V SUJETOS DEL DERECHO
MERCANTIL
PRINCIPIO
Los sujetos del derecho mercantil l son tanto quienes realizan accidentalmente
actos de comercio (art. 4) como los comerciantes (art. 3).
5.5.1 PERSONAS CAPACES COMERCIANTES.
Son comerciantes los que realizan profesionalmente, las actividades
relativas a empresas de construcciones y trabajos públicos, fábricas
y manufacturas, transportes, librerías, editoriales y talleres tipográficos,
todos los cuales suponen quehaceres ce carácter industrial.
Las empresas mineras y petroleras.
Para caracterizar al comerciante cabe dos sistemas que son:
MATERIAL: realiza ciertos actividades mercantiles.
FORMAL: se inscribe en ciertos registros especiales.
Tienes capacidad legal para ejercer el comercio, las personas que según
las leyes comunes, sean hábiles para contratar y obligarse y a quien
las mismas leyes no prohiben expresamente la profesión del comercio.
5.1.2 SOCIEDADES MERCANTILES
Independientemente de la naturaleza del acto que le da origen, la sociedad
mercantil es una persona jurídica a la que la ley le otorga la calidad
de comerciante, sujeto de derechos y obligaciones, y con personalidad jurídica
propia.
Para efectos de la ley son sociedades mercantiles todas aquellas sociedades
que se constituyan adoptando alguna de las formas reconocidas por la misma.
5.1.3 SOCIEDADES EXTRANJERAS
Se aplica a estas sociedades extranjeras el Código de Comercio
como la ley especial sobre la materia de nacionalidad, pero como Ley Nacional
en Materia Mercantil.
ART. 250.- Las sociedades extranjeras legalmente constituidas tienen
personalidad jurídica en la República.
ART. 251.- Las sociedades extranjeras sólo podrán ejercer
el comercio desde su inscripción en el registro.
La inscripción sólo se efectuará mediante autorización
de la Secretaría de la Economía Nacional, (hoy Secretaría
de Comercio y Fomento Industrial) que será otorgada cuando se cumplan
los siguientes requisitos:
I. Comprobar que se han constituido de acuerdo con las leyes del estado
del que sean nacionales, para lo cual exhibirá copia auténtica
del contrato social y demás documentos relativos a su construcción
y un certificado de estar constituidas y autorizadas conforme a las leyes,
expedido por el representante diplomático o consular que en dicho
Estado tenga la República,
II. Que el contrato social y demás documentos constitutivos no
sean contrarios a los preceptos de orden público establecidos por
las leyes mexicanas,
III. Que se establezcan en la república o tengan en ella alguna
agencia o sucursal.
Las sociedades extranjeras estarán obligadas a publicar anualmente
un balance general de la negociación, visado por un contador público
titulado.
Dos de los requisitos para calificar a una persona moral como extranjera:
1.- Que se constituyan conforme a la ley de una país extranjero.
2.- Que tengan su domicilio social en el extranjero.
El domicilio será el local dentro de la República Mexicana
en donde se encuentre la actividad principal del negocio que operen.
Los requisitos para crear o establecer sucursales extranjeras en la
República son: presentarse y anotarse en el registro, además
del testimonio de protocolización de sus estatutos, contrato y demás
documentos referentes a su constitución, el inventario o último
balance, si lo tuvieren, y autorizadas con arreglo a las leyes del país
respectivo, expedido por el ministro que allá tenga acreditado la
República, o en su defecto por el Cónsul Mexicano.
5.2 LA CAPACIDAD PARA LA CELEBRACIÓN DE ACTOS DE COMERCIO
Tenemos que distinguir entre:
a) Capacidad para ejercer el comercio.
b) Capacidad para ser comerciante o empresario.
En cuento a los requisitos para ejercer el comercio, vienen en el art.
4 del código de comercio, que exige tener:
1.- La mayoría de edad.
2.- La libre disposición de los bienes.
3.- No estar inmerso en causa de incapacidad o prohibición.
