IV LOS ACTOS DE COMERCIO
PRINCIPIO
4.1 HECHOS JURÍDICOS Y ACTOS JURÍDICOS.
4.1.1 HECHO JURÍDICO
Es todo acontecimiento o suceso que tiene trascendencia jurídica,
esto es, que produce efectos jurídicos.
4.1.2 ACTO JURÍDICO:
Es algo trascendente (un contrato) debe existir la voluntad, la forma
y el objeto.
4.2.1 MANTILLA MOLINA
Aun cuando todos los legisladores han desistido del propósito
de dar una definición del acto de comercio, probablemente por reputa
imposible, muchos ambicioso mercantilistas se han propuesto reducir a unidad
la variada congerie de los declarados por las leyes actos de comercio, y
han creído encontrar un concepto al cual reducir todos. ¡Vana
ilusión! Aún más vana cuando se han pretendido aplicar
al derecho mexicano doctrinas que se elaboran contemplando otras legislaciones,
y así habré de demostrarlo una vez establecidos los indispensables
supuestos: el conocimiento de los diversos actos de comercio.
4.2.2 HUGO ROCCO
El pensamiento de Rocco puede sinterizarse de este modo: pese a la doctrina
dominante, existe un concepto del acto mercantil, sacado a posterior
del examen de la legislación positiva. Ese examen acusa una serie
de actividades que tienen como base dos criterios: un intrínseco,
inherente a la naturaleza misma y a la función económica característica
de la operación; y otro intrínseco, derivado de la relación
de conexión, en virtud de la cual una actividad, que no tienen por
sí una función económica característica, se
encuentra con una actividad intrínsecamente mercantil. Claro es que
la noción substancial del acto de comercio, según el código,
sólo pueden darla los actos intrínsecamente comerciales.
4.2.3 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
Todos los actos de comercio corresponden a una de estas dos categorías
básicas:
1.-Actos realizados con el fin de organizar, explotar, traspasar o liquidar
una empresa mercantil; y
2.- Actos que tengan por objeto cosas mercantiles ( el dinero, considerándolo
como cosa, no como medio de cambio y medida de valor; los títulos
valores, la empresa y sus elementos y los buques).
4.2.4 FELIPE DE JESÚS TENA.
La ley considera que son actos de comercio aquellos que más comúnmente
se reconocen como tales, resolviendo al mismo tiempo algunas dudas que hasta
hoy han ocurrido con mayor frecuencia en la materia de que se trata. Más
esto no obsta para que en la constante evolución de las necesidades
del comercio y de las formas tan variadas que sus negocios, revisten, merced
a la ingeniosa actividad de la industria, quede reservado al prudente arbitrio
judicial al estimar su íntima naturaleza advirtiendo en ellas manifiesta
identidad o equivalencia con las condiciones que han determinado al legislador
a definir como de naturaleza comercial los actos, declarar así mismo
actos de comercio las nuevas formas de referencia, sometiéndolos,
por tanto, a la ley y usos mercantiles.
4.3 CONVENIOS Y CONTRATOS.
4.3.1 EL CONVENIO
El Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir,
modificar o extinguir obligaciones.
Es la más importante fuente de las obligaciones.
4.3.2 EL CONTRATO
El Código Civil establece que los convenios que producen
o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.
Se requiere del consentimiento de las personas para celebrarlo.
4.4 ACTOS CIVILES Y ACTOS MERCANTILES
4.4.1 Hay actos esencialmente civiles, es decir, que nunca y en
ninguna circunstancia son regidos por el decreto mercantil: pueden reducirse
a los relativos al derecho de la familia y al derecho sucesorio, pues aún
la donación, según autorizadas y numerosas opiniones doctrinales,
cabe que se realice como consecuencia de una actividad mercantil, y toma
este carácter.
4.4.2 Los actos mercantiles siempre y necesariamente están regidos
por el derecho mercantil.
