecencia del quebrado, y oyendo a las partes dictara sentencia rescindiendo o no el convenio.

 

La sentencia sera apelable en el efecto devolutivo.

 

Articulo 370 Si el incumplimiento se debiere a acciones u omisiones de los que garantizaban el convenio, el juez tambien citara u oira a estos en la audiencia.

 

Articulo 371 La rescision del convenio determinara la reapertura de la quiebra.

 

El juez dictara las medidas oportunas en la misma sentencia de rescision.

 

Articulo 372 La reapertura de la quiebra por rescision del convenio, produce todos los efectos de la declaracion de quiebra.

 

Articulo 373 Los acreedores posteriores y anteriores al convenio que quieran ejercer sus derechos frente a la masa, solicitaran el reconocimiento de sus creditos.

 

Articulo 374 No podran solicitar el reconocimiento de sus creditos:

I. Los acreedores de la antigua quiebra que hubiesen percibido integramente los porcentajes establecidos en el convenio;

II. Los acreedores privilegiados y los de la masa, que seguiran conservando su grado y prelacion, en caso de no haber sido satisfechos sobre la antigua masa;

III. Los acreedores anteriores al convenio que no tuvieren derecho a participar en el o fueren excluidos.

 

Articulo 375 Los acreedores anteriores al convenio podran solicitar el reconocimiento de su credito por el importe que les fue reconocido en la masa anterior, deduccion hecha de las sumas que hubieren percibido en concepto de pago, salvo en el caso de pago integro de su dividendo.

 

Articulo 376 Si un acreedor hubiese sido pagado durante el convenio, no podra solicitar reconocimiento de credito alguno si su tanto por ciento hubiere sido pagado integramente.

 

El fiador podra solicitar el reconocimiento de su credito por el importe de lo pagado.

 

Articulo 377 Si el pago fuere parcial, el acreedor podra solicitar el reconocimiento de su credito integro, pero solo podra cobrar el saldo y el fiador estara a lo dispuesto anteriormente sobre obligaciones solidarias.

 

Articulo 378 Si quien pago integramente el credito de un acreedor fue un coobligado o un fiador del quebrado, podra solicitar el reconocimiento de su credito integro.

 

Si el pago solo fue parcial, se estara, en cuanto al acreedor, a lo dispuesto anteriormente, y el coobligado o fiador podra solicitar se le reconozca el credito de lo pagado, el que surtira la reduccion del tanto por ciento que se pactare.

 

Articulo 379 Los acreedores antiguos seran considerados como privilegiados sobre las garantias reales contenidas en el convenio por el importe de los dividendos reconocidos en el mismo; por el resto del credito cuyo reconocimiento soliciten en la nueva quiebra, solo se consideraran como acreedores comunes.

 

CAPITULO II
DE LA REHABILITACION

 

Articulo 380 El juez que haya conocido el juicio sobre la quiebra puede conceder la rehabilitacion al quebrado en las condiciones que expresan los articulos siguientes.

 

Articulo 381 Los quebrados declarados fortuitos, seran rehabilitados siempre que protesten en forma legal, atender el pago de sus deudas insolutas, tan luego como su situacion lo permita.

 

No se estimaran como insolutas las deudas extinguidas segun las disposiciones de los articulos anteriores.

 

Articulo 382 Los quebrados declarados culpables seran rehabilitados si hubiesen pagado integramente a sus acreedores tan pronto como cumplan la pena que les sea impuesta, y si no hubiesen efectuado pago integro, despues que transcurran tres anos del cumplimiento de la pena indicada.

 

Articulo 383 Los quebrados fraudulentos solo podran ser rehabilitados si hubiesen pagado integramente sus deudas, y despues de transcurrir tres anos desde el cumplimiento de la pena que les fuere impuesta.

 

Articulo 384 Los quebrados cuya quiebra se hubiese extinguido mediante convenio con sus acreedores podran ser rehabilitados si prueban el pleno cumplimiento del mismo y en su caso despues que hayan cumplido la pena que les hubiere sido impuesta.

 

Articulo 385 El pago integro a que aluden los articulos anteriores, se refiere al efectuado con el haber de la quiebra o mediante entregas posteriores.

 

Articulo 386 La demanda de rehabilitacion se presentara ante juez que conocio de la quiebra, acompanada de cuantos documentos sean precisos para probar que se reunen los requisitos establecidos por la ley.