En cuanto a la capacidad para ser empresario, comerciante, el régimen
jurídico es el mismo, salvo en dos excepciones. (art. 5 del C.c.)
1.- Los menores de edad.
2.- Los incapacitados que puedan continuar el comercio de sus padres
o causantes por medio de guardadores.
5.3 CASOS ESPECIALES
En los que a pesar de que falta la capacidad de ejercicio, el derecho
atribuye a ciertas personas la calificación de comerciantes.
Ello puede ocurrir cuando:
1.-Se actúa por medio de representantes.
2.-Mediante la actividad personal directa de los que no reúnen
las condiciones necesarias de capacidad.
5.3.1 REPRESENTANTES LEGALES
El fin perseguido por el conjunto de normas civiles que establecen
las atribuciones de quienes ejercen la patria potestad y de los tutores
en lo que respecta al patrimonio de los incapaces puestos bajo su guarda,
es indudablemente, la conservación de dicho patrimonio y no su incremento;
por ello, se rodea de todo género de precauciones la enajenación
de los elementos que lo constituyen y se procura la mayor garantía
para invertir el numerario disponible (arts. 436, 437, 441, 452, 557, 561,
562, y 563 del Código Civil).
De aquí se sigue que no han de exponerse los bienes del incapaz
al riesgo que acompaña siempre a la especulación mercantil,
y por tanto, que no podrán celebrarse en su nombre los actos cuya
mercantilidad depende de la intención con que se realizan (adquisiciones
para enajenar o alquilar; empresas).
Por lo contrario como los actos absolutamente mercantiles conservan
este carácter aun cuando falte en ellos todo propósito de
especular y la consiguiente asunción de riesgo, podrán eventualmente
ser realizados por los representantes del incapaz. El Código Civil
prevee la venta de titulosvalor, y autoriza a quienes ejercen la patria potestad
(art. 436) y a los tutores (art. 563), para que la celebren, sin necesidad
de autorización judicial, al precio de plaza del día en que
se efectúe. El dinero del incapaz puede prestarse con garantía
hipotecaria (arts. 436 y 557 del C.C.); por analogía, cabe
decidir que puede invertirse en bonos, cédulas u obligaciones hipotecarias,
cuya adquisición, tiene el carácter de acto de comercio (art.
75, Frac. III del C.C.) El tutor puede, con autorización judicial,
obtener prestamos a nombre de su pupilo (art. 575 del C.C.); por la mayoría
de razón, podrán obtenerlos los que ejercen la patria potestad.
El juez puede, si es requisito para obtener en buenas condiciones
el préstamo, autorizar que se otorgue un pagaré, que
se suscriba con letra de cambio; con ello, a nombre del incapaz, se celebrará
un acto de comercio.
Si el representante del incapaz deposita dinero de su pupilo en un banco
(art. 1 y 267 del la LTOC), realiza acto de comercio, y lo mismo si dispone
por medio de cheques del dinero depositado (arts. 1 y 175 de la LTOC).
Con los ejemplos propuestos queda absolutamente comprobado que actos
absolutamente mercantiles que pueden ser celebrados en nombre de un incapaz,
por sus representantes legales.
5.3.2 MATRIMONIO
No existe ningún problema para el ejercicio del comercio, tanto
por el marido como por la mujer, el problema que se plantea es el de la
responsabilidad de los bienes del cónyuge no comerciante, como consecuencia
del ejercicio del comercio. Hay que distinguir varios supuestos.
1.- En el régimen de separación de bienes: no hay problemas
porque solo se puede disponer de los bienes del cónyuge comerciante,
y lo del otro si este quiere.
2.- En régimen gananciales: quedarán afectos;
- Los bienes propios del comerciante (art. 6 C.c.)
