V     SUJETOS DEL DERECHO MERCANTIL

PRINCIPIO



Los sujetos del derecho mercantil l son tanto quienes realizan accidentalmente actos de comercio (art. 4) como los comerciantes (art. 3).


5.5.1 PERSONAS CAPACES COMERCIANTES.
Son comerciantes los que realizan profesionalmente, las actividades relativas a empresas de construcciones y trabajos públicos, fábricas y manufacturas, transportes, librerías, editoriales y talleres tipográficos, todos los cuales suponen  quehaceres ce carácter industrial.
Las empresas mineras y petroleras.
Para caracterizar al comerciante cabe dos sistemas que son:

MATERIAL: realiza ciertos actividades mercantiles.
FORMAL: se inscribe en ciertos registros especiales.

Tienes capacidad legal para ejercer el comercio, las personas que según las leyes comunes, sean hábiles para contratar y obligarse y a quien las mismas leyes no prohiben expresamente la profesión del comercio.

5.1.2 SOCIEDADES MERCANTILES

Independientemente de la naturaleza del acto que le da origen, la sociedad mercantil es una persona jurídica a la que la ley le otorga la calidad de comerciante, sujeto de derechos y obligaciones, y con personalidad jurídica propia.
Para efectos de la ley son sociedades mercantiles todas aquellas sociedades que se constituyan adoptando alguna de las formas reconocidas por la misma.

5.1.3 SOCIEDADES EXTRANJERAS
Se aplica a estas sociedades extranjeras el Código de Comercio como la ley especial sobre la materia de nacionalidad, pero como Ley Nacional en Materia Mercantil.
ART. 250.- Las sociedades extranjeras legalmente constituidas tienen personalidad jurídica en la República.
ART. 251.- Las sociedades extranjeras sólo podrán ejercer el comercio desde su inscripción en el registro.
La inscripción sólo se efectuará mediante autorización de la Secretaría de la Economía Nacional, (hoy Secretaría de Comercio y Fomento Industrial) que será otorgada cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. Comprobar que se han constituido de acuerdo con las leyes del estado del que sean nacionales, para lo cual exhibirá copia auténtica del contrato social y demás documentos relativos a su construcción y un certificado de estar constituidas y autorizadas conforme a las leyes, expedido por el representante diplomático o consular que en dicho Estado tenga la República,
II. Que el contrato social y demás documentos constitutivos no sean contrarios a los preceptos de orden público establecidos por las leyes mexicanas,
III. Que se establezcan en la república o tengan en ella alguna agencia o sucursal.

Las sociedades extranjeras estarán obligadas a publicar anualmente un balance general de la negociación, visado por un contador público titulado.
Dos de los requisitos para calificar a una persona moral como extranjera:
1.- Que se constituyan conforme a la ley de una país extranjero.
2.- Que tengan su domicilio social en el extranjero.
El domicilio será el local dentro de la República Mexicana en donde se encuentre la actividad principal del negocio que operen.
Los requisitos para crear o establecer sucursales extranjeras en la República son: presentarse y anotarse en el registro, además del testimonio de protocolización de sus estatutos, contrato y demás documentos referentes a su constitución, el inventario o último balance, si lo tuvieren, y autorizadas con arreglo a las leyes del país respectivo, expedido por el ministro que allá tenga acreditado la República, o en su defecto por el Cónsul Mexicano.
                                                                                                     
5.2 LA CAPACIDAD PARA LA CELEBRACIÓN DE ACTOS DE COMERCIO
Tenemos que distinguir entre:
a) Capacidad para ejercer el comercio.
b) Capacidad para ser comerciante o empresario.
En cuento a los requisitos para ejercer el comercio, vienen en el art. 4 del código de comercio, que exige tener:
1.- La mayoría de edad.
2.- La libre disposición de los bienes.
3.- No estar inmerso en causa de incapacidad o prohibición.
En cuanto a la capacidad para ser empresario, comerciante, el régimen jurídico es el mismo, salvo en dos excepciones. (art. 5 del C.c.)
1.- Los menores de edad.
2.- Los incapacitados que puedan continuar el comercio de sus padres o causantes por medio de guardadores.

5.3 CASOS ESPECIALES
En los que a pesar de que falta la capacidad de ejercicio, el derecho atribuye a ciertas personas la calificación de comerciantes.
 Ello puede ocurrir cuando:

1.-Se actúa por medio de representantes.
2.-Mediante la actividad personal directa de los que no reúnen las condiciones necesarias de capacidad.