 

Articulo 387 Un extracto de la demanda se publicara a costa del interesado en la forma establecida para publicidad de la sentencia de declaracion de quiebra, y se hara el requerimiento a los que tengan que oponerse, para que aleguen dentro del plazo de un mes lo que en derecho corresponda.

 

Articulo 388 Si dentro de dicho plazo no se presentare ningun acreedor que reclame con derecho por incumplimiento del convenio o por no pago de su credito, el juez ordenara la celebracion de audiencia dentro de los ocho dias siguientes al transcurso del plazo, en la que oira al demandante y al Ministerio Publico.

 

Articulo 389 En la misma forma y plazo se celebrara la audiencia si hubiese oposicion, dandose lectura a las reclamaciones hechas por escrito u oyendo a los interesados que comparecieren.

 

Articulo 390 Dentro de los dos dias siguientes al juicio se dictara sentencia concediendo o negando la rehabilitacion. En el primer caso se dispondra que la sentencia se inscriba y se publique por cuenta del rehabilitado, en la misma forma que la sentencia de declaracion.

 

Articulo 391 La sentencia que conceda o deniegue la rehabilitacion, sera apelable en el efecto devolutivo.

 

Articulo 392 Con la rehabilitacion del quebrado cesan todas las interdicciones legales que produce la declaracion de quiebra.

 

Articulo 393 No podra admitirse demanda para la rehabilitacion, sin que se presente copia de la resolucion dictada en el procedimiento penal, a no ser que no se hubiere iniciado este por haber sido la quiebra notoriamente fortuita, y, ademas, documentos que justifiquen, en su caso, el cumplimiento de la pena, del convenio o del pago integro.



TITULO VI

DE LA PREVENCION DE LA QUIEBRA


CAPITULO I
DE LA SUSPENSION DE PAGOS Y DEL CONVENIO PREVENTIVO


Seccion 1



Supuestos de la Suspension de Pagos


Articulo 394 Todo comerciante, antes de que se le declare en quiebra, podra solicitar que se le constituya en suspension de pagos y que se convoque a sus acreedores para la celebracion de un convenio general preventivo de aquella.


Articulo 395 El comerciante que solicite que se le declare en suspension de pagos, debera presentar su demanda ante el juez competente con cuantos documentos, datos y requisitos se exigen para la declaracion de quiebra.


Articulo 396 No podran solicitar que se les declare en suspension de pagos, y si lo hicieren, el juez procedera a declararlos en quiebra, los que:

I. Hayan sido condenados por delitos contra la propiedad o por el de falsedad;

II. Hayan incumplido las obligaciones contraidas en un convenio preventivo anterior;

III. Habiendo sido declarados en quiebra no hayan sido rehabilitados, a no ser que la quiebra concluyera, por falta de concurrencia de acreedores o por acuerdo unanime de estos;

IV. No presenten los documentos exigidos por la ley. El juez podra conceder un plazo maximo de tres dias para que tales documentos sean presentados o completados;

V. Presenten la demanda despues de transcurridos tres dias de haberse producido la cesacion de pagos.


Articulo 397 Las sociedades irregulares no podran acogerse al beneficio de la suspension de pagos.


Seccion 2


De la Proposicion de Convenio Preventivo


Articulo 398 Siempre, como requisito esencial, la demanda ira acompanada de la proposicion de convenio preventivo que el comerciante haga a sus acreedores, y de la manifestacion de la Camara de Comercio o de Industria a la que se encuentre afiliado el comerciante o la solicitud dirigida a la Secretaria de Hacienda y Credito Publico para la designacion de la sociedad nacional de credito que deba fungir como sindico.


Articulo 399 La presentacion de una demanda de declaracion en suspension de pagos paralizara la tramitacion de las demandas que hubiere presentadas sobre declaracion de quiebras.


Si no se presentaren los documentos legalmente requeridos, no se produce esta paralizacion sino desde el momento en que se presente la documentacion completa en la forma que la ley determina.


Articulo 400 La proposicion de convenio preventivo debera reunir los requisitos senalados por esta ley para el convenio concursal; pero si por la urgencia del caso no se hubiere podido obtener el asentamiento previo de los socios, podra obtenerse posteriormente.


Articulo 401 Si la proposicion de convenio preventivo no reuniere las condiciones exigidas por la ley, el juez concedera un plazo de tres dias para que tales defectos sean subsanados y si transcurre sin que se haga, declarara la quiebra.