- Los bienes comunes obtenidos con los resultados del comercio y para
que respondan los restantes bienes comunes se necesita el consentimiento
expreso o tácito del otro cónyuge, entendiéndose que
existe continuamente tácito cuando el otro cónyuge conocía
el ejercicio de tal acto
Tanto el hombre como la mujer casados comerciantes, pueden hipotecar
sus bienes raíces para seguridad de sus obligaciones mercantiles
y comparecer en juicio sin necesidad de licencia del otro cónyuge,
cuando el matrimonio se rija por el régimen de separación
de bienes.
En el régimen social conyugal, ni el hombre ni la mujer comerciantes
podrán hipotecar ni gravar los bienes de la sociedad, ni los suyos
propios cuyos frutos o productos correspondan a la sociedad, sin licencia
del otro cónyuge.
5.3.3 EMANCIPADOS
El Código civil establece dos casos de emancipación parcial:
respecto a los bienes que el menor haya adquirido con su trabajo (art. 48,
frac. I y 429) respecto de aquellos cuya administración le haya sido
confiada por el podra (art. 435). En ambos casos se le considera como mancipado
(art. 435), y, por tanto, puede destinar dichos bienes al ejercicio
del comercio. Con mayor evidencia se ven los efectos mercantiles de la
emancipación parcial en el caso de que entre los bienes para cuya
administración está facultado el menor, por la ley o por
la voluntad paterna, se encuentre una negociación mercantil.
5.3.4 EXTRANJEROS
ART. 13
Los extranjeros serán libres para ejercer
el comercio, según lo que se hubiere convenido en los tratados con
sus respectivas naciones, y lo que dispusieren las leyes que arreglen los
derechos y obligaciones de los extranjeros.
Los extranjeros comerciantes, en todos los actos
de comercio en que intervengan, se sujetarán a este código
y demás leyes del país.
Estos también pueden inscribirse en el Registro Mercantil.
5.3.5 SINDICATOS
La Ley Federal del Trabajo, prohibe a los sindicatos “ejercer la profesión
de comerciantes con ánimo de lucro” Mario de la Cueva, acertadamente
dice:
“La disposición se presta a confusiones, pues cabe preguntar
si es posible ejercer la profesión del comerciante sin ánimo
de lucro. Algunos juristas encontrarán tal vez que el precepto es
contradictorio; pienso, sin embargo que la ley no quiso ser categórica,
se expidió la ley en un momento en que estaba en cías de transformarse
nuestro derecho mercantil y no se quiso cerrar definitivamente las puertas
a la actividad de los sindicatos. No podrían ejercer el comercio ,
pero sí podrán ejecutar actos de comercio; hay actos jurídicos
que son necesariamente mercantiles, como la aceptación o endoso de
una letra de cambio, y no había motivo para prohibir estos actos a
los sindicatos. La ley trato de evitar que los sindicatos se transformaran
en comerciantes, porque sería desnaturalizar su función, porque
no ofrecen las garantías que exigen las leyes mercantiles a las personas
jurídicas que se constituyen para intervenir en el comercio. Creemos
en consecuencia, que los sindicatos no pueden transformarse en empresarios
y explotar una negociación, porque la organización nada tendría
que ver con el derecho del trabajo”.
5.4 ¿QUIÉNES NO PUEDEN EJERCER EL COMERCIO?
No pueden ejercer el comercio los locos, sordomudos que no sepan leer
ni escribir, ebrios, toxicómanos habituales, los menores de edad.
Salvo la minoridad, las demás causas de incapacidad sólo
producen efecto jurídico, cuando han sido declaradas judicialmente
mediante el oportuno juicio de interdicción.
No pueden ejercer el comercio:
I. Los corredores;
II. Los quebrados que no hayan sido rehabilitados;
III. Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido
condenados por delitos contra la propiedad, incluyendo en éstos
la falsedad, el peculado, el cohecho y la concusión.
5.4.1 CORREDORES (ART. 12, FRACC. I, C.C. y art. 20, LFCP)
Los que violen esta prohibición serán sancionados en grados
que van desde la amonestación escrita hasta la cancelación
definitiva de su habilitación (art. 21, LFCP) y su quiebra se reputa
fraudulenta (art. 97 LQSP).