5.3.1 REPRESENTANTES LEGALES
El fin  perseguido por el conjunto de normas civiles que establecen las atribuciones de quienes ejercen la patria potestad y de los tutores en lo que respecta al patrimonio de los incapaces puestos bajo su guarda, es indudablemente, la conservación de dicho patrimonio y no su incremento; por ello, se rodea de todo género de precauciones la enajenación de los elementos que lo constituyen y se procura la mayor garantía para invertir el numerario disponible (arts. 436, 437, 441, 452, 557, 561, 562, y 563 del Código Civil).
De aquí se sigue que no han de exponerse los bienes del incapaz al riesgo que acompaña siempre a la especulación mercantil, y por tanto, que no podrán celebrarse en su nombre los actos cuya mercantilidad depende de la intención con que se realizan (adquisiciones para enajenar o alquilar; empresas).
Por lo contrario como los actos absolutamente mercantiles conservan este carácter aun cuando falte en ellos todo propósito de especular y la consiguiente asunción de riesgo, podrán eventualmente ser realizados por los representantes del incapaz. El Código Civil prevee la venta de titulosvalor, y autoriza a quienes ejercen la patria potestad (art. 436) y a los tutores (art. 563), para que la celebren, sin necesidad de autorización judicial, al precio de plaza del día en que se efectúe. El dinero del incapaz puede prestarse con garantía hipotecaria (arts. 436 y 557 del C.C.); por  analogía, cabe decidir que puede invertirse en bonos, cédulas u obligaciones hipotecarias, cuya adquisición, tiene el carácter de acto de comercio (art. 75, Frac. III del C.C.) El tutor puede, con autorización judicial, obtener prestamos a nombre de su pupilo (art. 575 del C.C.); por la mayoría de razón, podrán obtenerlos los que ejercen la patria potestad. El juez puede, si es requisito  para obtener  en buenas condiciones el préstamo, autorizar que se otorgue  un pagaré, que se suscriba con letra de cambio; con ello, a nombre del incapaz, se celebrará un acto de comercio.

Si el representante del incapaz deposita dinero de su pupilo en un banco (art. 1 y 267 del la LTOC), realiza acto de comercio, y lo mismo si dispone por medio de cheques del dinero depositado (arts. 1 y 175 de la LTOC).

Con los ejemplos propuestos queda absolutamente comprobado que actos absolutamente mercantiles que pueden ser celebrados en nombre de un incapaz, por sus representantes legales.

5.3.2 MATRIMONIO
No existe ningún problema para el ejercicio del comercio, tanto por el marido como por la mujer, el problema que se plantea es el de la responsabilidad de los bienes del cónyuge no comerciante, como consecuencia del ejercicio del comercio. Hay que distinguir varios supuestos.
1.- En el régimen de separación de bienes: no hay problemas porque solo se puede disponer de los bienes del cónyuge comerciante, y lo del otro si este quiere.

2.- En régimen gananciales: quedarán afectos;
- Los bienes propios del comerciante (art. 6 C.c.)
- Los bienes comunes obtenidos con los resultados del comercio y para que respondan los restantes bienes comunes se necesita el consentimiento expreso o tácito del otro cónyuge, entendiéndose que existe continuamente tácito cuando el otro cónyuge conocía el ejercicio de tal acto
Tanto el hombre como la mujer casados comerciantes, pueden hipotecar sus bienes raíces para seguridad de sus obligaciones mercantiles y comparecer en juicio sin necesidad de licencia del otro cónyuge, cuando el matrimonio se rija por el régimen de separación de bienes.
En el régimen social conyugal, ni el hombre ni la mujer comerciantes podrán hipotecar ni gravar los bienes de la sociedad, ni los suyos propios cuyos frutos o productos correspondan a la sociedad, sin licencia del otro cónyuge.


5.3.3 EMANCIPADOS

El Código civil establece dos casos de emancipación parcial: respecto a los bienes que el menor haya adquirido con su trabajo (art. 48, frac. I y 429) respecto de aquellos cuya administración le haya sido confiada por el podra (art. 435). En ambos casos se le considera como mancipado (art. 435), y, por  tanto, puede destinar dichos bienes al ejercicio del comercio. Con mayor evidencia se ven los efectos mercantiles de la emancipación parcial en el caso de que entre los bienes para cuya administración está facultado el menor, por la ley o por la voluntad paterna, se encuentre una negociación mercantil.


5.3.4 EXTRANJEROS
ART. 13
    Los extranjeros serán libres para ejercer el comercio, según lo que se hubiere convenido en los tratados con sus respectivas naciones, y lo que dispusieren las leyes que arreglen los derechos y obligaciones de los extranjeros.
    Los extranjeros comerciantes, en todos los actos de comercio en que intervengan, se sujetarán a este código y demás leyes del país.
Estos también pueden inscribirse en el Registro Mercantil.