Articulo 402 Cuando no se hubiere obtenido el consentimiento previo de los socios, el plazo para su obtencion podra ser hasta de tres dias, pero mientras tanto la demanda solo surtira los efectos senalados para la que no fue acompanada de los documentos legalmente requeridos.


Articulo 403 La proposicion del convenio preventivo podra tener como objeto quita, espera, o ambos combinados, siendo aplicable lo dispuesto para el convenio en la quiebra, si bien el tanto por ciento que el suspenso ofrezca pagar a los acreedores ha de ser superior en un cinco por ciento, en cada caso, a los porcentajes minimos que podran proponerse en el convenio de la quiebra.


Seccion 3


De la Sentencia de Suspension de Pagos


Articulo 404 El juez, el mismo dia, o a lo mas en el siguiente de la presentacion de la demanda, dictara sentencia declarando la suspension de pagos una vez que haya comprobado que la demanda y la proposicion de convenio reunen las condiciones legales, salvo lo dispuesto en los articulos 396 fraccion IV y 401.


Articulo 405 La sentencia de declaracion de suspension de pagos contendra: el nombramiento de sindico de la suspension; el mandamiento de que se le permita la realizacion de aquellas operaciones propias del cargo y las ordenes de emplazamiento de los acreedores, convocacion de junta, inscripcion de sentencia y expedicion de copias indicadas en la sentencia de declaracion de quiebra.


Articulo 406 Para notificacion, publicidad y oposicion a la sentencia se estara a lo dispuesto sobre esto en el Capitulo III del Titulo I de esta ley.


Seccion 4



Del Reconocimiento de Creditos


Articulo 407 La junta de acreedores para el reconocimiento se celebrara de acuerdo con lo dispuesto en el procedimiento de quiebra.


Seccion 5


Efectos de la Declaracion en Suspension de Pagos


Articulo 408 Mientras dure el procedimiento ningun credito constituido con anterioridad podra ser exigido al deudor ni este podra pagarlo, quedando en suspenso el curso de la prescripcion y de los terminos en los juicios a que se refiere el articulo siguiente.


Sin embargo, podran levantarse los protestos que correspondan conforme a la ley.


Articulo 409 Con excepcion de las reclamaciones por deudas de trabajo, por alimentos o por creditos con garantia real, quedaran en suspenso los juicios contra el deudor que tengan por objeto reclamar el cumplimiento de una obligacion patrimonial; pero se podran practicar en ellos las actuaciones tendientes a prevenir perjuicios en las cosas sujetas a litigio o a conservar integramente los derechos de las partes.


*3 Articulo 410 Durante el procedimiento el deudor conserva la administracion de los bienes y continuara las operaciones ordinarias de su empresa bajo la vigilancia del sindico.


Articulo 411 Seran ineficaces frente a los acreedores los actos de constitucion de hipotecas y prendas, los actos de caracter gratuito y en general todos los que excedan de la administracion ordinaria de la empresa. El juez, oyendo al suspenso, podra autorizar estos actos en los casos de necesidad y urgencia evidentes. Si el comerciante realiza algunos de los actos prohibidos por este precepto, el juez, oyendo al sindico y al interesado, declarara el estado de quiebra.


La misma sancion se aplicara cuando aparezca que el comerciante dolosamente ha ocultado parte del activo, omitido algun acreedor, listado creditos inexistentes, o incurrido en cualquier otro acto fraudulento en perjuicio de los acreedores.


Articulo 412 Para el solo efecto del convenio, los creditos contra el deudor se tendran por vencidos.


Articulo 413 Los creditos condicionales a termino y a plazos se regiran por lo dispuesto para la quiebra.


Seccion 6


De los Organos de la Suspension de Pagos


Articulo 414 El juez tendra las facultades que se le confieren en el Capitulo I, del Titulo II de la ley, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza especial de la suspension de pagos.


Articulo 415 El nombramiento de sindico se hara del modo indicado en la quiebra.


