14.13     LEY SOBRE INVERSION EXTRANJERA




PRINCIPIO

Art.1.- Para los fines de la presente ley sobre inversión extranjera, se entiende por:

a) Inversión Extranjera Directa:
Los aportes provenientes del exterior, propiedad de personas físicas o morales extranjeros o de personas físicas nacionales residentes en el exterior, al capital de una empresa que opera en el territorio nacional;

b) Reinversión Extranjera:
La inversión extranjera realizada con todo o parte de las utilidades provenientes de una inversión extranjera registrada en la misma empresa que las haya generado;

c) Inversión Extranjera Nueva:
Inversión Extranjera realizada con todo o parte de las utilidades provenientes de la inversión extranjera directa debidamente registrada en una empresa distinta de la que haya generado las utilidades;

d) Inversionista Extranjero:
El propietario de una inversión extranjera debidamente registrada;

e) Inversión Nacional:
La realizada por el Estado, los municipios y las personas jurídicas nacionales, domiciliadas o residentes en el territorio Nacional, así como por personas físicas extranjeras residentes en el territorio nacional que no reúnan las condiciones para obtener el certificado de inversionista extranjero;

f) Banco Central:
Es Banco Central de la República Dominicana;


Art.2.- La Inversión Extranjera puede asumir las siguientes formas:

a) Aportes en moneda libremente convertible, canjeada en una entidad bancaria autorizada por el Banco Central.

b) Aportes en naturaleza, tales como plantas industriales, maquinarias nuevas y reacondicionadas, equipos nuevos y reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materia prima, productos intermedios y bienes finales, así como aportes tecnológicos intangibles; y

c) Los instrumentos financieros a los que la Junta Monetaria les atribuye la categoría de inversión extranjera, salvo aquellos que sea el producto de aportes o internamiento de una operación de reconversión de deuda externa dominicana.

PARRAFO I.- Independientemente de las inversiones contempladas en el literal b) de este artículo, podrán suscribirse contratos de transferencia de tecnología con personas físicas o morales extranjeras, tales como contratos de licencia de tecnología, de asistencia técnica, de servicios técnicos, de ingeniería básica y de detalle.

PARRAFO II.- Se entiende por aportes tecnológicos intangibles los recursos provenientes de la tecnología, tales como marcas de fábrica, modelos de productos o procesos industriales o de servicios, asistencia técnica y conocimientos técnicos, asistencia gerencial y de franquicias. E1 reglamento de aplicación de la presente ley determinará el régimen general que se aplicará a la tecnología, incluyendo las áreas en las que se permitirán la capitalización de los aportes tecnológicos intangibles.

Art.3.- Destinos de la Inversión Extranjera:

a) En las inversiones en el capital de una empresa existente o nueva, de acuerdo con las estipulaciones contenidas en el Código de Comercio de la República Dominicana, incluyendo el establecimiento de sucursales, conforme a las condiciones fijadas par las leyes.
La Inversión Extranjera en compañías por acciones deben estar representadas en acciones nominativas.

b) En las inversiones en bienes inmuebles ubicados en la República Dominicana, con las limitaciones vigentes aplicables a los extranjeros; y

c) En las inversiones destinadas a la adquisición de activos financieros, de conformidad con las normas generales que dicten sobre la materia las autoridades monetarias.


Art.4.- Dentro de los 90 días de realizada su inversión, todo inversionista o empresa extranjera deberá registrarla ante el Banco Central de la República Dominicana. A estos fines depositará los siguientes documentos:

a) Solicitud de registro, consignando todas las informaciones relativas al capital invertido y al área donde se ha efectuado la inversión;

b) Comprobante de ingreso al país de las divisas o de los bienes físicos o tangibles;

c) Documentos constitutivos de la sociedad comercial o la autorización de la operación de sucursales mediante la fijación de domicilio.

PARRAFO I.- Cumplidos Los requisitos del depósito de los documentos, el Banco Central expedirá de inmediato al solicitante un Certificado de Registro de Inversión Extranjera Directa.

PARRAFO II.- La Reinversión Extranjera y la Inversión Extranjera Nueva descritas en el artículo 1 de la presente ley, también serán registradas ante el Banco Central, cumpliendo con los requisitos que estipule el reglamento de aplicaciones.

PARRAFO III.- En el caso de las empresas que operan en Zonas Francas Industriales, el registro y la entrega de las informaciones se harán en el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, el cual tendrá la obligación de comunicarlo de inmediato al Banco Central.


