IV     LOS ACTOS DE COMERCIO

PRINCIPIO



4.1     HECHOS JURÍDICOS Y ACTOS JURÍDICOS.

4.1.1 HECHO JURÍDICO

Es  todo acontecimiento o suceso que tiene trascendencia jurídica, esto es, que produce efectos jurídicos.

4.1.2 ACTO JURÍDICO:
Es algo trascendente (un contrato) debe existir la voluntad, la forma y el objeto.

4.2.1 MANTILLA MOLINA

Aun cuando todos los legisladores han desistido del propósito de dar una definición del acto de comercio, probablemente por reputa imposible, muchos ambicioso mercantilistas se han propuesto reducir a unidad la variada congerie de los declarados por las leyes actos de comercio, y han creído  encontrar un concepto al cual reducir todos. ¡Vana ilusión! Aún más vana cuando se han pretendido aplicar al derecho mexicano doctrinas que se elaboran contemplando otras legislaciones, y así habré de demostrarlo una vez establecidos los indispensables supuestos: el conocimiento de los diversos actos de comercio.

4.2.2 HUGO ROCCO

El pensamiento de Rocco puede sinterizarse de este modo: pese a la doctrina dominante, existe un concepto del acto mercantil, sacado a posterior  del examen de la legislación positiva. Ese examen acusa una serie de actividades que tienen como base dos criterios: un intrínseco, inherente a la naturaleza misma y a la función económica característica de la operación; y otro intrínseco, derivado de la relación de conexión, en virtud de la cual una actividad, que no tienen por sí una función económica característica, se encuentra con una actividad intrínsecamente mercantil. Claro es que la noción substancial del acto de comercio, según el código, sólo pueden darla los actos intrínsecamente comerciales.


4.2.3 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

Todos los actos de comercio corresponden a una de estas dos categorías básicas:

1.-Actos realizados con el fin de organizar, explotar, traspasar o liquidar una empresa mercantil; y
2.- Actos que tengan por objeto cosas mercantiles ( el dinero, considerándolo como cosa, no como medio de cambio y medida de valor; los títulos valores, la empresa y sus elementos y los buques).


4.2.4 FELIPE DE JESÚS TENA.

La ley considera que son actos de comercio aquellos que más comúnmente se reconocen como tales, resolviendo al mismo tiempo algunas dudas que hasta hoy han ocurrido con mayor frecuencia en la materia de que se trata. Más esto no obsta para que en la constante evolución de las necesidades del comercio y de las formas tan variadas que sus negocios, revisten, merced a la ingeniosa actividad de la industria, quede reservado al prudente arbitrio judicial al estimar su íntima naturaleza advirtiendo en ellas manifiesta identidad o equivalencia con las condiciones que han determinado al legislador a definir como de naturaleza comercial los actos, declarar así mismo actos de comercio las nuevas formas de referencia, sometiéndolos, por tanto, a la ley  y usos mercantiles.

4.3 CONVENIOS Y CONTRATOS.

4.3.1 EL CONVENIO

El Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.
Es la más importante fuente de  las obligaciones.


4.3.2 EL CONTRATO

El Código Civil establece que  los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.
Se requiere del consentimiento de las personas para celebrarlo.

4.4    ACTOS CIVILES Y ACTOS MERCANTILES

4.4.1  Hay actos esencialmente civiles, es decir, que nunca y en ninguna circunstancia son regidos por el decreto mercantil: pueden reducirse a los relativos al derecho de la familia y al derecho sucesorio, pues aún la donación, según autorizadas y numerosas opiniones doctrinales, cabe que se realice como consecuencia de una actividad mercantil, y toma este carácter.

4.4.2 Los actos mercantiles siempre y necesariamente están regidos por el derecho mercantil.


4.4.1    EL ARTICULO 75 DEL CODIGO DE COMERCIO

De acuerdo a lo que expresa el articulo 75 del Código de Comercio en vigencia son los siguientes:
La ley reputa actos de comercio:
I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajos o labrados;
II. Las compras y ventas de bienes, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;
III. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;
IV. Los contratos relativos a obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio;
V. Las empresas de abastecimientos y suministros;
VI. Las empresas de construcciones y trabajos públicos y privados;
VII. Las empresas de fábricas y manufacturas;
VIII. Las empresas de transportes de personas o cosas, por tierra o por agua, y las empresas de turismo;
IX. Las librerías y las empresas editoriales y tipográficas;
X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales y establecimientos de ventas en pública almoneda;
XI. Las empresas de espectáculos públicos;
XII. Las operaciones de comisión mercantil;
XIII. Las operaciones de mediación en negocios mercantiles;
XIV. Las operaciones de bancos;
XV. Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior;
XVI. Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas;
XVII. Los depósitos por causa de comercio;
XVIII. Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;
XIX. Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas;
XX. Los valores u otros títulos a la orden o al portador y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;
XXI. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;
XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;
XXIII. La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;
XXIV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.