Articulo 416 El sindico tendra los siguientes derechos y obligaciones:

I. Practicar el inventario y comprobar, y en su caso, rectificar, en un termino que no exceda de quince dias, la exactitud del estado del activo y pasivo presentado por el comerciante, asi como la relacion mencionada en el articulo 6o, apartado C;

II. Hacerse cargo de la caja y vigilar la contabilidad y todas las operaciones que efectue el comerciante, pudiendo oponerse a la realizacion de cualquier acto que perjudique a los acreedores. En caso de inconformidad del comerciante, el juez resolvera de plano;

III. Comunicar al juez cualquier irregularidad que advierta en los asuntos del deudor;

IV. Rendir un informe sobre el estado de la negociacion, que comprenda todos los datos que puedan ilustrar a los acreedores sobre el convenio propuesto y sobre la conducta del deudor. Este informe debera presentarse ante el juez, por lo menos tres dias antes de la celebracion de la junta, para que los interesados puedan enterarse de el.


En general tiene los derechos y obligaciones del sindico en la quiebra.


Articulo 417 Los acreedores podran acordar la designacion de una intervencion que vigilara todas las operaciones del sindico y del suspenso.


Seccion 7


De la Admision del Convenio por los Acreedores


Articulo 418 Respecto a la convocatoria de la junta para admision del convenio, acreedores con derecho de abstencion, computo de los votos y mayoria necesaria para la admision de la proposicion, se estara a lo dispuesto en esta ley sobre el convenio en la quiebra.


Articulo 419 Si el convenio fuese rechazado expresamente o no reuniese las mayorias exigidas, el juez procedera a la declaracion de quiebra.


Seccion 8


De la Aprobacion Judicial del Convenio. Efectos, Apelacion e Impugnacion


Articulo 420 Admitido el convenio, el juez otorgara tambien su aprobacion si se reunen los siguientes requisitos:

I. Que el comerciante no se encuentre comprendido en los casos previstos en el articulo 396;

II. Que la suma ofrecida no resulte inferior a las posibilidades del deudor;

III. Que la ejecucion del convenio este suficientemente garantizada.


Si el juez no aprueba el convenio, declarara la quiebra de oficio.


Articulo 421 La sentencia que apruebe o desapruebe el convenio, se publicara como la de declaracion de quiebra.


Articulo 422 La sentencia podra ser apelada e impugnada del modo establecido para la que apruebe o desapruebe el convenio en la quiebra.


Articulo 423 La aprobacion del convenio en la suspension de pagos, produce los mismos efectos que los del convenio en la quiebra.


Articulo 424 El sindico continuara en el desempeno de su cargo por todo el tiempo fijado para la ejecucion del convenio, con objeto de que vigile la conducta del deudor, la constitucion y el mantenimiento de las garantias, el pago de los dividendos en las fechas convenidas y la observancia fiel de todas las estipulaciones del convenio, comunicando al juez cualquier irregularidad que advierta.


Al efecto, el sindico tiene el derecho de examinar los libros del comerciante y proveer a costa de este a la constitucion de las garantias prometidas.


Articulo 425 El juez regulara los honorarios del sindico y de la intervencion de acuerdo con lo dispuesto en los articulos 57 y 70 respectivamente, teniendo en cuenta los servicios prestados y la importancia de la empresa.


Articulo 426 En los casos en que la sentencia de aprobacion o desaprobacion del convenio preventivo sea apelada o impugnada, la sentencia del tribunal de alzada determinara si procede la declaracion de quiebra.


Articulo 427 La declaracion de suspension de pagos equivale a la de quiebra para el ejercicio de las acciones penales de calificacion.


Pero la declaracion de fraudulencia hecha por el juez penal no tiene efecto en la suspension de pagos para su conversion en quiebra, en tanto que el juez que conoce de la misma, no reconozca la comision de actos fraudulentos.


Articulo 428 En cualquier tiempo antes de la celebracion de la junta para el reconocimiento de creditos, el juez podra declarar concluido el procedimiento de suspension, si el deudor manifiesta su capacidad de reanudar el cumplimiento de sus obligaciones. El juez oira al sindico y a la intervencion, si la hubiere.


En este caso, el deudor no podra volver a pedir el beneficio de la suspension en el plazo de un ano despues de la fecha en que se hubiere acogido previamente a tal beneficio.


Articulo 429 En todo lo no previsto expresamente para la suspension de pagos y convenio preventivo, se aplicaran las normas de la quiebra y del convenio en la misma, siempre que no contradigan la esencia y caracteres de aquellos. LEY DE QUIEBRAS Y DE SUSPENSION DE PAGOS



TITULO VII

QUIEBRAS Y SUSPENSIONES DE PAGOS ESPECIALES

 

CAPITULO I
QUIEBRA Y SUSPENSION DE PAGOS DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO


Seccion 1



De la Quiebra


Articulo 430 Las instituciones de credito y las auxiliares que tengan concesion seran declaradas en quiebra de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y a peticion de la Comision Nacional Bancaria.