5.4.2 QUEBRADOS NO REHABILITADOS
Los quebrados que no hayan sido rehabilitados (art. 12, fracc. II C)
.Hay que advertir, sin embargo, que el artículo 106 de la LQSP establece
que podrán ser condenados a no ejercer el comercio demás personas
reconocidas responsables de quiebras culpables o fraudulentas. Por tanto,
los quebrados fortuitos no podrán ser sujetos de tal condena, y
por tanto no les es aplicable la prohibición establecida por la
fracción II del artículo 12 del Código de Comercio,
que en esta forma debe considerarse modificada por el citado artículo
106 de la LQSP.
5.4.3 DELINCUENTES PATRIMONIALES
Los que por sentencia ejecutoria hayan sido condenados por delitos contra
la propiedad, incluyendo en éstos la falsedad, el peculado, el cohecho
y la concusión (art. 12, fracc. III, C.C.)
En otras leyes se contienen también prohibiciones e incompatibilidades
para el ejercicio del comercio. Así, en la Ley del Notariado para
el Distrito Federal, por cuanto se refiere a los notarios en ejercicio; en
la Ley General de Población, por lo que respecta a determinados extranjeros
con base en su calidad migratoria.
5.5.1. PUBLICIDAD MERCANTIL: los comerciantes tienen la obligación
de publicar, por medio de la prensa, de la calidad mercantil con sus circunstancias
esenciales, y en su oportunidad, las modificaciones que se adopten.
ART, 16
Todos los comerciantes, por el hecho de serlo, están
obligados:
I. A la publicación por medio de la prensa,
de la calidad mercantil con sus circunstancias esenciales y, en su oportunidad,
de las modificaciones que se adopten;
II. A la inscripción en el Registro Público
de Comercio, de los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios;
III. A mantener un sistema de contabilidad conforme
al artículo 33; y
IV. A la conservación de la correspondencia
que tenga relación con el giro del comerciante.
ART. 17
Los comerciantes tienen el deber:
I. De participar la apertura del establecimiento
o despacho de su propiedad, por los medios de comunicación que sean
idóneos, en las plazas en que tengan domicilio, sucursales, relaciones
o corresponsales mercantiles; esta información dará a conocer
el nombre del establecimiento o despacho, su ubicación y objeto;
si hay persona encargada de su administración, su nombre y firma;
si hay compañía, su naturaleza, la indicación del gerente
o gerentes, la razón social o denominación y la persona o personas
autorizadas para usar una u otra, y la designación de las casas,
sucursales o agencias si las hubiere;
II. De dar parte, en igual forma, de las modificaciones
que sufra cualquiera de las circunstancias antes referidas.
5.5.2 REGISTRO DE COMERCIO: los comerciantes tiene la obligación
de inscribirse en el Registro Público de Comercio. Deben proporcionar
información autentica; prevenir así en la medida de lo posible,
los abusos de crédito y las consiguientes perturbaciones en la vida
y desarrollo del importante fenómeno social del comercio. A
satisfacer esos intereses responde la Institución del Registro de
Comercio.
5.5.3 CONTABILIDAD MERCANTIL: los comerciantes tienen la obligación
de mantener un sistema de contabilidad conforme al artículo
33.
Artículo 33.- “El comerciante está obligado a llevar cuenta
y razón de todas sus operaciones en tres libros por lo menos, que
son: el libro de inventarios y balances, el libro general de diario y el
libro mayor o de cuentas corrientes”
5.5.4 CONSERVACIÓN DE LA CORRESPONDENCIA: los comerciantes tienen
la obligación de conservar la correspondencia.
En cuanto a las cartas y telegramas que reciben deben archivarlos en
buen orden, cuidando de anotar al dorso la fecha en que los recibieron y
contestaron.