En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por árbitro judicial.


4.6.1 ACTOS ABSOLUTAMENTE MERCANTILES:
Son aquellos que siempre los son “sea cualquiera quien los ejecute, en cualquier forma y con cualquier propósito”.


4.6.2    ACTOS DE MERCANTILIDAD CONDICIONADA

Puede subdividirse en dos grupos, si se piensa en que la mercantilidad de un acto puede estar condicionada por algunos de sus propuso elementos, o bien resultar de su conexión con otro acto, que por sí mismo haya adquirido el carácter de mercantil.
Como todo negocio jurídico requiere:

a)-Sujeto que lo realice;
b)-Voluntad que persigue la realización de un fin concreto;
c)-Objeto.

A.- ACTOS ABSOLUTAMENTE MERCANTILES

B.- ACTOS DE                 1.-Actos principales               *Atendiendo al sujeto.
MERCANTILIDAD          de comercio.                           
CONDICIONADA                                                          
                                                                                           *Atendiendo al fin o    
                                       2.-Actos accesorios                  motivo.
                                       o conexos.                                                      
                                                                                         *Atendiendo al o
                                                                                        objeto.


4.7 LOS ACTOS ABSOLUTAMENTE MERCANTILES.

4.7.1 REPORTO:
Es el contrato en virtud del cual, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad  de títulos de crédito, y se obliga  a transferir  el  reportado
La propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio, más un premio.
El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto contrario. El reporto se perfeccionará por la entrega de los títulos y por su endoso cuando sean nominativos.
Se dan 45 días de plazo máximo en este contrato.

4.7.2 DESCUENTO DE CRÉDITO EN LIBROS

Es un contrato de apertura de crédito en efectivo en el que el acreditante se restituye el crédito que concedió, mediante el cobro de los derechos de crédito que le cede el acreditado, garantizados con letras giradas por éste a favor de aquél, y a cargo de los deudores de los créditos cedidos.

CONDICIONES: según el artículo 288 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, para que puedan descontarse los créditos abiertos en los libros de los comerciantes precisa que se den las siguientes condiciones:
I. Que los créditos sean exigibles a  término o con previo aviso fijo;
II. Que el deudor haya manifestado por escrito su conformidad con la existencia del crédito;
III. Que el contrato de descuento se haga constar en póliza, a la cual se adicionarán las notas o relaciones que expresen los créditos descontados (también el art. 112 L.G.I.C), con mención del  nombre y domicilio de los deudores, del importe de los créditos, del tipo de interés pactado y de los términos y condiciones de pago;
IV. Que el descontatario entregue al descontador (descontante) letras giradas a la orden de éste, a cargo de los deudores, en los términos convenidos para cada crédito. El descontador no quedará obligado a la presentación de esas  letras para su aceptación o pago, y sólo podrá usarlas en caso de que el descontatario lo faculte expresamente al efecto y no entregue al descontador a su vencimiento, el importe de los créditos respectivos.


EFECTOS:
En virtud de la apertura de ese crédito, el acreditante pone a disposición del acreditado la suma convenida, que deberá serle restituirla en el plazo establecido. El acreditado debe pagar al acreditante los intereses que se fijen y tiene la obligación de efectuar el cobro de los créditos en calidad de mandatario del descontante (art. 289 Ley de Títulos y Operaciones de Crédito y art. 112 L.G.I.C.).

4.7.3 APERTURA DE CRÉDITO.

Todas las llamadas operaciones bancarias activas tienen la nota común de consistir en concesiones de crédito hechas por el banco; se trata de que este proporciona dinero a cambio de promesas de restitución.
Todas ellas son operaciones de crédito en los libros, sin autorización especia; es decir, estas operaciones pueden practicarse por no comerciantes y por comerciantes sin necesidad de obtener autorización de la Secretaría de Hacienda para operar como banco; no son operaciones bancarias típicas. De todos modos, tienen ciertas particularidades cuando son practicadas por los bancos con carácter profesional y en masa, con una vinculación inexorable a las operaciones pasivas. En esto precisamente, como ya se dijo, consiste la particularidad del negocio bancario: en recibir dinero del público para poderlo proporcionar a quien lo necesite; en la diferencia entre lo que paga por obtener el dinero y lo que se sobra por proporcionarlo radica el beneficio bancario.