4.4.1 EL ARTICULO 75 DEL CODIGO DE COMERCIO
De acuerdo a lo que expresa el articulo 75 del Código de Comercio
en vigencia son los siguientes:
La ley reputa actos de comercio:
I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con
propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos,
muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después
de trabajos o labrados;
II. Las compras y ventas de bienes, cuando se hagan con dicho propósito
de especulación comercial;
III. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las
sociedades mercantiles;
IV. Los contratos relativos a obligaciones del Estado u otros títulos
de crédito corrientes en el comercio;
V. Las empresas de abastecimientos y suministros;
VI. Las empresas de construcciones y trabajos públicos y privados;
VII. Las empresas de fábricas y manufacturas;
VIII. Las empresas de transportes de personas o cosas, por tierra o
por agua, y las empresas de turismo;
IX. Las librerías y las empresas editoriales y tipográficas;
X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios
comerciales y establecimientos de ventas en pública almoneda;
XI. Las empresas de espectáculos públicos;
XII. Las operaciones de comisión mercantil;
XIII. Las operaciones de mediación en negocios mercantiles;
XIV. Las operaciones de bancos;
XV. Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la
navegación interior y exterior;
XVI. Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos
por empresas;
XVII. Los depósitos por causa de comercio;
XVIII. Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones
hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados
por los mismos;
XIX. Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza
a otra, entre toda clase de personas;
XX. Los valores u otros títulos a la orden o al portador y las
obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan
de una causa extraña al comercio;
XXI. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza
esencialmente civil;
XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes
en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;
XXIII. La enajenación que el propietario o el cultivador hagan
de los productos de su finca o de su cultivo;
XXIV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados
en este código.
En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada
por árbitro judicial.
4.6.1 ACTOS ABSOLUTAMENTE MERCANTILES:
Son aquellos que siempre los son “sea cualquiera quien los ejecute,
en cualquier forma y con cualquier propósito”.
4.6.2 ACTOS DE MERCANTILIDAD CONDICIONADA
Puede subdividirse en dos grupos, si se piensa en que la mercantilidad
de un acto puede estar condicionada por algunos de sus propuso elementos,
o bien resultar de su conexión con otro acto, que por sí mismo
haya adquirido el carácter de mercantil.
Como todo negocio jurídico requiere:
a)-Sujeto que lo realice;
b)-Voluntad que persigue la realización de un fin concreto;
c)-Objeto.
A.- ACTOS ABSOLUTAMENTE MERCANTILES
B.- ACTOS DE
1.-Actos principales
*Atendiendo al sujeto.
MERCANTILIDAD
de comercio.
CONDICIONADA
*Atendiendo al fin o
2.-Actos accesorios
motivo.
o conexos.
*Atendiendo al o
objeto.
4.7 LOS ACTOS ABSOLUTAMENTE MERCANTILES.
4.7.1 REPORTO:
Es el contrato en virtud del cual, el reportador adquiere por una suma
de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga
a transferir el reportado
La propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el
plazo convenido y contra reembolso del mismo precio, más un premio.
El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto contrario.
El reporto se perfeccionará por la entrega de los títulos
y por su endoso cuando sean nominativos.
Se dan 45 días de plazo máximo en este contrato.
4.7.2 DESCUENTO DE CRÉDITO EN LIBROS
Es un contrato de apertura de crédito en efectivo en el que el
acreditante se restituye el crédito que concedió, mediante
el cobro de los derechos de crédito que le cede el acreditado, garantizados
con letras giradas por éste a favor de aquél, y a cargo de
los deudores de los créditos cedidos.
CONDICIONES: según el artículo 288 de la Ley de Títulos
y Operaciones de Crédito, para que puedan descontarse los créditos
abiertos en los libros de los comerciantes precisa que se den las siguientes
condiciones:
I. Que los créditos sean exigibles a término o con
previo aviso fijo;
II. Que el deudor haya manifestado por escrito su conformidad con la
existencia del crédito;
III. Que el contrato de descuento se haga constar en póliza,
a la cual se adicionarán las notas o relaciones que expresen los
créditos descontados (también el art. 112 L.G.I.C), con mención
del nombre y domicilio de los deudores, del importe de los créditos,
del tipo de interés pactado y de los términos y condiciones
de pago;
IV. Que el descontatario entregue al descontador (descontante) letras
giradas a la orden de éste, a cargo de los deudores, en los términos
convenidos para cada crédito. El descontador no quedará obligado
a la presentación de esas letras para su aceptación
o pago, y sólo podrá usarlas en caso de que el descontatario
lo faculte expresamente al efecto y no entregue al descontador a su vencimiento,
el importe de los créditos respectivos.