En cuanto a las cartas y telegramas que dirigen tienen la obligación
de reproducirlos en un libro copiador, bien sea a mano o valiéndose
de un medio mecánico cualquiera, pero la reproducción tiene
que ser íntegra; una traducción o un extracto no responderán
al propósito de la ley; debe también ser clara, ajustarse
sin interrupción al orden cronológico de los originales,
y no sufrir alteraciones de ninguna especie.
5.6 LA PUBLICIDAD MERCANTIL
5.6.1 LA CIRCULAR Y SU CONTENIDO
La publicidad legal mercantil se efectúa, por una parte,
mediante circulares e inserción de anuncios en el periódico
oficial; por otra parte, a través del Registro de Comercio.
5.7.1 CONCEPTO Y OBJETO
Es una oficina publica destinada a inscribir y a dar a conocer ciertos
datos relativos a las condiciones de ejercicio del comercio por los comerciantes,
en interés de éstos y del público en general.
5.7.2 UBICACIÓN
ART. 18
El Registro de Comercio se llevará en las
cabeceras del partido o distrito judicial del domicilio del comerciante
por las oficinas encargadas del Registro Público de la Propiedad;
a falta de éstas, por los oficios de hipotecas, y en defecto de
unas y otros, por los jueces de primera instancia del orden común.
5.7.3 SU CARÁCTER PUBLICO
Por lo dicho, se trata de una oficina pública, esto es, de una
organización dependiente del poder público federal, porque
no debemos olvidar que la materia mercantil, salvo en lo procesal, es de
naturaleza federal.
5.7.4 SU INSCRIPCIÓN
ART. 19
La inscripción o matrícula en el registro
mercantil será potestativa para los individuos que se dediquen al
comercio, y obligatoria para todas las sociedades mercantiles y para los
buques. Los primeros quedarán matriculados de oficio al inscribir cualquier
documento cuyo registro sea necesario.
ART. 20
El registrador está obligado a llevar el registro
general del comercio por orden cronológico de presentación
de documentos.
ART. 21 DATOS PARA LA INSCRIPCIÓN:
En la hoja de inscripción de cada comerciante o sociedad se anotarán:
I. Su nombre, razón social o título;
II. La clase de comercio u operaciones a que se dedique;
III. La fecha en que deba comenzar o haya comenzado
sus operaciones;
IV. El domicilio, con especificación de las
sucursales que hubiere establecido, sin perjuicio de inscribir las sucursales
en el Registro del partido judicial en que estén domiciliadas;
V. Las escrituras de constitución de sociedad
mercantil, cualesquiera que sean su objeto o denominación, así
como las de modificación, rescisión o disolución de
las mismas sociedades;
VI. El acta de la primera junta general y documentos
anexos a ella, en las sociedades anónimas que se constituyan por
subscripción pública;
VII. Los poderes generales y nombramientos, y revocación
de los mismos, si la hubiere, conferidos a los gerentes, factores, dependientes
y cualesquiera otros mandatarios;
VIII. Derogado;
5.8 CONTABILIDAD MERCANTIL.
5.8.1 Objeto: se practica para tener una visión exacta de la
situación financiera del negocio, llevándola a cabo en libros.
5.8.2 Libros: El Código de Comercio establece que los comerciantes
deben lleven en cuenta y razón de todas sus operaciones en tres libros
a los menos; como pueden ser el libro de inventarios y balances; el libro
general, de diario y el libro mayor o de cuentas corrientes.
ART. 34
Cualquiera que sea el sistema de registro que se
emplee, se deberán llevar debidamente encuadernados, empastados
y foliados el libro mayor y, en el caso de las personas morales, el libro
o los libros de actas. La encuadernación de estos libros podrá
hacerse a posteriori, dentro de los tres meses siguientes al cierre del
ejercicio; sin perjuicio de los requisitos especiales que establezcan las
leyes y reglamentos fiscales para los registros y documentos que tengan
relación con las obligaciones fiscales del comerciante.
LLEVANZA Y CONSERVACIÓN DE LOS LIBROS.