Cuando las instituciones declaradas en quiebra operen diversos departamentos, en los terminos requeridos por la Ley General de Instituciones de Credito, la declaracion de quiebra afectara a la vez a todos los departamentos, con excepcion de lo que se dispone en el articulo 440.


Articulo 431 La sentencia de declaracion de quiebra se comunicara a la Comision Nacional Bancaria, que previamente sera citada y oida en los terminos que esta ley senala.


Articulo 432 El sindico sera nombrado por el juez, de las listas de instituciones de credito que formara la Comision Nacional Bancaria, y que hara publicar antes de concluir el mes de enero en el Diario Oficial de la Federacion.


Articulo 433 Si la declaracion de quiebra se pronunciase durante la suspension de pagos, el sindico designado para esta continuara en la quiebra.


Articulo 434 La Comision Nacional Bancaria tiene derecho a proponer con causa la remocion del sindico.


Articulo 435 La prescripcion o el vencimiento de creditos a cargo del deudor, asi como los terminos judiciales en los procedimientos en que fuere parte el quebrado, quedaran en suspenso desde la fecha de la declaracion hasta que tome posesion el sindico.


Articulo 436 Las proposiciones de convenio, una vez admitidas en la junta de acreedores, deberan someterse al dictamen de la Comision Nacional Bancaria.


El juez dictara sentencia sobre el convenio, con vista del anterior dictamen.


Para estos efectos el juez remitira el convenio a la Comision Nacional Bancaria dentro de las veinticuatro horas siguientes a su admision y aquella formulara su dictamen en el plazo improrrogable de siete dias.


Articulo 437 El proyecto de graduacion se sujetara al siguiente orden:

I. Bienes excluidos de la masa;

II. Acreedores de la masa:

(a) Creditos fiscales por impuestos corrientes;

(b) Acreedores de la masa; y

(c) Gastos generales de la liquidacion y honorarios de los liquidadores.

III. Acreedores por creditos con garantia real, a los que se aplicara en su caso el producto de los bienes gravados, incluyendo los bonos generales con prenda especial en lo que alcance a ser pagado con dicha prenda;

IV. Acreedores del fallido por creditos singularmente privilegiados:

(a) Creditos fiscales por conceptos de impuestos distintos de los mencionados en el inciso (a), de la fraccion II; y

(b) Creditos por trabajo;

V. Acreedores privilegiados, a los cuales se aplicara preferentemente en el siguiente orden, el producto de los bienes del fallido una vez cubiertos los creditos a que se refieren las fracciones anteriores:

(a) Acreedores por depositos de ahorros, con preferencia sobre los bienes que formen el activo del departamento correspondiente y sobre los demas bienes, creditos y valores que no constituyan cobertura de bonos generales, comerciales o hipotecarios o reservas matematicas de los contratos de capitalizacion, cuando la institucion que practique el deposito de ahorro lleve a cabo tambien operaciones de banca de deposito, financieras, de credito hipotecario o de capitalizacion;

(b) Acreedores de los bancos de deposito por depositos a la vista y a plazo, incluso los representantes en bonos de caja, y los cheques de caja expedidos por dichos bancos; y

(c) Acreedores por bonos generales, comerciales o hipotecarios, a los que se aplicaran en primer termino los bienes, valores y derechos que constituyen su cobertura, conforme a la Ley de Instituciones de Credito, o por titulos de capitalizacion hasta el monto de las reservas tecnicas, en los terminos de la misma ley; y por el resto insoluto, sobre los demas bienes, sin perjuicio de la preferencia establecida en el inciso (a), de esta fraccion;

VI. Acreedores comunes, incluyendo los creditos fiscales que no procedan de impuestos.


En el proyecto de graduacion se incluiran, en el lugar y por la suma que les correspondan, de acuerdo con la demanda formulada, los creditos en contra del fallido que estuvieren en litigio pendiente de resolucion definitiva.


Seccion 2



De la Suspension de Pagos


Articulo 438 Las instituciones de credito pueden solicitar que se les declare en suspension de pagos en las condiciones de esta ley, pero si por ser apremiantes las circunstancias o por tener el solicitante diversas sucursales no pudiere presentar su demanda con los documentos exigidos por la ley, debera acompanar una copia del ultimo balance mensual aprobado por la Comision Nacional Bancaria con la obligacion de presentar, dentro de los veinte dias siguientes, los mencionados documentos.