EFECTOS:
En virtud de la apertura de ese crédito, el acreditante pone
a disposición del acreditado la suma convenida, que deberá
serle restituirla en el plazo establecido. El acreditado debe pagar al acreditante
los intereses que se fijen y tiene la obligación de efectuar el cobro
de los créditos en calidad de mandatario del descontante (art. 289
Ley de Títulos y Operaciones de Crédito y art. 112 L.G.I.C.).
4.7.3 APERTURA DE CRÉDITO.
Todas las llamadas operaciones bancarias activas tienen la nota común
de consistir en concesiones de crédito hechas por el banco; se trata
de que este proporciona dinero a cambio de promesas de restitución.
Todas ellas son operaciones de crédito en los libros, sin autorización
especia; es decir, estas operaciones pueden practicarse por no comerciantes
y por comerciantes sin necesidad de obtener autorización de la Secretaría
de Hacienda para operar como banco; no son operaciones bancarias típicas.
De todos modos, tienen ciertas particularidades cuando son practicadas por
los bancos con carácter profesional y en masa, con una vinculación
inexorable a las operaciones pasivas. En esto precisamente, como ya se dijo,
consiste la particularidad del negocio bancario: en recibir dinero del
público para poderlo proporcionar a quien lo necesite; en la diferencia
entre lo que paga por obtener el dinero y lo que se sobra por proporcionarlo
radica el beneficio bancario.
De las operaciones de crédito que enumera la Ley de Títulos
y Operaciones de Crédito, son operaciones activas de crédito
las siguientes: reporto, apertura de crédito, descuento de créditos
en libros, créditos confirmados, créditos de habilitación
y avío y créditos refaccionarios.
4.7.4 CUENTA CORRIENTE
La definición legal de este contrato la encontramos en el artículo
302 de la ley de Títulos y Operaciones de Crédito, que dice
que “ en virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos derivados
de las remesas recíprocas de las partes se anotan como partidas de
abono o de cargo en una cuenta, y sólo el saldo que resulta a la
clausura de la cuenta constituye un crédito exigible y disponible”,
esta definición puede considerarse completa, porque señala
las características más importantes del contrato.
4.7.5 CARTA DE CRÉDITO
Es una operación de crédito que consiste en la orden de
pago expresada en un documento girado por una persona, llamada dador, al
destinatario, para que éste ponga a disposición de persona
determinada, el beneficiario, una cantidad fija o varias cantidades indeterminadas,
pero comprendidas en un máximo cuyo límite se señala
en el mismo documento (art. 311 L. Tít. y Op. Cr.).
4.7.6 CRÉDITOS DE HABILITACIÓN O AVIÓ
En este tipo de crédito el acreditado queda obligado a invertir
el importe del crédito precisamente en la adquisición de las
materias primas, materiales y el pago de los jornales, salarios y gastos
directos de explotación, indispensables para los fines de una
empresa.
Estarán garantizados con las materias primas y materiales adquiridos,
y con los frutos, productos o artefactos que se obtengan con el crédito,
aunque estos sean futuros o pendientes.
Se darán ante Instituciones de Crédito, mediante un contrato
de apertura de crédito.
4.7.7 CRÉDITO REFACCIONARIO
Es aquel en virtud del cual el acreditado queda obligado a invertir
el importe de crédito precisamente en la adquisición de aperos,
instrumentos, útiles de labranza, abonos, ganado o animales de cría,
en la realización de planteaciones o cultivos cíclicos o permanentes:
en la apertura de tierras para el cultivo, en la compra o instalación
de maquinarias y en la construcción o realización de obras
materiales necesarias para el fomento de la empresa del acreditado. De la
misma forma estos garantizarán el crédito.