Llevanza: los libros serán llevados por los propios empresarios
o por personas autorizadas, presumiéndose la autorización,
en cualquier caso, la responsabilidad siempre es del empresario, art. 25.2.
Los libros están sometidos a una serie de requisitos:
1.- Extrínsecos o formales:
-Los libros deben llevarse encuadernados, bien a priori o a posteriori,
art. 27.2.
-Los libros deben estar foliados, es decir, tener un numero, art. 27.1.
-Deben también legalizarse en el Registro Mercantil.
2.- Intrínsecos: según el art. 29
- Los libros deben llevarse con claridad.
- Por orden de fecha.
- Sin interpretaciones, ni tachaduras, salvándolas en su caso.
- Con valores en pesetas, art. 29.2.
En cuanto a los libros en particular tenemos que decir:
1.- Libro de inventarios y cuentas anuales: se regula en el art. 28.1,
exige que se abra con un balance inicial de la empresa, trimestralmente
se llevaran los balances de comprobación y se transcribirá
anualmente el inventario anual del cierre del ejercicio y las cuentas anuales.
2.- Libro diario: se regula en el art. 28.2. Como su nombre indica se
registran día a día las operaciones de la empresa, permitiéndose
la anotación conjunta mensual a condición de que su detalle
aparezca en otros libros.
Conservación: los libros deben conservares durante un periodo
de 6 años, art. 30.1, y el cese de la actividad no exime de tal obligación,
art. 30.2.
5.8.3 Secretos de Contabilidad
El C.c. establece con carácter general el secreto de la contabilidad,
art. 32 C.c. Este principio tiene varias excepciones:
1.- Razones o motivos judiciales, tendríamos los siguientes supuestos;
- Un procedimiento penal.
- Un procedimiento civil, según art. 32.2 y 32.3 C.c., esto es,
cuando en el curso de procedimiento civil el juez considere oportuno la
comunicación de la contabilidad o exhibición de libros contables.
2.- Supuestos de verificación de la contabilidad.
a)Su fundamento: los libros de los comerciantes, y por los libros nos
referimos no sólo al mayor y a los de actas y por extensión
a los de registro de socios y accionistas y al de variaciones de capital,
sino también a cualquier sistema de registro contable que estén
protegidos por las normas constitutivas.
b)Excepciones: la primera implica que no podrá decretarse a instancia
de parte, la comunicación, entrega o reconocimiento general de los
libros, registros, comprobantes, cartas, cuentas y documentos de los comerciantes,
sino en los casos de sucesión universal, liquidación de sociedad,
dirección o gestión comercial por cuenta de otro o de quiebra.
5.9 LA CONSERVACIÓN DE LA CORRESPONDENCIA
ART. 48
Tratándose de las copias de las cartas, telegramas
y otros documentos que los comerciantes expidan, así como de los
que reciban que no estén incluidos en el artículo siguiente,
el archivo podrá integrarse con copias obtenidas por cualquier medio:
mecánico, fotográfico o electrónico, que permita su
reproducción posterior íntegra y su consulta o compulsa en
caso necesario.
ART. 49
Los comerciantes están obligados a conservar
los originales de aquellas cartas, telegramas o documentos en que se consignen
contratos, convenios o compromisos que den nacimiento a derechos y obligaciones
y deberán conservarlos por un plazo mínimo de diez años.
La reforma vigente desde enero del año de 1981 sustituyó
el vetusto sistema prescrito en el Código de 1989, y lo sustituyó
por normas que recogen prácticas generalmente extendidas: conservación
debidamente archivada de los documentos que reciba el comerciante, así
como copias de los que expida y originales de los que consignen obligaciones.
Norma de buena administración mercantil, pero de dudosas consecuencias
jurídicas, pues no es difícil omitir o sustituir lo archivado
en caso de que se requiera su presentación en juicio (art. 50). El
Viejo y hoy en día prácticamente impracticable libro copiador
aseguraba mayor posibilidad de información.
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