5.3.5 SINDICATOS

La Ley Federal del Trabajo, prohibe a los sindicatos “ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro” Mario de la Cueva, acertadamente dice:
“La disposición se presta a confusiones, pues cabe preguntar si es posible ejercer la profesión del comerciante sin ánimo de lucro. Algunos juristas encontrarán tal vez que el precepto es contradictorio; pienso, sin embargo que la ley no quiso ser categórica, se expidió la ley en un momento en que estaba en cías de transformarse nuestro derecho mercantil y no se quiso cerrar definitivamente las puertas a la actividad de los sindicatos. No podrían ejercer el comercio , pero sí podrán ejecutar actos de comercio; hay actos jurídicos que son necesariamente mercantiles, como la aceptación o endoso de una letra de cambio, y no había motivo para prohibir estos actos a los sindicatos. La ley trato de evitar que los sindicatos se transformaran en comerciantes, porque sería desnaturalizar su función, porque no ofrecen las garantías que exigen las leyes mercantiles a las personas jurídicas que se constituyen para intervenir en el comercio. Creemos en consecuencia, que los sindicatos no pueden transformarse en empresarios y explotar una negociación, porque la organización nada tendría que ver con el derecho del trabajo”.

5.4 ¿QUIÉNES NO PUEDEN EJERCER EL COMERCIO?

No pueden ejercer el comercio los locos, sordomudos que no sepan leer ni escribir, ebrios, toxicómanos habituales, los menores de edad. Salvo la minoridad, las demás causas de incapacidad sólo producen efecto jurídico, cuando han sido declaradas judicialmente mediante el oportuno juicio de interdicción.

No pueden ejercer el comercio:
    I. Los corredores;
    II. Los quebrados que no hayan sido rehabilitados;
    III. Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delitos contra la propiedad, incluyendo en éstos la falsedad, el peculado, el cohecho y la concusión.


5.4.1 CORREDORES (ART. 12, FRACC. I, C.C. y art. 20, LFCP)
Los que violen esta prohibición serán sancionados en grados que van desde la amonestación escrita hasta la cancelación definitiva de su habilitación (art. 21, LFCP) y su quiebra se reputa fraudulenta (art. 97 LQSP).

5.4.2 QUEBRADOS NO REHABILITADOS
Los quebrados que no hayan sido rehabilitados (art. 12, fracc. II C) .Hay que advertir, sin embargo, que el artículo 106 de la LQSP establece que podrán ser condenados a no ejercer el comercio demás personas reconocidas responsables de quiebras culpables o fraudulentas. Por tanto, los quebrados fortuitos no podrán ser sujetos de tal condena, y por tanto no les es aplicable la prohibición establecida por la fracción II del artículo 12 del Código de Comercio, que en esta forma debe considerarse modificada por el citado artículo 106 de la LQSP.

5.4.3 DELINCUENTES PATRIMONIALES
Los que por sentencia ejecutoria hayan sido condenados por delitos contra la propiedad, incluyendo en éstos la falsedad, el peculado, el cohecho y la concusión (art. 12, fracc. III, C.C.)
 En otras leyes se contienen también prohibiciones e incompatibilidades para el ejercicio del comercio. Así, en la Ley del Notariado para el Distrito Federal, por cuanto se refiere a los notarios en ejercicio; en la Ley General de Población, por lo que respecta a determinados extranjeros con base en su calidad migratoria.


5.5.1. PUBLICIDAD MERCANTIL: los comerciantes tienen la obligación de publicar, por medio de la prensa, de la calidad mercantil con sus circunstancias esenciales, y en su oportunidad, las modificaciones que se adopten.

ART, 16
    Todos los comerciantes, por el hecho de serlo, están obligados:
    I. A la publicación por medio de la prensa, de la calidad mercantil con sus circunstancias esenciales y, en su oportunidad, de las modificaciones que se adopten;
    II. A la inscripción en el Registro Público de Comercio, de los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios;
    III. A mantener un sistema de contabilidad conforme al artículo 33; y
    IV. A la conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante.
ART. 17
    Los comerciantes tienen el deber:
    I. De participar la apertura del establecimiento o despacho de su propiedad, por los medios de comunicación que sean idóneos, en las plazas en que tengan domicilio, sucursales, relaciones o corresponsales mercantiles; esta información dará a conocer el nombre del establecimiento o despacho, su ubicación y objeto; si hay persona encargada de su administración, su nombre y firma; si hay compañía, su naturaleza, la indicación del gerente o gerentes, la razón social o denominación y la persona o personas autorizadas para usar una u otra, y la designación de las casas, sucursales o agencias si las hubiere;
    II. De dar parte, en igual forma, de las modificaciones que sufra cualquiera de las circunstancias antes referidas.