Condiciones que deben cumplir estos dos contratos:
1.-Expresar el objeto de la operación, la duración y la
forma que el beneficiario podría dispones el crédito material
del contrato.
2.-Fijarán con toda precisión los bienes que se afecten
en garantía y señalarán los demás términos
y condiciones del contrato.
3.-Se consignarán en contrato privado, que se firmara.
4.7.8 CONTRATO DE FIDEICOMISO
Es un negocio jurídico en virtud del cual una persona física
o moral denominada Fideicomitente, destina bienes o derechos a la finalidad
lícita y determinada, y encarga la realización de esa finalidad
a una institución fiduciaria que se convierte en títulos del
patrimonio integrado por aquellos bienes o derechos.
En virtud del fideicomiso, el fideicomiso destina ciertos bienes a un
fin licito determinado, encomendando la realización de ese fin a
una institución fiduciaria.
Las personas físicas o jurídicas que tengan la capacidad
necesaria pueden ser fideicomisarios para recibir el provecho que el fideicomiso
implica.
Pueden ser objeto del fideicomiso toda clase de bienes y derechos, salvo
aquellos que sean estrictamente personales de su titulas.
FORMA: Debe ser por escrito y apegado a los términos de la legislación
común sobre transmisión de los derechos o de propiedad. Deberán
estas escritos en el Registro público de la Propiedad.
PARTES QUE LO CONFORMAN:
@ Fideicomitente: persona física o moral que
aporta el dinero, los bienes o derechos para la construcción del
Fideicomiso.
@ Fiduciario: es el que va a administrar el Fideicomiso.
(Instituciones de Crédito).
@ Fideicomisario: es el que recibe los beneficios
del Fideicomiso.
TERMINACIÓN:
-Cuando logra su objetivo.
-Cuando se extinguen los bienes fideicomitido.
4.7.9 CONTRATO DE SEGURO
Es el Contrato en virtud del cual la empresa aseguradora se obliga mediante
una firma, a resarcir un daño o pagar una suma de dinero al verificarse
la eventualidad prevista en el contrato.
Los contratos de seguro hechos por empresas son siempre actos de comercio.
La empresa estará obligada a entregar al contratante de seguros una
póliza donde constan los derechos y obligaciones de la parte contratante.
Clasificación:
La ley sobre el contrato de seguro clasifica a los contratos de seguro
en dos grandes ramas:
*Contratos contra los daños a bienes y cosas.
*Seguro sobre las personas que admiten subdivisiones.
Los de Seguro contra los daños es un tipo de seguro de indemnización,
el riesgo implica siempre un evento perjudicial y el seguro percibe la satisfacción
económica de la necesidad patrimonial creada por aquel.
Clases de seguro:
1.- Seguro de Vida
2.- Seguro de accidentes y enfermedades
3.- Daños en algunas de las ramas de:
a) Responsabilidad civil y riesgos profesionales;
b) Marítimo y transporte;
c) Incendio;
d) Agrícola;
e) Automóviles;
f) Crédito;
g) Diverso;
h)Los especiales que declara la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
4.- Reaseguro: es el contrato en el que una empresa de seguros toma
a su cargo total o parcialmente un riesgo y a cubierto por otra o el remanente
de daños que exceda de la cantidad asegurada por el asegurador directo.
5.- Coaseguro: es la participación de dos o más empresas
aseguradas en un mismo riesgo, en virtud de contratos directos realizados
por cada una de ellas con el asegurado.
6.- Contraseguro: al convenio en virtud del cual una empresa de seguros
se obliga a reintegrar al contratante las primas (directas) cubiertas,
cuando se cumplen determinadas acciones.
4.7.10 ACTOS CONSIGNADOS EN TÍTULOS DE CRÉDITO
El derecho mexicano, mediante la formula amplísima del artículo
1 LTOC, declara a los títulos de crédito comerciales, y da
el carácter de actos de comercio a los consignados en ellos.