Articulo 439 La sentencia de declaracion en suspension de pagos, se comunicara a la Comision Nacional Bancaria.


Articulo 440 Cuando la institucion que suspenda sus pagos en los terminos de este Capitulo, opere con dos o mas departamentos conforme a lo previsto en la Ley General de Instituciones de Credito, la suspension de pagos se extendera a todos los departamentos, a menos que, a juicio del sindico, los bienes afectos especialmente a alguno de tales departamentos, sean bastantes a cubrir el pasivo correspondiente y con ellos pueda hacerse frente normalmente a las obligaciones respectivas, en cuyo caso el juez podra autorizar al deudor para que, con intervencion del sindico, proceda a la venta, cobro o realizacion, en su caso, de los bienes, creditos o derechos que esten especialmente afectos a las responsabilidades del departamento de que se trata, y al pago de esas responsabilidades en los terminos y condiciones en que hubieren sido constituidas.


Articulo 441 Al convenio en la suspension se aplicara lo dispuesto en esta ley.


En la misma sentencia en que el juez desapruebe el convenio procedera a hacer la declaracion de quiebra.


Articulo 442 La Comision Nacional Bancaria podra impugnar el convenio aprobado por ella, mediante el recurso especial de nulidad.


CAPITULO II
QUIEBRA Y SUSPENSION DE PAGOS DE LAS EMPRESAS ASEGURADORAS


Articulo 443 En la quiebra o suspension de pagos de una empresa de seguros, la Secretaria de Hacienda y Credito Publico tendra las mismas atribuciones que, segun los articulos anteriores, tiene la Comision Nacional Bancaria en la de las instituciones de credito.


Articulo 444 Los tecnicos que sean necesarios para la administracion, liquidacion o cualesquiera otras operaciones en la quiebra o suspension de pagos de una institucion aseguradora, seran nombrados por el juez a propuesta del sindico; pero esta debera formularse sobre las listas que proporcionara la Secretaria de Hacienda y Credito Publico.


Articulo 445 El sindico tendra presente lo dispuesto en la Ley General de Instituciones de Seguros sobre atribuciones del liquidador.


Articulo 446 Los asegurados tendran la consideracion de acreedores con privilegio especial y cobraran con preferencia sobre todos los demas acreedores del mismo grado.


Articulo 447 La Secretaria de Hacienda y Credito Publico dara preferencia a las instituciones nacionales de seguros, para actuar como sindicos.


Articulo 448 Declarada judicialmente la quiebra de una institucion de seguros, no podra procederse a la liquidacion administrativa de la misma, a no ser que la Secretaria de Hacienda, dentro del siguiente dia habil al de la notificacion, resolviere la liquidacion administrativa de la misma.


La Secretaria de Hacienda, en los casos en que podria solicitar la declaracion de quiebra, optara entre proceder a la liquidacion administrativa o pedir la declaracion de quiebra.


Articulo 449 La resolucion, legalmente tomada por la mencionada Secretaria, de proceder a la liquidacion administrativa de una institucion de seguros, impedira la declaracion de quiebra.



CAPITULO III
DE LA QUIEBRA Y DE LA SUSPENSION DE PAGOS DE LAS EMPRESAS DE

SERVICIOS PUBLICOS


Articulo 450 Las empresas con titulo individual o social que presten un servicio publico federal, estatal, o municipal, podran ser declaradas en quiebra o en suspension de pagos, pero por ninguna accion judicial ni administrativa podra interrumpirse el servicio de que se trata.


Articulo 451 Dos de los miembros de la intervencion seran designados por la entidad publica de quien dependa el servicio prestado.


Articulo 452 Hecha la declaracion de quiebra o de suspension, si el servicio debiera seguir siendo prestado por la empresa quebrada y si no se aprobare un convenio, se constituira un consejo de incautacion, compuesto de un presidente designado por el Gobierno o corporacion que hubiese concedido el servicio, de un vocal nombrado por la empresa, otro por el personal de la misma y dos por los acreedores.


Desde el momento de su constitucion, dejara de funcionar la intervencion.


Articulo 453 El consejo de incautacion reorganizara la prestacion del servicio y administrara y explotara la empresa como si se hubiese celebrado un convenio a base de la cesion de la empresa para pagar con su producto a los acreedores.