5.5.2 REGISTRO DE COMERCIO: los comerciantes tiene la obligación de inscribirse en el Registro Público de Comercio. Deben proporcionar información autentica; prevenir así en la medida de lo posible, los abusos de crédito y las consiguientes perturbaciones en la vida y desarrollo del importante fenómeno social del  comercio. A satisfacer esos intereses responde la Institución del Registro de Comercio.


5.5.3 CONTABILIDAD MERCANTIL: los comerciantes tienen la obligación de mantener un sistema de contabilidad conforme  al artículo 33.
Artículo 33.- “El comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de todas sus operaciones en tres libros por lo menos, que son: el libro de inventarios y balances, el libro general de diario y el libro mayor o de cuentas corrientes”


5.5.4 CONSERVACIÓN DE LA CORRESPONDENCIA: los comerciantes tienen la obligación de conservar la correspondencia.

En cuanto a las cartas y telegramas que reciben deben archivarlos en buen orden, cuidando de anotar al dorso la fecha en que los recibieron y contestaron.


En cuanto a las cartas y telegramas que dirigen tienen  la obligación de reproducirlos en un libro copiador, bien sea a mano o valiéndose de un medio mecánico cualquiera, pero la reproducción tiene que ser íntegra; una traducción o un extracto no responderán al propósito de la ley; debe también ser clara, ajustarse sin  interrupción al orden cronológico de los originales, y no sufrir alteraciones de ninguna especie.


5.6 LA PUBLICIDAD MERCANTIL

5.6.1 LA CIRCULAR Y SU CONTENIDO
La  publicidad legal mercantil se efectúa, por una parte, mediante circulares e inserción de anuncios en el periódico oficial; por otra parte, a través del Registro de Comercio.


5.7.1 CONCEPTO Y OBJETO

Es una oficina publica destinada a inscribir y a dar a conocer ciertos datos relativos a las condiciones de ejercicio del comercio por los comerciantes, en interés de éstos y del público en general.

5.7.2 UBICACIÓN

ART. 18

    El Registro de Comercio se llevará en las cabeceras del partido o distrito judicial del domicilio del comerciante por las oficinas encargadas del Registro Público de la Propiedad; a falta de éstas, por los oficios de hipotecas, y en defecto de unas y otros, por los jueces de primera instancia del orden común.

5.7.3 SU CARÁCTER PUBLICO

Por lo dicho, se trata de una oficina pública, esto es, de una organización dependiente del poder público federal, porque no debemos olvidar que la materia mercantil, salvo en lo procesal, es de naturaleza federal.


5.7.4 SU INSCRIPCIÓN
ART. 19
    La inscripción o matrícula en el registro mercantil será potestativa para los individuos que se dediquen al comercio, y obligatoria para todas las sociedades mercantiles y para los buques. Los primeros quedarán matriculados de oficio al inscribir cualquier documento cuyo registro sea necesario.
ART. 20
    El registrador está obligado a llevar el registro general del comercio por orden cronológico de presentación de documentos.

ART. 21 DATOS PARA LA INSCRIPCIÓN:
En la hoja de inscripción de cada comerciante o sociedad se anotarán:
    I. Su nombre, razón social o título;
    II. La clase de comercio u operaciones a que se dedique;
    III. La fecha en que deba comenzar o haya comenzado sus operaciones;
    IV. El domicilio, con especificación de las sucursales que hubiere establecido, sin perjuicio de inscribir las sucursales en el Registro del partido judicial en que estén domiciliadas;
    V. Las escrituras de constitución de sociedad mercantil, cualesquiera que sean su objeto o denominación, así como las de modificación, rescisión o disolución de las mismas sociedades;
    VI. El acta de la primera junta general y documentos anexos a ella, en las sociedades anónimas que se constituyan por subscripción pública;
    VII. Los poderes generales y nombramientos, y revocación de los mismos, si la hubiere, conferidos a los gerentes, factores, dependientes y cualesquiera otros mandatarios;
    VIII. Derogado;


5.8 CONTABILIDAD MERCANTIL.

5.8.1 Objeto: se practica para tener una visión exacta de la situación financiera del negocio, llevándola a cabo en libros.