De las operaciones de crédito  que enumera la Ley de Títulos y Operaciones  de Crédito, son operaciones activas de crédito las siguientes: reporto, apertura de crédito, descuento de créditos en libros, créditos confirmados, créditos de habilitación y avío y créditos refaccionarios.

4.7.4    CUENTA CORRIENTE

La definición legal de este contrato la encontramos en el artículo 302 de la ley de Títulos y Operaciones de Crédito, que dice que “ en virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos derivados de las remesas recíprocas de las partes se anotan como partidas de abono o de cargo en una cuenta, y sólo el saldo que resulta a la clausura de la cuenta constituye un crédito exigible y disponible”, esta definición puede considerarse completa, porque señala las características más importantes del contrato.

4.7.5    CARTA DE CRÉDITO

Es una operación de crédito que consiste en la orden de pago expresada en un documento girado por una persona, llamada dador, al destinatario, para que éste ponga a disposición de persona determinada, el beneficiario, una cantidad fija o varias cantidades indeterminadas, pero comprendidas en un máximo cuyo límite se señala en el mismo documento (art. 311 L. Tít. y Op. Cr.).

4.7.6 CRÉDITOS DE HABILITACIÓN O AVIÓ

En este tipo de crédito el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de las materias primas, materiales y el pago de los jornales, salarios y gastos directos de explotación, indispensables para  los fines de una empresa.
Estarán garantizados con las materias primas y materiales adquiridos, y con los frutos, productos o artefactos que se obtengan con el crédito, aunque estos sean futuros o pendientes.
Se darán ante Instituciones de Crédito, mediante un contrato de apertura de crédito.

4.7.7 CRÉDITO REFACCIONARIO

Es aquel en virtud del cual el acreditado queda obligado a invertir el importe de crédito precisamente en la adquisición de aperos, instrumentos, útiles de labranza, abonos, ganado o animales de cría, en la realización de planteaciones o cultivos cíclicos o permanentes: en la apertura de tierras para el cultivo, en la compra o instalación de maquinarias y en la construcción o realización de obras materiales necesarias para el fomento de la empresa del acreditado. De la misma forma estos garantizarán el crédito.

Condiciones que deben cumplir estos dos contratos:
1.-Expresar el objeto de la operación, la duración y la forma que el beneficiario podría dispones el crédito material del contrato.

2.-Fijarán con toda precisión los bienes que se afecten en garantía y señalarán los demás términos y condiciones del contrato.

3.-Se consignarán en contrato privado, que se firmara.

4.7.8 CONTRATO DE FIDEICOMISO

Es un negocio jurídico en virtud del cual una persona física o moral denominada Fideicomitente, destina bienes o derechos a la finalidad lícita y determinada, y encarga la realización de esa finalidad a una institución fiduciaria que se convierte en títulos del patrimonio integrado por aquellos bienes o derechos.

En virtud del fideicomiso, el fideicomiso destina ciertos bienes a un fin licito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria.
Las personas físicas o jurídicas que tengan la capacidad necesaria pueden ser fideicomisarios para recibir el provecho que el fideicomiso implica.
Pueden ser objeto del fideicomiso toda clase de bienes y derechos, salvo aquellos que sean estrictamente personales de su titulas.

FORMA: Debe ser por escrito y apegado a los términos de la legislación común sobre transmisión de los derechos o de propiedad. Deberán estas escritos en el Registro público de la Propiedad.

PARTES QUE LO CONFORMAN:

@    Fideicomitente: persona física o moral que aporta el dinero, los bienes o derechos para la construcción del Fideicomiso.

@    Fiduciario: es el que va a administrar el Fideicomiso. (Instituciones de Crédito).

@    Fideicomisario: es el que recibe los beneficios del Fideicomiso.

TERMINACIÓN:

-Cuando logra su objetivo.
-Cuando se extinguen los bienes fideicomitido.

4.7.9 CONTRATO DE SEGURO

Es el Contrato en virtud del cual la empresa aseguradora se obliga mediante una firma, a resarcir un daño o pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.
Los contratos de seguro hechos por empresas son siempre actos de comercio. La empresa estará obligada a entregar al contratante de seguros una póliza donde constan los derechos y obligaciones de la parte contratante.


Clasificación:
La ley sobre el contrato de seguro clasifica a los contratos de seguro en dos grandes ramas:

*Contratos contra los daños a bienes y cosas.
*Seguro sobre las personas que admiten subdivisiones.

Los de Seguro contra los daños es un tipo de seguro de indemnización, el riesgo implica siempre un evento perjudicial y el seguro percibe la satisfacción económica de la necesidad patrimonial creada por aquel.