Articulo 454 El juez, oyendo al consejo de incautacion y al sindico, dictara sentencia regulando los terminos del convenio forzoso indicado.



CAPITULO IV--DE LA QUIEBRA Y DE LA SUSPENSION DE PAGOS DE LAS INSTITUCIONES DE

FIANZAS


Articulo 455 Sera aplicable, en lo conducente, a la quiebra y suspension de pagos de las instituciones de fianzas, lo dispuesto en los articulos 443, 444, 448 y 449 de la presente ley.


Articulo 456 El sindico al formular el proyecto de graduacion, tendra en cuenta lo dispuesto al respecto por la Ley de Instituciones de Fianzas.


TITULO VIII

DE LOS RECURSOS Y DE LOS INCIDENTES EN LOS JUICIOS DE QUIEBRA Y DE SUSPENSION

DE PAGOS


CAPITULO I
DE LOS RECURSOS


Articulo 457 Contra los autos y decretos que conforme a esta ley no admiten apelacion, procede el recurso de revocacion. Este debera proponerse en el dia siguiente a aquel en que surta efecto la notificacion respectiva y se substanciara con traslado de veinticuatro horas a la contraria. La resolucion se dictara dentro del tercer dia siguiente a la conclusion del traslado.


Articulo 458 La apelacion procede en los casos que determine esta ley, en el efecto o efectos que ella fije y, en el devolutivo, en caso de su silencio, a menos que se trate de la sentencia de graduacion o de resoluciones que pongan termino al procedimiento o hagan imposible su continuacion, en cuyos casos el recurso procede en ambos efectos.


Articulo 459 La apelacion debera proponerse dentro de los tres dias siguientes a aquel en que se notifique o se haga la ultima publicacion de la providencia respectiva.


Articulo 460 Admitida la apelacion en el efecto devolutivo, en el mismo auto se fijara al apelante el termino de tres dias para que senale las constancias que deben incluirse en el testimonio respectivo y, transcurrido ese plazo sin que tal solicitud se haga, se tendra por firme la resolucion apelada.


El testimonio se adicionara con las constancias que senalen las otras partes dentro de igual plazo, y con las que el juez estime necesarias.


Articulo 461 Al admitirse el recurso, se emplazara a las partes para que ocurran ante el superior.


Articulo 462 En el auto que admita la apelacion en ambos efectos, se ordenara el envio del expediente original al tribunal de alzada, emplazando a las partes para el mismo fin.


Articulo 463 Dentro de los tres dias siguientes a la llegada de los autos o del testimonio, en su caso, el tribunal, sin mas tramite, decidira sobre la admision del recurso y la calificacion del grado, y devolvera los autos al inferior si estima inadmisible el recurso, o procedera como corresponda si revoca la calificacion.


Articulo 464 En el auto que declare admisible el recurso, se prevendra al apelante que exprese agravios dentro de los cinco dias siguientes a su notificacion. Del escrito que los contenga, se dara traslado, por igual termino, a las otras partes.


Articulo 465 La falta oportuna de expresion de agravios, motivara la desercion del recurso, que el tribunal declarara sin peticion de parte.


Articulo 466 En los escritos de expresion y contestacion de agravios, las partes deben ofrecer pruebas, expresando los puntos sobre los que deban versar, y que no sean extranos a la cuestion debatida.


Dentro del tercer dia, el tribunal resolvera sobre la admision de las pruebas, abriendo en su caso, un termino que nunca excedera de quince dias.


Articulo 467 Mientras no concluya el termino para alegar, es admisible, en segunda instancia, la prueba de confesion.


En caso de confesion ficta, se examinara cuidadosamente la presuncion que se produzca frente a los documentos y constancias de autos.


Articulo 468 Contestados los agravios, si no medio prueba, o concluido el plazo concedido para esta, se pondran los autos a la vista de las partes por cinco dias comunes, para alegar, y, transcurridos estos, automaticamente comenzara a correr, sin necesidad de citacion, el termino de ocho dias en el que debera dictarse la sentencia.