El citado precepto vino a sustituir a aquella parte de las fracciones
III, IV, XVIII, XIX y XX del artículo 75 del Código de Comercio,
que contienen declaraciones semejantes, bien con carácter general,
bien con especial referencia a ciertos títulos valor.
El concepto de títulosvalor lo da el artículo 5 de la
Ley de la matería,es decir que es el documento necesario para ejercitar
el derecho literal que en él se consigna.
4.7.11 ACTO CONSTITUTIVO DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL
Artículo 6 de la LGSM:
La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener:
I.- Los nombres, la nacionalidad y domicilio de las personas físicas
o morales que constituyan la sociedad;
II.- El objeto de la sociedad;
III.-Su razón social o denominación;
IV.- Su duración
V.- El importe del capital social;
VI.-La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros
bienes; el valor atribuido a estos y el criterio seguido para su valoración.
Cuando el capital ea variable, así se expresará, indicándose
el mínimo que se fije;
VII.- Domicilio de la sociedad
VIII.-La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad
y las facultades de los administradores.
IX.- El nombramiento de los administradores y la designación
de los que han de llevar la firma social;
X.- La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas
entre los miembros de la sociedad;
XI. - El importe del fondo de reserva;
XII.- Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente,
y;
XIII.- Las bases para practicar la liquidación de la sociedad
y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no
hayan sido designados anticipadamente.
Todos los requisitos a que se refiere este artículo y las demás
reglas que se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento
de la sociedad constituirán los estatus de la misma.
4.8.1 PRINCIPALES
a) Actos principales o “constitutivos del comercio”
(ROCCO):
*Actos de interposición en el cambio de mercancías (compraventa
art. 325).
*Actos de interposición en el cambio de dinero contra dinero
o crédito (operaciones de Banca, arts. 177 y sigs.)
*Actos de interposición en el cambio de valores (operaciones
de bolsa, arts. 75 y sigs.).
4.8.2 ACCESORIOS
b) Actos accesorios, por conexión a una industria mercantil:
*Actos que tienen por finalidad la realización de actos de comercio
principales (sociedad, art. 116; comisión, art. 244; préstamo,
art. 311; depósito, cuando tenga por causa la realización
de operaciones mercantiles, art. 303).
*Actos complementarios de otros principales (transporte, art. 349; afianzamiento,
art. 439; seguro, art. 380; depósito, cuando se haga como consecuencia
de operaciones mercantiles, art. 303 ).
*Actos de Derecho marítimo, que puden pertenecer a uno de los
anteriores grupos: al primero, la asociación de copropietarios de
un buque (art. 589) y el préstamo a riesgo marítimo (art.719);
al segundo, el fletamento (art. 652) y el seguro marítimo (art. 737).
Barrera Graf junto con Mantilla Molina los subdividen de la siguiente
manera:
Actos de
Por el sujeto
Comercio
Por el objeto
Principales
Por la forma
Actos de
Accesorios
Comercio
Realizados por empleados
Accesorios
4.9.1 LA INTERPRETACIÓN ANALÓGICA
Esta fracción se refiere a cualesquiera actos de naturaleza análoga
a los expresados en este Código; lo que indica claramente que la
enumeración que hace el citado artículo 75 es enunciativa y
no limitativa.
4.10.1 CONCEPTO: reciben esta clasificación los que son actos
de comercio para una de las partes que en ellos intervienen, pero no para
la otra.
Puede decirse que todos los actos de comercio son, en este sentido,
actos mixtos, puesto que el seguro, el transporte, la fianza, la compraventa,
el contrato editorial, los negocios de librería, las operaciones de
banca, etcétera, se realizan habitualmente entre una empresa y el
público, que no ve en ellos sino actos de su vida civil ordinaria.
4.10.2 REGLAS DE COMPETENCIA
Es indispensable que el acto de comercio mixto siempre se regule por
el código de comercio.
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