Clases de seguro:

1.- Seguro de Vida
2.- Seguro de accidentes y enfermedades
3.- Daños en algunas de las ramas de:
a) Responsabilidad civil y riesgos profesionales;
b) Marítimo y transporte;
c) Incendio;
d) Agrícola;
e) Automóviles;
f) Crédito;
g) Diverso;
h)Los especiales que declara la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

4.- Reaseguro: es el contrato en el que una empresa de seguros toma a su cargo total o parcialmente un riesgo y a cubierto por otra o el remanente de daños que exceda de la cantidad asegurada por el asegurador directo.

5.- Coaseguro: es la participación de dos o más empresas aseguradas en un mismo riesgo, en virtud de contratos directos realizados por cada una de ellas con el asegurado.

6.- Contraseguro: al convenio en virtud del cual una empresa de seguros se obliga a reintegrar al contratante las primas (directas) cubiertas, cuando se cumplen determinadas acciones.


4.7.10 ACTOS CONSIGNADOS EN TÍTULOS DE CRÉDITO

El derecho mexicano, mediante la formula amplísima del artículo 1 LTOC, declara a los títulos de crédito comerciales, y da el carácter de actos de comercio a los consignados en ellos.
El citado precepto vino a sustituir a aquella parte de las fracciones III, IV, XVIII, XIX y XX del artículo 75 del Código de Comercio, que contienen declaraciones semejantes, bien con carácter general, bien con especial referencia a ciertos títulos valor.
El concepto de títulosvalor lo da el artículo 5 de la Ley de la matería,es decir que es el documento necesario para ejercitar el derecho literal que en él se consigna.

4.7.11 ACTO CONSTITUTIVO DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL
Artículo 6 de la LGSM:

La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener:

I.- Los  nombres, la nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad;
II.- El objeto de la sociedad;
III.-Su razón social o denominación;
IV.- Su duración
V.- El  importe del capital social;
VI.-La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a estos y el criterio seguido para su valoración.
Cuando el capital ea variable, así se expresará, indicándose el mínimo que se fije;
VII.- Domicilio de la sociedad
VIII.-La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades  de los administradores.
IX.- El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social;
X.- La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad;
XI. - El importe del fondo de reserva;
XII.- Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y;
XIII.- Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.

Todos los requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatus de la misma.


4.8.1 PRINCIPALES
a)    Actos principales o “constitutivos del comercio” (ROCCO):
*Actos de interposición en el cambio de mercancías (compraventa art. 325).

*Actos de interposición en el cambio de dinero contra dinero o crédito (operaciones de Banca, arts. 177 y sigs.)

*Actos de interposición en el cambio de valores (operaciones de bolsa, arts. 75 y sigs.).


4.8.2 ACCESORIOS

b) Actos accesorios, por conexión a una industria mercantil:

*Actos que tienen por finalidad la realización de actos de comercio principales (sociedad, art. 116; comisión, art. 244; préstamo, art. 311; depósito, cuando tenga por causa la realización de operaciones mercantiles, art. 303).

*Actos complementarios de otros principales (transporte, art. 349; afianzamiento, art. 439; seguro, art. 380; depósito, cuando se haga como consecuencia de operaciones mercantiles, art. 303 ).

*Actos de Derecho marítimo, que puden pertenecer a uno de los anteriores grupos: al primero, la asociación de copropietarios de un buque (art. 589) y el préstamo a riesgo marítimo (art.719); al segundo, el fletamento (art. 652) y el seguro marítimo (art. 737).



Barrera Graf junto con Mantilla Molina los subdividen de la siguiente manera:


Actos de                            Por el sujeto
Comercio                           Por el objeto
Principales                         Por la forma



Actos de                             Accesorios
Comercio                            Realizados por empleados
Accesorios


4.9.1 LA INTERPRETACIÓN ANALÓGICA
Esta fracción se refiere a cualesquiera actos de naturaleza análoga a los expresados en este Código; lo que indica claramente que la enumeración que hace el citado artículo 75 es enunciativa y no limitativa.


4.10.1 CONCEPTO: reciben esta clasificación los que son actos de comercio para una de las partes que en ellos intervienen, pero no para la otra.
Puede decirse que todos los actos de comercio son, en este sentido, actos mixtos, puesto que el seguro, el transporte, la fianza, la compraventa, el contrato editorial, los negocios de librería, las operaciones de banca, etcétera, se realizan habitualmente entre una empresa y el público, que no ve en ellos sino actos de su vida civil ordinaria.


4.10.2 REGLAS DE COMPETENCIA

Es indispensable que el acto de comercio mixto siempre se regule por el código de comercio.



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