Art.5.- No se permitirán inversiones extranjeras en los siguientes renglones:

a) Disposiciones y desechos de basuras tóxicas, peligrosas o radiactivas no producidas en el país;

b) Actividades que afecten la salud pública y el equilibrio del medio ambiente del país, según las normas que rijan en tal sentido; y

c) Producción de materiales y equipos directamente vinculados a la defensa y seguridad nacionales, salvo autorización expresa del Poder Ejecutivo.

PARRAFO I.- Cuando la Inversión Extranjera afecte el eco-sistema en su área de influencia, el inversionista tiene que presentar un proyecto con las disposiciones que recuperen el daño ecológico que se pueda ocasionar.

PARRAFO II.- Las autoridades competentes vinculadas con la materia de que se trate, tendrán a su cargo el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo.

PARRAFO III.- Las inversiones extranjeras se realizarán en cada área de la economía nacional, conforme a las condiciones y limitaciones que imponen las leyes y reglamentos que rigen en cada una de dichas áreas.


Art.6.- Los inversionistas y las empresas o sociedades en que participen los inversionistas extranjeros, o que sean propietarios, tendrán los mismos derechos y obligaciones que las leyes confieren a los inversionistas nacionales, salvo las excepciones previstas en esta ley o en las leyes especiales.


Art.7.- Las personas físicas o morales que realicen las inversiones definidas en el artículo 1 de esta ley, tendrán derecho a remesar al exterior, en monedas libremente convertibles, sin necesidad de autorización previa, el monto total del capital invertido y los dividendos declarados durante cada ejercicio fiscal, hasta el monto total de los beneficios netos corrientes del período, previo pago del impuesto sobre la renta, incluyendo las ganancias de capital realizadas y registradas en los libros de la empresa de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados.

También podrán repatriar, bajo las mismas condiciones, las obligaciones resultantes de contratos de servicios técnicos donde se establezcan honorarios por motivos de transferencia tecnológica y/o contratos para la fabricación local de marcas extranjeras donde incluyan cláusulas de pago de regalías (royalties), siempre que dichos contratos y los montos o procedimientos de pagos envueltos hayan sido previamente aprobados por el Banco Central de la República o un organismo oficial que se designe posteriormente para coordinar, agilizar y supervisar todo lo relativo a inversión extranjera.


Art.8.- Dentro de los 60 días siguientes, el inversionista extranjero deberá comunicar al Banco Central lo siguiente:

a) Declaración de utilidades contenidas en el año fiscal debidamente certificada por Contador Público Autorizado, especificando el porcentaje de dichas utilidades que fue objeto de remisión;

b) Comprobación documental del saldo de los compromisos tributarios.

Art.9.- El incumplimiento de esta obligación conllevará las sanciones aplicables contenidas en la ley que rige la obligatoriedad de suministrar informaciones al Banco Central de la República.

El Banco Central debe informar anualmente al Congreso Nacional todo lo relacionado con los flujos de la inversión extranjera en el país.


Art.10.- Se modifica el artículo 12, agregado por la ley 622, del 28 de diciembre de 1973 a la ley 173, del 6 de abril de 1966, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:


Art.11.- Las personas físicas y morales extranjeras, al igual que las nacionales, pueden dedicarse en la República Dominicana a la promoción o gestión de importación, la venta, el alquiler o cualquier otra forma de tráfico o explotación de mercaderías o productos de procedencia extranjera que sean producidos en el extranjero o en el país, sea que actúe como agente, representante, comisionista, distribuidor exclusivo, concesionario o bajo cualquier otra denominación. Sin embargo, si la persona física o moral que va a dedicarse a esta actividad ha sostenido relación comercial con concesionarios locales, deberá acordar y entregar previamente y por escrito la reparación equitativa y completa de los daños y perjuicios por tal causa provocados, en base a los factores y en la forma descrita en el artículo 3 de la presente ley.



Art.12.- La presente ley deroga la ley número 861, de fecha 22 de julio de 1978, y la ley No.138 de fecha 24 de junio de 1983. Asimismo se deroga el literal d) del artículo 3 de la ley No.251, del 11 de mayo de 1964, sobre Transferencias Internacionales de Fondos.

Art.12.- (Transitorio). En el caso de los beneficios acumulados de ejercicios anteriores y retenidos como consecuencia de las limitaciones de remesa establecidas por la ley No.861, cada empresa tendrá derecho a solicitar la aprobación de un programa de repatriación gradual, con un mínimo de 5 años para su realización total.

Los superávits de revaluación registrados en las cuentas de capital de empresas que han revaluado sus activos, no se considerarán inversión extranjera para los fines de repatriación de capitales, salvo cuando estos beneficios de revaluación se convierten en activos líquidos, por la venta a terceros no relacionados de la empresa.


Art.13.- La presente ley deroga cualquier otra disposición legal expresa que le sea contraria.



 
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