CAPITULO II
DE LOS INCIDENTES


Articulo 469 Para el conocimiento y decision de las diversas cuestiones que se suscitaren durante la tramitacion de la quiebra o de la suspension de pagos, se observaran los siguientes tramites:

I. Del escrito inicial del incidente se correra traslado por cinco dias a la parte o a las partes interesadas en la cuestion. Se tendra como confesa a la parte que no evacuare el traslado, salvo prueba en contrario;

II. En los escritos de contestacion a la demanda incidental y en esta, las partes ofreceran pruebas, expresando los puntos sobre los que deban versar, y que no sean extranos a la cuestion incidental planteada;

Dentro del tercer dia de concluido el emplazamiento, el juez resolvera sobre la admision de las pruebas y abrira, en su caso, un termino que nunca excedera de quince dias.

III. Concluido el termino del emplazamiento o el probatorio, se pondran los autos del incidente a la vista de las partes, por el termino comun de cinco dias, para que aleguen, y, sin necesidad de citacion, el juez dictara la interlocutoria relativa dentro del plazo de ocho dias.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS


(Publicacion Original)


Articulo 1 La presente ley entrara en vigor a los tres meses de su publicacion en el Diario Oficial.


Articulo 2 Los procedimientos de quiebras, de liquidacion judicial y de suspension de pagos que esten en tramitacion en la fecha de la publicacion de la presente ley, si no quedasen concluidos en los dos meses siguientes a dicha fecha, suspenderan su tramitacion y los jueces competentes tomaran las medidas necesarias en el transcurso del mes siguiente, para que, a la entrada en vigor de esta ley, continuen su tramitacion con arreglo a la misma.


Articulo 3 La Secretaria de Hacienda y Credito Publico, la Comision Nacional Bancaria y los demas organismos que tengan intervencion en la preparacion de las listas de personas aptas para el desempeno de la sindicatura, daran cumplimiento a lo que esta ley dispone sobre el particular, para que antes de que transcurran dos meses a partir de la publicacion de esta ley, queden preparadas las listas de sindicos y comunicadas por conducto regular a los tribunales y juzgados de la Federacion.


Articulo 4 A aquellos matrimonios contraidos bajo los regimenes vigentes, con arreglo a la legislacion anterior, a la Ley de Relaciones Familiares y al Codigo Civil del Distrito Federal, se les aplicaran las disposiciones del Codigo de Comercio vigente, en el caso de quiebra de uno o ambos conyuges.


Articulo 5 En aquellos Estados de la Republica en los que no esten en vigor disposiciones equivalentes a las del Codigo Civil del Distrito Federal sobre regimenes matrimoniales, en caso de quiebra de uno de los conyuges, se aplicaran las disposiciones indicadas en el articulo anterior.


Articulo 6 Las referencias de esta Ley al Codigo de Procedimientos Civiles, se entienden hechas respecto del Codigo de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales. Esta supletoriedad es excepcional y solo se refiere a los preceptos expresamente reglamentados por esta ley. Tambien es temporal, en tanto que no se promulgue el Codigo de Procedimientos Mercantiles.


Jose Gomez Esparza, D.P.--Esteban Garcia de Alba, S.P.--Florencio Salazar, D.S.--Fernando Cruz Chavez, S.S.--Rubricas.


En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccion I del articulo 89 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicacion y observancia, expido la presente ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de Mexico, D. F., a los treinta y un dias del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos.--Manuel Avila Camacho.-- Rubrica.--El Secretario de Estado y del Despacho de la Economia Nacional, F. Javier Gaxiola Jr.--Rubrica.--El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Credito Publico, Eduardo Suarez.--Rubrica.--Al C. Lic. Miguel Aleman, Secretario de Gobernacion.--Presente.


DISPOSICIONES GENERALES


(Publicadas en el Diario Oficial de la Federacion de 13 de enero, 1987)


Articulo 1 El Ministerio Publico sera oido en todos los actos previos a la formulacion de resoluciones judiciales, tanto en el procedimiento de quiebras como en el de suspension de pagos.


Los jueces notificaran oportunamente al Ministerio Publico, y le daran traslado de aquellos documentos que sean necesarios para dicho objeto.


Articulo 2 Seran aplicables a los comerciantes quebrados o declarados en suspension de pagos, los articulos 391 a 394 del Codigo Penal para el Distrito y Territorios Federales.


Articulo 3 Quedan derogados los articulos 945 a 1037 y 1415 a 1500 del Codigo de Comercio de 15 de septiembre de 1889.


Articulo 4 Quedan igualmente derogados los articulos relativos a quiebras comprendidos en la Ley General de Instituciones de Seguros.







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