5.8.2 Libros: El Código de Comercio establece que los comerciantes deben lleven en cuenta y razón de todas sus operaciones en tres libros a los menos; como pueden ser el libro de inventarios y balances; el libro general, de diario y el libro mayor o de cuentas corrientes.

ART. 34
    Cualquiera que sea el sistema de registro que se emplee, se deberán llevar debidamente encuadernados, empastados y foliados el libro mayor y, en el caso de las personas morales, el libro o los libros de actas. La encuadernación de estos libros podrá hacerse a posteriori, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio; sin perjuicio de los requisitos especiales que establezcan las leyes y reglamentos fiscales para los registros y documentos que tengan relación con las obligaciones fiscales del comerciante.
LLEVANZA Y CONSERVACIÓN DE LOS LIBROS.
Llevanza: los libros serán llevados por los propios empresarios o por personas autorizadas, presumiéndose la autorización, en cualquier caso, la responsabilidad siempre es del empresario, art. 25.2.
Los libros están sometidos a una serie de requisitos:
1.- Extrínsecos o formales:
-Los libros deben llevarse encuadernados, bien a priori o a posteriori, art. 27.2.
-Los libros deben estar foliados, es decir, tener un numero, art. 27.1.
-Deben también legalizarse en el Registro Mercantil.
2.- Intrínsecos: según el art. 29
- Los libros deben llevarse con claridad.
- Por orden de fecha.
- Sin interpretaciones, ni tachaduras, salvándolas en su caso.
- Con valores en pesetas, art. 29.2.
En cuanto a los libros en particular tenemos que decir:
1.- Libro de inventarios y cuentas anuales: se regula en el art. 28.1, exige que se abra con un balance inicial de la empresa, trimestralmente se llevaran los balances de comprobación y se transcribirá anualmente el inventario anual del cierre del ejercicio y las cuentas anuales.
2.- Libro diario: se regula en el art. 28.2. Como su nombre indica se registran día a día las operaciones de la empresa, permitiéndose la anotación conjunta mensual a condición de que su detalle aparezca en otros libros.
Conservación: los libros deben conservares durante un periodo de 6 años, art. 30.1, y el cese de la actividad no exime de tal obligación, art. 30.2.

5.8.3 Secretos de Contabilidad
El C.c. establece con carácter general el secreto de la contabilidad, art. 32 C.c. Este principio tiene varias excepciones:
1.- Razones o motivos judiciales, tendríamos los siguientes supuestos;
- Un procedimiento penal.
- Un procedimiento civil, según art. 32.2 y 32.3 C.c., esto es, cuando en el curso de procedimiento civil el juez considere oportuno la comunicación de la contabilidad o exhibición de libros contables.
2.- Supuestos de verificación de la contabilidad.

a)Su fundamento: los libros de los comerciantes, y por los libros nos referimos no sólo al mayor y a los de actas y por extensión a los de registro de socios y accionistas y al de variaciones de capital, sino también a cualquier sistema de registro contable que estén protegidos por las normas constitutivas.

b)Excepciones: la primera implica que no podrá decretarse a instancia de parte, la comunicación, entrega o reconocimiento general de los libros, registros, comprobantes, cartas, cuentas y documentos de los comerciantes, sino en los casos de sucesión universal, liquidación de sociedad, dirección o gestión comercial por cuenta de otro o de quiebra.


5.9 LA CONSERVACIÓN DE LA CORRESPONDENCIA

ART. 48

    Tratándose de las copias de las cartas, telegramas y otros documentos que los comerciantes expidan, así como de los que reciban que no estén incluidos en el artículo siguiente, el archivo podrá integrarse con copias obtenidas por cualquier medio: mecánico, fotográfico o electrónico, que permita su reproducción posterior íntegra y su consulta o compulsa en caso necesario.

ART. 49

    Los comerciantes están obligados a conservar los originales de aquellas cartas, telegramas o documentos en que se consignen contratos, convenios o compromisos que den nacimiento a derechos y obligaciones y deberán conservarlos por un plazo mínimo de diez años.

La reforma vigente desde enero del año de 1981 sustituyó el vetusto sistema prescrito en el Código de 1989, y lo sustituyó por normas que recogen prácticas generalmente extendidas: conservación debidamente archivada de los documentos que reciba el comerciante, así como copias de los que expida y originales de los que consignen obligaciones.

Norma de buena administración mercantil, pero de dudosas consecuencias jurídicas, pues no es difícil omitir o sustituir lo archivado en caso de que se requiera su presentación en juicio (art. 50). El Viejo y hoy en día prácticamente impracticable libro copiador aseguraba mayor posibilidad de información.




ANTERIOR                                                                                                                         SIGUIENTE